22/8/11

ESTIPULACION A FAVOR DE TERCEROS

PARA TERCEROS(*)(795)
JOSÉ M. R. ORELLE
SUMARIO
Delimitación. - CAPÍTULO I: Naturaleza jurídica. - A) Teoría de la
representación: Nociones. - Representación y mandato. - Poder de
representación. - Representación directa e indirecta. - Representación
sin poder. - Forma. - Evaluación. - B) Gestión de negocios: Noción. -
Definición. - Requisitos. - Objeto. - Efectos. - Clases de gestión.
Ratificación. - Evaluación. - C) Teoría de la oferta: Noción. - Evaluación. -
D) Declaración unilateral de voluntad: Noción. - Evaluación. - E) Teoría de
las obligaciones condicionales: Noción. - F) Teoría de la obligación
directa: Noción. - Evaluación. - G) Estipulación en favor de tercero: I.
Historia: Derecho romano. - Derecho germánico. La situación en Francia.
- Derecho italiano. - II. Derecho argentino: Código Civil. Fuentes de los
arts. 1161 y 1162 Cód. Civil. - Doctrina. - Conclusión. III. Tipificación del
caso planteado. - CAPÍTULO II: Presupuestos. - Elementos. - Efectos. - I.
Presupuestos: a. Capacidad. - a.1. Personas inexistentes. - a.1.1.
Personas aún no concebidas. - a.1.2. Personas por nacer. - a.1.3.
Personas jurídicas. - a.1.3.1. En formación. a.1.3.2. Sociedades
constituidas. - a.2. Menores de edad (remisión). - a.3. Dementes. a.4.
Ausentes con presunción de fallecimiento. - a.5. Inhabilitados. - a.6.
Sordomudos. a.7. Penados. - a.8. Religiosos profesos. - a.9. Deudores
concursados o fallidos. - b. Objeto. - c. Legitimación. - II. Elementos: II. 1.
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Forma - II. 2. Contenido. - II. 3. Causa. II. 4. Aceptación. - II. 5.
Revocación. - Sustitución del tercero. - Asentimiento conyugal. - Mención
del origen del dinero. - Existencia de saldo de precio con garantía
hipotecaria - Aspectos fiscales. - Aspectos registrales. - Plazo para
aceptar o revocar. Modalidades. - III. Relaciones: A. Entre estipulante y
promitente. - B. Promitente y tercero. - C. Estipulante y tercero. -
CAPÍTULO III: Compra para menores de edad: Razón del presente
capítulo. - Menores impúberes: Representación necesaria. -
Representación necesaria y estipulación en favor de terceros. -
Intervención por e intervención para - Origen del dinero. - Menores
adultos: Menor profesional. - Menor empleado. - Menores emancipados:
Emancipación por habilitación voluntaria. - Emancipación matrimonial.
Delimitación
Resulta bastante frecuente, en la negociación inmobiliaria, que en el
contexto de una compraventa tenga lugar la manifestación del adquirente
que la adquisición se realiza "para otra persona", sea ésta una persona
física o jurídica (inclusive en formación).
Este negocio jurídico presenta caracteres especiales, pues se aparta
tanto de la autorregulación de los propios intereses como de la
interposición(1)(796). Por ello, se impone el análisis de aquellas figuras
negociales que permitan precisar, con justeza, la tipicidad de esta
categoría de negocios. Esta determinación no tiene únicamente
importancia doctrinaria, sino que es cuestión previa para comprender las
numerosas cuestiones a que da lugar el negocio planteado: naturaleza
del derecho del tercero, el momento de su adquisición, la incidencia de
eventos patrimoniales de algunos de los sujetos, etc.(2)(797).
CAPÍTULO I - NATURALEZA JURÍDICA - TEORÍAS
A.. Teoríía de la representaciión
Algunos autores, determinados por la atribución final del resultado del
negocio, a otro sujeto, distinto de aquel que intervino, han encasillado
esta hipótesis como un fenómeno de representación. Urge entonces el
análisis de esta institución.
NOCIONES
Representación, especie de la sustitución, se tiene cuando se realiza un
negocio por otro(3)(798). El fundamento de la institución reside en la
necesidad práctica de reconocer, en algunos casos, la posibilidad que el
negocio se realice para el interesado, por quienes disfrutan de la
capacidad (caso de la representación necesaria o legal) o de la
oportunidad (representación voluntaria) para ello. Debe señalarse que
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este facultamiento excepcional de intromisión en el patrimonio ajeno
resulta contrario a aquel postulado básico que reconoce y protege el
derecho de cada uno de regular sus intereses tal cual le place. Por eso,
la interposición de un sujeto en la esfera patrimonial de otro, sólo es
admisible cuando entre el interesado y el llamado a sustituirlo discurre
una relación tal, que justifica la producción de los efectos del negocio en
el patrimonio del primero(4)(799).
REPRESENTACIÓN Y MANDATO
El fenómeno de la representación, durante muchos años estuvo
asimilado a la noción de mandato(5)(800). La evolución doctrinaria,
respecto a la institución, ha permitido destacar la autonomía (y
abstracción) de la teoría de la representación y la elaboración de sus
perfiles, independizando convenientemente lo relativo a las relaciones
internas entre representante y representado (contrato de locación de
servicios, mandato, sociedad, etc.) de las consecuencias jurídicas de la
representación considerada en sí misma. Además de aclarar, conforme
a la independencia apuntada, que pueden darse supuestos de
representación y mandato, mandato sin representación y representación
sin mandato(6)(801), permite extender los alcances de esta construcción
a otras figuras de interposición. Esta independencia ha recibido
consagración legislativa en los Códigos alemán, Suizo, en nuestro país,
y fue además expresamente incluida en el Anteproyecto de 1936,
recogiendo así el pensamiento de Bibiloni.
PODER DE REPRESENTACIÓN
Los efectos que el negocio celebrado por el representante tiene lugar en
la esfera jurídica del representado, reconocen su fundamento en el poder
de representación(7)(802).
La facultad de reglar los propios intereses, con adecuados actos de
autonomía privada (salvo algunos negocios de familia o aquellos
denominados intuitu personae), es transmisible a un tercero. Esta
transferencia de facultades, que en conjunto consisten en el denominado
poder de representación, se realiza (en la representación voluntaria) a
través de un negocio independiente y abstracto, llamado apoderamiento.
El fundamento, entonces, del derecho del tercero a inmiscuirse en la
esfera patrimonial del representado radica en el poder de representa
ción(8)(803).El acto jurídico de apoderamiento es un negocio jurídico
unilateral del representado. Cuando se dirige a un tercero, es un
apoderamiento externo, o sea que se trata de un acto destinado a
hacerlo notorio a la parte contraria y vinculante frente a él. Cuando se
dirige exclusivamente hacia el apoderado, se denomina interno(9)(804).
Es además una declaración recepticia, pues su eficacia nace cuando
llega al destinatario.
Destacamos, por último, que conforme a la doctrina moderna, debe
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distinguirse cuidadosamente el apoderamiento, de la relación causal que
le sirve de base. El apoderamiento es decisivo para las relaciones entre
el apoderado y el tercero; mientras que la relación entre apoderado y
representado servirá para determinar las respectivas obligaciones y
derechos son, pues, dos dimensiones diferentes, aun cuando tengan
como efecto el poder de representación. Esta distinción es fundamental,
pues permite precisar la extensión de las facultades del apoderado, la
imputación de los presupuestos y elementos del negocio (capacidad,
vicios de la voluntad, etc.) y la responsabilidad emergente del contrato
celebrado por el presentante.
REPRESENTACIÓN DIRECTA E INDIRECTA
El resultado jurídico de la representación puede alcanzarse de dos
maneras diferentes: a) De manera que el negocio jurídico celebrado por
el representante produzca sus efectos directamente en la esfera
patrimonial del interesado, sin afectar al representante. En este caso nos
encontramos ante la representación directa (Cód. Civil, art. 1929). b) De
suerte que el negocio jurídico celebrado por el representante en su
propio nombre produzca efectos en su patrimonio y con la consecuente
obligación de su posterior traspaso al representado. Se trata de la
representación indirecta o mediata, reconocida en nuestro Código Civil
por el art. 1929.
En el primer caso existe un abierto obrar, pues el negocio, a más de
realizarse por otro, se efectúa en nombre de otro. La declaración de
voluntad se emite como declaración de voluntad del interesado(10)(805).
En el caso de representación indirecta, se obra por otro, pero en nombre
propio. No resulta del acto la voluntad de obrar por otro.
Debe destacarse, como elemento común para ambos casos de
representación, que debe existir una autorización previa del
representado, que fundamente y legitime la actuación del representante.
Solamente difiere entonces el modo de obrar, pero con idéntico resultado
final, en cuanto a la atribución patrimonial resultante del negocio.
REPRESENTANTE SIN PODER ("FALSUS PROCURATOR")
Diferente por completo, al supuesto examinado precedentemente, es el
caso de representación sin poder. Existiendo éste (tanto se trate de
representación directa como indirecta), el negocio celebrado por el
apoderado es plenamente eficaz, y sólo varía el modo de atribución del
resultado. Faltando el poder de representación, el negocio queda
alterado en su eficacia. Falta la legitimación del sujeto
interviniente(11)(806). En lugar de los efectos queridos por las partes, el
negocio queda en estado dependencia, hasta la aprobación, que puede o
no llegar. Antes de la ratificación, el acto es inoponible para el
representado. Respecto al representado y el tercero, el acto es
anulable(12)(807). No cabe afirmar que el acto es nulo (arg. art. 1161
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Cód. Civil), pues de advenir la ratificación, éste producirá sus efectos
normales(13)(808). Mientras no le haya sido notificada la ratificación, el
tercer contratante puede solicitar la resolución del contrato por falta de
uno de los presupuestos del negocio. Producida la ratificación el negocio
queda perfeccionado, salvo los derechos de los terceros, que no pueden
ser perjudicados por la retroactividad de la ratificación. El falso
representante queda desplazado por el autor de la ratificación, quien
asume el negocio en su totalidad(14)(809).
La ratificación podrá hacerse en forma expresa o tácita (art. 1932).
Por ejemplo, tácita ratificación sería el ejecutar la prestación (por parte
del dominus) a que se encuentra obligado según el negocio concluido a
su nombre. Con agudeza, señala Spota que en estos casos resulta muy
difícil distinguir si se trata de un supuesto de representación sin poder o
de representación indirecta(15)(810).
FORMA
Respecto al mandato, nuestro Código Civil no exige formalidad alguna,
como regla general (cfme. art. 1873). Esto admite la posibilidad del
llamado mandato tácito, que resulta de hechos, positivos, que
demuestran inequívocamente la voluntad de otorgarlo, o también de la
inacción o silencio del mandante, y de que no impida, pudiendo hacerlo,
los actos que otro esté haciendo a su nombre(16)(811). Sin embargo,
dicha regla general reconoce como excepción que ciertos mandatos
sean otorgados en escrituras públicas (art. 1184, inc. 7). Se trata de
poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio y los
poderes para administrar bienes o que tengan por objeto un acto
redactado o que deba redactarse en escritura pública(17)(812).
EVALUACIÓN
¿Del estudio realizado surge la posibilidad de explicar mediante el
mecanismo de la representación, el negocio objeto de este estudio?
Entendemos que no, por los siguientes razonamientos:
1. No es lo mismo que el negocio se celebre contratando A en nombre
de B, que contratando A en favor de B(18)(813). Aun cuando en el caso
de representación existe el ánimo de realizar un negocio para otro, en la
estipulación existe un obrar en nombre propio, mientras que en
representación, hay un actuar en nombre ajeno. Esto no sólo es cuestión
de uso de proposiciones, sino que traduce también un objetivo distinto: el
representante quiere que tenga sólo acción el representado; en la
estipulación, el estipulante conserva acción para reclamar el
cumplimiento de la prestación.
2. Nuestro caso plantea una relación triangular: estipulante, promitente y
tercero. En el supuesto de representación, intervienen representante y
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representado. Parcializar el enfoque, desconociendo la figura en su
ámbito total, implica un erróneo fraccionar del problema.
3. No es un caso de representación directa, pues en la hipótesis
examinada, el interviniente no invoca ni acredita su poder de
representación.
4. Tampoco es un caso de representación indirecta, puesto que esta
modalidad requiere un obrar en propio nombre, pero sin manifestación
alguna respecto a un tercer beneficiario, situación que sí se da en
nuestro caso.
5. Por último, debe destacarse la hipótesis de representación sin poder,
o mandato tácito, debido a la naturaleza formal del negocio en el cual se
inserta la manifestación (compraventa inmobiliaria) que incide en la
forma requerida para un apoderamiento al respecto (art. 1184 inciso
7)(19)(814).
B.. Gestiión de negociios
NOCIÓN
Es uno de los institutos más frecuentes invocados por la doctrina, como
explicación al caso planteado, y como fundamento, inclusive para la
estipulación a favor de terceros. Así podemos citar, entre otros, a
Savigny, Wangerow, Domat, Pothier, Demolombe, Planiol (en parte) y
entre nosotros, Lafaille, Colmo, Cirilo Pavón(20)(815).
Conforme a esta teoría, el estipulante obra por cuenta del tercero al
contratar con el promitente. Son los intereses de aquél y no los suyos
propios el objeto de su actuación. La aceptación del tercero tiene el
carácter de ratificación de los actos del gestor. En razón de esta
ratificación, el tercero pasa a ocupar, con efecto retroactivo, el lugar del
estipulante y ello explica satisfactoriamente (según sus sostenedores) la
adquisición del derecho por aquél(21)(816).
Para un mejor entendimiento, haremos un rápido análisis de los perfiles
de la gestión de negocios.
DEFINICIÓN
Podemos definir a esta figura como la espontánea administración de uno
o mas negocios patrimoniales ajenos, sin encargo del interesado, o sin
el deber derivado de otra disposición obligatoria, o por disposición de la
ley. Es un hecho jurídico y voluntario con carácter unilateral y contenido
patrimonial.
REQUISITOS
a. Subjetivamente, es necesario que el gestor no se encuentre obligado a
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intervenir, bien fuera por una obligación voluntaria, o por una obligación
derivada de la ley. De existir tal deber, quedaría descartada la
espontaneidad, que es esencial para la configuración de este negocio.
Además debe tratarse de un acto desinteresado, es decir que el gestor
debe obrar para otro. Tan es así que si entendiera hacer un negocio
propio, o practicar una liberalidad, no habría gestión(22)(817). Por último,
es necesario que no haya un acto de prohibición expresa por parte del
dominus. De existir tal prohibición, no habrá gestión de
negocios(23)(818).
b. Objetivamente debe tratarse de negocio ajeno. No basta la mera
intención del gestor(24)(819).
c. Debe ser útilmente conducido (art. 2297 Cód. Civil). Este requisito no
impide la obligación del dominus, aun cuando la utilidad luego se
desvanezca, por acontecimientos fortuitos o imprevisibles.
d. Falta de prohibición del interesado (art. 2303) salvo interés legítimo del
gestor.
e. Licitud del negocio (arg. art. 953 Cód. Civil).
OBJETO DE LA RELACIÓN GESTORIAL
Pueden ser uno o más negocios ajenos (arg. art. 2297 Cód. Civil), pero
nunca el patrimonio como universalidad. Debe tratarse de actos
patrimoniales.
Aun cuando la mayoría de la doctrina admite que pueda comprender
actos jurídicos, hay profundas divergencias respecto a los actos de
disposición. Por una parte hay quienes niegan tal posibilidad,
argumentando que la propiedad y demás derechos reales sólo se
trasmiten por el consentimiento legítimamente manifestado.
Otra corriente, en cambio, admite la posibilidad de la realización de esta
clase de actos. A su vez, dentro de quienes lo admiten, encontramos
variantes. Para algunos queda descartada la posibilidad en los negocios
formales, solemnes(25)(820). Para otros, en cambio, es imprescindible
que el acto de disposición presente un carácter de urgencia,
perfectamente calificable(26)(821).
EFECTOS DE LA GESTIÓN
1. Por parte del gestor: Iniciada la gestión, debe continuarla y acabar con
el negocio, hasta que el dominus o sus herederos se encuentren en
condición de proveer por sí (art. 2290 Cód. Civil)(27)(822). También se
encuentra obligado a dar cuenta de la gestión (arg. art. 2296).
2. Obligaciones del dominus: Si el negocio fuera útilmente conducido,
queda sometido a las obligaciones de restituir lo gastado por el gestor y
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a liberarlo de las obligaciones que hubiere contraído (art. 2298 Cód.
Civil). Pero no está obligado a retribuir el gestor con honorario o
estipendio alguno, ni a repararle los perjuicios que hubiera sufrido (art.
2300). Si no fue útilmente conducida, responderá al gestor por la medida
de su provecho únicamente. De haber mediado prohibición, el gestor no
puede recobrar lo invertido (art. 2303).
CLASES DE GESTIÓN
En rigor de verdad, existen dos clases de gestión: Una, que
denominaremos pura, o propia, es aquella en la que se dan todos los
requisitos que hemos enunciado y cuyo fundamento obligacional surge
de la misma ley. O sea que una gestión de esta clase obliga al dominus,
con total abstracción de su voluntad. A nuestro juicio, esta clase de
gestión es la única que merece denominarse con la denominación de
gestión de negocios. El otro supuesto, de la gestión impura o impropia,
tiene su fundamento vinculatorio, en la voluntad del domius, que -
mediante una adhesión voluntaria - asume las consecuencias onerosas
del negocio. Este supuesto es perfectamente asimilable al caso de
representación sin poder, o de mandato tácito. No ignoramos que la
regulación de esta modalidad de gestión presenta algunas diferencias de
resultado, respecto a la hipótesis del mandato (arts. 2291, 2293, 2294,
2305), pues el legislador ha contemplado con especial severidad esta
excepcional intromisión en el patrimonio ajeno pero no creemos que
estas diferencias de resultados o efectos justifiquen una construcción
independiente a la teoría de la representación. En ambos casos, el
fundamento de la obligación resultante surge de la voluntad del sujeto
del interés.
RATIFICACIÓN
Este elemento adquiere fundamental importancia en la gestión que
hemos denominado impropia, o impura. Faltando algunos de los
requisitos de la gestión (por ej. si el gestor creyó hacer un negocio
propio, o si actuó a pesar de la prohibición del dominus) el dueño dei
negocio no tiene obligación alguna.
Pero si a pesar de ello el dominus ratifica la gestión, vincula al gestor,
según las obligaciones resultantes del mandato (art. 2304) (concordante
art. 1162). La ratificación desplaza por completo al gestor, y queda
sustituido por el dominus. Puede ser expresa o tácita (arg. art. 1932)
salvo en los negocios formales(28)(823). La aprobación del dominus
tiene efectos retroactivos, salvo los derechos de terceros.
En cuanto a su naturaleza, diremos que es un negocio unilateral
recepticio, que implica asunción, por parte del interesado, de las
consecuencias jurídicas, generalmente onerosas, del negocio
celebrado(29)(824).
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EVALUACIÓN
Por todo lo expuesto, tampoco creemos que la gestión de negocios
implique la solución de nuestro problema, por las siguientes razones:
1. La gestión de negocios trata de la relación entre el gestor y el
dominus. Nuestro caso supone la existencia de una convención de la que
surge un derecho a favor de terceros. Estudiar únicamente la naturaleza
de ese derecho desajándolo de la convención de la que procede y en
donde encuentra su fuente, implica una parcialización equivocada del
problema.
2. El gestor de negocios obra para otro, mientras que el estipulante
satisface su propio interés al dirigir la prestación al tercero(30)(825).
3. El gestor no puede revocar el acto de gestión, mientras que el derecho
a revocar es esencial a la estipulación en favor de terceros(31)(826).
4. En la gestión de negocios impropia o impura, el derecho para el
tercero nace por la ratificación, que sirve de fuente para la obligación. En
la estipulación, el tercero adquiere un derecho directo(32)(827).
5. La gestión de negocios supone un negocio preexistente (nota al art.
2288), útilmente conducido: requisitos que no son necesarios para la
estipulación en favor de terceros(33)(828).
6. En la gestión, una vez producida la ratificación, queda totalmente
desplazado el gestor. En la estipulación, la aceptación del tercero no
desplaza al estipulante, quien conserva su rol negocial, e inclusive las
acciones para reclamar el cumplimiento de la prestación, a más de las
que corresponden al beneficiario(34)(829).
7. En la estipulación no se producen los efectos típicos de la gestión,
rendición de cuentas del gestor, obligación de liberarlo de las
obligaciones contraídas, etc.(35)(830).
8. En la gestión, el gestor se encuentra obligado a continuar con la
gestión, hasta que el dominus o sus herederos se encuentren en
situación de proveer por sí. Esta consecuencia no es propia de la
estipulación en favor de terceros(36)(831).
Por otra parte, en lo que respecta a la gestión pura o propia, entendemos
que no es aplicable al caso, pues supone un estado de emergencia,
objetivo, totalmente extra - negocial, y cuyo fundamento obligacional se
encuentra en la lógica aspiración por parte de los legisladores de evitar la
destrucción de bienes.
Y en lo que respecta a la gestión impropia o impura, como ya hemos
dicho, es asimilable en su estructura a la representación cuya
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procedencia para la solución del problema planteado ya hemos
desechado.
Por ello, concluimos con Josserand, que "ambas figuras son en realidad
incompatibles, pues justamente, uno de los requisitos necesarios para
que pueda darse la estipulación en favor de terceros, es la ausencia de
toda idea de representación"(37)(832).
C.. Teoríía de la oferta
NOCIÓN
Los sostenedores de esta teoría encuentran el fundamento del beneficio
del tercero, en la voluntad unilateral del promitente, que, al modo de la
promesa, es fuente de obligaciones. Es la posición defendida con
enorme entusiasmo en Francia, durante la primera etapa del Código
Napoleón. Se enrolaron en esta idea, Laurent(38)(833),
Zachariae(39)(834), Aubry et Rau(40)(835), Larombiere(41)(836),
Huc(42)(837), Ricci(43)(838), Manenti(44)(839).
Ahora bien, respecto a quién es el que hace la oferta, existieron
diferencia: para Toullier, Larombiere, Demolombe y Laurent, la hace el
estipulante, quien a su vez primero contrata con el promitente, en su
propio nombre, y luego oferta el beneficio al tercero.
Según Thaller, sería el promitente, en base al contrato celebrado con el
estipulante.
Manenti, por su parte, opina que la oferta la hacen ambos
contratantes(45)(840).
También existen profundas discrepancias sobre la naturaleza del
derecho del tercero, una vez aceptado el beneficio. Laurent opinaba que
el derecho adquirido no es otro que aquel recibido por el estipulante del
promitente.
Toullier y Larombiere piensan que el tercero tiene en su haber una acción
propia.
Hay quienes entienden que existiría una especie de cesión de derechos,
cuya notificación al cedido estaría contenida (a priori) en el contrato
celebrado entre el estipulante y el promitente(46)(841).
Otros autores han conectado la noción de promesa con la voluntad
unilateral. Lo explican así: el derecho del tercero surge de la promesa
unilateral del promitente, pero la obligación de éste tiene su origen en el
contrato celebrado con el estipulante. "El tercero beneficiario es acreedor
en virtud de un acto jurídico unilateral, situado en un cuadro contractual
que le da vida, y le asegura eficacia"(47)(842). Esta doctrina, que tuvo un
auge extraordinario, fue rápidamente abandonada al descubrirse los
inconvenientes prácticos a que daba lugar en el caso de fallecimiento o
quiebra del promitente, producido antes de la aceptación por parte del
beneficiario (especialmente en contratos de seguros de vida).
EVALUACIÓN DE ESTA TEORÍA
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En primer lugar, repetiremos nuevamente un argumento ya mencionado,
pero no por ello menos procedente: el error de querer parcializar el
ámbito total del negocio. Este error de óptica es también sufrido por los
sostenedores de la teoría de la oferta.
Como consecuencia, presenta el defecto práctico de hacer depender la
suerte del beneficio del tercero, en el plazo que corre hasta la aceptación
a las eventualidades patrimoniales o personales del promitente del
beneficio(48)(843).
En nuestro Código Civil, quienes se enrolan en esta teoría se basan
exclusivamente en los arts. 1148 y sigts. del Código Civil, e ignoran la
significación del art. 504 que al tratar un beneficio surgido de una
obligación, permite una tipificación más precisa del fenómeno(49)(844).
Por último, debe señalarse que si quisiéramos explicar el negocio objeto
de nuestro análisis, con estas aplicaciones, no encontraría lugar en esta
teoría, debido a que la promesa, para ser tal en nuestro derecho positivo,
debe reunir una serie de elementos que nuestra hipótesis de trabajo no
reúne (reunir los elementos de un contrato especial, con todos sus
antecedentes constitutivos: ej. en la compraventa, precio, forma de pago,
modalidades, etc.), (cfme. art. 1148).
D.. Teoríía de la declaraciión uniilateral de voluntad
Enseña que en el contrato celebrado entre el estipulante y promitente, se
inserta una declaración de voluntad unilateral, del segundo, que
constituye la causa fuente de la obligación que asume el tercero. Esta
teoría, según ya lo hemos mencionado, fue esencialmente propugnada
por autores franceses y alemanes(50)(845).
EVALUACIÓN
Esta posición presenta las mismas objeciones que las denunciadas al
tratar la teoría de la oferta, inclusive, en nuestra doctrina nadie ha
pretendido explicar los alcances de la estipulación en favor de terceros
en base a sus postulados. Tiene una interés histórico y aun localistas
pues en Alemania, esta fuente de obligaciones tiene una extensión y
ámbito mucho más dilatado que en nuestro país(51)(846).
E.. Teoríía de las obliigaciiones condiiciionales
Boistel(52)(847)fue el primero que expuso esta teoría, referida al seguro
de vida. Sostuvo que el asegurado estipula bajo condición alternativa, en
favor de sí mismo, y del beneficiario.
Hay una obligación alternativa, respecto a la designación del acreedor,
que dependen del asegurado, que posee la facultad de revocar, y del
tercero, que posee la de aceptar. Si éste acepta antes de serle revocado
el beneficio, se considera que su derecho se retrotrae al momento de
celebrarse el contrato. Entre nosotros, el Dr. Boffi Boggero ha
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desarrollado similar posición: encuentra el "quid" de la cuestión en la
palabra aceptación. Por ello piensa que el derecho emergente del art.
504 (al que reconoce como fuente de la estipulación en favor del tercero)
se encuentra sujeto a condición suspensiva: aceptación por parte del
tercero y a condición resolutoria: revocación por parte del tercero. El
derecho nacido desde el comienzo, se perfecciona desde la aceptación y
comunicación al obligado, y evita la revocación. Produce, una vez
aceptado, sus efectos plenamente, tal cual no hubiera existido nunca la
condición; pero si se produjera la revocación del derecho. antes de la
aceptación, el derecho se extingue, con las consecuencias jurídicas que
establece el Código Civil (arts 555, 556 y 557)(53)(848).
F.. Teoríía de la adquiisiiciión diirecta
NOCIÓN
Sus sostenedores afirman que el contrato entre estipulante y promitente
genera un derecho directo hacia el tercero, que es originario, y descarta
cualquier derivación del derecho de los contratantes(54)(849). La
aceptación por parte del tercero no tenía importancia alguna en cuanto a
Ia consolidación del derecho, sino que simplemente tenía por misión
hacer irrevocable este beneficio.
EVALUACIÓN DE LAS DOS TEORÍAS PRECEDENTES
En rigor de verdad, estas teorías no explican la estructura del negocio,
sino que aceptan como postulado la existencia y vigencia de la
estipulación en favor de terceros. Como afirman Ripert y Boulanger,
comprueban un resultado(55)(850).
Ciertamente, no deberían figurar en este capítulo, en cuanto no explican,
sino que describen nuestra hipótesis, pero las hemos incluido para
agotar nuestro examen de las teorías que giran sobre nuestro negocio, y
que también han sido las teorías que se han difundido, como explicación,
a la estipulación en favor de terceros. De esta manera, al tratar
específicamente sobre la estipulación, remitiremos en cuanto a las
teorías sobre la misma, al presente capítulo.
G. Estipulación en favor de terceros
II.. Referenciia hiistóriica y del derecho alemán,, iitaliiano y francés
DERECHO ROMANO
Este ordenamiento en materia de contratos, había establecido la máxima
que "nadie puede estipular por otro ni para otro" (alteri stipulari nemo
potest) (D. 45. I. 38. 17 - Idem Institutas 3.19.19)(56)(851). El fundamento
de la máxima debe buscarse en el concepto individualista del pueblo
romano, trasvasado a su concepto del derecho(57)(852). La prohibición
encerraba dos supuestos: nadie puede estipular a nombre de otro (tema
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ajeno a nuestro estudio) y nadie puede estipular a nombre propio en
favor de otro.
Sin embargo, tal cual sucedió en otros institutos, la rigidez de la regla se
vio disminuida en los hechos, a través de numerosas excepciones:
donación sub - modo, constitución de dote por el ascendiente con
estipulación de devolución a favor de la esposa o sus herederos:
estipulación hecha en favor de los herederos o de uno de ellos en
particular, depósito y comodato con estipulación de restituir la cosa a un
tercero; depósito in publicum a disposición del acreedor, etc.(58)(853).
Pero las discrepancias comienzan en cuanto al alcance de tales
excepciones: Tartufari y Winscheid opinan que estos casos son tímidas y
circunstanciales excepciones a la prohibición mencionada, pero en modo
alguno puede decirse que estuvieran inspiradas en un concepto (ni
siquiera incipiente) de la estipulación en favor de terceros.
Para otros (Pacchioni, Gluk), estas excepciones obedecieron a razones
totalmente circunstanciales, e inspiradas en motivos específicos a cada
caso, y nunca en un deseo de derogar la regla general de prohibición de
esta clase de actos.
Por último, otros autores han explicado estos casos en otras teorías
generales, independientes al caso de la estipulación en favor de terceros
(Ehrenzweig, Hellwigg, Perozzi)(59)(854).
Otra manera de eludir la prohibición fue sustentar la obligación a través
de cláusula penal(60)(855).
De cualquier manera, cualquiera sea el partido que se tome respecto a la
explicación, no hay duda que el principio, en el derecho romano, fue
adverso a esta clase de estipulaciones.
DERECHO GERMÁNICO
En los países germánicos existió desde tiempos antiguos una costumbre
favorable a esta clase de pactos(61)(856). Gareis encuentra el origen de
esta costumbre en los "salmannen". Según la ley sálica, el que quería
transmitir a otro un patrimonio o una parte de él, hacía tradición
simbólica en juicio, a un intermediario, que dentro de los dos meses
debía hacer entrega definitiva, en presencia del rey, al tercero designado,
ya fuera una persona física, o más comúnmente un monasterio o una
iglesia. Este intermediario se llamó "salman" (el hombre de la entrega).
La doctrina posterior, Grocio, Puffendorf, Woll, reconoció con amplitud
esta institución(62)(857).
Luego, a excepción de un retraimiento a la tendencia romana (Heyer,
Watcher, Bucke, Savigny, Wangerow), la doctrina posterior desarrolló
generosamente los alcances de la institución. Así
Gareis(63)(858)especifica que el tercero no es contrayente, ni el
estipulante es su representante, y que adquiere inmediatamente su
derecho. Que el interés por parte del estipulante, es ajeno a la validez del
contrato. Definió a la aceptación como algo accesorio, y que debido al
carácter originario de la adquisición por parte del tercero, los acreedores
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y herederos del estipulante, ningún derecho tenían respecto a la referida
prestación.
A pesar de estos avances, resulta contundente la opinión de Pacchioni,
cuando dice que la doctrina del derecho común germánico hasta el siglo
XVIII, aun cuando haya tenido la idea de hacer del contrato a favor de
terceros una figura jurídica propia, no consiguió formarse un concepto
claro e independiente de la misma, ni emanciparse de la teoría de la
representación(64)(859).
El interés de estas doctrinas, para nosotros, radica en que tuvieron
vigencia y desarrollo antes de la consagración legislativa de la figura, y
por ello, como la situación resulta similar a la existencia en nuestro
Código Civil, resultan orientadores para los análisis respectivos.
Con la incorporación de este negocio al Código Civil alemán finalizaron
las construcciones y explicaciones especiales que se habían formulado
en las épocas descriptas(65)(860)(arts. 328 y sigts. del B.G.B.).
LA SITUACIÓN EN FRANCIA
El Código Napoleón, a través de los arts. 1119 y 1121, sentó las pautas
sobre la materia.
"Art. 1119: No se puede, en general, obligarse ni estipular en su propio
nombre más que para sí mismo".
"Art. 1121: Se puede, sin embargo, estipular en provecho de un tercero,
cuando tal es la condición de una estipulación que se hace para sí
mismo, o una donación que se hace a otro. Quien ha hecho tal
estipulación, no puede revocarla si el tercero ha declarado querer
aprovecharse de ella".
No hemos resistido a la tentación de transcribir los mencionados
artículos, pues permiten una comprensión mayor de las conclusiones
doctrinarias y jurisprudenciales, que en gran medida son aplicables a
nuestro derecho.
Frente a estas normas, y en los primeros tiempos de su vigencia, la
doctrina respetó la prohibición general, tomada del derecho romano. Así,
Laurent, Zacharie, Aubry et Rau, Larombiere(66)(861). Pero con
posterioridad se inició una corriente de superación de esta postura, hasta
llegar al extremo de desconocerla, y proclamar como pauta general la
admisibilidad de esta clase de estipulaciones. Así Ripert y Boulanger
hablan de la necesidad "de superar la supervivencia anacrónica de los
textos romanos"(67)(862). En el mismo sentido Planiol ha dicho:
"Actualmente, la máxima no se puede estipular por otro, no es más que
una fórmula muerta y sin sentido y su mantenimiento en las leyes debe
considerarse como uno fenómeno de supervivencia histórica"(68)(863).
DERECHO ITALIANO
La situación existente en Italia, durante la vigencia del Código Civil de
1885, fue muy similar a la situación francesa. Inclusive las normas que
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trataban el punto eran de parecido texto (arts. 1128 y 1130 Cód. Civil
italiano de 1885).
La doctrina, como ya hemos visto al tratar las diversas teorías anteriores,
se dividió en cuanto al fundamento de la institución.
Pero a más de ello, también se dividió en cuanto al alcance de la
prohibición general, resultante de los textos citados: Giorgi, Lomonaco,
Simoncelli, Mazzoni, Manenti, admitieron la vigencia del principio
general, e interpretaron las excepciones en forma restrictiva(69)(864).
Otros, en cambio, invirtieron el proceso, y se basaron en el principio
inverso a la validez de tales pactos: Tartufari(70)(865). La situación, como
en Alemania, quedó modificada con la sanción del Código Civil de 1942,
en donde, además de reconocer en forma expresa la validez de estos
pactos, fueron reglamentados los aspectos más salientes de la
institución. Así Messineo nos dice que el contrato a favor de tercero
concurre con frecuencia, y que la función práctica del mismo es muy
dilatada, pues tanto sirve para que el estipulante se sirva del promitente,
para cumplir un propio y preexistente deber patrimonial, como el único
propósito (y más corriente) de beneficiar al tercero. La prestación, debido
al tercero, puede consistir en un hacer, un dar, un no hacer. Exige este
autor que el estipulante tenga un propio interés (aun cuando sea de
orden no material). Especialmente aclara que la adquisición por parte del
tercero es directa(71)(866).
En resumen, y a modo de recapitulación, diremos que las legislaciones
antiguas, salvo el caso del derecho germánico, se mostraron contrarias a
la validez de esta clase de estipulaciones, y los desarrollos que se
hicieron para darles extensión fueron artificiosos y muy forzados. En
cambio, en las legislaciones modernas. Código Suizo, brasileño.
peruano, mejicano, además de incorporar legislativamente a estas
estipulaciones, han sido profusamente reglamentadas.
IIII.. Derecho argentiino
CÓDIGO CIVIL
Desde el punto de vista de nuestro Código, podemos analizar dos grupos
de normas: por una parte, el art. 504, que reconoce la validez de esta
clase de estipulaciones. Por otra parte, los artículos 1161 y 1162. La
cuestión estriba en estudiar cuál es la relación que existe (si la hay) entre
ambos grupos de normas, y en base a ello, si la estipulación en favor de
terceros ha sido admitido o rige en nuestro derecho positivo, y con qué
caracteres.
FUENTES DE LOS ARTS. 1161 Y 1162
Partida 5ª., Título 11, Leyes 7 y 11. Se refieren a casos de representación
sin poder(72)(867).
Partida 7ª., Título 34, Regla 10. Se refiere a la ratificación. Instituta, Libro
III, Título 19, Párrafo 21, y Digesto, Libro 45; Título I, Ley 81. Se refieren a
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la promesa de hecho ajeno.
Savigny: Título 2, párrafo 59. Es un antecedente contrario a la admisión
de la estipulación en favor de terceros, pues este autor asimilaba la
estipulación en favor de terceros a un caso de representación.
Zachariae, párrafo 617: Trata sobre los efectos de los contratos, Código
francés, arts. 1120 y 1165. Pareciera una deliberada omisión de Vélez el
no haber citado al art. 1121, que se refiere exclusivamente a la
estipulación en favor de tercero. Podría argumentarse que la omisión fue
realizada porque nuestra institución había sido reglada en el art. 504.
Maynz, párrafo 289. Trata en este párrafo, dos temas: promesa de hecho
ajeno y estipulaciones en favor de terceros.
García Goyena: Si bien no aparece citado por Vélez Sársfield, su art. 980
resulta casi textualmente repetido en el art. 1161. Este autor distinguió
perfectamente entre estipulación a favor de terceros e hipótesis de
representación sin poder. Entonces es lógico suponer que su art. 980,
reproducido casi en nuestro art. 1161, haya sido dedicado
exclusivamente al caso de representación sin poder.
Freitas: También fuente no explícita. En su obra distinguió con claridad
ambos supuestos.
¿Qué juicio permiten hacer las fuentes referidas? Creemos que en base
a las mismas no puede extraerse una conclusión clara. Si bien los
argumentos en pro de la distinción conceptual entre estipulación en favor
de terceros y supuestos de representación sin poder, pueden
encontrarse(73)(868), también es cierto que hay argumentos para la
teoría contraria(74)(869). En resumen, del análisis de las notas no
extraemos pautas para la demostración de la existencia de la
estipulación en favor de terceros.
DOCTRINA
Segovia(75)(870)no se expide con claridad sobre el punto. Sin embargo,
en sus comentarios relaciona al art. 504 con el art. 1161 y 1162. Inclusive
recomienda en relación a estas normas, tomar con reservas las
conclusiones de la doctrina y jurisprudencia francesas.
Llerena(76)(871)parece distinguir ambos supuestos, especialmente
cuando menciona a Freitas, quien separó conceptualmente ambos
casos.
Machado(77)(872), a través de una serie de comentarios contradictorios
y confusos, parece concluir aceptando la vigencia de esta clase de
pactos, si bien enrolándose en la teoría de la oferta "... que de un acto o
contrato perfectamente concluido, nace una policitación o simple
promesa hacia el tercero, que ejercitando el derecho de aceptar entra a
tomar calidad de contratante". Pero únicamente admite la validez del
contrato, mediando interés del estipulante.
Colmo dice que nuestro Código ha legislado en forma conjunta la
estipulación en favor de terceros y supuestos de representación sin
poder (arts. 1161, 1162 y 1163). Exige para que la prestación al tercero
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sea válida, que el estipulante tenga interés en la prestación aun cuando
éste sea moral. En cuanto a la naturaleza de la estipulación, se
pronuncia categóricamente por la tesis de la gestión de negocios.
Asimila por ello la aceptación a la ratificación(78)(873).
Lafaille(79)(874)también se pronuncia en su tesis de seguro de vida a
favor de terceros, aceptando y defendiendo la teoría de la gestión de
negocios. La adhesión del tercero es una ratificación que retrotrae al día
del contrato. El tercero que ha ratificado, es acreedor directo del
asegurado, del mismo modo que si hubiera contratado directamente.
Afirma luego, en otro párrafo, que: "El Dr. Vélez con mucho tino, ha
repudiado el sistema de la oferta, hace ya 40 años cuando reinaba en el
mundo científico". Atribuye a la doctrina de la gestión de negocios el
valor de responder a todas las objeciones.
Cirilo Pavón(80)(875)adhiere a las conclusiones del eminente jurista.
Busso se pronuncia decididamente, reconociendo la existencia de este
negocio, y en su comentario al artículo 504 desarrolla sus alcances:
distingue el caso de supuestos de representación y de gestión de
negocios, y reconoce al tercero, conforme a la más avanzada doctrina,
un derecho directo a la prestación(81)(876). Salvat(82)(877)también se
pronuncia por la autonomía de la estipulación en favor de terceros,
independizándola de la noción de representación, y de la gestión de
negocios. Pero subordina el nacimiento del derecho del tercero, a la
aceptación. El Dr. Enrique Torino, en el Seminario de Ciencias Jurídicas
y Sociales por él dirigido, en la Facultad de Derecho (año 1932), a quien
hemos citado profusamente, luego de un análisis profundo de la
institución reconoce en el art. 504 la vigencia de la estipulación en favor
de terceros, el derecho directo e inmediato del tercero a la prestación y,
por supuesto, la total independencia de este negocio con la gestión de
negocios y con la teoría de la representación(83)(878).
Bibiloni no sólo consagró en su proyecto la independencia de la
institución, sino que reglamentó algunos de los problemas centrales de
la misma, adquisición inmediata del derecho del tercero, el alcance de
los pactos de estipulante y promitente, etc.(84)(879).
Boffi Boggero(85)(880), si bien acepta la existencia de la estipulación en
favor de terceros en nuestro Código Civil, a tenor del art. 504 reputa
subordinada la misma a una doble condición: a) suspensiva, respecto a
la aceptación por el tercero, y b) resolutoria, respecto a la posible
revocación del acto.
Spota(86)(881)también reconoce a nuestra institución, plenamente
asentada en el art. 504 del Código Civil.
López de Zavalía no solamente encuentra el fundamento de la institución
en la mencionada norma, sino que también desarrolla con extensión los
caracteres, elementos y efectos del negocio(87)(882).
CONCLUSIÓN
En base a todo lo expuesto, es momento de pronunciarnos sobre la
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existencia de la estipulación en favor de terceros en nuestro
ordenamiento positivo.
Adherimos sin vacilación a quienes entienden que esta institución ha
sido legislada especialmente por Vélez Sársfield, en el artículo 504 del
Código Civil. Obviamente debemos reconocer que sería preferible una
regulación más amplia de la figura, tal cual sucede en las legislaciones
más modernas. Pero concretándonos a nuestro Código Civil,
entendemos que el art. 504 al admitir este negocio, permite aplicarlo a
numerosas situaciones que se dan en la vida negocial, con mayor acierto
que otros negocios típicos, cuya aptitud es forzada. Evidentemente los
antecedentes históricos y de legislación extranjera que hemos glosado,
justifican la aceptación de este negocio, como medio de satisfacer
numerosas necesidades sociales, que son, en última instancia, las
fuentes y objetivos del derecho. No se trata únicamente de realizar
proezas lógico - normativas, sino de facilitar y resolver adecuadamente
las necesidades de los hombres en cada comunidad(88)(883).
Por otra parte, aun cuando reducido su soporte normativo a una norma,
no por ello debe desconocerse su posibilidad de aplicación, tal cual
sucedió en Italia y Francia, y aun en Roma, en que este negocio debió
luchar contra una prohibición terminante. Posiblemente, reconociendo
esta utilidad, es que la doctrina, tal cual hemos visto, ha evolucionado
desde una posición dubitativa (propia de los primeros comentadores) a
una franca aceptación de su existencia.
Por último debemos señalar que también la jurisprudencia ha encontrado
numerosas aplicaciones al principio: "El tercero beneficiario, puede exigir
su cumplimiento, desde que acepta la estipulación a su favor" (Cámara
Apelaciones Rosario, Sala 2, E. D., t. 45, pág. 374). "Existiendo la norma
general que autoriza la estipulación en favor de tercero, éste como
beneficiario tiene acción para reclamar directamente del demandado los
daños y perjuicios ocasionados por la mora de éste, sin necesidad de
recurrir primeramente al que figura como comprador del automotor"
(Cámara la Apelaciones de La Plata, Sala 2; J. A., 1947, II, pág. 409).
"Toda estipulación en favor de terceros induce a presumir su
consiguiente aceptación con efecto retroactivo al día del hecho. Y la
aceptación efectiva del beneficio torna irrevocable el derecho ya
adquirido desde la formación del contrato, de acuerdo con el claro
concepto del art. 504 del Código Civil" (Superior Tribunal de Santa Fe, en
pleno, La Ley tomo 34, pág. 655). "La demanda interpuesta por el obrero
contra el concesionario anterior no importa una renuncia al beneficio de
la estipulación por otro" (Sup. Corte Tucumán la Ley, t. 35, pág. 792). "En
la hipótesis del art. 504 del Código Civil, la ley presupone que hay dos
contratantes, y que en este contrato se ha estipulado algo en favor de un
tercero" (Cám - Civil la Capital, La Ley, t. 23, pág. 323). "Implica una
estipulación por tercero, la compra de una mina que se hace para una
sociedad a constituirse y el hecho de su constitución implica ratificar la
compra, ya que la sociedad se organizó para explotar esa mina" (Cám.
Civil 2ª, Capital, t. 152, pág. 165(89)(884).
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IIll.. Tiipiifiicaciión del caso planteado
Examinadas ya las diferentes teorías, cuya aplicación podría explicar el
caso objeto de nuestro estudio, nos pronunciamos decididamente
respecto a la estipulación en favor de terceros.
Es la figura negocial que mejor se ajusta en cuanto a los requisitos que
le son propios. En nuestro ejemplo, tenemos una relación triangular:
vendedor, comprador, tercero beneficiario. Pretender circunscribir la
naturaleza del negocio al nexo existente entre el tercero y el promitente,
implica desconocer que ese beneficio surge de una convención, que
integra el negocio. Además, este negocio también presenta numerosas
ventajas prácticas: adquisición inmediata del derecho, revocabilidad,
sustitución del beneficiario, etc., que permiten una mejor adecuación a
las necesidades de los contratantes.
Por otra parte, su carácter de operación jurídica(90)(885)permite
satisfacer las más variadas necesidades e intereses, pues como ya
hemos mencionado, y hemos de describir con más detalle más adelante,
tanto permite cumplimentar un negocio preexistente como cumplir una
liberalidad. Esta verdadera abstracción de este negocio es ideal para la
satisfacción de múltiples intereses, en base a un esquema de efectos,
perfectamente elástico. En cierto modo, presenta la misma utilidad social
que el título valor, también independiente y abstracto respecto a la
relación causal.
Debe destacarse que este carácter abstracto no desarmoniza con la
función calificadora que incumbe al notario. En efecto, en el desempeño
de nuestra misión calificadora no debemos olvidar que el análisis de los
motivos e intereses en juego escapa por completo al notario, por ser
misión privativa y exclusiva del juez. El alcance de este ámbito,
generalmente confundido, ha impedido precisar la diferente función que
incumbe a uno y otro profesional de derecho, en su misión de intérprete.
Por ello, en base a esta diferente naturaleza de actividad valorativa, es
que entendemos que este negocio objeto de estudio debe aprehenderse
conforme a su dimensión - papel(91)(886)y no en base a nuestras
presunciones o experiencia, por ser esa dimensión el plano objeto de
nuestra valoración. Y con esto, quede claro que no mutilamos la función
interpretativa que cabe al notario, sino que entendemos situarla en su
verdadero ámbito.
En este orden de ideas, creemos que esta figura permite explicar con
claridad la estructura del negocio sin caer en cuestionables presunciones
acerca de la intención de las partes, y sobre sus deseos que son tan
variados como la infinita variedad de las relaciones humanas.
Justamente este carácter de operación jurídica, de negocio abstracto,
permite señalar una diferencia esencial, con la explicación proveniente
de otros negocios (gestión de negocios, representación). Y es que
permite desarrollar un resultado sin perjuicio de la relación interna entre
estipulante y tercero. Si además, los efectos permiten la atribución final
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del resultado del negocio al tercero o, en su caso, la apropiación por
parte del estipulante, no vemos que pueda darse explicación más
satisfactoria.
Claro está que esta conclusión es inseparable de nuestro reconocimiento
acerca de la existencia de la estipulación en favor de terceros, como
figura negocial reconocida en el Código Civil. De no compartir esta
postura, desde ya resulta justificado el intento de explicar el resultado a
través de otros institutos.
También entendemos que esta figura resuelve mejor, en su mecanismo,
el problema de la actuación del estipulante, sobre todo tratándose de
negocios formales, como el que estamos analizando. En efecto, no hay
duda que a la luz del art. 1184 del Código Civil, aquellas hipótesis afines
a la representación, incluyéndose a la gestión de negocios, no son
compatibles. La representación sin poder y la gestión de negocios
pueden darse con mucha más frecuencia en negocios sin una formalidad
específica, puesto que en ello no existe esa labor, propia de las
escrituras públicas, en las que el escribano se encuentra obligado a
instrumentar la acreditación de los poderes invocados por los
intervinientes. Con esto no descartamos con términos absolutos la
posibilidad de estas figuras (representación sin poder, gestión de
negocios) en las escrituras públicas, sino que las entendemos como
situaciones extremas, de emergencia, que no son fundamento como
para extender su aplicación a negocios que permanentemente se dan en
la vida profesional, tal como el que estamos analizando.
Hay, sin embargo, un punto que merece ser analizado: la objeción que
algunos autores hacen respecto a la situación que se da cuando el
promitente, ya pagado el precio y cumplidas íntegramente sus
prestaciones, realiza la estipulación como acto propio, sin estar obligado
a ello por el estipulante. En estos casos, dicen, no existiría estipulación
en favor de tercero, por faltar el requisito de la relación triangular que
supone este negocio. No compartimos el argumento. Primeramente,
porque no sólo existirá estipulación en favor de terceros, cuando la
prestación se origina en interés del estipulante, sino toda vez que "uno
de los contratantes estipula que la prestación resultante quede
constituida en cabeza de un tercero, desviándola así de su titularidad
normal"(92)(887). Aquello de relación triangular alude a la existencia de
una prestación, inserta en un contrato, pero no con el sentido de reducir
la posibilidad de aplicación de esta operación jurídica. Por otra parte, no
podemos olvidar que si el negocio ha sido instrumentado y concertado
como una totalidad, bien puede decirse, aun cuando la desviación de la
prestación provenga del promitente, que de no haber mediado esta
posibilidad, el promitente no hubiera hecho el negocio, y que esta
asignación de prestación al tercero, ha sido causa de la concertación del
negocio, y por ello, asumida también por el estipulante. O sea que, si
reconstruyéramos hipotéticamente el consentimiento negocial,
tendríamos que el promitente ofrece adquirir al estipulante, sólo si éste
presta su consentimiento a la desviación de la prestación hacia et
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tercero; y el estipulante, al prestar su consentimiento a esta condición
implícita, asume también este objetivo, dentro del requisito de la causa
del negocio.
Por último, señalaremos que esta tipificación del negocio ha sido
brillantemente expuesta por el Dr. Carneiro en la reunión de Ateneo del
Instituto Argentino de Cultura Notarial, en su sesión del 9/11/70(93)(888),
y también por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, de
esta Capital, con fecha 13 de octubre de 1970, autos "Quiroz Juan E.
c/D'Alvia, Genaro L."(94)(889), cuyo sumario, por lo exacto de su
adecuación al caso en examen, transcribimos a continuación: "1. La
manifestación del compareciente en la escritura pública de que la
compra del inmueble la efectúa por cuenta y orden de la persona que
designa, quien oportunamente otorgará la escritura de aceptación de
dicha adquisición, constituye una estipulación en favor de tercero y no un
mandato tácito. 2. Para que exista una estipulación a favor de un tercero,
es necesario ante todo que a su vez exista un verdadero tercero ajeno al
contrato dándose origen a dos tipos de relaciones: una relación entre
estipulante y promitente que está sometida a los principios generales en
materia de contratos, y otra relación entre el estipulante y el beneficiario
o tercero, con la consecuencia de que mientras el segundo no ha
aceptado el beneficio y lo ha hecho saber al obligado, el estipulante
puede revocarlo. El tercero, por tanto, puede tornar irrevocable el derecho
derivado de la estipulación desde el momento que declare su
aceptación. 3. Para que haya contrato a favor de un tercero no basta que
éste pueda resultar beneficiado por la celebración del mismo, sino que
es menester que las partes, no hayan tenido en cuenta exclusivamente
sus intereses y hayan querido atribuir a aquél un derecho independiente
y propio. Es decir, que el tercero, tiene un derecho directo e inmediato,
surgido a favor de él en virtud del contrato, y debe ser considerado
acreedor directo del promitente. 4. La estipulación a favor de un tercero
prevista en el art. 604 del Cód. Civil puede revocarla el estipulante
mientras el beneficiario no la hubiese aceptado y esa revocación puede
hacerse de manera expresa o tácita. 5. La venta a un tercero del bien que
había comprado el estipulante para otro, es la manera más clara de
expresar tácitamente la voluntad del estipulante de revocar la
estipulación. 6. No puede haber mandato tácito para adquirir el dominio
de un inmueble tratándose precisamente de la adquisición del dominio
por escritura pública, y no de una simple promesa o boleto de
compraventa, en cuyo caso las autorizaciones para comprar se rigen por
otras normas. De acuerdo con el art. 1881 del Código Civil, son
necesarios poderes especiales para cualquier contrato que tenga por
objeto transferir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito.
7. Es preciso distinguir la estipulación a favor de un tercero, de la
representación. (Voto del Dr. Rafael M. Demaría, al que adhirió el Dr.
Antonio Collazo)".
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CAPÍTULO II - PRESUPUESTOS. ELEMENTOS. EFECTOS
Advertenciia previia
Habiéndonos pronunciado ya respecto a la naturaleza de este negocio,
debemos explorar sus presupuestos, elementos y luego desarrollar sus
efectos. Pero en este análisis nos atendremos exclusivamente al caso
objeto de examen, sin pretender enunciar reglas generales aplicables a
toda estipulación en favor de terceros.
Naturaleza del derecho del tercero
Conforme a nuestra conclusión, entendemos que el derecho del tercero
es un derecho directo, nacido de la convención celebrada entre
estipulante y promitente(95)(890). O sea, que no proviene del promitente
ni del estipulante en forma aislada, sino que es originario. Este punto
tiene fundamental importancia, pues permitirá luego concluir sobre la
intangibilidad de este derecho, a pesar del fallecimiento, quiebra,
incapacidad u otras alternativas personales o patrimoniales de los
sujetos de la relación base.
Ahora bien, aun entendiendo que se trata de un derecho directo,
debemos preguntarnos si este derecho es una mera expectativa o si se
trata de un derecho pleno, pero revocable(96)(891). Entendemos que se
trata de un derecho pleno, aun cuando revocable, a tenor del art. 504.
Pero luego retomaremos este análisis, al tratar sobre la naturaleza de la
aceptación.
I I.. Presupuestos
a. Capacidad. Como regla general, y atento al carácter recepticio de la
aceptación, entendemos que debe juzgarse al momento en que ésta se
produce(97)(892). Veamos ahora algunos casos particulares.
a.1. Personas inexistentes (futuras): Aquí debemos distinguir, a su vez,
varias hipótesis.
a.1.1. Personas aún no concebidas: ¿Puede estipularse, por ejemplo, en
favor de "el primer hijo de mi matrimonio"? En base a la pauta general
que hemos dado sobre la materia, entendemos que sí, que puede
perfectamente realizarse la estipulación, pues como la capacidad se
requiere recién al aceptar, no existe inconveniente alguno, para este
supuesto. Además, como ya hemos dicho, el tercero no es parte en el
contrato, y por ello no le resultan aplicables las normas que prohiben
contratar con personas inexistentes(98)(893).
a.1.2. Personas por nacer: Evidentemente, tampoco existe obstáculo
alguno para admitir esta hipótesis, pues es mucho más sencilla todavía
que el caso anterior, sobre todo en base a nuestros arts. 64 y 70 Cód.
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Civil(99)(894).
a.1.3. Personas jurídicas:
a.1.3.1. En formación: Desde un punto de análisis exclusivamente
civilista, no vemos problema en la admisión de esta hipótesis. En la
medida que la sociedad, una vez constituida, acepte, quedará
consolidado el beneficio. De no llegar a constituirse, bien puede el
estipulante revocar la estimulación, bien (para el supuesto de existir en la
estipulación cláusula de irrevocabilidad) por vía judicial(100)(895).
Ahora bien, en la oportunidad de realizarse la sesión del Ateneo del
Instituto Argentino de Cultura Notarial, ya mencionado anteriormente el
Dr. Michelson advirtió que a su juicio y desde el punto de vista comercial
debían analizarse, respecto a la sociedad en formación, dos hipótesis:
a)Si se hacía mención sobre el origen de dinero: Entonces entendía que
era un acto plenamente válido, pues implicaba un reconocimiento sobre
la existencia de aporte, y abría acción, conforme a los arts. 296 y concs.
del Código de Comercio (arts. 23 y concs. ley 19550), a los integrantes
de la sociedad para fundar acciones sobre la existencia del contrato
social. Esta opinión, a su vez, provenía de un distingo inicial, por el cual
entendió que para que pudiera hablarse de sociedad en formación,
debían reunirse y probarse tres elementos: aportes, vocación a las
utilidades y a las pérdidas, y affectio societatis. De allí que clarificara que
no había tal sociedad en formación, cuando sólo existía en la mente o
propósito de algún fundador. b) Cuando nada se decía sobre el origen
del dinero, entonces, se pronunciaba por la nulidad del contrato.
Por nuestra parte, entendemos que, pese a la opinión de tan eminente
jurista, el negocio es plenamente válido, aun cuando nada se diga al
respecto al origen del dinero. Este aspecto, como luego veremos, en
nada altera la vigencia de este negocio. La sociedad en formación es
una persona futura, y como tal, puede ser beneficiaria de esta clase de
estipulaciones. El aspecto mencionado por el distinguido comercialista,
entiendo que es aplicable a las relaciones que existen entre los socios,
respecto a la sociedad, y entre ellos mismos en razón de ella, pero en
nada alteran al negocio - base. Son planos que tienen efectos en
diferentes dimensiones. Uno es el contrato del cual surge el derecho
hacia el tercero; y otro problema bien distinto, ya que no debe influir en el
anterior, es la naturaleza de las relaciones entre los supuestos
integrantes de la sociedad(101)(896).
a.1.3.2. Sociedades constituidas: Por supuesto que pueden ser sin
obstáculo alguno, beneficiarias de esta clase de estipulaciones. Sin
embargo, aun a título de mera aclaración, diremos algo respecto a una
objeción muy corriente que consiste en negar posibilidad a los
representantes legales (u órganos) de la sociedad, para estipular para
ella. Quienes opinan así, entienden que el carácter necesario de la
representación que tienen estos órganos, los inhabilita para contratar de
cualquier otra manera que no sea ejerciendo esa representación.
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Por nuestra parte creemos que esta argumentación confunde la
investidura del agente con la naturaleza de la figura negocial. El que un
agente, cualquiera sea su carácter (funcionario, juez, director de
sociedad, etc.), sea titular de una investidura, no implica que sea ésa la
única manera o posibilidad de acción que tenga en su haber. Así como
en la vida real se ejercen diferentes roles (sociales) padre, hijo, hermano,
etc., así en la vida jurídica, el ser presidente de una sociedad no implica
que únicamente puede actuar esa persona en ejercicio de su cargo. Así
entendemos que puede utilizar ese órgano todas las formas negociales
que el derecho provee, siempre, claro, que no se vulnere a través de
esas normas algún bien jurídico tutelado por el derecho. Así ocurriría, por
ejemplo, si un representante legal quisiera con esta forma negocial burlar
la prohibición de contratar con la sociedad. Adviértase, sin embargo, que
en el ejemplo propuesto, el vicio está dado por la simulación y no por la
forma o características del negocio que se utilice.
a.2. Menores de edad, (remisión): Este punto lo trataremos, para su
mejor desarrollo en capítulo aparte. Allí remitimos.
a.3. Dementes: Pueden ser beneficiarios de esta clase de
estipulaciones.
Claro está que según sea la relación interna que da origen a la
prestación, así deberá procederse.
Si la estipulación proviene de alguna relación obligatoria preexistente,
deberá realizarse la aceptación por el curador del incapaz.
Si se trata de una liberalidad, deberá obtenerse, además, aprobación
judicial (art. 1808, inc. 3).
a.4 Ausentes con presunción de fallecimiento: Se aplican similares
principios: Antes de la declaración judicial de muerte presunta, deberá
intervenir el curador de los bienes, para la acertación. Luego de ella,
corresponderá a sus herederos declarados tales (ley 14393, art. 15, y
arts. 110 y sgtes. Cód. Civil).
a.5. Inhabilitados (art. 152 bis): Deberán aceptar con la asistencia del
curador que se les nombre. Entendemos que el alcance del requisito de
la aceptación requiere plena capacidad, o sea capacidad para contratar.
a.6. Sordomudos: Conforme al art. 155 pueden darse dos hipótesis: a)
Que sean tenidos por capaces, en cuyo caso podrán aceptar por sí.
b) Que sean tenidos por incapaces, en cuyo caso se aplican las normas
relativas a la incapacidad por demencia. En este caso podrá aceptar el
curador(102)(897).
a.7 Penados: Conforme al art. 12 del Código Penal, la reclusión y prisión
por más de tres años importa, mientras dure la pena, la privación de la
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patria potestad, administración de los bienes y del derecho de disponer
de ellos por actos entre vivos. Se le nombra curador al incapaz, quien
tendrá, como en los casos anteriores, capacidad para aceptar el
beneficio(103)(898).
a.8. Religiosos profesos: Conforme al art. 1160, no podrían ser
beneficiarlos de esta clase de estipulaciones, si no fuera para sus
conventos .
a.9. Deudores concursados o fallidos: Ateniéndonos exclusivamente al
aspecto civil, diremos, conforme al art. 1160, que en razón del
desapoderamiento que sufren respecto a sus bienes, no pueden aceptar
por sí esta clase de prestaciones. En la medida que se trate de una
prestación que no sea intuitu personae, entendemos que la masa, a
través de su representante, podrá aceptar el beneficio. Debe estarse a la
naturaleza de la relación interna, para la elucidación de este caso.
b. Objeto: Conforme a las reglas generales en materia de contratos, debe
ser posible, lícito, determinado y con valor patrimonial(104)(899). Por otra
parte, es un requisito que hace a la relación base, entre estipulante y
promitente.
c. Legitimación: Deberá aceptar el sujeto de interés, o quien tenga su
representación, sea por un acto voluntario de apoderamiento, sea que
tenga su origen en la ley. Obviamente, según ya lo hemos mencionado,
no deben infringirse utilizando esta figura las prohibiciones establecidas
en nuestro Código Civil (por ej. arts. 1358, 1359, 1361).
I III.. Elementos
II. 1. Forma: Considerada en sí misma, la estipulación en favor de
terceros no impone formalidad específica alguna al acto. Basta con la
forma que sea propia del contrato celebrado entre promitente y
estipulante(105)(900).
Obviamente, en nuestro caso, la aceptación deberá realizarse por
escritura pública, conforme al art. 1184, inciso 10. Debe señalarse, por
último, que ninguna incidencia tiene, respecto a la forma, la naturaleza
de la relación interna entre estipulante y tercero (por ej., si el estipulante
quisiera practicar una liberalidad, serían inaplicables las disposiciones
formales de este negocio al contrato celebrado con el promitente y que le
sirve de instrumento para cumplir con su intención).
II. 2. Contenido: Comprende una relación base, y una relación accesoria.
A - Relación base: Puede ser pura o accesoria. Pura, es cuando
responde al siguiente esquema: A conviene con B, que éste dé a C
alguna prestación.
Accesoria: es cuando la ventaja que recibe el tercero es accesoria de la
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obligación principal que hay entre promitente y estipulante. Responde al
siguiente esquema: A contrata con B, quien recibe de A una prestación, y
B queda obligado a realizar otra prestación en favor de C. O sea que, en
la estipulación accesoria, existe siempre un intercambio de prestaciones
entre las partes, a más del beneficio del tercero. López de Zavalía
entiende que en nuestro derecho, el art. 504, conforme al precedente
mediato (Código Napoleón) y el antecedente inmediato (García Goyena),
únicamente rige la estipulación accesoria.
O sea que este autor no reconoce como válida, en cuanto estipulación,
una relación triangular que sólo tenga como objeto el beneficio en favor
del tercero, sin prestación entre las partes del contrato(106)(901).
Como primera acotación, debemos reconocer que en nuestro caso no
tiene importancia esta distinción, pues la relación base (relación
vendedor - comprador) es un contrato perfecto, con pleno intercambio de
prestaciones: precio, cosa, posesión, etc. (al menos en la mayoría de los
casos). Sin embargo, apuntaremos que no compartimos la tesis del
prestigioso autor. Nuestro Código, en su escueta admisión de la
estipulación en favor de terceros, no limita en absoluto los supuestos de
la misma. Justamente, esta latitud de tratamiento ocasiona (como lo
hemos visto al tratar la legislación francesa e italiana) que tengan lugar
las teorías más variadas, pues todos los desarrollos deben realizarse sin
sustento normativo, como construcciones deducidas del principio básico.
En ese orden de ideas, nosotros nos inclinamos por la tesis de la amplia
gama de posibilidades, que en este punto se traduce en admitir tanto la
estipulación pura como la accesoria.
Por otra parte, recordemos que la doctrina francesa especialmente ha
discutido largamente el problema del interés del estipulante. Así Pothier,
Aubry et Rau, Demolombe, Laurent, exigían la existencia de un interés
apreciable en dinero y no reconocían al mero interés de
afección(107)(902).
Colin y Capitant, por su parte, consideran que basta el simple interés
moral para que la estipulación sea válida.
En cambio, en nuestro derecho, la amplitud del artículo 504, y además la
presunción consagrada por el art. 500 (la causa - fin se
presume)(108)(903), permiten aceptar tanto la estipulación pura como la
accesoria(109)(904).
Por otra parte, repetimos nuevamente que la estipulación en favor de
terceros no sólo se da existiendo la relación descripta, estipulante -
promitente - tercero, sino también cuando el promitente, por ejemplo,
desvía la prestación hacia un tercero, situación descripta por Roca
Sastre(110)(905).
Justamente ésta es la situación que se da en nuestro ejemplo: una
convención concluida entre estipulante y promitente. Pero inserta en ella
el desvío de la prestación hacia el tercero. Por esto, pensamos que en
nuestro ordenamiento positivo también rige la situación descripta por
Roca Sastre, pues el art. 504 no exige otra cosa que una ventaja en favor
de un tercero, estipulada "en la obligación".
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B - Relación accesoria: Conforme a lo que hemos expuesto al tratar de
los presupuestos, repetimos que el principio general es que la capacidad
del tercero debe juzgarse al momento de la aceptación. Puede tratarse
de persona no determinada, pero sí es imprescindible que sea
determinable (por ejemplo: el gerente del tal Banco, el segundo de los
hijos de tal matrimonio, etc.).
No es admisible, en cambio, la estipulación "en blanco", pues tal pacto
contraría la letra del art. 504 (habla de un tercero) y además implica un
negocio que la doctrina clasifica y estudia con otra denominación:
contrato por persona a determinar, o contrato por cuenta de quien
corresponda(111)(906).
Por obra de los mismos principios, entendemos que el tercero debe
haber sido designado como tal, y no a través de alguna cualidad. Por
ejemplo, la estipulación a favor de "mis herederos" no implica haber
designado a tal o cual persona, por sí misma. En este sentido, no sería
válida. Sí, "el primero de mis hijos", puesto que - si bien su
determinación surge de una calidad específica - es obvio que hay una
imputación clara y concreta a una persona, y se cumple la exigencia
legal, de existencia de un tercero. Esta última estipulación es válida,
porque aun cuando el tercero pueda revestir luego la calidad de
heredero, sin embargo ha sido elegido por ser él, y no por la calidad que
le es propia (de ser heredero).
II. 3. Causa: Tanto sea para promitente o estipulante, puede ser el ánimo
de realizar una liberalidad (causa donandi), o el ánimo de cumplir con
una obligación contraída hacia el tercero, y que hace a la relación interna
con él.
Ya hemos dicho que, atento al art. 500, la causa fin se presume, o sea
que no cabe demostrar algún interés.
II. 4. Aceptación: ¿Cuál es la naturaleza de este requisito? Por supuesto
depende de la opinión sustentada respecto a la naturaleza de la
estipulación. Así, para quienes entienden que es una oferta, hablan de
aceptación pero en el sentido de aceptación contractual, que crea el
derecho. Quienes la asimilan a la gestión de negocios, o supuestos de
representación, hablan de ratificación(112)(907).
Por nuestra parte, consecuentes con la teoría acerca del derecho directo
del tercero, diremos que se trata de una aceptación no contractual
porque no crea un nuevo derecho. ¿Cuál es, entonces, el sentido de la
aceptación? Sólo hace irrevocable el beneficio(113)(908). Adhesión
privativa, la llama López de Zavalía.
Por su parte, Bibiloni, a quien sigue Dassen(114)(909), entendieron que
la aceptación debía interpretarse como una "renuncia al derecho de
renunciar", partiendo también del carácter inmediato y directo del
derecho del tercero.
De cualquier modo, lo esencial es dejar bien sentado que este requisito
cumple un papel bien diferente al de la aceptación contractual(115)(910).
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Desde otro punto de vista, debemos especificar que se trata de un acto
unilateral. Es decir, que no requiere consentimiento alguno, sino que
basta con el pronunciamiento del tercero. Es recepticia. Es decir, que va
dirigida a alguien, desde cuyo momento surte efectos (Cfme. 504: "... y
héchole saber al obligado ...")
Este carácter recepticio presenta algunos aspectos dignos de
puntualizar: en primer lugar, hemos dicho ya que la capacidad del
aceptante debe analizarse al momento de la aceptación.
Ahora, como las declaraciones recepticias, además de su existencia,
implican un proceso de llegar a conocimiento del destinatario, crean
problemas durante el lapso que media entre ambos aspectos(116)(911).
Al respecto diremos: 1) Que adherimos a la teoría que entiende que,
desde su emisión, la declaración recepticia, si bien no es todavía
perfecta, adquiere autonomía, sustantividad, y se independiza de su
autor, de tal modo que si éste fallece, o pierde su capacidad, aun antes
de notificada, estos accidentes no tienen incidencia sobre la declaración
emitida(117)(912). 2) Que también compartimos la tesis de la distinción
entre la emisión de la declaración (que representa el momento del
tiempo en que dicho acto se completa y adquiere autonomía y carácter
definitivo para el autor) y el hecho de la recepción, que señala el
momento en que dicho acto adquiere relevancia respecto a terceros.
Aplicando estas conclusiones, diremos que basta la declaración aún no
recibida por su destinatario, por considerar a ésta como declaración
perfeccionada. O sea que el fallecimiento posterior del declarante, o su
incapacitación, o desapoderamiento, no inciden en cuanto a la
sustantividad que le es propia. Por supuesto que en nuestro caso esta
aceptación deberá formalizarse mediante la correspondiente escritura
pública (cfme. art. 1184)
La notificación podrá hacerse por mensajero, o por cualquier medio
idóneo, con tal de resultar coherente con los principios formales que
hacen a su demostración y prueba(118)(913).
En nuestro caso esta notificación entendemos debe hacerse mediante
escritura pública (arg. art. 1184). Por supuesto podrá practicarse en
forma simultánea, aceptación y recepción, a través de la misma
escritura.
¿A quién deberá practicarse la notificación? En principio, al autor de la
estipulación. Tanto podrá ser el vendedor como el comprador.
Generalmente se da el último caso, pero debe tenerse presente que
como el negocio puede obedecer a los más variados intereses, debe
buscarse en cada caso particular al autor de la estipulación en favor del
tercero, para hacerlo destinatario de la aceptación.
Para el supuesto del fallecimiento del destinatario, a sus herederos; y en
los casos de concurso o quiebra, al representante de la masa de
acreedores. En caso de incapacidad sobreviniente del destinatario, a sus
representantes legales.
Veamos qué sucede antes y después de la aceptación: a) Antes: Puede
ser revocado el beneficio (cfme. art. 504). En el supuesto de fallecimiento
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del tercero, entendemos, por el principio de transmisibilidad de las
obligaciones, que el derecho de aceptar pasa a sus herederos (arts. 503
y 3262)(119)(914). Los autores que niegan esta posibilidad, parten del
supuesto de considerar a la aceptación como un derecho personalísimo
del aceptante(120)(915), posición que no compartimos.
Para los casos de quiebra o concurso del aceptante, este derecho pasa
a sus acreedores, por vía de subrogación. Y para el caso de incapacidad
sobreviniente del tercero, puede ser ejercitado este derecho por sus
representantes legales.
Por último, si existiera algún embargo o traba, interpuesto por algún
acreedor del estipulante del beneficio, entendemos que el tercero puede
interponer una tercería de dominio, acorde con la naturaleza de su
derecho, directo e inmediato(121)(916). b) Después de la aceptación:
Esta hace irrevocable el beneficio. Debe ser notificada, en la forma que
hemos explicado anteriormente.
Agregaremos que la aceptación no puede ser condicionada, sino que el
tercero deberá optar por aceptar, tal cual ha sido hecha la estipulación en
su favor, o repudiar la estipulación.
Ahora bien: ¿Qué sucede si el tercero repudia el beneficio? La mayoría
de la doctrina entiende que la prestación se resuelve en favor del
estipulante, salvo que se hubiera pactado otro destino en la relación base
entre estipulante y promitente(122)(917). Esta renuncia al beneficio es
irrevocable.
II. 5. Revocación: También es un acto unilateral y recepticio. Caben,
entonces, las mismas consecuencias propias a esta clase de
declaraciones, que hemos formulado en el punto anterior.
El estipulante no tiene que justificar la revocación. Así como otorgó el
beneficio, así puede también revocarlo. En cuanto a la forma, en nuestro
caso, debe ser otorgada por escritura pública (art. 1184).
¿Es un derecho transmisible a los herederos? ¿Puede ejercerse por los
acreedores del estipulante, a título de acción subrogatoria?
Todo depende acerca de cómo caractericemos el derecho de revocar. Si
razonamos que se trata de un derecho personalísimo(123)(918),
entonces cabe concluir que este derecho no se transmite a los
herederos, ni es ejercitable por los acreedores del estipulante.
Por nuestra parte entendemos que el punto debe resolverse, conforme a
la relación interna, entre estipulante y tercero. Si se trata de una
liberalidad, instrumentada a través de la estipulación, entonces sí
entendemos que la facultad de revocar se medirá a través de las normas
del contrato de donación. Si se trata de una relación contractual,
entonces se tratará de un derecho patrimonial, perfectamente
susceptible de transmisión hereditaria, y de ser ejercido por los
acreedores del estipulante.
Si, por último, algún acreedor del tercero hubiera trabado algún embargo,
respecto del bien objeto de la estipulación, mediando la revocación del
beneficio, no podrá oponerse, pues su derecho no podrá ser mayor que
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el de su beneficiario (art. 3270). Las mismas consideraciones son
aplicables para el supuesto de concurso o quiebra del tercero.
Puede presentarse el caso, en cuanto a la titularidad del derecho a
revocar, que esté regulado en el contrato base. De ser así, podría
corresponder este derecho también al promitente. Pero, de no mediar tal
regulación, nunca puede quedar al arbitrio exclusivo del promitente la
revocación, a tenor del art. 542(124)(919).
Producida la revocación, ¿a quién pertenece el beneficio?
En primer lugar, conforme a lo pactado, en la relación base. De no haber
pacto alguno sobre este aspecto, quedará en beneficio del
estipulante(125)(920).
SUSTITUCIÓN DEL TERCERO
¿Puede ser realizada por el estipulante?
La doctrina responde afirmativamente(126)(921). Sus sostenedores
toman esta posibilidad como corolario de la facultad de revocar el
beneficio. En realidad, no parece en absoluto contrario a la estructura del
negocio esta posibilidad. Tampoco desarmoniza con nuestro caso, pues,
aun cuando nuestro ejemplo trata de un negocio formal, esta solemnidad
debe figurar, en cuanto al título, subordinada al negocio que le dio origen.
O sea que admitimos, aun en el caso de compra para tercero, que el
estipulante revoque el beneficio y dirija el mismo a otro tercero. Salvo,
claro está, aspectos fiscales, que se rigen por sus propios principios.
Pero desde el punto de vista del derecho civil, no vemos obstáculo
alguno que el estipulante, en escritura pública, diga que revoca el
beneficio dirigido a A y en su reemplazo designa tercer beneficiario a B.
Como es una facultad inherente al negocio jurídico, que es título de la
adquisición inmobiliaria, no hay dificultad en ejercitarla. El título,
entonces, proveniente de una sustitución de estas características, sería
inobservable. Puede ser expreso o tácito; (ej.: de la última es la
realización de cualquier acto o disposición del bien).
ASENTAMIENTO CONYUGAL. (art. 1277 Código Civil):
No es requerido, en relación a la cónyuge del promitente ni del
estipulante, pues, conforme a nuestra conclusión acerca de la naturaleza
directa e inmediata del derecho hacia el tercero, es claro que no existe
un ingreso patrimonial del bien a otra persona que no sea el tercero
beneficiario(127)(922).
Por el mismo motivo, tampoco será necesario cuando el estipulante
revoca el beneficio, ni tampoco cuando sustituye al beneficiario.
Respecto al tercero, digamos: a) Que no necesita el asentimiento de su
cónyuge para aceptar el beneficio, aun cuando el mismo entrañe algún
cargo (por ejemplo, saldo de precio garantizado con hipoteca). Sí, en
cambio, entendemos que es imprescindible para repudiar el beneficio,
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salvo que surgiera límpidamente de la estipulación, que se practica
animus donandi.
Obviamente, estas conclusiones no obstará a que el cónyuge del
estipulante, si existiera una simulación ilícita en la estipulación, de la que
surja una lesión al patrimonio de la sociedad conyugal, pueda interponer
las defensas de fondo que hacen a su derecho. Pero, en cuanto a la
estipulación, considerada en sí misma, se rige por las reglas
enunciadas(128)(923).
MENCIÓN DEL ORIGEN DEL DINERO
Muchas veces, en estas clases de estipulaciones se menciona que el
dinero con el cual se realiza la adquisición pertenece al tercero. Se trata
de analizar si tal mención incide en cuanto a la naturaleza del negocio.
Entendemos que no. Que no hace perder la tipicidad a la estipulación en
favor de terceros, por las siguientes razones:
1) Porque la estipulación en favor de terceros es una operación jurídica, y
como tal, no obsta a la existencia de todo tipo de relaciones jurídicas que
puedan darse entre estipulante y tercero. Puede obedecer a un contrato
de mandato, a una donación, o a un negocio preexistente. Por ello, como
la estipulación la define la relación jurídica interna, si no el procedimiento
utilizado, entendemos que la mención del origen del dinero sólo es
relevante para analizar la relación interna entre estipulante y tercero.
2) Porque la hipótesis del mandato oculto hemos visto es inaplicable a
esta clase de negocios que deben instrumentarse con una forma
especial (arts. 1184 y 1881).
3) Tampoco es admisible la hipótesis de gestión de negocios, conforme
a los artículos citados 1184 y 1881 Cód. Civil(129)(924)
Dejamos a salvo la incidencia de este aspecto en un solo caso, al que
dedicaremos un capítulo especial: la compra para menores de edad.
EXISTENCIA DE SALDO DE PRECIO
Tampoco incide en absoluto en cuanto a la naturaleza del negocio.
Tampoco perjudica al acreedor, pues, hasta la aceptación, su obligado
es el estipulante. Luego de la aceptación, el tercero. Si se revoca la
estipulación, queda definitivamente obligado el estipulante. Y si fuera
designado otro beneficiario, se aplicarían exactamente las mismas
reglas.
En cuanto a si quedaría obligado, a pesar de la aceptación, el
estipulante, entendemos que no, porque el acreedor desde el momento
de la convención - base aceptó la modalidad a que quedaba sometido su
derecho, y tácitamente renunció a conservar como deudor al
estipulante(130)(925).
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ASPECTOS FISCALES
Sin entrar en su enumeración, por obvio, resalta el principio dominante
en materia fiscal, de reconocer únicamente como exento de una nueva
tributación del impuesto de sellos al acto de aceptación por parte del
tercer beneficiario. Ahora bien. ¿Aplicaría el fisco, como situación
similar, el mismo criterio a supuestos de sustitución?
Entendemos que así debe tratarse. La designación de un sustituto no
debe estar gravada, debido a la natural dependencia de lo fiscal,
respecto a los principios jurídicos que rigen a esta figura. En la misma
manera, pensamos que el acto de revocación del beneficio debe estar
gravado, debido a que ese derecho, de no trasladarse a otro tercero,
queda en el patrimonio del estipulante, y hay una transmisión de riqueza
que está alcanzada por el impuesto de sellos. Idéntica conclusión se
impone en el supuesto de no aceptación por parte del tercero.
ASPECTOS REGISTRALES
En esta clase de adquisiciones es sabido que los Registros de la
Propiedad inscriben la adquisición a nombre del estipulante, con nota
marginal que informa acerca de la existencia de la estipulación para el
supuesto de adquisición para menores de edad (existe una disposición
especial que analizaremos en el respectivo capítulo).
Esta técnica condice con la naturaleza del negocio que estamos
examinando. Publicita adecuadamente la situación real del derecho, que
si bien es inmediato y directo hacia el tercero, no quedará inscripto a su
nombre, hasta la aceptación del mismo. De mediar revocación o
renuncia al derecho de aceptar, quedará consolidada la inscripción a
nombre del estipulante, del dominio del bien, y a través de la
presentación de los respectivos documentos. Por supuesto que esta
publicidad no exime, a nuestro juicio, o mejor dicho, no suple la
notificación (de la aceptación o revocación, o reemplazo de beneficiario)
que debe cursarse los sujetos del negocio entre sí, conforme a las
pautas que hemos indicado oportunamente.
PLAZO PARA ACEPTAR O REVOCAR
La situación producida por la estipulación en favor de terceros es de
cierta incertidumbre, en cuanto al destino final del beneficio. Hasta la
aceptación o revocación del beneficio, el derecho no queda consolidado
definitivamente.
¿Quiere esto decir que rige algún plazo para definir esa situación?
Entendemos que no.
Por una parte, el derecho del tercero, además de directo, no encuentra
limitación temporal alguna. Claro está, siempre que en la estipulación no
se haya establecido un plazo de caducidad para que dicha aceptación se
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produzca. De existir tal cláusula, entendemos que el solo transcurso del
plazo obrará consolidando el beneficio en cabeza del estipulante, o de
quien se hubiera designado en la convención.
La otra posibilidad de definir la situación es a través de la revocación,
salvo que mediara cláusula de irrevocabilidad.
Y, para este supuesto, de mediar renuncia por parte del tercero, a pesar
de la irrevocabilidad, quedaría igual consolidado el derecho a favor del
estipulante, porque él se obligó a no revocar, pero nunca a recibir la
prestación, por renuncia del tercero(131)(926).
Por supuesto, también queda en pie el derecho de los acreedores del -
tercero, para subrogarse y aceptar, y de los derechos de los acreedores
del estipulante, para interponer la revocación (respetando la distinción
hecha oportunamente sobre esta materia, en cuanto a la naturaleza de la
relación interna entre estipulante - tercero).
MODALIDADES
Existe un marco de absoluta libertad para fijar toda clase de modalidades
a la prestación. Así, podrá fijársele un plazo respecto a la aceptación,
renunciar a la facultad de revocarla, estipular que para el supuesto de no
aceptación de A, quedará en beneficio de B, establecer cargos,
etcétera(132)(927).
IIIIII.. Relaciiones entre los diiferentes sujetos de la estiipulaciión
A. Entre estipulante y promitente: Existe una relación principal que
consiste en la atribución que el estipulante verifica al promitente, a la que
puede añadirse una contra atribución del promitente hacia el estipulante.
En nuestro caso, este fenómeno se traduce a través del pago del precio,
y transmisión de la propiedad del inmueble.
A su vez, el estipulante puede por una parte exigir el cumplimiento de la
prestación hacia el tercero, o revocarla o dirigirla hacia otro
beneficiario(133)(928).
Por supuesto, ambos contratantes serían titulares de las respectivas
acciones originadas por el incumplimiento del otro contratante (exceptio
non adimpleti contractus, pacto comisorio, etc.)
B. Promitente y tercero: El tercero es titular de un derecho directo que,
una vez producida la aceptación, se hace irrevocable.
El beneficiario, una vez efectuada la aceptación, tiene acción directa
respecto al promitente para obtener la prestación. Pero no tiene en su
haber derecho a solicitar la resolución del contrato(134)(929).
Una vez aceptado el beneficio, las partes no pueden resolver el contrato
(sea en forma voluntaria o judicialmente) sin darle intervención. Ello
porque su prestación, ya irrevocablemente consolidada, le hace ser
titular de un interés legítimo en la suerte de la relación base.
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C. Estipulante y tercero: Ya hemos dicho que puede ser de la más
variada índole. En la mayoría de los casos se tratará de una liberalidad,
pero también es muy frecuente que sea el modo de cumplir una
obligación preexistente.
Por ello no pueden darse reglas generales en este punto, sino que la
naturaleza de la relación deberá analizarse en cada oportunidad. Demás
está decir que, esta naturaleza, incidirá fundamentalmente en las
acciones de los herederos del estipulante, cónyuge, etc.
CAPÍTULO III - COMPRA PARA MENORES DE EDAD
Razón del presente capíítulo
A pesar de constituir el tema referido a menores de edad, un punto
relativo a capacidad que ya hemos examinado, hemos decidido su
consideración aparte, por ser problemas especiales, debido a la
incidencia de las normas referentes a patria potestad y representación
necesaria de esta clase de incapaces.
Para un mejor análisis del tema, distinguiremos según se trate de
menores impúberess adultos, menor profesional, menor - trabajador y
emancipados.
Menores iimpúberes ((hasta 14 años cumpliidos))
REPRESENTACIÓN NECESARIA
Conforme al art. 54, inciso 2º, los menores de edad son incapaces
absolutos(135)(930). Como tales, les está vedado la administración y
disposición de sus bienes, y por ello, intervienen al respecto, sus padres,
y a falta de ellos, sus autores (art. 57, inc. 2º).
A más de sus representantes legales, los menores son promiscuamente
representados por el Ministerio de Menores (integrado por el asesor de
Menores e Incapaces y el Consejo Nacional de Protección del Menor). La
función del asesor de Menores es eminentemente judicial, mientras que
la tarea del Consejo es principalmente extrajudicial.
La intervención del Ministerio de Menores, a pesar de los términos del
art. 59, no se produce absolutamente en todos los actos de la vida civil
de los incapaces, sino en aquellos casos que pudiera implicar un
perjuicio a sus personas o bienes. Conforme a este criterio, no
intervienen, por lo general, en actos de mera administración(136)(931).
En cambio, todo acto de disposición de bienes debe ser hecho con
autorización judicial, y con intervención del asesor de Menores(137)(932).
Al padre, como representante legal del menor, y como lógica
consecuencia de sus obligaciones inherentes a la patria potestad, le está
vedada toda clase de contratación con sus hijos, mientras se encuentren
bajo su patria potestad (art. 279 Cód. Civil). La única y excepcional
dispensa a esta prohibición la encontramos en materia de donación, que
puede realizarla el padre o la madre, o ambos juntos, respecto de sus
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hijos, por tratarse de un acto de mera liberalidad, del cual sólo provecho
puede resultar en favor del menor beneficiario(138)(933). (Art. 1805 Cód.
Civil).
REPRESENTACIÓN NECESARIA Y ESTIPULACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS
En base a los principios anteriormente expuestos, cabe ahora analizar la
posibilidad que los padres estipulen en favor de sus hijos. Hay quienes,
partiendo del carácter necesario de la representación por parte de los
padres hacia sus hijos, lo estiman imposible. Por nuestra parte creemos
que no es así, por aplicación de los principios que regulan a este
instituto. Recordando nuestro desarrollo, al considerar a este negocio
como operación jurídica, se verá que no existe tal incompatibilidad.
En efecto, hemos visto ya que este negocio no tiene una sustancia
propia, pues puede significar el medio de cumplir los más variados
intereses (donación, negocio preexistente, etc.). Siendo así, podemos
perfectamente calificarlo de negocio medio que se encuentra al servicio
de cualquier negocio, fin querido por las partes.
Si hemos aceptado, en páginas anteriores, que los padres pueden donar
bienes a sus hijos, entonces, para la obtención de este negocio fin
(donación), podemos perfectamente utilizar al negocio medio
(estipulación en favor de terceros).
Esto demuestra, a nuestro juicio, que no existe tal incompatibilidad, sino
que, por el contrario, permite una mayor libertad operativa de los
contratantes.
INTERVENCIÓN POR, E INTERVENCIÓN PARA
También se ha sostenido que los padres nunca pueden intervenir sino en
ejercicio de la representación necesaria que les compete. Por ello, cada
vez que el padre actúa para el hijo, debiera entenderse que actúa por el
hijo, y aplicar, sin mas, las reglas inherentes a esta clase de
representación.
Evidentemente, se trata de un error conceptual. El padre puede
perfectamente contratar con el hijo, a título excepcional sí, pero ya
hemos visto que el mismo Código Civil lo admite, en materia de
donación. Quiere esto decir que, circunscribiendo la posibilidad de
contratar, a esta sola actuación, no hay impedimento alguno a que actúe
para el hijo (utilizando inclusive del negocio medio estipulación en favor
de terceros) sin que esto implique violentar norma alguna relativa a la
representación necesaria propia de los padres. No se trata tampoco de
un simple y mero juego de palabras (por o para), sino, que muy diferente,
la actuación de fondo en uno y otro caso, y sus repercusiones jurídicas.
Cuando interviene por el hijo, ejerce la representación legal del mismo, y
los actos cumplidos en ese rol producen consecuencias directamente en
el patrimonio de su representado. Cuando contrata con el hijo (sea a
través del contrato de donación en forma directa) o sea mediante la
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estipulación en favor de tercero, le transmite a su pupilo un bien.
Aclarada así nuestra concepción del tema, se comprenderá que por ello
no vemos obstáculo alguno en esta modalidad de actuación.
ORIGEN DEL DINERO
En el capítulo anterior emitimos nuestra opinión acerca de la irrelevancia
de esta mención. En este punto, en cambio, resulta de fundamental
importancia, debido a la incidencia de las normas relativas a la
representación promiscua de los incapaces.
Cuando el padre compra para su hijo, o directamente le dona,
evidentemente no hará mención del origen del dinero, o cuanto más, dirá
que efectúa la operación con dinero propio. En este supuesto, tratándose
de una donación, se aplican las reglas enunciadas con anterioridad.
Pero, si manifestara el padre que la adquisición se realiza con dinero del
hijo, entonces debe necesariamente y bajo pena de nulidad, obtener la
pertinente aprobación judicial de la operación (cfme. arts. 57 y 59 Cód.
Civil) .
No obsta a esta conclusión la circunstancia de realizarse la adquisición
al contado, pues la eximición de la autorización judicial, en este tipo de
operaciones, únicamente era admitida conforme a una antigua
jurisprudencia, cuando se tratara de menores emancipados(139)(934).
Por ello, aquí resulta de extraordinaria importancia la mención en cuanto
al origen del dinero.
Menores adultos ((14 a 21 años cumpliidos))
MENOR PROFESIONAL
La situación de esta clase de menores, como regla general, es de
incapacidad. Pero las excepciones a la incapacidad son de mayor
importancia.
En cuanto a nuestro tema, cabe analizarla, por entender que, conforme a
la nueva redacción del art. 128, en cuanto se refiere al menor que
obtiene título habilitante, no limita esta dilatación de capacidad a partir
de los 18 años, sino a partir de los 14(140)(935).
Partiendo de esta convicción, analizaremos la esfera de capacidad,
según sea sujeto activo o pasivo de la estipulación.
a) Sujeto activo: Papel de estipulante. Podrá estipular para otros,
cualquiera fuera la relación interna con el tercer beneficiario (donación,
contrato preexistente) pero únicamente con los bienes que componen su
peculio, o sean los ganados con el producido de su trabajo. Obviamente,
deberá aclararse suficientemente esta circunstancia (mención sobre el
carácter propio del dinero) para que la instrumentación del negocio no
merezca observación.
b) Sujeto pasivo: Podrá aceptar por sí, sólo cuando la estipulación en su
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favor provenga de un negocio preexistente, sobre un bien de su peculio.
También rige la misma advertencia del supuesto anterior en cuanto
deberá circunstanciarse prolijamente la circunstancia del negocio
preexistente, para no producir fallas en su título de adquisición. En
cambio, cuando se tratara de donaciones efectuadas a su favor,
mediante esta figura, el menor deberá ser representado por su padre o
tutor, pues su esfera de capacidad no alcanza a esta clase de actos
MENOR EMPLEADO
Para el menor empleado (art. 128) rigen idénticas reglas que la situación
anteriormente descripta, con la única excepción que esta clase de
menores sólo pueden adquirir la capacidad prevista en la norma, a partir
de los 18 años.
MENORES EMANCIPADOS
Esta clase de menores goza de plena capacidad, con las únicas
restricciones que la ley le impone(141)(936).
Emancipación por habilitación voluntaria
a) Sujeto activo: Pueden estipular para otro, cualquiera fuera su relación
interna (donación - negocio preexistente), salvo en lo concerniente a
bienes adquiridos a título gratuito, antes o después de la emancipación
(cfme. art. 135), pues respecto a esta clase de bienes, sólo tienen la
administración. Obviamente, la estipulación en favor de terceros excede
de la categoría de acto de administración.
b) Sujeto pasivo: Pueden recibir bienes. Cuando proviene la estipulación
a su favor de negocios preexistentes, debe tratarse de contratos
celebrados respecto a bienes adquiridos con su trabajo, pues ya hemos
visto que respecto a los recibidos por título gratuito, no tienen la
disposición de ellos. Cuando fueran beneficiarios de donaciones, por vía
de esta figura negocial, entendemos que pueden aceptar por sí mismos,
pues si pueden adquirir bienes raíces al contado, con mayor razón debe
reputárseles legitimados para aceptar liberalidades (ver nota 137).
Emancipación matrimonial
Se aplican las mismas conclusiones que respecto al caso anterior, salvo
en lo que respecta a la capacidad para ser sujetos activos de la
estipulación. En este rol pueden estipular respecto de terceros, inclusive
en cuanto a los bienes recibidos a título gratuito, pero únicamente podrán
hacerlo cuando fuera el medio de celebrar un negocio a título oneroso, y
no cuando quisieran estipular a favor de tercero, sobre estos bienes,
efectuando liberalidad, a tenor de la prohibición contenida en el art. 134.
Obviamente, la posibilidad apuntada sólo cabe mediando acuerdo de
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ambos cónyuges, y cuando uno de ellos fuera mayor de edad.
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INCIDENCIA DEL DERECHO REGISTRAL EN LA SEGURIDAD JURÍDICA. (Su
evolución frente a fenómenos jurídicos y socio - económicos)(*)(937)
JOSÉ VÍCTOR SING
SUMARIO
I. Aclaración. - II. Seguridad jurídica. - III. Derecho registral. - IV. Función
del derecho registral y adecuación progresiva al factum jurídico y
socioeconómico: colonización, viviendas colectivas y urbanizaciones.
I. ACLARACIÓN
No procuramos la obtención de oraciones laudatorias para el derecho
registral. Perseguimos, como ocurre con toda mira científica, el
conocimiento entero, desbrozado de cualquier interés espurio que no
redunde en objetividad. Por ello, en puridad de concepto, más que
preguntarse cuáI es la incidencia del derecho registral en la seguridad
jurídica, corresponde inquirir acerca del rol que cumple y puede llegar a
cumplir aquél. TaI desde que él se integra en la totalidad de los medios
que componen la seguridad jurídica. Respecto de su evolución frente a