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CADUCIDAD DEL EMBARGO TRANSFORMACION DE PREVENTIVO EN EJECUTIVO Y EJECUTORIO

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás desestimó la revocatoria interpuesta por la parte actora en fs. 381/383 vta. contra la providencia que, a su turno (v. fs. 380), había rechazado el pedido de libranza de giros formulado por la letrada apoderada de las accionantes, sobre los fondos existentes en las cuentas de autos en concepto de saldo del precio obtenido en la subasta inmobiliaria concretada oportunamente, en virtud de considerar que el embargo trabado sobre el bien subastado habia caducado (v. fs. 401/403). La parte actora -por apoderada- se alzó contra dicha resolución mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 405/408 vta.) y de nulidad (v. fs. 409/410 vta.), corriéndoseme vista en fs. 438 sólo respecto del último de los remedios procesales citados. Con denuncia de violación del art. 168 de la Constitución local, sostiene la apelante que el “a quo” omitió el tratamiento de cuestiones esenciales planteadas por su parte al fundamentar la reposición que derivó en el fallo en crisis; así, en su criterio, quedaron sin resolver los siguientes tópicos: a) si la medida cautelar decretada en autos estaba vigente o no al momento de la subasta; b) la falta de impugnación sobre la vigencia del embargo ejecutivo; c) los efectos de la publicación de edictos; d) la disposición técnico registral Nº 10/73 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal; e) los efectos del cumplimiento de la sentencia de trance y remate; f) los efectos “erga omnes” de la subasta, conforme las disposiciones del Código Civil que cita, con especial referencia a la cancelación de la hipoteca respecto del adquirente en remate judicial. Si bien, por regla, las decisiones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia carecen de la nota de “definitividad” a la que alude el art. 278 del C.P.C.C. (conf. S.C.B.A. causa Ac. 90.179, resol. del 14-IV-04, entre otras), la circunstancia de que por medio de aquélla se resuelva una cuestión sobre la cual no cabe la posibilidad de un replanteo posterior -como, a mi ver, ocurre en la especie- la inviste de tal carácter a los fines de la admisibilidad de los recursos extraordinarios (conf. S.C.B.A. causa Ac. 94.015, resol. del 23-XI-05). Sentado lo expuesto, adelanto mi opinión contraria a la procedencia de la queja. Lo entiendo así, puesto que los planteos cuya presunta omisión fundamentan su protesta, constituyen meros argumentos de la parte en sustento de su pretensión, los cuales a mi ver- quedaron implicita y negativamente tratados por el juzgador. En el caso, la cuestión a decidir recaía en la procedencia o no de la libranza de giros a favor de las actoras en el contexto de la existencia de otros embargos que pesaban sobre el bien subastado y la caducidad de la medida cautelar obtenida en su oportunidad por la ejecutante, tópico sobre el que la resolución apelada brindó respuesta explícita, aunque adversa a las pretensiones del quejoso, sin que sea propio del acotado marco de actuación del remedio procesal en estudio el análisis acierto jurídico de la solución adoptada. En tales condiciones el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado, aconsejo a V.E. el rechazo del mismo. Así lo dictamino. La Plata, 29 de marzo de 2007 - Juan Angel de Oliveira A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Kogan, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.483, "Walitko, Olga y otras contra Cavalli S.A. Ejecución de sentencia". A N T E C E D E N T E S El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial San Nicolás desestimó la revocatoria deducida por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la providencia de fs. 380 por la que había declarado prima facie improcedente el pedido de libramiento de los giros solicitados por la parte actora sobre el saldo de los fondos obtenidos en la subasta del inmueble individualizado a fs. 58/63, al considerar que el embargo decretado sobre dicho bien se encontraba caduco (fs. 401/403). La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 405/410 vta.). Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nu-lidad? Caso negativo: 2ª) ¿Es fundado el de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. En lo que interesa destacar para la dilucidación de la cuestión planteada, el tribunal del trabajo interviniente desestimó la revocatoria impetrada por la parte actora contra la providencia de fs. 380 y confirmó el rechazo de la solicitud de libramiento de giros peticionada por ésta sobre el saldo del producido de la subasta del inmueble individualizado a fs. 58/63, por considerar que al momento de perfeccionarse la venta el embargo decretado sobre dicho bien se hallaba caduco (fs. 401/403). Para así decidir, refirió como equívoco el planteo argüido por la accionante para repeler la denegatoria así dispuesta, toda vez que -sostuvo- "la inscripción de la conversión del embargo preventivo en ejecutivo no implica la reinscripción de la cautelar en sí misma, sino el cambio de sus caracteres (arts. 37 inc. 'b', ley 17.801, 159 del Dec. reglamentario n° 2080/80 y 207, segundo párrafo del C.P.C.C.)" (sic., fs. 401 vta.). Añadió que "los sucesivos planteos acaecidos en autos no eximían a la actora de la carga de peticionar la reinscripción del embargo oportunamente trabado" (fs. cit.). En ese orden, precisó que el embargo preventivo ordenado sobre el bien finalmente subastado fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 21-XII-1990, reinscripto en el día 4-XII-1995 y convertido en ejecutorio mediante el decreto de fs. 20, comunicado y asentado con fecha 11-V-1999, concluyendo, entonces, que a la época del pago del precio y entrega de posesión del bien al comprador, la medida en cuestión se hallaba caduca. Empero, sostuvo que aun asidos en la postura asumida por la accionante (en cuanto pretende apoyarse en aquella conversión, confiriéndole efectos reinscriptorios), la solución a la que se arribaba era la misma, "toda vez que el art. 584 del C.P.C.C. establece concretamente el momento procesal en que opera la transferencia del embargo al importe del precio obtenido, fijándolo en aquélla oportunidad en que se dispone el definitivo levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble subastado al efecto de escriturar" (sic. fs. 402). En dicha inteligencia, entendió que "la caducidad mencionada se ha(bía) consumado con anterioridad al traspaso referenciado" (sic, fs. citada). II. Con fundamento en los arts. 296 del Código Procesal Civil y Comercial y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia que el tribunal de grado no analizó cuestiones esenciales planteadas en el escrito de revocatoria de fs. 381/383, a saber: (a) la vigencia de la medida cautelar al momento de la subasta (art. 568 del C.P.C.C.); (b) la falta de impugnación acerca de la subsistencia del embargo ejecutorio (art. 569 del C.P.C.C.); (c) los efectos de la publicación de edictos (art. 559 del C.P.C.C.); (d) el desplazamiento automático de los embargos al precio de subasta (disposición técnico registral 10/73 del Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal y art. 581 del Código Procesal Civil y Comercial, que justifican la posibilidad de requerir la indisponibilidad de fondos; (e) la culminación de la sentencia de trance y remate a través del pago del precio (art. 586 del C.P.C.C.); (f) los efectos erga omnes de la subasta, conforme las normas del Código Civil que cita, con especial referencia a la cancelación de la hipoteca respecto del adquirente en remate judicial. Sostiene la recurrente que tales omisiones descalifican la sentencia como acto jurisdiccional válido, tornándola nula (fs. 409 vta./410). III. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, el recurso debe ser desestimado. 1. Es oportuno señalar que los recursos extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, correspondiendo vincular tal concepto con la aptitud de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado y la imposibilidad de renovar la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio. En el sub lite, se ha configurado esa nota de definitividad en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que el pronunciamiento del tribunal de grado, si bien dictado en la etapa de ejecución de sentencia, resuelve una cuestión sobre la cual no cabe la posibilidad de un replanteo posterior (conf. doct. Ac. 94.015, "Caraballo", I. del 23-XI-2005). 2. Establecido lo anterior y situados en el plano de la fundabilidad de la impugnación deducida, la queja -se verifica- es improcedente. Es sabido que el ámbito del recurso extraordinario de nulidad se encuentra delimitado a los supuestos en que se verifique infracción a las disposiciones de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, es decir, que sólo es admisible si se alega omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal o incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces (conf. causa L. 83.016, "Ardiles", sent. del 15-XI-2006). Sentado ello y no observándose en el caso de autos impugnación sustentada en los términos previstos, la pretensión anulatoria no puede prosperar. La crítica del recurrente se halla enderezada -en rigor- a cuestionar la falta de ponderación de los argumentos esgrimidos en la revocatoria articulada a fs. 381/383 vta., los cuales han quedado implícita y negativamente resueltos por el tribunal de origen. IV. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso extraordinario de nulidad, con costas (art. 298 del C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Kogan, Soria y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurda interpretación de las constancias de autos, errónea aplicación de los arts. 37 inc. “b” de la ley 17.801 y 159 del dec. 2080/1980 y violación de los arts. 36 inc. 1, 155, 166, 207, 500, 559, 568, 569 y 590 del Código Procesal Civil y Comercial; 754, 2122, 2171 y 3196 del Código Civil (fs. 405/408 vta.). Sobre la base de considerar que la equívoca solución del pronunciamiento obedece a la falta de ponderación de los rasgos típicos de los distintos tipos de cautela (es decir, el embargo preventivo destinado a lograr la conservación de los bienes durante el trámite del proceso; el ejecutivo, para no frustrar el cumplimiento de la sentencia de remate y, finalmente, el ejecutorio, en tanto requisito para proceder a la ejecución forzada de la sentencia), afirma la recurrente que el embargo preventivo trabado oportunamente sobre el inmueble rematado fue sustituido el día 11-V-1999 por uno ejecutorio, constituyendo dicho asiento una nueva toma de razón en base a la anterior medida cautelar, con un plazo de caducidad diferente, que corrió hasta la subasta (fs. 406). Reprocha por absurdo que se entendiera que el primer embargo preventivo debió ser nuevamente inscripto, toda vez que aquél ya no existía desde la anotación del ejecutorio, derivando ello en la errónea aplicación de las normas actuadas en el fallo (art. 37, inc. “b” de la ley 17.801; 159 del dec. 2080/1980 y 207 último párrafo del C.P.C.C.). Por el mismo vicio, impugna que no se atribuyera a la medida ejecutoria efectos neutralizantes de la caducidad de la preventiva (cuya última reinscripción data del 4-XII-1995) pues, de acuerdo a ese criterio, se habría ordenado (5-XII-2001), celebrado (1-XI-2002) y aprobado (29-IV-2003) la subasta de un inmueble con un embargo que se hallaba caduco (fs. 406 vta.). Sobre esa base denuncia que el tribunal del trabajo contradijo sus propios actos procesales dictados durante la sustanciación del proceso y alcanzados por la preclusión (fs. 407). Objeta la interpretación del art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial, como así también, que el a quo no computara el pago del precio como final del proceso de ejecución. En ese orden, refiere que más allá de las formalidades del registro, la mutación del bien por el precio existió desde el momento del pago -y no al tiempo de la escrituración- ya que de otro modo la indisponibilidad de dichos fondos, contemplada en el art. 581 del Código Procesal Civil y Comercial, sería letra muerta (fs. 407 vta.). Finalmente, a partir de una armónica interpretación de los arts. 568, 569, 559, 581, 589 y 590 del Código Procesal Civil y Comercial; 754, 2122, 2171 y 3196 del Código Civil, aduce que la última parte del art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial no puede ser aplicada restrictivamente para los embargos vigentes a la fecha de escrituración, tal como sostuvieron los jueces de la instancia de origen (fs. 408). II. El recurso debe prosperar. De conformidad con lo expuesto en el punto III. 1 del primer interrogante planteado, deben examinarse los agravios que integran la queja. 1. De modo previo y para una mejor ilustración del sub examine habré de enumerar los actos procesales sucedáneos a la promoción de la ejecución de sentencia recaída en las actuaciones caratuladas "Walitko, Olga y otras contra Cavalli S.A. Despido, etc.", que resultan relevantes para dilucidar la cuestión planteada. (a) A fs. 20, el tribunal de grado ordenó convertir en "ejecutivo" el embargo preventivo oportunamente trabado sobre el bien inmueble individualizado catastralmente como Circ. I, Sec. R, Parc. 996 (e), Matrícula 5155 (98), fol. 325, año 1965, del Partido de San Nicolás. Librado el oficio de rigor, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires tomó razón de la medida con fecha 11 de mayo de 1999 (v. fs. 23 vta./24). (b) Firme la resolución por la que se mandó a llevar adelante la ejecución (art. 49 de la ley 11.653; v. fs. 29/30), ordenados los informes del art. 568 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 32) e incumplida por el deudor la intimación para que presente el título de propiedad del inmueble (fs. 32 y 49), la parte actora presentó el tercer testimonio de dicha escritura (fs. 58/63), con expresa constancia de su anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble (19-XII-2000; v. fs. 63/64). (c) El día 5 de diciembre de 2001, con citación de los acreedores hipotecarios (si los hubiere) y de los señores jueces embargantes e inhibientes, el tribunal decretó la venta, en pública subasta, del bien individualizado en el instrumento de fs. 58/63, por el importe y bajo las condiciones indicadas a fs. 107 y vta. Asimismo, hizo lugar al pedido de la ejecutante para que se coloque nota de la aludida subasta en los juicios en trámite ante el mismo órgano jurisdiccional, que aparecían como embargantes del inmueble según el informe de dominio agregado a las actuaciones (fs. 120/121). (d) A fs. 163, el martillero informó que el día 1 de noviembre de 2002 se había llevado a cabo la subasta, obteniéndose la suma de pesos $ 80.100, de los cuales retuvo la suma de $ 994,79 "a cuenta de gastos" y el importe de $ 1.602 en concepto de comisión a cargo de la "parte vendedora" (sic.), de lo que se dio traslado (fs. 163 vta./165). (e) Previa sustanciación, con fecha 29 de abril de 2003, el tribunal desestimó los planteos de nulidad efectuados a fs. 179/183 (demandada) y fs. 173/175 (doctora Distéfano por derecho propio y como apoderada de las accionantes en la causa "Gutierrez de Verón c/Cavalli"). En el mismo acto aprobó la operación de venta y la rendición de gastos del martillero, intimando a los compradores para que integren el saldo de precio (fs. 246). (f) El día 8 de mayo de 2003, los compradores acreditaron el depósito judicial por la suma de $ 72.090 en concepto de saldo de precio (fs. 247/248). (g) Contra el rechazo del pedido de nulidad de subasta, a fs. 254/264 la doctora Distéfano interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que esta Corte declaró mal concedido a fs. 274. (h) Con fecha 21 de diciembre de 2003, el tribunal de origen tuvo por abonado el precio total de la venta, otorgó a los compradores la posesión del bien adquirido y dispuso la indisponibilidad de los fondos depositados en la causa, en los términos del art. 581 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 285 y 289). (i) A fs. 296 se ordenó el traslado de la liquidación practicada por la parte actora, como así también de su pedido para que los adquirentes del inmueble informen acerca del trámite de escrituración (29 de marzo de 2005). (j) Designado el escribano (21-IV-2005; fs. 302) y a instancias de la ejecutante (14-VI-2005 y 29-VII-2005; fs. 304 y 306), se promovieron los actos destinados a la protocolización de la subasta (incluido el libramiento de un giro para el notario interviniente; v. fs. 307, 310, 323, 375), a cuyo fin -previo a la elevación de los autos a esta Corte- el a quo ordenó la formación de un incidente (fs. 416). (k) A fs. 380, el tribunal aprobó la liquidación practicada por la parte actora a fs. 291 y rechazó el pedido de libramiento de giros por advertir que el embargo trabado sobre el inmueble subastado se encontraba caduco, al tiempo que existían otros "pendientes". (l) Interpuesta la revocatoria, los magistrados emitieron el pronunciamiento que llega a revisión a esta instancia extraordinaria. 2. Como se desprende del relato de antecedentes, el órgano de la instancia de origen rechazó la pretensión de cobro de las accionantes sobre el saldo del precio obtenido en la subasta. a. El primer argumento esgrimido por los jueces se sustenta en el hecho de que la anotación de la conversión del embargo preventivo "en ejecutivo" (debió decir ejecutorio; fs. 401 vta.), no comportaba la reinscripción de la cautelar en sí misma, sino la comunicación del cambio de sus caracteres. Sobre tal premisa, concluyó que a la época del pago del precio y entrega de posesión del bien al comprador, el embargo se hallaba caduco. Ahora bien, desde esa postura, el originario embargo preventivo (de fecha 20-XII-1990) reinscripto el día 4 de diciembre de 1995 (v. asiento b-5 y b-23 del informe de dominio agregado a fs. 98/103), debió caducar indefectiblemente -y más allá de la toma de razón de la conversión de la medida- el día 4 de diciembre de 2000. Encuentro desacertada la predicha conclusión. Sin necesidad de expedirme, con carácter general, respecto a si los embargos ejecutorios (no cautelares) están sujetos a caducidad de su registración, considero que en el caso, la ausencia de una oportuna orden de reinscripción y consecuente toma de razón, en los estrictos términos de los arts. 207 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial; 37 inc. b de la ley 17.801; 17 y 81 del decreto reglamentario 2080/1980, impida la prioridad de derechos del recurrente, que emerge del art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial. Como se desprende de la reseña de los distintos actos y circunstancias arriba efectuada, mediante providencia que corre agregada a fs. 20, el tribunal de grado, haciendo lugar al pedido de ejecución de sentencia que instó el accionante (art. 49 de la ley 11.653) ordenó convertir en "ejecutivo" el embargo preventivo oportunamente trabado sobre el bien inmueble individualizado catastralmente como Circ. I, Sec. R, Parc. 996 (e), Matrícula 5155 (98), fol. 325, año 1965, del Partido de San Nicolás. Librado el oficio de rigor, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires tomó razón de la medida con fecha 11 de mayo de 1999 (v. fs. 23 vta./24). Firme la resolución por la que se mandó a llevar adelante la ejecución (art. 49 citado), ordenados los informes del art. 568 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 32) e incumplida por el deudor la intimación para que presente el título de propiedad del inmueble (fs. 32 y 49), la parte actora presentó el tercer testimonio de dicha escritura (fs. 58/63), con expresa constancia de su anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble (19-XII-2000; v. fs. 63/64). Más adelante, esto es el día 5 de diciembre de 2001, con citación de los acreedores hipotecarios (si los hubiere) y de los señores jueces embargantes e inhibientes, el tribunal decretó la venta, en pública subasta, del bien individualizado en el instrumento de fs. 58/63, por el importe y bajo las condiciones indicadas a fs. 107 y vta. Asimismo, hizo lugar al pedido de la ejecutante para que se coloque nota de la aludida subasta en los juicios en trámite ante el mismo órgano jurisdiccional, que aparecían como embargantes del inmueble según el informe de dominio agregado a las actuaciones (fs. 120/121), para con ello satisfacer el anoticiamiento establecido en el art. 569 del Código Procesal Civil y Comercial. Si bien y como quedó dicho, aquella orden del tribunal, obrante en el auto de fs. 20, estuvo dada con la finalidad de dar noticia registral de la recalificación de la medida que con carácter cautelar hasta allí estaba dispuesta, ello fue adoptado en el ámbito de la ejecución de la sentencia que en ese mismo acto se tuvo por promovida y en el que, el embargo, tiene carácter necesario (arts. 49, ley 11.653; 500, C.P.C.C.). En ese contexto no puede desconocerse además y como también fue relevado, que a instancia de ese mismo acreedor embargante, se dispuso más adelante el remate del bien, lo que luego se efectivizó. Finalmente y como fuera mencionado, dentro de ese ínterin temporal, frente a la renuencia del deudor en acompañar el título de propiedad, se obtuvo a su costa tercer testimonio de la escritura notarial respectiva, de cuya expedición tomó nota el Registro de la Propiedad, trámites también necesarios para avanzar en el efectivo remate del inmueble embargado. A este respecto es de interés acotar que, en esta contingencia, además de asentar la inscripción, la autoridad administrativa registral hizo constar un detalle de los embargos vigentes a esa fecha (19-XII-2000), entre ellos, el correspondiente al crédito de las aquí actoras (asiento b-27, de fecha 11 de mayo de 1999). La descripción minuciosa de los diversos pasos transcurridos en el trámite judicial de ejecución de la sentencia y que en todo lo pertinente tuvieron reflejo en distintas anotaciones en los asientos registrales del inmueble, ha tenido por finalidad demostrar que la voluntad del acreedor de cautelar primero el cobro de su crédito mediante el embargo anotado oportunamente y la de avanzar luego y más adelante -ante el incumplimiento del mandato sentencial- en la efectiva realización del bien asiento de tal medida, estuvo durante todo el tiempo (sin solución de su continuidad) debidamente publicitada y, por tanto, en conocimiento de otros interesados (en el caso y en lo que importa, embargantes), conforme efectos y finalidades propias del sistema registral (arg. art. 2, ley 17.801). De allí que no puede despojarse al embargo obtenido por el aquí accionante y en tanto mantenido de la manera detallada, de la prioridad en los derechos que, en los términos y alcances que establece el art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial, le otorgó aquella oportuna inscripción inicial. Amén de lo hasta aquí apuntado, no puede pasarse por alto que a partir de la citación efectivizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 569 del Código Procesal Civil y Comercial y que, como también quedó señalado, se llevó a cabo, los embargantes estuvieron en condiciones de hacer valer sus derechos (lo que incluye la preferencia) ante el juez de la subasta, aunque ello, a partir de la efectiva enajenación del bien, se dirima, no sobre el propio inmueble sino sobre el producido de su venta. b. Ocupa analizar el segundo fundamento del pronunciamiento recurrido. Situados en la hipótesis de que la comunicación de la evocada transformación tuvo efectos "reinscriptorios" (v. fs. 402), los magistrados sostuvieron que, según lo dispuesto por el art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial, la transferencia del embargo al importe del precio obtenido quedaba fijada "en aquella oportunidad en que se dispone el definitivo levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble subastado al efecto de escriturar". Por tal motivo, entendieron que en el caso "la caducidad mencionada se ha(bía) consumado con anterioridad al traspaso referenciado" (sic., fs. citada). Cabe recordar que la subasta judicial importa la liquidación de todos los créditos que pesan sobre el bien, que automáticamente y como anticipé, quedan transferidos sobre el precio de adquisición del remate efectuado, con citación de los acreedores, configurándose una subrogación real (arts. 581, 584 y 590 del C.P.C.C.). El bien sale del patrimonio del deudor e ingresa en su lugar el monto pagado, sobre el cual habrán de cobrar los acreedores, quedando consecuentemente aquél, libre de los gravámenes que lo afectaban (conf. doct. causa B. 59.001, "Toirán", sent. del 31-V-2000). Se produce, pues, una suerte de concurso, donde todos los acreedores (embargantes, hipotecarios, por impuestos, tasas, etc.) concurren a cobrar sus acreencias sobre el precio obtenido (arts. 581, in fine y 584, in fine del Código procesal), en el orden de preferencia que, a tal efecto, les ha concedido la ley a cada uno de ellos (arts. 3879 inc. 2, 3880 inc. 5, 3900, 3918, 3920, 3921 y concordantes del Código Civil; 218 y 590 del Código procesal). En ese marco, asiste razón a la recurrente cuando afirma que la interpretación del art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial, que cimentó el segundo argumento del rechazo, ha resultado equívoca. Tomando en consideración la fecha de toma de razón de la conversión del embargo en ejecutorio -11 de mayo de 1999- quedan comprendidos en el plazo de caducidad el acto de subasta (5-XII-2001), la aprobación de la venta (24-IV-2003), la integración del saldo del precio (8-V-2003) e, inclusive, la toma de posesión del inmueble por los compradores (23-XII-2003), sin que pueda erigirse en obstáculo para el ejecutante la protocolización de la subasta que, como fuera anticipado, ha seguido su curso por vía incidental. 3. A pesar de la solución propiciada, entiendo que las costas devengadas en las dos instancias transcurridas deben imponerse en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión que se resuelve, como así también, frente a la circunstancia de que la misma se ha suscitado a partir del quehacer oficioso del propio órgano jurisdiccional (art. 68, segundo párrafo, 69, primer párrafo última parte del C.P.C.C.; 19 segundo párrafo y 63 de la ley 11.653). III. En razón de todo lo expuesto, corresponde admitir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora y revocar el pronunciamiento de fs. 401/403. La causa deberá volver al tribunal de origen para que, integrado con jueces hábiles, renueve los actos procesales necesarios para la distribución del saldo de precio obtenido en la subasta. Costas por su orden conforme los fundamentos expresados sobre el punto II. 3. Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Kogan, Soria y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad traído, con costas (art. 298, C.P.C.C.). Respecto del de inaplicabilidad de ley también deducido, se hace lugar y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, renueve los actos procesales necesarios para la distribución del saldo de precio obtenido en la subasta. Costas de ambas instancias por su orden, en atención a las circunstancias expuestas en el apartado II, punto 3, del voto emitido en primer término (arts. 68, segundo párrafo, 69, primer párrafo, última parte y 289, C.P.C.C.; 19, segundo párrafo y 63, ley 11.653). Regístrese y notifíquese. HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS HILDA KOGAN GUILLERMO LUIS COMADIRA Secretario
Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada* Horacio Mateo Vaccarelli I. RECURSO REGISTRAL PREVISTO POR EL DECRETO 2080/80 (T.O DECRETO 466/99). BREVE NOCIÓN ACERCA DE SU DESARROLLO De conformidad al Recurso Registral vigente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, se ha previsto un medio rápido y eficaz que permite al administrado el ejercicio del derecho de recurrir de la calificación del documento a registrar que a su criterio no se ajusta a derecho. El medio mencionado legislado en el artículo 39 y ss. decreto 2080/80, prevé como se dijo un procedimiento atípico dado que el interesado pueda recurrir de aquella calificación documental por medio del Recurso Administrativo de la Ley de Procedimientos Administrativos, u optar por el recurso especial mencionado. A diferencia del procedimiento administrativo ordinario, el Recurso Registral especial ha simplificado las instancias recursivas, los medios de prueba y los plazos procesales. En relación a la estructura del recurso la ley prevé dos instancias procesales, una que se desarrolla en el ámbito administrativo (RPI) y otra en el ámbito judicial. La primera reconoce dos estadios, que se desarrollan por ante el Registro de la Propiedad Inmueble, procediendo el recurrente a solicitar del registrador reconsidere el resultado de la calificación registral del documento por no ajustarse a derecho, constituyendo ello un verdadero Recurso de Reposición. En el supuesto de que el registrador mantenga su calificación, se abre la intervención del Director General, en grado de apelación. La legitimación activa para la interposición del Recurso Registral recae en el profesional autorizante del documento o bien en el titular del derecho que contiene el documento registrable. El Recurso debe ser deducido tanto respecto de la calificación documental de la cual derive la inscripción provisional del documento; cuanto de aquella que declare la nulidad absoluta y manifiesta del documento. 6 3 (*) Trabajo presentado en el 53º Seminario “Laureano A. Moreira” realizado en junio de 2007. 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 63El plazo para la interposición del recurso se computa por días hábiles, y debe ser deducido dentro de los 90 días del ingreso del documento al registro. Para el supuesto de que venciere el plazo para interponer el recurso o el interesado hubiere aceptado la observación el recurso no puede ser interpuesto. En el acto de interposición del recurso, el recurrente deberá fundar su recurso y ofrecer la prueba que haga a su derecho; admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o documentos desconocidos. Si de la recalificación registral resultara el mantenimiento de la decisión del registrador, el legitimado activo podrá interponer recurso de apelación ante el Director General del Registro de la Propiedad, dentro del plazo de 15 días a contar de la notificación de la resolución motivo de recurso. La decisión que recaiga en la apelación ante el Director, dejará expédita la instancia judicial, mediante el Recurso de Apelación por ante la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, quien decidirá sin sustanciación, acerca de la pretensión deducida. II. ANÁLISIS DE TRES RECURSOS REGISTRALES PRIMER CASO Se promueve Recurso de Apelación por parte del escribano autorizante de documento notarial, contra la resolución recaída en el Recurso de Recalificación interpuesto respecto a la observación que mereciera el documento ingresado para su toma de razón. La apelación ante el Director General de Registro fue deducida en tiempo y forma (conf. art. 42 y 43 del decreto 2080/80, t.o decreto 466/99). El tema central de la cuestión planteada consiste en determinar si realizada la oferta donación de un inmueble por escritura pública y no aceptada en ese mismo acto, puede transcribirse dicha oferta en ocasión de otorgar la escritura de aceptación de la donación, o es necesario la agregación material del original o copia de aquella. El recurrente se alza contra la resolución del registrador que sostiene “que deberá adjuntar escritura de oferta de donación del 2003” y, ante la insistencia del quejoso el registrador sostiene “que deberá adjuntar copia de la escritura de oferta y no su transcripción de la copia, conf. artículo 3º inc. b) de la ley 17.801”. Se agravia el recurrente argumentando que la ley 9020/78 prevé expresamente la protocolización de documentos públicos (...) requerida por particulares (...) con otros motivos (...) y que se agregará al protocolo del documento (...). El artículo 162 establece “la protocolización de documentos públicos o privados dispuesta judicialmente o 6 4 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 64Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes, para darle fecha cierta o con otros motivos”. Expone otros argumentos citando al notario Rubén Augusto Lamber, al fundamentar que los múltiplos supuestos de protocolización que se presenta sea por incorporación documental o mera trascripción, dependen del tipo de documento y las circunstancias en que se hace (...) y que todas las formalidades fueron cumplidas siendo el testimonio de la oferta de donación debidamente protocolizado en la escritura de aceptación, procediéndose a la transcripción íntegra del mismo y su incorporación al protocolo. Para tratar la cuestión en esta etapa recursiva se abordó el trabajo realizado por el escribano Ricardo Jorge Blanco Lara por el motivo de su obra “Transcripción, Protocolización e Incorporación o Anexión. Distintos efectos”1 . Se destacan los siguientes conceptos al amparo de los artículos 984, 1003 y cc. del Código Civil: a) la protocolización es la incorporación de un instrumento público o privado en el protocolo de un escribano de registro. Dicha protocolización puede exteriorizarse por transcripción literal del documento, por anexión del mismo o por el doble procedimiento de incorporación y transcripción; este último caso contemplado en el art. 705 del CPCC, en el que además de transcribir el testamento ológrafo debe incorporarse el original con las formalidades de ley y acompañar el testimonio de la escritura al Juzgado2 . b) Sostiene que se puede concebir a la protocolización como “género” de incorporación física a inclusión de documentos a protocolo, siendo la “protocolización judicial”, la “transcripción” y la “anexión” la especie. c) Agrega que la llamada “protocolización de instrumento” a instancia de una persona que no sea el juez, la protocolización, si bien es denominada de tal manera, no tiene en realidad la misma esencia que el procedimiento contemplado en el artículo 984 citado, pues se trata de la mera transcripción o anexión, a instancia de un particular requirente de un instrumento cualquiera. Sostiene que los efectos que tiene una y otra protocolización son bien distintos. 1. La protocolización ordenada por el juez (judicial) sea en el procedimiento contemplado en el artículo 984, como en otros supuestos mencionados por el codificador3 , goza de plena fe y surte efecto respecto de las partes. 6 5 (1) Revista de Notariado, 1999, pp. 783/86. (2) GOYENA COPELO, Procedimiento Sucesorio, Ed. Astrea, 1987, p. 407. (3) Véanse artículo 1211, Contrato celebrado en el extranjero sobre inmueble; artículo 3129, Hipoteca sobre inmueble de República Argentina por instrumento extranjero; artículo 3637, Testamento realizado por ante el Cónsul Argentino en el extranjero; artículos 3677, 3681, entre otros. 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 652. En cambio alude, en la incorporación del instrumento a instancia de parte (voluntaria) el escribano asegura para el futuro la identidad del documento en acta que levanta, haciendo constar ese hecho dotándolo además de fecha cierta en atención a lo prescripto por el artículo 1035 inc. 3 del Código Civil. En refuerzo de esta visión, Carlos A. Pelosi, en su libro El Documento Notarial cuando aborda la cuestión de los Testimonios encuadra el caso en lo que ordinariamente se ha denominado copia de copia. Ese es el documento que reproduce en forma literal total o parcialmente otro documento no matriz “público o privado”, exhibido al notario con ese objeto, el cual acredita su existencia, naturaleza y contenido, sin subrogarlo en su eficacia a la matriz. Para finalizar, se ha de entrar ya en el mismo Código Civil que instituye en su artículo 1811 que “las donaciones designadas en el artículo anterior deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación”. Es decir que el mismo codificador establece para el caso de no aceptación por ausencia en la misma escritura de oferta, lo debe hacer por otra escritura. En mayor abundamiento el artículo 1812 establece que “las donaciones designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho”. Es decir, para el caso, la escritura de oferta y de la aceptación de la donación. En consecuencia la calificación del caso en la instancia revisora, no deja duda que el supuesto en análisis no reviste la forma legal expresamente prevista4 , por lo que debe mantenerse en instancia la observación formulada. Consecuentemente se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. INSTANCIA JUDICIAL Abierta esta instancia con la interposición de Recurso de Apelación que autoriza la ley 22.231, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través de la Sala interviniente, fundamentó su decisión con los siguientes argumentos: a) Se ha sostenido que, puesto las donaciones a que se refiere el artículo 1810 solemnes absolutas, la única manera de probarlas es mediante la exhibición de la escritura pública, que acredita por sí el cumplimiento de la forma5 . b) Por su parte el artículo 1812 del Código Civil dispone que las donaciones designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen instrumentado. 6 6 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3 (4) Ver Doctrina del artículo 3 y cc. de la ley 17.801. (5) BELLUSCIO - ZANNONI, Código Civil comentado, y doctrina citada, Editorial Astrea, t. 9, p. 71. 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 66Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada c) Por tanto, se habrá de considerar que la no celebración del contrato por medio de la escritura pública no podrá ser suplida por las partes y que la pretendida donación del inmueble no se ha celebrado6 . d) El artículo 1811 del Código Civil, dispone que las donaciones deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura, pero si estuviese ausente, podrá hacerse por otra escritura de aceptación. La cuestión pues se centra en si la transcripción de la oferta de donación que se efectuó en la escritura de aceptación reúne los requisitos exigidos por ley. Si bien en la mayoría de los casos la protocolización se refiere a instrumentos privados, cabe señalar que también puede haber protocolización de instrumentos públicos7 . De conformidad a quien dispone en el caso concreto la protocolización, se las clasifica de preceptivas (si se encuentra previstas en la ley), voluntarias (si la piden las partes) y judiciales (cuando se realiza por orden judicial). En cuanto a sus consecuencias el artículo 984 del Código Civil dispone que, mandado protocolizar por Juez competente, es instrumento público desde el día en que el Juez ordenó la protocolización. Por lo que queda claro que esta anexión es la conversión en instrumento público, más allá de la controversia en cuanto a la oportunidad que ello se produce. De la propia lectura del precepto, se colige que no estamos ante una consecuencia común a todos los casos de incorporación de instrumentos privados, sino solamente para los que se realizan a partir de una orden judicial8 . Por lo expuesto, se advierte que no puede otorgarse al acto efectuado por la recurrente y, en tal inteligencia, resulta correcta la observación realizada por el registrador, que a criterio de la Sala ha efectuado la calificación registral sin exceder su cometido y dentro de las atribuciones que le confieren los artículos 3 inc. b) y 8 de la ley 17.801. SEGUNDO CASO El tema central de la cuestión planteada consiste en determinar si el notario autorizante del documento frente a la información suministrada por el Registro inmobiliario en 6 7 (6) BUERES - HIGHTON. Código Civil, Ed. Hammurabi, t. 4 D, p.78. (7) Ver artículo 1211; artículo 3129 y en materia testamentaria artículos 3637, 3677, 3681, 3383 y 3390. (8) Ver SAUCEDO RICARDO “La Protocolización Notarial de Testamento por Orden Judicial”, J. A. 2006-III, fascículo Nº 8. 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 67un certificado de inhibiciones puede considerar a dicha cautelar caduca por el transcurso del tiempo, y proceder en consecuencia a autorizar la escritura pública de enajenación. Como se advierte frente a la información positiva del organismo registral, en el sentido de que el futuro enajenante se encontraba inhibido, el notario requirente de la certificación hizo caso omiso de aquella publicidad formal registral por cuanto a su criterio dicha cautelar se encontraba caduca por el transcurso del tiempo conforme artículo 37 inc. b) de la ley 17.801. En consecuencia en la etapa calificatoria del documento notarial, el documento resultó observado por inhibición vigente en relación del enajenante. Fue promovido Recurso de Recalificación en los términos dispuestos por artículo 39 decreto ley citado, a efectos de que el registrador rectificara la observación recurrida, argumentando que pese a que la inhibición fue informada en el certificado respectivo –el que usó para la operación– dicha inhibición se encontraba caduca por el transcurso del plazo de los 5 años establecida por el artículo 37 inc. b) de la ley 17.801, interpretación a la que llega a partir de la fecha originaria de la inhibición que es informada también en el certificado y por no advertírsele en el mismo que dicha inhibición había sido reinscripta. El registrador resuelve el Recurso de Recalificación sobre la base del siguiente razonamiento: a) Toda inhibición que se informa en un certificado se la informa porque se encuentra vigente, ya que el registro de anotaciones personales (artículos 30 a 32 de la ley 17.801), está organizado de modo que al caducar o levantarse la inhibición ella desaparece del Registro. De modo que sino se le da de baja, por las causales que fueren, el informe consigna que se encuentra inhibido. Por el contrario, si no hay constancia registral de anotación de inhibición alguna respecto de determinada persona, el informe consigna “libre de inhibición”. b) El autorizante tuvo a la vista el certificado del registro en el que se le informaba la inhibición, por lo tanto estaba en condiciones de concurrir al Registro, antes de autorizar la escritura, para esclarecer las dudas que el certificado le sugiriera, no obstante la clara vigencia de la inhibición que se le informaba. Recurre por Apelación ante la Dirección General, considerando que de la lectura del apartado II (fundamentos del recurso) resulta con nitidez que en el certificado no se consignó la existencia de reinscripción de la inhibición. Y que por más que se hubiera exteriorizado la inhibición, la falta de exteriorización de la reinscripción de la inhibición 6 8 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 68Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada constituye un error registral equivalente a una omisión en el certificado, como consecuencia de lo cual debe aplicarse el criterio resultante del Plenario “ACRICH DE MALBIN s/ Recurso Registral”. En ese sentido afirma reiteradamente que “(...) en la certificación pedida no había rastro alguno de la reinscripción que dice el registrador que existía (...)”; o “una omisión de la publicidad de una medida cautelar conforme a la ley y la jurisprudencia”; o “el incumplimiento del deber de informar por parte del registrador por un hipotético asiento reinscripto de una cautelar inscripta”; o que “un asiento almacenado en el sistema, pero no exteriorizado en la certificación no puede ser oponible a terceros”. Habida cuenta los hechos circunstanciados y los argumentos esgrimidos por la recurrente, lo que se encuentra cuestionado es “si la inhibición que el Registro informó como vigente, puede ser calificada como no vigente, es decir, caduca”. La recurrente sostiene que además de informársele la inhibición, el origen y la fecha de toma de razón, debió informársele su reinscripción, ya que al no hacerlo el Registro, ella estaba habilitada para interpretar que la inhibición había caducado y, de hecho, así lo hizo. La primera cuestión que se plantea es la referida al contenido del despacho del certificado de inhibiciones, y al respecto no existen dudas ni en los aspectos técnicos, ni en los jurídicos. Frente a la solicitud por determinada persona, el registrador confronta los datos personales que se consignan en el certificado y a partir de ello determina si esa persona, con esos datos, se encuentra o no inhibida. Para ello debe recurrir, hoy como siempre, en este Registro o en cualquier Registro del país al Registro de Inhibiciones, también llamado Sistema de Inhibiciones. Este Sistema, como es sabido, es personal y negativo, pues solo están en èl personas inhibidas, de modo que si en ese Registro aparece una persona de igual nombre y documento de identidad, que aquella por quien se solicita, el despacho será “CONSTA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES”, y en el caso contrario “NO CONSTA INHIBICIÓN”. El Sistema ha sido y es simple, está sujeto a la determinación registral: solo el registrador al momento del despacho del certificado es quien determina si una inhibición afecta o no a la persona de que se trate, y lo hace bajo su absoluta responsabilidad, porque para establecerlo debe confrontar los datos de la solicitud con los datos contenidos en la base, los que se extraen de las respectivas trabas. Así deberá verificar: coincidencia de apellido y nombre; apellido materno del inhibido, en su caso, tipo y número de documento, vigencia temporal de la medida cautelar. 6 9 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 69El orden en que se realiza esta operación es inverso al descripto, pues si se confronta el apellido, nombre, documento del inhibido con los datos registrados y no aparece ninguna por esos datos, obviamente el despacho será “libre”; pero si aparece por esos datos un registro de inhibido habrá que constatar si lo afecta específicamente o se trata de un homónimo o existe igual número de documento o distinto tipo o se trata de DNI de igual número pero correspondiendo a persona de distinto sexo, etc. Lo expresado apunta a mostrar que la calidad de “inhibido” o “no inhibido”, solo puede resultar de la certificación registral y no está, ni puede estar sujeto ese acto registral a interpretación del notario, quien, en todo caso, podrá sostener que la inhibición no afecta a determinada persona por tratarse de un homónimo, pero nunca corregir por su propia cuenta la determinación de “inhibido” que el Registro efectúa en la certificación. En el caso en examen, el notario sustituyó al Registro en la tarea de despachar el certificado, mejor dicho modificó el despacho del Registro por vía de interpretación, pues frente a la calidad de “inhibido” que el Registro certificó, él expresó lisa y llanamente que la inhibición estaba caduca, o sea que no estaba inhibido, circunstancia esta, para la cual carece de toda atribución. En orden a la reinscripción en sí misma, ella no implica una nueva inscripción de la medida cautelar sino simplemente la extensión de su plazo. No se trata de una nueva medida cautelar como erróneamente sostiene la recurrente, pues si así fuera, al reinscribirse cobraría una oponibilidad nacida solo a partir de la reinscripción, con lo cual en definitiva no existiría diferencia entre una y otra situación. La reinscripción de una cautelar y también de la hipoteca solo tiene por objeto impedir su caducidad extendiendo el plazo por otro cinco años, contado de su vencimiento. Pero la medida es la misma, su prioridad resulta de su inscripción originaria, circunstancia que se aprecia con mayor claridad en las cautelares sobre inmuebles, y esa es la razón por la cual en el certificado o informe se consigna siempre su ingreso originario. En cuanto al Régimen de caducidad de las inhibiciones, está determinado por el artí- culo 37 inc. b) de la ley 17.801, pero debe observarse que en este caso, a diferencia del inc. a) la frase “si ante no se renovare” ha sido remplazada por la frase “salvo disposición en contrario de las leyes”, lo que conduce al artículo 207 del CPCC, que prescribe que “Las inhibiciones y los embargos se extinguirán a los 5 años de su anotación salvo que se reinscribieran antes del vencimiento del plazo por orden del Juez que entendió en el proceso”. 7 0 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 70Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada En el caso planteado, la traba de la inhibición se produjo el 13 de noviembre de 1998, pero con anterioridad a su vencimiento el 5 de noviembre de 2003, por oficio ingresado se solicitó su reinscripción. En consecuencia, a la fecha del certificado (5 de enero de 2004) se encontraba reinscripta, desde hacía dos meses, razón por la cual el Registro, como no podía ser de otro modo, le informó vigente. El recurrente y autorizante de la escritura consideró caduca la inhibición, pero la información contenida en el certificado era clara y categórica, y estuviera ella como estuviera, es cuestión que el notario no puede modificar por sí, pues hacerlo implica sustituir funciones registrales que, como el mismo recurrente admitió son exclusivas e indelegables. Por ello, no resulta aplicable la doctrina del fallo Plenario Malbín dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 21/04/1976 desde que no se da el supuesto medular, es decir la omisión de la medida cautelar en el certificado. En la instancia Judicial del Recurso Registral por idénticos argumentos fue confirmado el pronunciamiento administrativo recurrido. TERCER CASO Instrumentada Escritura Pública de venta, por la cual uno de los enajenantes era de estado civil divorciado, sin que las partes hubieren efectuado partición de los bienes que integraban la masa indivisa; concurriendo al acto escritural el ex cónyuge del mencionado disponente prestando el asentimiento conyugal al acto dispositivo, en los términos del artículo 1277 del Código Civil. En la etapa calificatoria del citado documento, fue motivo de observación por el registrador interviniente en razón de haber considerado que en la especie el acto dispositivo debió integrarse además con el consentimiento de la ex cónyuge, a mérito de que la doctrina imperante de los autores así lo considera. El escribano interviniente se alzó contra el acto calificatorio del registrador interponiendo Recurso de Recalificación, etapa en la cual el pronunciamiento recurrido fue ratificado por el registrador. Habilitada la instancia administrativa ante el Director General, el recurrente esgrimió los siguientes argumentos: a) En modo alguno el registrador puede alegar “posición institucional”, intentando crear de esta forma una supuesta postura firme adoptada ante estos casos por el Registro de la Propiedad Inmueble ya que puede resolver la cuestión planteada sobre la base de doctrina mayoritaria. Deberá proceder a la toma de razón 7 1 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 71del documento cualquiera fuere la posición doctrinaria imperante en orden a la relación jurídica instrumentada. b) De conformidad a la doctrina que formulara Eduardo Zannoni, en los supuestos en los que la disolución conyugal acaece por separación personal, nulidad de matrimonio o divorcio vincular (tal el caso planteado), “la liquidación de los bienes no supone la previa alteración de las relaciones que la titularidad originaria sobre los bienes de la sociedad conyugal permitió, a cada cónyuge oponer frente a terceros título suficiente para disponer y administrar”. En otras palabras, no obstante la disolución de la sociedad conyugal producida por la sentencia que decreta el divorcio vincular “los cónyuges o los ex cónyuges continúan siendo erga omnes los titulares de los derecho que, ante de la disolución, la ley atribuía respecto de los bienes de la sociedad conyugal (...)”. c) De esta forma la disolución de la sociedad conyugal no muta ni altera frente a terceros las atribuciones que, en la singular de cada uno de los bienes la ley efectúa respecto del titular. De tal modo, se genera una auténtica comunidad de derechos a los efectos de la liquidación y partición de los bienes, pero una “comunidad interna”, oponible entre los esposos para exigirse mutuamente las restricciones, compensaciones, etc., pero no afecta esto a la legitimación en la disposición de los bienes. El notario consideró en consecuencia que en la escritura autorizada la legitimación dispositiva correspondía al titular dominial por lo que la comparecencia de su ex cónyuge sólo asumía el asentimiento que para dicho acto establece el artículo 1277 del Código Civil. Asimismo el notario solicitó como recaudo previo a la autorización de la escritura, la expedición de certificado de inhibiciones respecto de la ex cónyuge no disponente, con lo cual quedaba acreditado la ausencia de perjuicios a terceros. El decisorio recaído en la instancia de apelación de la Dirección General rechazó las articulaciones del recurrente con los siguientes argumentos: 1º) De conformidad con la doctrina que trata el tema en cuestión, y que cita en detalle, una vez disuelto el Régimen patrimonial, se genera un estado de indivisión post comunitaria durante la cual se impone la codisposición con respecto a la gestión del haber ganancial resultante; por lo que dicha aseveración desplaza la aplicación del primer párrafo del artículo 1277 del Código Civil. 7 2 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 72Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada 2º) Con apoyo en esta doctrina, cita jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil: a) “El acto de disposición otorgado por uno solo de los cónyuges, existiendo indivisión post comunitaria es nulo por aplicación extensiva del articulo 1331 del Código Civil, que establece la sanción de nulidad para la venta de la cosa común hecha por el copropietario indiviso, y los artículos 2680 y ss., que inhabilitan al condómino para otorgar actos jurídicos que implique el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad del todo de la cosa”. (CNCiv. Sala C. E.T. SRL c/ P.J.-L.L. t 1976-A p. 84). b) “Disuelta la sociedad conyugal cada uno de los esposos deja de ser administrador legítimo de los bienes gananciales que había adquirido, los cuales en lo sucesivo deben ser administrados de común acuerdo, o por aquel a quien la justicia designe.” (CNCiv. Sala D. E.T. V de G.M.E. c. G.C. A -L.L. t. 115, p. 65). E idéntico pronunciamiento (Sala C. TH de F. J.M. c F.F. L.L t. 1975-C., p.108). c) “Disuelta la sociedad por el divorcio del cónyuge titular del dominio de un bien ganancial no puede enajenarlo sin el efectivo concurso de la voluntad, consentimiento y no mero asentimiento del otro cónyuge” (CNCiv, Sala C 26/4/1984. F.E.C S. de F.S.N). d) En igual sentido, la misma Sala resolvió “en cuanto a los casos de disposición de los bienes inmuebles de carácter ganancial, se deberá requerir la comparecencia de ambos cónyuges. La concurrencia del cónyuge titular será no para dar el asentimiento exigido por el artículo 1277 del Código Civil sino su consentimiento.” 3º) De conformidad a los principios esenciales del derecho registral el de “legalidad” obliga a someter a todos los títulos que pretendan su registracion a un examen o verificación para lograr solo el acceso al Registro los documentos que sirven inmediatamente de título al dominio, de derecho real o asiento practicado (conf. artículo 3 inc. c), ley 17.801). 4º) Ello se hace efectivo por medio de la calificación registral que no es otra cosa más que el examen o comprobación que hace el registrador basándose en la ley, en los títulos presentados y en los asientos respectivos. En consecuencia no se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto con relacion a la recalificación registral. Dicho pronunciamiento fue consentido por el recurrente.