22/8/16

computo plazo reinscripcion embargos

Tucumán, a Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Daniel Antonio Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del tercerista Petrolera ANVA S.R.L. en autos: “YPF Sociedad Anónima vs. Petech Valerio Rodolfo s/ Ejecución hipotecaria. Incidente de apelación promovido por la tercerista -Petrolera ANVA S.R.L.-”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del tercerista Petrolera ANVA S.R.L. (fs. 108/115) en contra de la sentencia Nº 23 de fecha 5 de marzo de 2015 (fs. 98/100 y vta.) dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones. II.- Entre los antecedentes relevantes del caso, se observa que en los autos principales, caratulados “YPF Sociedad Anónima vs. Petech Valerio Rodolfo s/ Ejecución hipotecaria”, se presentó el apoderado de la firma Petrolera Anva S.R.L. interponiendo una tercería de dominio contra las partes del presente juicio y con relación al inmueble identificado con Matrícula F-05915, dado que dicho bien fue embargado en el marco de este juicio (conf. fs. 12/16). El tercerista explica que conforme la copia certificada que acompaña, correspondiente a la Escritura Pública N° 646 de fecha 02/12/2008, su representada adquirió el inmueble en cuestión, aclara que a “ese momento el inmueble reconocía un embargo anterior para el juicio del rubro” (fs. 12 vta.), el que si bien había sido anotado originariamente en fecha 24/8/2001, el mismo fue reinscripto en fecha 25/7/2006. Luego explica que en fecha 27/7/2011 se anotó una nueva cautelar con relación al presente juicio, no obstante que la titularidad del dominio se había modificado. En ese marco, expone que la cautelar de YPF S.A. había sido registrada el 25/7/2006 por lo que estuvo vigente hasta las 24 hs. del día 25/7/2011, fecha en que caducó de pleno derecho, por lo que afirma que el embargo anotado el día 27/7/2011 no puede considerarse una reinscripción del anterior, sino una nueva cautelar diferente de la que su parte conoció al momento de formalizar la escritura traslativa de dominio en diciembre de 2008, en consecuencia, interpreta que su título resulta oponible al acreedor embargante, por lo que solicita el levantamiento de dicha medida cautelar. Desde esa perspectiva, analiza que el título que posee su representante resulta oponible al acreedor embargante. Expresa que resulta aplicable el art. 95 del CPCCT y señala que el pedido de liberación del inmueble se apoya en el título de dominio que ostenta, cuya inscripción es preexistente al embargo de YPF S.A. anotado el 27/7/2011. Sustanciado el planteo del tercerista, la sentencia de primera instancia (dictada en fecha 30 de abril de 2014 y agregada a fs. 60/61) rechaza la tercería de dominio iniciada por Petrolera ANVA S.R.L. respecto al inmueble embargado en autos bajo Matrícula F-05915. Apelada la sentencia de primera instancia por la representación letrada del tercerista (conf. fs. 62) y expresados los agravios (conf. fs. 66/72), la Sala I de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común rechaza el recurso de apelación mediante sentencia Nº 23 de fecha 5 de marzo de 2015 (agregada a fs. 98/100). En dicho pronunciamiento, la Cámara, luego de descartar el recurso de nulidad, analiza en primer término que “de la escritura de adquisición objeto de la tercería (fs.10) surge que Petrolera ANVA SRL reconoció y aceptó -ver fs. 11- la existencia de una hipoteca y de una ampliación de esa hipoteca a favor de YPF SA (que se ejecuta en el juicio principal), así como de la reinscripción del embargo trabado en ese juicio principal 'YPF SA Vs. Petech Valerio Rodolfo s/ Ejecución Hipotecaria'. Esta escritura de compraventa data del 02/12/2008. Tal como lo venimos sosteniendo, conforme lo normado por el art. 94 CPCC desde el punto de vista de la legitimación del tercerista es esencial la calidad de 'tercero' de quien intenta promoverla, pues el fundamento de esta institución está dado por la necesidad de proteger el interés jurídico de quien no siendo parte en sentido estricto en un proceso judicial se ve perjudicado por un embargo sobre un bien de su propiedad o tiene derecho a ser pagado con preferencia al embargante” (fs. 99 vta.). A partir de allí, la Cámara interpreta que “desde este punto de vista, es claro que como señala la A-quo Petrolera ANVA SRL no resulta un tercero indiferente a la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble objeto de la tercería que tramita en el proceso principal, puesto que en realidad es quien deberá afrontar el resultado de la ejecución hipotecaria como tercer adquiriente del inmueble, si el ejecutado no cumple la sentencia de trance” (fs. 99 vta.), a la vez que agrega que “aún de levantarse esta cautelar según la pretensión de Petrolera ANVA SRL, la situación jurídica de ésta no se modificaría en tanto podría llegar a responder a la ejecución hipotecaria en trámite con el propio inmueble, lo que bastaría para el rechazo del agravio. Siendo esto expresamente normado -art. 3162 C.C.- surge en forma clara la falta de interés legítimo de Petrolera Anva S.R.L. en la pretensión esgrimida, lo que amerita su rechazo -entre otras razones- ya que el interés es la medida de toda acción” (fs. 100). Por su parte, en otro fundamento autónomo, la Cámara expresa que “en lo que atañe al argumento de la caducidad de la inscripción del embargo trabado, señalaremos que aún en la hipótesis de que fuera posible su tratamiento, el art. 37 de la Ley 3.690 expresamente establece que: '...Los documentos que dieron origen a anotaciones preventivas podrán ser reinscriptos antes o después por las mismas personas que pudieron hacerlo originariamente. La reinscripción conferirá efectos sólo desde su anotación o inscripción, si no se hizo antes de la caducidad de la originaria...', por lo que habiéndose inscripto el embargo originalmente el 24/8/01; vencía el 24/08/2006 pero fue reinscripto el 25/07/2006 por lo que los efectos de la inscripción continuaron produciéndose desde el 24/08/01 al hacerse la reinscripción antes de la caducidad de la originaria. En consecuencia vencía el nuevo período quinquenal el 24/08/2011. Y como la reinscripción se registró el 27/07/2011,- es decir antes del vencimiento (fs. 21), es claro que continuaba operando respecto a Petrolera ANVA SRL. Ello es así puesto que la normativa provincial reglamentaria de la Ley 17.802 (art. 43) expresamente adopta los plazos establecidos en dicha Ley y el inc 2° del art. 37 de la Ley nacional prevé la vigencia del embargo en cinco años, produciendo efectos continuos desde su anotación originaria siempre y cuando las reinscripciones se realicen antes de la caducidad de cada período quinquenal. En la hipótesis de que este agravio fuese atendible, lo considerado basta para su rechazo” (fs. 100). Finalmente, la Cámara resalta que “en cuanto atañe a la cuestión de la temporaneidad del planteo, tal cuestión no fue materia de consideración por parte de la a-quo quien se limitó a imponer las costas al tercerista que resultó vencido, fundando tal decisión en el principio general imperante en materia de costas (arts. 105/106 del CPCC) atento el resultado negativo que obtiene el incidentista. Y por ello es que la decisión es correcta y debe confirmarse, dado que el problema de la temporaneidad del planteo solo se presentaría en relación a la imposición de costas si la tercería prosperara, cosa que no ocurre. Por ello este agravio también se rechazará” (fs. 100/100 vta.). En atención a las razones expuestas, la sentencia de Cámara rechaza el recurso de apelación del tercerista. III.- Contra el pronunciamiento de Cámara de fecha 5 de marzo de 2015, la representación letrada de la tercerista interpone recurso de casación (fs. 108/115), aduciendo que la sentencia atacada ha incurrido en errónea aplicación del derecho y arbitrariedad. Asimismo, explica las razones por las que interpreta que su recurso de casación es admisible y realiza un breve repaso de los antecedentes de la causa. En cuanto al contenido concreto de sus agravios, la firma recurrente sostiene que la sentencia impugnada es errónea cuando interpreta que el tercerista no constituye un tercero con relación a las partes del proceso de ejecución hipotecaria. Agrega que a raíz de la adquisición del inmueble, la firma Petrolera Anva S.R.L. pasó a ser un “tercero poseedor propietario”, a partir de allí señala que luego de que el embargo caducó, la inscripción de su título pasó a tener preferencia sobre cualquier nueva anotación. En ese marco, reconoce que la situación jurídica permitiría trabar un nuevo embargo sobre el inmueble, pero niega que pueda exigírsele la cancelación de la deuda ni oponérsele la sentencia de trance recaída en el juicio principal (cita los arts. 3165 y 3166 del CC), a la vez que resalta la diferencia entre el monto de los gravámenes y el de la ejecución. En otro orden, la firma tercerista cuestiona la interpretación que realiza la Cámara con relación al sentido otorgado a la Ley Provincial N° 3.690 y su tratamiento sobre la reinscripción. En ese marco, resalta que el art. 37 de la Ley Nacional N° 17.801 dispone que los plazos se cuentan a partir de la toma de razón. A partir de allí, sostiene que “como la norma provincial sólo aspira a ser reglamentaria de la disposición nacional, en caso de conflicto en su instrumentación, debe estarse a lo que dispone la norma reglamentada. Y en ese sentido el citado art. 37 es muy claro: Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón” (fs. 112). A su vez, agrega que la interpretación de la Cámara carece de sensatez, puesto que permitiría reinscribir el embargo al poco tiempo de su anotación y acumular el plazo de caducidad del mismo. De conformidad a las consideraciones reseñadas, la recurrente solicita se haga lugar a su recurso de casación, propone doctrina legal y, ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, formula reserva del caso federal. IV.- Corrido el traslado de ley, y contestado el mismo por la parte actora (conf. fs. 118/121), ésta solicita el rechazo del recurso de casación por las razones expuestas en su presentación. Por auto interlocutorio de fecha 30 de abril de 2015 (fs. 125), la Cámara concede el recurso de casación, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia. V.- En orden al juicio de admisibilidad del recurso de casación sub examine, se verifica que la parte recurrente realizó el depósito de ley (conf. fs. 107) y que la presentación ha sido tempestiva. A su vez, se advierte que si bien el pronunciamiento atacado no constituye la sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto, dicha sentencia resulta equiparable a definitiva, en tanto implica la conclusión del proceso de tercería (en sentido similar, CSJT, sentencias N° 525 de fecha 3 de junio de 2014, N° 172 de fecha 31 de marzo de 1997, entre otras). Por su parte, el escrito recursivo se basta a sí mismo, haciendo una relación completa de los puntos materia de agravio y adecuándose a las exigencias del art. 751 del CPCCT. La impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción de normas de derecho y arbitrariedad, por lo que corresponde declarar admisible el recurso de casación bajo estudio y, en consecuencia, pasar al examen de su procedencia. VI.- Del examen de los agravios de la recurrente a la luz de los fundamentos del pronunciamiento impugnado, se observa que el recurso de casación bajo estudio debe ser rechazado en atención a los fundamentos que se exponen a continuación. En primer lugar, corresponde recordar que entre los fundamentos utilizados por la Cámara para el rechazo del recurso de apelación, esta concluyó que la segunda reinscripción del embargo realizada por la parte actora, fue anterior al vencimiento del plazo de caducidad del embargo. Para ello, la Cámara señaló que la anotación originaria del embargo fue realizado en fecha 24/8/2001, por lo que el plazo de vigencia de cinco años previsto en el art. 37 inc. b de la Ley Nacional N° 17.801, vencía en fecha 24/8/2006, a su vez, el razonamiento de la Cámara implicó que la reinscripción realizada en fecha 25/7/2006 no comenzó su efecto a partir de ese día, sino a partir del vencimiento del plazo de vigencia de la anotación originaria (es decir, el 24/8/2006), por lo que el plazo de vigencia de la reinscripción se mantenía hasta la fecha 24/8/2011, con lo cual la reinscripción realizada en fecha 27/7/2011 habría resultado tempestiva como reinscripción. Dicho razonamiento se sostuvo en el alcance de lo dispuesto por la reglamentación que realiza la Ley Provincial N° 3.690 del art. 37 de la Ley Nacional N° 17.801. En ese sentido, se advierte que el art. 2 de la Ley N° 3.690, en su parte pertinente, dispone “Los documentos que dieron origen a anotaciones preventivas podrán ser reinscriptos antes o después por las mismas personas que pudieron hacerlo originariamente. La reinscripción conferirá efectos sólo desde su anotación o inscripción, si no se hizo antes de la caducidad de la originaria…”. A partir de allí, se observa que la norma transcripta es clara en que la reinscripción “sólo” conferirá efectos desde su “anotación o inscripción”, si no se hizo antes de la caducidad de la originaria, por lo que una interpretación a contrario sensu de dicha norma, conduce a interpretar que en el caso de que la reinscripción se realice antes de la caducidad de la anotación originaria, esa reinscripción no tendrá efectos a partir de su anotación (dado que no es el supuesto excluyente regulado en la norma), en consecuencia, en ese supuesto, sólo tendrá efectos a partir del vencimiento del plazo de vigencia de la anterior anotación (sea ella la originaria o una reinscripción). Esta hermenéutica adoptada en el razonamiento sentencial, se vincula con la naturaleza propia del instituto de la reinscripción del embargo, que tiene el objetivo de revivir o renovar los efectos del embargo originario, por lo no parece irrazonable interpretar que el efecto de la reinscripción -cuando ella ha sido realizada días antes del vencimiento del plazo de caducidad de la anterior anotación- se inicia recién al momento del fenecimiento del efecto de la anotación originaria y no antes, dado que no se puede renovar o revivir un efecto antes de la pérdida de vigencia del anterior. Frente a ese razonamiento sentencial, la recurrente sostiene que la reglamentación prevista en la Ley Provincial N° 3.690 es contraria a lo previsto en el art. 37 de la Ley Nacional N° 17.801, en cuanto establece que “Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón”, afirmando que es la norma nacional la que debe imponerse frente a un conflicto interpretativo. Sin embargo, el argumento de la recurrente no logra demostrar la existencia de infracción o arbitrariedad en el razonamiento sentencial, dado que cuando el art. 37 de la Ley Nacional N° 17.801 dispone que “Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón”, se está refiriendo exclusivamente a la anotación originaria de un embargo (excluyendo de ese modo tomar como inicio del plazo al pedido de embargo, al dictado de la sentencia que lo dispone o cualquier otra oportunidad distinta a la toma de razón del mismo). Es que a diferencia de lo que pretende la recurrente, el art. 37 de la Ley Nacional N° 17.801 sólo está regulando el supuesto de la anotación originaria del embargo, de hecho, ni siquiera menciona al supuesto de la reinscripción. De allí, que la reglamentación local del art. 37 de la Ley Nacional N° 17.801 (realizada a través de la Ley Provincial N° 3.690) haya regulado específicamente el supuesto del plazo de caducidad en la reinscripción de los embargos, disponiendo que la reinscripción de los embargos sólo tendrá efecto desde su anotación cuando la misma se realizó después de vencido el plazo de vigencia de la anotación originaria. En consecuencia, no se observa la invocada contradicción que aduce la recurrente cuando analiza el alcance de la norma nacional con la norma local, en tanto, como vimos, ambas regulan supuestos distintos, constituyendo ésta la hermenéutica que permite compatibilizar el funcionamiento de ambas normas y garantizar la validez de ambas. A su vez, en ese marco, la alegación de la parte recurrente referida a que lo dispuesto en la Ley Provincial N° 3.690 se refiere sólo con relación a la reinscripción del embargo originario (es decir, la primera reinscripción) y no a una segunda reinscripción del mismo (invocando que el legislador no previó que los juicios demoren tanto), carece de toda lógica, dado que el sistema no puede modificarse de acuerdo a que se trate de la primera o la segunda reinscripción del embargo. Tampoco logra conmover el razonamiento sentencial la invocación de que el plazo de caducidad de los embargos podría acumularse a través de reinscripciones realizadas al poco tiempo de su anotación y en forma sucesiva, dado que es función del juez competente analizar la razonabilidad del pedido de reinscripción de un embargo teniendo en cuenta los plazos de vigencia y caducidad con los que cuenta cada anotación. En efecto, y por las razones explicitadas, corresponde rechazar el agravio analizado, en tanto no logra demostrar existencia de arbitrariedad o infracción a normas de derecho. Sin perjuicio de lo analizado anteriormente, corresponde recordar que la firma actora es titular de un derecho real de hipoteca en primer grado con relación al inmueble identificado con matrícula “F-05915”, a la vez que reclama en los autos principales (“YPF Sociedad Anónima vs. Petech Valerio Rodolfo s/ Ejecución hipotecaria”) el crédito que fuera garantizado mediante esa hipoteca. En ese marco, se observa que el embargo reinscripto se convirtió en embargo ejecutorio -con relación al inmueble hipotecado-, a raíz del inicio del trámite de ejecución de sentencia de trance y remate (lo que constituye un mecanismo propio de la etapa de remate del bien inmueble). Teniendo en cuenta esta situación, debemos recordar los rasgos de la especial relación que vincula al acreedor hipotecario con el inmueble hipotecado y los terceros adquirentes del inmueble. En ese sentido, el art. 3162 del Código Civil dispone que “Si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente, y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor…”. Desde esa perspectiva, se advierte que el embargo ejecutorio trabado con relación al inmueble en cuestión, no constituye una medida cautelar, sino que responde al trámite necesario para ejecutar la hipoteca (mediante el remate del inmueble) de conformidad al derecho reconocido al acreedor en el citado art. 3162 del Código Civil, aún cuando el mismo esté en manos de un tercero. A partir de allí, se observa que el embargo ejecutorio trabado contra el inmueble hipotecado, de ningún modo debe ser dejado sin efecto como pretende el tercerista, dado que el mismo constituye un paso necesario en el ejercicio del derecho reconocido en el citado art. 3162 del Código Civil. Por ello, más allá de que constituya una reinscripción del anterior o un nuevo embargo ejecutorio, el tercer adquirente del inmueble hipotecado no puede desconocer la relación que vincula al acreedor hipotecario con el inmueble hipotecado y el derecho de aquél con relación al cobro de su crédito mediante la liquidación del inmueble. Es decir, la adquisición del inmueble por parte de Petrolera ANVA S.R.L. de ningún modo puede oponerse al embargo ejecutorio de la actora a los efectos de realizar el remate del bien inmueble frente a la falta de pago de su crédito hipotecario. A su vez, corresponde recordar que la firma tercerista -adquirente del inmueble hipotecado- reconoció conocer y aceptar la hipoteca a favor de YPF S.A., la ampliación de la hipoteca y la reinscripción del embargo trabado en el presente juicio cuando adquirió el inmueble mediante escritura pública N° 646 de fecha 2 de diciembre de 2008 (fs. 10/11), por lo que nada tiene que ver la supuesta caducidad del embargo ejecutorio con la oponibilidad de los efectos del proceso de ejecución hipotecaria y la posibilidad de oponer defensas, en tanto la tercerista conoce su existencia desde la adquisición del inmueble, resultando su deber el ejercicio de sus derechos con buena fe. En consecuencia, y por las razones expresadas, no corresponde el levantamiento del embargo ejecutorio trabado contra el inmueble hipotecado, dado que por su naturaleza y la relación que existe entre el acreedor hipotecario y el inmueble hipotecado, la Cámara decide adecuadamente sobre la ausencia de interés de la tercerista en el planteo realizado, toda vez que más allá de la tempestividad de la reinscripción del embargo ejecutorio, el tercer adquirente del inmueble hipotecado no puede oponer su título frente a una medida que resulta necesaria para la liquidación del inmueble. En efecto, se advierte que la sentencia de Cámara llevó adelante un razonamiento que contiene un desarrollo lógico y coherente en el marco fáctico y jurídico de la causa, con el que la parte recurrente podrá disentir, pero en modo alguno ha logrado demostrar que la sentencia sea arbitraria o incurra en infracción a normas jurídicas, por lo que de las consideraciones reseñadas surge que el recurso de casación bajo análisis debe ser rechazado. VII.- Teniendo en cuenta el resultado a que se arriba, las costas de esta instancia casatoria serán impuestas a la parte recurrente vencida (art. 105 del CPCCT). Los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, dijeron: Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante doctor Antonio Gandur, votan en idéntico sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, R E S U E L V E : I.- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del tercerista Petrolera ANVA S.R.L. (fs. 108/115) en contra de la sentencia Nº 23 de fecha 5 de marzo de 2015 (fs. 98/100 y vta.) dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, de conformidad a lo considerado. II.- COSTAS como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER. ANTONIO GANDUR ANTONIO DANIEL ESTOFÁN DANIEL OSCAR POSSE ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ
Registro: 00042935-01