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contrato entre conyuges

CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES Tema II: “El régimen patrimonial del matrimonio en el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994). Distintos sistemas. Las convenciones prematrimoniales. La modificación del régimen patrimonial. Instancias y términos. Régimen de disposición de bienes. La contratación entre cónyuges. El asentimiento a partir de las regulaciones de los artículos 456, 457, 470″. Coordinadora: Ilda Graciela Sian Autora: Esc. María Virginia Terk mvterk@gmail.com / (0261) 4201835 / (0261) 154717299 provincia de Mendoza SUMARIO: Contratación entre cónyuges. Introducción. Antecedentes Legislativos. El Anteproyecto. La normativa actual. Contratos expresamente permitidos. ”CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES” - TEMA II - Esc. María Virginia Terk PONENCIAS:  Si bien sistemáticamente se mejora la regulación de las incapacidades e inhabilidades paras contratar, la incorporación de la inhabilidad de los cónyuges bajo el régimen de comunidad de contratar entre sí implica un retroceso para la autonomía de la voluntad que consagra el código Civil y comercial de la Nación.  El inciso d del artículo 1002 no solo colisiona con el resto del nuevo sistema normativo, sino que resulta a todas contradictorio con los avances relativos a la libre elección del régimen patrimonial matrimonial.  Corresponde la derogación del inciso “d” del artículo 1002, a fin de lograr una aplicación armónica de las relaciones patrimoniales entre cónyuges. CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES, INTRODUCCIÓN La sanción del Código Civil y Comercial Argentino, consagró el avance de la autonomía de la voluntad en el derecho de familia, aún en el ámbito del derecho matrimonial, ampliando el principio de libertad de los cónyuges en la construcción, vida y ruptura matrimonial. Se revisa la concepción rígida sobre las relaciones humanas familiares, bajo la excusa de considerar todo de orden público, contraria a la noción de pluralismo que pregona la doctrina internacional de los derechos humanos. Y en consecuencia se introducen modificaciones de diversa índole a los fines de lograr una mayor armonía en la relación entre autonomía de la voluntad y orden público. Así, los principales cambios en la materia son:  La modificación de los derechos y deberes que derivan de la celebración del matrimonio. Al receptarse un régimen incausado de divorcio, se establecen como deberes morales la fidelidad y la cohabitación, ya que su incumplimiento no genera consecuencias jurídicas. Se conserva el derecho y deber jurídico de asistencia, durante y una vez finalizado el matrimonio, especialmente en caso de enfermedad o falta de recursos.  Regímenes patrimoniales: comienza a regir, con limitaciones, el principio de la autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial del matrimonio, y confiere a los futuros o actuales cónyuges la opción de elegir entre dos regímenes de bienes: el de comunidad o el de separación de bienes. Esta elección se realiza por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, así como puede optarse por el cambio del régimen patrimonial una vez transcurrido un año de aplicarse el elegido, el supletorio o bien el régimen de gananciales que regulaba el Código Civil derogado. Se regulan todos los detalles sobre las convenciones matrimoniales.  Establece normas inderogables por los cónyuges, comunes a ambos regímenes, destinadas a la protección de intereses familiares, así como el deber de contribución, la protección de la vivienda familiar, el asentimiento del cónyuge no titular y las consecuencias de su ausencia, falta o negativa, el mandato entre cónyuges, la responsabilidad por deudas y la administración de cosas muebles no registrables.  Se enumeran cuáles son los bienes del régimen de comunidad considerados propios y gananciales, aclarando temas que eran controvertidos en la doctrina y jurisprudencia, como los llamados bienes mixtos.  Se introducen cambios en la prueba del carácter propio o ganancial de los bienes, para su oponibilidad a terceros.  Se modifica la regulación sobre las deudas de los cónyuges; estableciéndose que los cónyuges responden en forma solidaria con todos sus bienes, con la limitación de que, si el matrimonio se rige por el régimen de la comunidad de gananciales y si se trata de deudas por gastos de conservación y reparación de bienes gananciales, el cónyuge que no las contrajo responde solo con sus bienes gananciales y no con sus bienes propios.  Se regula el cálculo de la cuenta de recompensas una vez extinguida la comunidad, incluido el supuesto de la participación en sociedades o fondos de comercio.  Se regula especialmente la gestión de los bienes en el régimen de comunidad, según sean bienes propios, gananciales o adquiridos conjuntamente. Se dispone la inoponibilidad de los actos otorgados por uno de los cónyuges con el fin de defraudar al otro cónyuge.  Se establece la aplicación de las normas del mandato o la gestión de negocios cuando un cónyuge administra bienes del otro sin mandato expreso.  Se prevén nuevas causas de extinción de la comunidad. Se establece que la retroactividad de dicha extinción, la que se produce al día de la notificación de la demanda o petición conjunta en los supuestos de anulación, divorcio o separación de bienes; y se aclara que, si precedió una separación de hecho a la anulación del matrimonio, la sentencia tiene efectos retroactivos a la fecha en que se produjo la separación, dejando a salvo los derechos de terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.  Se regula la indivisión postcomunitaria. Los cónyuges pueden acordar las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos. Se establecen los bienes con los que responde cada cónyuge por las deudas contraídas después de la partición y antes de la liquidación. Se prevé la atribución preferencial de determinados bienes  El régimen de separación está presidido por el principio de libre administración y disposición de los bienes personales de cada cónyuge; con las limitaciones previstas por las normas inderogables por voluntad de los cónyuges, referidas a aquellos actos que requieren asentimiento, vivienda familiar, mandato, responsabilidad, administración y disposición de bienes muebles no registrables y deber de contribución.  Se prevén dos causales de cese del régimen de separación de bienes; sea por la disolución del matrimonio; o bien para el caso de modificación del régimen de bienes convenido (de separación a comunidad).  Asimismo se establecen en otros libros del código Civil y Comercial, reglas respecto de la planificación del patrimonio familiar, indivisión o conservación de la empresa familiar, partición por ascendientes, se otorga una mayor autonomía para disponer de los propios bienes, instituye una reducción en las porciones legítimas. La contratación entre cónyuges: I. Antecedentes legislativos El Código Civil Velezano, no contenía una norma general específica que prohibiera la contratación entre cónyuges y sino que establecía prohibiciones en contratos determinados. Aquellos contratos expresamente prohibidos eran: 1) Donación. El artículo 1807, inc. 1, Código Civil Velezano, disponía que “no pueden hacer donaciones los esposos el uno al otro durante el matrimonio”, y el artículo 1820 añadía que “las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos”. La prohibición era absoluta, pero comprendía sólo las donaciones, y no las liberalidades que enunciaba el artículo 1791. Esta prohibición expresa reconoce su antecedente en el derecho romano imperial, que prohibió las donaciones entre cónyuges, a fin de evitar el abuso por la influencia de un cónyuge sobre el otro; ésta prohibición evolucionó hacia el mantenimiento de su validez pero con carácter revocable. De la misma manera el derecho consuetudinario francés prohibió toda transferencia de bienes de uno de los cónyuges a favor del otro. 2) Compraventa. El artículo 1358, del Código Civil derogado, consagraba la prohibición expresando: “El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos”. El derecho romano no prohibió la compraventa entre cónyuges, con tal de que no encubriese una donación; pero el derecho consuetudinario francés resolvió lo contrario, a fin de evitar totalmente la posibilidad de donaciones disfrazadas con la apariencia de compraventas1 . 3) Permuta. El artículo 1490, del Código Civil de Vélez, disponía que “los que pueden comprar y vender, pueden adquirir y enajenar créditos por título oneroso”, y el artículo 1441 añadía que “no puede haber cesión de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa”. La prohibición de contratar entre cónyuges incorporada en la legislación civil decimonónica argentina encontraba su fundamento en: 1- evitar que el más fuerte de los esposos impusiera condiciones al otro por medios persuasivos o disuasivos; 2- la existencia de un único régimen, legal y forzoso, patrimonial del matrimonio, y 3- la posibilidad de que por vía de los contratos pudiera defraudarse los derechos de los acreedores. 1 BELLUSCIO, Augusto César. “Manual de Derecho de Familia”. Tomos I y II. Editorial Depalma, 1998 A su vez se encontraban expresamente permitidos, el contrato de mandato y la constitución de Derecho Real de Hipoteca. Al no existir norma genérica, surgieron casos de contratos discutidos por la doctrina, y que finalmente fueron aceptados por la gran mayoría de los autores, como los contratos de Mutuo, Fianza, Depósito, Locación, Comodato, etc. En relación al contrato de fideicomiso entre cónyuges, la doctrina notarialista no creyó conveniente aplicar una regla interpretativa con carácter genérico, pero siempre optando por mantener el principio de su viabilidad contractual, salvo que su celebración implicara el otorgamiento de algunos de los contratos expresamente prohibidos por el Código Civil Velezano, y en miras a la protección del régimen patrimonial de la sociedad conyugal; recomendando determinar en cada caso concreto, cuál era la participación del cónyuge en cada contrato, analizando su causa fin. De esta manera se podía admitir que un cónyuge asumiera el carácter de fiduciante y otro el carácter de fiduciario, siempre que el primero no reuniera en el mismo contrato el carácter de beneficiario o fideicomisario, con o sin contraprestación prevista por su intervención, ya que de esta forma se estaría admitiendo por vía del marco fiduciario un contrato de donación o compraventa2 . II. El Anteproyecto El Anteproyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación3 , contemplaba la posibilidad de la libre 2 XXXIII Convención Notarial, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, Conclusiones del Tema I: “Fideicomiso inmobiliario. Títulos provenientes del fideicomiso”, 14 y 15 de septiembre de 2006. 3 El 28-02-2011 fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el decreto 191, por el cual se dispuso la creación de una “Comisión para la elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación”, designándose como integrantes de ella a los doctores Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci. El 27-03-2012, la Comisión hizo entrega a la Presidente de la Nación del trabajo elaborado, el anteproyecto fue objeto de algunas reformas por parte del Poder Ejecutivo, siendo luego elevado a la Cámara de Senadores para iniciar su tratamiento legislativo, y vuelto a modificar por la Comisión Bicameral. contratación entre cónyuges que hubieran optado por uno u otro régimen de regulación patrimonial matrimonial. Resultaban aplicables los principios generales de capacidad a la celebración de este tipo de actos jurídicos, lo que implicaba una evolución normativa, fundada en el nuevo paradigma del derecho civil consagrado por la legislación argentina. El anteproyecto preveía en el artículo 1001 el mismo texto que finalmente se aprobó. Mientras que en el artículo 1002 regulaba las inhabilidades especiales, imponiendo en una norma general, una regla que se encontraba dispersa en los artículos 1160, 1161, 1442 y 1443 del Código de Vélez, en consonancia con el cambio de paradigma del derecho civil argentino, y la ampliación de la autonomía de los sujetos de derecho, disponía textualmente: “No pueden contratar en interés propio: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados a procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procurados, respecto a bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido”. Este artículo fue alterado en su redacción por un agregado que hiciera en su dictamen final, la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación creada por Resoluciones de la Honorable Cámara de Diputados y el Honorable Senado de la Nación, la que incorporó el inciso “d” y el último párrafo, el que bien podría haber sido dispuesto como inciso “e”. Respecto de la incorporación del inciso “d”, el fundamento en el dictamen de la Comisión Bicameral es muy escueto y sostiene que: "La eliminación de la prohibición de contratar entre cónyuges propicia conductas fraudulentas. El fin principal de la prohibición es tratar de evitar los fraudes a los acreedores de alguno de los cónyuges, por lo que se sugiere su inclusión"4 . 4 Dictamen de Comisión, Honorable Congreso de la Nación. Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización Y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, en www.cabb.org.ar/noticias/proye.pdf III. La Normativa Actual El Código Civil y comercial de la Nación, aprobado por Ley 26.994, sancionada el 1 de octubre de 2014, promulgada el 7 de octubre de 2014, y que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, dispone: “Artículo 1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.” “Artículo 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo”. El artículo 1001 establece la regla general a aplicar a los supuestos de inhabilidades para contratar en los casos en que se encuentren impedidos de hacerlo por disposiciones especiales. Ello no sólo comprende las situaciones previstas en el artículo 1002, sino también otros supuestos normativos, como los artículos 1341, 1348, 1535, 1676, del Código Civil y Comercial, o los artículos 32, 133 y 271 de la Ley General de Sociedades. En los primeros tres incisos del artículo 1002, las inhabilidades se fundan en la relación de poder en la que se encuentran los sujetos con respecto a los bienes objeto de la prohibición, siendo los bienes jurídicos tutelados y protegidos por estas inhabilidades: a) la comunidad en el caso del inc. “a”; b) las partes de un proceso judicial, arbitral o de mediación en el caso del inc. “b”; y c) para los clientes o contrapartes de abogados y procuradores en el caso del inc. “c”. Entre las críticas doctrinarias mayoritarias que ha recibido este artículo, se encuentran: el establecimiento de la inhabilidad sin plazo5 , y la aplicación a todo tipo de contratos y bienes, críticas especialmente referidas a los tres primeros incisos. Es el inciso “d” el que estudia este trabajo, y que establece que no pueden contratar en interés propio los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Aplicación temporal de la norma Cabe resaltar, que en orden a lo dispuesto por el artículo 7 del el Código Civil y comercial del la Nación, la inhabilidad en estudio resulta aplicable a los contratos celebrados desde su entrada en vigencia, y a los cónyuges que hubieran celebrado matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia, toda vez que su régimen patrimonial era el de comunidad, y a aquellos que no hubieran celebrado convención de cambio de régimen con posterioridad. Incapacidad que acarrea la norma El ordenamiento jurídico consagra límites a la aptitud genérica de la persona para ser titular de derechos, estableciendo derechos circunscriptos, dichos límites se encuentran fundados en consideraciones de orden superior y que concluyen en que determinadas personas no puedan ser titulares de determinados derechos. 5 El Proyecto de 1998, fuente del actual artículo 1002, conforme el artículo 943, establecía las inhabilidades de los primeros tres incisos pero con la limitación a dos años, en la redacción actual los sujetos inhábiles se encuentran inhibidos de contratar aun después de cesar en el cargo o concluir el vínculo con el bien de que se trate, y sine die. El Código Civil y Comercial trata la capacidad en los artículos 22 al 50, en el título I del Libro Primero referente a la persona humana, ocupándose en los artículos 382 a 397 de la ineficacia de los actos jurídicos y del artículo 1000 al 1002 de las inhabilidades específicas para contratar y de los efectos de la declaración de nulidad del contrato realizado por un incapaz o capacidad restringida. La capacidad de derecho es tratada Código Civil y Comercial Argentino, en su artículo 22 el que establece: Artículo 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. Es en uso de esas capacidad que la ley establece las inhabilidades para contratar en los artículos 1001 y 1002. Las inhabilidades son impuestas por la ley suspendiendo, transitoriamente, la aptitud de ser titular de determinados derechos, en este caso la transitoriedad podría traducirse en “mientras se mantenga la comunidad de bienes de los cónyuges”, y, por lo tanto, con la extinción de la comunidad por cualquiera de sus causales llega a su fin la inhabilidad impuesta. Las inhabilidades para contratar “pueden considerarse comprendidas en el concepto amplio de la habitualmente denominada “incapacidad de derecho”, expresión sin adecuado rigor técnico que da cuenta de un supuesto en el que una persona que no padece ninguna limitación para actuar y decidir por sí lo mejor para sus intereses, se ve impedida de hacerlo en determinados supuestos concretos”.6 Sanción: Tal como surge del citado dictamen de comisión, la razón del inciso “d” del artículo 1002, parece fundarse en la posibilidad de lesión o perjuicio por fraude a los terceros. Por lo que de la interpretación de la norma anterior, puede 6 Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (directores) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo III: Libro Tercero – Artículos 724 a 1250 / – INFOJUS. 404 a 405 p. concluirse que se está ante una cuestión de orden público y, por ende, la nulidad debe calificarse de absoluta ante la presunción de celebrar actos fraudulentos respecto de terceros. A pesar que los terceros tienen siempre el sistema de protección y publicidad para ejercer sus derechos, sea que el acto se celebre entre quienes no son cónyuges entre sí, sean cónyuges con régimen de separación o con régimen de comunidad. IV. Contratos expresamente permitidos: Mientras que en la regla del Código Civil derogado la doctrina interpretaba que la prohibición de contratar entre cónyuges sólo se aplicaba si el tipo contractual planteaba un interés divergente entre las partes pero no cuando no lo había, la normativa actual no deja lugar a dudas sobre la inhabilidad para celebrar cualquier tipo de contrato. Es la propia legislación Civil y Comercial la que establece excepciones a la norma general, y se encuentran especialmente tratados en el contrato de mandato y la constitución de sociedades. Asimismo se puede incluir en esta nómina la celebración de convenciones matrimoniales y los pactos sobre herencia futura. Mandato entre cónyuges: El artículo 459 prevé: Mandato entre cónyuges. Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones. Este artículo distingue dos supuestos, aquellos mandatos para el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye y los mandatos para otorgar asentimiento conyugal. Entra en estudio asimismo la norma genérica del artículo 474 que permite interpretar la posibilidad de otorgar poderes para todo tipo de actos. Artículo 474.- Administración sin mandato expreso. Si uno de los cónyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las normas del mandato o de la gestión de negocios, según sea el caso. Sociedad entre cónyuges. El artículo de la Ley 19.550 que preveía la posibilidad de constituir sociedades de capital a los cónyuges fue sustituido por el punto 2.14 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Con Vigencia a partir del 1 de agosto de 2015, texto según artículo 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014, texto normativo que actualmente dispone: Artículo 27. — Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV. Esta regulación es quizás la que mayor contradicción plantea con la norma en estudio. Ya que se encuentra en consonancia con la autonomía patrimonial de los cónyuges que se planteaba en el Anteproyecto. Se amplia la posibilidad a los cónyuges bajo cualquiera de los dos regímenes a constituir entre sí cualquier tipo de sociedad, sean de capital o de interés. Dejando atrás el fundamento de la prohibición de constituir sociedades sin limitación de la responsabilidad en protección al patrimonio común. Convenciones matrimoniales: Artículo 449.- Modificación de régimen. Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. El cambio de régimen de comunidad al de separación de bienes exige la previa disolución y liquidación del anterior régimen convenido, dejando libertad a los cónyuges para la liquidación, partición y adjudicación de los bienes gananciales. Y teniendo en cuenta que, la elección del régimen de separación de bienes les confiere a los cónyuges una libertad para contratar entre sí, queda plasmada la gran desigualdad que acarrea la normativa en estudio, y su falta coherencia con el resto del articulado y con la concepción general de la materia patrimonial matrimonial. Pactos sobre herencia futura: Artículo 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros. Encontramos en esta norma una posibilidad más de realizar pactos o contratos de contenido patrimonial entre cónyuges, ya avanzando sobre la disposición de bienes para después de la muerte. CONCLUSIONES De lege lata, existe una incongruencia entre el inciso “d” del artículo 1002 y el resto de la nueva normativa Civil y Comercial. Resulta perjudicial para la evolución del derecho privado un retroceso como el que plantea la norma en estudio, la que no hace más que restringir más que la legislación derogada la autonomía de la voluntad, yendo en sentido contrario a los nuevos paradigmas. El fundamento utilizado para incorporar este inciso cae toda vez que si los cónyuges optan por el régimen de separación pueden realizar todo tipo de negocios de contenido patrimonial, sin que se encuentre prohibido por una posible utilización de esta capacidad en fraude a terceros. De lege ferenda, se impone la derogación del inciso, tal como se previó en el anteproyecto. Queda para un estudio profundizado las posibles contrataciones entre cónyuges bajo el régimen de comunidad, basadas en un marco amplio e interpretativo de la norma, así como las soluciones jurisprudenciales que puedan dictarse en un futuro próximo. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA  BELLUSCIO, Augusto César. “Manual de Derecho de Familia”. Tomos I y II. Editorial Depalma, 1998.  BORDA, Guillermo A. “Manual de Derecho de Familia”. Quinta edición. Editorial Perrot, 1969.  BOSSERT, Gustavo A. “Unión extraconyugal y matrimonio homosexual”. Editorial Astrea, 2011.  BUERES, J. Alberto. Dirección. “Código Civil y Comercial de la Nación”. Editorial Hammurabi, 2014.  CERNIELLO - Romina Ivana, GOICOECHEA - Néstor Daniel / Revista: 922 (oct - dic 2015) / Fecha de publicación: junio, 2016  CLUSELLAS, Eduardo Gabriel. Coordinador. “Código Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado”. 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