Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I(CNCiv)(SalaI)
Fecha: 07/07/2005
Partes: O., D. C. c. S. F., J. I.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, julio 7 de 2005.
Considerando: I. Se elevan estas actuaciones al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 125 por el tutor ad litem y a fs. 148 vta. por la defensora de menores. Fueron concedidos a fs. 126 y fs. 149, fundados a fs. 136/8 y 152/156 respectivamente, y el traslado se contestó a fs. 146.
En beneficio de una mejor comprensión del diferendo resulta menester realizar una breve reseña de sus antecedentes.
A fs. 1 de las presentes actuaciones los cónyuges D. C. O. y J. I. S. F., en el marco de un acuerdo celebrado en una audiencia del proceso de divorcio, declararon que "... el único bien que integra la sociedad conyugal ... se decide adjudicárselo en donación a los hijos menores S. N. y T. G. se reservó para la madre el usufructo de por vida ... Para ello las partes se obligan a entregar escrituras y documentación necesaria para su concreción ...".
A fs. 78 la madre de los menores aceptó la donación, acto conformado por la Sra. defensora de menores a fs. 80 y por el tutor ad litem a fs. 89/90.
A fs. 86 el Sr. S. F. solicitó la revocación de la donación.
La sentencia recurrida sostuvo que no hubo donación que pueda intentarse revocar por cuanto el art. 1810 del Cód. Civil establece que cuando tiene por objeto la trasmisión de bienes inmuebles ese contrato debe realizarse por escritura pública, bajo pena de nulidad. Seguidamente la norma establece que respecto de las donaciones no rige el art. 1185, que permite considerar al contrato como un convenio en el que las partes se han obligado a hacer escritura pública.
II. En primer lugar debe establecerse si, pese a la clara letra del art. 1810 del cód. de fondo cabe admitir —en razón de las particularidades del caso— una solución que otorgue validez vinculante a la donación del inmueble realizada a fs. 1 sin escritura pública.
Desde una perspectiva puramente exegética, razonando lógicamente con la estructura de un silogismo deductivo donde la premisa mayor es la norma mentada, no podría sino concluirse en la nulidad de la donación realizada sin la solemnidad requerida por el codificador.
No obstante ello, esa visión unidimensional de la materia sobre la que se proyecta la interpretación puede superarse, ampliándose en otras direcciones.
Y es que las normas deben interpretarse indagando su verdadero alcance, mediante un examen de sus términos que contemple la racionalidad del precepto, no de una manera aislada o literal sin armonizarlo con el resto del ordenamiento específico, esto es, haciendo de éste la totalidad del objeto de una razonable y discreta hermenéutica (CS, mayo 10/92 "García Morales, Ofelia c. Cavasso, Carlos y otros").
Desde esa perspectiva cabe poner de resalto que el espíritu que inspira la norma —según lo expresado por uno de sus redactores— es salvaguardar al donante de un acto intempestivo y asegurarse que el alcance de la liberalidad haya sido adecuadamente sopesado. Pues si para concretar la donación es indispensable ocurrir ante el escribano, hacer preparar la escritura y luego firmarla, transcurrirán varios días entre la promesa y la consumación del acto en los cuales el donante podrá arrepentirse o reafirmarse en su propósito (conf. Borda, Guillermo A., "Contratos", t. 2, n° 1539, pág. 292).
En el caso, la declaración realizada ante el juez que intervenía en el divorcio en el cual se trataron varios puntos de gran importancia para los cónyuges, descarta la irreflexión por parte del donante. Por otro lado, su voluntad en ese sentido se mantuvo por lo menos durante siete años y recién entonces intentó desvirtuarla con la presentación de fs. 86. Por ello, desde este ángulo los fines de la norma se encuentran a resguardo.
La dimensión fáctica ofrece otro flanco desde el que el intérprete debe abordar su tarea en constante vaivén entre la norma y el caso concreto (Villey, Michel, "Método, fuentes y lenguaje jurídico", Ghersi, pág. 80). Y es que el caso tiene particularidades que le agregan elementos de ponderación determinantes de su solución. Así, pues, cabe poner de resalto que la adjudicación del inmueble fue realizada por los padres a sus hijos menores y eran aquéllos, en todo caso, como representantes legales, los habilitados para requerir o plantear la instrumentación de la forma dispuesta por la ley o procurar la designación de un tutor que atienda los intereses de sus hijos eventualmente en pugna con los de ellos.
No puede esta omisión perjudicar el interés de los menores en beneficio justamente de quien tenía el deber de suplir esa mengua.
Esto también troca el ángulo de ponderación, ya que a una interpretación en protección del donante se opone a otra que contemple el interés de los menores, que en el caso, pese al contrato de que se trata, resultan la parte débil del negocio jurídico. No puede desatenderse que la adjudicación del bien se hizo en la misma oportunidad en que se convinieron los alimentos y la tenencia de los menores lo que permite suponer que fue el interés de ellos el que se puso en juego y gravitó en esa audiencia.
Estas consideraciones permiten concluir que resulta procedente atribuir carácter vinculante a la donación comprometida en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 1.
Esto nos lleva a otro interrogante, cual es si esa donación se perfeccionó con la aceptación.
Al respecto y por los factores de hecho que fueron reseñados, se impone la respuesta afirmativa.
La aceptación es un acto complementario y no puede desatenderse que los beneficiarios son incapaces y los donantes sus representantes legales, quienes, además, son las personas obligadas a realizar las gestiones hábiles y conducentes para que esa aceptación se produzca útilmente ("O. L. N. c. G. C. G. y otros s/daños y perjuicios", sala G, L n° 173.372 del 25-4-96). En el caso, la falta de actos eficaces para que la aceptación se concretara resulta imputable a quien pretende invocarla en su favor con lo que la revocación fundada justamente en esa ausencia de aceptación resulta un acto abusivo, desviado de los fines que la ley tuvo en miras al normar el punto (art. 1071, cód. civil).
Por otra parte, la suerte del tópico queda sellada si se atiende que la madre de los menores aceptó la donación antes de que fuera revocada. Y habida cuenta de que se trata de una donación sin cargo ni contraprestación por parte de los beneficiarios, no se le aplican las exigencias que el art. 264 quater del Cód. Civil prevé para los actos de disposición, con lo que debe interpretarse como uno de los que se presume que cuentan con el consentimiento del otro titular de la patria potestad en el marco del art. 264 del Cód. Civil (conf. sala C, "Gentile, Héctor M." del 23-12-85, JA, 1986-IV-158).
Por ello, la donación realizada a fs. 1 debe entenderse aceptada por los beneficiarios.
Ahora bien, admitida la validez de la donación y la posterior aceptación que la perfecciona, resta examinar la procedencia de la revocación que intenta el Sr. S. F. con fundamento en que "la donataria se ha constituido en mora en cuanto a la ejecución de la carga impuesta".
Al respecto es dable tener en cuenta que los beneficiarios de la donación fueron los menores y que no se puso en su cabeza carga alguna. Desde esa perspectiva carece de asidero la pretensión de imputar el denunciado incumplimiento a estos últimos, ya que no era sobre ellos sobre quienes se hizo pesar la carga. Pero existe otra circunstancia que conduce a no admitir el incumplimiento. Y es que la obligación de "... entregar escrituras y demás documentación" necesaria para concretar la donación gravitaba sobre ambos otorgantes del acto, con lo que no puede uno de ellos fundar un derecho en el incumplimiento de una obligación que pesaba también sobre él y sin siquiera intentar justificar su falta o acreditar que se debió a la actitud de la otra parte.
Este acto se encuentra reñido con una conducta anterior libre y eficaz, con lo que cabe concluir que la prestada en la audiencia de fs. 1 en el sentido de adjudicar por donación a los menores es la única voluntad jurídicamente relevante. Así lo impone el principio cardinal de la buena fe que debe imperar con mayor razón si se trata de una relación paterno filial.
III. Las costas deben ser impuestas en el orden causado pues las particularidades del caso y las normas que lo rigen pudieron conducir al demandado a creerse con derecho a peticionar como lo hizo.
Por lo expuesto y de conformidad con la opinión de la Sra. defensora de menores el Tribunal resuelve: 1° Revocar el pronunciamiento apelado, desestimando el pedido de revocación de la donación realizado a fs. 86. 2° Imponer costas en el orden causado. Regístrese, notifíquese a la Sra. defensora de menores y devuélvanse. — Carlos R. Ponce. — Delfina M. Borda. — Julio M. Ojea Quintana.
6/11/10
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