30/12/12

Caducidad de embaro Jurisprudencia

jueves, 9 de julio de 2009Emilio Esteban Popelka: El embargo, la caducidad de su anotación registral inmobiliaria y el principio de rogación EL ASPECTO PROCESAL RECURSIVO El fallo del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos que comentamos1, comienza diciendo que “... el abogado apoderado del Banco Río de la Plata S.A., interpone formal recurso de apelación conforme al art. 34 de la ley N° 6964 contra la resolución de la jefa del Registro Público de la ciudad de Nogoyá, provincia de Entre Ríos, que rechazó el recurso de recalificación deducido”. http

Responsabilidad del estado en relacion a la actividad registral

jueves, 9 de julio de 2009Ana Raquel Nuta: Responsabilidad del Estado en relación con la actividad registral, judicial y notarial La certificación registral es un instrumento público, que goza de fe pública, y en consecuencia, su contenido intelectual publica una verdad oficial que, en particular para los terceros, cuenta con las siguientes garantías: la que merece el registrador (funcionario público del Estado); la que debe el propio Estado, en cuanto instituye y organiza el Registro Inmobiliario y regula su funciones, asumiendo las responsabilidades consiguientes; y por último, la que resulta del sistema establecido por la ley, pues de acuerdo a su normatividad, los terceros deben confiar el resultado de su actuación negocial, a lo que expresa la certificación http://www.colescba.org.ar/dbtw-wpd/revista/Textos/RN928-1997-una.pdf Publicado por ARI en 7/09/2009 06:18:00 p.m. Etiquetas: Derecho civil, Derecho notarial Sin comentarios: Publicar un comentario en la entrada Entrada más reciente Entrada antigua Página principal Suscribirse a: Enviar comentarios (Atom) Seguidores Calendario Buscar este blog con la tecnología de Etiquetas Acciones

19/12/12

Relgamentaria de Ley 17801 Jujuy

LEY REGISTRAL PROVINCIAL 3327-76. San Salvador de Jujuy, 15 de Diciembre de 1976 VISTO: Lo actuado en este expediente en relación con la Ley Reglamentaria del Decreto Ley N° 17801 para la Provincia de Jujuy; teniendo en cuenta los términos del dictamen N° 16328/76 del Fiscal de Estado, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el articulo 1°, apartado 1.1, de la Instrucción N° 1/76 de la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGACONFUERZA DE LEY N° 3327/1976 CAPITULO I Artículo 1°- Organización y Funcionamiento de la Sección Registro Inmobiliario.- La Organización y funcionamiento del registro inmobiliario de la Dirección General de Inmuebles, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y demás Legislación Nacional y Provincial aplicable, en cuanto no fuere incompatible con la misma. CAPITULO II DE LA INSCRIPCION Articulo 2°- Documentos a inscribirse.- En el Registro Inmobiliario, se inscribirán o anotaran todos los documentos previstos en la Ley 17801 con los requisitos establecidos en el articulo 3°, las resoluciones judiciales que establezcan el carácter litigioso de los bienes, los boletos de venta o promesas de venta de inmuebles cuando en ellos constaren la entrega de la posesión al comprador, y todo otro documento cuya inscripción fuera prescripta como obligatoria por la Legislación Nacional o Provincial pertinente. Articulo 3°- Instrumentos privados.- Cuando según las leyes, un acto otorgado en instrumento privado sea registrable, para su toma de razón será necesario que la firma de sus otorgantes se encuentre certificada por Escribano Público o funcionario competente. Artículo 4°.- Inscripción. Anotaciones. Cancelaciones. Notas aclaratorias.- Se practicarán las siguientes clases de registraciones: inscripciones, anotaciones, cancelaciones y notas aclaratorias. Son materia de inscripción, el dominio y los derechos reales. Se anotan los derechos personales con trascendencia real; los actos y circunstancias que afecten la capacidad de disposición de las personas y la Expedición por el registro de los certificados a que se refieren los artículos 22 y siguientes del decreto Ley Nacional 17801/68.Las cancelaciones son los asientos que registran la extinción de inscripciones o anotaciones.Las notas aclaratorias se asentarán para dejar constancia de las circunstancias que determinen un cambio en el alcance de las inscripciones o anotaciones, de acuerdo a lo previsto por el artículo 33° del Decreto Ley 17801/68, y para establecer las correlaciones necesarias entre los diversos folios. Articulo 5°.- Presentación de los documentos.- Se considera fecha de presentación de los documentos, a los fines de la prioridad, la que resulte de las constancias del Libro de Mesa de Entradas y del cargo. CAPITULO III DE LA ROGACION Artículo 6°.- Variación de la Situación Registral.- La situación registral solo variará a petición de:a) El autorizante del documento que se pretenda inscribir o anotar o sus adscriptos o reemplazantes legales.b) Quien tuviera interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.Cuando el documento que se pretenda registrar emane de un acto jurisdiccional, su toma de razón deberá ordenarla el juez de la causa mediante oficio al efecto. Artículo 7°.- Petición por un particular.- Cuando el que solicite la registración fuese un particular, deberá justificar su interés legítimo, constituir domicilio en la Ciudad de San Salvador de Jujuy y certificar su firma por Escribano Público o funcionario competente. Artículo 8°.- Forma de la Petición.- La petición de inscripción se hará en el formulario que determine la Dirección General de Inmuebles, el que deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:a) Característica de ordenamiento y Nomenclatura Catastral si la hubiere.b) Especie del o de los derechos.c) Titulares de los derechos inscriptos y a inscribir con sus datos y documentos identificatorios y los que surjan del título y de los respectivos asientos registrales.d) Determinación del inmueble objeto de la registración.e) Referencia a los antecedentes dominiales, hipotecarios y demás derechos reales.f) Monto de la operación, forma de pago, plazos, condiciones y demás particularidades.g) Número y fecha de la certificación.h) Lugar, fecha y funcionario autorizante del acto. Cuando las circunstancias y los medios técnicos lo permitan, la Dirección podrá disponer la simplificación de los términos de la solicitud y el reemplazo de los datos necesarios premencionados por elementos de determinación que hagan las veces de dicho detalle. Articulo 9°.- Archivo de las solicitudes.- Las solicitudes quedarán archivadas en sus originales o por medio de reproducción que asegure su conservación y su calidad de indeleble. Articulo 10°.- Asiento de presentación.- Presentada la solicitud en forma, se practicará en el registro de presentación el asiento correspondiente en el que se especificará las siguientes circunstancias:a) Fecha y número de presentación que corresponda a la solicitud.b) Nombre completo de la persona a cuyo favor se solicita la registración y la especie de derecho o acto que se pretenda registrar.c) Nombre del Notario o Juez autorizante; naturaleza del título presentado; número de escritura o expediente judicial; registro notarial o juzgado de origen y el lugar de su sede. Si el documento fuere privado se consignará el nombre y registro del funcionario que autentica la firma.d) La constancia del pago de las tasas e impuestos correspondientes a la registración solicitada. Articulo 11°.- Requisitos de anotación de Medidas Cautelares.- En los oficios por los que se ordenan medidas cautelares, deberá individualizarse perfectamente el inmueble sobre el cual debe anotarse la medida, indicando los datos de inscripción en el Registro, el nombre y apellido del titular de dominio, la causal de la medida, su monto si existiere, la carátula del juicio y el juzgado que la ordena.Si se omitiera algunos de los datos señalados, la medida se anotará en forma provisoria por el plazo de 180 días, pero si el dato omitido fuese el referente a la individualización del inmueble, el oficio será devuelto sin anotarse. Articulo 12°.- Documentos de Extraña Jurisdicción.- En los casos de Escrituras otorgadas fuera de la jurisdicción de la Provincia de Jujuy y que deban inscribirse en esta Provincia, la petición deberá ser hecha por un escribano de esta Provincia. CAPITULO IV DE LA CALIFICACION Articulo 13°.- Causas de observación del documento.- Cuando el registro observe el documento conforme a la facultad de calificación que acuerda el decreto Ley Nacional 17801/68, procederá de la siguiente manera:a) Rechazará los viciados de nulidad absoluta y manifiesta.b) Si el defecto fuere subsanable, lo devolverá al solicitante dentro de los 30 días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello, lo inscribirá o anotará provisoriamente por el plazo de 180 días contados a partir de la fecha de su presentación, prorrogables por períodos determinados a petición fundada del requirente. Cuando proceda a la devolución de los documentos que se pretendan inscribir, el Registro deberá expresar por escrito las observaciones que la motivan. Las mismas se harán en formulario por duplicado que será firmado por el calificador agregando este último al expediente, quedando el original archivado en la forma que determine la Dirección General de Inmuebles. Artículo 14°.- Defectos subsanables.- Se consideran defectos subsanables:a) Los que afectan a la validez formal del título, siempre que resulten de los mismos o de su confrontación con los asientos registrales referidos a la inscripción que se solicita.b) La falta de expresión en el título, solicitud o formulación sin claridad suficiente de cualesquiera de las circunstancias que según las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter administrativo, fiscal o de otra índole sean exigibles como requisito previo para inscribir determinados títulos.c) No estar inscriptos con anterioridad el dominio o derechos de que se trate a favor de la persona que se transfiera o limite.d) La inscripción provisional de practicará de conformidad con las disposiciones que establezca la Dirección General de Inmuebles. Articulo 15°.- Efectos de la Inscripción Provisoria.- Durante la vigencia de la inscripción provisoria, podrán realizarse otras con respecto al mismo inmueble o derecho real de que se trate, advirtiéndose en todos los casos la existencia de tal situación. En las certificaciones que se expidan se harán constar siempre la naturaleza de la inscripción si ésta fuere provisional. Artículo 16°.- Inscripción provisoria por Imposibilidad Temporal.- Cuando excepcionalmente y por motivos de fuerza mayor no imputables al interesado fuere manifiestamente imposible temporalmente subsanar las causas que impidiesen la inscripción definitiva, se podrá disponer por resolución fundada y/o a pedido del interesado, acreditando las circunstancias apuntadas la registración provisoria del acto, o la prórroga legal de ella, la cual durará el tiempo que subsista la imposibilidad. CAPITULO V DE LOS RECURSOS REGISTRALES Articulo 17°.- Dispuesto el rechazo de la inscripción o anotación definitiva, el interesado podrá pedir ante el Jefe de la Sección Registro Inmobiliario, dentro de los 5 días de efectuada la inscripción o anotación provisional, la recalificación del acto o pronunciamiento que así lo señale.Interpuesto el recurso, queda prorrogado el término de inscripción o anotación provisional, mientras dure su substanciación. Artículo 18°.- Substanciación del Recurso.- El recurrente deberá fundar su derecho y ofrecer o acompañar en su caso toda la prueba que intente hacerse valer, no admitiéndose después otra, excepto de hechos o documentos posteriores, para cuya presentación será hábil toda instancia.El plazo de producción de la prueba ofrecida será de 15 días contados desde la interposición del recurso. Dicho plazo, podrá excepcionalmente prorrogarse a pedido de parte por otros 15 días.El registrador resolverá dentro de los 5 días de transcurrido el término de prueba. Artículo 19°.- Recurso de Apelación.- Contra la resolución que recayere, o si la cuestión fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo precedente podrá el interesado interponer el recurso de apelación ante el Director General de Inmuebles, cuya resolución cerrará la instancia administrativa y dejará abierta la vía judicial. Artículo 20°.- Plazo y Substanciación de los Recursos.- El plazo para interponer este recurso, será de 10 días, que se contarán a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria recaída en el recurso de recalificación o a partir del vencimiento del plazo para resolver, fijado en el artículo 17°. La interposición del recurso de apelación produce la extensión de la inscripción o anotación provisional mientras dure la substanciación. Se deberá dar vista a Fiscalía de Estado y deberá resolverse el recurso dentro del plazo de 15 días contados desde su interposición. Articulo 21°.- Recurso ante la Justicia.- Contra la resolución denegatoria del Director General de Inmuebles, se podrá recurrir ante la Cámara Civil y Comercial de turno. El recurso deberá interponerse dentro de los 10 días de notificada la resolución y fundarse en el mismo acto. Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los 5 días y éste los devolverá sin substanciación de este recurso. Se considera extendido el plazo de inscripción o anotación provisional. Artículo 22°.- Disposiciones comunes.- Las notificaciones se practicaran personalmente o por cédula u otro medio fehaciente con copia fiel de la resolución dictada. A tal fin, al interponer el recurso de recalificación, los interesados deberán constituir domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy so pena de tenerlo por tal la Secretaría de la Dirección General de Inmuebles.En todos los casos, los plazos se computaran en días hábiles.Las resoluciones dictadas, respecto de la recalificación y de la apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en que se fundan. Artículo 23°.- Medidas para mejor proveer.- Planteadas las distintas instancias podrá, para mejor proveer, solicitarse por las vías que correspondan el pronunciamiento de los organismos especializados. Artículo 24°.- Efecto de los Recursos.- Si la resolución que recaiga en la recalificación o apelación, dispusiera la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional se convertirá en definitiva. Si por el contrario, mantuviere firme la observación del título para practicar la inscripción definitiva, el interesado deberá subsanar la o las causas que se oponen a ello.Si al resolverse la apelación se mantuviere la observación, se fijará un plazo de 30 días contados desde la fecha de su notificación con carácter de inscripción o anotación provisional para subsanar las causas que impiden el asiento definitivo. Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional, sin que se hubiere subsanado la o las causas que se oponían a la toma de razón definitiva, o sin que se hubiere intentado recurso de recalificación o cuando hubiere transcurrido el plazo que fijare la resolución del recurso, la inscripción o anotación provisional que se hubiere hecho del título, perderá su valor y se considerará como si nunca se hubiere realizado. CAPITULO VI DE LA MATRICULACION Artículo 25°.- Matriculación previa.- Los inmuebles sobre los que deban inscribirse o anotarse los documentos a los que se refiere el artículo 2° de la presente Ley, y los demás que establezcan las Leyes Nacionales y de las Provincias, sarán matriculados como base del ordenamiento interno del registro. Artículo 26°.- Forma de Matriculación.- La matriculación se efectuará por separado para cada uno de los departamentos en que esté dividida la Provincia de Jujuy, destinando a cada inmueble un folio especial.En folio consistirá en una hoja que tendrá la forma, dimensiones, características y diagrama que le permita contener toda la información que deba ser registrada y las referencias necesarias para la operatoria del sistema, según lo que determine la Dirección General de Inmuebles por Resolución al efecto. Artículo 27°.- Matriculación de Inmuebles ubicados en dos o más Departamentos.- Cuando un inmueble a matricularse estuviese ubicado en más de un Departamento se lo matriculará en el que comprenda mayor superficie; si ésta fuese igual para cada departamento, se lo hará en el que corresponda número más bajo en su designación catastral.En todos los casos se dejará constancia de su relación al o a los departamentos en los que no hubiese efectuado matriculación, por medio de fichas auxiliares que determine la Dirección General de Inmuebles. Artículo 28°.- Elementos del Asiento de Matriculación.- La Dirección, por Resolución fundada, indicará los elementos que contendrá el asiento de matriculación y que serán como mínimo los señalados en el artículo 12 del Decreto Ley Nacional 17801/68. Asimismo determinará el texto que corresponda a cada uno de los asientos que deban practicarse y el código de abreviaturas que resulte conveniente para la brevedad de las inscripciones y anotaciones, procurando reflejar el contenido de los títulos que se presenten para su registración. Fijará también la característica de ordenamiento de los inmuebles matriculados.En cambio, cuando diversos inmuebles se unificaren o anexaren, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación en ambos casos; será requisito previo inexcusable la presentación del plano de mensura aprobado, el cual deberá ser referenciado en el cuerpo del documento presentado para su toma de razón. Las matrículas se vincularán con los planos correspondientes. CAPITULO VII DEL TRACTO SUCESIVO Articulo 30°.- Forma de llevar los asientos.- Los asientos de registración se llevarán por estricto orden cronológico y de forma tal que impidan la intercalación entre los mismos de cualquier otro asiento, produciendo la adulteración de las constancias que se hayan insertado.Agotada la capacidad de un folio, los nuevos asientos que hayan de practicarse se insertarán en otros sucesivos de manera que aseguren los efectos de su continuidad. Estos folios sucesivos, se agregarán al primero ligados por su característica de ordenamiento. Artículo 31°.- El asiento registral servirá como prueba para la existencia de la documentación que lo originará en los casos del Artículo 1011 del Código Civil. Artículo 32°.- Inscripción Provisoria por falta de Tracto Sucesivo.- Se registrarán en forma provisoria los documentos en que aparezcan como titulares del derecho personas distintas de las que figuren en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio, debe resultar un perfecto encadenamiento del titular del dominio y demás derechos registrados y correlaciones entre las inscripciones y aquellas que con posterioridad las modifiquen, cancelen o extingan. Artículo 33°.- Del Tracto Abreviado.- No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:a) Cuando fuere otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes legales, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida del causante o su cónyuge, sobre bienes registrados a nombre de aquél.b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o su cónyuge.c) Cuando el mismo fuese otorgado como consecuencia de actos relativos a la partición hereditaria.d) Cuando fueren el resultado de instrumentaciones que se otorgaren en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque intervengan diversos funcionarios para los respectivos actos que se autorizan. En estos casos, el documento deberá expresar la relación de antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación a partir del que fuera inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo, de manera que refleje la continuidad del tracto; además, del documento debe surgir que las instrumentaciones abreviadas en cuanto al tracto, se encontraban en condiciones legales y fiscales de ser otorgadas. CAPITULO VIII DE LA PUBLICIDAD Artículo 34°.- Consulta de la Documentación.- El Registro será público para todo el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas.La documentación sólo podrá ser consultada en el lugar, forma y horarios que determine la Dirección General de Inmuebles, por resolución al efecto en atención a la prestación normal de los servicios registrales, a las exigencias del proceso de conversión al Folio Real y a la conservación de los elementos documentales en uso. Queda prohibido el uso de elementos que de cualquier forma posibiliten la adulteración, pérdida, sustracción o deterioro de la referida documentación. Artículo 35°.- Personas Facultadas para Consultar la Documentación.- Se considera que tienen interés legítimo en averiguar el estado de los bienes, títulos, limitaciones o interdicciones inscriptas:a) El titular registral o quien justifique representarlo.b) Quién lo haga en ejercicio de una profesión universitaria.c) Los gestores de asuntos administrativos o judiciales, reconocidos como tales ante el organismo y las personas debidamente autorizadas por los profesionales mencionados en el inciso anterior.d) Los representantes de instituciones crediticias oficiales y de los poderes públicos y sus organismos. En cada caso, el consultante deberá exhibir la documentación que acredite el carácter que invoca y justifique el interés relacionado con la consulta. Artículo 36°.- Forma de solicitar las Certificaciones e Informes.- Toda petición de certificación y/o informe deberá solicitarse en formularios que a los fines determine la Dirección General de Inmuebles y que expresarán como mínimo:a) Nombre, apellido, domicilio del peticionante y matrícula profesional cuando corresponda. b) Motivo de la solicitud y en su caso monto de la operación.c) Nombre y apellido del titular registral.d) Individualización del inmueble y referencia al plano si correspondiere.e) Inscripción o matrícula en la que conste lo registrado.f) Por inhibiciones, se señalaran obligatoriamente los mismos datos que se requieren para su toma de razón.g) Si se trata de un certificado y se solicita para ser utilizado por un Escribano o un funcionario público distinto del peticionante, se deberá consignar esta circunstancia y además, el nombre, apellido y domicilio de quien fuera a otorgar el respectivo documento. En caso de omisión de éste requisito, el plazo de validez del certificado será el que corresponda de acuerdo a la ubicación, al profesional firmante de la solicitud. La Dirección General determinará los requisitos formales de la solicitud y el procedimiento a seguir en cada caso, como asimismo, las situaciones en que podrá prescindirse de algunos de los datos enumerados precedentemente.Cuando la solicitud no exprese con claridad la especie de certificación o información que se requiera respecto a bienes, personas, o al tiempo en que la misma ha de referirse o cuando hubiere dudas, se la devolverá al interesado para que suministre los antecedentes faltantes, indicándoselos al pie de la solicitud. Artículo 37°.- Forma de Solicitar los Certificados e Informes en Caso de Inmuebles cuyo Título se encuentra en Mayor Extensión o en Conjunto con Otros Dominios.- Si el dominio de un inmueble constare en mayor superficie o en conjunto con otras inscripciones, en la solicitud de pedido de certificación o informe se determinará claramente cuál es la fracción a que se refiere la petición, individualizándosela en base al plano de fraccionamiento y a su nomenclatura catastral si la hubiera. Artículo 38°.- Plazo de Validez del Certificado.- El plazo de validez de la certificación, comenzará a contarse desde las 0 hs. Del día de su expedición en la forma establecida por el artículo 28 del Código Civil y será de 15, 25 o 30 días, según se trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy, en el interior de la Provincia, o fuera del ámbito de ella. No podrá expedirse un certificado el mismo día en que fuere solicitado. Artículo 39°.- Certificado Usado por Otro Escribano.- El certificado sólo podrá ser usado en el protocolo del escribano que lo solicitare, de lo contrario perderá los efectos de anotación preventiva. Artículo 40°.- Petición de 2 o más Certificados en un mismo día.- Cuando en un mismo día y con relación a un mismo inmueble, se solicite más de un certificado, se expedirá en 1er. término el que haya ingresado primero de acuerdo a las constancias del libro de mesas de entradas. Los otros serán extendidos el día subsiguiente, con la constancia de la expedición del 1er. certificado. Artículo 41°.- Informes y Copias Autenticadas de la Documentación.- El registro expedirá, además de los certificados, copia auténtica de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con las leyes, en la forma que determine la Dirección General de Inmuebles. En las copias certificadas de asientos y en los informes se dejará constancia de que éstos no son válidos para otorgar actos que constituyan, modifiquen, transmitan, cedan o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles. El Registro sólo informará sobre la base de referencias concretas y a los efectos que determine expresamente el solicitante. Con relación a los inmuebles en proceso de matriculación no se extenderán copias de asientos registrales, salvo que lo solicitare autoridad judicial o administrativa competente. Artículo 42°.- Escrituras Simultáneas.- En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto a los antecedentes del acto que se instrumenta, podrá verificarse directamente en los documentos originales o en su testimonio. En lo que se refiere a las constancias de la certificación registral en las escrituras simultáneas, la que se autorice en consecuencia, podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede. CAPITULO IX DEL REGISTRO DE ANOTACIONES PERONALES Artículo 43°.- Documentos anotables.- El Registro tendrá secciones donde se anotará:a) La declaración o inhibición de las personas para disponer de sus bienes.b) Las inhabilitaciones establecidas en sentencias firmes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 bis del Código Civil.c) La Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaración o testamento.d) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes y que incida sobre el estado o el tráfico jurídico de los inmuebles. Artículo 44°.- Forma de las anotaciones.- Las anotaciones se practicarán en folios personales ordenados alfabéticamente. Cuando sea procedente, se la relacionará con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto resulte compatible, le serán aplicables las disposiciones establecidas para la matriculación de inmuebles e inscripción del documento que a ello se refiera. Se practicará sobre la base de los apellidos y nombres que expresen las solicitudes. Las Cesiones de Derechos y acciones hereditarias se consignarán en el folio personal abierto a nombre del causante de la Sucesión. Artículo 45°.- Registro de las Inhibiciones.- El Registro de las Inhibiciones e Interdicciones de las personas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el Código de Procedimientos señale, el número de documento nacional de identidad y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos. Cuando no se consigne el número de documento de identidad, serán anotados provisionalmente, salvo que en resolución judicial conste la imposibilidad de obtener el número de documento identificatorio, no obstante las consultas hechas en los organismos competentes.En los casos de inhibición de personas jurídicas, se deberá indicar el nombre o razón social, clase de sociedad, domicilio y su inscripción en los registros que corresponda.El plazo de duración de la anotación de la inhibición es de 5 años contados a partir de la fecha de su toma de razón. Artículo 46°.- Anotación del Bien de Familia.- La Dirección General de Inmuebles es la autoridad de aplicación establecida por el artículo 42° de la Ley 14394. El Bien de Familia se anotará en el folio respectivo del inmueble afectado.Se constituirá por acta notarial o por acta autorizada por el funcionario competente que la Dirección General determine y por el modo previsto en el artículo 42° de la Ley mencionada en caso de disposición testamentaria.La desafectación se hará por acta notarial o acta autorizada por el funcionario competente que la Dirección General determine, cuando fuese voluntaria o por sentencia judicial en los otros supuestos. CAPITULO X INSCRIPCIONES, INSCRIPCIONES PROVISORIAS YANOTACIONES PREVENTIVAS. NOTAS ACLARATORIAS Artículo 47°.- De acuerdo con las formas que se determinen, el Registro practicará inscripciones y anotaciones provisionales, en caso de los artículos 9° y 18° inc. A) de la Ley 17801/68, y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de conformidad con las leyes.El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, así como las modificaciones o aclaraciones que instrumenten con relación a los mismos se hará constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias, cuando expresamente se lo solicite. Las solicitudes de inscripciones especiales y las anotaciones preventivas, se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y normas que dicte la Dirección General, en cuanto sea compatible. Las mismas se archivarán dando origen a la inscripción pedida, debiendo ordenarse y archivarse en el modo y forma que disponga la Dirección General. Artículo 48°.- Toda vez que se ruegue anotación preventiva de un embargo respecto de bienes afectados por cláusulas de inembargabilidad, se conferirá a los oficios judiciales respectivos, el tratamiento previsto para las inscripciones condicionadas por el artículo 18 inc. b) del Decreto Ley 17801. Artículo 49°.- Cuando se ruegue la anotación preventiva a que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley 19550, deberá presentarse en todos los casos el instrumento respectivo, auténtico o autenticado, según legalmente corresponda, conjuntamente con la solicitud de inscripción, con los recaudos exigidos por la presente ley. La anotación se efectuará en el folio, en la columna de gravámenes a nombre de la sociedad, indicándose que ésta es en formación y que la anotación es en los términos del artículo 38° del Decreto Ley 19550, consignando además el domicilio de la sociedad, naturaleza, apellido y nombre de los solicitantes y sus documentos de identidad.La existencia de ésta anotación, deberá ser informada en las certificaciones e informes que se soliciten. Por otra parte, su existencia no obstará a la inscripción y/o anotación de actos que modifiquen, transmitan, constituyan o extingan derechos reales sobre el inmueble objeto de la anotación preventiva, sin perjuicio de la aplicación de las normas de fondo que en cada caso sean pertinentes. Estas anotaciones preventivas caducarán a los cinco años, contados a partir de la fecha de su toma de razón o por la constitución definitiva de la sociedad. Artículo 50°.- Los documentos que dieron lugar a anotaciones preventivas podrán ser reinscriptos antes o después por la misma persona que pudo hacerlo originariamente. La reinscripción, conferirá efectos sólo desde su anotación e inscripción sino fue efectuada antes de la caducidad de la originaria. CAPITULO XI RECTIFICACION DE ASIENTOS Artículo 51°.- Inexactitud.- Se entenderá por inexactitud del Registro, todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral. Artículo 52°.- Rectificación de Asientos.- Si la inexactitud proviene de error u omisión en el documento inscripto respecto de la matriz o expediente original, se rectificará mediante la presentación de un documento de la misma naturaleza que el que motivó el asiento, si se tratase de escritura pública deberá ser rectificada de acuerdo con las normas pertinentes. Si la causa del error u omisión en el asiento registral es por diferir con el documento que accede, se lo rectificará mediante el reingreso del documento inscripto a fin de corregir el asiento inexacto teniéndolo a la vista y tomando en cuenta el documento mismo.Si el error u omisión en el asiento registral se origina en diferir éste de la rogación que acompañó al documento inscripto, deberá reingresarse a éste, portando rogación acorde con el mismo, la cual deberá señalar la diferencia entre el asiento producido y la rogación originaria. En todos los casos, la petición de rectificación deberá hacerse por parte interesada y procederá en tanto y en cuanto los terceros no se hayan apoyado en el registro, por cuanto en éste supuesto es menester que ellos conozcan la inexactitud y la corrección se efectúe con su intervención.Se aplicará el trámite de las registraciones, en cuanto sea pertinente y compatible con su finalidad. La objeción o denegatoria del registro al pedido de rectificación se tramitará en la misma forma que para el caso de fallas subsanables. Artículo 53°.- Forma del asiento de rectificación.- Cuando se modifique, aclare o rectifique el asiento de un título inscripto, las constancias que resulten de los instrumentos presentados se harán por nota en el rubro del folio pertinente.Las mismas se practicarán sobre la base de los siguientes datos mínimos:a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice.b) Funcionario autorizante o solicitante.c) Breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado. Artículo 54°.- Rectificación de Oficio.- El Director General dispondrá de oficio, la rectificación de los errores manifiestos del Registro y la reconstrucción de folios o de cualquiera de los elementos del sistema que estén total o parcialmente destruidos o faltantes, dejando constancia de los documentos y antecedentes utilizados para ello. CAPITULO XII CANCELACION Y CADUCIDAD DE ASIENTOS Artículo 55°.- Cancelación de inscripciones.- Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la presentación de la solicitud acompañada de documentos en que conste la extinción del derecho registrado, o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona, o por confusión, o por sentencia judicial o disposición de la Ley. Artículo 56°.- Forma del asiento de Cancelación.- Las cancelaciones se solicitaran de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley en cuanto sea compatible.Podrán ser totales o parciales según resulte de los documentos respectivos y se practicará de la siguiente manera:a) Las que se refieran al dominio, demás derechos reales o las que se constituyan con relación a éstos, mediante breves notas en los lugares pertinentes del folio.b) Las que se refieran a las personas y demás inscripciones especiales y anotaciones preventivas y provisionales, mediante notas sobre los asientos respectivos, dando de baja al mismo tiempo la ficha correspondiente del índice alfabético. La nota de cancelación, expresará número y fecha de su presentación, funcionario autorizante, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que en cada caso determine la Dirección General. Artículo 57°.- Caducidad de Anotaciones.- Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el tiempo que expresa este artículo:a) Las hipotecas, al vencimiento del plazo legal, si antes no se renuevan.b) Todas las anotaciones, a los cinco años, contados a partir de la fecha de su toma de razón, si antes no se reinscribieren. CAPITULO XIII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 58°.- Plazos.- Adóptanse en la Provincia los plazos de la Ley 17801/68, los que se computarán por días corridos, salvo que expresamente las leyes dispongan lo contrario. En los casos en que el plazo venza en día inhábil, se considera que vence el día hábil inmediato posterior. Artículo 59°.- Las anotaciones referidas en el inciso b) del artículo 2° del Decreto Ley 17.801, que a la fecha de la vigencia de la presente Ley hubieran cumplido el plazo legal de caducidad que esta ley establece, se extinguirán recién, a los sesenta días corridos, contados a partir de la fecha de la sanción de la presente. Artículo 60°.- Guarda y Conservación de la Documentación.- Incumbe a la Dirección General de Inmuebles proveer a la guarda y conservación de la documentación registral, pero la responsabilidad directa para la conservación y cuidado de ella, corresponde a los funcionarios y empleados bajo cuya custodia inmediata se encuentran. Todos los funcionarios y empleados del Registro y demás personas que acceden a su documentación son genéricamente responsables por las acciones u omisiones que puedan perjudicar a la seguridad y conservación de los elementos documentales del Registro.La Dirección General determinará los procedimientos y elementos técnicos adecuados para conservar, reproducir, archivar, y operar la documentación a fin de proveer a la completa seguridad de ella, y de los servicios y fines del Registro. Artículo 61°.- El Director General de Inmuebles, queda facultado para dictar las disposiciones pertinentes a fin de determinar la estructura orgánica interna, como asimismo los deberes, responsabilidades y atribuciones del personal afectado al cumplimiento de la presente Ley, siempre que no se opusiere a la prescripto por la misma y por la Ley 1957/49. Artículo 62°.- Retiro de la Documentación.- La documentación no se retirará del Registro sin orden judicial en casos debidamente justificados. Artículo 63°.- Eliminación de la Documentación Archivada.- La Dirección General dispondrá periódicamente por resolución fundada, la eliminación de la documentación archivada que resulte necesario conservar. Artículo 64°.- Libro Diario.- El Registro, por los procedimientos técnicos que disponga la Dirección General de Inmuebles, llevará un sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación de los documentos por orden cronológico, asignándoles la fecha y el número de presentación que le corresponda.Para cada asiento practicado, se otorgará recibo que exprese la fecha y número de presentación. El Libro Diario deberá cerrarse diariamente inutilizándose los claros, con notas que al efecto suscribirá el funcionario que al efecto se designe. Artículo 65°.- Indices.- El acceso a la información contenida en los folios, se efectuará mediante un sistema de índices que se confeccionarán y se llevarán conforme a lo que dispone este artículo y las resoluciones generales que al efecto dicte la Dirección General de Inmuebles.Para tales fines, se elaborará un fichero integrado por índices alfabéticos y catastrales. El acceso al Registro de Anotaciones Personales se hará por medio de índices alfabéticos numéricos. Artículo 66°.- Resoluciones generales.- El Director General resolverá las cuestiones que se susciten por la aplicación o interpretación de la presente Ley y el Decreto Ley Nacional 17801, mediante resoluciones de carácter general que deberán publicarse por una vez en el Boletín Oficial.Las mismas, deberán ser fundadas, numeradas y archivadas cronológicamente.Estas resoluciones serán de dos tipos: disposiciones técnico-registrales, que se dicten para establecer los medios, procedimientos, formalidades y metodología que requiera la realización de una actividad por la prestación de un servicio registral, dentro del marco del decreto Ley 17801/68, o de ésta ley, y órdenes de servicio, que son decisiones de carácter ejecutivo, mediante las cuales se dispone la realización de determinadas tareas o actividades por el personal responsable que corresponda o que se especifique en la orden. Artículo 67°.- Matriculación de Oficio.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, todos los inmuebles inscriptos en la Dirección General de Inmuebles, deberán ser matriculados en el tiempo y forma que determine la Dirección. Artículo 68°.- No obstante lo dispuesto por el artículo siguiente, la Ley 1957, seguirá aplicándose simultáneamente con el régimen prescripto en la presente y hasta tanto sea derogada totalmente. Mientras tanto la Dirección General de Inmuebles dispondrá mediante resoluciones, las áreas en las que se seguirá aplicando el sistema anterior y en las que regirá el sistema que la presente reglamentación implanta. Artículo 69°.- Derogase el Capítulo Segundo del Título de la Ley 1957/49 y toda otra disposición legal que se opusiera a la presente. Artículo 70°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 71°.- Comuníquese, publíquese –en forma integral- dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón tribunal de Cuentas, Contaduría General y Archívese. JULIO M. COSTA PAZ FERNANDO V. URDAPILLETA Ministro de Hacienda General de Brigada (RE) Economía y Obras Públicas Gobernador RICARDO JOSE ALDAO Coronel Ministro de Coordinación y Planeamiento MARIO ANTONINO LOPEZ IRIARTE DR. IGNACIO RAMON PEÑA Ministro de Gobierno Ministro de Bienestar Social Justicia y Educación LA LEGISLATURA DE JUJUYSANCIONA CON FUERZA DE LEY N° 4733 Artículo 1°.- Modificase el Artículo 38° de la Ley Provincial N° 3327/76, el que quedará redactado de la siguiente manera: “El plazo de validez de la certificación comenzará a contarse desde la o hs. del día de su expedición en la forma establecida por el Art. 28 del Código Civil y será de 20, 25 0 30 días según se trate respectivamente de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy, en el interior de la Provincia o fuera de ella; y será de 30 días cuando la solicitud sea formulada por Escribanía de Gobierno de la Provincia. Se entenderá por día de expedición de la certificación el día de ingreso de su solicitud. Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. SALA DE SESIONES. San Salvador de Jujuy, 7 de Diciembre de 1993. NASSIB DALMACIO FIAD LUIS RAMON CALDERARI Vicepresidente 1° Secretario Parlamentario a/c Presidencia Legislatura de Jujuy Legislatura de Jujuy San Salvador de Jujuy, 04 de Enero de 1994. Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado; dése al Registro y Boletín Oficial, pase al tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia; y Ministerio de Gobierno y Justicia para su conocimiento y, oportunamente archívese. JOSE CARLOS FICOSECO Gobernador

5/10/12

CADUCIDAD DEL EMBARGO TRANSFORMACION DE PREVENTIVO EN EJECUTIVO Y EJECUTORIO

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás desestimó la revocatoria interpuesta por la parte actora en fs. 381/383 vta. contra la providencia que, a su turno (v. fs. 380), había rechazado el pedido de libranza de giros formulado por la letrada apoderada de las accionantes, sobre los fondos existentes en las cuentas de autos en concepto de saldo del precio obtenido en la subasta inmobiliaria concretada oportunamente, en virtud de considerar que el embargo trabado sobre el bien subastado habia caducado (v. fs. 401/403). La parte actora -por apoderada- se alzó contra dicha resolución mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 405/408 vta.) y de nulidad (v. fs. 409/410 vta.), corriéndoseme vista en fs. 438 sólo respecto del último de los remedios procesales citados. Con denuncia de violación del art. 168 de la Constitución local, sostiene la apelante que el “a quo” omitió el tratamiento de cuestiones esenciales planteadas por su parte al fundamentar la reposición que derivó en el fallo en crisis; así, en su criterio, quedaron sin resolver los siguientes tópicos: a) si la medida cautelar decretada en autos estaba vigente o no al momento de la subasta; b) la falta de impugnación sobre la vigencia del embargo ejecutivo; c) los efectos de la publicación de edictos; d) la disposición técnico registral Nº 10/73 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal; e) los efectos del cumplimiento de la sentencia de trance y remate; f) los efectos “erga omnes” de la subasta, conforme las disposiciones del Código Civil que cita, con especial referencia a la cancelación de la hipoteca respecto del adquirente en remate judicial. Si bien, por regla, las decisiones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia carecen de la nota de “definitividad” a la que alude el art. 278 del C.P.C.C. (conf. S.C.B.A. causa Ac. 90.179, resol. del 14-IV-04, entre otras), la circunstancia de que por medio de aquélla se resuelva una cuestión sobre la cual no cabe la posibilidad de un replanteo posterior -como, a mi ver, ocurre en la especie- la inviste de tal carácter a los fines de la admisibilidad de los recursos extraordinarios (conf. S.C.B.A. causa Ac. 94.015, resol. del 23-XI-05). Sentado lo expuesto, adelanto mi opinión contraria a la procedencia de la queja. Lo entiendo así, puesto que los planteos cuya presunta omisión fundamentan su protesta, constituyen meros argumentos de la parte en sustento de su pretensión, los cuales a mi ver- quedaron implicita y negativamente tratados por el juzgador. En el caso, la cuestión a decidir recaía en la procedencia o no de la libranza de giros a favor de las actoras en el contexto de la existencia de otros embargos que pesaban sobre el bien subastado y la caducidad de la medida cautelar obtenida en su oportunidad por la ejecutante, tópico sobre el que la resolución apelada brindó respuesta explícita, aunque adversa a las pretensiones del quejoso, sin que sea propio del acotado marco de actuación del remedio procesal en estudio el análisis acierto jurídico de la solución adoptada. En tales condiciones el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado, aconsejo a V.E. el rechazo del mismo. Así lo dictamino. La Plata, 29 de marzo de 2007 - Juan Angel de Oliveira A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Kogan, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.483, "Walitko, Olga y otras contra Cavalli S.A. Ejecución de sentencia". A N T E C E D E N T E S El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial San Nicolás desestimó la revocatoria deducida por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la providencia de fs. 380 por la que había declarado prima facie improcedente el pedido de libramiento de los giros solicitados por la parte actora sobre el saldo de los fondos obtenidos en la subasta del inmueble individualizado a fs. 58/63, al considerar que el embargo decretado sobre dicho bien se encontraba caduco (fs. 401/403). La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 405/410 vta.). Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nu-lidad? Caso negativo: 2ª) ¿Es fundado el de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. En lo que interesa destacar para la dilucidación de la cuestión planteada, el tribunal del trabajo interviniente desestimó la revocatoria impetrada por la parte actora contra la providencia de fs. 380 y confirmó el rechazo de la solicitud de libramiento de giros peticionada por ésta sobre el saldo del producido de la subasta del inmueble individualizado a fs. 58/63, por considerar que al momento de perfeccionarse la venta el embargo decretado sobre dicho bien se hallaba caduco (fs. 401/403). Para así decidir, refirió como equívoco el planteo argüido por la accionante para repeler la denegatoria así dispuesta, toda vez que -sostuvo- "la inscripción de la conversión del embargo preventivo en ejecutivo no implica la reinscripción de la cautelar en sí misma, sino el cambio de sus caracteres (arts. 37 inc. 'b', ley 17.801, 159 del Dec. reglamentario n° 2080/80 y 207, segundo párrafo del C.P.C.C.)" (sic., fs. 401 vta.). Añadió que "los sucesivos planteos acaecidos en autos no eximían a la actora de la carga de peticionar la reinscripción del embargo oportunamente trabado" (fs. cit.). En ese orden, precisó que el embargo preventivo ordenado sobre el bien finalmente subastado fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 21-XII-1990, reinscripto en el día 4-XII-1995 y convertido en ejecutorio mediante el decreto de fs. 20, comunicado y asentado con fecha 11-V-1999, concluyendo, entonces, que a la época del pago del precio y entrega de posesión del bien al comprador, la medida en cuestión se hallaba caduca. Empero, sostuvo que aun asidos en la postura asumida por la accionante (en cuanto pretende apoyarse en aquella conversión, confiriéndole efectos reinscriptorios), la solución a la que se arribaba era la misma, "toda vez que el art. 584 del C.P.C.C. establece concretamente el momento procesal en que opera la transferencia del embargo al importe del precio obtenido, fijándolo en aquélla oportunidad en que se dispone el definitivo levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble subastado al efecto de escriturar" (sic. fs. 402). En dicha inteligencia, entendió que "la caducidad mencionada se ha(bía) consumado con anterioridad al traspaso referenciado" (sic, fs. citada). II. Con fundamento en los arts. 296 del Código Procesal Civil y Comercial y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia que el tribunal de grado no analizó cuestiones esenciales planteadas en el escrito de revocatoria de fs. 381/383, a saber: (a) la vigencia de la medida cautelar al momento de la subasta (art. 568 del C.P.C.C.); (b) la falta de impugnación acerca de la subsistencia del embargo ejecutorio (art. 569 del C.P.C.C.); (c) los efectos de la publicación de edictos (art. 559 del C.P.C.C.); (d) el desplazamiento automático de los embargos al precio de subasta (disposición técnico registral 10/73 del Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal y art. 581 del Código Procesal Civil y Comercial, que justifican la posibilidad de requerir la indisponibilidad de fondos; (e) la culminación de la sentencia de trance y remate a través del pago del precio (art. 586 del C.P.C.C.); (f) los efectos erga omnes de la subasta, conforme las normas del Código Civil que cita, con especial referencia a la cancelación de la hipoteca respecto del adquirente en remate judicial. Sostiene la recurrente que tales omisiones descalifican la sentencia como acto jurisdiccional válido, tornándola nula (fs. 409 vta./410). III. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, el recurso debe ser desestimado. 1. Es oportuno señalar que los recursos extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, correspondiendo vincular tal concepto con la aptitud de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado y la imposibilidad de renovar la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio. En el sub lite, se ha configurado esa nota de definitividad en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que el pronunciamiento del tribunal de grado, si bien dictado en la etapa de ejecución de sentencia, resuelve una cuestión sobre la cual no cabe la posibilidad de un replanteo posterior (conf. doct. Ac. 94.015, "Caraballo", I. del 23-XI-2005). 2. Establecido lo anterior y situados en el plano de la fundabilidad de la impugnación deducida, la queja -se verifica- es improcedente. Es sabido que el ámbito del recurso extraordinario de nulidad se encuentra delimitado a los supuestos en que se verifique infracción a las disposiciones de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, es decir, que sólo es admisible si se alega omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal o incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces (conf. causa L. 83.016, "Ardiles", sent. del 15-XI-2006). Sentado ello y no observándose en el caso de autos impugnación sustentada en los términos previstos, la pretensión anulatoria no puede prosperar. La crítica del recurrente se halla enderezada -en rigor- a cuestionar la falta de ponderación de los argumentos esgrimidos en la revocatoria articulada a fs. 381/383 vta., los cuales han quedado implícita y negativamente resueltos por el tribunal de origen. IV. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso extraordinario de nulidad, con costas (art. 298 del C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Kogan, Soria y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurda interpretación de las constancias de autos, errónea aplicación de los arts. 37 inc. “b” de la ley 17.801 y 159 del dec. 2080/1980 y violación de los arts. 36 inc. 1, 155, 166, 207, 500, 559, 568, 569 y 590 del Código Procesal Civil y Comercial; 754, 2122, 2171 y 3196 del Código Civil (fs. 405/408 vta.). Sobre la base de considerar que la equívoca solución del pronunciamiento obedece a la falta de ponderación de los rasgos típicos de los distintos tipos de cautela (es decir, el embargo preventivo destinado a lograr la conservación de los bienes durante el trámite del proceso; el ejecutivo, para no frustrar el cumplimiento de la sentencia de remate y, finalmente, el ejecutorio, en tanto requisito para proceder a la ejecución forzada de la sentencia), afirma la recurrente que el embargo preventivo trabado oportunamente sobre el inmueble rematado fue sustituido el día 11-V-1999 por uno ejecutorio, constituyendo dicho asiento una nueva toma de razón en base a la anterior medida cautelar, con un plazo de caducidad diferente, que corrió hasta la subasta (fs. 406). Reprocha por absurdo que se entendiera que el primer embargo preventivo debió ser nuevamente inscripto, toda vez que aquél ya no existía desde la anotación del ejecutorio, derivando ello en la errónea aplicación de las normas actuadas en el fallo (art. 37, inc. “b” de la ley 17.801; 159 del dec. 2080/1980 y 207 último párrafo del C.P.C.C.). Por el mismo vicio, impugna que no se atribuyera a la medida ejecutoria efectos neutralizantes de la caducidad de la preventiva (cuya última reinscripción data del 4-XII-1995) pues, de acuerdo a ese criterio, se habría ordenado (5-XII-2001), celebrado (1-XI-2002) y aprobado (29-IV-2003) la subasta de un inmueble con un embargo que se hallaba caduco (fs. 406 vta.). Sobre esa base denuncia que el tribunal del trabajo contradijo sus propios actos procesales dictados durante la sustanciación del proceso y alcanzados por la preclusión (fs. 407). Objeta la interpretación del art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial, como así también, que el a quo no computara el pago del precio como final del proceso de ejecución. En ese orden, refiere que más allá de las formalidades del registro, la mutación del bien por el precio existió desde el momento del pago -y no al tiempo de la escrituración- ya que de otro modo la indisponibilidad de dichos fondos, contemplada en el art. 581 del Código Procesal Civil y Comercial, sería letra muerta (fs. 407 vta.). Finalmente, a partir de una armónica interpretación de los arts. 568, 569, 559, 581, 589 y 590 del Código Procesal Civil y Comercial; 754, 2122, 2171 y 3196 del Código Civil, aduce que la última parte del art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial no puede ser aplicada restrictivamente para los embargos vigentes a la fecha de escrituración, tal como sostuvieron los jueces de la instancia de origen (fs. 408). II. El recurso debe prosperar. De conformidad con lo expuesto en el punto III. 1 del primer interrogante planteado, deben examinarse los agravios que integran la queja. 1. De modo previo y para una mejor ilustración del sub examine habré de enumerar los actos procesales sucedáneos a la promoción de la ejecución de sentencia recaída en las actuaciones caratuladas "Walitko, Olga y otras contra Cavalli S.A. Despido, etc.", que resultan relevantes para dilucidar la cuestión planteada. (a) A fs. 20, el tribunal de grado ordenó convertir en "ejecutivo" el embargo preventivo oportunamente trabado sobre el bien inmueble individualizado catastralmente como Circ. I, Sec. R, Parc. 996 (e), Matrícula 5155 (98), fol. 325, año 1965, del Partido de San Nicolás. Librado el oficio de rigor, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires tomó razón de la medida con fecha 11 de mayo de 1999 (v. fs. 23 vta./24). (b) Firme la resolución por la que se mandó a llevar adelante la ejecución (art. 49 de la ley 11.653; v. fs. 29/30), ordenados los informes del art. 568 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 32) e incumplida por el deudor la intimación para que presente el título de propiedad del inmueble (fs. 32 y 49), la parte actora presentó el tercer testimonio de dicha escritura (fs. 58/63), con expresa constancia de su anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble (19-XII-2000; v. fs. 63/64). (c) El día 5 de diciembre de 2001, con citación de los acreedores hipotecarios (si los hubiere) y de los señores jueces embargantes e inhibientes, el tribunal decretó la venta, en pública subasta, del bien individualizado en el instrumento de fs. 58/63, por el importe y bajo las condiciones indicadas a fs. 107 y vta. Asimismo, hizo lugar al pedido de la ejecutante para que se coloque nota de la aludida subasta en los juicios en trámite ante el mismo órgano jurisdiccional, que aparecían como embargantes del inmueble según el informe de dominio agregado a las actuaciones (fs. 120/121). (d) A fs. 163, el martillero informó que el día 1 de noviembre de 2002 se había llevado a cabo la subasta, obteniéndose la suma de pesos $ 80.100, de los cuales retuvo la suma de $ 994,79 "a cuenta de gastos" y el importe de $ 1.602 en concepto de comisión a cargo de la "parte vendedora" (sic.), de lo que se dio traslado (fs. 163 vta./165). (e) Previa sustanciación, con fecha 29 de abril de 2003, el tribunal desestimó los planteos de nulidad efectuados a fs. 179/183 (demandada) y fs. 173/175 (doctora Distéfano por derecho propio y como apoderada de las accionantes en la causa "Gutierrez de Verón c/Cavalli"). En el mismo acto aprobó la operación de venta y la rendición de gastos del martillero, intimando a los compradores para que integren el saldo de precio (fs. 246). (f) El día 8 de mayo de 2003, los compradores acreditaron el depósito judicial por la suma de $ 72.090 en concepto de saldo de precio (fs. 247/248). (g) Contra el rechazo del pedido de nulidad de subasta, a fs. 254/264 la doctora Distéfano interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que esta Corte declaró mal concedido a fs. 274. (h) Con fecha 21 de diciembre de 2003, el tribunal de origen tuvo por abonado el precio total de la venta, otorgó a los compradores la posesión del bien adquirido y dispuso la indisponibilidad de los fondos depositados en la causa, en los términos del art. 581 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 285 y 289). (i) A fs. 296 se ordenó el traslado de la liquidación practicada por la parte actora, como así también de su pedido para que los adquirentes del inmueble informen acerca del trámite de escrituración (29 de marzo de 2005). (j) Designado el escribano (21-IV-2005; fs. 302) y a instancias de la ejecutante (14-VI-2005 y 29-VII-2005; fs. 304 y 306), se promovieron los actos destinados a la protocolización de la subasta (incluido el libramiento de un giro para el notario interviniente; v. fs. 307, 310, 323, 375), a cuyo fin -previo a la elevación de los autos a esta Corte- el a quo ordenó la formación de un incidente (fs. 416). (k) A fs. 380, el tribunal aprobó la liquidación practicada por la parte actora a fs. 291 y rechazó el pedido de libramiento de giros por advertir que el embargo trabado sobre el inmueble subastado se encontraba caduco, al tiempo que existían otros "pendientes". (l) Interpuesta la revocatoria, los magistrados emitieron el pronunciamiento que llega a revisión a esta instancia extraordinaria. 2. Como se desprende del relato de antecedentes, el órgano de la instancia de origen rechazó la pretensión de cobro de las accionantes sobre el saldo del precio obtenido en la subasta. a. El primer argumento esgrimido por los jueces se sustenta en el hecho de que la anotación de la conversión del embargo preventivo "en ejecutivo" (debió decir ejecutorio; fs. 401 vta.), no comportaba la reinscripción de la cautelar en sí misma, sino la comunicación del cambio de sus caracteres. Sobre tal premisa, concluyó que a la época del pago del precio y entrega de posesión del bien al comprador, el embargo se hallaba caduco. Ahora bien, desde esa postura, el originario embargo preventivo (de fecha 20-XII-1990) reinscripto el día 4 de diciembre de 1995 (v. asiento b-5 y b-23 del informe de dominio agregado a fs. 98/103), debió caducar indefectiblemente -y más allá de la toma de razón de la conversión de la medida- el día 4 de diciembre de 2000. Encuentro desacertada la predicha conclusión. Sin necesidad de expedirme, con carácter general, respecto a si los embargos ejecutorios (no cautelares) están sujetos a caducidad de su registración, considero que en el caso, la ausencia de una oportuna orden de reinscripción y consecuente toma de razón, en los estrictos términos de los arts. 207 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial; 37 inc. b de la ley 17.801; 17 y 81 del decreto reglamentario 2080/1980, impida la prioridad de derechos del recurrente, que emerge del art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial. Como se desprende de la reseña de los distintos actos y circunstancias arriba efectuada, mediante providencia que corre agregada a fs. 20, el tribunal de grado, haciendo lugar al pedido de ejecución de sentencia que instó el accionante (art. 49 de la ley 11.653) ordenó convertir en "ejecutivo" el embargo preventivo oportunamente trabado sobre el bien inmueble individualizado catastralmente como Circ. I, Sec. R, Parc. 996 (e), Matrícula 5155 (98), fol. 325, año 1965, del Partido de San Nicolás. Librado el oficio de rigor, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires tomó razón de la medida con fecha 11 de mayo de 1999 (v. fs. 23 vta./24). Firme la resolución por la que se mandó a llevar adelante la ejecución (art. 49 citado), ordenados los informes del art. 568 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 32) e incumplida por el deudor la intimación para que presente el título de propiedad del inmueble (fs. 32 y 49), la parte actora presentó el tercer testimonio de dicha escritura (fs. 58/63), con expresa constancia de su anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble (19-XII-2000; v. fs. 63/64). Más adelante, esto es el día 5 de diciembre de 2001, con citación de los acreedores hipotecarios (si los hubiere) y de los señores jueces embargantes e inhibientes, el tribunal decretó la venta, en pública subasta, del bien individualizado en el instrumento de fs. 58/63, por el importe y bajo las condiciones indicadas a fs. 107 y vta. Asimismo, hizo lugar al pedido de la ejecutante para que se coloque nota de la aludida subasta en los juicios en trámite ante el mismo órgano jurisdiccional, que aparecían como embargantes del inmueble según el informe de dominio agregado a las actuaciones (fs. 120/121), para con ello satisfacer el anoticiamiento establecido en el art. 569 del Código Procesal Civil y Comercial. Si bien y como quedó dicho, aquella orden del tribunal, obrante en el auto de fs. 20, estuvo dada con la finalidad de dar noticia registral de la recalificación de la medida que con carácter cautelar hasta allí estaba dispuesta, ello fue adoptado en el ámbito de la ejecución de la sentencia que en ese mismo acto se tuvo por promovida y en el que, el embargo, tiene carácter necesario (arts. 49, ley 11.653; 500, C.P.C.C.). En ese contexto no puede desconocerse además y como también fue relevado, que a instancia de ese mismo acreedor embargante, se dispuso más adelante el remate del bien, lo que luego se efectivizó. Finalmente y como fuera mencionado, dentro de ese ínterin temporal, frente a la renuencia del deudor en acompañar el título de propiedad, se obtuvo a su costa tercer testimonio de la escritura notarial respectiva, de cuya expedición tomó nota el Registro de la Propiedad, trámites también necesarios para avanzar en el efectivo remate del inmueble embargado. A este respecto es de interés acotar que, en esta contingencia, además de asentar la inscripción, la autoridad administrativa registral hizo constar un detalle de los embargos vigentes a esa fecha (19-XII-2000), entre ellos, el correspondiente al crédito de las aquí actoras (asiento b-27, de fecha 11 de mayo de 1999). La descripción minuciosa de los diversos pasos transcurridos en el trámite judicial de ejecución de la sentencia y que en todo lo pertinente tuvieron reflejo en distintas anotaciones en los asientos registrales del inmueble, ha tenido por finalidad demostrar que la voluntad del acreedor de cautelar primero el cobro de su crédito mediante el embargo anotado oportunamente y la de avanzar luego y más adelante -ante el incumplimiento del mandato sentencial- en la efectiva realización del bien asiento de tal medida, estuvo durante todo el tiempo (sin solución de su continuidad) debidamente publicitada y, por tanto, en conocimiento de otros interesados (en el caso y en lo que importa, embargantes), conforme efectos y finalidades propias del sistema registral (arg. art. 2, ley 17.801). De allí que no puede despojarse al embargo obtenido por el aquí accionante y en tanto mantenido de la manera detallada, de la prioridad en los derechos que, en los términos y alcances que establece el art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial, le otorgó aquella oportuna inscripción inicial. Amén de lo hasta aquí apuntado, no puede pasarse por alto que a partir de la citación efectivizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 569 del Código Procesal Civil y Comercial y que, como también quedó señalado, se llevó a cabo, los embargantes estuvieron en condiciones de hacer valer sus derechos (lo que incluye la preferencia) ante el juez de la subasta, aunque ello, a partir de la efectiva enajenación del bien, se dirima, no sobre el propio inmueble sino sobre el producido de su venta. b. Ocupa analizar el segundo fundamento del pronunciamiento recurrido. Situados en la hipótesis de que la comunicación de la evocada transformación tuvo efectos "reinscriptorios" (v. fs. 402), los magistrados sostuvieron que, según lo dispuesto por el art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial, la transferencia del embargo al importe del precio obtenido quedaba fijada "en aquella oportunidad en que se dispone el definitivo levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble subastado al efecto de escriturar". Por tal motivo, entendieron que en el caso "la caducidad mencionada se ha(bía) consumado con anterioridad al traspaso referenciado" (sic., fs. citada). Cabe recordar que la subasta judicial importa la liquidación de todos los créditos que pesan sobre el bien, que automáticamente y como anticipé, quedan transferidos sobre el precio de adquisición del remate efectuado, con citación de los acreedores, configurándose una subrogación real (arts. 581, 584 y 590 del C.P.C.C.). El bien sale del patrimonio del deudor e ingresa en su lugar el monto pagado, sobre el cual habrán de cobrar los acreedores, quedando consecuentemente aquél, libre de los gravámenes que lo afectaban (conf. doct. causa B. 59.001, "Toirán", sent. del 31-V-2000). Se produce, pues, una suerte de concurso, donde todos los acreedores (embargantes, hipotecarios, por impuestos, tasas, etc.) concurren a cobrar sus acreencias sobre el precio obtenido (arts. 581, in fine y 584, in fine del Código procesal), en el orden de preferencia que, a tal efecto, les ha concedido la ley a cada uno de ellos (arts. 3879 inc. 2, 3880 inc. 5, 3900, 3918, 3920, 3921 y concordantes del Código Civil; 218 y 590 del Código procesal). En ese marco, asiste razón a la recurrente cuando afirma que la interpretación del art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial, que cimentó el segundo argumento del rechazo, ha resultado equívoca. Tomando en consideración la fecha de toma de razón de la conversión del embargo en ejecutorio -11 de mayo de 1999- quedan comprendidos en el plazo de caducidad el acto de subasta (5-XII-2001), la aprobación de la venta (24-IV-2003), la integración del saldo del precio (8-V-2003) e, inclusive, la toma de posesión del inmueble por los compradores (23-XII-2003), sin que pueda erigirse en obstáculo para el ejecutante la protocolización de la subasta que, como fuera anticipado, ha seguido su curso por vía incidental. 3. A pesar de la solución propiciada, entiendo que las costas devengadas en las dos instancias transcurridas deben imponerse en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión que se resuelve, como así también, frente a la circunstancia de que la misma se ha suscitado a partir del quehacer oficioso del propio órgano jurisdiccional (art. 68, segundo párrafo, 69, primer párrafo última parte del C.P.C.C.; 19 segundo párrafo y 63 de la ley 11.653). III. En razón de todo lo expuesto, corresponde admitir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora y revocar el pronunciamiento de fs. 401/403. La causa deberá volver al tribunal de origen para que, integrado con jueces hábiles, renueve los actos procesales necesarios para la distribución del saldo de precio obtenido en la subasta. Costas por su orden conforme los fundamentos expresados sobre el punto II. 3. Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Kogan, Soria y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad traído, con costas (art. 298, C.P.C.C.). Respecto del de inaplicabilidad de ley también deducido, se hace lugar y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, renueve los actos procesales necesarios para la distribución del saldo de precio obtenido en la subasta. Costas de ambas instancias por su orden, en atención a las circunstancias expuestas en el apartado II, punto 3, del voto emitido en primer término (arts. 68, segundo párrafo, 69, primer párrafo, última parte y 289, C.P.C.C.; 19, segundo párrafo y 63, ley 11.653). Regístrese y notifíquese. HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS HILDA KOGAN GUILLERMO LUIS COMADIRA Secretario
Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada* Horacio Mateo Vaccarelli I. RECURSO REGISTRAL PREVISTO POR EL DECRETO 2080/80 (T.O DECRETO 466/99). BREVE NOCIÓN ACERCA DE SU DESARROLLO De conformidad al Recurso Registral vigente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, se ha previsto un medio rápido y eficaz que permite al administrado el ejercicio del derecho de recurrir de la calificación del documento a registrar que a su criterio no se ajusta a derecho. El medio mencionado legislado en el artículo 39 y ss. decreto 2080/80, prevé como se dijo un procedimiento atípico dado que el interesado pueda recurrir de aquella calificación documental por medio del Recurso Administrativo de la Ley de Procedimientos Administrativos, u optar por el recurso especial mencionado. A diferencia del procedimiento administrativo ordinario, el Recurso Registral especial ha simplificado las instancias recursivas, los medios de prueba y los plazos procesales. En relación a la estructura del recurso la ley prevé dos instancias procesales, una que se desarrolla en el ámbito administrativo (RPI) y otra en el ámbito judicial. La primera reconoce dos estadios, que se desarrollan por ante el Registro de la Propiedad Inmueble, procediendo el recurrente a solicitar del registrador reconsidere el resultado de la calificación registral del documento por no ajustarse a derecho, constituyendo ello un verdadero Recurso de Reposición. En el supuesto de que el registrador mantenga su calificación, se abre la intervención del Director General, en grado de apelación. La legitimación activa para la interposición del Recurso Registral recae en el profesional autorizante del documento o bien en el titular del derecho que contiene el documento registrable. El Recurso debe ser deducido tanto respecto de la calificación documental de la cual derive la inscripción provisional del documento; cuanto de aquella que declare la nulidad absoluta y manifiesta del documento. 6 3 (*) Trabajo presentado en el 53º Seminario “Laureano A. Moreira” realizado en junio de 2007. 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 63El plazo para la interposición del recurso se computa por días hábiles, y debe ser deducido dentro de los 90 días del ingreso del documento al registro. Para el supuesto de que venciere el plazo para interponer el recurso o el interesado hubiere aceptado la observación el recurso no puede ser interpuesto. En el acto de interposición del recurso, el recurrente deberá fundar su recurso y ofrecer la prueba que haga a su derecho; admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o documentos desconocidos. Si de la recalificación registral resultara el mantenimiento de la decisión del registrador, el legitimado activo podrá interponer recurso de apelación ante el Director General del Registro de la Propiedad, dentro del plazo de 15 días a contar de la notificación de la resolución motivo de recurso. La decisión que recaiga en la apelación ante el Director, dejará expédita la instancia judicial, mediante el Recurso de Apelación por ante la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, quien decidirá sin sustanciación, acerca de la pretensión deducida. II. ANÁLISIS DE TRES RECURSOS REGISTRALES PRIMER CASO Se promueve Recurso de Apelación por parte del escribano autorizante de documento notarial, contra la resolución recaída en el Recurso de Recalificación interpuesto respecto a la observación que mereciera el documento ingresado para su toma de razón. La apelación ante el Director General de Registro fue deducida en tiempo y forma (conf. art. 42 y 43 del decreto 2080/80, t.o decreto 466/99). El tema central de la cuestión planteada consiste en determinar si realizada la oferta donación de un inmueble por escritura pública y no aceptada en ese mismo acto, puede transcribirse dicha oferta en ocasión de otorgar la escritura de aceptación de la donación, o es necesario la agregación material del original o copia de aquella. El recurrente se alza contra la resolución del registrador que sostiene “que deberá adjuntar escritura de oferta de donación del 2003” y, ante la insistencia del quejoso el registrador sostiene “que deberá adjuntar copia de la escritura de oferta y no su transcripción de la copia, conf. artículo 3º inc. b) de la ley 17.801”. Se agravia el recurrente argumentando que la ley 9020/78 prevé expresamente la protocolización de documentos públicos (...) requerida por particulares (...) con otros motivos (...) y que se agregará al protocolo del documento (...). El artículo 162 establece “la protocolización de documentos públicos o privados dispuesta judicialmente o 6 4 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 64Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes, para darle fecha cierta o con otros motivos”. Expone otros argumentos citando al notario Rubén Augusto Lamber, al fundamentar que los múltiplos supuestos de protocolización que se presenta sea por incorporación documental o mera trascripción, dependen del tipo de documento y las circunstancias en que se hace (...) y que todas las formalidades fueron cumplidas siendo el testimonio de la oferta de donación debidamente protocolizado en la escritura de aceptación, procediéndose a la transcripción íntegra del mismo y su incorporación al protocolo. Para tratar la cuestión en esta etapa recursiva se abordó el trabajo realizado por el escribano Ricardo Jorge Blanco Lara por el motivo de su obra “Transcripción, Protocolización e Incorporación o Anexión. Distintos efectos”1 . Se destacan los siguientes conceptos al amparo de los artículos 984, 1003 y cc. del Código Civil: a) la protocolización es la incorporación de un instrumento público o privado en el protocolo de un escribano de registro. Dicha protocolización puede exteriorizarse por transcripción literal del documento, por anexión del mismo o por el doble procedimiento de incorporación y transcripción; este último caso contemplado en el art. 705 del CPCC, en el que además de transcribir el testamento ológrafo debe incorporarse el original con las formalidades de ley y acompañar el testimonio de la escritura al Juzgado2 . b) Sostiene que se puede concebir a la protocolización como “género” de incorporación física a inclusión de documentos a protocolo, siendo la “protocolización judicial”, la “transcripción” y la “anexión” la especie. c) Agrega que la llamada “protocolización de instrumento” a instancia de una persona que no sea el juez, la protocolización, si bien es denominada de tal manera, no tiene en realidad la misma esencia que el procedimiento contemplado en el artículo 984 citado, pues se trata de la mera transcripción o anexión, a instancia de un particular requirente de un instrumento cualquiera. Sostiene que los efectos que tiene una y otra protocolización son bien distintos. 1. La protocolización ordenada por el juez (judicial) sea en el procedimiento contemplado en el artículo 984, como en otros supuestos mencionados por el codificador3 , goza de plena fe y surte efecto respecto de las partes. 6 5 (1) Revista de Notariado, 1999, pp. 783/86. (2) GOYENA COPELO, Procedimiento Sucesorio, Ed. Astrea, 1987, p. 407. (3) Véanse artículo 1211, Contrato celebrado en el extranjero sobre inmueble; artículo 3129, Hipoteca sobre inmueble de República Argentina por instrumento extranjero; artículo 3637, Testamento realizado por ante el Cónsul Argentino en el extranjero; artículos 3677, 3681, entre otros. 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 652. En cambio alude, en la incorporación del instrumento a instancia de parte (voluntaria) el escribano asegura para el futuro la identidad del documento en acta que levanta, haciendo constar ese hecho dotándolo además de fecha cierta en atención a lo prescripto por el artículo 1035 inc. 3 del Código Civil. En refuerzo de esta visión, Carlos A. Pelosi, en su libro El Documento Notarial cuando aborda la cuestión de los Testimonios encuadra el caso en lo que ordinariamente se ha denominado copia de copia. Ese es el documento que reproduce en forma literal total o parcialmente otro documento no matriz “público o privado”, exhibido al notario con ese objeto, el cual acredita su existencia, naturaleza y contenido, sin subrogarlo en su eficacia a la matriz. Para finalizar, se ha de entrar ya en el mismo Código Civil que instituye en su artículo 1811 que “las donaciones designadas en el artículo anterior deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación”. Es decir que el mismo codificador establece para el caso de no aceptación por ausencia en la misma escritura de oferta, lo debe hacer por otra escritura. En mayor abundamiento el artículo 1812 establece que “las donaciones designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho”. Es decir, para el caso, la escritura de oferta y de la aceptación de la donación. En consecuencia la calificación del caso en la instancia revisora, no deja duda que el supuesto en análisis no reviste la forma legal expresamente prevista4 , por lo que debe mantenerse en instancia la observación formulada. Consecuentemente se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. INSTANCIA JUDICIAL Abierta esta instancia con la interposición de Recurso de Apelación que autoriza la ley 22.231, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través de la Sala interviniente, fundamentó su decisión con los siguientes argumentos: a) Se ha sostenido que, puesto las donaciones a que se refiere el artículo 1810 solemnes absolutas, la única manera de probarlas es mediante la exhibición de la escritura pública, que acredita por sí el cumplimiento de la forma5 . b) Por su parte el artículo 1812 del Código Civil dispone que las donaciones designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen instrumentado. 6 6 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3 (4) Ver Doctrina del artículo 3 y cc. de la ley 17.801. (5) BELLUSCIO - ZANNONI, Código Civil comentado, y doctrina citada, Editorial Astrea, t. 9, p. 71. 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 66Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada c) Por tanto, se habrá de considerar que la no celebración del contrato por medio de la escritura pública no podrá ser suplida por las partes y que la pretendida donación del inmueble no se ha celebrado6 . d) El artículo 1811 del Código Civil, dispone que las donaciones deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura, pero si estuviese ausente, podrá hacerse por otra escritura de aceptación. La cuestión pues se centra en si la transcripción de la oferta de donación que se efectuó en la escritura de aceptación reúne los requisitos exigidos por ley. Si bien en la mayoría de los casos la protocolización se refiere a instrumentos privados, cabe señalar que también puede haber protocolización de instrumentos públicos7 . De conformidad a quien dispone en el caso concreto la protocolización, se las clasifica de preceptivas (si se encuentra previstas en la ley), voluntarias (si la piden las partes) y judiciales (cuando se realiza por orden judicial). En cuanto a sus consecuencias el artículo 984 del Código Civil dispone que, mandado protocolizar por Juez competente, es instrumento público desde el día en que el Juez ordenó la protocolización. Por lo que queda claro que esta anexión es la conversión en instrumento público, más allá de la controversia en cuanto a la oportunidad que ello se produce. De la propia lectura del precepto, se colige que no estamos ante una consecuencia común a todos los casos de incorporación de instrumentos privados, sino solamente para los que se realizan a partir de una orden judicial8 . Por lo expuesto, se advierte que no puede otorgarse al acto efectuado por la recurrente y, en tal inteligencia, resulta correcta la observación realizada por el registrador, que a criterio de la Sala ha efectuado la calificación registral sin exceder su cometido y dentro de las atribuciones que le confieren los artículos 3 inc. b) y 8 de la ley 17.801. SEGUNDO CASO El tema central de la cuestión planteada consiste en determinar si el notario autorizante del documento frente a la información suministrada por el Registro inmobiliario en 6 7 (6) BUERES - HIGHTON. Código Civil, Ed. Hammurabi, t. 4 D, p.78. (7) Ver artículo 1211; artículo 3129 y en materia testamentaria artículos 3637, 3677, 3681, 3383 y 3390. (8) Ver SAUCEDO RICARDO “La Protocolización Notarial de Testamento por Orden Judicial”, J. A. 2006-III, fascículo Nº 8. 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 67un certificado de inhibiciones puede considerar a dicha cautelar caduca por el transcurso del tiempo, y proceder en consecuencia a autorizar la escritura pública de enajenación. Como se advierte frente a la información positiva del organismo registral, en el sentido de que el futuro enajenante se encontraba inhibido, el notario requirente de la certificación hizo caso omiso de aquella publicidad formal registral por cuanto a su criterio dicha cautelar se encontraba caduca por el transcurso del tiempo conforme artículo 37 inc. b) de la ley 17.801. En consecuencia en la etapa calificatoria del documento notarial, el documento resultó observado por inhibición vigente en relación del enajenante. Fue promovido Recurso de Recalificación en los términos dispuestos por artículo 39 decreto ley citado, a efectos de que el registrador rectificara la observación recurrida, argumentando que pese a que la inhibición fue informada en el certificado respectivo –el que usó para la operación– dicha inhibición se encontraba caduca por el transcurso del plazo de los 5 años establecida por el artículo 37 inc. b) de la ley 17.801, interpretación a la que llega a partir de la fecha originaria de la inhibición que es informada también en el certificado y por no advertírsele en el mismo que dicha inhibición había sido reinscripta. El registrador resuelve el Recurso de Recalificación sobre la base del siguiente razonamiento: a) Toda inhibición que se informa en un certificado se la informa porque se encuentra vigente, ya que el registro de anotaciones personales (artículos 30 a 32 de la ley 17.801), está organizado de modo que al caducar o levantarse la inhibición ella desaparece del Registro. De modo que sino se le da de baja, por las causales que fueren, el informe consigna que se encuentra inhibido. Por el contrario, si no hay constancia registral de anotación de inhibición alguna respecto de determinada persona, el informe consigna “libre de inhibición”. b) El autorizante tuvo a la vista el certificado del registro en el que se le informaba la inhibición, por lo tanto estaba en condiciones de concurrir al Registro, antes de autorizar la escritura, para esclarecer las dudas que el certificado le sugiriera, no obstante la clara vigencia de la inhibición que se le informaba. Recurre por Apelación ante la Dirección General, considerando que de la lectura del apartado II (fundamentos del recurso) resulta con nitidez que en el certificado no se consignó la existencia de reinscripción de la inhibición. Y que por más que se hubiera exteriorizado la inhibición, la falta de exteriorización de la reinscripción de la inhibición 6 8 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 68Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada constituye un error registral equivalente a una omisión en el certificado, como consecuencia de lo cual debe aplicarse el criterio resultante del Plenario “ACRICH DE MALBIN s/ Recurso Registral”. En ese sentido afirma reiteradamente que “(...) en la certificación pedida no había rastro alguno de la reinscripción que dice el registrador que existía (...)”; o “una omisión de la publicidad de una medida cautelar conforme a la ley y la jurisprudencia”; o “el incumplimiento del deber de informar por parte del registrador por un hipotético asiento reinscripto de una cautelar inscripta”; o que “un asiento almacenado en el sistema, pero no exteriorizado en la certificación no puede ser oponible a terceros”. Habida cuenta los hechos circunstanciados y los argumentos esgrimidos por la recurrente, lo que se encuentra cuestionado es “si la inhibición que el Registro informó como vigente, puede ser calificada como no vigente, es decir, caduca”. La recurrente sostiene que además de informársele la inhibición, el origen y la fecha de toma de razón, debió informársele su reinscripción, ya que al no hacerlo el Registro, ella estaba habilitada para interpretar que la inhibición había caducado y, de hecho, así lo hizo. La primera cuestión que se plantea es la referida al contenido del despacho del certificado de inhibiciones, y al respecto no existen dudas ni en los aspectos técnicos, ni en los jurídicos. Frente a la solicitud por determinada persona, el registrador confronta los datos personales que se consignan en el certificado y a partir de ello determina si esa persona, con esos datos, se encuentra o no inhibida. Para ello debe recurrir, hoy como siempre, en este Registro o en cualquier Registro del país al Registro de Inhibiciones, también llamado Sistema de Inhibiciones. Este Sistema, como es sabido, es personal y negativo, pues solo están en èl personas inhibidas, de modo que si en ese Registro aparece una persona de igual nombre y documento de identidad, que aquella por quien se solicita, el despacho será “CONSTA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES”, y en el caso contrario “NO CONSTA INHIBICIÓN”. El Sistema ha sido y es simple, está sujeto a la determinación registral: solo el registrador al momento del despacho del certificado es quien determina si una inhibición afecta o no a la persona de que se trate, y lo hace bajo su absoluta responsabilidad, porque para establecerlo debe confrontar los datos de la solicitud con los datos contenidos en la base, los que se extraen de las respectivas trabas. Así deberá verificar: coincidencia de apellido y nombre; apellido materno del inhibido, en su caso, tipo y número de documento, vigencia temporal de la medida cautelar. 6 9 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 69El orden en que se realiza esta operación es inverso al descripto, pues si se confronta el apellido, nombre, documento del inhibido con los datos registrados y no aparece ninguna por esos datos, obviamente el despacho será “libre”; pero si aparece por esos datos un registro de inhibido habrá que constatar si lo afecta específicamente o se trata de un homónimo o existe igual número de documento o distinto tipo o se trata de DNI de igual número pero correspondiendo a persona de distinto sexo, etc. Lo expresado apunta a mostrar que la calidad de “inhibido” o “no inhibido”, solo puede resultar de la certificación registral y no está, ni puede estar sujeto ese acto registral a interpretación del notario, quien, en todo caso, podrá sostener que la inhibición no afecta a determinada persona por tratarse de un homónimo, pero nunca corregir por su propia cuenta la determinación de “inhibido” que el Registro efectúa en la certificación. En el caso en examen, el notario sustituyó al Registro en la tarea de despachar el certificado, mejor dicho modificó el despacho del Registro por vía de interpretación, pues frente a la calidad de “inhibido” que el Registro certificó, él expresó lisa y llanamente que la inhibición estaba caduca, o sea que no estaba inhibido, circunstancia esta, para la cual carece de toda atribución. En orden a la reinscripción en sí misma, ella no implica una nueva inscripción de la medida cautelar sino simplemente la extensión de su plazo. No se trata de una nueva medida cautelar como erróneamente sostiene la recurrente, pues si así fuera, al reinscribirse cobraría una oponibilidad nacida solo a partir de la reinscripción, con lo cual en definitiva no existiría diferencia entre una y otra situación. La reinscripción de una cautelar y también de la hipoteca solo tiene por objeto impedir su caducidad extendiendo el plazo por otro cinco años, contado de su vencimiento. Pero la medida es la misma, su prioridad resulta de su inscripción originaria, circunstancia que se aprecia con mayor claridad en las cautelares sobre inmuebles, y esa es la razón por la cual en el certificado o informe se consigna siempre su ingreso originario. En cuanto al Régimen de caducidad de las inhibiciones, está determinado por el artí- culo 37 inc. b) de la ley 17.801, pero debe observarse que en este caso, a diferencia del inc. a) la frase “si ante no se renovare” ha sido remplazada por la frase “salvo disposición en contrario de las leyes”, lo que conduce al artículo 207 del CPCC, que prescribe que “Las inhibiciones y los embargos se extinguirán a los 5 años de su anotación salvo que se reinscribieran antes del vencimiento del plazo por orden del Juez que entendió en el proceso”. 7 0 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 70Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada En el caso planteado, la traba de la inhibición se produjo el 13 de noviembre de 1998, pero con anterioridad a su vencimiento el 5 de noviembre de 2003, por oficio ingresado se solicitó su reinscripción. En consecuencia, a la fecha del certificado (5 de enero de 2004) se encontraba reinscripta, desde hacía dos meses, razón por la cual el Registro, como no podía ser de otro modo, le informó vigente. El recurrente y autorizante de la escritura consideró caduca la inhibición, pero la información contenida en el certificado era clara y categórica, y estuviera ella como estuviera, es cuestión que el notario no puede modificar por sí, pues hacerlo implica sustituir funciones registrales que, como el mismo recurrente admitió son exclusivas e indelegables. Por ello, no resulta aplicable la doctrina del fallo Plenario Malbín dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 21/04/1976 desde que no se da el supuesto medular, es decir la omisión de la medida cautelar en el certificado. En la instancia Judicial del Recurso Registral por idénticos argumentos fue confirmado el pronunciamiento administrativo recurrido. TERCER CASO Instrumentada Escritura Pública de venta, por la cual uno de los enajenantes era de estado civil divorciado, sin que las partes hubieren efectuado partición de los bienes que integraban la masa indivisa; concurriendo al acto escritural el ex cónyuge del mencionado disponente prestando el asentimiento conyugal al acto dispositivo, en los términos del artículo 1277 del Código Civil. En la etapa calificatoria del citado documento, fue motivo de observación por el registrador interviniente en razón de haber considerado que en la especie el acto dispositivo debió integrarse además con el consentimiento de la ex cónyuge, a mérito de que la doctrina imperante de los autores así lo considera. El escribano interviniente se alzó contra el acto calificatorio del registrador interponiendo Recurso de Recalificación, etapa en la cual el pronunciamiento recurrido fue ratificado por el registrador. Habilitada la instancia administrativa ante el Director General, el recurrente esgrimió los siguientes argumentos: a) En modo alguno el registrador puede alegar “posición institucional”, intentando crear de esta forma una supuesta postura firme adoptada ante estos casos por el Registro de la Propiedad Inmueble ya que puede resolver la cuestión planteada sobre la base de doctrina mayoritaria. Deberá proceder a la toma de razón 7 1 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 71del documento cualquiera fuere la posición doctrinaria imperante en orden a la relación jurídica instrumentada. b) De conformidad a la doctrina que formulara Eduardo Zannoni, en los supuestos en los que la disolución conyugal acaece por separación personal, nulidad de matrimonio o divorcio vincular (tal el caso planteado), “la liquidación de los bienes no supone la previa alteración de las relaciones que la titularidad originaria sobre los bienes de la sociedad conyugal permitió, a cada cónyuge oponer frente a terceros título suficiente para disponer y administrar”. En otras palabras, no obstante la disolución de la sociedad conyugal producida por la sentencia que decreta el divorcio vincular “los cónyuges o los ex cónyuges continúan siendo erga omnes los titulares de los derecho que, ante de la disolución, la ley atribuía respecto de los bienes de la sociedad conyugal (...)”. c) De esta forma la disolución de la sociedad conyugal no muta ni altera frente a terceros las atribuciones que, en la singular de cada uno de los bienes la ley efectúa respecto del titular. De tal modo, se genera una auténtica comunidad de derechos a los efectos de la liquidación y partición de los bienes, pero una “comunidad interna”, oponible entre los esposos para exigirse mutuamente las restricciones, compensaciones, etc., pero no afecta esto a la legitimación en la disposición de los bienes. El notario consideró en consecuencia que en la escritura autorizada la legitimación dispositiva correspondía al titular dominial por lo que la comparecencia de su ex cónyuge sólo asumía el asentimiento que para dicho acto establece el artículo 1277 del Código Civil. Asimismo el notario solicitó como recaudo previo a la autorización de la escritura, la expedición de certificado de inhibiciones respecto de la ex cónyuge no disponente, con lo cual quedaba acreditado la ausencia de perjuicios a terceros. El decisorio recaído en la instancia de apelación de la Dirección General rechazó las articulaciones del recurrente con los siguientes argumentos: 1º) De conformidad con la doctrina que trata el tema en cuestión, y que cita en detalle, una vez disuelto el Régimen patrimonial, se genera un estado de indivisión post comunitaria durante la cual se impone la codisposición con respecto a la gestión del haber ganancial resultante; por lo que dicha aseveración desplaza la aplicación del primer párrafo del artículo 1277 del Código Civil. 7 2 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3 893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 72Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada 2º) Con apoyo en esta doctrina, cita jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil: a) “El acto de disposición otorgado por uno solo de los cónyuges, existiendo indivisión post comunitaria es nulo por aplicación extensiva del articulo 1331 del Código Civil, que establece la sanción de nulidad para la venta de la cosa común hecha por el copropietario indiviso, y los artículos 2680 y ss., que inhabilitan al condómino para otorgar actos jurídicos que implique el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad del todo de la cosa”. (CNCiv. Sala C. E.T. SRL c/ P.J.-L.L. t 1976-A p. 84). b) “Disuelta la sociedad conyugal cada uno de los esposos deja de ser administrador legítimo de los bienes gananciales que había adquirido, los cuales en lo sucesivo deben ser administrados de común acuerdo, o por aquel a quien la justicia designe.” (CNCiv. Sala D. E.T. V de G.M.E. c. G.C. A -L.L. t. 115, p. 65). E idéntico pronunciamiento (Sala C. TH de F. J.M. c F.F. L.L t. 1975-C., p.108). c) “Disuelta la sociedad por el divorcio del cónyuge titular del dominio de un bien ganancial no puede enajenarlo sin el efectivo concurso de la voluntad, consentimiento y no mero asentimiento del otro cónyuge” (CNCiv, Sala C 26/4/1984. F.E.C S. de F.S.N). d) En igual sentido, la misma Sala resolvió “en cuanto a los casos de disposición de los bienes inmuebles de carácter ganancial, se deberá requerir la comparecencia de ambos cónyuges. La concurrencia del cónyuge titular será no para dar el asentimiento exigido por el artículo 1277 del Código Civil sino su consentimiento.” 3º) De conformidad a los principios esenciales del derecho registral el de “legalidad” obliga a someter a todos los títulos que pretendan su registracion a un examen o verificación para lograr solo el acceso al Registro los documentos que sirven inmediatamente de título al dominio, de derecho real o asiento practicado (conf. artículo 3 inc. c), ley 17.801). 4º) Ello se hace efectivo por medio de la calificación registral que no es otra cosa más que el examen o comprobación que hace el registrador basándose en la ley, en los títulos presentados y en los asientos respectivos. En consecuencia no se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto con relacion a la recalificación registral. Dicho pronunciamiento fue consentido por el recurrente.