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LAS INEXACTITUDES REGISTRALES. RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS. MODOS
(*)(386)
MARIO M. CARZOLIO
Defensor del sistema de registración argentino, adjetivo y causal, el autor es partidario
también de conceptualizar la inexactitud con sentido amplio, esto es, como la
ausencia de concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, comprensiva
esta última de la realidad extradocumental. "Es que la materia prima, la substancia
que, vehiculizada en el documento, debe recibir y trabajar el Registro de la Propiedad,
es la realidad jurídica de un país, la verdad jurídica que vive y palpita en la comunidad.
Y sólo en relación con ella tiene valioso y auténtico sentido hablar de exactitud",
expresa.
Luego de brindar una completa clasificación de las inexactitudes, se aboca al análisis
del procedimiento de subsanación - sus modalidades y sujetos legitimados - y de los
medios de rectificación de los errores u omisiones, sean los generados por el
registrador o los ya portados en los documentos inscribibles. Al respecto, con claro
sentido práctico, hace especial referencia al tipo de documento que requerirá cada
rectificación y al contenido de la minuta rogatoria respectiva.
SUMARIO
I. Introducción. Il. Inexactitud. Concepto. 1. Nuestra conceptuación. 2. La
definición legal. III. Sistematización. A. Por su causa u origen. B. Por su
contenido. C. Por su efecto en la extensión del derecho. D. Desde una
perspectiva temporal. E. Según se haya o no publicitado mediante
certificación. IV. Procedimiento de subsanación. 1. Modalidad del
procedimiento. 2. Naturaleza del documento en que se basa. 3.
Legitimación activa y pasiva. 4. Medios de rectificación. A. Error, u omisión,
generado en el asiento. B. Error u omisión, generado en una certificación.
C. Error, u omisión, generado en el documento. D. Error, u omisión,
generado en la rogación. 5. Efectos de la rectificación. V. Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN
Nuevamente los organizadores de un Congreso de Derecho Registral nos
proponen centrar nuestra atención en el punto de contacto entre la realidad
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jurídica y el Registro de la Propiedad, entre la vida jurídica real y la
prestación del organismo registral como servicio público encaminado a
combatir la clandestinidad operativa y contribuir a lograr seguridad jurídica.
Es allí, en la zona de contacto, donde aparece la inexactitud registral.
El tema es de vital importancia, al punto de que, en general, la doctrina, al
expedirse sobre la valoración de los distintos sistemas registrales, tiene
muy en cuenta la mayor o menor frecuencia con que la inexactitud se
manifiesta, y la amplitud y eficacia de los remedios que el sistema ofrece
para rectificarla.
Lo registrado debe ser el reflejo exacto de la porción de realidad jurídica
que deba registrarse por imperio legal. Pero el hombre no puede sustraerse
a las consecuencias de sus defectos y, al intermediar en la vía de contacto -
hacia adentro y hacia afuera - entre esas dos regiones de la realidad
jurídica - la registral y la extrarregistral - que son también su obra, no puede
evitar dejar las huellas de su propia imperfección(1)(387).
Es por eso que la inexactitud se da en todos los sistemas registrales. Decir
que la inscripción de carácter constitutivo hace desaparecer toda
posibilidad de inexactitud, es precisamente y cuando menos, otra
inexactitud(2)(388). Lo que sucede en estos sistemas es que, por imperio
de la ley, lo registrado se impone a la realidad, el fiel se inclina hacia el
asiento registral restando valor a la verdad exterior. Esto no es otra cosa
que la supresión de los efectos de la ausencia de exactitud con el simple
recurso de declarar - ministerio legis - rectificada la realidad y así lograr el
paralelismo deseado. Hay exactitud e integridad - porque no existe otra
realidad más que la que figura en el asiento.
Sin embargo aquellos antiguos sistemas, absolutos y rígidos(3)(389),
debieron evolucionar - quizá buscando aproximarse a la Justicia - hacia la
aceptación de la doctrina de la inexactitud y de la rectificación y, hoy por
hoy, ya ninguno pretende para sus asientos registrales esa nota de
infalibilidad forzada(4)(390).
En los sistemas de inscripción declarativa como el nuestro, sin duda el
problema de la inexactitud tiene una mayor presencia. La ley reconoce la
posibilidad de que los dos mundos, el de la realidad y el registral, no se
correspondan configurando una inexactitud, y con la doctrina y la
jurisprudencia trata de optimizar la contribución del sistema a la seguridad
jurídica a través de los medios de rectificación y de la equilibrada aplicación
de dos postulados básicos: el principio latino de la oponibilidad y el
principio de protección de la apariencia jurídica.
Entre nosotros, por aplicación del sistema romano del título (escritura
pública) y modo (tradición) suficientes, los derechos reales se constituyen,
se transmiten y se extinguen antes de su inscripción. El Registro incorpora y
publicita la realidad exterior, pero no por ello la mejora o eleva(5)(391). Así
lo dispone nuestra ley registral cuando expresa: "La inscripción no convalida
el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes"(art.
4º). Las mutaciones jurídicas reales se verifican fuera del ámbito registral y
su ingreso a él es "... para su publicidad, oponibilidad a terceros..."(art. 2º).
La inscripción coadyuva entonces a lograr la necesaria cognoscibilidad del
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derecho real, condición ésta indispensable para que pueda ser opuesto,
erga omnes y respetado por la comunidad. Luego de la reforma al art. 2505
del Cód. Civil la tradición se mantiene como recaudo para adquirir un
derecho real, excepto la hipoteca. Se agrega la inscripción - pero está claro
que de una adquisición ya operada - que tiende a dar publicidad a la
titularidad derivada de la transmisión, y es con ese sentido y alcance que la
perfecciona(6)(392). La inscripción no es modo ni siquiera en la hipoteca.
Aquí los asientos registrales se generan en función de un acto jurídico
extrarregistral del cual dependen; se los presume exactos e íntegros, pero
esta presunción es juris tantum(7)(393).
Este sistema de registro declarativo, adjetivo y causal logra óptimos
resultados - en orden a su objetivo de alcanzar seguridad jurídica - cuando
se apoya en un cuerpo notarial de tipo latino, orgánico y fuerte, que le
provee de documentación genuina y plenamente calificada en todos sus
aspectos, formales y substanciales.
II. INEXACTITUD. CONCEPTO
En el IV Congreso Nacional de Derecho Registral realizado en Mendoza en
1982(8)(394) se estableció que: "Existe coincidencia en que la inexactitud
registral en su aspecto doctrinario es: todo desacuerdo entre la realidad
jurídica registral y la extrarregistral", receptando así la conceptuación en
sentido amplio. Pero también se reconoció la conceptuación con criterio
restringido, al sostener que el art. 34 de la ley 17801 se refiere únicamente
"a la inexactitud registral proveniente del contenido de los documentos
susceptibles de inscripción o de su registro".
Quedan así delineados ambos criterios, según se compare lo registrado
con la realidad extrarregistral o sólo con el documento inscribible. El
restringido es consecuencia, sin duda, de pensar la inexactitud desde la
posición del registrador: ¿Cómo exigirle al Registro que refleje exactamente
una verdad que está fuera del documento si además se le ordena atenerse
exclusivamente al contenido documental? El Registro no puede publicitar
algo que no conoce! Consecuentemente, en estos casos, si el asiento
concuerda con el documento, entonces hay exactitud.
En mi opinión, razonando así, se confunde el concepto de inexactitud con el
de la responsabilidad que pueda corresponder al Registro según le sea o
no imputable su génesis. Una cosa es la ausencia de exactitud (inexactitud)
y otra distinta el porqué de ella y el quién la produjo, interrogantes éstos
fundamentales a la hora de establecer los efectos y la responsabilidad, pero
que no pueden servir de patrón para determinar si hay o no una inexactitud,
cuestión ésta que camina por otros carriles.
Es que la materia prima, la sustancia que vehiculizada en el documento
debe recibir y trabajar el Registro de la Propiedad es la realidad jurídica de
un país, la verdad jurídica que vive y palpita en la comunidad. Y sólo en
relación con ella tiene valioso y auténtico sentido hablar de
exactitud(9)(395). De otro modo estaremos aproximándonos
peligrosamente a los sistemas que sólo reconocen la realidad extrarregistral
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a condición de que concuerde con el asiento.
La exactitud - o su ausencia adjetiva la relación que existe entre lo
registrado y la realidad exterior, de la misma manera en que el color califica
una cosa. Esa relación es o no exacta tal como aquel objeto es verde o rojo.
Inútiles serán nuestras elucubraciones para explicar que su color es otro que
el que tiene.
Se trata de confrontar dos ámbitos: si en ambos está la misma y única
realidad jurídica hay exactitud. Y si no hay exactitud, lo que hay es
inexactitud. Así de simple(10)(396).
I III.. 1.. NUESTRA CONCEPTUACIIÓN
De lo expuesto se desprende que entendemos por inexactitud el desorden,
el desequilibrio que provoca la ausencia de la situación perseguida y
esperada: la exactitud, que no es otra cosa que la concordancia entre lo
registrado - y en su caso lo publicitado - y el verdadero estado jurídico de los
inmuebles y de los derechos (11)(397).
Creemos necesario conceptualizar la inexactitud en sentido amplio, no
centrándola solamente en los casos en que el asiento erróneo u omitido no
refleja exactamente la realidad jurídica que a él ha acudido (inexactitud
anormal o patológica), sino comprendiendo también las situaciones de
desacuerdo entre lo registrado y lo publicitado (inexactitud de origen
registral externa) y entre lo registrado y las mutaciones reales que modifican
la realidad jurídica y que aún no han llegado al Registro (inexactitud norma[).
IIII.. 2.. LA DEFIINIICIIÓN LEGAL
Resulta estrecho entonces el concepto que emana del art. 34 de la ley
17801: "Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo que, en
orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo
registrado y la realidad jurídica extrarregistral"(12)(398). La expresión "... en
orden a los documentos susceptibles de inscripción" parecería reducir el
ámbito de la inexactitud a la confrontación entre lo registrado y las
constancias del instrumento inscribible. Deja así fuera del concepto los
supuestos de desacuerdo entre el documento y la realidad jurídica, y
además aquellas alteraciones de esa realidad que son consecuencia de
hechos que no se formalizan en un documento - aunque luego se los
requiera para probarlas -, tales como la sucesión mortis causa, extinciones
de derechos reales personalísimos por fallecimiento del titular, supuestos de
extinciones de derechos reales accesorios por extinción de la obligación
principal, etc., situaciones todas éstas que una correcta conceptuación
debería comprender(13)(399).
Sin embargo el concepto restringido que parece adoptar la ley registral en
el art. 34 se transforma en amplio en el siguiente, pues el art. 35 al referirse
a la inexactitud proveniente de un error u omisión en el documento, por
ejemplo la matriz, reconoce que es la realidad extradocumental - mal
incorporada a él - el extremo que debe reflejarse en el Registro(14)(400).
Como quiera que sea, lo cierto es que la doctrina en general no se muestra
demasiado insatisfecha con el precepto del art. 34 y considera que en su
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juego armónico con el art. 35 resuelve satisfactoriamente el problema,
facilitándose su aplicación a través de normas locales de carácter registral
que contemplan la variada casuística que pueda presentarse.
III. SISTEMATIZACIÓN
A.. Por su causa u oriigeen
Sin desmedro de los estudios y distintas clasificaciones realizados por la
doctrina nacional y extranjera(15)(401) en relación con la causa - fuente de
las inexactitudes, juzgamos acertadas las conclusiones del IV Congreso
Nacional de Derecho Registral (Mendoza '82), que dispuso una primera y
amplia clasificación en inexactitudes de origen registral y de origen
extrarregistral.
Las extrarregistrales por su origen, su nombre lo indica, son las producidas
fuera del ámbito registral y las dividimos en normales y anormales o
patológicas. Las primeras existen como consecuencia de que en nuestra
legislación los derechos reales nacen, viven y se extinguen por actos y
hechos jurídicos acaecidos fuera del Registro. De este modo, en el lapso
que transcurre desde que se produce una mutación real - constitución,
transferencia, extinción - hasta la correspondiente inscripción registral, el
asiento continúa publicitando la situación anterior que no se corresponde
con la realidad jurídica, conformándose una inexactitud inevitable y
sobreviniente que llamamos normal(16)(402).
En otros casos, la inexactitud la porta el propio documento que llega al
Registro, y en consecuencia, a pesar de la correcta intervención del
registrador, el asiento reflejará lo que el documento aparenta y que, como
dijimos, está en desacuerdo con la realidad jurídica. Estas son las
inexactitudes extrarregistrales anormales o patológicas que pueden estar
originadas por defecto del documento matriz que no ha incorporado
correctamente la realidad jurídica; o por defecto del testimonio que no
concuerda con la matriz, o por defecto en la rogación porque se han omitido
circunstancias que debían ser registradas. En este último supuesto, es claro
que la inexactitud será extrarregistral si el solicitante omitió alguna
circunstancia, pero en el caso de error la inexactitud será registral, pues el
registrador debió haber formulado la observación pertinente(17)(403).
El segundo grupo, según su causa - fuente, es el de las inexactitudes de
origen registral: aquellas cuya circunstancia generadora se produce en el
Registro, sea al confeccionar el asiento, sea al emitir una certificación.
Puede suceder que el instrumento a inscribir refleje correctamente la
realidad, pero que un error u omisión del registrador al realizar la toma de
razón, dé como resultado un asiento inexacto, erróneo u omitido, tornando
disconforme lo registrado con la realidad. También será registral la
inexactitud derivada de un asiento falso.
En cuanto a las certificaciones registrales(18)(404), éstas pueden portar
una inexactitud, que más adelante llamaremos externa, básicamente en
alguno de estos supuestos: a) el certificado no publicita la realidad
registrada en el asiento exacto, sea porque no informa lo registrado, sea
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porque informa lo no registrado, produciendo en definitiva un desacuerdo
entre el asiento, su exteriorización y el verdadero estado del derecho; b) el
certificado publicita un asiento que está en discordancia con la realidad
extrarregistral: ya existe una inexactitud y el certificado la publicita(19)(405).
B.. Por su contteeniido
Según su contenido las inexactitudes pueden ser materiales o de concepto,
división ésta que tiene importancia por la mayor dificultad de rectificación
de las últimas. Cuando se escribe una palabra por otra, se equivocan
nombres, cantidades, números, que no cambian el sentido o la sustancia del
asiento o documento, la consecuente inexactitud será material o no
conceptual. Por el contrario, cuando se altera o varía el sentido o significado
de un término, de una expresión o de una idea, alterando la sustancia del
acto, la inexactitud resultante será de concepto (ideológica).
C.. Por su eeffeectto een lla eexxtteensiión deell deereecho
Teniendo en cuenta el efecto que la inexactitud traerá sobre la extensión del
derecho, las habrá extensivas cuando dan por resultado un asiento que crea
un derecho (inexistente) o lo extiende más allá de la realidad (ejemplo: se
inscribe como total una venta que era de parte indivisa, se inscribe un título
nulo) y las habrá reductivas cuando el asiento omite la inscripción de un
derecho, o lo inscribe parcialmente o reducido en su extensión (ejemplo:
cuando se omite un asiento o se inscribe como de pasrte indivisa una venta
que era por el total). Con las primeras el Registro publicitará más de lo que
el derecho es; con las segundas sucederá lo contrario(20)(406).
D.. Deesdee una ppeersppeecttiivva tteempporall
Si observamos el momento en que se producen, estaremos ante una
inexactitud originaria - que es la anormal o patológica - cuando el error u
omisión o vicio se manifiesta o se genera al realizarse la toma de razón;
existe un desacuerdo inicial, la inexactitud nace originalmente con la
inscripción. En cambio, será sobreviniente - normal e inevitable - cuando
una mutación real producida en la realidad aún no ha accedido al Registro,
tornando inexacto el asiento originario(21)(407).
E.. Seegún see hayya o no ppublliiciittado meediianttee ceerttiiffiicaciión
Por último, consideramos útil distinguir, como lo hace parte de la doctrina,
las inexactitudes registrales internas, que se dan cuando el asiento no
refleja la realidad jurídica extrarregistral, cualquiera que sea el ámbito -
documento o asiento - en que el error u omisión se produjo, de las
inexactitudes externas, supuestos en los que se agrega la expedición de
una certificación (certificado, informe, nota) que, o publicita una inexactitud
interna existente en el asiento - de origen registral o extrarregistral - y aún no
rectificada, o no publicita (fuga) o publicita erróneamente lo que sí está
registrado en el asiento. En ambos casos la certificación porta una
inexactitud: en el primero traslada al exterior un error u omisión que ya
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estaba en el asiento; en el segundo el error u omisión se produce en el
propio certificado y lo publicitado no coincide con lo acertadamente
registrado, produciéndose el desacuerdo entre la realidad registral - a la
que pertenece el certificado - y el verdadero estado jurídico del inmueble o
del derecho (realidad extrarregistral)(22)(408).
IV. PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN
Sin duda, la seguridad del tráfico jurídico requiere que los contenidos
registrales concuerden con el verdadero estado jurídico de los inmuebles.
La exactitud es la situación registral de armonía y equilibrio naturalmente
esperada. Todo el sistema gravita hacia la exactitud. La inexactitud
patológica rompe esa armonía y libera un conjunto de fuerzas que tienden a
restablecerla mediante una serie de actos regulados legalmente: el
procedimiento de subsanación.
El IV Congreso Nacional de Derecho Registral (Mendoza '82) con todo
acierto definió que "la subsanación o rectificación es el procedimiento
mediante el cual se provoca concordancia entre la realidad registral y la
extrarregistral"(23)(409).
Dijimos al principio que las bondades de un sistema de registración se
miden, entre otras cosas, por la amplitud y eficacia de los medios que éste y
el conjunto normativo en que se inserta, ofrecen para lograr la rectificación
de los supuestos de inexactitud. Esos medios deben estar integrados a un
"procedimiento de subsanación" de fácil aplicación, sencillo y seguro, que
permita rectificar con la celeridad que el giro moderno de los negocios
jurídicos impone, garantizando la participación de los sujetos activa y
pasivamente legitimados y apoyándose exclusivamente en prueba
documental auténtica.
La única norma de la ley 17801 que trata el tema es el art. 35. Esa
disposición no brinda un procedimiento de rectificación, por lo que su
estructuración ha quedado a cargo de la legislación local a través de
normas reglamentarias y disposiciones técnico registrales.
I IV.. 1.. MODALIIDAD DEL PROCEDIIMIIENTO
Dos son las modalidades básicas que el procedimiento de rectificación
puede tener en nuestro derecho positivo: de oficio y a petición de parte.
a) De oficio: el registrador subsana el error u omisión basándose en
constancias que existen en el Registro (ej.: libro diario, asientos, etc.) o
como lo prevé la última parte del art. 35 de la ley 17801, "teniendo a la vista
el instrumento" que originó el asiento errado u omitido. La vigencia del
"principio de rogación" en nuestro sistema hace que la rectificación de
oficio por el registrador deba ser excepcional y aplicarse con carácter
sumamente restrictivo, siempre que no resulten involucrados derechos de
terceros(24)(410).
b) A petición de parte interesada: el solicitante, en forma voluntaria, con la
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rogación respectiva, ingresa al Registro la documentación notarial o
administrativa pertinente, que podrá ser el mismo documento inscrito o
anotado u otro nuevo rectificatorio, o si ha habido controversia ingresará
una resolución judicial - dictada también a pedido de parte -.
La controversia judicial puede fundarse en la existencia o no de exactitud
por un supuesto de error u omisión, persiguiéndose directamente la simple
rectificación, pero también podrá darse el caso en que la acción principal se
encamine, por ejemplo, a probar vicios, declarar nulidades, resolver casos
de doble dominio u otros supuestos en que la sentencia, además de dirimir
la cuestión central, deberá también ordenar la rectificación de la
inexactitud(25)(411).
IIV.. 2.. NATURALEZA DEL DOCUMENTO EN QUE SE BASA
El mentado art. 35 nos dice que la inexactitud deberá rectificarse con "...
documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución
Judicial. . .".
La base documental de la rectificación debe ser siempre un instrumento
público notarial, administrativo o judicial (art. 3º, ley 17801). En materia de
registración inmobiliaria no debe tener cabida el instrumento privado.
Es oportuno destacar que el despacho del IV Congreso Nacional de
Derecho Registral (Mendoza '82) sostuvo que si bien la rectificación debe
tener reflejo documental, no siempre se requerirá otro documento y de la
misma naturaleza, pues hay casos en que el mismo documento, u otro
documento auténtico, permiten la subsanación. Anteriormente, en el III
Congreso Internacional de Derecho Registral (Puerto Rico '77) las
conclusiones expresaron que los documentos subsanatorios "deben tener
iguales o superiores características formales de aquel al cual se refieren"
para que proceda la recticación, admitiéndosela siempre cuando el
documento sea una resolución judicial(26)(412).
IIV.. 3.. LEGIITIIMACIIÓN ACTIIVA Y PASIIVA
Es este otro aspecto importante relacionado con el procedimiento de
rectificación. Nuestra ley registral nada dice sobre quiénes son los sujetos
legitimados para intervenir en el trámite subsanatorio(27)(413).
La doctrina considera que tienen legitimación activa, esto es, que pueden
solicitar o demandar la rectificación: el verdadero titular del derecho inscrito,
siempre; y en algunos casos también la tendrá el tercero a condición de que
tenga derechos adquiridos o emplazados registralmente o interés legítimo.
Como que es el autor cierto y responsable del documento, también el
escribano autorizante tendrá legitimación para demandar la rectificación.
La legitimación pasiva la tendrá el sujeto a quien el error u omisión a
subsanar le concedía algún derecho o le reportaba un beneficio o, lo que es
lo mismo, aquel cuyo derecho va a ser afectado o cambiado, o que sufrirá
algún perjuicio con la rectificación. Si la rectificación va a afectar o
desplazar a un tercero, éste debe ser notificado del peligro que amenaza su
derecho y será parte legitimada en el procedimiento rectificatorio.
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I IV.. 4.. MEDIIOS DE RECTIIFIICACIIÓN
Cualquiera que sea el origen - registral o extrarregistral - de la inexactitud,
cualquiera el ámbito en que el error u omisión se produce, lo cierto es que -
excepto cuando nace en una certificación - la inexactitud termina siempre
alojada en el asiento.
Tendremos entonces que rectificar asientos que son inexactos: a) por error
u omisión del registrador; b) por error u omisión documental, sea porque el
testimonio o copia no concuerda con su matriz, sea porque ésta está en
desacuerdo con el verdadero contenido y alcance del acto jurídico que
instrumenta; c) porque una mutación real extrarregistral ha cambiado el
estado jurídico del inmueble o del derecho y el documento respectivo aún no
ha ingresado al Registro (inexistencia normal).
Ese asiento inexacto alojará en consecuencia una inexactitud que podrá ser
normal o anormal, extensiva o reductiva, material o de concepto, originaria o
sobreviniente(28)(414), y referirse, por ejemplo, a los sujetos de la relación
(nombres, estado civil y demás datos personales), al contenido y alcance
del acto, al derecho mismo, al objeto del derecho o pretensión
(individualización y circunstancias parcelarias del inmueble), al documento
(tipo, fecha, autorizante) y a su registración (fecha, presentación,
registrador, etcétera).
Habida cuenta de que las inexactitudes normales y sobrevinientes se
subsanan con la inscripción o anotación del documento que acredita la
mutación real extrarregistral(29)(415), referiremos este estudio a los medios
de rectificación de las inexactitudes anormales o patológicas, a saber:
A. Error, u omisión generado en el asiento
Se rectifica teniendo a la vista el instrumento inscrito o anotado (art. 35)
junto con la respectiva nueva solicitud (rogación), indicando la rectificación
que se pretende(30)(416).
Podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento,
esto es, usando la modalidad del tracto abreviado, particularmente útil para
la rectificación de cualquier inexactitud, incluso las previstas en los puntos
siguientes(31)(417).
B. Error, u omisión, generado en una certificación
Es un supuesto de inexactitud que parecería irreversible. En la práctica, si el
Registro advierte a tiempo la expedición de un certificado con errores u
omisiones, notifica en forma fehaciente al solicitante de la inexactitud
detectada. Esa notificación, si bien, en mi opinión, no rectifica la inexactitud,
sí será importante a la hora de juzgar la buena fe de quien pretenda
sustentar un derecho en el certificado errado.
C. Error, u omisión, generado en el documento
1) En el documento testimonio: si el error, u omisión, está solamente en el
testimonio, copia o traslado de la matriz, se rectifica presentando
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nuevamente al Registro el documento inscrito o anotado definitiva o
provisionalmente, previamente corregido y salvado, siempre con la solicitud
(minuta rogatoria) respectiva. En los casos en que el error o
fundamentalmente la omisión, por su extensión material hiciera imposible la
corrección del testimonio notarial inscrito, el escribano autorizante expedirá
un nuevo testimonio completo y realmente concordante con su matriz. Si se
tratare de una copia u oficio judicial se podrá expedir un oficio
complementario. En cualquiera de estos supuestos se presentarán al
Registro siempre ambos documentos, el originario y el rectificatorio, con la
correspondiente solicitud(32)(418).
2) En el documento matriz: en estos casos se procederá según el error,
omisión o vicio de que se trate, pero cualquiera que fuera su envergadura,
sin excepción, se requerirá un nuevo documento auténtico, de igual o
superior jerarquía que aquel al que subsana (33)(419).
Tratándose de la matriz de una escritura pública, defectuosa en cuanto a la
naturaleza del acto, o en sus aspectos subjetivos u objetivos, por error u
omisión en su redacción, se recurre a instrumentos idóneos integrados a lo
que la doctrina notarial llama "procedimiento de subsanación"(34)(420).
Esos instrumentos son las escrituras aclaratorias, rectificatorias o
complementarias, utilizables siempre que no se esté ante un posible
supuesto de nulidad(35)(421).
Cuando se trata de explicar mejor o dar claridad a algún aspecto, o
expresión, oscuro o confuso, se recurre a las aclaratorias. En las
rectificatorias se enmiendan o corrigen los errores, materiales o
ideológicos, en que se hubiera incurrido, sea en las enunciaciones
notariales o en las manifestaciones de las partes. Las complementarias son
escrituras que suplen omisiones de la anterior, incluyendo elementos,
cualidades o circunstancias que aquélla no tenía(36)(422).
En jurisdicción de Capital Federal, estas escrituras deben autorizarse a
requerimiento de quien tenga interés legítimo, no pudiendo el escribano
actuar de oficio(37)(423).
Si se están afectando aspectos esenciales del acto, deben comparecer
todos los intervinientes en la escritura anterior que se subsana. Si así no
fuera, bastará la intervención unilateral de la parte que estuviere interesada.
Claro que si la rectificación del asiento pudiera colisionar con derechos de
terceros con emplazamiento registral - se pedirá siempre una certificación
con reserva de prioridad -, la controversia deberá ser resuelta en forma
previa, en sede notarial si hay acuerdo o recurriendo a la vía judicial en caso
contrario(38)(424).
El testimonio o copia del nuevo documento - escritura, acto administrativo,
resolución judicial - deberá presentarse al Registro juntamente con el
original primero inscrito o anotado y con la correspondiente solicitud de
rectificación(39)(425).
D. Error, u omisión, generado en la rogación
En estos casos bastará con ingresar una nueva solicitud (principio de
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rogación) sin el error u omisión, como hubiere correspondido en la primera
presentación, y con las aclaraciones necesarias, recabando la rectificación
del asiento y adjuntando el documento inscrito o anotado(40)(426).
I IV.. 5.. EFECTOS DE LA RECTIIFIICACIIÓN
La principal consecuencia de la rectificación es el retorno a la exactitud. El
asiento inexacto es modificado, o dejado sin efecto, por un nuevo asiento
que restablece la armonía.
Si la subsanación provocó daño podrá dar lugar a responsabilidad y al
consecuente resarcimiento.
Según las características de la inexactitud rectificada, surgirán otros
importantes efectos (por ejemplo: cambio en las condiciones del negocio
jurídico, en sus aspectos subjetivos u objetivos, desplazamiento de terceros
e incluso del titular registral) que por los límites impuestos a la extensión de
este trabajo no podemos analizar ahora.
V. CONCLUSIONES
En nuestro derecho, por aplicación del sistema romano del título (escritura
pública) y modo (tradición) suficientes, los derechos reales se constituyen,
se transmiten y se extinguen antes de su inscripción. El Registro incorpora y
publicita la realidad exterior, pero no por ello la mejora o eleva. Las
mutaciones jurídicas reales se verifican fuera del ámbito registral y su
ingreso a él es "... para su publicidad, oponibilidad a terceros..." (art. 2º).
Debe conceptualizarse la inexactitud en sentido amplio, comprendiendo
todos los casos en que el asiento no refleja exactamente la realidad jurídica
(inexactitudes normales y anormales) y además las situaciones de
discordancia entre lo registrado y lo publicitado mediante certificación
(inexactitud externa).
Inexactitud es el desacuerdo entre lo registrado - y en su caso lo publicitado
- (realidad registral) y el verdadero estado jurídico de los inmuebles y de los
derechos (realidad extrarregistral).
Sistematización: por su origen hay inexactitudes registrales y
extrarregistrales; éstas últimas pueden ser normales o anormales. Por su
contenido las hay materiales y de concepto. Por su efecto en la extensión
del derecho: reductivas y extensivas. Las hay originarias y sobrevinientes,
según el momento en que se producen, e internas o externas, según las
lleve o no al exterior una certificación.
La exactitud es la situación registral de armonía y equilibrio, naturalmente
esperada. Todo el sistema gravita hacia la exactitud. La inexactitud
patológica rompe esta armonía libera un conjunto de fuerzas tendientes a
restablecerlo mediante una serie de actos regulados legalmente: el
procedimiento de subsanación.
Este procedimiento de subsanación debe ser de fácil aplicación, sencillo y
seguro, que permita rectificar con la celeridad que el giro moderno de los
negocios jurídicos impone, garantizando la participación de los sujetos
activa y pasivamente legitimados.
REVISTA DEL NOTARIADO
Colegio de Escribanos de la Capital Federal
Básicamente dos son las modalidades que tiene ese procedimiento en
nuestro derecho: a) De oficio por el registrador: excepcional, de aplicación
restrictiva y siempre que no involucre derechos de terceros. b) A petición de
parte interesada: voluntariamente, mediante documento notarial o
administrativo, o si ha habido controversia, por resolución judicial (dictada
también a petición de parte).
La base documental de la rectificación debe ser siempre documento
auténtico. Según el caso, bastará presentar al Registro el documento
inscrito, o deberá ingresarse el testimonio o copia corregido y salvado o un
nuevo documento Junto con el anterior, o recurriendo a la modalidad del
tracto abreviado, siempre con la rogación respectiva. En sede notarial se
aplica la doctrina de las escrituras aclaratorias, rectificatorias y
complementarias, autorizadas siempre a requerimiento de quien tenga
interés legítimo, esto es, todos los intervinientes en la escritura anterior que
se subsana si se afectan aspectos esenciales del acto, o en caso contrario
la parte interesada.
Están legitimados para demandar la rectificación: siempre el titular del
derecho inscrito; en algunos casos también el tercero, si tiene derechos
adquiridos o emplazados registralmente. También está legitimado el
escribano.
El efecto principal de la rectificación es el retorno a la exactitud. Un nuevo
asiento restablecerá la armonía. Habrá responsabilidad si hubo daño. (41)
(427) (Continuación de nota)(428)
LA PRETERICIÓN DE HEREDEROS FORZOSOS NO ES CAUSAL DE NULIDAD
DEL TESTAMENTO, SOLO OBLIGA A SALVAR LA LEGÍTIMA DE LA NUERA
VIUDA; EN LO RESTANTE ES VÁLIDO EL TESTAMENTO (*)(429)
FRANCISCO FERRARI CERETTI
SUMARIO
I. Un reciente planteo judicial. II. La modificación del Código Civil por la ley
17711. III. El derecho de la nuera viuda en la sucesión de los suegros. IV. La
justicia de la sentencia pronunciada
I. UN RECIENTE PLANTEO JUDICIAL
La Cám. Nac. Civ., Sala J, el
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