23/11/18
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL
FEDERAL
Disposición Técnico Registral 13/2016
Bs. As., 01/07/2016
VISTO las disposiciones contenidas en la Ley General de Sociedades N° 19550, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 74 de dicha ley, indica que: “Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los
tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones”.
Que el artículo 77 dispone que se deberán cumplir los requisitos que se enumeran, indicando el inciso 5°:
“La inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el Registro Público de Comercio y
demás Registros que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran
el patrimonio y sus gravámenes. Estas inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el Juez o
autoridad a cargo del Registro Público de Comercio cumplida la publicidad a que se refiere el apartado
4)”.
Que la doctrina moderna es conteste en sostener que el acto de transformación de una sociedad, es un
procedimiento que involucra un solo sujeto de derecho, la sociedad o entidad que resuelve transformarse,
motivo por el cual la decisión que se adopte en tal sentido es una resolución orgánica, deliberativa e
interna de la misma, que en nada afecta su condición jurídica ni su personalidad. Por tal motivo, puede
acentuarse en forma indubitable, que se mantiene en todos los casos la identidad del sujeto de derecho
(Benseñor, Norberto R., “Transformación de Sociedades”, en Revista del Notariado, Buenos Aires,
Colegio de escribanos de la Capital Federal, julio-agosto de 1982, n° 784).
Que asimismo, se sostiene: a) que la sociedad conserva la personalidad jurídica, primitiva, originaria y no
se produce su disolución; b) tampoco importa novación del acto constitutivo; c) no existe transmisión de
patrimonio, ni relación de sucesión; d) es el mismo sujeto que adopta una forma (tipo) distinto; e) no se
alteran los derechos y obligaciones adquiridos; f) las responsabilidades y débitos frente a terceros
continúan bajo al nuevo tipo legal.
Que una vez inscripta la transformación de una sociedad, a partir de ese momento la sociedad comienza
a operar conforme las reglas del nuevo tipo adoptado y no requiere de ninguna solución de continuidad
para seguir operando; sus créditos le pertenecen y sus débitos la obligan de igual forma, por cuanto es
consecuencia del principio de inalterabilidad de los derechos y obligaciones consagrado por el art. 74
último párrafo.
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/R2FkUjAzQTc3RlkrdTVReEh2ZkU0dz09
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Que en relación al patrimonio societario, rige el principio de la inalterabilidad, no hay desplazamiento ni
traslación patrimonial por causa alguna, atento la identidad y unicidad del sujeto de derecho o persona
jurídica, quien continúa en pleno ejercicio de los atributos del derecho real que se trate.
Que las “otras inscripciones”, a las que hace referencia el inciso 5° del artículo 77 de la ley 19550, no
revisten carácter de autónomas de la inscripción en el Registro de Sociedades en general, ni tampoco
implican una mutación de carácter sustancial en la inscripción preexistente. En efecto, teniendo presente
que por la propia naturaleza jurídica de la transformación no se ocasiona la disolución de la sociedad y,
por lo tanto, no existe transmisión o sucesión patrimonial, debe tenerse presente que dicho movimiento
registral sólo importa un complemento del asiento existente, mediante el cual se anoticia que la sociedad
titular del bien inscripto ha variado su tipo social y, en consecuencia, modificado también su
denominación.
Que una vez inscripta la transformación en el Registro Público de Comercio, y pendiente la registración
respecto de los inmuebles en el registro respectivo, se origina una discordancia entre la realidad registral
y la realidad extraregistral, por cuanto el titular del derecho real que se trate, conforme el asiento
existente, ha modificado su tipo. Ello determina la necesidad de variar la realidad incorrecta, para
adecuarla a la nueva, tal como lo establece el art. 35 de la ley 17801.
Que asimismo, la ley 17801 dispone en su art. 6° que la situación registral sólo variará a petición de: a) el
autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar, o su reemplazante legal; b) quien tuviere
interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.
Que la amplitud de esta mención legitima para requerir la mutación no sólo a la autoridad de registración,
conforme lo dispone la Ley General de Sociedades (19550 y sus modif.), sino también a la propia
sociedad. Precisamente, en el expediente “Peña de Alzaga Unzué y Cía. SAC s/transformación”, 216/74,
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal resolvió que
los particulares pueden acudir directamente a requerir las anotaciones correspondientes ante todos los
registros, sin necesidad que el registrador mercantil ordene expresamente esa medida. Ello motivó la
Disposición Técnico Registral N° 8/1975 de este Registro, entonces a cargo del Dr. Edgardo A. Scotti,
considerando como documento idóneo al instrumento público representado por las escrituras
modificatorias expedidas por el registro mercantil, sin necesidad de que dichos testimonios sean
expedidos para fin alguno.
Que si bien la interpretación literal del art. 107 del decreto 2080/80 en su redacción original, no
recepciona aquella posibilidad, a partir de la sanción del Decreto 466/99 puede sostenerse que resultaría
de un excesivo rigor formal el exigir órdenes expresas de nueva registración de las modificaciones ya
inscriptas en la Inspección General de Justicia.
Que una interpretación razonable y dinámica del texto legal, además llevan a simplificar el recorrido
instrumental del documento, por cuanto si la IGJ ya cumplió con su inscripción, tal acto registral presume
desde ya la legalidad del mismo y en consecuencia la oponibilidad a terceros entre los que este Registro
también está incluido (art. 12 Ley General de Sociedades).
Que argumentos análogos a los expuestos, ameritan incluir en esta disposición, los supuestos de
subsanación contenidos en el artículo 25, sección IV de la ley General de Sociedades.
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/R2FkUjAzQTc3RlkrdTVReEh2ZkU0dz09
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Que la presente disposición técnico registral se dicta en uso de las facultades establecidas por los
artículos 173, inc. a, y 174 del decreto 2080/80 -T.O. s/Dec. 466/1999.
Por ello,
LA DIRECTORA GENERAL
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Para proceder a la toma de razón de los documentos a que hace referencia el art. 77
inc. 5° de la Ley General de Sociedades N° 19550, será instrumento suficiente, la copia o testimonio de la
escritura otorgada por el representante de la sociedad que se ha transformado, de la que resulten los
datos del instrumento de transformación con la constancia de la inscripción en el Registro pertinente y la
descripción de los bienes inmuebles que integren su patrimonio con sus gravámenes si los hubiera.
ARTÍCULO 2° — Será menester para autorizar la escritura a la que hace referencia el artículo que
antecede, la solicitud de informes de dominio e inhibiciones por el nombre de la sociedad objeto de la
transformación (artículo 27 ley 17801) debiéndose consignar en el documento número, fecha y
constancias que resulten de los mismos.
ARTÍCULO 3° — Igual procedimiento se aplicará en caso de adecuaciones de titularidad del derecho real
que se trate, de sociedades que han efectuado proceso de subsanación conforme lo dispuesto en el
artículo 25, sección IV, de la Ley General de Sociedades N° 19550.
ARTÍCULO 4° — Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de Asuntos Registrales. Hágase saber al
Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a la Inspección General de Justicia, al Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal y demás Colegios Profesionales. Notifíquese a las
Direcciones de Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de Registraciones Reales y Publicidad,
de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por
su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.
ARTÍCULO 5° — Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido, archívese. — Esc. M. C.
HERRERO DE PRATESI, Directora General, Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal,
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL
FEDERAL
Disposición Técnico Registral 7/2016
Bs. As., 06/05/2016
VISTO la Ley N° 26.994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación; y,
CONSIDERANDO:
Que conforme el art. 2335 “El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el
contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y
entregar los bienes”.
Que por su parte, el art. 2337 establece que la investidura de los herederos, a los fines de la
transferencia de los bienes registrables, debe ser reconocida mediante la Declaratoria Judicial de
Herederos.
A su vez, el art. 2363 prescribe que “La indivisión hereditaria solo cesa con la partición. Si la partición
incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos”.
Que dispone asimismo el art. 2403, que la partición tiene efectos declarativos, juzgándose que cada
heredero sucede inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela.
Que el art. 2369 ordena que estando la totalidad de los copartícipes presentes y siendo plenamente
capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente,
como asimismo que la partición puede ser total o parcial.
Que el art. 101 del Decreto N° 2080/80 (T.O. Dec. N° 466/99), reglamentario de la Ley N° 17.801, en
tanto dispone que al momento de inscribirse la declaratoria o el testamento, en caso de existir pluralidad
de herederos, deberá consignarse la proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento
respectivo, contradice lo dispuesto en la nueva normativa.
Que mantener el criterio expuesto en la norma referida, induce a suponer que la partición ya se llevó a
cabo, cuando en realidad hasta tanto los copartícipes no la otorguen, solo tienen una porción ideal sobre
la universalidad hereditaria.
Que una interpretación armónica de la normativa aludida permite sostener que cuando se enajena la
totalidad de un inmueble integrante del acervo sucesorio, el acto dispositivo importa en sí un acto
liquidatario, sea que la adquisición fuese hecha por terceros o por alguno de los comuneros. En cambio,
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SXAzRzdHQ1RGTUkrdTVReEh2ZkU0dz09
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si sólo se enajena o grava una parte indivisa, necesariamente se ha de requerir el otorgamiento de la
partición.
Que en el ámbito de este Registro, la implementación de la normativa sustancial citada requiere de
manera previa a la entrada en vigencia de la presente Disposición Técnico Registral que la recepta, la
adecuación del sistema inscriptor vigente, como también, de una amplia difusión a los usuarios sobre los
criterios que motivan su dictado.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley;
LA DIRECTORA GENERAL
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Cuando se presenten a registración documentos que contengan declaratorias de
herederos o testamentos sin que exista partición, solo se tomará razón, con relación a los sucesores y
—en su caso— cónyuge supérstite, de sus datos personales, sin consignarse proporción alguna.
ARTÍCULO 2° — La toma de razón de actos de enajenación sobre la totalidad de un inmueble integrante
del acervo hereditario, no requiere de la partición siempre y cuando sea otorgado por todos los
copartícipes declarados.
Si se dispusiera de una parte indivisa, o se constituyeren gravámenes sobre todo o una parte indivisa de
un inmueble integrante del acervo hereditario, se requerirá necesariamente la previa o simultánea
partición de dicho bien.
ARTÍCULO 3° — La aplicación de la presente disposición operará a partir del 1° de octubre de 2016.
ARTÍCULO 4° — La publicidad de proporciones en los asientos registrales de declaratorias de herederos
o testamentos, que continuará hasta la entrada en vigencia de la presente disposición, no importará
cesación de la indivisión hereditaria ya que ésta sólo concluye con el otorgamiento de la partición.
ARTÍCULO 5° — Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de Asuntos Registrales. Hágase saber al
Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal y demás Colegios Profesionales. Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Especiales y
Publicidad Indiciaria, de Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y
de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su intermedio, a sus respectivos
Departamentos y Divisiones.
ARTÍCULO 6° — Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido, archívese. — Esc. M. C.
HERRERO DE PRATESI, Directora General, Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal,
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
e. 12/05/2016 N° 31017/16 v. 12/05/2016
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL
FEDERAL
Disposición Técnico Registral 11/2016
Bs. As., 31/05/2016
VISTO la Ley Nº 26994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación; y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2142 del CCyC establece las facultades jurídicas que tiene el usufructuario de transmitir el
derecho real de usufructo como asimismo de constituir sobre el mismo los derechos reales de
servidumbre, anticresis y uso y habitación.
Que el artículo 944 prescribe que “Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley
cuando la renuncia no está prohibida...”; y concordantemente, el artículo 1907, prevé que el usufructuario
puede abdicar de su derecho por “abandono”.
Que el art. 2144, prevé la posibilidad de los acreedores de ejecutar forzadamente ese derecho.
Que la renuncia al usufructo por parte del titular de ese derecho participa de los supuestos a que hace
referencia el art. 23 de la ley 17801, toda vez que, en definitiva, provoca la transmisión del derecho real
en favor del nudo propietario.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,
LA DIRECTORA GENERAL
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL,
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Será de aplicación el artículo 23 de la Ley 17801 cuando se autoricen escrituras en las
cuales el usufructuario transmita o renuncie al derecho real de usufructo.
ARTÍCULO 2° — Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de Asuntos Registrales. Hágase saber al
Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal y demás Colegios Profesionales. Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Especiales y
Publicidad Indiciaria, de Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y
de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su intermedio, a sus respectivos
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/c04rS1psRnYrWHcrdTVReEh2ZkU0dz09
Página 1
Departamentos y Divisiones.
ARTÍCULO 3° — Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido, archívese. — Esc. M. C.
HERRERO DE PRATESI, Directora General, Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal,
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
e. 06/06/2016 N° 38020/16 v. 06/06/2016
Fecha de publicacion: 06/06
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