9/10/13
DISPOSICION TECNICO REGISTRAL 15
DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 15
Corrientes, 14 de Junio de 2004.-
VISTO:
El cúmulo de testimonios de escrituras públicas ingresadas que adjudican bienes inmuebles de sociedades conyugales disueltas sin partición de bienes y simultáneamente autorizan actos de disposición sobre bienes inmuebles, y los que relacionan sentencias judiciales que extinguen sociedades conyugales y adjudican inmuebles que pertenecían a la sociedad conyugal y también autorizan actos de disposición sobre bienes inmuebles, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 15 y 23 de la Ley 17.801, regulan el principio registral del tracto sucesivo, también denominado “inscripción previa”;
Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 15 en todo documento que se pretenda inscribir debe constar como disponente la misma persona que en el asiento registral figura como titular, es decir que debe haber identidad entre disponente y titular registral;
Que, el artículo 23 establece que ningún Escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles sin tener a la vista el título inscripto en el Registro;
Que, el artículo 16 de la Ley 17801 regula situaciones en las cuales quien dispone no es la misma persona que figura como titular registral (art. 15), y no se tiene el título inscripto del disponente, configurando de tal modo los denominados supuestos de “tracto abreviado”;
Que, el art. 42 de la Ley Reglamentaria local Nº 4.298 remite al art. 16 de la Ley Nº 17.801;
Que tales situaciones son de interpretación restrictiva por cuanto de otro modo se desnaturalizaría el evidente e indiscutible carácter general que tienen las normas contenidas en los citados artículos 15 y 23 de la Ley;
Que, tal carácter general, por lo demás, es una clara consecuencia de los propios fines de la Ley 17.801, a la publicidad registral que impone se contradice la falta de publicidad de una indeterminada cadena de transmisiones,
Que, en tal sentido la XII Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad (Entre Ríos 1975), declaró que “. . . la enumeración contenida en el art. 16 de la Ley 17.801 es limitativa a los cuatro supuestos descriptos en sus incisos. Pero estos supuestos no describen actos específicos sino clases de actos”; criterio luego ratificado por la XV Reunión (Neuquen, Corrientes y Santiago del Estero – 1978), y por la XXI (Santa Rosa, 1984);
Que, asimismo la XVIII Reunión Nacional declaró que ...”la liquidación o adjudicación de bienes de la disuelta sociedad conyugal, con los recaudos exigibles al documento judicial de la misma especie, otorgada simultáneamente con la disposición de los mismos, es inscribible por corresponderle la tipicidad del art. 16 inc. d) de la Ley Nº 17.801”;
Que, dentro de este contexto interpretativo, y en razón de la habitualidad con que se presentan, deben considerarse particularmente las situaciones derivadas de la liquidación de la sociedad conyugal por causas de divorcio cuando se utilizan para transmitir derechos reales inmobiliarios;
Que, en consecuencia cuando la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal se efectúa judicialmente o por escritura pública –sea ella total o parcial-, se considerarán tales casos incluidos en el supuesto de simultaneidad regulado por el inc. d) del art. 16 de la Ley Nº 17.801;
Que, es necesario adaptar la calificación de los documentos a la interpretación precedente;
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 81 inc. a) de la Ley Nº 4.298;
LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
D I S P O N E
ART. 1: Se admitirán como supuestos de tracto abreviado, aquellos casos en los que el disponente es alguno de los cónyuges que resultan adjudicatarios en la liquidación de la sociedad conyugal, sea que ella se realice por escritura pública o judicialmente.
ART. 2: Los documentos presentados para su inscripción relacionan: a) en el primero de los casos: la sentencia de divorcio, su número y fecha, autos en que fue dictada, indicando su carátula, nº de expediente, juzgado, fuero y secretaría, con transcripción de la parte pertinente relacionada con la disolución del vínculo conyugal; y b) en el segundo de los casos: la sentencia de divorcio que disuelve la sociedad conyugal, la que adjudica los bienes inmuebles o la transcripción de la parte pertinente del convenio y la sentencia que lo homologa.
En ambos casos la sentencia debe encontrarse firme y consentida.
ART. 3: NOTIFIQUESE al personal, al Colegio de Escribanos y al Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes.
ART. 4: CÚMPLASE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
Firmado: PATRICIA PERROTTA MUSSI
Directora General
Registro de la Propiedad Inmueble
3/9/13
LAS INEXACTITUDES REGISTRALES. RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS. MODOS
(*)(386)
MARIO M. CARZOLIO
Defensor del sistema de registración argentino, adjetivo y causal, el autor es partidario
también de conceptualizar la inexactitud con sentido amplio, esto es, como la
ausencia de concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, comprensiva
esta última de la realidad extradocumental. "Es que la materia prima, la substancia
que, vehiculizada en el documento, debe recibir y trabajar el Registro de la Propiedad,
es la realidad jurídica de un país, la verdad jurídica que vive y palpita en la comunidad.
Y sólo en relación con ella tiene valioso y auténtico sentido hablar de exactitud",
expresa.
Luego de brindar una completa clasificación de las inexactitudes, se aboca al análisis
del procedimiento de subsanación - sus modalidades y sujetos legitimados - y de los
medios de rectificación de los errores u omisiones, sean los generados por el
registrador o los ya portados en los documentos inscribibles. Al respecto, con claro
sentido práctico, hace especial referencia al tipo de documento que requerirá cada
rectificación y al contenido de la minuta rogatoria respectiva.
SUMARIO
I. Introducción. Il. Inexactitud. Concepto. 1. Nuestra conceptuación. 2. La
definición legal. III. Sistematización. A. Por su causa u origen. B. Por su
contenido. C. Por su efecto en la extensión del derecho. D. Desde una
perspectiva temporal. E. Según se haya o no publicitado mediante
certificación. IV. Procedimiento de subsanación. 1. Modalidad del
procedimiento. 2. Naturaleza del documento en que se basa. 3.
Legitimación activa y pasiva. 4. Medios de rectificación. A. Error, u omisión,
generado en el asiento. B. Error u omisión, generado en una certificación.
C. Error, u omisión, generado en el documento. D. Error, u omisión,
generado en la rogación. 5. Efectos de la rectificación. V. Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN
Nuevamente los organizadores de un Congreso de Derecho Registral nos
proponen centrar nuestra atención en el punto de contacto entre la realidad
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jurídica y el Registro de la Propiedad, entre la vida jurídica real y la
prestación del organismo registral como servicio público encaminado a
combatir la clandestinidad operativa y contribuir a lograr seguridad jurídica.
Es allí, en la zona de contacto, donde aparece la inexactitud registral.
El tema es de vital importancia, al punto de que, en general, la doctrina, al
expedirse sobre la valoración de los distintos sistemas registrales, tiene
muy en cuenta la mayor o menor frecuencia con que la inexactitud se
manifiesta, y la amplitud y eficacia de los remedios que el sistema ofrece
para rectificarla.
Lo registrado debe ser el reflejo exacto de la porción de realidad jurídica
que deba registrarse por imperio legal. Pero el hombre no puede sustraerse
a las consecuencias de sus defectos y, al intermediar en la vía de contacto -
hacia adentro y hacia afuera - entre esas dos regiones de la realidad
jurídica - la registral y la extrarregistral - que son también su obra, no puede
evitar dejar las huellas de su propia imperfección(1)(387).
Es por eso que la inexactitud se da en todos los sistemas registrales. Decir
que la inscripción de carácter constitutivo hace desaparecer toda
posibilidad de inexactitud, es precisamente y cuando menos, otra
inexactitud(2)(388). Lo que sucede en estos sistemas es que, por imperio
de la ley, lo registrado se impone a la realidad, el fiel se inclina hacia el
asiento registral restando valor a la verdad exterior. Esto no es otra cosa
que la supresión de los efectos de la ausencia de exactitud con el simple
recurso de declarar - ministerio legis - rectificada la realidad y así lograr el
paralelismo deseado. Hay exactitud e integridad - porque no existe otra
realidad más que la que figura en el asiento.
Sin embargo aquellos antiguos sistemas, absolutos y rígidos(3)(389),
debieron evolucionar - quizá buscando aproximarse a la Justicia - hacia la
aceptación de la doctrina de la inexactitud y de la rectificación y, hoy por
hoy, ya ninguno pretende para sus asientos registrales esa nota de
infalibilidad forzada(4)(390).
En los sistemas de inscripción declarativa como el nuestro, sin duda el
problema de la inexactitud tiene una mayor presencia. La ley reconoce la
posibilidad de que los dos mundos, el de la realidad y el registral, no se
correspondan configurando una inexactitud, y con la doctrina y la
jurisprudencia trata de optimizar la contribución del sistema a la seguridad
jurídica a través de los medios de rectificación y de la equilibrada aplicación
de dos postulados básicos: el principio latino de la oponibilidad y el
principio de protección de la apariencia jurídica.
Entre nosotros, por aplicación del sistema romano del título (escritura
pública) y modo (tradición) suficientes, los derechos reales se constituyen,
se transmiten y se extinguen antes de su inscripción. El Registro incorpora y
publicita la realidad exterior, pero no por ello la mejora o eleva(5)(391). Así
lo dispone nuestra ley registral cuando expresa: "La inscripción no convalida
el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes"(art.
4º). Las mutaciones jurídicas reales se verifican fuera del ámbito registral y
su ingreso a él es "... para su publicidad, oponibilidad a terceros..."(art. 2º).
La inscripción coadyuva entonces a lograr la necesaria cognoscibilidad del
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derecho real, condición ésta indispensable para que pueda ser opuesto,
erga omnes y respetado por la comunidad. Luego de la reforma al art. 2505
del Cód. Civil la tradición se mantiene como recaudo para adquirir un
derecho real, excepto la hipoteca. Se agrega la inscripción - pero está claro
que de una adquisición ya operada - que tiende a dar publicidad a la
titularidad derivada de la transmisión, y es con ese sentido y alcance que la
perfecciona(6)(392). La inscripción no es modo ni siquiera en la hipoteca.
Aquí los asientos registrales se generan en función de un acto jurídico
extrarregistral del cual dependen; se los presume exactos e íntegros, pero
esta presunción es juris tantum(7)(393).
Este sistema de registro declarativo, adjetivo y causal logra óptimos
resultados - en orden a su objetivo de alcanzar seguridad jurídica - cuando
se apoya en un cuerpo notarial de tipo latino, orgánico y fuerte, que le
provee de documentación genuina y plenamente calificada en todos sus
aspectos, formales y substanciales.
II. INEXACTITUD. CONCEPTO
En el IV Congreso Nacional de Derecho Registral realizado en Mendoza en
1982(8)(394) se estableció que: "Existe coincidencia en que la inexactitud
registral en su aspecto doctrinario es: todo desacuerdo entre la realidad
jurídica registral y la extrarregistral", receptando así la conceptuación en
sentido amplio. Pero también se reconoció la conceptuación con criterio
restringido, al sostener que el art. 34 de la ley 17801 se refiere únicamente
"a la inexactitud registral proveniente del contenido de los documentos
susceptibles de inscripción o de su registro".
Quedan así delineados ambos criterios, según se compare lo registrado
con la realidad extrarregistral o sólo con el documento inscribible. El
restringido es consecuencia, sin duda, de pensar la inexactitud desde la
posición del registrador: ¿Cómo exigirle al Registro que refleje exactamente
una verdad que está fuera del documento si además se le ordena atenerse
exclusivamente al contenido documental? El Registro no puede publicitar
algo que no conoce! Consecuentemente, en estos casos, si el asiento
concuerda con el documento, entonces hay exactitud.
En mi opinión, razonando así, se confunde el concepto de inexactitud con el
de la responsabilidad que pueda corresponder al Registro según le sea o
no imputable su génesis. Una cosa es la ausencia de exactitud (inexactitud)
y otra distinta el porqué de ella y el quién la produjo, interrogantes éstos
fundamentales a la hora de establecer los efectos y la responsabilidad, pero
que no pueden servir de patrón para determinar si hay o no una inexactitud,
cuestión ésta que camina por otros carriles.
Es que la materia prima, la sustancia que vehiculizada en el documento
debe recibir y trabajar el Registro de la Propiedad es la realidad jurídica de
un país, la verdad jurídica que vive y palpita en la comunidad. Y sólo en
relación con ella tiene valioso y auténtico sentido hablar de
exactitud(9)(395). De otro modo estaremos aproximándonos
peligrosamente a los sistemas que sólo reconocen la realidad extrarregistral
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a condición de que concuerde con el asiento.
La exactitud - o su ausencia adjetiva la relación que existe entre lo
registrado y la realidad exterior, de la misma manera en que el color califica
una cosa. Esa relación es o no exacta tal como aquel objeto es verde o rojo.
Inútiles serán nuestras elucubraciones para explicar que su color es otro que
el que tiene.
Se trata de confrontar dos ámbitos: si en ambos está la misma y única
realidad jurídica hay exactitud. Y si no hay exactitud, lo que hay es
inexactitud. Así de simple(10)(396).
I III.. 1.. NUESTRA CONCEPTUACIIÓN
De lo expuesto se desprende que entendemos por inexactitud el desorden,
el desequilibrio que provoca la ausencia de la situación perseguida y
esperada: la exactitud, que no es otra cosa que la concordancia entre lo
registrado - y en su caso lo publicitado - y el verdadero estado jurídico de los
inmuebles y de los derechos (11)(397).
Creemos necesario conceptualizar la inexactitud en sentido amplio, no
centrándola solamente en los casos en que el asiento erróneo u omitido no
refleja exactamente la realidad jurídica que a él ha acudido (inexactitud
anormal o patológica), sino comprendiendo también las situaciones de
desacuerdo entre lo registrado y lo publicitado (inexactitud de origen
registral externa) y entre lo registrado y las mutaciones reales que modifican
la realidad jurídica y que aún no han llegado al Registro (inexactitud norma[).
IIII.. 2.. LA DEFIINIICIIÓN LEGAL
Resulta estrecho entonces el concepto que emana del art. 34 de la ley
17801: "Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo que, en
orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo
registrado y la realidad jurídica extrarregistral"(12)(398). La expresión "... en
orden a los documentos susceptibles de inscripción" parecería reducir el
ámbito de la inexactitud a la confrontación entre lo registrado y las
constancias del instrumento inscribible. Deja así fuera del concepto los
supuestos de desacuerdo entre el documento y la realidad jurídica, y
además aquellas alteraciones de esa realidad que son consecuencia de
hechos que no se formalizan en un documento - aunque luego se los
requiera para probarlas -, tales como la sucesión mortis causa, extinciones
de derechos reales personalísimos por fallecimiento del titular, supuestos de
extinciones de derechos reales accesorios por extinción de la obligación
principal, etc., situaciones todas éstas que una correcta conceptuación
debería comprender(13)(399).
Sin embargo el concepto restringido que parece adoptar la ley registral en
el art. 34 se transforma en amplio en el siguiente, pues el art. 35 al referirse
a la inexactitud proveniente de un error u omisión en el documento, por
ejemplo la matriz, reconoce que es la realidad extradocumental - mal
incorporada a él - el extremo que debe reflejarse en el Registro(14)(400).
Como quiera que sea, lo cierto es que la doctrina en general no se muestra
demasiado insatisfecha con el precepto del art. 34 y considera que en su
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juego armónico con el art. 35 resuelve satisfactoriamente el problema,
facilitándose su aplicación a través de normas locales de carácter registral
que contemplan la variada casuística que pueda presentarse.
III. SISTEMATIZACIÓN
A.. Por su causa u oriigeen
Sin desmedro de los estudios y distintas clasificaciones realizados por la
doctrina nacional y extranjera(15)(401) en relación con la causa - fuente de
las inexactitudes, juzgamos acertadas las conclusiones del IV Congreso
Nacional de Derecho Registral (Mendoza '82), que dispuso una primera y
amplia clasificación en inexactitudes de origen registral y de origen
extrarregistral.
Las extrarregistrales por su origen, su nombre lo indica, son las producidas
fuera del ámbito registral y las dividimos en normales y anormales o
patológicas. Las primeras existen como consecuencia de que en nuestra
legislación los derechos reales nacen, viven y se extinguen por actos y
hechos jurídicos acaecidos fuera del Registro. De este modo, en el lapso
que transcurre desde que se produce una mutación real - constitución,
transferencia, extinción - hasta la correspondiente inscripción registral, el
asiento continúa publicitando la situación anterior que no se corresponde
con la realidad jurídica, conformándose una inexactitud inevitable y
sobreviniente que llamamos normal(16)(402).
En otros casos, la inexactitud la porta el propio documento que llega al
Registro, y en consecuencia, a pesar de la correcta intervención del
registrador, el asiento reflejará lo que el documento aparenta y que, como
dijimos, está en desacuerdo con la realidad jurídica. Estas son las
inexactitudes extrarregistrales anormales o patológicas que pueden estar
originadas por defecto del documento matriz que no ha incorporado
correctamente la realidad jurídica; o por defecto del testimonio que no
concuerda con la matriz, o por defecto en la rogación porque se han omitido
circunstancias que debían ser registradas. En este último supuesto, es claro
que la inexactitud será extrarregistral si el solicitante omitió alguna
circunstancia, pero en el caso de error la inexactitud será registral, pues el
registrador debió haber formulado la observación pertinente(17)(403).
El segundo grupo, según su causa - fuente, es el de las inexactitudes de
origen registral: aquellas cuya circunstancia generadora se produce en el
Registro, sea al confeccionar el asiento, sea al emitir una certificación.
Puede suceder que el instrumento a inscribir refleje correctamente la
realidad, pero que un error u omisión del registrador al realizar la toma de
razón, dé como resultado un asiento inexacto, erróneo u omitido, tornando
disconforme lo registrado con la realidad. También será registral la
inexactitud derivada de un asiento falso.
En cuanto a las certificaciones registrales(18)(404), éstas pueden portar
una inexactitud, que más adelante llamaremos externa, básicamente en
alguno de estos supuestos: a) el certificado no publicita la realidad
registrada en el asiento exacto, sea porque no informa lo registrado, sea
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porque informa lo no registrado, produciendo en definitiva un desacuerdo
entre el asiento, su exteriorización y el verdadero estado del derecho; b) el
certificado publicita un asiento que está en discordancia con la realidad
extrarregistral: ya existe una inexactitud y el certificado la publicita(19)(405).
B.. Por su contteeniido
Según su contenido las inexactitudes pueden ser materiales o de concepto,
división ésta que tiene importancia por la mayor dificultad de rectificación
de las últimas. Cuando se escribe una palabra por otra, se equivocan
nombres, cantidades, números, que no cambian el sentido o la sustancia del
asiento o documento, la consecuente inexactitud será material o no
conceptual. Por el contrario, cuando se altera o varía el sentido o significado
de un término, de una expresión o de una idea, alterando la sustancia del
acto, la inexactitud resultante será de concepto (ideológica).
C.. Por su eeffeectto een lla eexxtteensiión deell deereecho
Teniendo en cuenta el efecto que la inexactitud traerá sobre la extensión del
derecho, las habrá extensivas cuando dan por resultado un asiento que crea
un derecho (inexistente) o lo extiende más allá de la realidad (ejemplo: se
inscribe como total una venta que era de parte indivisa, se inscribe un título
nulo) y las habrá reductivas cuando el asiento omite la inscripción de un
derecho, o lo inscribe parcialmente o reducido en su extensión (ejemplo:
cuando se omite un asiento o se inscribe como de pasrte indivisa una venta
que era por el total). Con las primeras el Registro publicitará más de lo que
el derecho es; con las segundas sucederá lo contrario(20)(406).
D.. Deesdee una ppeersppeecttiivva tteempporall
Si observamos el momento en que se producen, estaremos ante una
inexactitud originaria - que es la anormal o patológica - cuando el error u
omisión o vicio se manifiesta o se genera al realizarse la toma de razón;
existe un desacuerdo inicial, la inexactitud nace originalmente con la
inscripción. En cambio, será sobreviniente - normal e inevitable - cuando
una mutación real producida en la realidad aún no ha accedido al Registro,
tornando inexacto el asiento originario(21)(407).
E.. Seegún see hayya o no ppublliiciittado meediianttee ceerttiiffiicaciión
Por último, consideramos útil distinguir, como lo hace parte de la doctrina,
las inexactitudes registrales internas, que se dan cuando el asiento no
refleja la realidad jurídica extrarregistral, cualquiera que sea el ámbito -
documento o asiento - en que el error u omisión se produjo, de las
inexactitudes externas, supuestos en los que se agrega la expedición de
una certificación (certificado, informe, nota) que, o publicita una inexactitud
interna existente en el asiento - de origen registral o extrarregistral - y aún no
rectificada, o no publicita (fuga) o publicita erróneamente lo que sí está
registrado en el asiento. En ambos casos la certificación porta una
inexactitud: en el primero traslada al exterior un error u omisión que ya
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estaba en el asiento; en el segundo el error u omisión se produce en el
propio certificado y lo publicitado no coincide con lo acertadamente
registrado, produciéndose el desacuerdo entre la realidad registral - a la
que pertenece el certificado - y el verdadero estado jurídico del inmueble o
del derecho (realidad extrarregistral)(22)(408).
IV. PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN
Sin duda, la seguridad del tráfico jurídico requiere que los contenidos
registrales concuerden con el verdadero estado jurídico de los inmuebles.
La exactitud es la situación registral de armonía y equilibrio naturalmente
esperada. Todo el sistema gravita hacia la exactitud. La inexactitud
patológica rompe esa armonía y libera un conjunto de fuerzas que tienden a
restablecerla mediante una serie de actos regulados legalmente: el
procedimiento de subsanación.
El IV Congreso Nacional de Derecho Registral (Mendoza '82) con todo
acierto definió que "la subsanación o rectificación es el procedimiento
mediante el cual se provoca concordancia entre la realidad registral y la
extrarregistral"(23)(409).
Dijimos al principio que las bondades de un sistema de registración se
miden, entre otras cosas, por la amplitud y eficacia de los medios que éste y
el conjunto normativo en que se inserta, ofrecen para lograr la rectificación
de los supuestos de inexactitud. Esos medios deben estar integrados a un
"procedimiento de subsanación" de fácil aplicación, sencillo y seguro, que
permita rectificar con la celeridad que el giro moderno de los negocios
jurídicos impone, garantizando la participación de los sujetos activa y
pasivamente legitimados y apoyándose exclusivamente en prueba
documental auténtica.
La única norma de la ley 17801 que trata el tema es el art. 35. Esa
disposición no brinda un procedimiento de rectificación, por lo que su
estructuración ha quedado a cargo de la legislación local a través de
normas reglamentarias y disposiciones técnico registrales.
I IV.. 1.. MODALIIDAD DEL PROCEDIIMIIENTO
Dos son las modalidades básicas que el procedimiento de rectificación
puede tener en nuestro derecho positivo: de oficio y a petición de parte.
a) De oficio: el registrador subsana el error u omisión basándose en
constancias que existen en el Registro (ej.: libro diario, asientos, etc.) o
como lo prevé la última parte del art. 35 de la ley 17801, "teniendo a la vista
el instrumento" que originó el asiento errado u omitido. La vigencia del
"principio de rogación" en nuestro sistema hace que la rectificación de
oficio por el registrador deba ser excepcional y aplicarse con carácter
sumamente restrictivo, siempre que no resulten involucrados derechos de
terceros(24)(410).
b) A petición de parte interesada: el solicitante, en forma voluntaria, con la
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rogación respectiva, ingresa al Registro la documentación notarial o
administrativa pertinente, que podrá ser el mismo documento inscrito o
anotado u otro nuevo rectificatorio, o si ha habido controversia ingresará
una resolución judicial - dictada también a pedido de parte -.
La controversia judicial puede fundarse en la existencia o no de exactitud
por un supuesto de error u omisión, persiguiéndose directamente la simple
rectificación, pero también podrá darse el caso en que la acción principal se
encamine, por ejemplo, a probar vicios, declarar nulidades, resolver casos
de doble dominio u otros supuestos en que la sentencia, además de dirimir
la cuestión central, deberá también ordenar la rectificación de la
inexactitud(25)(411).
IIV.. 2.. NATURALEZA DEL DOCUMENTO EN QUE SE BASA
El mentado art. 35 nos dice que la inexactitud deberá rectificarse con "...
documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución
Judicial. . .".
La base documental de la rectificación debe ser siempre un instrumento
público notarial, administrativo o judicial (art. 3º, ley 17801). En materia de
registración inmobiliaria no debe tener cabida el instrumento privado.
Es oportuno destacar que el despacho del IV Congreso Nacional de
Derecho Registral (Mendoza '82) sostuvo que si bien la rectificación debe
tener reflejo documental, no siempre se requerirá otro documento y de la
misma naturaleza, pues hay casos en que el mismo documento, u otro
documento auténtico, permiten la subsanación. Anteriormente, en el III
Congreso Internacional de Derecho Registral (Puerto Rico '77) las
conclusiones expresaron que los documentos subsanatorios "deben tener
iguales o superiores características formales de aquel al cual se refieren"
para que proceda la recticación, admitiéndosela siempre cuando el
documento sea una resolución judicial(26)(412).
IIV.. 3.. LEGIITIIMACIIÓN ACTIIVA Y PASIIVA
Es este otro aspecto importante relacionado con el procedimiento de
rectificación. Nuestra ley registral nada dice sobre quiénes son los sujetos
legitimados para intervenir en el trámite subsanatorio(27)(413).
La doctrina considera que tienen legitimación activa, esto es, que pueden
solicitar o demandar la rectificación: el verdadero titular del derecho inscrito,
siempre; y en algunos casos también la tendrá el tercero a condición de que
tenga derechos adquiridos o emplazados registralmente o interés legítimo.
Como que es el autor cierto y responsable del documento, también el
escribano autorizante tendrá legitimación para demandar la rectificación.
La legitimación pasiva la tendrá el sujeto a quien el error u omisión a
subsanar le concedía algún derecho o le reportaba un beneficio o, lo que es
lo mismo, aquel cuyo derecho va a ser afectado o cambiado, o que sufrirá
algún perjuicio con la rectificación. Si la rectificación va a afectar o
desplazar a un tercero, éste debe ser notificado del peligro que amenaza su
derecho y será parte legitimada en el procedimiento rectificatorio.
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I IV.. 4.. MEDIIOS DE RECTIIFIICACIIÓN
Cualquiera que sea el origen - registral o extrarregistral - de la inexactitud,
cualquiera el ámbito en que el error u omisión se produce, lo cierto es que -
excepto cuando nace en una certificación - la inexactitud termina siempre
alojada en el asiento.
Tendremos entonces que rectificar asientos que son inexactos: a) por error
u omisión del registrador; b) por error u omisión documental, sea porque el
testimonio o copia no concuerda con su matriz, sea porque ésta está en
desacuerdo con el verdadero contenido y alcance del acto jurídico que
instrumenta; c) porque una mutación real extrarregistral ha cambiado el
estado jurídico del inmueble o del derecho y el documento respectivo aún no
ha ingresado al Registro (inexistencia normal).
Ese asiento inexacto alojará en consecuencia una inexactitud que podrá ser
normal o anormal, extensiva o reductiva, material o de concepto, originaria o
sobreviniente(28)(414), y referirse, por ejemplo, a los sujetos de la relación
(nombres, estado civil y demás datos personales), al contenido y alcance
del acto, al derecho mismo, al objeto del derecho o pretensión
(individualización y circunstancias parcelarias del inmueble), al documento
(tipo, fecha, autorizante) y a su registración (fecha, presentación,
registrador, etcétera).
Habida cuenta de que las inexactitudes normales y sobrevinientes se
subsanan con la inscripción o anotación del documento que acredita la
mutación real extrarregistral(29)(415), referiremos este estudio a los medios
de rectificación de las inexactitudes anormales o patológicas, a saber:
A. Error, u omisión generado en el asiento
Se rectifica teniendo a la vista el instrumento inscrito o anotado (art. 35)
junto con la respectiva nueva solicitud (rogación), indicando la rectificación
que se pretende(30)(416).
Podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o
constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento,
esto es, usando la modalidad del tracto abreviado, particularmente útil para
la rectificación de cualquier inexactitud, incluso las previstas en los puntos
siguientes(31)(417).
B. Error, u omisión, generado en una certificación
Es un supuesto de inexactitud que parecería irreversible. En la práctica, si el
Registro advierte a tiempo la expedición de un certificado con errores u
omisiones, notifica en forma fehaciente al solicitante de la inexactitud
detectada. Esa notificación, si bien, en mi opinión, no rectifica la inexactitud,
sí será importante a la hora de juzgar la buena fe de quien pretenda
sustentar un derecho en el certificado errado.
C. Error, u omisión, generado en el documento
1) En el documento testimonio: si el error, u omisión, está solamente en el
testimonio, copia o traslado de la matriz, se rectifica presentando
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nuevamente al Registro el documento inscrito o anotado definitiva o
provisionalmente, previamente corregido y salvado, siempre con la solicitud
(minuta rogatoria) respectiva. En los casos en que el error o
fundamentalmente la omisión, por su extensión material hiciera imposible la
corrección del testimonio notarial inscrito, el escribano autorizante expedirá
un nuevo testimonio completo y realmente concordante con su matriz. Si se
tratare de una copia u oficio judicial se podrá expedir un oficio
complementario. En cualquiera de estos supuestos se presentarán al
Registro siempre ambos documentos, el originario y el rectificatorio, con la
correspondiente solicitud(32)(418).
2) En el documento matriz: en estos casos se procederá según el error,
omisión o vicio de que se trate, pero cualquiera que fuera su envergadura,
sin excepción, se requerirá un nuevo documento auténtico, de igual o
superior jerarquía que aquel al que subsana (33)(419).
Tratándose de la matriz de una escritura pública, defectuosa en cuanto a la
naturaleza del acto, o en sus aspectos subjetivos u objetivos, por error u
omisión en su redacción, se recurre a instrumentos idóneos integrados a lo
que la doctrina notarial llama "procedimiento de subsanación"(34)(420).
Esos instrumentos son las escrituras aclaratorias, rectificatorias o
complementarias, utilizables siempre que no se esté ante un posible
supuesto de nulidad(35)(421).
Cuando se trata de explicar mejor o dar claridad a algún aspecto, o
expresión, oscuro o confuso, se recurre a las aclaratorias. En las
rectificatorias se enmiendan o corrigen los errores, materiales o
ideológicos, en que se hubiera incurrido, sea en las enunciaciones
notariales o en las manifestaciones de las partes. Las complementarias son
escrituras que suplen omisiones de la anterior, incluyendo elementos,
cualidades o circunstancias que aquélla no tenía(36)(422).
En jurisdicción de Capital Federal, estas escrituras deben autorizarse a
requerimiento de quien tenga interés legítimo, no pudiendo el escribano
actuar de oficio(37)(423).
Si se están afectando aspectos esenciales del acto, deben comparecer
todos los intervinientes en la escritura anterior que se subsana. Si así no
fuera, bastará la intervención unilateral de la parte que estuviere interesada.
Claro que si la rectificación del asiento pudiera colisionar con derechos de
terceros con emplazamiento registral - se pedirá siempre una certificación
con reserva de prioridad -, la controversia deberá ser resuelta en forma
previa, en sede notarial si hay acuerdo o recurriendo a la vía judicial en caso
contrario(38)(424).
El testimonio o copia del nuevo documento - escritura, acto administrativo,
resolución judicial - deberá presentarse al Registro juntamente con el
original primero inscrito o anotado y con la correspondiente solicitud de
rectificación(39)(425).
D. Error, u omisión, generado en la rogación
En estos casos bastará con ingresar una nueva solicitud (principio de
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rogación) sin el error u omisión, como hubiere correspondido en la primera
presentación, y con las aclaraciones necesarias, recabando la rectificación
del asiento y adjuntando el documento inscrito o anotado(40)(426).
I IV.. 5.. EFECTOS DE LA RECTIIFIICACIIÓN
La principal consecuencia de la rectificación es el retorno a la exactitud. El
asiento inexacto es modificado, o dejado sin efecto, por un nuevo asiento
que restablece la armonía.
Si la subsanación provocó daño podrá dar lugar a responsabilidad y al
consecuente resarcimiento.
Según las características de la inexactitud rectificada, surgirán otros
importantes efectos (por ejemplo: cambio en las condiciones del negocio
jurídico, en sus aspectos subjetivos u objetivos, desplazamiento de terceros
e incluso del titular registral) que por los límites impuestos a la extensión de
este trabajo no podemos analizar ahora.
V. CONCLUSIONES
En nuestro derecho, por aplicación del sistema romano del título (escritura
pública) y modo (tradición) suficientes, los derechos reales se constituyen,
se transmiten y se extinguen antes de su inscripción. El Registro incorpora y
publicita la realidad exterior, pero no por ello la mejora o eleva. Las
mutaciones jurídicas reales se verifican fuera del ámbito registral y su
ingreso a él es "... para su publicidad, oponibilidad a terceros..." (art. 2º).
Debe conceptualizarse la inexactitud en sentido amplio, comprendiendo
todos los casos en que el asiento no refleja exactamente la realidad jurídica
(inexactitudes normales y anormales) y además las situaciones de
discordancia entre lo registrado y lo publicitado mediante certificación
(inexactitud externa).
Inexactitud es el desacuerdo entre lo registrado - y en su caso lo publicitado
- (realidad registral) y el verdadero estado jurídico de los inmuebles y de los
derechos (realidad extrarregistral).
Sistematización: por su origen hay inexactitudes registrales y
extrarregistrales; éstas últimas pueden ser normales o anormales. Por su
contenido las hay materiales y de concepto. Por su efecto en la extensión
del derecho: reductivas y extensivas. Las hay originarias y sobrevinientes,
según el momento en que se producen, e internas o externas, según las
lleve o no al exterior una certificación.
La exactitud es la situación registral de armonía y equilibrio, naturalmente
esperada. Todo el sistema gravita hacia la exactitud. La inexactitud
patológica rompe esta armonía libera un conjunto de fuerzas tendientes a
restablecerlo mediante una serie de actos regulados legalmente: el
procedimiento de subsanación.
Este procedimiento de subsanación debe ser de fácil aplicación, sencillo y
seguro, que permita rectificar con la celeridad que el giro moderno de los
negocios jurídicos impone, garantizando la participación de los sujetos
activa y pasivamente legitimados.
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Básicamente dos son las modalidades que tiene ese procedimiento en
nuestro derecho: a) De oficio por el registrador: excepcional, de aplicación
restrictiva y siempre que no involucre derechos de terceros. b) A petición de
parte interesada: voluntariamente, mediante documento notarial o
administrativo, o si ha habido controversia, por resolución judicial (dictada
también a petición de parte).
La base documental de la rectificación debe ser siempre documento
auténtico. Según el caso, bastará presentar al Registro el documento
inscrito, o deberá ingresarse el testimonio o copia corregido y salvado o un
nuevo documento Junto con el anterior, o recurriendo a la modalidad del
tracto abreviado, siempre con la rogación respectiva. En sede notarial se
aplica la doctrina de las escrituras aclaratorias, rectificatorias y
complementarias, autorizadas siempre a requerimiento de quien tenga
interés legítimo, esto es, todos los intervinientes en la escritura anterior que
se subsana si se afectan aspectos esenciales del acto, o en caso contrario
la parte interesada.
Están legitimados para demandar la rectificación: siempre el titular del
derecho inscrito; en algunos casos también el tercero, si tiene derechos
adquiridos o emplazados registralmente. También está legitimado el
escribano.
El efecto principal de la rectificación es el retorno a la exactitud. Un nuevo
asiento restablecerá la armonía. Habrá responsabilidad si hubo daño. (41)
(427) (Continuación de nota)(428)
LA PRETERICIÓN DE HEREDEROS FORZOSOS NO ES CAUSAL DE NULIDAD
DEL TESTAMENTO, SOLO OBLIGA A SALVAR LA LEGÍTIMA DE LA NUERA
VIUDA; EN LO RESTANTE ES VÁLIDO EL TESTAMENTO (*)(429)
FRANCISCO FERRARI CERETTI
SUMARIO
I. Un reciente planteo judicial. II. La modificación del Código Civil por la ley
17711. III. El derecho de la nuera viuda en la sucesión de los suegros. IV. La
justicia de la sentencia pronunciada
I. UN RECIENTE PLANTEO JUDICIAL
La Cám. Nac. Civ., Sala J, el
26/8/13
MFN 03432
PUBLICIDAD REGISTRAL. RESERVA DE PRIORIDAD. LEY HIPOTECARIA
ESPAÑOLA DE 1861 COMPARADA CON LA LEY ARGENTINA DE 1881(*)
TOMÁS HIPÓLITO GRECO (**)
SUMARIO
1. Publicidad registral. 1.1. Algunas definiciones. 1.2. Publicidad del Registro de la
Propiedad de la Capital Federal. Orígenes.1.3. Dependencia del Registro. Jurisdicciones.1.4.
Derechos inscribibles. 1.5. Breve comentario sobre el esquema de desarrollo. 1.6. Principios
registrales. 1.6.1. Inscripción. 1.6.2. Legalidad. 1.6.3. Prioridad. 1.6.4. Rogación o instancia.
1.6.5. Especialidad o determinación. 1.6.6. Legitimación o fe pública registral. 1.6.7. Tracto
sucesivo. 2. Formas de exteriorización. 3. Antecedentes históricos de la reserva de
prioridad. 3.1. Ley 16885 (B. 0.22/7/66). 3.2. Decreto ley 11643/63 (provincia de Buenos
Aires). 3.3. Decreto ley 6582, del 30/4/58. 3.4. Decreto ley 89/17. San Miguel de Tucumán
5/2/58. 3.5. Proyecto del director del Registro de la Capital, doctor Ramón Félix Ledesma.
3.6. Proyecto del director del Registro de la Capital, doctor José Bianco. 3.7. La publicidad
registral y la seguridad jurídica. 4. La publicidad por medios computarizados. 4.1. Tiempo
necesario para lanzar una publicidad totalmente computarizada. 4.2. Oportunidad. 4.3. ¿El
folio real no es un sistema conveniente? 4.4. Principios de solución. Reglamentos de
copropiedad. 4.5. Ficheros electromecánicos. 4.6. Verificación. 4.7. Índices. Apoyo
electrónico. 5. Influencia de la legislación registral inmobiliaria española en su similar
argentina. 5.1. Aclaración previa. 5.2. Ley hipotecaria española de 1861. 5.3. Cuadro de
correspondencia. 5.4. La Capital de la República. Organización de los tribunales y creación
del Registro. 6. Perspectivas de futuro. 6.1. Capacitación del personal. 6.1.1. Capacitación
en teoría del derecho registral. 6.1.2. Capacitación en práctica registral. 6.1.3. Capacitación
en organización registral. 6.1.3.1. Estudio del trabajo. 6.1.4. Capacitación de supervisores.
7. Extracto.
PRÓLOGO
Cuando se realice el IX Congreso Internacional de Derecho Registral en España,
programado para 1992, habré cumplido 43 años de servicios en el Registro de la Propiedad
Inmueble de la Capital Federal y 47 años en la Administración Pública.
Sé que veré, Dios mediante, cómo el mundo festeja jubiloso los 500 años del
descubrimiento de América; en especial los españoles y los habitantes de este continente.
Pero lo que más ansío es una paz definitiva con un solo jinete del Apocalipsis: el que por
ley natural e inexorable siempre llega. Los otros tres se habrán batido en retirada, vencidos
por la comprensión humana.
Mientras tanto, sigo despacio pero sin pausa en la lucha por dejar algo en el quehacer que
me ha tocado cumplir en la vida: la registración inmobiliaria en todos sus aspectos.
Este virus, "adquirido" en mi juventud, tomó posesión de mi ser y sobre pasó el tiempo
exigido para obtener el dominio. Por eso es que ante la convocatoria de los colegas
españolas me puse a pergeñar este trabajo, aún a despecho de mi promesa de no escribir
más. Promesa hecha después de terminar la obra Metodología registral inmobiliaria
(vademécum de registraciones de inmuebles), cuya publicación espero que se concrete en el
curso del presente año 1991.
Mi mayor deseo es que esta obra sea interpretada por los lectores en su justa medida. Que
no intuyan en mí propósitos egoístas ni falsas especulaciones. Quiero que los humildes
pensamientos delineados sean de alguna utilidad, aunque fuere demostrándose mi
equivocación.
El Autor1. PUBLICIDAD REGISTRAL
De los principios registrales que constituyen los puntos básicos inderogables del sistema
inscriptorio, la publicidad es la base y fundamento del Registro en nuestro país. Su finalidad
es la de dar a conocer, de manera clara e inequívoca, la situación jurídica registral de cada
inmueble, tanto de éste, en sí mismo, como del titular.
En la Argentina la publicidad está sumamente facilitada y es asequible para todo aquel que
acredite un interés legítimo en conocer el estado de las fincas (condiciones del dominio,
gravámenes y otros derechos reales) y de las personas (inhibiciones jurisdiccionales).
La publicidad se manifiesta a través de certificados, de informes, o por el examen directo de
las inscripciones, pudiéndose extraer notas o apuntes y hasta pedir fotocopias de los asientos
o fotogramas de las microfilmaciones. La publicidad por medios computarizados la veremos
en capítulo aparte.
1.1. Algunas definiciones
Para Miguel Norberto Falbo, la certificación registral es un instrumento público expedido
por el registrador (art. 979, inc. 2º, del Código Civil), a solicitud de un funcionario público o
de un escribano. En el certificado debe hacerse constar la situación de los derechos
registrados con relación a inmuebles y las restricciones o limitaciones que puedan afectar el
poder de disposición de las personas (art. 23, ley 17801) (1).
Jorge Horacio Alterini fija los alcances en el derecho argentino: "La publicidad procura la
cognoscibilidad general, o sea la posibilidad de conocer situaciones jurídicas cuya
divulgación hace al interés de la comunidad" (2).
Según el apartado 4º de la "Carta de Buenos Aires" (I Congreso Internacional de Derecho
Registral, realizado el 27 de febrero de 1972): "En el estado actual de la ciencia y técnicas
jurídicas, los registros inmobiliarios constituyen el medio más eficiente para la publicidad
de los derechos reales sobre los inmuebles, los gravámenes que los afectan y las medidas
que limiten o condicionen su libre disponibilidad, sin perjuicio del distinto valor y alcance
que se asigne a la inscripción dentro de las modalidades de la legislación."
Francisco Hernández Gil dice: "En sentido amplio publicidad es la actividad dirigida a
difundir y hacer notorio un acontecimiento. En sentido menos amplio consiste en la
exteriorización o divulgación de una situación jurídica para producir cognoscibilidad
general"(3).
Para Francisco I. J. Fontbona, "la publicidad es el objeto y fin del Registro" (4), mientras
que Roca Sastre expresa "que el principio de publicidad generado por un certificado, hace a
éste desplegar su función o energía en diversas direcciones, tales como la protección de
terceros adquirentes; como elemento de cognoscibilidad legal de los asientos registrales;
como instrumento de valor de la existencia del derecho registrado" (5).
Estas definiciones y tantísimas otras que debemos omitir, con gran pena, nos llevan a
comprender la importancia asignada a este principio, que constituye la base de la seguridad
jurídica en el tráfico de bienes inmuebles.
1.2. Publicidad del Registro de la Propiedad de la Capital Federal. Orígenes.
En un mensaje del Poder Ejecutivo de la Nación a la H. Cámara de Diputados, del 11 de
setiembre de 1935, sobre Publicidad del Registro, después de exponer un cúmulo de
antecedentes y motivos que informan sobre la cuestión, se termina diciendo: "Todo lo
expuesto conduce a una conclusión ineludible: es urgente la publicidad completa del
Registro de la Propiedad".
Vemos que desde los comienzos de la aplicación de la ley 1144 surge la reacción contra el
secreto y el misterio.El diputado nacional doctor Juan Barraquero proyecta, en 1902, la reforma del Código Civil
consagrando esa publicidad y autorizando a expedir certificados a las personas interesadas
que justifiquen, en forma legal, la necesidad de obtenerlos.
El diputado nacional José Galeano (o Gagliano), en 1904, propone expedir certificaciones a
quienes las pidieran.
El director del Registro doctor Horacio Beccar Varela las autoriza a pedido del mismo
interesado respecto a sus bienes y capacidad personal y de aquellos que las soliciten con un
interés justificado (1908).
Acotamos que según investigadores de la época, la gente de humilde condición, en una
población heterogénea como la de Buenos Aires, era susceptible de engaño ("de cuento"),
sin concepto de previsión ni del valor de los documentos. Era víctima de especuladores que
le imponían gastos, la confundían y aun se quedaban con los títulos en procura de derechos
posesorios. Por eso es que esa gente debía poder solicitar oficialmente los informes que
resguardaran sus intereses y sus pobres fincas por la acción del Estado que tomó a su cargo
el registro de los bienes.
1.3. Dependencia del Registro. Jurisdicciones
El de la Capital Federal depende del Ministerio de Educación y Justicia; es decir, del Poder
Ejecutivo, como la mayoría.
Hay un registro por cada provincia, salvo algunas, como Entre Ríos, que posee un registro
central; y uno más por cada departamento (demarcación territorial en que se divide la
provincia). Mendoza, San Juan y Santa Fe poseen dos cada una (capital y San Rafael, el
primero; capital y Jáchal, el segundo y Santa Fe y Rosario, el último). El Registro de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que fue delegación del Registro de
Capital (porque pasó a ser de territorio marítimo una provincia más).
Lo antedicho es en virtud y de acuerdo con los artículos 5º, 104, 105 y 106 de la
Constitución Nacional; art.2505 del Código Civil y art. 1º de la ley nacional de registros
17801.
1.4. Derechos inscribibles
En los registros inmobiliarios argentinos solamente son susceptibles de registración, por el
art. 2º de la premencionada ley: los documentos que constituyan, transmitan, declaren,
modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles (no inscribiéndose la posesión); las
medidas cautelares (embargos, inhibiciones u otras providencias judiciales); los derechos
creditorios referidos a bienes inmuebles (boletos de compraventa a plazos - ley 14005- o
contratos de prehorizontalidad, ley 19724); los certificados expedidos con reserva de
prioridad (arts. 17 y 23 de la ley 17801) y "el bien de familia", beneficio establecido por la
ley 14394.
1.5. Breve comentario sobre el esquema de desarrollo
De acuerdo con el esquema de desarrollo tan gentilmente proporcionado por los
organizadores del evento a llevarse a cabo en 1992, debemos aclarar en este resumen que
muchos de los puntos de ese esquema los hemos desarrollado en artículos que no son
inéditos. Así, los antecedentes de la institución registral de la ciudad de Buenos Aires se
encuentran detallados en "Antecedentes históricos y evolución del Registro de la Propiedad
Inmueble de la Capital Federal", publicado en 1983 por la Revista Notarial Nº 868 de la
ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, páginas 687 a 743.
Del apartado A, del punto 2.2. llevamos en 1974 a Madrid, sede del II Congreso
Internacional de Derecho Registral, los trabajos "Organización del Registro. Técnicas de la
registración" y "Mecanización del Registro", ambos respondían a la Comisión 2º del
temario abordado en esas circunstancias.Hay temas, como el B, del punto 2.2., que lo hemos tratado en "Funcionamiento de los
Registros de la Propiedad Inmueble en la Argentina (técnica de folio real)", que fue llevado
al III Congreso Internacional efectuado en Puerto Rico en 1977; y así algunos más: "El
derecho como condicionante de la técnica de procesamiento de datos", que aportamos al VI
Congreso Internacional, también realizado en Madrid, en 1984.
Esta labor, si bien no ha sido óbice para preparar el presente trabajo, sí nos impulsó a
seleccionar muy detenidamente un temario donde no repitiéramos conceptos ya vertidos en
otras oportunidades.
En el punto 1 hemos efectuado una apretadísima síntesis del principio de publicidad
registral. Su fundamental importancia en los registros inmobiliarios de todo el orbe estriba
en circunstancias de variada índole e indiscutible trascendencia. Entre las calidades
encerradas en este principio hay de diversos matices, comenzando por la seguridad jurídica
del tráfico inmobiliario; siguiendo con la abolición del arcano en situaciones jurídicas; con
el carácter de auxiliar de la justicia que los registros adquieren a través de la publicidad; con
la garantía de proveer oponibilidad, por su intermedio, a los actos inscriptos...
De los principios registrales consagrados, quizá sea éste el principal, sin que ello vaya en
desmedro de los otros: su finalidad es dar a conocer, de manera clara, la situación jurídicoregistral de cada inmueble. Tanto de éste, en sí mismo, como del titular; la de los titulares
de derechos reales; de gravámenes; de limitaciones; de restricciones; etcétera.
En nuestro país, la publicidad es la base y fundamento del registro, y la información está
sumamente facilitada, siendo asequible para todos, ya sea por medio de certificaciones, de
informes, de copias fotográficas, de fotogramas tomados de la microfilmación, o por el
examen directo de la documentación, siempre que al consultante le asista un interés legítimo
y analice la documentación bajo el control del registro. Quien solicite la registración de un
derecho, previa certificación del registro (que le dispensa una reserva de prioridad, según ya
vimos en los artículos 5° y 24 de la ley 17801), está amparado por la ley y sus derechos
serán inatacables.
La publicidad es la base y fundamento del organismo registral y perfeccionar los actos
jurídicos es su objeto y su fin. La tradición material de los inmuebles que se transmiten,
prescripta por el derecho romano como elemento de publicidad para adquirir derechos
reales sobre ellos, ya no es tal elemento en nuestra época. Antiguamente la carencia de
publicidad, en cierta medida, se daba y se justificaba por las reducidas transacciones
inmobiliarias, toda vez que las propiedades, en su mayor parte, estaban constituidas por
mayorazgos, situación que las retiraba del tráfico inmobiliario.
No obstante, ya en el siglo pasado era imperiosa la necesidad de dar publicidad a los
gravámenes, sobre todo las hipotecas, a fin de evitar que propietarios inescrupulosos
constituyeran gravámenes sin declarar la existencia de hipotecas anteriores.
En su concepto moderno, el derecho exige medios más prácticos que la tradición material,
en resguardo de la prosperidad general. El empleo de medios más eficaces que la tradición
sin publicidad, que es, o puede ser, un acto oculto, difícil de esclarecer y discutible para
adquirir derechos reales irrevocables respecto de terceros y aun de las mismas partes
contratantes. Por ello que el sistema de publicidad impuesto, a cargo de los registros, es la
expresión más avanzada, segura y sintética, porque exhibe, con la autoridad y fe que
merecen, el desenvolvimiento de la riqueza territorial, facilita su conocimiento y amplía su
difusión, propendiendo al bienestar de la comunidad.
1.6. Principios registrales
Y ya que hemos hablado del principio de publicidad, bueno es que hagamos una breve
referencia de los restantes principios. Para Roca Sastre, al considerar el valor teórico y
eficacia práctica de los principios registrales, en relación con sus concepto, estima "que
pueden considerarse como el resultado conseguido mediante la sintetización técnica de
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comparacion con la Ley 17801,
Ley Hipotecaria Española
25/8/13
ma: LA INDISPONIBILIDAD VOLUNTARIA
Relatores: PROFESOR DOCTORA ANA RAQUEL NUTA, PROFESORA DOCTORA
MARINA MARIANI DE VIDAL, PROFESOR DOCTOR JORGE H. ALTERINI
Coordinador:
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO, PROFESOR DOCTOR
JORGE H. ALTERINI
Fecha: 27 DE SEPTIEMBRE DE 1994
DOCTOR ALTERINI. - Hoy realizamos una nueva mesa redonda sobre el
tema indisponibilidad voluntaria. No era mi intención conducir la mesa ni
exponer, pero lo voy a hacer debido a que el señor subdirector del
Departamento de Derecho Civil, doctor López Cabana, tiene un
compromiso académico en este mismo momento. De todas maneras, es un
gozo adjetivo compartir este evento con las doctoras Marina Mariani de
Vidal y Ana Nuta.
Quiero aclarar que el tema de la indisponibilidad voluntaria que suena tan
esotérico - no es una idea nuestra, a pesar de que está contemplado en el
proyecto de unificación de la legislación civil y comercial que cuenta con
sanción de la Cámara de Diputados, sino que ha sido propuesto por
universidades del interior en una reunión a la que no asistí. Probablemente
yo no lo hubiera propuesto como tema de las Jornadas Nacionales de
Derecho Civil.
Expondrá seguidamente la doctora Ana Nuta.
DOCTORA NUTA.
El tema que hoy nos convoca es el de la indisponibilidad voluntaria. En
realidad, nosotros ya conocíamos este instituto bajo el nombre de inhibición
voluntaria, que rigió durante un cierto tiempo y se consagró por la costumbre
y la práctica notarial argentina.
La costumbre era que una persona comprara un bien y se inhibiera
voluntariamente por el saldo del precio. Por lo tanto, una vez pagado el
saldo de precio quedaría en libertad patrimonial. Funcionaba como una
cláusula de garantía. Esto sucedía en materia de mutuos, con las cláusulas
de no enajenar de las hipotecas, y con las fianzas en los contratos de
locación.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de este instituto?. Se trata, sin lugar a dudas,
de un acto jurídico obligacional; estamos en el ámbito del derecho personal.
El inhibido consagra este acto en beneficio de un inhibiente; luego vamos a
ver con qué efectos y limitaciones.
Este instituto de la no enajenación o indisponibilidad existió en el derecho
romano, que sirvió de puente a nuestro Código Civil. El pacto de non
alienando, del que habla el Digesto, en el Libro I, 218, era un pacto por el
cual una persona se comprometía a no vender o no gravar sus bienes. Si
violaba esta obligación, el tema se dirimía en un juicio de daños y perjuicios;
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es decir era válida la cláusula de no enajenación, pero en forma relativa ya
que no se podía oponer al tercer adquirente.
La doctrina francesa ve con enorme disfavor esta figura jurídica. Lo mismo
sucede con el moderno Código Civil italiano. Los abusos a que dio lugar el
derecho español en materia de mayorazgos, vinculaciones, fideicomisos y
amortizaciones, es quizás lo que llevó a nuestro Codificador a no permitirla
en nuestro derecho positivo. En España hubo un gran abuso de
vinculaciones de derechos personales a derechos reales.
En la doctrina francesa, Dorean dice que este instituto de la no enajenación
viola un principio elemental de la economía política, cual es la libre
circulación de la riqueza.
¿Qué dice nuestro Código Civil?. En este tema juegan los artículos 1364,
2612, 2613. El primero de ellos determina la prohibición de establecer
cláusulas de no enajenación cuando se trata de persona indeterminada,
permitiéndolo cuando es a persona determinada. El artículo 2612 dice que
en caso de violación a este tipo de obligaciones - cláusulas de no enajenar -
a persona indeterminada, será válida la venta, y el diferendo se resuelve en
un juicio de daños y perjuicios. Desde luego, ello será así siempre y cuando
haya perjuicio para el acreedor. Por último, el artículo 2613 establece una
suerte de limitación a esta cláusula de no enajenar cuando por testamento o
donación se obligue al donatario o a los herederos a no vender, ya que
dispone un término de diez años, y no es permitido prohibir la enajenación
más allá de ese plazo.
Nos sorprendió mucho cuando vimos este tema como parte del temario de
las Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Sin lugar a dudas nos importó
saber cómo queremos regular este instituto. En primer lugar, para regularlo
necesitamos la modificación del Código Civil, de lo contrario este instituto
no puede funcionar No se puede utilizar la vía registral para hacerlo
aplicable como se hizo años atrás. Para ello tenemos que resolver -
modificado que sea el Código Civil y si alguien pretende realmente volver a
implantarlo - qué efectos le vamos a dar a la enajenación, es decir, al caso
de violación a la obligación asumida por el inhibido. En este supuesto
tenemos que ver si le vamos a dar prioridad, en cuyo caso cómo juega, por
ejemplo, respecto de los embargos y la inhibición general de bienes. Esta
última no tiene nada que ver con la inhibición voluntaria ya que cuando la
inhibición proviene de juicios, procesos de insania o quiebras afecta la
capacidad de las personas; en cambio cuando procede de otro tipo de
juicios vale como embargo general - según los códigos procesales de las
distintas provincias - , y debe tener un monto. En este caso no sería
equivalente al embargo general porque si no la indisponibilidad voluntaria
debería tener un monto.
¿Qué efecto tendría violarla?. ¿Le daremos efectos reipersecutorios o lo
dirimiremos en un juicio de daños y perjuicios?. Si armamos toda una
estructura jurídica con el solo fin de no enajenar o no gravar los bienes
presentes y futuros, tendríamos un derecho real sobre cosa indeterminada,
lo cual borra la estructura de los derechos reales del Código Civil. Si se
trata de un instituto con efectos reipersecutorios pero sobre una cosa
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determinada, la inscripción iría en el folio real como una anotación personal.
Pero tenemos que pensar que si pretendemos darle privilegio, prioridad y
además efectos reipersecutorios, estaríamos en presencia de una especie
de nuevo derecho real. Entonces hay que tener cuidado con este tema.
En lo personal creo que esta figura no sirve. Contamos con derechos de
garantía como derecho real de hipoteca, que en realidad se da como
garantía de un bien. Si además del derecho hipotecario pretendemos una
inhibición de bienes o indisponibilidad voluntaria, como se la llama ahora,
creo que tenemos que pensar muy bien sus efectos (aplausos).
DOCTOR ALTERINI. - Expondrá a continuación la doctora Marina Mariani
de Vidal.
DOCTORA MARIANI DE VIDAL.
Voy a enfocar este tema desde un punto de vista de menor vuelo, sin tener
en cuenta lo que sucedía antes, ni lo que sucederá después de la reforma -
sobre lo que expondrá el doctor Alterini - , sino más bien centrándome sobre
el derecho positivo.
Sabemos que el derecho de dominio es el que mayores facultades otorga a
una persona sobre una cosa, por eso se dice que el dominio es absoluto,
pues el titular tiene todas las facultades. Como decía nuestro maestro, el
doctor Allende, se trata de los tres clásicos ius del derecho romano: ius
utendi, fruendi y abutendi, donde utendi es uso, fruendi es goce y abutendi
no es abuso sino derecho de disposición, como nos enseñaba el maestro
mencionado.
El derecho de disponer es el más importante de los que goza el propietario,
porque puede desgajar de SU derecho de dominio las otras facultades: el
ius utendi, por ejemplo, instituyendo el derecho de uso o habitación; el ius
fruendi; mediante el usufructo; pero si no conserva el ius abutendi, deja de
ser propietario.
El titular del derecho real de dominio puede desgajar facultades que van a
constituir un derecho real de usufructo sobre cosa ajena, de uso o de
habitación. Y también puede abdicar en parte de su derecho de disponer
constituyendo sobre sus bienes derechos reales de garantía. Obviamente
se constituyen sobre cosas determinadas, porque la especialidad es una de
las características no sólo de los derechos de garantía sino de todos los
derechos reales, ya que el objeto de éstos tiene que ser una cosa cierta,
determinada y presente.
El tema de la indisponibilidad voluntaria entra por el lado del carácter
absoluto del dominio, que al propietario le puede ser limitado por una orden
judicial. Se le inicia un juicio al deudor, y el acreedor no le conoce bienes
para poder solicitar se trabe sobre ellos un embargo, entonces puede
decretarse una inhibición judicial; si tiene bienes inmuebles, se anotará en
el Registro en el folio real, haciéndose una referencia, y esa persona estará
inhibida de disponer de esos bienes. Sin duda alguna estas inhibiciones
judiciales se inscriben en el Registro de la Propiedad del bien que se trate,
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porque se puede inhibir y relacionarlo con un automóvil, con un buque, con
una aeronave o con un inmueble, bienes éstos llamados registrables. Esta
inscripción es oponible a terceros. Los abogados traban esas inhibiciones
esperando que aparezca un bien del deudor para poder ejecutar la
sentencia sobre éste. La inhibición no es un derecho de garantía. Lo único
que impide es la disponibilidad del bien, pero no da al inhibiente
preferencia de cobro frente a otras inhibiciones y menos frente a embargos
u otros derechos reales de garantía que se pueda haber constituido.
Al lado de estas inhibiciones judiciales, la práctica notarial consagró las
inhibiciones voluntarias, que consistían en una declaración a través de la
cual el titular de un bien se inhibía de disponer. Ahora vamos a ver de qué y
cómo.
Esa inhibición se inscribía en el Registro de la Propiedad, si era relativa a
inmuebles, y constituía una especie de garantía. Esta inhibición voluntaria
era igual a una cláusula de indisponibilidad, como dijo la doctora Nuta.
Nuestro Código contiene en el título relativo a las restricciones y límites al
dominio que ya sabemos que son las que acotan lo absoluto del dominio
pero constituyen su estatuto normal, a diferencia de los derechos reales
sobre cosa ajena, de las desmembraciones, que desgajan facultades -
donde encontramos el artículo 2612 que establece que "el propietario de un
inmueble no puede obligarse a no enajenarlo y si lo hiciera la enajenación
será válida, sin perjuicio de las acciones personales que el acto puede
constituir contra él".
El artículo 1364, ubicado en el capítulo de los pactos que pueden convenirse
en el contrato de compraventa, dice que "es prohibida la cláusula de no
enajenar la cosa vendida a persona alguna; mas no a una persona
determinada".
La práctica notarial comenzó con este instituto de las inhibiciones
voluntarias aduciendo que la constitución de ellas - que teóricamente
impedían la transmisión del bien por parte del que se inhibía voluntariamente
- era más económica y más fácil de instrumentar que los derechos reales de
garantía. Durante muchos años existieron estas inhibiciones voluntarias y se
inscribieron en el Registro de la Propiedad.
Pero había que ver - como decía la doctora Nuta - qué es lo que pasaba si
el inhibido, voluntariamente, transmitía el bien sobre el que versaba la
inhibición. Estas inhibiciones, lo mismo que las cláusulas de inalienabilidad
- de las que forma parte la inhibición voluntaria - , pueden presentarse sobre
lodos los bienes o sobre un bien determinado y, por otro lado, ser perpetuas
o temporarias.
En 1969 o 1970, con las primeras resoluciones técnico - registrales en la
Capital Federal y luego en la provincia de Buenos Aires, se comenzaron a
estudiar los efectos de la inhibición voluntaria y surgieron opiniones en
contra de este sistema.
¿Puede un escribano escriturar una venta de un bien sobre el cual hay una
inhibición voluntaria anotada?. ¿La inhibición voluntaria impide la ejecución
forzada por otros acreedores de ese inmueble?. ¿Puede evitar la ejecución
judicial forzada de ese bien?. Si no la puede evitar, entonces ¿qué mayores
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beneficios da la inhibición voluntaria a su beneficiario?. Si no le da ninguna
preferencia, su existencia no tiene razón de ser. No impide la ejecución
forzada y no da privilegio, porque los privilegios o la preferencia de cobro
sólo pueden resultar de una disposición legal expresa y son de
interpretación restrictiva, y no existe ninguna preferencia en esta materia.
Entonces se empezó a jugar con los artículos 1364 y 2612 y se llegó a la
conclusión de que las inhibiciones voluntarias no eran nada. Me detengo en
estos artículos porque en el Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y
Comercial - del que es coautor el doctor Alterini - , que tiene sanción de la
Cámara de Diputados, el artículo 2612 sobrevive, de modo que vamos a
explicar de qué se trata.
El artículo 1364 permite que en un contrato de compraventa se pacte la
cláusula de no enajenar a persona determinada. Bibiloni lanzaba diatribas
tremendas en contra de estas cláusulas, inclusive las que vedaban la
transmisión a persona determinada. Sin embargo, los proyectos de 1936 y
1954, permitieron estas últimas cláusulas, porque se decía que podían
responder a motivos económicos o afectivos; por ejemplo, si una persona
no quiere que su casa vaya a manos de tal persona o que un competidor
adquiera determinado inmueble.
Dice ese artículo que en un contrato de compraventa no se puede
establecer la cláusula de no enajenar a persona alguna. No enajenar,
¿comprende también no gravar?. Los notarios sostenían que no. En
realidad, es lo mismo, porque en una hipoteca casi hay enajenación del
valor económico de la cosa.
El artículo 1364 rige únicamente en materia de compraventa porque está
ubicado entre los pactos prohibidos en ese contrato. Sin embargo ese
artículo no trae ninguna sanción en forma implícita. Entonces, los notarios
dijeron que era susceptible de pactarse porque su incumplimiento no
generaba sanción. Los que atacaban su validez traían a colación el artículo
18 del Código Civil, por el cual los actos prohibidos por la ley son nulos si el
legislador no ha establecido otra sanción. Entonces, armonizando los
artículos 1364 y 18, resulta que el pacto de no enajenar en la compraventa,
cuando se refiere a personas indeterminadas, es nulo y, por lo tanto, no
produce ningún efecto.
Pero el artículo 2612 es un poco discordante con el 1364. Los escribanos
defensores de la inhibición voluntaria aducían que la prohibición de ese
pacto estaba limitada a las compraventas, pero no cubría por ejemplo los
mutuos; entonces se podía garantizar un mutuo con una inhibición voluntaria.
El artículo 2612 establece que un propietario no se puede obligar a no
enajenar a persona alguna, y si lo hace la enajenación es válida, salvo los
daños y perjuicios que pudieren corresponder, si es que se prueban, como
dijo la doctora Nuta.
Fíjense la diferencia entre el 2612 y el 1364: por este último, si se vende la
cosa violando la inhibición, como ésta es nula, no produce ninguna
consecuencia; en cambio, por el artículo 2612 la venta es válida pero se
aplica una sanción de daños y perjuicios al inhibido, de modo que le da
cierto valor a la cláusula de no enajenar. Si se vende, los terceros
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adquirentes no tienen nada que temer, aunque la inhibición voluntaria está
inscripta, porque si bien está violando una norma de la ley, el que pactó la
inhibición voluntaria tiene la obligación de indemnizar los perjuicios que
derivan de su incumplimiento.
Parecería entonces que, o bien estas normas se complementan una a otra,
o no son armónicas entre sí; o se pueden entender en la forma que
enseñaba el doctor Edmundo Gatti: la cláusula del 1364 se referiría a un
contrato de compraventa, donde para garantizar el saldo de precio, en lugar
de constituir una hipoteca se podría pactar una inhibición voluntaria - según
la práctica notarial - sobre ese bien, con los efectos que ya conocemos: la
venta sería válida porque esa cláusula era nula y no generaría ningún
derecho a daños y perjuicios. En cambio, en el artículo 2612 se contempla
la situación de una persona que ya es propietaria, que no está celebrando
un contrato de compraventa, y que al necesitar dinero constituye una
inhibición voluntaria sobre ese inmueble. En ese caso el Código - a
diferencia del otro caso donde sanciona la cláusula con la nulidad - , le da
cierto efecto a la venta, diciendo que será válida y generará en todo caso
derecho a daños y perjuicios.
Ya sea que se adopte una u otra posición, lo cierto es que en la inhibición
voluntaria la posibilidad de demandar daños y perjuicios se mueve en el
campo de los derechos creditorios, no en el de los derechos reales. Por un
artículo u otro, la venta que se realice es válida, y el tercer adquirente puede
estar tranquilo, por más que la inhibición voluntaria esté inscrita en el
Registro.
Entonces, ¿para qué inscribir la inhibición voluntaria si no impide la venta,
no da privilegio ni preferencia?. Tal vez sería como una especie de freno
moral para quien se ha inhibido voluntariamente generando temor de ser
condenado a pagar daños y perjuicios.
Los directores de los Registros de la Propiedad comenzaron a pensar que
si estas inhibiciones no tenían consecuencias en el mundo de los derechos
reales, ¿para qué inscribirlas?. En 1970 hubo disposiciones técnico -
registrales que decidieron que no se recibieran inscripciones de estas
inhibiciones voluntarias. Así se fueron dejando de utilizar, hasta que la
resolución técnico - registral 18 / 76 del Registro de la Propiedad Inmueble
de la Capital Federal les dio el golpe de gracia y dio lugar a discusiones
terribles al resolver que a partir del 1° de enero de 1977 "serán rechazados
sin más trámites los documentos que se pretendan registrar con carácter de
inhibición voluntaria, cualquiera fuera la fórmula contractual o denominación
aceptada y los sujetos intervinientes". Es decir que ya no iba a servir ni para
venta, ni para mutuo, ni para reconocimiento de deuda, ni para nada. Así fue
como las inhibiciones voluntarias desaparecieron de la práctica notarial y de
los negocios jurídicos.
La jurisprudencia, sin embargo, les había dado valor, por ejemplo, al decidir
en pedidos de inscripción de inhibiciones voluntarias. Así en un fallo,
cuestionable, se decía que se trataba de un derecho real, que la inscripción
no estaba prohibida, y que todo lo que no está prohibido está permitido. En
1974 se planteó el famoso caso "Torterola", donde una persona pedía la
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reinscripción de una inhibición voluntaria denegada por el Registro, que
sostenía que valía para siempre o por el término pactado, porque la
inhibición voluntaria no es como la judicial que tiene un tiempo de validez y
que se debe renovar pues de lo contrario caduca. Con los recursos
registrales el caso llegó a la Sala A de la Cámara Civil y ésta resolvió hacer
lugar a la reinscripción de la inhibición voluntaria. Pero como en el caso no
era necesario juzgar la caducidad, no se pronunció respecto de cuál era el
plazo de caducidad de la inhibición voluntaria.
De esta forma vemos que había desarmonía entre la doctrina y la
jurisprudencia.
Los partidarios de la inhibición voluntaria creyeron encontrar la posibilidad
de legalizar esta figura a través del artículo 30 de la ley 17801, de
organización del Registro de la Propiedad Inmueble, que hace referencia a
las anotaciones personales. En el artículo siguiente, dicha ley dispone que,
en caso de corresponder, se van a relacionar con el folio real pertinente.
Después trata de las inhibiciones judiciales. Entonces los defensores de
esta figura decían que por ese artículo 30 podían entrar las inhibiciones
voluntarias - porque las judiciales están en otro inciso - y esa imposición de
relacionarla con el folio real indicaría que una persona se puede inhibir
voluntariamente y que debe ser registrada tal inhibición.
La opinión que se impuso fue la contraria, hasta que en 1976 murieron
definitivamente las inhibiciones voluntarias. La ley 17801 es una especie de
esqueleto genérico de la publicidad registral, y en cada jurisdicción se
puede - o debe - dictar la ley que organice el Registro local. El decreto 2080
/ 80, que organiza el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital
Federal, en su artículo 3°, menciona a las inhibiciones voluntarias, o como
se llamen, como documentos no inscribibles. De esta forma murió
definitivamente esta figura.
A través de la exposición del doctor Alterini vamos a ver - si es cierto
aquello de que "los muertos que vos matáis gozan de buena salud"
(aplausos).
DOCTOR ALTERINI.
Mi disertación se simplifica ante el excelente panorama planteado por las
doctoras Nuta y Mariani de Vidal, que han brindado una descripción objetiva
e ilustrada sobre las alternativas de la inhibición voluntaria en la Argentina.
Con respecto a mi opinión sobre el estado de la cuestión en la actualidad,
destaco que es exacto que la registración de las inhibiciones voluntarias no
tiene sustento legal y en ese sentido es compartible la tradicional actitud de
rechazo impulsada por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital
Federal.
La llamada inhibición voluntaria procura impedir el ejercicio de la facultad de
disposición jurídica. El art. 2612 del Cód. Civil resguarda con amplitud esa
facultad para el dueño en los actos de título oneroso; en cambio, para los
actos a título gratuito, el art. 2613 permite a donantes y testadores que
prohiban la enajenación de cosas muebles o inmuebles por un plazo no
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mayor a diez años.
El art. 2612 obsta a la recepción por los registros de las inhibiciones
voluntarias. El art. 1364 que permite la inclusión en el contrato de
compraventa de la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona
determinada, implica un apoyo normativo para la recepción registral de las
inhibiciones voluntarias en ese supuesto especial, o sea con relación a
persona determinada. Pero, la inhibición voluntaria de disponer a persona
determinada, poco importa para los fines que tradicionalmente pretendió
cumplir dicha figura.
No comparto la idea del Dr. Gatti, citada por la Dra. Mariani de Vidal, en
cuanto a que los arts. 1364 y 2612 tendrían distintos ámbitos de aplicación,
pues el primero se referiría a la cláusula de no enajenar impuesta en una
compraventa, donde el comprador no sería todavía propietario, mientras el
art. 2612 apuntaría a casos de quien siendo ya propietario se obliga a no
enajenar. Como lo señalé en la glosa pertinente del Código Civil anotado, el
primer comentarista, Segovia, imaginó la posibilidad de esas dos posibles
órbitas, pero negó que tuvieran entidad para explicar las soluciones
disímiles. Dijo: "Es verdad que en ese artículo - el art. 1364 - se trata de la
cláusula o pacto adjunto de no enajenar, impuesto por el vendedor al
comprador, mientras que en el presente la prohibición se hace al propietario
de una manera absoluta; pero, en el fondo, ambas prohibiciones se
aproximan y confunden como aplicaciones que son del principio que la
facultad de enajenar es de orden público, y debe existir y mantenerse sin
menoscabo en la persona del propietario; y que así ambas disposiciones
deben ser completadas, la una por la otra".
No es convincente para justificar la inscripción de las inhibiciones
voluntarias en el derecho vigente, invocar que de ese modo se estimula el
cumplimiento con el deudor, porque experimentaría una mayor "presión
psicológica" para satisfacer su débito. El argumento de la presión
extrajurídica para instar el cumplimiento de las obligaciones, aparte de tener
mínima eficacia, podría llevar, por ejemplo, a que en todos los juicios de
daños y perjuicios por accidentes de tránsito se registrara la demanda en el
registro. De esa manera se ejercería "presión psicológica" sobre el deudor
para que abonara la indemnización por el accidente. Este argumento es
muy efectista, pero nada electivo. No es un fundamento con consistencia
para sustentar registraciones no previstas por el ordenamiento jurídico.
Escuché con atención las predicciones de la doctora Mariani de Vidal sobre
el futuro de esta institución y algunas más escépticas de la doctora Nuta. La
gran mayoría de los interrogantes sobre los efectos jurídicos que tendría la
inhibición voluntaria - que con designación más técnica se denomina
indisponibilidad voluntaria - podrían quedar superados a través del texto del
art. 2802 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de la "Comisión
Federal" de asesores honorarios de la H. Cámara de Diputados de la
Nación, que tuve el honor de integrar, que resuelve los problemas más
preocupantes que podrían derivar de una imprudente configuración del
instituto.
Toda institución, con mayor razón en el momento de incorporarla
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legislativamente, genera ciertas dudas, pero si nos arredráramos por ello,
sería imposible toda innovación, por más mínima que fuera.
Nuestro derecho común reclama modificaciones, pues permanecen
incólumes sus grandes lineamientos tal como los concibió Vélez Sársfield.
El Codificador fue un individualista coherente, con sentido pragmático y
destacable vocación de bien común, pero muy influido por la resonancia de
las ideas de la Revolución Francesa, que mantienen su vitalidad, pero que
deben ser acotadas por las cambiantes realidades económicas y sociales,
que han variado notablemente desde aquel entonces hasta el presente.
Uno de los objetivos centrales del mundo contemporáneo se encamina a
movilizar los capitales en función crediticia, por lo cual quienes tenemos
mayor especialización en esta materia, debemos procurar reorganizar el
derecho de las garantías. El intento es muy prudente, porque cuando
puntualice el contenido del texto proyectado, se advertirá que se diagrama
una nueva garantía, pero se evita el estrépito.
El clásico derecho real de garantía, el de hipoteca, se aplica básicamente
en las grandes y medianas operaciones; en cambio, existe orfandad en la
legislación de garantías para la negociación de automotores o aptas para
asegurar operaciones atingentes a cosas no registrables para nuestro
derecho positivo, como heladeras, televisores, computadoras. Para estas
operaciones en la actualidad únicamente es viable la prenda sin
desplazamiento o con registro del derecho comercial, pero que no alcanza a
las meras operaciones entre particulares ajenos a la actividad comercial o
financiera (ver art. 5° de la ley 12962) y con todas las dificultades a que ha
dado lugar ese régimen.
Si bien el Código Único proyectado también extiende el objeto de la
hipoteca, y aun de la anticresis, a las cosas muebles registrables (arts. 3176
y 3203), para ese supuesto puede resultar más conveniente acudir a la
indisponibilidad voluntaria, por resultar más simple y menos oneroso. La
indisponibilidad voluntaria puede constituirse en una ágil garantía al alcance
de los sectores de la comunidad con menores recursos, que con la
afectación de alguna cosa registrable podrán otorgar garantía a
negociaciones con relación a esas cosas y también con respecto a otras no
registrables.
Aludiré a algunos de los reproches que tradicionalmente se le han formulado
a este instituto, para mostrar luego cómo hemos intentado superar esas
aristas negativas.
El derecho argentino exige imperiosos ajustes, sobre todo por la
significativa repercusión del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), lo que
nos impondrá repensar con nuevas miras hasta los temas más trillados.
Si tenemos fe en el derecho, debemos asumir el compromiso de la
renovación. Debemos desmentir a quienes razonan como el taxista que me
trajo hoy a esta Casa, quien me preguntó por qué no se cerraba la Facultad
ya que no servía para nada. Le contesté con argumentos académicos
efectivos y hasta efectistas, pero de todos modos ambos quedamos con las
convicciones iniciales: yo de la trascendencia de la función universitaria y él
de su inutilidad. En la medida en que no concretemos realizaciones que
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atiendan al interés general, la visión nihilista tendrá cada vez más difusión
dentro de nuestra comunidad.
Soy un entusiasta por todos los desvelos de los estudiosos que puedan
acompañar el mejoramiento legislativo. Los aportes de la doctrina, si se
encierran en su ámbito propio, importan construcciones intelectuales
muchas veces encomiables, pero que no se reflejan necesariamente en la
vida de la comunidad. Y la jurisprudencia está condicionada por el acto
legislativo, porque el juez, por regla, debe aplicar la ley y de no hacerlo hasta
incurrirá en el delito penal de prevaricato.
El tema de la indisponibilidad voluntaria tiene extensa trayectoria en la
historia del derecho. De los textos del Digesto es resaltable el fragmento de
Marciano determinado por un rescripto de los emperadores Septimio
Severo y Antonino Caracalla (D.30, 114, 14), en virtud del cual la
disposición de "quienes en testamento vedan que se enajene alguna cosa
sin expresar la causa por la que quieren esto ni hallarse persona en cuya
consideración el testador lo establece, es de ningún valor, como si el
testador hubiera dejado un nudo precepto, ya que no puede imponerse tal
prevención en el testamento". Las Partidas recogen la misma orientación (5,
5, 44). En ambos textos aparecen como requisitos para que sean
permitidas las cláusulas de los testamentos que impidan la enajenación de
la cosa, que ellas expresen la causa a la que responden (las Partidas
aluden a "razón guisada", o sea justa, conveniente, razonable) y se
determine la persona en cuya consideración se realiza.
Es exacto que el derecho francés histórico negó toda posibilidad a las
cláusulas de indisponibilidad, pero esa idea obedeció a que cristalizó la
euforia por una ilimitada libertad para el dueño. Pero no debe olvidarse que
la jurisprudencia francesa, pese a la carencia de texto legal que apoyase la
orientación, les abrió paso a las cláusulas de indisponibilidad en
determinadas condiciones. Se requirió para legitimarlas que existiera una
causa fundada que justificara la restricción y que ella no fuera perpetua.
Las restricciones a la disponibilidad pueden sistematizarse en función de
diversas pautas.
Por de pronto, las restricciones a la disponibilidad pueden ser forzadas o
voluntarias. Las restricciones forzadas son impuestas por la ley o por
resolución judicial y se prescinde de la aquiescencia del alcanzado por
ellas; en cambio, en las voluntarias la restricción obedece a la limitación que
asume el propio afectado.
Los arts. 2337 y 2338 del Cód. Civil se ocupan de supuestos que
denominan de "inenajenabilidad absoluta" o de "inenajenabilidad relativa",
según que la disposición esté prohibida o dependa de autorización judicial.
Media inalienabilidad absoluta, o sea que está prohibida su disposición,
para las cosas del dominio público del Estado, o cuando existe prohibición
en un testamento de enajenar cosas muebles o inmuebles por un plazo que
no exceda de 10 años (art. 2613 del Cód. Civil).
La inalienabilidad relativa se presenta claramente en las cosas del dominio
privado del Estado y se invocan también las hipótesis de las cosas de los
incapaces o adquiridas gratuitamente por los menores emancipados.
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También son restricciones forzadas, pero que tienen como fuente la
resolución judicial, la inhibición general para "vender o gravar sus bienes"
prevista por el art. 228 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación; la
prohibición de innovar "la situación de hecho o de derecho" (art. 230); la
prohibición de contratar "sobre determinados bienes" (art. 231) e, incluso,
las medidas cautelares genéricas dispuestas por los jueces con sustento en
el art. 232 de ese ordenamiento, que limiten la disponibilidad.
Las indisponibilidades voluntarias, o sea cuando la limitación la asume el
mismo afectado por ella, se configuran ante la inclusión en un contrato de
compraventa de la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona
determinada (art. 1364 del Cód. Civil) o la concertada en un contrato de
donación por la cual el donatario no puede donar por un plazo no mayor a
10 años (art. 2613).
En cuanto a la alternativa sistemática mencionada, la indisponibilidad
voluntaria proyectada encasilla naturalmente entre las limitaciones a la
facultad de disponer que se acuñan con el concurso de la voluntad del
constreñido por ellas.
Desde otros puntos de vista las indisponibilidades pueden responder a
actos entre vivos o de ultima voluntad o ser a titulo oneroso o gratuito. Las
que interesan al instituto de las indisponibilidades voluntarias en función de
garantía, combinan las dos matizaciones señaladas, pues se trata de
indisponibilidades por actos entre vivos y a título oneroso.
También pueden distinguirse las indisponibilidades en generales o
parciales, según que se proyecten sobre una generalidad de objetos o
recaigan sobre objetos determinados. Las inhibiciones generales de bienes
pertenecen a la primera de las categorías referidas, mientras que las
indisponibilidades voluntarias propuestas se proyectan sobre objetos
individualizados.
En otro enfoque las indisponibilidades pueden ser absolutas o relativas, en
tanto impidan todo tipo de actos o circunscriban la restricción a ciertos
actos. Así puede limitarse la realización de todo acto de disposición jurídica
sobre una cosa (constituir derechos reales o personales de todo tipo) o
ceñirse la restricción a actos determinados como la disposición del dominio
o la constitución de hipotecas, servidumbres, etc. Las indisponibilidades
voluntarias reguladas en el texto proyectado, atañen a restricciones "de
transmitir el dominio de una cosa registrable o de constituir sobre ella otros
derechos reales" (art. 3208).
Igualmente las indisponibilidades, en atención a su duración, se dividen en
perpetuas o temporarias. Sin duda las indisponibilidades voluntarias deben
ser temporarias para no desnaturalizar las amplias facultades de
disposición jurídica consagradas por el art. 2515 del Cód. Civil de las
cuales el art. 2612 no es más que un corolario.
Presentada panorámicamente la cuestión, me detendré en el análisis de la
norma proyectada para el nuevo art. 3208 del Cód. Civil, con el siguiente
contenido: "Puede pactarse como garantía por un plazo que no exceda de
un año, la indisponibilidad voluntaria de transmitir el dominio de una cosa
registrable o de constituir sobre ella otros derechos reales, sin perjuicio de
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lo dispuesto en el artículo 2612.
"Debe ser instrumentada en escritura pública e inscribirse a sus efectos en
el registro correspondiente.
"El incumplimiento de la indisponibilidad genera la nulidad del acto
dispositivo."
Es nítida la intención de incorporar a la indisponibilidad voluntaria al
catálogo de las garantías. Como dice Roca Sastre: "La prohibición de
disponer establecida en actos a título oneroso puede prestar una función de
seguridad, o sea, de garantía en sentido amplio, principalmente tratándose
de asegurar el pago del precio aplazado en la compraventa, bien dando a
su impago un juego de tipo resolutorio, bien asignando a la prohibición de
disponer un simple efecto impeditivo de la enajenación de la cosa
comprada en tanto el precio de compra no haya sido satisfecho. Es absurdo
que no se pueda hacer, por vía de prohibición dispositiva, lo que puede
conseguirse por medio de una condición suspensiva o resolutoria,
especialmente teniendo en cuenta que no es cosa tan extraña el que se
obstaculice la venta de una cosa comprada con precio aún debido".
A diferencia de los derechos reales de garantía previstos en el Código Civil,
también reformulados en el Proyecto, que no impiden la disposición jurídica
del titular, pues aseguran al derecho real con el ius persequendi o derecho
de perseguir la cosa en poder de terceros, precisamente la indisponibilidad
procura trabar la disposición de la cosa.
Por su explícita condición de garantía real, la regulación de la
indisponibilidad voluntaria contenida en el art. 3208 debe integrarse, en
tanto sean compatibles con las peculiaridades del instituto, con las
directivas que bajo el acápite de "Disposiciones comunes" se vierten en los
arts. 3161 y sigtes.. y que hacen las veces de una suerte de teoría general
de las garantías reales.
Así, no puede dudarse de que se trata de un derecho real accesorio, que
debe satisfacer tanto la especialidad en cuanto al crédito como al objeto y
que el acreedor garantizado puede articular las medidas conservatorias
previstas en el art. 3173, cuando el propietario de la cosa realiza actos que
disminuyan el valor de la garantía traducida en la indisponibilidad de la cosa
registrable En tanto varios de los principios plasmados como
"Disposiciones comunes" se extienden a la indisponibilidad voluntaria, el
plexo normativo se prolonga más allá del aparentemente solitario art. 3208.
En consonancia con las aprensiones que despiertan los impedimentos para
la enajenación prolongados, se ha optado por un plazo breve, "que no
exceda de un año", que resulta irreprochable.
La garantía recae sobre 'una cosa registrable", noción que además de los
inmuebles connota a los automotores, a los buques, a las aeronaves y a los
equinos de pura sangre de carrera. No pareció prudente extender la figura a
las cosas no registrables, porque el relativo interés de ampliar su aplicación
no justifica las dificultades para plasmar la publicidad registral de la garantía
en ese ámbito, pues la eficacia de la medida supone que gravite incluso
contra los terceros interesados de buena fe.
En cuanto a los alcances de la indisponibilidad, apuntan a que se impida
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"transmitir el dominio" de la cosa registrable o "constituir sobre ella otros
derechos reales" (otras garantías, usufructos, usos, habitaciones,
servidumbres). Probablemente esta garantía se proyecte en la praxis
principalmente para impedir las transmisiones del dominio de inmuebles o
muebles registrables o de la propiedad horizontal, pero la elasticidad de la
norma atiende a la preocupación por dejarla abierta a las necesidades
negociales de los contratantes, siempre que se respeten las improntas de
orden público propias de los derechos reales.
La garantía se implanta "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2612", lo
que indica con certeza que subsiste como regla la amplia disponibilidad.
Sólo se la acota para casos especiales, en los cuales en función de
garantía, o sea con razón fundada, y con un límite temporal reducido, se
acepta la indisponibilidad voluntaria.
Se impone que la instrumentación de la garantía se haga "en escritura
pública", exigencia obvia cuando el objeto es un inmueble, pues las
mutaciones jurídico - reales sobre inmuebles han menester de esa forma
instrumental (art. 1184 inciso 1° del Cód. Civil). La extensión de la escritura
a las operaciones sobre cosas muebles registrables, es coherente con la
deseable difusión de esa forma como presupuesto de la registración y
hasta con la conocida postura doctrinaria que propicia sustituir la dicotomía
entre cosas inmuebles y muebles, por la de bienes o cosas registrables y no
registrables. El Congreso Nacional de Derecho Registral celebrado en Mar
del Plata en 1979, se pronunció en favor de requerir la escritura pública en
materia de automotores, despacho que corredacté e informé ante el
Plenario. Por lo demás, es muy discutible que pueda negociarse sobre
buques o aeronaves como hasta el presente, con simple documentación
privada, pues muchas veces están involucrados valores millonarios.
La indisponibilidad voluntaria por escritura pública debe "inscribirse a sus
efectos en el registro correspondiente". La genérica redacción se explica
por la coexistencia en el derecho vigente de los recomendables registros
declarativos en inmuebles, buques y aeronaves, con los registros
constitutivos para automotores y equinos de pura sangre de carrera.
Los efectos derivados de la disposición son contemplados en el párrafo
final del art. 3208: "El incumplimiento de la indisponibilidad genera la
nulidad del acto dispositivo". La simple "presión psicológica", con los
temores infundados que genera, es intrascendente, como también es
ineficaz la perspectiva de indemnizar daños, con mayor razón ante la
posibilidad de que el incumplidor sea insolvente.
El texto proyectado, en cambio, previene del contundente efecto de "la
nulidad del acto dispositivo", pues el acto violatorio de la indisponibilidad es
inválido, lo cual no puede agraviar a los terceros afectados, ya que ellos
saben o deben saber de la existencia de la indisponibilidad a través de su
constancia registral.
En lo que atañe a las implicancias de la ejecución de la cosa gravada por
otros acreedores del constreñido por la indisponibilidad, la norma nada dice
expresamente. Sin embargo, la respuesta a ese interrogante es clara: debe
descartarse de plano la alternativa de la ejecución, porque, de admitírsela,
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bastaría para burlar la indisponibilidad el concierto con supuestos
acreedores para perjudicar al acreedor asegurado por la indisponibilidad.
Esa es la interpretación muy dominante en el análisis del art. 2613 del Cód.
Civil en vigor, que regla la cláusula de inalienabilidad que afecta a
donatarios o legatarios por un plazo no mayor de 10 años, como lo advertí
en la glosa respectiva del Código Civil anotado.
La cosa gravada con la indisponibilidad es embargable, pero esa medida
precautoria no puede provocar la ejecución
El propósito del Proyecto se enderezó a superar los obstáculos más
importantes para la difusión del instituto, porque la tradicional actitud de
resistencia, a la que me sumé, obedece esencialmente a la falta de
regulación legislativa y a las desviaciones temidas. Con el perfil indicado la
indisponibilidad voluntaria está en condiciones de caminar hacia el éxito o
hacia la esterilidad, pero en ninguna de esas alternativas se generarán
implicancias disvaliosas para el interés común, en virtud de la mesura de las
soluciones plasmadas.
Una vez más recuerdo que en los derechos reales el silencio del legislador
equivale a prohibición, porque su régimen es muy dominantemente de
orden público, todo lo contrario de lo que ocurre con los derechos
personales, donde debe normarse nada más lo que no se puede hacer,
pues, en principio, la omisión legislativa equivale a permisión.
Si la ventura acompañara al instituto, no disimularé mi alegría; ante un
resultado infecundo, no me desalentaré; por el contrario, no ocultaría mi
desazón, si retaceara mis modestos esfuerzos para la perfección de las
instituciones jurídicas (aplausos).
RAÚL R. GARCÍA CONI
SUMARIO
I. Ley 17801 y sus orígenes. II. Acta Torrens.
ABSTRACT: El autor evoca los orígenes del nuevo sistema registral
argentino con motivo del 20º aniversario de la ley nacional 17801. Se
refiere también a los 130 años del Acta Torrens (ambas nacieron un 1° de
julio); señala sus falencias y deplora cómo, de alguna manera, se aplica
el Acta Torrens en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
I. LEY 17801 Y SUS ORIGENES
Por una de las tantas coincidencias históricas, el 1º de julio de 1988
cumplen años la ley 17801 y el Acta Torrens, pero con 110 años de
diferencia entre ambas efemérides.
Ninguno de estos ordenamientos legales es del todo original: La ley
argentina 17801 reconoce como antecedente inmediato a la derogada ley
17417, que rigió en la Capital Federal; y como antecedente mediato, al
decreto ley 11643/63 (ratificado por ley 6736) de la provincia de Buenos
Aires, que a su vez tuvo origen en el anteproyecto elaborado por el Instituto
de Derecho Registral de la Universidad Notarial Argentina, cuya primera
redacción estuvo a cargo de los doctores Miguel N. Falbo y Edgardo A.
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Scotti.
Ya veremos que un proceso similar se produjo con la Real Property Act,
más conocida como Acta Torrens (infra II).
Durante mucho tiempo el derecho registral comparado se expresaba con un
concepto geográfico y nada científico, y así nos referíamos al sistema
español (de gran influencia en Latinoamérica), al sistema francés (y belga),
al sistema germano (con repercusión en Austria y Suiza) y a los atípicos
sistemas australiano (Acta Torrens) y venezolano, caracterizado por ser
"mitad notaría y mitad registro"(1)(2)
Por su originalidad también podría hablarse del sistema argentino, por la
creación del folio real unitario, de la retroprioridad, de la reserva de
prioridad indirecta y de la advertencia sobre los negocios en gestión; pero,
como ya dijimos, la clasificación atendiendo a su lugar de origen carece de
rigor científico y ha sido reemplazada por otras pautas, como la referida al
momento en que nace el derecho real (registros declarativos o constitutivos)
o a la eficacia de ese derecho en relación con terceros (registros con
presunción iuris tantum o con presunción iuris et de iure).
El legislador de la ley 17711 (la mayor reforma del Código Civil hasta la
fecha) advirtió enseguida que la modificación del art. 2505 suscitó una
controversia promovida por quienes suponían que los registros inmobiliarios
- además de constitucionales - se habían transformado en constitutivos, con
lo cual no sería posible hipotecar sin antes inscribir el dominio (art. 3119,
Cód. Civil), eliminándose la posibilidad de actos simultáneos inter vivos.
No sólo se malinterpretó el equívoco art. 2505, de cuyo antecedente (III
Congreso Nacional de Derecho Civil) se había suprimido el párrafo inicial:
"La tradición requerida para... ", sino también el art. 3119 citado. según el
cual "Para constituir una hipoteca, es necesario ser propietario del inmueble
y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles".
Algunos creyeron que no se era propietario de la cosa sin la previa
inscripción del dominio.
Ante las dudas surgidas, se optó por sancionar la ley 17801 - ya
pergeñada -, que reafirma el carácter declarativo de nuestros registros
inmobiliarios y permite expresamente la constitución simultánea de diversos
derechos reales sobre la misma finca (art. 16, ley cit.).
Tanto la ley 17711 como la 17801 (con noventa leyes intermedias)
comenzaron su vigencia el 1º de julio de 1968, y en rigor ésta es
modificatoria de aquélla en cuanto al alcance del nuevo art. 2505 del Cód.
Civil.
Para que la modificación no fuera tan ostensible, se mantuvo un plazo
distinto para la inscripción de las hipotecas; hasta que en 1973 la ley 20089
modificó los arts. 3137 y 3149 del Código Civil y el art. 5º de la ley 17801
(tácitamente, también su art. 17), uniformándose en 45 días los plazos
inscriptivos, tal como lo había propuesto el anteproyecto originario.
También este año, pero el 2 de octubre, cumple 25 años el decreto ley
bonaerense 11643, precursor del sistema registral argentino. La fecha de
su sanción fue elegida como homenaje al Día del Notariado Latino, que en
esa oportunidad cumplía 15 años, ya que fue instituido durante la
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celebración del I Congreso Internacional del Notariado Latino (Buenos
Aires, 1948) .
Al coincidir con el 40° aniversario del Día del Notariado Latino, el próximo 2
de octubre puede suceder que pase inadvertido el 25º cumpleaños del
decreto ley 11643, lo cual sería de lamentar por cuanto se trata de un hito
importante en nuestro ordenamiento jurídico, digno de rememorarse con
cierto boato, pero que hasta ahora estuvo opacado por el acontecimiento al
que quiso adherir.
II. ACTA TORRENS
El 1° de julio de 1958 comienza a funcionar en Australia la Real Property
Act, más conocida como Acta Torrens, en homenaje a su autor, Roberto
Ricardo Torrens, quien la proyectó aprovechando su experiencia como
director de Aduanas y en base a la transferencia de buques. Este irlandés
residente en Australia fue elegido diputado por Adelaida, y toda su
campaña política la realizó recurriendo como eslogan al ordenamiento
registral que, por entonces, había originado muy serios problemas pues,
como decía "no se puede saber si se ha comprado un acre de tierra o un
proceso".
A juicio de Torrens, era imprescindible "la presencia de hombre de
negocios", más que de juristas, aunque éstos aparecieron más tarde
(examiners of tittles). Partía de la premisa de que los títulos originales,
emanados de la Corona, no presentaban dificultades, pero éstas aparecían
con motivo de las retransmisiones inmobiliarias, por lo que su fórmula
consistía en la ficción de suponer que las tierras volvían a la Corona y que en
cada enajenación ésta readjudicaba el dominio al nuevo comprador.
Las falencias del sistema, que se reconocían, eran cubiertas con un seguro
a cargo del Estado, que cobraba una prima del dos por mil sobre el monto
de la operación, desinteresándose al reivindicante. Análogo sistema de
aseguramiento resarcitorio se aplica en nuestra provincia de La Rioja(2)(3),
y no debe confundirse con el seguro de título (tittle insurance), pues mientras
aquél mantiene la última titularidad (convalidación), éste sólo cubre la
insolvencia del citado por evicción y saneamiento, pero no obsta a que
progrese la reivindicación.
El seguro de título encarece las operaciones inmobiliarias y sólo se justifica
cuando los Registros no parten del principio de autenticidad y admiten el
instrumento privado.
Según nos enseña Jerónimo González y Martínez(3)(4), los antecedentes del
Acta Torrens hay que buscarlos en "los Handfesten de las ciudades
anseáticas, el proyecto de movilización de la tierra, presentado por Law en
el Parlamento de Escocia a principios del siglo XVIII, en las cartas
hipotecarias (pfandbrief) prusianas que las asociaciones de propietarios
han vulgarizado; en los célebres asignados de la Revolución Francesa, y en
las cédulas hipotecarias de los citados decretos de 9 de mesidor del año
III".
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El Acta Torrens ha pasado a ser el sistema registral más antiguo y también
el más vetusto. Sólo ha podido extenderse, en versión atenuada, en partes
del Brasil (1890), Túnez (1885), Argelia (1904), Nueva Caledonia, Congo,
Madagascar, Islas Filipinas (1888) y en once de los cincuenta Estados de
América del Norte.
Donde hemos visto funcionar en su plenitud el Acta Torrens es en República
Dominicana, donde fue implantado como consecuencia de la ocupación
norteamericana (1920), lo que revela su origen colonialista y la influencia del
latifundio internacional. Existe allí una verdadera judicatura registral, a
despecho de la moderna doctrina que considera el acto inscriptivo como
encuadrado en la jurisdicción voluntaria o en el derecho administrativo(4)(5).
Han fracasado los intentos de aplicar el Acta Torrens en la metrópoli inglesa
(1863 y 1875) y suscitó animadas polémicas en el Uruguay y en nuestro
país, donde fue propuesto por el diputado J. Galiano en 1904(5)(6).
Desafortunadamente, tenemos entre nosotros una especie de Acta Torrens
anidada en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, creado -
hace ya 30 años - por el decreto ley 6582/58, que es el segundo en cuanto
al volumen de bienes inscriptos, pero es el último en cuanto a la seguridad
jurídica que proporciona.
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