25/8/13
ma: LA INDISPONIBILIDAD VOLUNTARIA
Relatores: PROFESOR DOCTORA ANA RAQUEL NUTA, PROFESORA DOCTORA
MARINA MARIANI DE VIDAL, PROFESOR DOCTOR JORGE H. ALTERINI
Coordinador:
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO, PROFESOR DOCTOR
JORGE H. ALTERINI
Fecha: 27 DE SEPTIEMBRE DE 1994
DOCTOR ALTERINI. - Hoy realizamos una nueva mesa redonda sobre el
tema indisponibilidad voluntaria. No era mi intención conducir la mesa ni
exponer, pero lo voy a hacer debido a que el señor subdirector del
Departamento de Derecho Civil, doctor López Cabana, tiene un
compromiso académico en este mismo momento. De todas maneras, es un
gozo adjetivo compartir este evento con las doctoras Marina Mariani de
Vidal y Ana Nuta.
Quiero aclarar que el tema de la indisponibilidad voluntaria que suena tan
esotérico - no es una idea nuestra, a pesar de que está contemplado en el
proyecto de unificación de la legislación civil y comercial que cuenta con
sanción de la Cámara de Diputados, sino que ha sido propuesto por
universidades del interior en una reunión a la que no asistí. Probablemente
yo no lo hubiera propuesto como tema de las Jornadas Nacionales de
Derecho Civil.
Expondrá seguidamente la doctora Ana Nuta.
DOCTORA NUTA.
El tema que hoy nos convoca es el de la indisponibilidad voluntaria. En
realidad, nosotros ya conocíamos este instituto bajo el nombre de inhibición
voluntaria, que rigió durante un cierto tiempo y se consagró por la costumbre
y la práctica notarial argentina.
La costumbre era que una persona comprara un bien y se inhibiera
voluntariamente por el saldo del precio. Por lo tanto, una vez pagado el
saldo de precio quedaría en libertad patrimonial. Funcionaba como una
cláusula de garantía. Esto sucedía en materia de mutuos, con las cláusulas
de no enajenar de las hipotecas, y con las fianzas en los contratos de
locación.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de este instituto?. Se trata, sin lugar a dudas,
de un acto jurídico obligacional; estamos en el ámbito del derecho personal.
El inhibido consagra este acto en beneficio de un inhibiente; luego vamos a
ver con qué efectos y limitaciones.
Este instituto de la no enajenación o indisponibilidad existió en el derecho
romano, que sirvió de puente a nuestro Código Civil. El pacto de non
alienando, del que habla el Digesto, en el Libro I, 218, era un pacto por el
cual una persona se comprometía a no vender o no gravar sus bienes. Si
violaba esta obligación, el tema se dirimía en un juicio de daños y perjuicios;
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es decir era válida la cláusula de no enajenación, pero en forma relativa ya
que no se podía oponer al tercer adquirente.
La doctrina francesa ve con enorme disfavor esta figura jurídica. Lo mismo
sucede con el moderno Código Civil italiano. Los abusos a que dio lugar el
derecho español en materia de mayorazgos, vinculaciones, fideicomisos y
amortizaciones, es quizás lo que llevó a nuestro Codificador a no permitirla
en nuestro derecho positivo. En España hubo un gran abuso de
vinculaciones de derechos personales a derechos reales.
En la doctrina francesa, Dorean dice que este instituto de la no enajenación
viola un principio elemental de la economía política, cual es la libre
circulación de la riqueza.
¿Qué dice nuestro Código Civil?. En este tema juegan los artículos 1364,
2612, 2613. El primero de ellos determina la prohibición de establecer
cláusulas de no enajenación cuando se trata de persona indeterminada,
permitiéndolo cuando es a persona determinada. El artículo 2612 dice que
en caso de violación a este tipo de obligaciones - cláusulas de no enajenar -
a persona indeterminada, será válida la venta, y el diferendo se resuelve en
un juicio de daños y perjuicios. Desde luego, ello será así siempre y cuando
haya perjuicio para el acreedor. Por último, el artículo 2613 establece una
suerte de limitación a esta cláusula de no enajenar cuando por testamento o
donación se obligue al donatario o a los herederos a no vender, ya que
dispone un término de diez años, y no es permitido prohibir la enajenación
más allá de ese plazo.
Nos sorprendió mucho cuando vimos este tema como parte del temario de
las Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Sin lugar a dudas nos importó
saber cómo queremos regular este instituto. En primer lugar, para regularlo
necesitamos la modificación del Código Civil, de lo contrario este instituto
no puede funcionar No se puede utilizar la vía registral para hacerlo
aplicable como se hizo años atrás. Para ello tenemos que resolver -
modificado que sea el Código Civil y si alguien pretende realmente volver a
implantarlo - qué efectos le vamos a dar a la enajenación, es decir, al caso
de violación a la obligación asumida por el inhibido. En este supuesto
tenemos que ver si le vamos a dar prioridad, en cuyo caso cómo juega, por
ejemplo, respecto de los embargos y la inhibición general de bienes. Esta
última no tiene nada que ver con la inhibición voluntaria ya que cuando la
inhibición proviene de juicios, procesos de insania o quiebras afecta la
capacidad de las personas; en cambio cuando procede de otro tipo de
juicios vale como embargo general - según los códigos procesales de las
distintas provincias - , y debe tener un monto. En este caso no sería
equivalente al embargo general porque si no la indisponibilidad voluntaria
debería tener un monto.
¿Qué efecto tendría violarla?. ¿Le daremos efectos reipersecutorios o lo
dirimiremos en un juicio de daños y perjuicios?. Si armamos toda una
estructura jurídica con el solo fin de no enajenar o no gravar los bienes
presentes y futuros, tendríamos un derecho real sobre cosa indeterminada,
lo cual borra la estructura de los derechos reales del Código Civil. Si se
trata de un instituto con efectos reipersecutorios pero sobre una cosa
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determinada, la inscripción iría en el folio real como una anotación personal.
Pero tenemos que pensar que si pretendemos darle privilegio, prioridad y
además efectos reipersecutorios, estaríamos en presencia de una especie
de nuevo derecho real. Entonces hay que tener cuidado con este tema.
En lo personal creo que esta figura no sirve. Contamos con derechos de
garantía como derecho real de hipoteca, que en realidad se da como
garantía de un bien. Si además del derecho hipotecario pretendemos una
inhibición de bienes o indisponibilidad voluntaria, como se la llama ahora,
creo que tenemos que pensar muy bien sus efectos (aplausos).
DOCTOR ALTERINI. - Expondrá a continuación la doctora Marina Mariani
de Vidal.
DOCTORA MARIANI DE VIDAL.
Voy a enfocar este tema desde un punto de vista de menor vuelo, sin tener
en cuenta lo que sucedía antes, ni lo que sucederá después de la reforma -
sobre lo que expondrá el doctor Alterini - , sino más bien centrándome sobre
el derecho positivo.
Sabemos que el derecho de dominio es el que mayores facultades otorga a
una persona sobre una cosa, por eso se dice que el dominio es absoluto,
pues el titular tiene todas las facultades. Como decía nuestro maestro, el
doctor Allende, se trata de los tres clásicos ius del derecho romano: ius
utendi, fruendi y abutendi, donde utendi es uso, fruendi es goce y abutendi
no es abuso sino derecho de disposición, como nos enseñaba el maestro
mencionado.
El derecho de disponer es el más importante de los que goza el propietario,
porque puede desgajar de SU derecho de dominio las otras facultades: el
ius utendi, por ejemplo, instituyendo el derecho de uso o habitación; el ius
fruendi; mediante el usufructo; pero si no conserva el ius abutendi, deja de
ser propietario.
El titular del derecho real de dominio puede desgajar facultades que van a
constituir un derecho real de usufructo sobre cosa ajena, de uso o de
habitación. Y también puede abdicar en parte de su derecho de disponer
constituyendo sobre sus bienes derechos reales de garantía. Obviamente
se constituyen sobre cosas determinadas, porque la especialidad es una de
las características no sólo de los derechos de garantía sino de todos los
derechos reales, ya que el objeto de éstos tiene que ser una cosa cierta,
determinada y presente.
El tema de la indisponibilidad voluntaria entra por el lado del carácter
absoluto del dominio, que al propietario le puede ser limitado por una orden
judicial. Se le inicia un juicio al deudor, y el acreedor no le conoce bienes
para poder solicitar se trabe sobre ellos un embargo, entonces puede
decretarse una inhibición judicial; si tiene bienes inmuebles, se anotará en
el Registro en el folio real, haciéndose una referencia, y esa persona estará
inhibida de disponer de esos bienes. Sin duda alguna estas inhibiciones
judiciales se inscriben en el Registro de la Propiedad del bien que se trate,
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porque se puede inhibir y relacionarlo con un automóvil, con un buque, con
una aeronave o con un inmueble, bienes éstos llamados registrables. Esta
inscripción es oponible a terceros. Los abogados traban esas inhibiciones
esperando que aparezca un bien del deudor para poder ejecutar la
sentencia sobre éste. La inhibición no es un derecho de garantía. Lo único
que impide es la disponibilidad del bien, pero no da al inhibiente
preferencia de cobro frente a otras inhibiciones y menos frente a embargos
u otros derechos reales de garantía que se pueda haber constituido.
Al lado de estas inhibiciones judiciales, la práctica notarial consagró las
inhibiciones voluntarias, que consistían en una declaración a través de la
cual el titular de un bien se inhibía de disponer. Ahora vamos a ver de qué y
cómo.
Esa inhibición se inscribía en el Registro de la Propiedad, si era relativa a
inmuebles, y constituía una especie de garantía. Esta inhibición voluntaria
era igual a una cláusula de indisponibilidad, como dijo la doctora Nuta.
Nuestro Código contiene en el título relativo a las restricciones y límites al
dominio que ya sabemos que son las que acotan lo absoluto del dominio
pero constituyen su estatuto normal, a diferencia de los derechos reales
sobre cosa ajena, de las desmembraciones, que desgajan facultades -
donde encontramos el artículo 2612 que establece que "el propietario de un
inmueble no puede obligarse a no enajenarlo y si lo hiciera la enajenación
será válida, sin perjuicio de las acciones personales que el acto puede
constituir contra él".
El artículo 1364, ubicado en el capítulo de los pactos que pueden convenirse
en el contrato de compraventa, dice que "es prohibida la cláusula de no
enajenar la cosa vendida a persona alguna; mas no a una persona
determinada".
La práctica notarial comenzó con este instituto de las inhibiciones
voluntarias aduciendo que la constitución de ellas - que teóricamente
impedían la transmisión del bien por parte del que se inhibía voluntariamente
- era más económica y más fácil de instrumentar que los derechos reales de
garantía. Durante muchos años existieron estas inhibiciones voluntarias y se
inscribieron en el Registro de la Propiedad.
Pero había que ver - como decía la doctora Nuta - qué es lo que pasaba si
el inhibido, voluntariamente, transmitía el bien sobre el que versaba la
inhibición. Estas inhibiciones, lo mismo que las cláusulas de inalienabilidad
- de las que forma parte la inhibición voluntaria - , pueden presentarse sobre
lodos los bienes o sobre un bien determinado y, por otro lado, ser perpetuas
o temporarias.
En 1969 o 1970, con las primeras resoluciones técnico - registrales en la
Capital Federal y luego en la provincia de Buenos Aires, se comenzaron a
estudiar los efectos de la inhibición voluntaria y surgieron opiniones en
contra de este sistema.
¿Puede un escribano escriturar una venta de un bien sobre el cual hay una
inhibición voluntaria anotada?. ¿La inhibición voluntaria impide la ejecución
forzada por otros acreedores de ese inmueble?. ¿Puede evitar la ejecución
judicial forzada de ese bien?. Si no la puede evitar, entonces ¿qué mayores
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beneficios da la inhibición voluntaria a su beneficiario?. Si no le da ninguna
preferencia, su existencia no tiene razón de ser. No impide la ejecución
forzada y no da privilegio, porque los privilegios o la preferencia de cobro
sólo pueden resultar de una disposición legal expresa y son de
interpretación restrictiva, y no existe ninguna preferencia en esta materia.
Entonces se empezó a jugar con los artículos 1364 y 2612 y se llegó a la
conclusión de que las inhibiciones voluntarias no eran nada. Me detengo en
estos artículos porque en el Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y
Comercial - del que es coautor el doctor Alterini - , que tiene sanción de la
Cámara de Diputados, el artículo 2612 sobrevive, de modo que vamos a
explicar de qué se trata.
El artículo 1364 permite que en un contrato de compraventa se pacte la
cláusula de no enajenar a persona determinada. Bibiloni lanzaba diatribas
tremendas en contra de estas cláusulas, inclusive las que vedaban la
transmisión a persona determinada. Sin embargo, los proyectos de 1936 y
1954, permitieron estas últimas cláusulas, porque se decía que podían
responder a motivos económicos o afectivos; por ejemplo, si una persona
no quiere que su casa vaya a manos de tal persona o que un competidor
adquiera determinado inmueble.
Dice ese artículo que en un contrato de compraventa no se puede
establecer la cláusula de no enajenar a persona alguna. No enajenar,
¿comprende también no gravar?. Los notarios sostenían que no. En
realidad, es lo mismo, porque en una hipoteca casi hay enajenación del
valor económico de la cosa.
El artículo 1364 rige únicamente en materia de compraventa porque está
ubicado entre los pactos prohibidos en ese contrato. Sin embargo ese
artículo no trae ninguna sanción en forma implícita. Entonces, los notarios
dijeron que era susceptible de pactarse porque su incumplimiento no
generaba sanción. Los que atacaban su validez traían a colación el artículo
18 del Código Civil, por el cual los actos prohibidos por la ley son nulos si el
legislador no ha establecido otra sanción. Entonces, armonizando los
artículos 1364 y 18, resulta que el pacto de no enajenar en la compraventa,
cuando se refiere a personas indeterminadas, es nulo y, por lo tanto, no
produce ningún efecto.
Pero el artículo 2612 es un poco discordante con el 1364. Los escribanos
defensores de la inhibición voluntaria aducían que la prohibición de ese
pacto estaba limitada a las compraventas, pero no cubría por ejemplo los
mutuos; entonces se podía garantizar un mutuo con una inhibición voluntaria.
El artículo 2612 establece que un propietario no se puede obligar a no
enajenar a persona alguna, y si lo hace la enajenación es válida, salvo los
daños y perjuicios que pudieren corresponder, si es que se prueban, como
dijo la doctora Nuta.
Fíjense la diferencia entre el 2612 y el 1364: por este último, si se vende la
cosa violando la inhibición, como ésta es nula, no produce ninguna
consecuencia; en cambio, por el artículo 2612 la venta es válida pero se
aplica una sanción de daños y perjuicios al inhibido, de modo que le da
cierto valor a la cláusula de no enajenar. Si se vende, los terceros
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adquirentes no tienen nada que temer, aunque la inhibición voluntaria está
inscripta, porque si bien está violando una norma de la ley, el que pactó la
inhibición voluntaria tiene la obligación de indemnizar los perjuicios que
derivan de su incumplimiento.
Parecería entonces que, o bien estas normas se complementan una a otra,
o no son armónicas entre sí; o se pueden entender en la forma que
enseñaba el doctor Edmundo Gatti: la cláusula del 1364 se referiría a un
contrato de compraventa, donde para garantizar el saldo de precio, en lugar
de constituir una hipoteca se podría pactar una inhibición voluntaria - según
la práctica notarial - sobre ese bien, con los efectos que ya conocemos: la
venta sería válida porque esa cláusula era nula y no generaría ningún
derecho a daños y perjuicios. En cambio, en el artículo 2612 se contempla
la situación de una persona que ya es propietaria, que no está celebrando
un contrato de compraventa, y que al necesitar dinero constituye una
inhibición voluntaria sobre ese inmueble. En ese caso el Código - a
diferencia del otro caso donde sanciona la cláusula con la nulidad - , le da
cierto efecto a la venta, diciendo que será válida y generará en todo caso
derecho a daños y perjuicios.
Ya sea que se adopte una u otra posición, lo cierto es que en la inhibición
voluntaria la posibilidad de demandar daños y perjuicios se mueve en el
campo de los derechos creditorios, no en el de los derechos reales. Por un
artículo u otro, la venta que se realice es válida, y el tercer adquirente puede
estar tranquilo, por más que la inhibición voluntaria esté inscrita en el
Registro.
Entonces, ¿para qué inscribir la inhibición voluntaria si no impide la venta,
no da privilegio ni preferencia?. Tal vez sería como una especie de freno
moral para quien se ha inhibido voluntariamente generando temor de ser
condenado a pagar daños y perjuicios.
Los directores de los Registros de la Propiedad comenzaron a pensar que
si estas inhibiciones no tenían consecuencias en el mundo de los derechos
reales, ¿para qué inscribirlas?. En 1970 hubo disposiciones técnico -
registrales que decidieron que no se recibieran inscripciones de estas
inhibiciones voluntarias. Así se fueron dejando de utilizar, hasta que la
resolución técnico - registral 18 / 76 del Registro de la Propiedad Inmueble
de la Capital Federal les dio el golpe de gracia y dio lugar a discusiones
terribles al resolver que a partir del 1° de enero de 1977 "serán rechazados
sin más trámites los documentos que se pretendan registrar con carácter de
inhibición voluntaria, cualquiera fuera la fórmula contractual o denominación
aceptada y los sujetos intervinientes". Es decir que ya no iba a servir ni para
venta, ni para mutuo, ni para reconocimiento de deuda, ni para nada. Así fue
como las inhibiciones voluntarias desaparecieron de la práctica notarial y de
los negocios jurídicos.
La jurisprudencia, sin embargo, les había dado valor, por ejemplo, al decidir
en pedidos de inscripción de inhibiciones voluntarias. Así en un fallo,
cuestionable, se decía que se trataba de un derecho real, que la inscripción
no estaba prohibida, y que todo lo que no está prohibido está permitido. En
1974 se planteó el famoso caso "Torterola", donde una persona pedía la
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reinscripción de una inhibición voluntaria denegada por el Registro, que
sostenía que valía para siempre o por el término pactado, porque la
inhibición voluntaria no es como la judicial que tiene un tiempo de validez y
que se debe renovar pues de lo contrario caduca. Con los recursos
registrales el caso llegó a la Sala A de la Cámara Civil y ésta resolvió hacer
lugar a la reinscripción de la inhibición voluntaria. Pero como en el caso no
era necesario juzgar la caducidad, no se pronunció respecto de cuál era el
plazo de caducidad de la inhibición voluntaria.
De esta forma vemos que había desarmonía entre la doctrina y la
jurisprudencia.
Los partidarios de la inhibición voluntaria creyeron encontrar la posibilidad
de legalizar esta figura a través del artículo 30 de la ley 17801, de
organización del Registro de la Propiedad Inmueble, que hace referencia a
las anotaciones personales. En el artículo siguiente, dicha ley dispone que,
en caso de corresponder, se van a relacionar con el folio real pertinente.
Después trata de las inhibiciones judiciales. Entonces los defensores de
esta figura decían que por ese artículo 30 podían entrar las inhibiciones
voluntarias - porque las judiciales están en otro inciso - y esa imposición de
relacionarla con el folio real indicaría que una persona se puede inhibir
voluntariamente y que debe ser registrada tal inhibición.
La opinión que se impuso fue la contraria, hasta que en 1976 murieron
definitivamente las inhibiciones voluntarias. La ley 17801 es una especie de
esqueleto genérico de la publicidad registral, y en cada jurisdicción se
puede - o debe - dictar la ley que organice el Registro local. El decreto 2080
/ 80, que organiza el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital
Federal, en su artículo 3°, menciona a las inhibiciones voluntarias, o como
se llamen, como documentos no inscribibles. De esta forma murió
definitivamente esta figura.
A través de la exposición del doctor Alterini vamos a ver - si es cierto
aquello de que "los muertos que vos matáis gozan de buena salud"
(aplausos).
DOCTOR ALTERINI.
Mi disertación se simplifica ante el excelente panorama planteado por las
doctoras Nuta y Mariani de Vidal, que han brindado una descripción objetiva
e ilustrada sobre las alternativas de la inhibición voluntaria en la Argentina.
Con respecto a mi opinión sobre el estado de la cuestión en la actualidad,
destaco que es exacto que la registración de las inhibiciones voluntarias no
tiene sustento legal y en ese sentido es compartible la tradicional actitud de
rechazo impulsada por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital
Federal.
La llamada inhibición voluntaria procura impedir el ejercicio de la facultad de
disposición jurídica. El art. 2612 del Cód. Civil resguarda con amplitud esa
facultad para el dueño en los actos de título oneroso; en cambio, para los
actos a título gratuito, el art. 2613 permite a donantes y testadores que
prohiban la enajenación de cosas muebles o inmuebles por un plazo no
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mayor a diez años.
El art. 2612 obsta a la recepción por los registros de las inhibiciones
voluntarias. El art. 1364 que permite la inclusión en el contrato de
compraventa de la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona
determinada, implica un apoyo normativo para la recepción registral de las
inhibiciones voluntarias en ese supuesto especial, o sea con relación a
persona determinada. Pero, la inhibición voluntaria de disponer a persona
determinada, poco importa para los fines que tradicionalmente pretendió
cumplir dicha figura.
No comparto la idea del Dr. Gatti, citada por la Dra. Mariani de Vidal, en
cuanto a que los arts. 1364 y 2612 tendrían distintos ámbitos de aplicación,
pues el primero se referiría a la cláusula de no enajenar impuesta en una
compraventa, donde el comprador no sería todavía propietario, mientras el
art. 2612 apuntaría a casos de quien siendo ya propietario se obliga a no
enajenar. Como lo señalé en la glosa pertinente del Código Civil anotado, el
primer comentarista, Segovia, imaginó la posibilidad de esas dos posibles
órbitas, pero negó que tuvieran entidad para explicar las soluciones
disímiles. Dijo: "Es verdad que en ese artículo - el art. 1364 - se trata de la
cláusula o pacto adjunto de no enajenar, impuesto por el vendedor al
comprador, mientras que en el presente la prohibición se hace al propietario
de una manera absoluta; pero, en el fondo, ambas prohibiciones se
aproximan y confunden como aplicaciones que son del principio que la
facultad de enajenar es de orden público, y debe existir y mantenerse sin
menoscabo en la persona del propietario; y que así ambas disposiciones
deben ser completadas, la una por la otra".
No es convincente para justificar la inscripción de las inhibiciones
voluntarias en el derecho vigente, invocar que de ese modo se estimula el
cumplimiento con el deudor, porque experimentaría una mayor "presión
psicológica" para satisfacer su débito. El argumento de la presión
extrajurídica para instar el cumplimiento de las obligaciones, aparte de tener
mínima eficacia, podría llevar, por ejemplo, a que en todos los juicios de
daños y perjuicios por accidentes de tránsito se registrara la demanda en el
registro. De esa manera se ejercería "presión psicológica" sobre el deudor
para que abonara la indemnización por el accidente. Este argumento es
muy efectista, pero nada electivo. No es un fundamento con consistencia
para sustentar registraciones no previstas por el ordenamiento jurídico.
Escuché con atención las predicciones de la doctora Mariani de Vidal sobre
el futuro de esta institución y algunas más escépticas de la doctora Nuta. La
gran mayoría de los interrogantes sobre los efectos jurídicos que tendría la
inhibición voluntaria - que con designación más técnica se denomina
indisponibilidad voluntaria - podrían quedar superados a través del texto del
art. 2802 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de la "Comisión
Federal" de asesores honorarios de la H. Cámara de Diputados de la
Nación, que tuve el honor de integrar, que resuelve los problemas más
preocupantes que podrían derivar de una imprudente configuración del
instituto.
Toda institución, con mayor razón en el momento de incorporarla
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legislativamente, genera ciertas dudas, pero si nos arredráramos por ello,
sería imposible toda innovación, por más mínima que fuera.
Nuestro derecho común reclama modificaciones, pues permanecen
incólumes sus grandes lineamientos tal como los concibió Vélez Sársfield.
El Codificador fue un individualista coherente, con sentido pragmático y
destacable vocación de bien común, pero muy influido por la resonancia de
las ideas de la Revolución Francesa, que mantienen su vitalidad, pero que
deben ser acotadas por las cambiantes realidades económicas y sociales,
que han variado notablemente desde aquel entonces hasta el presente.
Uno de los objetivos centrales del mundo contemporáneo se encamina a
movilizar los capitales en función crediticia, por lo cual quienes tenemos
mayor especialización en esta materia, debemos procurar reorganizar el
derecho de las garantías. El intento es muy prudente, porque cuando
puntualice el contenido del texto proyectado, se advertirá que se diagrama
una nueva garantía, pero se evita el estrépito.
El clásico derecho real de garantía, el de hipoteca, se aplica básicamente
en las grandes y medianas operaciones; en cambio, existe orfandad en la
legislación de garantías para la negociación de automotores o aptas para
asegurar operaciones atingentes a cosas no registrables para nuestro
derecho positivo, como heladeras, televisores, computadoras. Para estas
operaciones en la actualidad únicamente es viable la prenda sin
desplazamiento o con registro del derecho comercial, pero que no alcanza a
las meras operaciones entre particulares ajenos a la actividad comercial o
financiera (ver art. 5° de la ley 12962) y con todas las dificultades a que ha
dado lugar ese régimen.
Si bien el Código Único proyectado también extiende el objeto de la
hipoteca, y aun de la anticresis, a las cosas muebles registrables (arts. 3176
y 3203), para ese supuesto puede resultar más conveniente acudir a la
indisponibilidad voluntaria, por resultar más simple y menos oneroso. La
indisponibilidad voluntaria puede constituirse en una ágil garantía al alcance
de los sectores de la comunidad con menores recursos, que con la
afectación de alguna cosa registrable podrán otorgar garantía a
negociaciones con relación a esas cosas y también con respecto a otras no
registrables.
Aludiré a algunos de los reproches que tradicionalmente se le han formulado
a este instituto, para mostrar luego cómo hemos intentado superar esas
aristas negativas.
El derecho argentino exige imperiosos ajustes, sobre todo por la
significativa repercusión del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), lo que
nos impondrá repensar con nuevas miras hasta los temas más trillados.
Si tenemos fe en el derecho, debemos asumir el compromiso de la
renovación. Debemos desmentir a quienes razonan como el taxista que me
trajo hoy a esta Casa, quien me preguntó por qué no se cerraba la Facultad
ya que no servía para nada. Le contesté con argumentos académicos
efectivos y hasta efectistas, pero de todos modos ambos quedamos con las
convicciones iniciales: yo de la trascendencia de la función universitaria y él
de su inutilidad. En la medida en que no concretemos realizaciones que
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atiendan al interés general, la visión nihilista tendrá cada vez más difusión
dentro de nuestra comunidad.
Soy un entusiasta por todos los desvelos de los estudiosos que puedan
acompañar el mejoramiento legislativo. Los aportes de la doctrina, si se
encierran en su ámbito propio, importan construcciones intelectuales
muchas veces encomiables, pero que no se reflejan necesariamente en la
vida de la comunidad. Y la jurisprudencia está condicionada por el acto
legislativo, porque el juez, por regla, debe aplicar la ley y de no hacerlo hasta
incurrirá en el delito penal de prevaricato.
El tema de la indisponibilidad voluntaria tiene extensa trayectoria en la
historia del derecho. De los textos del Digesto es resaltable el fragmento de
Marciano determinado por un rescripto de los emperadores Septimio
Severo y Antonino Caracalla (D.30, 114, 14), en virtud del cual la
disposición de "quienes en testamento vedan que se enajene alguna cosa
sin expresar la causa por la que quieren esto ni hallarse persona en cuya
consideración el testador lo establece, es de ningún valor, como si el
testador hubiera dejado un nudo precepto, ya que no puede imponerse tal
prevención en el testamento". Las Partidas recogen la misma orientación (5,
5, 44). En ambos textos aparecen como requisitos para que sean
permitidas las cláusulas de los testamentos que impidan la enajenación de
la cosa, que ellas expresen la causa a la que responden (las Partidas
aluden a "razón guisada", o sea justa, conveniente, razonable) y se
determine la persona en cuya consideración se realiza.
Es exacto que el derecho francés histórico negó toda posibilidad a las
cláusulas de indisponibilidad, pero esa idea obedeció a que cristalizó la
euforia por una ilimitada libertad para el dueño. Pero no debe olvidarse que
la jurisprudencia francesa, pese a la carencia de texto legal que apoyase la
orientación, les abrió paso a las cláusulas de indisponibilidad en
determinadas condiciones. Se requirió para legitimarlas que existiera una
causa fundada que justificara la restricción y que ella no fuera perpetua.
Las restricciones a la disponibilidad pueden sistematizarse en función de
diversas pautas.
Por de pronto, las restricciones a la disponibilidad pueden ser forzadas o
voluntarias. Las restricciones forzadas son impuestas por la ley o por
resolución judicial y se prescinde de la aquiescencia del alcanzado por
ellas; en cambio, en las voluntarias la restricción obedece a la limitación que
asume el propio afectado.
Los arts. 2337 y 2338 del Cód. Civil se ocupan de supuestos que
denominan de "inenajenabilidad absoluta" o de "inenajenabilidad relativa",
según que la disposición esté prohibida o dependa de autorización judicial.
Media inalienabilidad absoluta, o sea que está prohibida su disposición,
para las cosas del dominio público del Estado, o cuando existe prohibición
en un testamento de enajenar cosas muebles o inmuebles por un plazo que
no exceda de 10 años (art. 2613 del Cód. Civil).
La inalienabilidad relativa se presenta claramente en las cosas del dominio
privado del Estado y se invocan también las hipótesis de las cosas de los
incapaces o adquiridas gratuitamente por los menores emancipados.
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También son restricciones forzadas, pero que tienen como fuente la
resolución judicial, la inhibición general para "vender o gravar sus bienes"
prevista por el art. 228 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación; la
prohibición de innovar "la situación de hecho o de derecho" (art. 230); la
prohibición de contratar "sobre determinados bienes" (art. 231) e, incluso,
las medidas cautelares genéricas dispuestas por los jueces con sustento en
el art. 232 de ese ordenamiento, que limiten la disponibilidad.
Las indisponibilidades voluntarias, o sea cuando la limitación la asume el
mismo afectado por ella, se configuran ante la inclusión en un contrato de
compraventa de la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona
determinada (art. 1364 del Cód. Civil) o la concertada en un contrato de
donación por la cual el donatario no puede donar por un plazo no mayor a
10 años (art. 2613).
En cuanto a la alternativa sistemática mencionada, la indisponibilidad
voluntaria proyectada encasilla naturalmente entre las limitaciones a la
facultad de disponer que se acuñan con el concurso de la voluntad del
constreñido por ellas.
Desde otros puntos de vista las indisponibilidades pueden responder a
actos entre vivos o de ultima voluntad o ser a titulo oneroso o gratuito. Las
que interesan al instituto de las indisponibilidades voluntarias en función de
garantía, combinan las dos matizaciones señaladas, pues se trata de
indisponibilidades por actos entre vivos y a título oneroso.
También pueden distinguirse las indisponibilidades en generales o
parciales, según que se proyecten sobre una generalidad de objetos o
recaigan sobre objetos determinados. Las inhibiciones generales de bienes
pertenecen a la primera de las categorías referidas, mientras que las
indisponibilidades voluntarias propuestas se proyectan sobre objetos
individualizados.
En otro enfoque las indisponibilidades pueden ser absolutas o relativas, en
tanto impidan todo tipo de actos o circunscriban la restricción a ciertos
actos. Así puede limitarse la realización de todo acto de disposición jurídica
sobre una cosa (constituir derechos reales o personales de todo tipo) o
ceñirse la restricción a actos determinados como la disposición del dominio
o la constitución de hipotecas, servidumbres, etc. Las indisponibilidades
voluntarias reguladas en el texto proyectado, atañen a restricciones "de
transmitir el dominio de una cosa registrable o de constituir sobre ella otros
derechos reales" (art. 3208).
Igualmente las indisponibilidades, en atención a su duración, se dividen en
perpetuas o temporarias. Sin duda las indisponibilidades voluntarias deben
ser temporarias para no desnaturalizar las amplias facultades de
disposición jurídica consagradas por el art. 2515 del Cód. Civil de las
cuales el art. 2612 no es más que un corolario.
Presentada panorámicamente la cuestión, me detendré en el análisis de la
norma proyectada para el nuevo art. 3208 del Cód. Civil, con el siguiente
contenido: "Puede pactarse como garantía por un plazo que no exceda de
un año, la indisponibilidad voluntaria de transmitir el dominio de una cosa
registrable o de constituir sobre ella otros derechos reales, sin perjuicio de
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lo dispuesto en el artículo 2612.
"Debe ser instrumentada en escritura pública e inscribirse a sus efectos en
el registro correspondiente.
"El incumplimiento de la indisponibilidad genera la nulidad del acto
dispositivo."
Es nítida la intención de incorporar a la indisponibilidad voluntaria al
catálogo de las garantías. Como dice Roca Sastre: "La prohibición de
disponer establecida en actos a título oneroso puede prestar una función de
seguridad, o sea, de garantía en sentido amplio, principalmente tratándose
de asegurar el pago del precio aplazado en la compraventa, bien dando a
su impago un juego de tipo resolutorio, bien asignando a la prohibición de
disponer un simple efecto impeditivo de la enajenación de la cosa
comprada en tanto el precio de compra no haya sido satisfecho. Es absurdo
que no se pueda hacer, por vía de prohibición dispositiva, lo que puede
conseguirse por medio de una condición suspensiva o resolutoria,
especialmente teniendo en cuenta que no es cosa tan extraña el que se
obstaculice la venta de una cosa comprada con precio aún debido".
A diferencia de los derechos reales de garantía previstos en el Código Civil,
también reformulados en el Proyecto, que no impiden la disposición jurídica
del titular, pues aseguran al derecho real con el ius persequendi o derecho
de perseguir la cosa en poder de terceros, precisamente la indisponibilidad
procura trabar la disposición de la cosa.
Por su explícita condición de garantía real, la regulación de la
indisponibilidad voluntaria contenida en el art. 3208 debe integrarse, en
tanto sean compatibles con las peculiaridades del instituto, con las
directivas que bajo el acápite de "Disposiciones comunes" se vierten en los
arts. 3161 y sigtes.. y que hacen las veces de una suerte de teoría general
de las garantías reales.
Así, no puede dudarse de que se trata de un derecho real accesorio, que
debe satisfacer tanto la especialidad en cuanto al crédito como al objeto y
que el acreedor garantizado puede articular las medidas conservatorias
previstas en el art. 3173, cuando el propietario de la cosa realiza actos que
disminuyan el valor de la garantía traducida en la indisponibilidad de la cosa
registrable En tanto varios de los principios plasmados como
"Disposiciones comunes" se extienden a la indisponibilidad voluntaria, el
plexo normativo se prolonga más allá del aparentemente solitario art. 3208.
En consonancia con las aprensiones que despiertan los impedimentos para
la enajenación prolongados, se ha optado por un plazo breve, "que no
exceda de un año", que resulta irreprochable.
La garantía recae sobre 'una cosa registrable", noción que además de los
inmuebles connota a los automotores, a los buques, a las aeronaves y a los
equinos de pura sangre de carrera. No pareció prudente extender la figura a
las cosas no registrables, porque el relativo interés de ampliar su aplicación
no justifica las dificultades para plasmar la publicidad registral de la garantía
en ese ámbito, pues la eficacia de la medida supone que gravite incluso
contra los terceros interesados de buena fe.
En cuanto a los alcances de la indisponibilidad, apuntan a que se impida
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"transmitir el dominio" de la cosa registrable o "constituir sobre ella otros
derechos reales" (otras garantías, usufructos, usos, habitaciones,
servidumbres). Probablemente esta garantía se proyecte en la praxis
principalmente para impedir las transmisiones del dominio de inmuebles o
muebles registrables o de la propiedad horizontal, pero la elasticidad de la
norma atiende a la preocupación por dejarla abierta a las necesidades
negociales de los contratantes, siempre que se respeten las improntas de
orden público propias de los derechos reales.
La garantía se implanta "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2612", lo
que indica con certeza que subsiste como regla la amplia disponibilidad.
Sólo se la acota para casos especiales, en los cuales en función de
garantía, o sea con razón fundada, y con un límite temporal reducido, se
acepta la indisponibilidad voluntaria.
Se impone que la instrumentación de la garantía se haga "en escritura
pública", exigencia obvia cuando el objeto es un inmueble, pues las
mutaciones jurídico - reales sobre inmuebles han menester de esa forma
instrumental (art. 1184 inciso 1° del Cód. Civil). La extensión de la escritura
a las operaciones sobre cosas muebles registrables, es coherente con la
deseable difusión de esa forma como presupuesto de la registración y
hasta con la conocida postura doctrinaria que propicia sustituir la dicotomía
entre cosas inmuebles y muebles, por la de bienes o cosas registrables y no
registrables. El Congreso Nacional de Derecho Registral celebrado en Mar
del Plata en 1979, se pronunció en favor de requerir la escritura pública en
materia de automotores, despacho que corredacté e informé ante el
Plenario. Por lo demás, es muy discutible que pueda negociarse sobre
buques o aeronaves como hasta el presente, con simple documentación
privada, pues muchas veces están involucrados valores millonarios.
La indisponibilidad voluntaria por escritura pública debe "inscribirse a sus
efectos en el registro correspondiente". La genérica redacción se explica
por la coexistencia en el derecho vigente de los recomendables registros
declarativos en inmuebles, buques y aeronaves, con los registros
constitutivos para automotores y equinos de pura sangre de carrera.
Los efectos derivados de la disposición son contemplados en el párrafo
final del art. 3208: "El incumplimiento de la indisponibilidad genera la
nulidad del acto dispositivo". La simple "presión psicológica", con los
temores infundados que genera, es intrascendente, como también es
ineficaz la perspectiva de indemnizar daños, con mayor razón ante la
posibilidad de que el incumplidor sea insolvente.
El texto proyectado, en cambio, previene del contundente efecto de "la
nulidad del acto dispositivo", pues el acto violatorio de la indisponibilidad es
inválido, lo cual no puede agraviar a los terceros afectados, ya que ellos
saben o deben saber de la existencia de la indisponibilidad a través de su
constancia registral.
En lo que atañe a las implicancias de la ejecución de la cosa gravada por
otros acreedores del constreñido por la indisponibilidad, la norma nada dice
expresamente. Sin embargo, la respuesta a ese interrogante es clara: debe
descartarse de plano la alternativa de la ejecución, porque, de admitírsela,
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bastaría para burlar la indisponibilidad el concierto con supuestos
acreedores para perjudicar al acreedor asegurado por la indisponibilidad.
Esa es la interpretación muy dominante en el análisis del art. 2613 del Cód.
Civil en vigor, que regla la cláusula de inalienabilidad que afecta a
donatarios o legatarios por un plazo no mayor de 10 años, como lo advertí
en la glosa respectiva del Código Civil anotado.
La cosa gravada con la indisponibilidad es embargable, pero esa medida
precautoria no puede provocar la ejecución
El propósito del Proyecto se enderezó a superar los obstáculos más
importantes para la difusión del instituto, porque la tradicional actitud de
resistencia, a la que me sumé, obedece esencialmente a la falta de
regulación legislativa y a las desviaciones temidas. Con el perfil indicado la
indisponibilidad voluntaria está en condiciones de caminar hacia el éxito o
hacia la esterilidad, pero en ninguna de esas alternativas se generarán
implicancias disvaliosas para el interés común, en virtud de la mesura de las
soluciones plasmadas.
Una vez más recuerdo que en los derechos reales el silencio del legislador
equivale a prohibición, porque su régimen es muy dominantemente de
orden público, todo lo contrario de lo que ocurre con los derechos
personales, donde debe normarse nada más lo que no se puede hacer,
pues, en principio, la omisión legislativa equivale a permisión.
Si la ventura acompañara al instituto, no disimularé mi alegría; ante un
resultado infecundo, no me desalentaré; por el contrario, no ocultaría mi
desazón, si retaceara mis modestos esfuerzos para la perfección de las
instituciones jurídicas (aplausos).
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