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HIPOTECA ESPECIALIDAD EN CUANTO AL CREDITO ART 2189
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. ACERCA DEL PRINCIPIO DE
ESPECIALIDAD EN CUANTO AL CRÉDITO. ANALISIS DEL NUEVO
ART. 2189 Y CONCORDANTES. UNIDADES DE MEDIDA
ACTUALIZABLES: UVIS Y UVAS
Por Escribanos Sebastián Bermúdez y Leandro Posteraro
(Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires)
Segundo Premio XIX Jornada Notarial Cordobesa (2017)
Introducción
A partir del primero de Agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación, el cual en su libro IV legisla sobre los
Derechos Reales, y mas específicamente en su TITULO XII sobre los derechos
reales de garantía.- En el Capítulo 1 de dicho TITULO donde se establecen
las disposiciones comunes a todos esos derechos reales se encuentra el artículo
2189 que lleva como epígrafe Especialidad en cuanto al crédito.
La redacción confusa y deficitaria del artículo 2189 cuando se sancionó
el Código Civil y Comercial inmediatamente despertó inquietudes justificadas
entre los distintos operadores del derecho, los bancos y la doctrina.
Algunos autores interpretaban que ese artículo se aplicaba en su
totalidad a los derechos reales en garantía tanto respecto al monto de la garantía
o gravamen de máximo como con relación al plazo de duración de
diez años. En efecto Puerta Chacon y Bono manifiestan: “este es el aspecto
mas novedoso en materia de garantías en el régimen proyectado, porque
consagra para todos los derechos reales de garantías la fijación del monto
como `tope máximo´sin distinguir los créditos determinados de los créditos
215
indeterminados en su causa-fuente, ni tampoco establece diferencia alguna
con relación al objeto de la obligación, sea de una suma de dinero o cualquier
otra prestación”1
.
Otros (Alterini) en cambio establecieron mayores precisiones respecto
de la cuantía del gravamen y limitaron el plazo de diez años que establecía
el Código Civil y Comercial para el acto constitutivo, a los derechos
reales de garantía de créditos indeterminados (hipotecas abiertas) dejando
el plazo de veinte años para las hipotecas cerradas tal cual lo disponía el artículo
2210 del mismo cuerpo legal.
El propósito del presente trabajo es analizar detenidamente el artí-
culo 2189 mencionado, su modificación posterior y sus artículos concordantes,
las fuentes que se tuvieron en cuenta para su redacción y las
distintas opiniones que se han vertido en la doctrina, para luego brindar
nuestras conclusiones dando una interpretación armónica con los demás
artículos del mismo cuerpo legal e integrada a la realidad negocial de nuestro
país.
Principio de accesoriedad y de especialidad
El artículo 1888 del Código Civil y Comercial establece que “los derechos
reales sobre cosa ajena constituyen cargas o gravámenes reales” y el
siguiente artículo establece que “los derechos reales son principales, excepto
los accesorios de un crédito en función de garantía. SON ACCESORIOS LA
HIPOTECA, LA ANTICRESIS Y LA PRENDA”. Esta mención que realiza el Có-
digo Civil y Comercial nos lleva a la conclusión que la determinación o in-
1 BONO, Gustavo A. Puerta de Chacon, Alicia, “La garantía real de máximo frente al principio de especialidad en el
Proyecto de Código” pag 2, cita online AR/DOC/4997/2012, publicado en LA LEY, 2012-E, 1233.-
216
determinación del crédito garantizado es extraña a la accesoriedad, y es especifica
de la especialidad en cuanto al crédito.
El artículo 2186 al referirse al principio de accesoriedad establece
que “los derechos reales de garantía son accesorios del crédito que aseguran…
excepto en los supuestos legalmente previstos”. La excepción es la
novación del crédito prevista en el artículo 940 del mismo Código.- De esta
manera queda claro que no se concibe una garantía de manera autónoma, o
sea la hipoteca del propietario de rango fijo registral.
Autores como Boretto, Mauricio estiman que “La consecuencia de
la admisión de las garantías reales abiertas de máximo y, por ende, de la posibilidad
de garantir créditos indeterminados (que no se pueden individualizar
al momento del nacimiento del gravamen) radica en que, desde que
éste se constituye y hasta que cobra existencia el acto jurídico del cual nacerán
los créditos inciertos que se ampararán con la garantía, ésta subsiste
como derecho autónomo al no haber un crédito coexistente (ni siquiera futuro
o eventual individualizaba) al cual accede. Así el principio de accesoriedad,
como carácter tradicional aparece debilitado, admitiéndose la
existencia autónoma de los derechos reales de garantía”.2 Lo mismo piensan
otros autores que consideran que “la solución de la norma se inscribe en la
tendencia del derecho patrimonial actual que propicia flexibilizar el carácter
accesorio de las garantías a fin de adecuarlas a las necesidades del tráfico.
Con la fórmula recetada, los créditos amparados por la “garantía de
máximo” pueden o no existir, sustituir, rotar, ampliar, variar y se pueden ex-
2 BORETTO, Mauricio “Reformas al derecho privado patrimonial en el nuevo Código Civil: las garantías patrimoniales.
Reflexiones sobre los `derechos reales de garantías´(accesoriedad, especialidad y garantías de `máximo´”, JA, 2012-III-
1434
217
tinguir sin que ello impida la subsistencia de la garantía con su rango originario,
por el lapso temporal pactado, a favor del acreedor para quien fue
constituida, acercando el régimen proyectado al de las garantías de máximo
del derecho germano”3
.
El principio de especialidad en cuanto al crédito esta contemplada
en el art. 2189 primera parte cuando dispone: “Especialidad en cuanto al
crédito. En la constitución de los derechos reales de garantía debe individualizarse
el crédito garantizado, indicándose los sujetos, el objeto y la
causa”.- Además se refuerza esta postura cuando el artículo 2187 del Có-
digo Civil y Comercial se refiere a los créditos garantizables establece la segunda
regla del principio de especialidad en su segunda parte al establecer
que “el crédito debe individualizarse adecuadamente a través de los sujetos,
el objeto y su causa, con las excepciones admitidas por la ley. Dentro
de esta segunda regla están incluidos los créditos determinados y dentro de
las excepciones admitidas por la ley están los créditos indeterminados garantizados
(abiertos) ya que en estos últimos la individualización no podrá
hacerse sino posteriormente.-
Esta última excepción esta regulada en el tercer y último párrafo del
artículo 2189 modificado objeto de este trabajo el cual establece: “Se considera
satisfecho el principio de especialidad en cuanto al crédito si la garantía
se constituye en seguridad de créditos indeterminados, sea que su
causa exista al tiempo de su constitución o posteriormente, siempre que el
instrumento contenga la indicación del monto máximo garantizado en todo
concepto, de que la garantía que se constituye es de máximo, y del plazo a
que se sujeta, el que no puede exceder de diez (10) años.” El crédito puede
3 Op. cit BONO, Gustavo A. Puerta de Chacon, Alicia, “La garantía real de máximo frente al principio de especialidad
en el Proyecto de Código” pag 5, cita online AR/DOC/4997/2012, publicado en LA LEY, 2012-E, 1233.-
218
estar individualizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer
posteriormente; mas en todos los casos, el gravamen constituye el máximo
de la garantía real por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente
es quirografaria, sea por capital, intereses, costas multas, u otros conceptos.
En consonancia con lo expuesto, el art. 2190 cuando se refiere a los
defectos en la especialidad la misma es aplicable a los derechos reales de
garantía de créditos determinados (cerrados). Es decir que son saneables
como consecuencia de la especificación. Esto se explica ya que para las garantías
de créditos indeterminados el principio de especialidad en cuanto al
crédito si esta cumplido o no es irrelevante ya que lo que importa es que
cumpla con el monto máximo del gravamen al momento de su constitución,
que Alterini denomina principio de especialidad en cuanto al gravamen, indicando
que así debió denominarse al epígrafe del 2189 del Código Civil y
Comercial.- Sino esta el monto máximo la hipoteca es nula de nulidad absoluta
(art. 387 del Código Civil y Comercial) por no cumplir con el principio
de especialidad en cuanto al crédito para los derechos reales de garantía de
créditos indeterminados.
También es distinta la aplicación respecto de la cuantía del gravamen
en los créditos determinados y los indeterminados sobre obligaciones dinerarias.
El art. 2193 establece que “los intereses, daños y costas anteriores
a la constitución de la garantía quedan comprendidos en su cobertura sólo
en caso de haberse previsto y determinado expresamente en la convención”,
o sea que sino se previo los montos coinciden.- En el proyecto del 98 su
219
art. 2093 establecía: “El monto del capital de la garantía debe estimarse en
dinero y puede no coincidir con el del crédito si éste no es dinerario”. A
contrario sensu, en caso de créditos dinerarios, el monto del gravamen debe
coincidir con el del crédito.- En la redacción actual el art. 2189 reformado
establece que “El monto de la garantía debe estimarse en dinero y puede no
coincidir con el monto del capital del crédito”, o sea que se corrigió esa
cuestión.
Alterini Jorge Horacio e Ignacio Ezequiel expresan que: “Tratándose
de créditos determinados en dinero la cuantía del gravamen se estima provisionalmente,
tanto es así que el art. 2193 da cuenta de la movilidad de
esa cuantía cuando establece que: “La garantía cubre el capital adeudado y
los intereses posteriores a su constitución, como así también los daños y
las costas posteriores que provoca el incumplimiento”4
.
En cambio en los derechos reales de garantía de créditos indeterminados
(abiertos) la estimación del gravamen es definitiva. Así lo disponía el
art. 2189 segundo párrafo cuando establecía que “el gravamen constituye
el máximo de la garantía real por todo concepto”.- Este monto juega a favor
del deudor quien tiene la certeza de hasta donde responderá con su garantía
y a favor de los demás acreedores del deudor que sabrán que dicho gravamen
se extiende con privilegio hasta dicho monto. Así la última parte del mismo
párrafo del art. 2189 establecía que “cualquier suma excedente es quirografaria¨.-
Es decir que el monto del crédito es indiferente al monto del gravamen
en los derechos reales de garantía de créditos indeterminados.- Esta
cuestión quedo confirmada con la reforma del art. 2189 al prescribir: “Que
se considera satisfecho el principio de especialidad en cuanto al crédito si
4ALTERINI, Jorge Horacio e Ignacio Ezequiel, “Pluralidad de regímenes para los derechos reales de garantía de créditos
determinados (“cerrados”) e indeterminados (“abiertos”), publicado en LA LEY 05/10/2015, 1.
220
la garantía se constituye en seguridad de créditos indeterminados,… siempre
que el instrumento contenga la indicación del monto máximo garantizado
por todo concepto, de que la garantía que se constituye es de máximo, y
del plazo a que se sujeta, el que no puede exceder de diez (10) años”.
Esta reforma fue importante porque si se hubiera pretendido aplicar
la primera parte del viejo artículo 2189 a todas las garantías abiertas como
a las cerradas, debería concluirse como dijo Zulma Dodda “Finalmente nadie
resultará beneficiado y, por el contrario, el deudor será el principal perjudicado”5
.
Mario Zinny realizó una descripción muy acertada de las hipotecas
desde las cerradas a las muy abiertas en su libro “Casos Notariales”6 que
vale la pena mencionar. El interpretaba que: a) hipoteca cerrada, es la que
se constituye en garantía de un derecho personal nacido de un contrato ya
celebrado o se que celebra en forma simultánea con la hipoteca, o sea el
crédito esta determinado de entrada; b) hipoteca cerrada en garantía del derecho
a exigir el cumplimiento de obligaciones eventuales o hipoteca de má-
ximo o con techo. En este caso el derecho real de la hipoteca se constituye
hasta un determinado monto máximo, en garantía de un derecho personal
no existente (eventual o futuro) pero cuya existencia ha sido prevista o regulada
mediante un contrato ya celebrado o que se celebra en forma simultánea
con la hipoteca; c) hipoteca abierta, es la que se constituye, hasta un
determinado monto máximo, en garantía de derechos personales todavía no
existentes cuyas causas fuentes no han sido todavía celebrados ni se celebran
al momento de constituirse la hipoteca, aun cuando se lo determina
5DODDA, Zulma “Proyecto de unificación de los Códigos. Derechos reales de garantía. Hipoteca.”, JA-2012, tomo IV,
1308.-
6 ZINNY, Mario A., Casos Notariales, segunda reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 1995, pp. 98 y ss.
221
enunciándolos en cada uno de los probables tipos y d) hipotecas muy abiertas,
son iguales a las anteriores pero los contratos destinados a dar de vida
al derecho garantizado no se enuncian en forma especial sino genérica como
serian todas las obligaciones que resulten de todos y cada uno de los actos
y contratos a celebrar entre los otorgantes.
El Código Civil y Comercial admite todas estas garantías pero tanto
los Alterini, como Bono y Puerta de Chacón no comparten la posibilidad de
las hipotecas muy abiertas ya que entienden que se trata de proteger “cré-
ditos indeterminados” de una “determinada relación negocial” que vincula
a las partes, y no de proteger absoluta o totalmente a un determinado acreedor
frente a un determinado deudor. Constituye un peligro tanto para el
deudor como para cualquier acreedor dando la posibilidad de dar paso al
abuso y al perjuicio de la regla y principio cardinal de la igualdad de los acreedores.
Esta es nuestra postura también que acompañamos incluso con la
actual redacción del art. 2189.
Plazo de Garantía
La otra cuestión que se suscitaba con el anterior art. 2189 era respecto
al último párrafo el cual establecía: “El acto constitutivo debe prever
el plazo al que la garantía se sujeta, que no puede exceder de diez años,
contados desde ese acto. Vencido el plazo, la garantía subsiste en seguridad
de los créditos nacidos durante su vigencia”.
Este artículo fue criticado y analizado utilizando como fundamento
la fuente del mismo que fue el artículo 2093 del Proyecto de 1998 el cual se
refería a los derechos reales de garantía de créditos indeterminados cuya re-
222
dacción fue la que adoptó el Congreso a través de la ley 27.271 para el nuevo
art. 2189 ya transcripto.- Los Alterini trataban de armonizar el viejo 2189
con su fuente diciendo que cuando el antiguo artículo 2189 ultimo párrafo
del Código Civil y Comercial se refiere a “créditos nacidos” durante la vigencia
del derecho real, se descartan los créditos nacidos antes de la constitución
de la garantía o coetáneamente con ella, pero nunca después. Los
únicos créditos garantizables nacidos en el curso de la vigencia del derecho
real no pueden ser otros que los créditos indeterminados de los derechos
reales de garantía “abiertos”.- Actualmente esta cuestión por suerte ha sido
superada por la nueva redacción del 2189 donde establece que el plazo de
diez años mencionado se circunscribe solamente a las hipotecas abiertas o
mejor dicho créditos indeterminados.
Consideramos muy acertada la reforma ya que el plazo de diez años
para los derechos reales de garantía de los créditos determinados (cerrados)
por ejemplo un crédito para la adquisición o construcción de vivienda parecía
poco comprensible cuando en la realidad suelen darse plazos mayores.- Era
mas sensato ese plazo circunscribirlo a las garantías abiertas tal cual lo establecido
la fuente inmediata anterior a dicho articulo cual fue el 2093 del
proyecto de 1998, cuestión que tomo nota el congreso para la redacción del
actual 2189.- Además esa reforma queda en armonía tanto con el viejo como
con el actual artículo 2210 del Código Civil y Comercial que disponía que la
inscripción de la hipoteca subsistía 20 años o sea el doble o como lo hace
ahora por el término de treinta y cinco años o sea tres veces y media mas.
Es decir, que el Código Civil y Comercial contemplaba plazos distintos para
la duración de las garantías reales y para la duración de la inscripción. Hubiéramos
tenido el caso de una inscripción de un derecho real en el Registro
de la Propiedad con una garantía que expiro hace diez años, lo que ahora
223
hubieran sido veinticinco, un despropósito. Esa interpretación respecto del
plazo de caducidad muy extenso podía afectar la inserción del inmueble en
el mercado de créditos, por lo que luego de la reforma estimamos muy acertado
el cambio en el sentido que el plazo de caducidad en una hipoteca
abierta se reduce a diez años y en cambio en las hipotecas cerradas se extienden
a treinta y cinco años.
La reforma es sensata también en no permitir que una hipoteca
abierta este inscripta por mas de diez años ya que hubiera provocado una
especie de hipoteca del propietario donde el deudor hubiera beneficiado por
tener su inmueble hipotecado en forma abierta a favor de un determinado
deudor por un gran periodo de tiempo imposibilitando a los demás acreedores
poder ir contra la garantía.
Como corolario de lo expuesto nuestra Disposición Técnico Registral
número 17/2016 dispuso en consonancia con lo anteriormente expuesto en
su artículo 3 que: “Los efectos del registro de las hipotecas vigentes al 15
de septiembre de 2016 se conservan por el término de 35 años, según lo
prescripto por el artículo 2210 del Código Civil y Comercial”. En los fundamentos
la disposición establece que el plazo de caducidad debe entenderse
como una consecuencia no agotada en el tiempo, de conformidad a las prescripciones
legales que emanan del artículo 7 del Código Civil y Comercial en
cuanto a la eficacia temporal de las leyes en relación a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por lo tanto el nuevo plazo
establecido se aplica a todas las hipotecas vigentes excepto aquellas a favor
de organismos que cuenten con regímenes de caducidad diferentes.
224
Monto expresado en moneda sin curso legal
Por ultimo el otro interrogante es respecto de la expresión del 2189
que establece que el monto de la garantía debe estimarse en dinero. Cierta
parte de la doctrina establece la posibilidad de rechazar la estimación en dinero
a través de una moneda sin curso legal.
Al respecto entra en juego el artículo mas polémico del Código Civil
y Comercial, el 765, el cual regula las obligaciones de dar dinero y establece
que “si se estipulo dar moneda que no sea de curso legal en la República, la
obligación debe considerarse como dar cantidades de cosas”. El reenvío es
improcedente porque el nuevo Código elimina la categoría de dar cantidad
de cosas que tenía el Código Civil derogado, por lo que la remisión es al
vacío.
Su fuente el art. 712 del Proyecto de 1998 concluía afirmando que
“dinero y moneda son sinónimos”. El art. 772 del Código Civil y Comercial
lo admite al establecer: “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante
debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en
cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda
sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico (dólares estadounidenses).
Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican
las disposiciones de esta Sección (Obligaciones de dar dinero)”.
En efecto, varios artículos del Código Civil y Comercial vigente lo
confirman como el art. 1390 para el depósito en dinero (establece “tiene la
obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie”), el art. 1408
de préstamo bancario, el 1410 en cuanto a la apertura del crédito, y en ma-
225
teria de mutuo el 1527 que los utiliza como sinónimos al establecer “Si el
mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que
se deben pagar en la misma moneda prestada”. Es más, el 1405 referido a
cuenta corriente, plantea la compensación entre distintas monedas, lo que
induce a pensar que no sólo es moneda la de curso legal.
Por otro lado podemos decir que el precio de una compraventa
puede fijarse en dólares, dándose cumplimiento a la exigencia de contraprestación
en dinero que impone el art. 1123 del Código Civil y Comercial
por considerar que la moneda extranjera es dinero, aunque no tenga curso
legal en el país.
Como dicen los Alterini “La moneda extranjera es simplemente moneda
sin curso legal, pero dada su condición monetaria es también dinero”7
.
Además agregan que “el Código Civil y Comercial cuando identificó moneda
con “moneda nacional”, lo hizo en términos explícitos; así, en el art. 195
para las fundaciones y en el art. 325 para la contabilidad y estados contables.
Modificación del Artículo 2189 del Código Civil y Comercial.
Unidades de medida actualizables: UVIS y UVAS
El gobierno a fines de 2015 había anunciado el lanzamiento de cré-
ditos hipotecarios mediante un sistema de ajuste que reglamento el Banco
Central a principios de 2016 utilizando el sistema de actualización creado
en el año 2002 por el Decreto 214 comúnmente denominado CER (Coeficiente
de Estabilización de Referencia).- El Banco Central interpretaba que
7ALTERINI, Jorge Horacio e Ignacio Ezequiel, “Pluralidad de regímenes para los derechos reales de garantía de créditos
determinados (“cerrados”) e indeterminados (“abiertos”), publicado en LA LEY 05/10/2015, 1.-
226
no había impedimento alguno para tal reglamentación. Los bancos a través
de sus asesores legales le exigieron al gobierno y al Banco Central una ley
que modifique algunos artículos del Código Civil y Comercial y que de manera
expresa permita la actualización por indexación o como luego ocurrió
se permita excluir de la prohibición de indexar de la ley de Convertibilidad
a estos créditos hipotecarios, para estar seguros de la no judicializacion de
dichos créditos. Finalmente después de casi un año de negociación entre los
bancos y el gobierno nacional, el Congreso de la Nación, el primero de septiembre
de 2016 sancionó con fuerza de ley el “Sistema de Ahorro para el
Fomento de la Inversión de Viviendas “CASA DE AHORRO“ ley n°27.271.
En dicho Sistema se crean instrumentos de ahorro, préstamo e inversión
denominados en unidades de viviendas (`UVIs´)´destinados entre
otros fines a financiar a largo plazo la adquisición, construcción y ampliación
de viviendas en la República Argentina. Entre ellos los préstamos hipotecarios.
Las UVI están inspiradas en el sistema de Unidades de Fomento (UF)
que funciona desde la década de 1960 en Chile y que también fue adoptada
en otros países, por ejemplo Uruguay. Como dice en sus fundamentos el legislador
Cobos es indispensable “ahorrar en ladrillos“, atesorar en una unidad
de medida que mantenga su valor a lo largo del tiempo, que por el
contrario se actualizará constantemente, como lo es el valor del metro cuadrado
de la construcción.
En su artículo 6 el proyecto establece que “El valor del UVI será actualizado
mensualmente a través del índice del costo de la construcción
para el gran Buenos Aires que publica el INDEC para vivienda unifamiliar
227
modelo 6. El Banco Central de la República Argentina, publicará periódicamente
el valor diario en pesos de la `UVI´.
En su articulo 7 expresa que “Las entidades financieras deberán dar
a los tomadores de prestamos para la vivienda `UVIs´la opción de extender
el número de cuotas originariamente previstas cuando el importe de la cuota
a pagar supere en un 10% (diez por ciento) el valor de la cuota que hubiere
resultado de haberse aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el
Coeficiente de Variación de Salarios (`CVS´), desde su desembolso. Ante
la solicitud expresa del ejercicio de la opción, la entidad financiera deberá
extender el plazo originariamente previsto para el préstamo, observando
que dicha extensión de plazos, la cuota no supere el 30% (treinta por
ciento) de los ingresos computables”.- La intención es que la cuota siempre
represente la misma porción que los ingresos del tomador del crédito hipotecario.
El riesgo para el deudor es que la inflación se dispare. Para ello los
bancos estarán obligados a ofrecer a los clientes extensiones del plazo del
crédito en las condiciones mencionadas precedentemente con un tope má-
ximo.
Esta ley en su Capítulo VI incluyó Adecuaciones normativas ya que
varias de las cuestiones mencionadas no podían llevarse a cabo sin una reforma
legislativa.
En su art. 21 manifiesta “Las disposiciones de la presente ley se encuentran
exceptuadas de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928
y sus modificatorias, y de lo establecido en el articulo 766 del Código Civil
y Comercial de la Nación”.-
228
El artículo 7 expresa que: “El deudor de una obligación de dar una
suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento
la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización
monetaria, indexación por precios, variación de costos o
repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del
deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas
las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones
contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”.
Y el diez expresa: “Mantiénense derogadas, con efecto a partir del
1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen
o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de
costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,
precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará
aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo
aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual
o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de
fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda
pagar”.
El artículo 766 del Código Civil dice: “Obligación del deudor. El deudor
debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”.- Se
refiere a este articulo ya que por ejemplo en otro proyecto de ley de modificación
del mismo (1513-d-16) se propone que: “Articulo 766.- Indexación.
El deudor y el acreedor son libres de pactar cláusulas de indexación que consideren
conveniente con el propósito de asegurar la equivalencia de las prestaciones
en los contratos a plazos”. En efecto en las XXXI JORNADA
NOTARIAL ARGENTINA despacho de comisionó de obligaciones en moneda
extranjera se sostuvo “De lege ferenda, propiciamos la posibilidad de pactar
229
cláusulas de ajuste o indexación que permitirían equilibrar con realismo la
ecuación económica contractual, asegurando la inalterabilidad de su valor.
La inserción de estas cláusulas procuraría mantener la equivalencia de las
prestaciones y el principio de conmutatividad, y no supone, per se, un
abuso. Por el contrario, consideramos que la prohibición de indexar deviene
inconstitucional por lesionar los derechos de propiedad e igualdad, que impone
mantener la paridad entre deudor y acreedor, para que ninguno se beneficie
en desmedro del otro. En consecuencia, proponemos la derogación
del art. 7 de la Ley 23.928 (Convertibilidad), puesto que entendemos que
de esta manera se evitarían previsiones innecesarias y se facilitaría la contratación
a largo plazo”.
Este texto se diferencia del propuesto en el proyecto original (S-
976/16) que proponía agregar como excepciones al art. 7 de la ley 23.928
los instrumentos financieros previstos en el proyecto.
Posteriormente se sucitó una cuestión semántica entre el Banco
Central con su reglamentación de las UVIS y el autor de la ley 27.271 Julio
Cobos ya que ambos le asignaban el mismo nombre (UVI) a las unidades
que habían creado cada uno de ellos a comienzo de año para actualizar por
inflación. El senador reclamo los derechos de autor y el Banco Central se vio
obligado a cambiar el nombre a UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Estructuralmente
el funcionamiento de ambas Unidades de medida es prácticamente
igual, la mayor diferencia está en el indice que se utiliza para su
actualización. Mientras las UVIs se actualizan como vimos por el indice de
la construcción, las UVAs se actualizan por el CER. El Banco Central mediante
la COMUNICACIÓN A 6069 VINO A COMPLEMENTAR LA COMUNICACION
A 5945 y regulo ambas unidades de medida. Otra de las
230
diferencias es el destino mientras las UVIS solo son para prestamos hipotecarios
las UVAS se pueden aplicar para prestamos interfinancieros, de cartera
comercial o de consumo o vivienda y comerciales asimilables a estos últimos
y la otra diferencia esta en el porcentaje por el cual se puede extender el
plazo en las UVIs es del 30 por ciento mientras que en las UVAs es del 25.-
Por eso también optan por las UVAS porque son instrumentos financieros
negociables que se ajustan por inflación otro de los requisitos de los bancos
privados exigido como condición para poder volver a otorgar créditos hipotecarios.
Análisis
De esta manera las unidades indexadas bautizadas como Unidad de
Vivienda (UVI) o Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) no se verán afectadas
por la cláusula de la ley de convertibilidad que prohíbe la indexación de los
contratos ni limitadas por el art. 766 del Código Civil y Comercial que establece
el principio nominalista donde la obligación pecuniaria se extingue de
conformidad con su valor nominal.- Ahora a través de esta reforma para
estos casos se adopta el principio del valorismo donde el valor de la moneda
se altera en el intervalo que transcurre entre el momento en que la obligación
es exigible y la fecha prevista para el pago.- De esta manera se mantiene
el poder adquisitivo de la moneda.
Ambas unidades de ajuste podrán usarse tanto para créditos como
para depósitos bancarios. El sistema financiero en la práctica se inclinó por
la adopción de las UVAs ya que consideran que el indice de la construcción
es mucho mas volátil que el CER más teniendo en cuenta los plazos de estos
contratos.- Solo verían razonable la utilización de las UVIs a casos puntales
231
relacionados con alguna empresa desarrolladora de emprendimientos inmobiliarios
o con la actividad de la construcción.
La ley 27.271 en su artículo 22 establece como se cumple el principio
de especialidad en cuanto al crédito para estas hipotecas manifestando
que se logrará individualizando el crédito garantizado e indicándose los sujetos,
el objeto del crédito y la causa. Luego da instrucciones a los Registros
de la Propiedad indicándole que inscribirán los gravámenes, dejando constancia
que los importes cubiertos por la garantía se encuentran sujetos a la
cláusula de actualización del artículo 6, recaudos que deberán contener las
certificaciones que al respecto se expidan por los indicados registros. Se refiere
a que la cláusula de actualización del monto del gravamen deberá publicitarse
en los informes y certificados que despachen los registros.
Luego aclara que esa publicidad tendrá efectos contra terceros interesados
y de buena fe, no solo por la cantidad cierta inicial de la deuda, sino
por la que corresponda adicionar como consecuencia de la cláusula prevista
en el artículo 6, con más los intereses que se adeudaren, y los daños y costas
posteriores que provoque el incumplimiento. Por ultimo el artículo 22 de la
ley establece que “En caso de procederse ejecutivamente al cobro del crédito,
la ejecución deberá promoverse por la suma que, en definitiva, arroje su importe
como consecuencia de la aplicación de la cláusula de actualización a
la fecha de iniciación, sin perjuicio de la ampliación al día del pago”.
Sin embargo, lo más importante de esta ley para el notariado fue la
modificación del artículo 2189 del Código Civil y Comercial reemplazándolo
por su fuente el artículo 2093 del proyecto de 1998 con algunas diferencias.
Lo más importante es que el monto del capital puede no coincidir con el del
232
crédito y que debe estimarse en dinero el monto de la garantía. Al no exigir
la coincidencia de los montos flexibiliza el principio de especialidad en
cuanto al crédito. El monto garantizado dependerá de la deuda originaria, la
cláusula de actualización consignada en el instrumento y el tipo de interés
pactado.
Luego realiza la diferenciación respecto del cumplimiento del principio
de especialidad en cuanto al crédito respecto de los créditos determinados
y los indeterminados. Tal cual nosotros lo manifestamos
anteriormente.
Por último también modifica el artículo 2210 ampliando los efectos
del registro de la hipoteca por el término de 35 años.
Apéndice práctico
A continuación proponemos las siguientes clausulas para las hipotecas
con cláusula de ajuste por UVA.
“La presente hipoteca se constituye por el monto de capital de $xxx (Pesos
xxx mil) –que al día de la fecha equivale a xxx (xxx) UVAs, con más sus intereses
y accesorios legales y convencionales, multas, daños, impuestos, costas
y gastos de ejecución. En este orden, las Partes entienden que la garantía cubre
no solo el capital adeudado, que se actualizará y reajustará según el valor de
las UVAs, sino también los intereses posteriores a su constitución, como así
también los daños y costas posteriores que provoque el incumplimiento conforme
lo estipula el art. 2193 del Código Civil y Comercial. En este sentido, no
constituye un limitante para ello el monto de capital del Préstamo que se ha
233
indicado precedentemente, sino que a dicho importe se le deben adicionar los
que resulten de los demás conceptos cubiertos por la Hipoteca, los que son claramente
identificables y determinables de acuerdo a los términos y condiciones
que surgen del presente contrato. De este modo, el monto del gravamen hipotecario
se integrará en cada momento con la suma que resulte de liquidar el
valor de las UVAs adeudadas bajo el presente Préstamo (según el valor diario
en pesos de la UVA publicado por el Banco Central de la República Argentina)
así como todos y cada uno de los conceptos cubiertos por la presente hipoteca,
de conformidad con lo estipulado en el presente acto constitutivo. El Deudor
y/o el Hipotecante solicitan que así se registre”.
“OPCION DE EXTENDER EL PLAZO: Procedimiento del ejercicio de la opción
de prórroga de Plazo. Cuando el importe de la cuota a abonar supere
el 10% (diez por ciento) del valor de la cuota que resulte de haber aplicado al
crédito un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación Salarial (CVS), el
DEUDOR podrá solicitar expresamente al ACREEDOR el ejercicio de la opción
de extender el número de cuotas originalmente pactado, no pudiendo extender
más del veinticinco por ciento (25%) el plazo del préstamo originariamente
previsto. El ACREEDOR, notificará al DEUDOR tal circunstancia por correo
electrónico a la siguiente dirección: sebastianbermudez@gmail.com de titularidad
del DEUDOR, pudiendo también el ACREEDOR notificarlo a otro correo
electrónico que el DEUDOR denuncie expresamente. EL DEUDOR tendrá 5
(cinco) días hábiles para optar por extender en un veinticinco por ciento (25%)
el plazo originariamente previsto para este préstamo, es decir, en xxx meses,
mediante comunicación expresa y fehaciente dirigida al ACREEDOR. Dicha opción
podrá ser ejercida por el DEUDOR por una única vez durante toda la vigencia
del Crédito. En caso que el DEUDOR ejerciera la opción de prórroga de
plazo, el ACREEDOR procederá a recalcular el importe de las cuotas, y a tal
234
fin, utilizara el sistema de amortización previsto en la cláusula III.2 del presente
contrato.
CLAUSULA SOLICITANDO PRORROGA: Texto modelo de la Solicitud de
Prórroga- Addenda: “[Lugar y Fecha] Señores Banco xxx S.A. – Presente – Ref.:
Préstamo con Garantía Hipotecaria – Unidades de Valor Adquisitivo – Solicitud
Prorroga. De mi consideración: Tengo el agrado de dirigirme a Banco xxx
S.A. (en adelante el “ Banco”), en relación con el Préstamo con Garantía Hipotecaria
celebrado entre el Banco y el suscripto (en adelante el “Deudor” y
conjuntamente con el Banco denominados las “Partes”) mediante Escritura
N°*, de fecha * pasada ante el Escribano*, Titular del registro notarial * de la
Ciudad de*, en los términos del Art. 1048 y concordantes del Código Civil y
Comercial en los términos del Art.2205 y concordantes del Código Civil y Comercial
y de las normas sobre “política de Crédito” (sección 6 – Prestamos de
Unidades de Valor Adquisitivo) dispuestas por el Banco Central de la Repú-
blica Argentina (“BCRA”), mediante comunicación “A” 5945 (sus normas complementarias
y modificatorias) (en adelante el “contrato de Préstamo”). Al
respecto, por medio de la presente les comunico mi decisión de ejercer la opción
prevista en la cláusula III.18, a los fines de extender el número de cuotas originariamente
previstas bajo el contrato de Préstamo por haberse verificado las
circunstancias establecidas en la normativa del BCRA anteriormente mencionada.
En virtud de lo cual se acuerda la extensión de la cantidad de cuotas
allí estipuladas en un …% (* por ciento) del plazo original, lo que equivale a
la cantidad de * cuotas adicionales. El Deudor reconoce que la aceptación
por parte del banco de la presente Solicitud de Prórroga no implica ni deberá
interpretarse como novación de las obligaciones de pago asumidas por el Deudor
bajo el Préstamo, y se conservará con todos sus efectos el origen de los cré-
ditos y la antigüedad de las obligaciones del Deudor, manteniéndose vigente
235
la garantía hipotecario y cualquier otra garantía constituida en protección del
mismo. Asimismo, tampoco serán considerados causales de novación, los dé-
bitos que el Banco efectué en las cuentas del Deudor ni las modificaciones que
sufrieren el número, denominación o cualquier otro procedimiento que empleare
el Banco para identificar el crédito en sus sistemas contables e informáticos
con motivo de la presente Solicitud de Prórroga. En este sentido, el Deudor
acepta expresamente que, si por la naturaleza del caso se interpretara que existió
novación, subsistirá plenamente la garantía hipotecaria, puesto que el
Banco se reserva expresamente dicha subsistencia en los términos del art. 940
del Código Civil y Comercial. En caso de corresponder, el impuesto de sellos
aplicable a la presente Solicitud de Prórroga será abonado por el Deudor. Por
último, la aceptación por parte del Banco de la presente Solicitud de Prórroga,
implicará la ratificación de la totalidad de los términos y condiciones del Contrato
de Préstamo, en todo aquello que no fuera de expresa modificación a través
de la presente Addenda. Aceptación: la presente Solicitud de Prórroga se
entenderá aceptada por parte del Banco en caso de que este último proceda al
cobro efectivo de las cuotas del Préstamo ajustadas de acuerdo a lo establecido
en la presente.”
CREDITO EN DOLARES ESTADOUNIDENSES:
Moneda de Pago: Todos los pagos correspondientes a las obligaciones precedentemente
citadas, se efectuarán exclusivamente en dólares estadounidenses
y en los términos del art.766 y art 1408 del Código Civil y Comercial de la Nación
ya sea en billetes o mediante transferencia a exclusiva opción del Banco.-
Es condición esencial del mismo que la deudora se obligue a pagar en la misma
moneda en la que le será otorgado (especie designada), a cuyo efecto la Deudora
renuncia expresamente a invocar la teoría de la imprevisión y/o todo
evento de caso fortuito o fuerza mayor y/o frustración de la finalidad del con-
236
trato (Art. 1090 del Código Civil y Comercial de la Nación), a invocar cualquier
derecho que pudiera entenderse le correspondiere de cancelar con una
moneda distinta al dólar como así también renuncia a ejercer cualquier defensa
derivada de las posibles variaciones de la cotización del dólar estadounidense
adeudado.
La parte deudora, xxx S.A. a través de su representante, en garantía del pago
del préstamo descripto precedentemente, sus intereses y demás obligaciones
emergentes y sin perjuicio de la responsabilidad ilimitada y solidaria que contrae
con todos sus bienes, en adelante denominada simplemente “La parte hipotecante”,
GRAVA con DERECHO REAL DE HIPOTECA en primer grado de
privilegio en favor del “BANCO XXX S.A.”, por la expresada suma en dólares
estadounidenses XXX (U$S XXX) en los términos del art. 766 del Código Civil
y Comercial de la Nación el siguiente inmueble de su propiedad”.
Ponencias
El principio de accesoriedad deja de ser un elemento esencial del
contrato hipotecario, por lo que el crédito al cual accede la hipoteca no necesariamente
debe existir al momento de su constitución.
El principio de especialidad en cuanto al crédito en los derechos reales
de garantía de créditos determinados se cumple con la expresión de los
sujetos, el objeto y su causa en el contrato hipotecario.
El principio de especialidad en cuanto al crédito o “al gravamen” en
los derechos reales de garantía de créditos indeterminados, se cumple con
la expresión del monto máximo del gravamen garantizado por todo concepto.
237
La reforma del art. 2189 recepta de manera categórica a las “hipotecas
abiertas”, permitiendo al mercado crediticio abaratar sus costos e introducir
una pluralidad de operaciones o contratos bancarios (cuenta
corriente, apertura de crédito, tarjetas de crédito, etc) que se convengan
entre el acreedor y el deudor bajo la órbita de una sola garantía real .
Respecto del alcance de las hipotecas abiertas estimamos que no
están incluidas aquellas hipotecas que garantizarían todas las obligaciones
que resulten de todos y cada uno de los actos y contratos a celebrar entre
los otorgantes, ya que no es esa la intención del legislador.
La cuantía del gravamen en los créditos determinados coincide al
principio con el monto del capital del crédito aunque puede variar posteriormente.
Mientras que en los créditos indeterminados la cuantía del gravamen
es independiente del monto del capital de crédito. Al no exigir la
coincidencia de los montos flexibiliza el principio de especialidad en cuanto
al crédito.
El plazo de diez años mencionado por el art. 2189 del Código Civil
y Comercial se circunscribe solamente a las hipotecas abiertas, dejando para
las hipotecas cerradas el plazo de 35 años.
Negar el carácter de dinero, a la moneda extranjera que no es de
curso legal en el país, llevaría a impedir la constitución de la garantía en moneda
extranjera ya que la única seria la nacional de curso legal y forzoso.
Ello reflotaría tanto la doctrina como la jurisprudencia que ha tratado el tema
en extenso en la década del 70 y del 80 y al efecto es importante reproducir
lo manifestado en la XV Convención Notarial del Colegio de Escribanos de
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la Capital Federal (6 al 8 de noviembre de 1986), que expresó: “Que merece
un caluroso apoyo, la tendencia jurisprudencial que ha reivindicado la utilización
del pacto en moneda extranjera para ser cumplido en especie. Esta
orientación responde adecuadamente a la intención de los contratantes en
sus operaciones y evita el divorcio entre lo normativo y la realidad económica
(cuando hay un proceso inflacionario)”.
El monto garantizado dependerá de la deuda originaria, la cláusula
de actualización consignada en el instrumento (UVIs o UVAs) y el tipo de
interés pactado.
Ponencias de carácter registral
El monto registrado y publicitado puede ser realizado en moneda
extranjera.-De hecho en la actualidad los registros provinciales inscriben los
mutuos en dólares garantizados con hipoteca también en dólares.
En el caso de hipotecas abiertas deberá publicitarse que se constituyen
por el plazo de diez años contados a partir de su constitución aunque
subsistirá en garantía de los créditos nacidos durante su vigencia.
Las partes podrán fijar un monto del gravamen mayor que el capital
(los bancos lo denominan aforo) lo cual no constituye una irregularidad y
es razonable ya que el acreedor no podrá cobrar mas de lo que efectivamente
se le deba.
El Código modifica el plazo a 35 años para la extinción de los efectos
de la registración de la hipoteca, si antes no se reinscribe.
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Bibliografía consultada
- CODIGO CIVIL Y COMERCIAL COMENTADO, ALTERINI Jorge, pag,
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