22/6/20

AFECTACION A VIVIENDA CORDOBA TEC. REG.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 1/2019 NORMATIVA TÉCNICO - REGISTRAL ("RESOLUCIÓN NORMATIVA GENERAL") TÍTULO II- REGLAMENTO DE AFECTACIÓN AL RÉGIMEN DE VIVIENDA Sector interno competente 1. El funcionario encargado de la Sección Relatoría y Bien de Familia (hoy Afectación de Vivienda), o quien sea designado en su reemplazo, será competente para: exigir el cumplimiento de los requisitos legales para la afectación o desafectación de un inmueble al régimen de vivienda; practicar los asientos registrales respectivos, o -en su defecto- quien la Dirección designe; receptar la solicitud del titular, redactada en los términos dispuestos por esta Dirección General para la afectación o desafectación al régimen de vivienda. Las solicitudes aludidas precedentemente podrán ser realizadas bajo la modalidad no presencial vía intemet (conf. art. 7 y 71 de la Ley 5771) en el marco del Decreto 1280/2014 (Ciudadano Digital Nivel 2 - verificado), en cuyo caso los funcionarios designados al efecto por la Dirección deberán realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos legales previstos en el inciso a), a los fines del posterior ingreso y tramitación de la medida. Afectación 2.1. Se puede afectar un inmueble (urbano o rural) destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor (artículos 244 -primer párrafo- y 256 del Código Civil y Comercial de la Nación). NOR PAC2 4 2.2. La prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional de registro inmobiliario. 2.3. No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término (artículo 244 -tercer párrafo-del Código Civil y Comercial de la Nación). 2.4. No será necesario informe registral previo para la constitución o anotación de vivienda (bien de familia) por documento judicial, notarial o administrativo. Legitimación 3.1. La afectación puede ser solicitada por el titular del derecho; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente (artículo 245 -primer párrafo- del Código Civil y Comercial de la Nación). El derecho de usufructo puede ser objeto de afectación a este régimen por parte de su titular, atento ser un derecho disponible voluntaria o forzosamente en virtud de lo reglado -respectivamente- por los artículos 2142 y 2144 del Código Civil y Comercial de la Nación. 3.2. La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o el Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida (artículo 245 - segundo párrafo - del Código Civil y Comercial de la Nación). 3.3. La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida (artículo 245 -tercer párrafo- del Código Civil y Comercial de la Nación). Beneficiarios de la afectación 4.1. La afectación al régimen supone la designación en carácter de beneficiarios de las personas enumeradas en el artículo 246 del Código Civil y Comercial de la Nación). 4.2. El titular registral puede afectar a vivienda el inmueble, sin otro beneficiario que no sea él mismo. Habitación efectiva Si la afectación es peticionada por el titular registra!, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble. En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble (artículo 247 del Código Civil y Comercial de la Nación). Transmisión, hipoteca y desafectación del inmueble afectado a vivienda Si el constituyente se encuentra casado o en unión convivencial inscripta (puede surgir de la inscripción de dominio o del documento a inscribir), el inmueble no puede ser transmitido, gravado ni desafectado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente. Si éste se opone, falta o es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen debe ser autorizado judicialmente (artículos 250 y 255 del Código Civil y Comercial de la Nación). Desafectación y cancelación de la inscripción 7.1. La solicitud de cancelar la afectación a vivienda (bien de familia) debe manifestarse expresamente, no admitiéndose las cancelaciones tácitas. La misma podrá estar contenida en instrumento público o privado con certificación de firmas o ser formulada ante funcionario del Registro General. Si al tiempo de solicitar la desafectación el constituyente resultare de estado civil casado o en unión convivencial inscripta, será indispensable que se otorgue el asentimiento previsto por el artículo 255 inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuando la cancelación provenga de autoridad judicial, deberá estar contenida en auto o sentencia. 7 2 Las cancelaciones serán procesadas practicando el asiento de cancelación en la matrícula o asiento registral que corresponda. 7.3. La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden: a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente; a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos; a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior; a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios; y en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada, con los limites indicados en el artículo 249. Subrogación real 8. Se admite la sustitución de la vivienda afectada por otra, la cual puede ser adquirida simultáneamente con la venta del inmueble afectado O con posterioridad, siendo menester en ambos casos obrar de la siguiente manera, a saber: En el primer caso, junto con la compraventa se deberá rogar la sustitución en cuestióit mediante el código de acto que se creará al efecto. En el documento debe surgir en forma clara la identificación de la primitiva afectación, la cual deberá ser trasladada al inmueble que se adquiere con sus mismos datos. El irtscriptor deberá controlar los datos del Bien de Familia sustituido en la inscripción antecedente previo a efectuar su traslado. En el caso que se pretenda sustituir la afectación a vivienda con posterioridad a la venta del inmueble primitivamente protegido, se calificará lo siguiente: En la escritura de compraventa por la cual se desafectó a vivienda, deberá surgir la reserva de sustituir o subrogar la vivienda en los términos del artículo 248 del Código Civil y Comercial de la Nación. En la escritura de adquisición, el Notario deberá referenciar la reserva anteriormente indicada, consignando todos los actos de la primitiva afectación. Se deberá rogar la registración mediante el código que se creará al efecto. En dicho caso, el inscriptor deberá controlar los datos del Bien de Familia sustituido en la inscripción antecedente previo a su traslado. Inmueble rural 9. Puede afectarse un inmueble rural en la medida que no exceda la unidad económica. Solicitud de Afectación o Desafectación a Vivienda (Bien de Familia) NOR - PC 24 10.1. Las solicitudes de afectación o desafectación a vivienda (bien de familia) serán el soporte documental válido para practicar la inscripción, las que podrán ser producidas, almacenadas, reproducidas y cámunicadas por medios técnicos; electrónicos, informáticos, telemáticos o digitales. Registradas definitivamente, se expedirán y remitirán las constancias respectivas firmadas digitalmente. Se dará publicidad de estas solicitudes mediante la indicación del diario y ario correspondiente. En la solicitud se consignará el número de empadronamiento en Rentas de la Provincia. Subsistencia de afectación a vivienda (bien de familia) 11.1. Cuando en los procesos sucesorios, liquidación de sociedad conyugal o divisiones de condominio se manifieste la voluntad de mantener el beneficio de afectación a vivienda (bien de familia), siempre que subsistan los requisitos legales, se practicarán únicamente las notas marginales pertinentes en el asiento de anotación de la afectación á vivienda (bien de familia). Las notas que se realicen deberán contener las modificaciones respecto del asiento principal. 11.2. Igual procedimiento al reglado en el artículo anterior se cumplirá respecto de la subsistencia de la afectación a vivienda (bien de familia) en materia de documentos notariales. Inmuebles declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación parcial 12. Los inmuebles declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación parcial pueden ser afectados al régimen de vivienda. Una vez inscripta la expropiación, la afectación a vivienda (bien de familia) subsistirá sobre el remanente de superficie resultante de la misma, siempre que éste reúna los requisitos legales. Unión, anexión o subdivisión de lotes por planos 13. En los casos de unión, anexión o subdivisión de lotes por planos se procederá a extender o reducir el bien de familia siempre que se verifiquen o subsistan las condiciones de afectación a dicho régimen. Ab. MONICA A. FARF ÁN DIRECTORA GENERAL REGISTRO GRALDE tA PC

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