22/6/20
AFECTACION A VIVIENDA CORDOBA TEC. REG.
ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 1/2019
NORMATIVA TÉCNICO - REGISTRAL ("RESOLUCIÓN NORMATIVA
GENERAL")
TÍTULO II- REGLAMENTO DE AFECTACIÓN AL RÉGIMEN DE
VIVIENDA
Sector interno competente
1. El funcionario encargado de la Sección Relatoría y Bien de Familia (hoy
Afectación de Vivienda), o quien sea designado en su reemplazo, será
competente para:
exigir el cumplimiento de los requisitos legales para la afectación o
desafectación de un inmueble al régimen de vivienda;
practicar los asientos registrales respectivos, o -en su defecto- quien la
Dirección designe;
receptar la solicitud del titular, redactada en los términos dispuestos por
esta Dirección General para la afectación o desafectación al régimen de
vivienda.
Las solicitudes aludidas precedentemente podrán ser realizadas bajo la
modalidad no presencial vía intemet (conf. art. 7 y 71 de la Ley 5771) en el
marco del Decreto 1280/2014 (Ciudadano Digital Nivel 2 - verificado), en
cuyo caso los funcionarios designados al efecto por la Dirección deberán
realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos legales previstos en
el inciso a), a los fines del posterior ingreso y tramitación de la medida.
Afectación
2.1. Se puede afectar un inmueble (urbano o rural) destinado a vivienda, por
su totalidad o hasta una parte de su valor (artículos 244 -primer párrafo- y 256
del Código Civil y Comercial de la Nación).
NOR PAC2 4
2.2. La prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional
de registro inmobiliario.
2.3. No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario
único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno
solo en ese carácter, bajo apercibimiento de considerarse afectado el
constituido en primer término (artículo 244 -tercer párrafo-del Código Civil y
Comercial de la Nación).
2.4. No será necesario informe registral previo para la constitución o anotación
de vivienda (bien de familia) por documento judicial, notarial o
administrativo.
Legitimación
3.1. La afectación puede ser solicitada por el titular del derecho; si el inmueble
está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente
(artículo 245 -primer párrafo- del Código Civil y Comercial de la Nación).
El derecho de usufructo puede ser objeto de afectación a este régimen por parte
de su titular, atento ser un derecho disponible voluntaria o forzosamente en
virtud de lo reglado -respectivamente- por los artículos 2142 y 2144 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
3.2. La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso,
el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios,
o el Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con
capacidad restringida (artículo 245 - segundo párrafo - del Código Civil y
Comercial de la Nación).
3.3. La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte,
en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que
resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay
beneficiarios incapaces o con capacidad restringida (artículo 245 -tercer
párrafo- del Código Civil y Comercial de la Nación).
Beneficiarios de la afectación
4.1. La afectación al régimen supone la designación en carácter de beneficiarios
de las personas enumeradas en el artículo 246 del Código Civil y Comercial de
la Nación).
4.2. El titular registral puede afectar a vivienda el inmueble, sin otro
beneficiario que no sea él mismo.
Habitación efectiva
Si la afectación es peticionada por el titular registra!, se requiere que al
menos uno de los beneficiarios habite el inmueble.
En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos
permanezca en el inmueble (artículo 247 del Código Civil y Comercial de la
Nación).
Transmisión, hipoteca y desafectación del inmueble afectado a vivienda
Si el constituyente se encuentra casado o en unión convivencial inscripta
(puede surgir de la inscripción de dominio o del documento a inscribir), el
inmueble no puede ser transmitido, gravado ni desafectado sin la
conformidad del cónyuge o del conviviente. Si éste se opone, falta o es incapaz
o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen debe ser autorizado
judicialmente (artículos 250 y 255 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Desafectación y cancelación de la inscripción
7.1. La solicitud de cancelar la afectación a vivienda (bien de familia) debe
manifestarse expresamente, no admitiéndose las cancelaciones tácitas. La
misma podrá estar contenida en instrumento público o privado con
certificación de firmas o ser formulada ante funcionario del Registro General.
Si al tiempo de solicitar la desafectación el constituyente resultare de estado
civil casado o en unión convivencial inscripta, será indispensable que se
otorgue el asentimiento previsto por el artículo 255 inciso a) del Código Civil
y Comercial de la Nación.
Cuando la cancelación provenga de autoridad judicial, deberá estar contenida
en auto o sentencia.
7 2 Las cancelaciones serán procesadas practicando el asiento de cancelación
en la matrícula o asiento registral que corresponda.
7.3. La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden:
a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial
inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se
opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser
autorizada judicialmente;
a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por
acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge
supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con
capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más
conveniente para el interés de éstos;
a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción
a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el
inciso anterior;
a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos
previstos, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios; y
en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada, con los
limites indicados en el artículo 249.
Subrogación real
8. Se admite la sustitución de la vivienda afectada por otra, la cual puede ser
adquirida simultáneamente con la venta del inmueble afectado O con
posterioridad, siendo menester en ambos casos obrar de la siguiente manera,
a saber:
En el primer caso, junto con la compraventa se deberá rogar la sustitución
en cuestióit mediante el código de acto que se creará al efecto. En el documento
debe surgir en forma clara la identificación de la primitiva afectación, la cual
deberá ser trasladada al inmueble que se adquiere con sus mismos datos. El
irtscriptor deberá controlar los datos del Bien de Familia sustituido en la
inscripción antecedente previo a efectuar su traslado.
En el caso que se pretenda sustituir la afectación a vivienda con
posterioridad a la venta del inmueble primitivamente protegido, se calificará
lo siguiente:
En la escritura de compraventa por la cual se desafectó a vivienda, deberá
surgir la reserva de sustituir o subrogar la vivienda en los términos del artículo
248 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En la escritura de adquisición, el Notario deberá referenciar la reserva
anteriormente indicada, consignando todos los actos de la primitiva
afectación. Se deberá rogar la registración mediante el código que se creará al
efecto. En dicho caso, el inscriptor deberá controlar los datos del Bien de
Familia sustituido en la inscripción antecedente previo a su traslado.
Inmueble rural
9. Puede afectarse un inmueble rural en la medida que no exceda la unidad
económica.
Solicitud de Afectación o Desafectación a Vivienda (Bien de Familia)
NOR - PC 24
10.1. Las solicitudes de afectación o desafectación a vivienda (bien de familia)
serán el soporte documental válido para practicar la inscripción, las que
podrán ser producidas, almacenadas, reproducidas y cámunicadas por
medios técnicos; electrónicos, informáticos, telemáticos o digitales.
Registradas definitivamente, se expedirán y remitirán las constancias
respectivas firmadas digitalmente.
Se dará publicidad de estas solicitudes mediante la indicación del diario y ario
correspondiente.
En la solicitud se consignará el número de empadronamiento en Rentas de la
Provincia.
Subsistencia de afectación a vivienda (bien de familia)
11.1. Cuando en los procesos sucesorios, liquidación de sociedad conyugal o
divisiones de condominio se manifieste la voluntad de mantener el beneficio
de afectación a vivienda (bien de familia), siempre que subsistan los requisitos
legales, se practicarán únicamente las notas marginales pertinentes en el
asiento de anotación de la afectación á vivienda (bien de familia).
Las notas que se realicen deberán contener las modificaciones respecto del
asiento principal.
11.2. Igual procedimiento al reglado en el artículo anterior se cumplirá
respecto de la subsistencia de la afectación a vivienda (bien de familia) en
materia de documentos notariales.
Inmuebles declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación parcial
12. Los inmuebles declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación
parcial pueden ser afectados al régimen de vivienda. Una vez inscripta la
expropiación, la afectación a vivienda (bien de familia) subsistirá sobre el
remanente de superficie resultante de la misma, siempre que éste reúna los
requisitos legales.
Unión, anexión o subdivisión de lotes por planos
13. En los casos de unión, anexión o subdivisión de lotes por planos se
procederá a extender o reducir el bien de familia siempre que se verifiquen o
subsistan las condiciones de afectación a dicho régimen.
Ab. MONICA A. FARF ÁN
DIRECTORA GENERAL
REGISTRO GRALDE tA PC
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