16/10/23
TESTAMENTO REVOCACION POR MATRIMONIO POSTERIOR
ARI Derecho Mercantil
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Por ministerio de la ley se revoca la disposición testamentaria otorgada antes de contraer matrimonio: art 2.514
Alfredo Rubén Isas Sucesiones y testamentos, Uncategorized 2019-09-07 6 minutos
a) El art 3.826 del Código de Vélez como aclara en la nota, tiene su fuente en el art. 568 del Proyecto de Código para el Estado de Nueva York, reconoce antigua tradición en el derecho inglés, sistema jurídico radicalmente distintos del nuestro, que desconoce el sistema de legítima y porción disponible, de aquí que se requiera la labor del intérprete para armonizar dicha norma con nuestro sistema hereditario.
b) La norma está ubicada entre las disposiciones que establecen los supuestos de revocaciones tácitas del testamento, en virtud de las cuales el legislador de ciertos actos cumplidos por el testador deduce su voluntad de revocar el testamento, es decir, presume su intención revocatoria. Es una presunción iuris tantum, porque se basa exclusivamente en la voluntad presunta del testador, y no está comprometido el orden público.
Código Civil y Comercial Co …
Tratado Exegético – Tomo XI
Alterini, Jorge Horacio
2. La norma del Código Civil y Comercial
El artículo que comentamos sigue con alguna variante el precepto del Código anterior, pues ha tomado partido por la doctrina intermedia, en función de lo cual la presunción de la voluntad revocadora del testador por el hecho de su matrimonio posterior es iuris tantum, no existe caducidad automática del testamento ni revocación de pleno derecho por el hecho de la celebración posterior de las nupcias, y se abre la posibilidad de demostrar que ha persistido en su voluntad testamentaria, sea porque se casó con la persona beneficiaria del testamento, o porque de sus disposiciones se desprende la voluntad de mantenerlas después de la celebración del matrimonio, o sea que al otorgarlo tuvo en vistas el matrimonio. Aquí recordamos el fallo de un testador que testó siendo soltero, haciendo legados y expresando que son de conocimiento de su futura esposa y que ella no se opone, en razón de lo cual, el tribunal mantuvo la validez del testamento.
Y consideramos, además, que corresponde interpretar las disposiciones del testamento con amplitud en función de su contexto y de las circunstancias del testador, y de nuestro sistema hereditario, siendo válidas en este nuevo régimen legal de derecho sucesorio las razones invocadas por la doctrina indicada en tercer lugar en el parágrafo anterior, pues de lo contrario se puede concluir en decisiones injustas. Supongamos un hombre de campo, soltero, acompañado por un sobrino y su encargado de confianza que trabajó con él durante más de treinta años. Hace un testamento en que les deja mediante sendos legados, un inmueble urbano al sobrino, y una cierta cantidad de animales vacunos al encargado. Luego contrae matrimonio y al poco tiempo fallece. Fue atendido hasta el final por su sobrino y su encargado, que administraban sus bienes y o auxiliaban, con quienes estuvo invariablemente unido por un vínculo de afecto. De acuerdo con nuestro sistema legitimario, los legados se pagarían con la porción disponible (arts. 2444, 2445, 2450, Código Civil y Comercial). De acuerdo con la norma del artículo bajo comentario, el testamento resultaría revocado, excepto que de sus cláusulas el juez dedujera que el testador persistió en mantener la vigencia de los dos legados. He aquí la necesidad de una interpretación amplia para coordinar ambas normas y posibilitar la subsistencia de las liberalidades en la medida de la porción disponible para evitar arbitrariedades. 😒
3. Estado civil del testador
El art. 3826 del Código de Vélez se refería a «toda persona que no esté actualmente casada», o sea, aludía a la persona soltera o viuda, ya que no había divorcio vincular. Hoy la persona puede encontrarse soltera, viuda o divorciada. Y aún más, el nuevo artículo no alude al estado civil del testador, por lo cual puede encontrarse casado y otorgar testamento; luego se divorcia o enviuda, y posteriormente se casa. El supuesto generaba opiniones contradictorias bajo el anterior Código. Ahora, de acuerdo con el nuevo texto legal no hay dudas: el testamento, en principio, quedaría revocado.
En cambio, cuando el testador casado otorga testamento y luego se divorcia, este hecho no opera como causal de revocación tácita del testamento, porque no está legalmente prevista, y porque no resulta admisible una interpretación analógica extensiva del art. 2514.
Partes: H. N. A. s/ incidente de familiatestamento-df_0
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: J
Fecha: 1-mar-2016
Cita: MJ-JU-M-97466-AR | MJJ97466 | MJJ97466
Se revoca por ministerio de la ley toda disposición testamentaria otorgada por el causante dado que ha contraído matrimonio con posterioridad al testamento notarial.
Sumario:
El matrimonio posterior del causante revoca el testamento anterior si no se lo instituyó heredero conforme lo contempla el art. 2514 ‘in fine’ del CCivCom y tanto dicha norma, como el art. 3826 CCiv., establecen el mismo principio.
Fallo:
Buenos Aires, 1 de marzo de 2016.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs.83/vta., se alza el incidentista a fs.84/85, por lo agravios que esgrime en memorial que luce a fs.87/88.
II. En la decisión bajo recurso, el Sr. Juez “a quo” resuelve la inaplicabilidad en el “sub examine” de las disposiciones del Código Civil y Comercial sobre la materia, en razón de lo establecido por el art.2466 de dicho ordenamiento legal, desestimando lo pretendido por el apelante con respaldo en el testamento notarial que otorgara el causante (obrante, en copia, a fs.11/12).
Critica el apelante la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 2514 del Código Civil y Comercial y asevera que la resolución adolece de una desacertada interpretación del artículo 7° del mismo cuerpo legal.
III. En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, es menester precisar que el derecho aplicable a la sucesión del difunto es el vigente al momento de su fallecimiento. Este es un principio indiscutido, expresado claramente en el artículo 3282 del Código de Vélez Sársfield y que recepta el actual artículo 2277 del Código Civil y Comercial. Es decir que para saber cuál es el derecho aplicable a una sucesión debe estarse al derecho que estaba vigente el día de la muerte del causante.En otras palabras, el Código Civil rige todas las sucesiones abiertas con anterioridad al 1° de agosto de 2015, mientras que el nuevo Código Civil y Comercial regirá las sucesiones abiertas a partir de esa fecha y para el futuro.
En lo que concierne a los testamentos, el principio general es que lo que contiene el testamento se examina a la luz de la ley vigente al momento de la muerte del causante y para todo lo relativo a la forma, se aplica la ley vigente al momento que el testador manifestó su voluntad (Código Civil y Comercial, Libro Quinto – Transmisión de derechos por causa de muerte – Título XI – Sucesiones Testamentarias).
De tal forma, en claros términos, el artículo 2466 del Código Civil y Comercial norma que el contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador; mientras el artículo 2472 del mismo cuerpo legal dispone que la ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento.
A tenor de lo explicitado, de estarse a la fecha en que falleciera el causante -06 de noviembre de 2001- y aplicarse la ley vigente a ese momento, cabe concluir en que el matrimonio posterior del causante ha revocado toda disposición testamentaria que con anterioridad otorgó el causante; revocación que opera por ministerio de la ley, en orden a lo establecido por el artículo 3826 del Código Civil. Por lo que deben desatenderse los agravios levantados por el apelante.
Críticas éstas que encuentran, también, adecuada respuesta en el dictamen emitido por el Sr.Fiscal de Cámara, quien concluye en la improcedencia de las quejas esbozadas por el apelante y sostiene la falta de agravio de aquél, cuando el supuesto de autos no se encuentra comprendido en la excepción de contempla el artículo 2514 “in fine” del Código Civil y Comercial y tanto dicha norma, como el artículo 3826 del Código Civil, establecen el mismo principio.
En mérito a lo considerado, concordemente a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos fundamentos se adhiere el tribunal, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de agravio. Sin costas de alzada, por no haberse dispuesto sustanciación, ni suscitado controversia respecto al capítulo examinado (arts.68 y 69, CPCCN).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°). Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase a la instancia de grado.
MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD
El régimen jurídico de las restricciones a la capacidad
JORGE NICOLÁS LAFFERRIERE Y CARLOS MUÑIZ1
Publicado en Úrsula C. Basset, Hugues Fulchiron, Christine BidaudGaron y Jorge N. Lafferriere (Directores), Tratado de la
Vulnerabilidad, Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2017, p.
813-825, ISBN 978-987-03-3401-9
1. INTRODUCCIÓN
La cuestión de la capacidad jurídica de la persona humana es regulada en el capítulo 2 del
Título 1ro. del Libro I del Código Civil y Comercial (ley 26994, en adelante CCC) de la
Nación Argentina. Luego de sostener la capacidad de derecho de toda persona humana,
entendida como “la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos” (art. 22), el CCC
en el artículo 23 establece la regla en materia de capacidad de ejercicio: “Artículo 23.-
Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos,
excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial”.
En este marco, el régimen jurídico de las personas que ven disminuidas sus facultades para
dirigir su vida de relación y administrar su patrimonio por causa de una adicción o alteración
mental está regulado en la sección 3ª de este capítulo bajo el título “Restricciones a la
capacidad” (arts. 31-50 CCC).
Debe tenerse presente que el sistema del Código buscó adaptarse a lo dispuesto por el
artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (en adelante, CDPD), aprobada por Ley 26.378 (BO 9-6-2008), y que desde
diciembre de 2014 cuenta con jerarquía constitucional en Argentina por Ley 27.044 (BO 22-
12-2014). En el artículo 12 de la CDPD se establecen los criterios de la Convención en
relación a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, con fuerte acento en la
igualdad jurídica, la adopción de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad y la
necesidad de salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos.
2. REGLAS GENERALES
La Sección 3ª del Capítulo 3, del Título I, del Libro I, del CCC, dedicada a las restricciones a
la capacidad, comienza en el artículo 31 con las reglas generales para la restricción de la
capacidad:
“Artículo 31.- Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por
1 El presente texto se inscribe en el proyecto de investigación IUS 9/16 de la Facultad de Derecho de la
Pontificia Universidad Católica Argentina que se titula "Vulnerabilidad y capacidad de ejercicio en el nuevo
Código Civil y Comercial: entre la autonomía y la protección".
las siguientes reglas generales:
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se
encuentre internada en un establecimiento asistencial;
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en
beneficio de la persona;
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento
como en el proceso judicial;
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas
para su comprensión;
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe
ser proporcionada por el Estado si carece de medios;
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y
libertades”.
3. TIPOS DE RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD
De manera esquemática, podemos decir que en el CCC se adoptan tres tipos de restricciones
a la capacidad:
a) Personas con capacidad restringida: reguladas en el artículo 32, que dispone: “El juez
puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años
que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente
gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño
a su persona o a sus bienes”.
Se trata del sistema “general”
2
, de modo consistente con las disposiciones de la CDPD y las
reglas generales (art. 31, incisos a y b). La restricción a la capacidad surgirá de la sentencia,
que determinará los actos y funciones que se limitan y las reglas de validez de esos actos y
funciones, siendo la regla la capacidad de ejercicio. A diferencia del Código anterior, en estos
casos ya no se designará un curador, sino que la sentencia indicará el o los apoyos y sus
modalidades de actuación.
Este régimen reposa sobre un presupuesto biológico y jurídico, que será evaluado
interdisciplinariamente. Por un lado, la causal de “adicciones”, que en el Código anterior
estaba ubicada como un caso de “inhabilitación” (art. 152bis, inciso a, Código Civil, Ley
2 TOBÍAS, José W., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, dirigido por Jorge H. Alterini,
Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2015, pp. 269-270.
340), ahora entra en el régimen general de restricciones a la capacidad. Tobías advierte el
problema de la extensión desmesurada que se puede atribuir al término “adicciones”
3
. En este
sentido, este autor propone que se tome como referencia el criterio que surge del artículo 4º
de la Ley 26.657, que comprende a “las personas con uso problemático de drogas, legales e
ilegales”, y “a quienes hacen uso de sustancias calificables como drogas: lo es en una noción
amplia del término el alcohol, y también lo son los estupefacientes, los psicotrópicos y demás
sustancias susceptibles de producir dependencia física y psíquica, que se incluyen en las listas
que se elaboran y actualizan periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional”
4
.
En cuanto a la causal de “alteración mental, permanente o prolongada, de suficiente
gravedad”, se ha buscado una redacción amplia que evite el término “enfermedad mental”.
La expresión “alteración mental” puede reconocerse como vinculada con la forma en que las
Leyes 22.431 y 24.901 definen la discapacidad. Por su parte, no puede tratarse de una
alteración mental momentánea o transitoria, sino que tiene que ser permanente o prolongada
y de suficiente gravedad. Desde ya que en este punto será decisivo el dictamen de los
profesionales con incumbencia para el diagnóstico y el pronóstico (art. 37, inciso a, CCCC).
Por su parte, en ambos supuestos, el requisito es que del ejercicio de la plena capacidad
pueda resultar un daño a su persona y a sus bienes. En este sentido, Kraut enfatiza que se
trata de una ponderación de un daño “presumible”, que no puede tratarse de una probabilidad
en abstracto o genérica y que debe tenerse en cuenta la naturaleza y consecuencias de cada
acto en concreto5
. En cuanto a los alcances de los posibles daños, debemos tener en cuenta
las disposiciones correlativas del propio Código Civil y Comercial (arts. 1737 a 1741
ubicados en la Sección 4ª, Capítulo 1º, Título V, Libro III, del CCC).
b) Incapaces: se trata de un supuesto de excepción, previsto en el artículo 32 in fine y
descripto de la siguiente forma: “[…] cuando la persona se encuentre absolutamente
imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo,
medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la
incapacidad y designar un curador”.
La conveniencia o no de incluir un caso de “incapacidad” estuvo en el centro de las
3
Ibídem, p. 272.
4
Ibídem, p. 273.
5 KRAUT, Alfredo J., Código Civil y Comercial Comentado, Lorenzetti, Ricardo Luis (Director), Tomo I, Santa
Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, p. 148.
controversias planteadas por el régimen de capacidad del nuevo Código Civil y Comercial6
.
Finalmente, el legislador optó por incluir un supuesto de incapacidad muy acotado y de
carácter claramente excepcional. Recordemos que la CDPD pone un énfasis en el respeto a la
voluntad y preferencias de la persona con discapacidad y el Comité de la Convención
considera que no son admisibles formas de sustitución de la voluntad. Así, la redacción final
deja en evidencia que estamos ante una persona que no puede manifestar por ninguna forma
su voluntad y que los sistemas de apoyos resultan ineficaces.
En este caso, se designa un “curador” que tendrá funciones de representación del incapaz (art.
101, inciso c, CCC). Al respecto, también en esta situación la sentencia tendrá que indicar si
hay actos o funciones que no quedan comprendidos en la incapacidad, aunque por los
requisitos que establece el artículo 32 in fine resulta difícil imaginar qué asuntos estarían
excluidos. En todo caso, la representación no podrá ejercer los actos que sean inherentes a la
persona, como contraer matrimonio o testar. Como sostiene Kraut, el juez debe intensificar
“las salvaguardias pertinentes y necesarias y la revisión periódica de esta decisión”7
.
c) Inhabilitados: contempla el artículo 48 el supuesto de inhabilitación restringido a los
casos de prodigalidad: “Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de
sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con
discapacidad a la pérdida del patrimonio”.
La Ley 17.711 había establecido una importante reforma al régimen de capacidad del Código
Civil anterior (Ley 340) a través del artículo 152bis que contemplaba los casos de
“inhabilitación” y que abarcaba a los ebrios consuetudinarios y toxicómanos, a los
disminuidos en sus facultades que no llegaban a los supuestos de incapacidad y a los
pródigos. El CCC mantuvo el instituto de la inhabilitación, aunque lo restringió al caso de la
prodigalidad.
En este supuesto, la persona inhabilitada es capaz de ejercicio, aunque se le designa un apoyo
“que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en
los demás actos que el juez fije en la sentencia” (art. 49, CCC).
4. ASPECTOS PROCESALES
a) Legitimación activa
6 MUÑIZ, Carlos M., “Personas con incapacidad y con capacidad restringida por razón de discapacidad mental
en el Proyecto de Código Civil y Comercial”, La Ley DFyP 2012 (septiembre), 1-9-2012, 158,
AR/DOC/4460/2012.
7 KRAUT, Alfredo J., Código Civil y Comercial Comentado, ob. cit., p. 151.
La legitimación para promover las acciones de limitación de la capacidad civil está regulada
en el art. 33 del CCC:
“Artículo 33.- Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y
de capacidad restringida:
a) el propio interesado;
b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado;
c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado;
d) el Ministerio Público”.
b) Intervención del interesado
El artículo 36 del CCC reconoce a la persona afectada por padecimientos mentales como
parte en el proceso, permitiéndole aportar todas las pruebas que hacen a su defensa y
estableciendo la obligación de contar con patrocinio letrado. En caso de no contar con medios
económicos para procurarse un abogado, el juez está obligado a nombrar a uno para que lo
“represente”. Asimismo, la persona que solicitó la declaración también es parte en el proceso
y está facultada a ofrecer todas las medidas de prueba que considere pertinentes.
Al respecto, este “asistente letrado” contemplado en los artículos 31, inciso e, y 36, tendrá las
funciones de “defensa técnica” del interesado, de tal modo que ya no se trata en sentido
estricto de un “curador provisorio”8
. Si hiciera falta la designación de uno o varios apoyos o
curadores para la toma de decisiones en aspectos personales o patrimoniales que exceden el
ámbito del juicio de capacidad, lo deberá disponer el juez en los términos del artículo 34.
c) Capacidad durante el proceso
El CCC parte del principio de capacidad previsto en el artículo 31, y debe interpretarse que
no hay limitaciones a la capacidad de hecho durante el proceso, salvo que el juez establezca
en forma provisional algunas restricciones que el CCC regula en el artículo 34 con el título de
“medidas cautelares”.
“Artículo 34.- Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas
8 En las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca, octubre 2015), la Comisión nro. 1 sobre
“Nuevo régimen de capacidad” estudió el tema del curador provisorio, aunque ningún despacho alcanzó
mayoría. Un despacho sostuvo que seguía vigente la figura en tanto no sea derogada de los códigos procesales.
El otro despacho consideró que la figura del curador provisorio se debe considerar derogada
(http://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/10/CONCLUSIONES-01.pdf) (último acceso: 3-11-
2015).
necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso,
la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles
la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que
actúen con funciones específicas según el caso”.
La redacción del artículo 34, en coordinación con la norma que establece el principio de
capacidad, indicaría que, en estos casos, la limitación no puede ser absoluta, sino limitada a
determinados actos que el juez deberá enumerar en forma taxativa, y para cada uno de ellos
debe establecer si fija un régimen de representación o asistencia, a cargo de un curador o de
uno o varios apoyos.
El texto del CCC no parece indicar cuál es el estándar jurídico o la situación de hecho que
debe presentarse para que el juez pueda ejercer esta facultad. Hubiera sido deseable
establecer algún criterio que permita indicar en qué circunstancias puede tener lugar una
limitación sobre el principio de capacidad enunciado. De esta forma, podría haberse hecho
lugar a esta medida solamente cuando concurrieran circunstancias que prima facie justifiquen
la limitación de la capacidad en virtud de circunstancias claras de riesgo para la persona y su
patrimonio. En este sentido, el CCC se aparta del Código anterior, que exigía en el artículo
148 que la enfermedad se presentara en forma “notoria e indudable” de manera previa a
tomar medidas sobre los bienes de la persona en cuyo interés se promovía la acción.
d) El equipo interdisciplinario
Durante el proceso, el juez debe solicitar el dictamen de un equipo interdisciplinario, que se
expedirá sobre los puntos centrales indicados en el artículo 37, a saber: “a) diagnóstico y
pronóstico; b) época en que la situación se manifestó; c) recursos personales, familiares y
sociales existentes; d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor
autonomía posible”.
La exigencia de una intervención “interdisciplinaria”, que se desprende de los artículos 31 y
37, apunta a reflejar el enfoque social de la discapacidad que caracteriza a la CDPD.
Martínez Alcorta enfatiza que la ley argentina agrega una “garantía extra” a las disposiciones
de la CDPD, pues “requiere que los peritajes de la causa sean realizados en forma
interdisciplinaria. Se trata de un desprendimiento de lo preceptuado en el artículo 26.1.a de la
CDPD, que establece ‘una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la
persona’ como base de la prestaciones que deben brindar los servicios de habilitación y
rehabilitación”9
.
Al respecto, “si bien el concepto de interdisciplina presenta fronteras difusas, responde a un
modo de abordaje que conceptualmente puede distinguirse de otros y que claramente excluye
una mera yuxtaposición de saberes, exigiendo un esfuerzo de integración. El uso por parte del
legislador, por su reiteración y énfasis, no puede ser simplemente pasado por alto como fruto
del azar o una distracción, sino como un mandato preciso sobre la modalidad de abordaje
requerida legalmente para la problemática de la salud mental. En la práctica, ello plantea una
serie de desafíos de naturaleza compleja, que deberán sortearse para aprovechar la riqueza del
trabajo interdisciplinario”10
.
e) Entrevista personal
El artículo 35 del CCC establece la obligatoriedad de una entrevista personal del juez con la
persona implicada en el proceso, en forma previa al dictado de cualquier resolución. Dicha
norma, no prevista en el Código anterior, reconoce como antecedente pautas dictadas por
normas procesales, las cuales son en el Código transpuestas en el ordenamiento de fondo. En
este sentido, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya preveía esta obligación en
el artículo 633. Asimismo, aparece como innovación el establecimiento de la obligación en
cabeza del juez de asegurar un contacto inmediato entre el interesado en el proceso y el juez.
Esta novedad surge como positiva, pero requerirá de una transposición en materia procesal en
cada jurisdicción estableciendo su contenido y pautas para su efectivización. Entendemos que
estas normas son una concreción de las exigencias de la CDPD y la necesidad de ajustes
razonables al proceso para garantizar los derechos de las personas involucradas.
f) Sentencia
El artículo 37 del CCC dice:
“La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en
cuyo interés se sigue el proceso:
a) diagnóstico y pronóstico;
b) época en que la situación se manifestó;
c) recursos personales, familiares y sociales existentes;
9 MARTÍNEZ ALCORTA, Julio A., “El nuevo régimen de restricción al ejercicio de la capacidad jurídica”, El
Derecho Familia, 2014, 55/-9.
10 MUÑIZ, Carlos, “El abordaje interdisciplinario de la Salud Mental. Situación actual a partir de la Ley 26.657
y el Decreto 603/2013”, La Ley, DFyP 2014 (marzo), 3-3-2014, 162, AR/DOC/4184/2013.
d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible.
Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario”.
Por su parte, el artículo 38 dispone:
“Artículo 38.- Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la extensión y alcance
de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la
afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o
más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de este
Código y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción
con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación”.
Desde la lógica interna del régimen de capacidad, cabe observar que el artículo 38 no ha
contemplado adecuadamente el caso de las personas que son excepcionalmente declaradas
incapaces en los términos de ese artículo, ya que en tal caso se les nombra un curador y la
sentencia debería precisar qué actos y funciones quedan habilitados, pues la regla, en tal
supuesto, sería la capacidad.
Las disposiciones del Código Civil y Comercial sobre la sentencia reconocen su antecedente
en el art. 152ter, que introdujo la Ley de Salud Mental en el anterior Código pero que ahora
resulta mejorado, pues la sentencia tiene que indicar con precisión no sólo las funciones y
actos que se limitan, sino también debe designar uno o más apoyos o curadores cuando
corresponda, y señalar las condiciones de validez de los actos. También tiene que fijar las
modalidades de actuación de los apoyos, que pueden ser variadas, como veremos a
continuación.
En el caso excepcional de declarar una incapacidad, se debe designar un curador que actuará
conforme a las reglas previstas en los artículos 138 y concordantes del CCC. El artículo 139
contempla la posibilidad de que la persona proponga la designación de su propio curador a
través de una “directiva anticipada”11
.
g) Inscripción de la sentencia
El CCC establece en el artículo 39:
“Artículo 39.- Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de
Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de
nacimiento.
11 LAFFERRIERE, Jorge Nicolás; MUÑIZ, Carlos, “Directivas anticipadas en materia de capacidad en el nuevo
Código Civil y Comercial Unificado”, La Ley, DFyP 2015 (junio), 147, AR/DOC/1411/2015.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionados en este Capítulo
producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el Registro.
Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelación registral”.
La norma establece la obligación de registrar la sentencia y hacer una anotación marginal en
el acta de nacimiento. Al respecto, considerando que los Registros Civiles son de jurisdicción
provincial y ello significa una importante dispersión y disparidad de criterios, consideramos
que hubiera sido deseable que la publicidad se cumpliera mediante un sistema de registro
único a nivel nacional a cargo del Registro Nacional de las Personas, de un nuevo registro de
Capacidad y Estado Civil de las Personas, o de un sistema de centralización de los datos de
los registros provinciales, resultando esta última alternativa necesaria en el caso de no poder
superar obstáculos de orden constitucional planteados por algún sector de la doctrina12
.
Con relación a la oponibilidad de las sentencias frente a terceros, y vinculado con los efectos
de los actos de las personas declaradas incapaces o con capacidad restringida, el artículo
aclara que la sentencia recién se torna oponible a terceros a partir de la fecha de su
inscripción en el registro. El último párrafo del mismo artículo establece la necesidad de la
inmediata cancelación registral, producido el cese de la restricción.
h) La revisión periódica de la sentencia
Establece el art. 40 CCC:
“Artículo 40.- Revisión. La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en
cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la
sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de
nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.
Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a
que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la
hubiere efectuado en el plazo allí establecido”.
El mandato de revisión periódica de la sentencia ya había sido incorporado al Código Civil
anterior por la Ley 26.657. Se trata de una exigencia que se deriva del artículo 12 de la
CDPD. Más allá del plazo que se establezca para la frecuencia necesaria de la revisión de las
decisiones de limitación de la capacidad, hecho que debe responder a una cuestión de
prudencia legislativa en función de la carga de trabajo de los tribunales civiles, es
12 Ver TOBÍAS, José W., Derecho de las Personas — Instituciones de Derecho Civil, La Ley, Buenos Aires,
2009, p. 286.
indudablemente positivo el establecimiento de la obligación de un análisis periódico de la
evolución de las personas, en vistas a asegurarse de la realización de actividades tendientes a
su recuperación, por parte de sus representantes, asistentes y redes sociales que se
establezcan con tal finalidad.
Al respecto, se ha debatido si al término del plazo la sentencia de restricción a la capacidad
que aún no ha sido revisada pierde o no vigencia. La jurisprudencia de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil se pronunció en favor de la vigencia de las sentencias: “[…] el
paso de los tres años previsto por la parte final del art. 152ter del Código Civil –en su actual
redacción– no significa la caducidad de la sentencia de interdicción sino que importa la
obligación de revisar dentro de ese plazo si aún concurren en la misma medida los elementos
que condujeron a su dictado”13
.
Por otra parte, es importante señalar que en el marco del proceso de revisión de sentencia, es
posible dictar el cese completo de la incapacidad o restricción a la capacidad, sin tener que
instar un procedimiento distinto14
.
i) Cese de la incapacidad o restricción de capacidad
El tema del cese de la incapacidad o restricción a la capacidad es abordado en el artículo 47:
“Artículo 47.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la
capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo
interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre el
restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona
puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo”.
Conforme el CCC, el cese de la incapacidad requiere de una decisión del juez que la declaró,
luego de una nueva revisión por parte del equipo interdisciplinario (CCC, art. 47). En vistas
del dictamen sobre el grado de restablecimiento de la persona, si no se constataran mejoras
significativas, el juez puede mantener las restricciones a la capacidad dictadas
13 Cám. Nac. Civ., Sala I, “A. P. s/ artículo 152 ter”, 10-4-2014. Ver también Cám. Nac. Civ., Sala I, “B. A. E.
s/ artículo 152 ter”, 13-2-2014; Cám. Nac. Civ., Sala I, “M., A. M. s/ insania”, 14-6-2012; Cám. Nac. Civ., Sala
B, “L. M. P s/ insania”, 30-3-2012; entre otros.
14 Ver la ponencia sobre el tema presentada por Marcelo A. Budich, Anabella L. Ferraiuolo y Rosalía Muñoz
Genestoux en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Bahía Blanca (octubre de 2015)
http://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/09/Budich-yotros_INTERPRETACI%E2%94%9C%C3%B4N.pdf (último acceso: 3-11-2015).
oportunamente. En el caso de verificarse mejoras, el juez podrá atenuar el régimen de
limitación a la capacidad, optando por un régimen de incapacidad relativa o de restricción a
la capacidad, o, en su caso, ampliando dentro del mismo régimen la nómina de actos que la
persona puede celebrar por sí o mediando un sistema de asistencia. Si el grado de
recuperación implicara el cese de la situación fáctica que dio lugar a la aplicación de las
restricciones a la capacidad, el juez deberá decretar el cese de todas las restricciones a la
capacidad.
5. SISTEMAS DE APOYO AL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD
El artículo 43 presenta una innovación significativa en la materia, la cual parece estar
inspirada en los consejos de familia del Código Civil francés (arts. 456 y 457).
“Artículo 43.- Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier medida de
carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones
para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la
comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio
de sus derechos.
El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza
para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la
protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida.
La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser
necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas”.
El CCC prevé la posibilidad de que el juez designe a una persona o grupo de personas, con la
finalidad de que constituyan una red de apoyo con distintas funciones específicas, para
beneficio de la persona y para su fortalecimiento para el pleno ejercicio de la capacidad. Se
trata de una de las directivas que surge de la CDPD y es uno de los principales cambios en el
sistema de capacidad que ha establecido el nuevo CCC. En cuanto se propone trascender
cierto sesgo patrimonialista del Código anterior en punto a la capacidad, la incorporación de
esta novedad se presenta como positiva. El apoyo tiene por finalidad “promover la autonomía
y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para
el ejercicio de sus derechos”. Partiendo de una concepción de la capacidad civil en sentido
amplio que inspira al CCC, trascendiendo la dimensión patrimonial, puede entenderse que
estos apoyos pueden ser designados con el fin de facilitar la actuación en todas las
dimensiones de la vida civil, tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial.
La designación de las personas que actuarán como apoyo se hará a solicitud del interesado. El
juez debe controlar las implicaciones de la solicitud y ponderar potenciales conflictos de
intereses o influencia indebida, teniendo como principal objetivo la protección de la persona.
Cabe recordar que se trata de dos criterios que surgen directamente del texto del inciso 4 del
artículo 12 de la CDPD, como salvaguardias que deben adoptarse en esta materia. De
proceder la designación de los apoyos, el juez debe dictar sentencia estableciendo los
alcances y las condiciones de las medidas de apoyo, y en el caso de que resultara necesario,
disponer su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
En tal sentido, los apoyos pueden presentar muy diversas funciones para promover y facilitar
el ejercicio de la autonomía. Como explica Tobías, “ello puede materializarse a través de un
sistema de asistencia, de asesoramiento de los actos que se proyecta realizar o, aún, de mero
seguimiento o control del ejercicio de la autonomía personal; pueden versar exclusivamente –
también concurrentemente con otras– sobre la situación de salud del declarado capaz
restringido o incapaz (el llamado ‘tutor de tratamiento’)”15
.
De esta forma, para las personas con capacidad restringida la sentencia puede designar
apoyos en los términos del artículo 43, pero excepcionalmente puede designar apoyos con
funciones de representación, tal como lo contempla el artículo 101, inciso c. Se trata de un
supuesto muy excepcional, en el que el apoyo tendrá funciones de representación para los
actos indicados en la sentencia, debiendo actuar según la voluntad y preferencias de la
persona interesada y con el resto de salvaguardias que fija la CDPD y el CCC
25/4/23
Cesión de posesión -Acta
Escritura pública de cesión de
derechos posesorios y acta notarial
de constatación de entrega de la posesión1
La cesión de derechos posesorios se presenta en la práctica notarial como un contra- to que oficia de causa jurídica para que una persona adquiera en forma derivada la posesión. Quien carece de titulación suficiente para transmitir el derecho real de domi- nio usualmente recurre a este contrato con la finalidad de que el cesionario adquiera una nueva posesión y se beneficie con la unión o accesión de la relación real prece- dente. De esta manera, el tiempo de ambas posesiones podrá sumarse a los efectos de intentar el juicio de usucapión.
El contrato puede ser gratuito u oneroso (art. 1139, Código Civil), pero siempre revis- te el carácter de consensual, ya que se perfecciona con el mero consentimiento de las partes (art. 1140). La entrega de la posesión puede estar diferida en el tiempo y el contrato queda concluido como acto jurídico en el que los otorgantes se obligan a cum- plir con las obligaciones contraídas.
La ley no exige una forma determinada para la exteriorización de este contrato (art. 974). No obstante, debe instrumentarse por escritura pública o acta judicial cuando el poseedor ha iniciado el juicio de usucapión, por existir entonces un derecho litigioso (art. 1455).
Si bien el artículo 1454 del Código Civil impone a las cesiones la forma escrita bajo pena de nulidad, la naturaleza jurídica del contrato no es propiamente una cesión, sino un acto causal que obliga a la entrega de la posesión y que, correlativamente, confie- re al cesionario el derecho a adquirir la posesión en forma bilateral o derivada (ius ad possessionem). Esto es así debido a que la posesión, como hecho, no es susceptible de ser transmitida o cedida. Quien recibe la cosa comienza una nueva relación real, separada de la que tenía el antecesor, y no recibe ningún derecho por vía de cesión, aunque podrá unir ambas posesiones a través de este negocio jurídico.
(1) El presente artículo se remite a los libros del mismo autor: Práctica contractual inmobiliaria. Modelos de instrumentos privados, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2007, y Cesión de derechos posesorios, Buenos Aires, Ad- Hoc, 2008.
Nicolás Agustín Sóligo Schuler
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266 PRÁCTICA NOTARIAL REVISTA DEL NOTARIADO 891 El asentimiento conyugal no resulta necesario debido a que no se trata de un contra-
A continuación, se presenta un modelo de escritura pública de cesión onerosa de dere- chos posesorios con entrega diferida de la posesión y un acta notarial de constatación de entrega de la posesión.
Escritura ... Cesión de Derechos Posesorios. “A” a “B”. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, a ... de ... de ... , ante mí ... , Notario titular del Registro número ... , COMPARECEN: “A” y “B” [datos personales]. La identidad de los comparecientes queda justificada por la exhibición de los documentos de identidad idóneos, que en fotoco- pia autenticada de las partes pertinentes agrego a esta escritura.
En el epígrafe se designa al contrato como cesión a causa de la tipicidad social del negocio. La posesión no puede técnicamente ser objeto de una cesión, puesto que se trata de un hecho (factum possessionis). Por esta razón, la nueva posesión del acci- piens es nueva y separada de la que ostentaba el antecesor. Sin perjuicio de esta cir- cunstancia, el contrato sirve de fundamento a la unión o accesión de dichas relaciones reales.
INTERVIENEN por sí y manifiestan: EXPOSICIÓN: a) “A” se encuentra en posesión pública, pacífica, ininterrumpida y no viciosa del inmueble ubi- cado en ... [descripción del inmueble] desde el día ... de ... de ... en vir- tud de la tradición efectuada en base al boleto de compraventa celebrado con fecha ... de ... de ... , cuyo vendedor fue ... ; b) habiendo decidido entregar la posesión en forma onerosa a “B” con la finalidad de que este aproveche el tiempo de posesión transcurrido, “A” viene por la presente a formalizar el respectivo contrato de CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOS a favor de “B”.
En este sector de la escritura, denominado exposición, se efectúan declaraciones de ciencia del poseedor sobre los antecedentes del negocio jurídico contenido en el capí- tulo siguiente, denominado estipulación. Se afirman hechos pasados, tales como el ori- gen de su posesión y el tiempo transcurrido desde entonces.
En este apartado también se describe el inmueble. Si la posesión coincide exactamen- te con los límites detallados en el título de propiedad y en el folio real del Registro, la descripción se realiza según los criterios usuales.
Si la posesión comprende sólo una parte de uno o varios inmuebles, resulta convenien- te adjuntar un croquis que permita individualizar con precisión la superficie poseída.
to registrable.
Escritura pública de cesión de derechos posesorios y acta notarial de constatación de entrega de posesión
Además, deberán mencionarse los datos del inmueble general o de los distintos inmue- bles.
En todos los casos es recomendable realizar un plano de mensura para usucapir con carácter previo a la cesión, en cuyo caso el inmueble se describirá según los datos pla- nimétricos actualizados.
Estipulación: PRIMERO: “A” se obliga a entregar a “B” la posesión del citado inmueble, libre de contradictores, el día ... de ... de ... a las ... horas, en el estado de conservación en el que se encuentra, que el cesio- nario manifiesta conocer y aceptar. Dicha entrega se documentará mediante acta notarial de constatación, con todos los gastos y honorarios respectivos a cargo del cesionario.
En este sector de la escritura, denominado estipulación, se vierten las declaraciones de voluntad de los otorgantes. No es necesario describir nuevamente el inmueble, ya que la individualización de este se efectuó previamente en la exposición. En la primera cláusula se prevé la fecha y la hora de la futura entrega de la posesión al cesionario, que se documentará a través de un acta notarial de constatación.
SEGUNDO: El precio de este contrato es ... pesos, que el cedente decla- ra haber recibido del cesionario, mediante depósito efectuado en la fecha en la cuenta corriente número ... del banco ... , sucursal ...
Cuando el precio consiste en una suma superior a mil pesos el pago debe efectuarse por un medio bancarizado para tener efectos cancelatorios (leyes 25.345 y 25.413). Este requisito debe observarse también cuando la cesión es instrumentada por escri- tura pública; el pago no se encuentra incluido dentro de las excepciones contempladas por el decreto 22/2001, ya que en la cesión no se constituyen, modifican o extinguen derechos reales.
TERCERO: El cedente se obliga a entregar al cesionario todos los elemen- tos de prueba que tiene en su poder para acreditar la posesión invocada, a saber: ...
En esta cláusula pueden detallarse la documentación y los elementos que acrediten la posesión del cedente, tales como boletas de impuesto pagas, cesiones de derechos posesorios anteriores, llaves del inmueble, planos de obra, recibos de construcción de muros medianeros, de semillas, de materiales, etc.
CUARTO: El cesionario toma a su cargo todos los impuestos, tasas y con- tribuciones del inmueble a partir de la entrega de la posesión.
2 6 7
268 PRÁCTICA NOTARIAL REVISTA DEL NOTARIADO 891 Esta cláusula es similar a la que se inserta generalmente en un boleto de compraven-
ta.
QUINTO: El cedente responde por evicción y vicios redhibitorios.
Resulta facultativa la inserción del pacto relativo a la evicción y vicios redhibitorios, ya que se trata de una cláusula natural presente en todo contrato oneroso. La garantía de evicción protege al cesionario frente a una eventual turbación de la posesión, pero no comprende el riesgo de la acción reivindicatoria intentada por el titular dominial. El advenimiento del juicio petitorio en perjuicio del cesionario no genera responsabilidad en el cedente, pues esta posibilidad existe como riesgo propio del contrato y no versa sobre la relación real que fue objeto de la adquisición, sino sobre el ejercicio del dere- cho real. Si se dan las condiciones legales, el cesionario podrá esgrimir la excepción de prescripción adquisitiva o reconvenir al propietario por usucapión, pero en ambos casos el contrato de cesión habrá desplegado sus efectos propios como vínculo jurídico que le permite unir las posesiones.
SEXTO: El cedente manifiesta que: a) es capaz y no se encuentra inhibi- do para disponer de sus bienes; b) el inmueble no reconoce gravámenes, restricciones ni interdicciones; c) ostenta la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y no viciosa del inmueble desde el día ... de ... de ...; d) no tiene conocimiento de ninguna acción real intentada sobre el inmue- ble; y e) no ha iniciado juicio de usucapión respecto del inmueble.
Las manifestaciones acerca de la inexistencia de medidas cautelares se corrobora con los informes registrales detallados en las constancias notariales. La afirmación sobre las cualidades de la posesión no hace prueba respecto de terceros, sino que constitu- ye un elemento que califica la buena fe negocial de las partes. Resulta importante la aseveración acerca de que no se ha iniciado juicio de usucapión, dado que esta cir- cunstancia torna necesaria la instrumentación del contrato en escritura pública o acta judicial (art. 1455).
SÉPTIMO: El cedente se obliga a prestar declaración en el futuro juicio de usucapión o en una eventual defensa posesoria y a colaborar en cualquier tipo de prueba, como la denuncia de testigos. La falta de colaboración del cedente en el proceso judicial devengará una multa diaria de ... pesos desde el momento del incumplimiento.
Esta cláusula permite al cesionario reclamar una multa al cedente ante la falta de cola- boración de este en materia probatoria.
Escritura pública de cesión de derechos posesorios y acta notarial de constatación de entrega de posesión
OCTAVO: Este contrato se efectúa a los fines de unir las posesiones de ambas partes en los términos de los artículos 2475, 2476 y 4005 del Código Civil. El cesionario declara conocer el alcance de esta cesión, que requerirá el ulterior pronunciamiento judicial en un proceso de usucapión para obtener el título de propiedad. Los gastos del proceso judicial y del plano de mensura para usucapir corren por cuenta del cesionario.
Si bien las partes no pueden alegar el error de derecho respecto de los alcances del contrato que celebran, esta cláusula permite reflejar en el plano documental el aseso- ramiento profesional brindado a los otorgantes con anterioridad a la firma del contra- to.
NOVENO: A los efectos de este contrato, las partes constituyen domicilio especial en los precedentemente mencionados, donde tendrán eficacia todas las notificaciones que se realicen, se someten a la competencia de los tribunales del departamento judicial de ... y renuncian a cualquier otra que pudiera corresponderles.
Se trata de una cláusula similar a la contenida en cualquier contrato del cual surjan obligaciones pendientes de cumplimiento.
Constancias Notariales: INFORME REGISTRAL: De acuerdo con los informes expedidos por el Registro de la Propiedad con fecha ... de ... de ... bajo los números ... el de dominio y ... el de inhibiciones, el cedente no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes, el inmueble no se halla afectado por gravámenes, restricciones ni interdicciones, y la titula- ridad registral consta a nombre de ... INSCRIPCIÓN REGISTRAL: ... NOMENCLATURA CATASTRAL: ... PARTIDA INMOBILIARIA: ... VALUACIÓN FISCAL: ... Leo a los comparecientes esta escritura, quienes la otorgan y firman ante mí, doy fe.
Resulta conveniente la solicitud de informes registrales que acrediten el estado jurídi- co del inmueble y de las personas, a los fines de reforzar la buena fe contractual y la eficacia del negocio. El informe de anotaciones personales permitirá saber si alguna inhibición, incapacidad o interdicción inscripta afecta al cedente. Si bien el contrato puede celebrarse a pesar de la medida cautelar de inhibición, esta circunstancia aler- tará al adquirente sobre la posibilidad de que los acreedores del cedente revoquen el acto (art. 961). La nomenclatura catastral permite individualizar perfectamente el inmueble. Resulta necesario consignar la valuación fiscal en las jurisdicciones en la que este elemento forma parte del cálculo de la base imponible para el impuesto de sellos (por ejemplo, en la Provincia de Buenos Aires).
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270 PRÁCTICA NOTARIAL REVISTA DEL NOTARIADO 891
Escritura ... Acta de Constatación. “A” y otro. En la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a ... de ... de ... , ante mí ..., Notario titular del Registro número ... , COMPARECEN: “A” y “B” [datos personales]. La identidad de los comparecientes queda justificada por la exhibición de los documentos de identidad idóneos, que en fotocopia autenticada de las partes pertinentes agrego a esta escritura. INTERVIENEN por sí y mani- fiestan: PRIMERO: “A” es poseedor del inmueble ubicado en ... [descrip- ción del inmueble]. SEGUNDO: “A” ha celebrado un contrato oneroso de cesión de derechos posesorios del inmueble descripto a favor de “B”, a quien debe hacer entrega de la posesión en el día de hoy. TERCERO: Por tanto, requieren de mí el autorizante me constituya en dicho inmueble a las ... horas del día de hoy, a fin de comprobar la tradición de dicho inmue- ble. ACEPTO el requerimiento.
En el requerimiento del acta, los comparecientes relatan los antecedentes al escriba- no y solicitan que este constate mediante acta notarial la entrega de la posesión al cesionario.
ACTO SEGUIDO, siendo las ... horas del día de hoy, ... de ... de ... , yo el autorizante, acompañado de los requirentes, me constituyo en el inmue- ble citado, constato que este se encuentra baldío y desocupado, sin pare- des ni cercos medianeros, y “A” procede a entregar la posesión del inmue- ble a “B”, quien lo recibe de conformidad, en forma pacífica y sin oposi- ción de terceros. Siendo las ... horas y ... minutos, se da por terminada esta diligencia. Leo a los requirentes, quienes firman de conformidad, ante mí, doy fe.
La diligencia practicada en base al requerimiento documenta la entrega del inmueble al cesionario. El escribano constata que en ese momento el inmueble se encuentra de- socupado y que la tradición se efectúa en forma pacífica y sin oposición de terceros. Estas percepciones sensoriales revisten el carácter de hechos auténticos, dotados de fe pública (art. 993). No obstante, es importante destacar que la adquisición de la posesión puede resultar ineficaz en caso de que una tercera persona que no se encuen- tre presente conserve la posesión del inmueble solo animo (art. 2445). Tal circunstan- cia no permite redarguir de falsedad el acta notarial, debido a que los hechos percibi- dos son verdaderos, pero resultan ineficaces en el plano normativo para adquirir la relación real en forma bilateral o derivada, al no cumplirse el requisito de la posesión vacua o libre de contradictores (art. 2383).
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