16/10/23
TESTAMENTO REVOCACION POR MATRIMONIO POSTERIOR
ARI Derecho Mercantil
Inicio
Por ministerio de la ley se revoca la disposición testamentaria otorgada antes de contraer matrimonio: art 2.514
Alfredo Rubén Isas Sucesiones y testamentos, Uncategorized 2019-09-07 6 minutos
a) El art 3.826 del Código de Vélez como aclara en la nota, tiene su fuente en el art. 568 del Proyecto de Código para el Estado de Nueva York, reconoce antigua tradición en el derecho inglés, sistema jurídico radicalmente distintos del nuestro, que desconoce el sistema de legítima y porción disponible, de aquí que se requiera la labor del intérprete para armonizar dicha norma con nuestro sistema hereditario.
b) La norma está ubicada entre las disposiciones que establecen los supuestos de revocaciones tácitas del testamento, en virtud de las cuales el legislador de ciertos actos cumplidos por el testador deduce su voluntad de revocar el testamento, es decir, presume su intención revocatoria. Es una presunción iuris tantum, porque se basa exclusivamente en la voluntad presunta del testador, y no está comprometido el orden público.
Código Civil y Comercial Co …
Tratado Exegético – Tomo XI
Alterini, Jorge Horacio
2. La norma del Código Civil y Comercial
El artículo que comentamos sigue con alguna variante el precepto del Código anterior, pues ha tomado partido por la doctrina intermedia, en función de lo cual la presunción de la voluntad revocadora del testador por el hecho de su matrimonio posterior es iuris tantum, no existe caducidad automática del testamento ni revocación de pleno derecho por el hecho de la celebración posterior de las nupcias, y se abre la posibilidad de demostrar que ha persistido en su voluntad testamentaria, sea porque se casó con la persona beneficiaria del testamento, o porque de sus disposiciones se desprende la voluntad de mantenerlas después de la celebración del matrimonio, o sea que al otorgarlo tuvo en vistas el matrimonio. Aquí recordamos el fallo de un testador que testó siendo soltero, haciendo legados y expresando que son de conocimiento de su futura esposa y que ella no se opone, en razón de lo cual, el tribunal mantuvo la validez del testamento.
Y consideramos, además, que corresponde interpretar las disposiciones del testamento con amplitud en función de su contexto y de las circunstancias del testador, y de nuestro sistema hereditario, siendo válidas en este nuevo régimen legal de derecho sucesorio las razones invocadas por la doctrina indicada en tercer lugar en el parágrafo anterior, pues de lo contrario se puede concluir en decisiones injustas. Supongamos un hombre de campo, soltero, acompañado por un sobrino y su encargado de confianza que trabajó con él durante más de treinta años. Hace un testamento en que les deja mediante sendos legados, un inmueble urbano al sobrino, y una cierta cantidad de animales vacunos al encargado. Luego contrae matrimonio y al poco tiempo fallece. Fue atendido hasta el final por su sobrino y su encargado, que administraban sus bienes y o auxiliaban, con quienes estuvo invariablemente unido por un vínculo de afecto. De acuerdo con nuestro sistema legitimario, los legados se pagarían con la porción disponible (arts. 2444, 2445, 2450, Código Civil y Comercial). De acuerdo con la norma del artículo bajo comentario, el testamento resultaría revocado, excepto que de sus cláusulas el juez dedujera que el testador persistió en mantener la vigencia de los dos legados. He aquí la necesidad de una interpretación amplia para coordinar ambas normas y posibilitar la subsistencia de las liberalidades en la medida de la porción disponible para evitar arbitrariedades. 😒
3. Estado civil del testador
El art. 3826 del Código de Vélez se refería a «toda persona que no esté actualmente casada», o sea, aludía a la persona soltera o viuda, ya que no había divorcio vincular. Hoy la persona puede encontrarse soltera, viuda o divorciada. Y aún más, el nuevo artículo no alude al estado civil del testador, por lo cual puede encontrarse casado y otorgar testamento; luego se divorcia o enviuda, y posteriormente se casa. El supuesto generaba opiniones contradictorias bajo el anterior Código. Ahora, de acuerdo con el nuevo texto legal no hay dudas: el testamento, en principio, quedaría revocado.
En cambio, cuando el testador casado otorga testamento y luego se divorcia, este hecho no opera como causal de revocación tácita del testamento, porque no está legalmente prevista, y porque no resulta admisible una interpretación analógica extensiva del art. 2514.
Partes: H. N. A. s/ incidente de familiatestamento-df_0
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: J
Fecha: 1-mar-2016
Cita: MJ-JU-M-97466-AR | MJJ97466 | MJJ97466
Se revoca por ministerio de la ley toda disposición testamentaria otorgada por el causante dado que ha contraído matrimonio con posterioridad al testamento notarial.
Sumario:
El matrimonio posterior del causante revoca el testamento anterior si no se lo instituyó heredero conforme lo contempla el art. 2514 ‘in fine’ del CCivCom y tanto dicha norma, como el art. 3826 CCiv., establecen el mismo principio.
Fallo:
Buenos Aires, 1 de marzo de 2016.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs.83/vta., se alza el incidentista a fs.84/85, por lo agravios que esgrime en memorial que luce a fs.87/88.
II. En la decisión bajo recurso, el Sr. Juez “a quo” resuelve la inaplicabilidad en el “sub examine” de las disposiciones del Código Civil y Comercial sobre la materia, en razón de lo establecido por el art.2466 de dicho ordenamiento legal, desestimando lo pretendido por el apelante con respaldo en el testamento notarial que otorgara el causante (obrante, en copia, a fs.11/12).
Critica el apelante la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 2514 del Código Civil y Comercial y asevera que la resolución adolece de una desacertada interpretación del artículo 7° del mismo cuerpo legal.
III. En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, es menester precisar que el derecho aplicable a la sucesión del difunto es el vigente al momento de su fallecimiento. Este es un principio indiscutido, expresado claramente en el artículo 3282 del Código de Vélez Sársfield y que recepta el actual artículo 2277 del Código Civil y Comercial. Es decir que para saber cuál es el derecho aplicable a una sucesión debe estarse al derecho que estaba vigente el día de la muerte del causante.En otras palabras, el Código Civil rige todas las sucesiones abiertas con anterioridad al 1° de agosto de 2015, mientras que el nuevo Código Civil y Comercial regirá las sucesiones abiertas a partir de esa fecha y para el futuro.
En lo que concierne a los testamentos, el principio general es que lo que contiene el testamento se examina a la luz de la ley vigente al momento de la muerte del causante y para todo lo relativo a la forma, se aplica la ley vigente al momento que el testador manifestó su voluntad (Código Civil y Comercial, Libro Quinto – Transmisión de derechos por causa de muerte – Título XI – Sucesiones Testamentarias).
De tal forma, en claros términos, el artículo 2466 del Código Civil y Comercial norma que el contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador; mientras el artículo 2472 del mismo cuerpo legal dispone que la ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento.
A tenor de lo explicitado, de estarse a la fecha en que falleciera el causante -06 de noviembre de 2001- y aplicarse la ley vigente a ese momento, cabe concluir en que el matrimonio posterior del causante ha revocado toda disposición testamentaria que con anterioridad otorgó el causante; revocación que opera por ministerio de la ley, en orden a lo establecido por el artículo 3826 del Código Civil. Por lo que deben desatenderse los agravios levantados por el apelante.
Críticas éstas que encuentran, también, adecuada respuesta en el dictamen emitido por el Sr.Fiscal de Cámara, quien concluye en la improcedencia de las quejas esbozadas por el apelante y sostiene la falta de agravio de aquél, cuando el supuesto de autos no se encuentra comprendido en la excepción de contempla el artículo 2514 “in fine” del Código Civil y Comercial y tanto dicha norma, como el artículo 3826 del Código Civil, establecen el mismo principio.
En mérito a lo considerado, concordemente a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos fundamentos se adhiere el tribunal, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de agravio. Sin costas de alzada, por no haberse dispuesto sustanciación, ni suscitado controversia respecto al capítulo examinado (arts.68 y 69, CPCCN).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°). Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase a la instancia de grado.
MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario