CAPITULO V
COPIAS
Artículo 166: Las copias a que se refiere el artículo 1006 del Código Civil podrán comprender los documentos agregados y notas complementarias. Son primeras copias cada una de las que se expiden para las partes interesadas en las escrituras o acta, sea cual fuere su número. Son segundas o ulteriores copias las que luego de la primera se expiden para la misma parte.-
CLAUSULA FINAL
Artículo 167: Las copias llevarán cláusulas que identifiquen la matriz, con indicación del folio, nombre del notario autorizante, en carácter de que actúa o actuó, número de registro, asevere la fidelidad en la transcripción, mencione si se trata de primera o ulterior para quien se da y exprese el lugar y fecha de expedición.-
Artículo 168: En las copias que consten de más de una hoja, que preceden a la última llevarán numeración y media firma y sello del notario y en la cláusula final se hará constar la cantidad y sus características.-
NOTARIO COMPETENTE
Artículo 169: Respecto de los documentos correspondientes a cada registro, puede expedir copia cualquiera de los notarios que actúe en él, aunque hayan pasado ante notarios que hubieren dejado de ejercer.-
COPIAS SIMPLES
Artículo 170: Al solo efecto informativo, podrán entregarse copias simples a los interesados que lo soliciten. No llevarán atestación final y sí sólo la firma del notario al pie. Además, en la parte superior de cada una de sus hojas, se estampará por cualquier medio gráfico y en caracteres destacados la leyenda "copia simple".-
DECRETO REGLAMENTARIOS}
XXV.-EXPEDICION DE COPIAS. (Artículos 166 a 170 de la Ley)
Formalidades
Artículo 114: Las copias a que se refiere el artículo 166 de la Ley deberán incluir en su texto, el número y el epígrafe del acto protocolar. Antes de firmarlas, el notario salvará de su puño y letra y con palabras enteras las borraduras, testaduras o interlineados u otras correcciones que contenga el texto.
Requisitos
Artículo 115: Los requisitos exigidos por el artículo 167 de la Ley en lo que respecta al nombre del notario, número de registro y carácter en que actúa se entenderán cumplidos si el sello profesional contiene esas menciones, u otras omitidas en la atestación.
Folios de actuación notarial
Artículo 116:
I.-Para la expedición de primeras o ulteriores copias, será necesario, en todos los casos, el uso del papel de actuación notarial que provee el Colegio. Si las copias son obtenidas por reproducción facsimilar (fotocopias o similares), la atestación o cláusula final a que se refiere el artículo 168 de la Ley deberá insertarse en papel de actuación notarial y certificarse con firma y sello del notario en el último folio de la copia, que la atestación se formaliza en papel de actuación notarial, que se individualizará con su número. El Consejo Directivo del Colegio reglamentará todo lo relativo a la impresión y valorización de los folios necesarios para la actuación notarial.
II.-Las características del papel de actuación notarial empleados en la copia que consta de más de un folio, que menciona la parte final del artículo 168 de la Ley, se refiere a la numeración ordinal de dichos sellos. Si se utilizare el sistema de reproducción facsimilar, la referencia lo será respecto de los números ordinales de los folios de protocolo que han quedado reproducidos.
III.- En la situación prevista en el artículo 144 de la Ley no se podrá utilizar para expedir la copia el sistema de reproducción facsimilar.
IV.- Las segundas copias de las escrituras en las que no existan obligaciones pendientes de cumplimiento, podrán ser expedidos directamente por los notarios actuantes, sin intervención ni autorización judicial previa.
En los casos en los que de la escritura surja la existencia de obligaciones de dar o de hacer, tampoco se requerirá autorización judicial siempre que el solicitante acompañe alguna de la siguiente documentación:
a)copia debidamente certificada de la escritura de cancelación de dicha obligación o documento equivalente.
b)certificado expedido por el Registro de la Propiedad acreditando la inexistencia de dicha obligación.
c)conformidad expresa y fehaciente del acreedor de la obligación.
Copias simples
Artículo 117: Las copias simples reguladas por el artículo 170 de la Ley, pueden extenderse por cualquier procedimiento gráfico. La leyenda "copia simple", deberá escribirse con letras mayúsculas, en cada una de las fojas y en lugares destacados de la misma. Estas copias simples carecerán de los efectos previstos en el artículo 1010 del Código Civil y no podrán, en consecuencia, sustituir en ningún caso a las copias a que se refieren los artículos 1006, 1007 y 1011 de dicho Código y el artículo 166 de la Ley.
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