DIVISIÓN DE LA HERENCIA
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A) Partición.
--- Concepto.- Se ha definido la partición como el negocio jurídico que impide o pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia.
--- El principio de la división forzosa.- En el art. 3452, Vélez impuso el principio de la división forzosa: “Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario”.
1) Supuestos de indivisión temporal.
La ley prevé diversos casos en que la indivisión sobre ciertos bienes integrantes del acervo hereditario pueden prorrogarse temporalmente. Son ellos: a) la indivisión impuesta por el causante; b) la indivisión pactada por los herederos; c) la indivisión impuesta por el cónyuge supérstite.
--- Indivisión impuesta por el causante.- El art. 51 de la ley 14.394, establece que “toda persona podrá imponer a sus herederos, aún forzosa, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aún cuando ese tiempo exceda los diez años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a éste”.
Dos son los supuestos contenidos en el precepto:
a) La indivisión de los bienes hereditarios, en general. En el párr.1º, parte 1º, del art. 51, se alude a la indivisión impuesta por el causante de los bienes hereditarios. Puede tratarse de bienes determinados e individualizados por él, o de todos los que componen el acervo (salvo, por supuesto, los que se dividen de pleno derecho, como los créditos divisibles - art. 3485 -. Esta indivisión se torna, entonces, en forzosa, aún cuando los bienes afectados a ella se adjudiquen e inscriban a nombre de los herederos, pues deberá serlo en condominio. Pero la indivisión forzosa es temporaria y no podrá exceder de diez años desde la apertura de la sucesión. Si excediera, la indivisión sólo será oponible a los herederos durante ese lapso máximo.
b) La indivisión de un bien determinado. Es el supuesto del art. 51, párr. 1º, parte 2ª. Puede tratarse de un establecimiento de cualquier índole. La finalidad es evitar los perjuicios que acarrea la partición de bienes que integran un complejo comercial, industrial, agrícola, etc., que funciona como unidad económica. La ley no establece si el causante debe ser el único propietario de ella o si puede imponer la indivisión de bienes en los cuales a él sólo corresponde una parte como socio, condómino, etc. Creemos que en estos últimos casos, la indivisión no podrá ser opuesta a terceros si contraría normas contractuales o societarias que permiten a los restantes socios o condóminos dividir el bien o liquidar la sociedad.
--- Término máximo de la indivisión.- El causante puede imponer esta indivisión por un plazo máximo de diez años desde su fallecimiento, y, en el caso de que la disponga respecto de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, etc., podrá hacerlo, existiendo herederos menores hasta que todos ellos alcancen la mayoría de edad, aún cuando el término exceda de diez años.
--- Partición anticipada.- “El juez podrá autorizar la división, total o parcial a pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero” (art. 51, párr. 2º).
--- Forma de imponer la indivisión.- Aunque no surge del texto del art. 51, entendemos que el causante sólo puede imponer esta indivisión en testamento válido y no por otros actos entre vivos. Y así lo creemos pues la indivisión constituye una cláusula sobre el modo de operarse la transmisión hereditaria que no puede ser objeto de actos entre vivos, sino sólo del testamento. El art. 5--- de la ley 14.394, dispone que “los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hubiere herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales, no tendrá efecto hasta la homologación judicial. Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido. Cualesquiera de los herederos podrá pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas”.
--- Partición temporaria del uso y goce de los bienes indivisos. Remisión.- Permite que los herederos, aún cuando convengan permanecer en indivisión respecto a los bienes, dispongan la partición temporaria del uso y goce de ellos. Se trata de lo que en la doctrina se conoce como partición provisional, prevista por el art. 3464.
--- Existencia de herederos incapaces.- Como la indivisión debe ser acordada por la unanimidad de ellos (art. 3451), en caso de existir entre éstos incapaces, deberá intervenir su representante legal. En tal hipótesis el pacto de indivisión exige homologación judicial.
--- Indivisión impuesta por el cónyuge supérstite.- El art. 53 de la ley 14.394 prevé dos supuestos en los cuales el cónyuge supérstite puede oponerse a la partición de determinados bienes indivisos en razón del fallecimiento de su esposo o esposa, y también, por un plazo máximo de diez años:
a) Siempre que “en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole tal que constituya una unidad económica”, siempre que el cónyuge supérstite “lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte”.
b) Asimismo, el cónyuge supérstite puede pedir la indivisión, durante diez años, de “la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos”. Se requiere que se trate de inmueble ganancial y que, a la época del fallecimiento, fuese la residencia habitual de los esposos. Esta previsión tiende a proteger el hogar conyugal, como tal, más allá del valor patrimonial del inmueble en que asienta la casa habitación.
--- Exigencia de la inscripción registral de estas indivisiones.- El art. 54 establece, en este sentido: “la indivisión hereditaria no podrá oponerse a terceros sino a partir de su inscripción en el registro respectivo”.
Es decir que la indivisión es inoponible a terceros antes de la inscripción de ella en relación a los bienes que comprende.
--- Situación de los acreedores personales de los herederos.- “los acreedores particulares de los copropietarios no podrán ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero sí podrán cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondiente a su respectivo deudor”.
B) Bienes excluidos de la partición.
--- Cargas y derechos no susceptibles de división como relaciones jurídicas.- En principio todos los bienes que componen el caudal relicto, y que forman la comunidad hereditaria, son susceptibles de partición. Sin embargo, a pesar de la amplitud del precepto, debemos advertir sobre ciertos casos de indivisibilidad.
Así, pues, Vélez nos advierte en la nota al art. 345--- que el principio de la división forzosa no tiene aplicación respecto de las cosas indivisibles, como las servidumbre prediales. He aquí un caso: el art. 3007, precisamente, establece que “las servidumbres reales son indivisibles como cargas y como derechos, y no pueden adquirirse o perderse por partes alícuotas ideales, y los propietarios de las diferentes partes pueden ejercerlas, pero sin agravar la condición de la heredad sirviente”.
Hechas estas precisiones, conviene destacar que no porque la cosa sea indivisible estás excluida de la partición, como repetimos, señala impropiamente el codificador. Las cosa indivisibles también son atribuibles porque por partición no debe entenderse sino la cesación de la comunidad hereditaria, mediante la adjudicación a título singular de los bienes de los coherederos. Que no sean susceptibles de división material no empece a que puedan atribuirse en condominio singular, o que la adjudicación se resuelva en la venta del bien y la distribución proporcional de su producido entre los comuneros.
--- Las cosas llamadas comunes a la herencia.- Sin embargo, en ciertos casos prima la indivisibilidad o la exclusión de algunos bienes de la partición en cuanto para los herederos asumen no tanto un valor económico - aun cuando objetivamente lo tuviesen - sino afectivo o espiritual. Son los llamados títulos o cosas comunes a toda la herencia como los diplomas, premios o medallas, correspondencia, manuscritos, etc., del causante, o retratos de familia, a que hace mención el codificador en la nota al art. 3473. Esos “títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar - dice el artículo citado - depositadas en poder del heredero o herederos que los interesados elijan”. Si los herederos no conviniesen entre ellos quién o quiénes conservarán en su poder tales objetos “el juez designará al heredero o herederos que deban guardarlos” (art. 3473 in fine).
--- Partición provisional: casos.- el art. 3464 establece que “La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición - añade el artículo - bajo cualesquiera cláusulas qu
e se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos”.
Podemos, así, caracterizar esta partición como partición de frutos o productos, o del uso particular de los bienes.
C) Titulares de la acción de partición.
--- Principio general.- La partición puede ser pedida - dice el art. 345--- - por “los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes”.
--- Herederos.- No debe sorprender que los primeros legitimados para solicitar la partición sean los herederos, pues “la comunidad hereditaria deja a cada uno con toda su independencia de acción, el derecho de no procurar sino sus intereses particulares”.
--- Acreedores de los herederos.- También puede ser pedida la partición por los acreedores de los herederos. Éstos, para poder perseguir los bienes de su deudor, ejecutando la obligación, requieren de la previa partición, puesto que sólo entonces quedan individualizados o determinados los que definitivamente, corresponden al obligado en pleno dominio.
--- Herederos del heredero fallecido.- Entre los legitimados para pedir la partición debemos incluir, además, a los herederos del heredero fallecido durante la indivisión. En tal caso, “bastará que uno de éstos pida la partición: pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación”.
--- Legatario de cuota.- Por la naturaleza de su adquisición, su expectativa depende de una alícuota del patrimonio de la herencia. Los legatarios particulares, en cambio, no se encuentran en esta situación porque el objeto de la liberalidad les pertenece a título singular desde la apertura de la sucesión tratándose de cosas determinadas, pudiendo, incluso, reivindicarlo de terceros detentadores.
--- Beneficiarios de cargos. Albaceas.- En cambio, los beneficiarios de cargos o mandas impuestas por el testador al heredero y que dependen de la división de la herencia, tienen, como es lógico, interés en demandar la partición.
--- Cesionarios.- Los cesionarios también pueden instar la partición, dado que son titulares de una cuota parte de la universalidad.
--- Imprescriptibilidad de la acción de la partición.- Establece el art. 3460 que “ la acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión”.
D) Modos de operarse la partición.
--- Principio de partición en especie.- La ley 17.711, supliendo el silencio del Código, introdujo el art. 3475 bis que establece en su párr. 1º: “Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos”. Pero el mismo artículo en su párr. 2º, añade, además que “la división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el art. 2326”. Este último artículo, al calificar las cosas divisibles, establece que son tales las que “sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma”. Y la ley 17.711 agregó: “No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica”.
E) Formas de la partición.
--- Concepto general.- La partición es un acto formal, aún cuando los herederos la convengan extrajudicialmente. Pero las formas varían, insertando al acto particional dentro del proceso sucesorio en los casos que prevé el art. 3465. Entonces la partición puede conceptuarse, a la vez, como acto jurídico sustancial y como acto procesal en la medida que se alcanza a través de diversas etapas procesales que requieren actividad jurisdiccional. Ello, a su vez, significa la coordinación de varios actos autónomos (inventario, avalúo, designación de peritos, etc.), con vistas a la producción de un efecto conjunto o final como es la resolución que aprueba u homologa la cuenta particionaria.
--- Formas previstas.- Se han distinguido genéricamente dos formas relevantes de acto particional: la partición realizada por los herederos extrajudicialmente, y la partición judicial, en los casos previstos en el art. 3465. No son, sin embargo, las dos únicas formas. El art. 3514 y ss. acoge la institución conocida como partición hecha por los ascendientes entre sus descendientes, recibida por nuestro derecho patrio a través de las Partidas que trasvasaron, a su vez, el derecho romano sobre la divisio parentum inter liberos justinianea y las Constituciones de Constantino y Teodosio. Esta partición puede ser hecha por donación o por testamento. Finalmente, también se caracteriza una denominada partición mixta, en cuanto participa de los caracteres de la partición extrajudicial, pero requiere la aprobación judicial.
--- Partición extrajudicial o privada.- Dispone el art. 3462, reformado por la ley 17.711, que “si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”.
--- Solemnidades de la partición privada. La partición mixta.- El art. 1184, inc 2º, modificado por la ley 17.711, exige que sea hecha en escritura pública, “salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión”.
--- Casos en que se exige partición judicial.- Establece el art. 3465 que las particiones deben ser judiciales: “1º) Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta; 2º) cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada , y 3º) cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente”.
--- Supuesto en que existan herederos ausentes.- Si entre los titulares de la vocación existen ausentes, hay que distinguir el caso de ausentes con presunción de fallecimiento y de simples ausentes. En el primer caso, “la acción de partición corresponde a los parientes, a quienes se ha dado la posesión de los bienes del ausente”. En el segundo caso, “no habiendo el ausente constituido un representante, el juez nombrará la persona que deba representarlo, si no fuese posible citarlo”.
Pero la distinción es importante por cuanto, tratándose de ausentes con presunción de fallecimiento, los representantes legales ejercerán el derecho de opción que correspondía a ellos. En cambio, respecto del simple ausente, sólo se podrá representarlo con facultades para aceptar la herencia si se hubiera instado la declaración judicial de ausencia.
--- Operaciones que comprende la partición judicial.- La partición judicial comprende tres operaciones sucesivas: el inventario de los bienes que integran el acervo hereditario; su avalúo, y, finalmente la partición propiamente dicha, mediante la adjudicación.
Tanto la tasación, como la partición, se hará por peritos nombrados por las partes. Resulta pues, que la intervención de peritos aparece de carácter necesario en las hipótesis del art. 3465, o sea cuando la repartición requiere trámite judicial y, por ende, aprobación u homologación. Pero es importante destacar que no son idénticas las funciones del tasador a las del partidor. El primero se desempeña como un verdadero perito en el sentido procesal, o sea como auxiliar del juez en la función técnica de valuación de bienes. El partidor - aún cuando pueda ser la misma persona - obra por delegación judicial, a tenor de las normas de fondo y procesales, proponiendo el contenido del acto particional que aprobará u homologará el juez.
--- Formación de la masa.- En general tenemos que distinguir diversas acepciones o alcances del concepto de masa: así, cuando nos referimos a la masa hereditaria, comprendemos el conjunto de titularidades transmisibles del causante cuyo conjunto forma la herencia. Pero de esta masa hereditaria se excluyen en la partición los créditos divisibles del causante, puesto que ellos se transmiten divididos ministerio legis. La masa hereditaria, deducidas las deudas y cargas, es decir reducida al activo líquido constituido por los bienes, e incrementada por los valores colacionables, que se imputan o computan como lo dispone el art. 3477, forma la masa de cálculo de la porción legítima.
La formación de la masa hereditaria propiamente dicha, incluidos los créditos divisibles, servirá para determinar, en el acto de la partición, los valores o bienes según las normas de concurrencia. Aunque los créditos estén excluidos por principio de la división, su inclusión en la masa hereditaria es incontestable, pues constituyen valores patrimoniales que forman parte del activo. Otra cosa es que, por estar de pleno derecho divididos, no se los incluya en la masa partible, es decir en las operaciones de partición.
Para la determinación del activo líquido, así como también de la masa partible propiamente dicha, “deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión”.
Una vez determinada la masa hereditaria - incluidos los legados - efectuada la liquidación para la formación del activo líquido y computados los valores donados en vida por el causante tanto a legitimarios como a terceros, se está en condiciones de calcular la legítima y, por ende, la porción disponible.
--- Inventario y avalúo.- el inventario constituye, en los términos del art. 3469, la reunión de las cosas existentes en el acervo hereditario y los créditos en favor de la sucesión. Implica una descripción de los bienes, y normas de buena práctica aconsejan proceder con la enumeración de los de mayor liquidez, como el dinero, títulos y créditos, para `proseguir luego con los muebles, semovientes e inmuebles.
Este inventario puede hacerse antes de la declaratoria de herederos o aprobación del testamento a petición de parte interesada. Se lo denomina inventario provisional. Una vez dictada la declaratoria o aprobado el testamento se hace el inventario definitivo.
El avalúo de los bienes inventariados debe hacerse tomándose en cuenta el valor a la fecha de la realización. Pero si hubiere conformidad de las partes “se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores”. Tratándose de los bienes muebles de la casa habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
--- Observaciones al inventario y avalúo.- Realizados el inventario y avalúo de los bienes y agregados al expediente sucesorio, se los pondrá de manifiesto en secretaría del tribunal por cinco días, notificándose a las partes, por cédula. Si en ese lapso no se formulasen observaciones, el juez los aprobará sin más trámites.
--- Retasa.- El art. 3466, parte 2ª, establece que “el juez puede ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes”.
--- Licitación.- Es otro procedimiento al cual puede acudir el heredero que no está conforme con la avaluación de uno o varios bienes hereditarios.
--- Cuenta particionaria.- La cuenta particionaria constituye la operación por la cual, luego del inventario y avalúo, el perito partidor computa la masa contable a los fines de la partición de los bienes.
De modo que la cuenta particionaria se elabora en diversas etapas, que, sintéticamente, son:
a) Constancia de los prenotados o supuestos, en que el partidor realiza una relación breve de las actuaciones del expediente sucesorio en que consta la fecha de fallecimiento del causante, herederos declarados, cuota de participación de ellos, etc.
b) El cuerpo general de bienes en que detallará, en partidas numeradas, los bienes que integran el acervo y su valor, cuya suma determinará el valor total del cuerpo de bienes.
c) Las bajas generales constituidas por las deudas a cargo de la sucesión, los legados y las cargas comunes de la herencia, también detallados en partidas numeradas.
d) La adjudicación, finalmente, constituye la formación de las hijuelas o lotes de cada heredero, a partir del monto que le corresponde en su haber mediante la atribución en su hijuela de bienes suficientes para cubrirla.
--- Presentación y aprobación de las cuenta particionaria.- Presentada la cuenta particionaria al expediente de la sucesión se pone de manifiesto por diez días en secretaría del tribunal notificándose a los interesados por cédula. Si no hubieren observaciones, previa vista al ministerio pupilar, si hay menores interesados, el juez aprobará la partición.
F) Naturaleza y efectos de la partición
--- Carácter de la partición.- La partición asigna o fija los derechos que, con exclusividad, corresponden a cada coheredero por su participación en la comunidad hereditaria.
--- Principio legal.- El art. 3503 dispone que “se juzga que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos”.
--- Carácter declarativo o traslativo y atributivo de la partición.- Ello ha planteado la cuestión de saber si la partición es meramente declarativa como parece surgir del transcripto art. 3503, o si, además, es traslativa o atributiva por cuanto ella misma constituye en cabeza de cada sucesor universal el título de adquisición singular de los bienes que se le adjudicaron.
G) Nulidad de la partición.
--- Partición privada.- Cuando la partición tiene lugar privadamente, es decir, sin intervención alguna del juez de la sucesión en los casos que la ley así lo autoriza, la doctrina no discute que participa de los elementos comunes de todo acto o negocio jurídico. En consecuencia le serán aplicables las normas y principios generales relativos a la invalidez e ineficacia de aquél.
--- Partición judicial o privada homologada judicialmente (mixta).- En cambio, cuando la partición es judicial, o concluida por instrumento privado presentado al juez de la sucesión, su naturaleza participa, a la vez, de un acto jurídico sustancial y de un acto procesal en la medida que se alcanza a través de diversas etapas procesales que requieren actividad jurisdiccional.
--- Nulidades procesales.- El proceso partitivo, en sus distintas y sucesivas etapas, puede ser atacado de nulidad en relación al acto procesal viciado y en las condiciones que prevén los Códigos de Procedimientos. No deducida la nulidad del acto procesal, éste queda consentido, y, salvo que en el término previsto por la ley el juez la declarase de oficio, la preclusión impedirá su ulterior impugnación.
Además, la resolución judicial que aprueba la partición, adquiere, una vez firme, carácter de cosa juzgada material, por lo que no será susceptible de impugnación procesal.
--- Nulidad sustancial.- El Código Civil no contiene normas específicas relativas a la nulidad de la partición, por lo que se debe acudir a la aplicación de las normas generales en punto a la ineficacia. Veamos, así, algunos supuestos:
a) Partición nula por defecto de forma.- Podría ocurrir que los herederos mayores y capaces, realizasen partición privada de los bienes, no obstante haber mediado oposición judicial o extrajudicial de algún tercero interesado (v.gr. acreedores hereditarios, legatarios, el mismo albacea, etc.). En tal caso, como la escritura pública que contiene el acto de partición, implica el título en virtud del cual, formalmente, los herederos oponen el dominio a título singular de los bienes adjudicados, deberá ser demandada su nulidad por no ajustarse a la forma prevista por la ley.
b) Partición nula por tazón de incapacidad.- Cuando la partición interesa a incapaces debe ser judicial. Si fuese concluida privadamente, aún con la intervención del representante legal del incapaz, la partición será nula por no respetarse el proceso partitivo.
Otro tanto acaecerá si el incapaz interviene directamente por sí.
c) Partición anulable por incapacidad accidental.- La partición podría ser anulada si cualquiera de los intervinientes en ella sufriese de incapacidad accidental, es decir, se encontrase por cualquier causa privado de razón al tiempo de consentirla.
--- Anulabilidad por vicios de la voluntad.- El interés que revisten los distintos casos de anulabilidad por vicios de la voluntad, reside en que se aplican, indistintamente, a la partición privada como a la judicial.
a) Error.- Admitida la alegación del error esencial, éste podría recaer sobre cualquiera de los presupuestos del acto peticional: así, el error sobre la naturaleza del acto mismo, sobre las personas que intervienen en él, etc. Pero el más significativo ha de ser, sin duda, el error que recaiga sobre el contenido del acto particional, es decir sobre su objeto. Debe tratarse de error esencial, por supuesto, y lo será siempre que afecte la esencia misma de la partición.
b) Error de derecho.- La jurisprudencia ha admitido la nulidad de la partición basada en error esencial de derecho. Así, por ejemplo, en un caso, se resolvió en ese sentido cuando por error se consideraron gananciales, bienes que eran propios del causante, resultando afectada la porción hereditaria de los hijos legítimos.
c) Dolo.- Obviamente, el dolo, como vicio del acto voluntario, puede afectar el acto partitivo, fuere que provenga de un coheredero o de un tercero y que mediante él logre aprovecharse del error o engaño en perjuicio de otro coheredero.
d) Violencia.- Respecto de la fuerza o intimidación, se aplicarán, también, los principios generales.
--- Lesión.- La doctrina ha entendido que la anulabilidad por lesión comprende los actos bilaterales onerosos, caso en el cual la acción se dirige a proteger a cualquiera de las partes siempre que se haya encontrado en un estado de inferioridad - necesidad, inexperiencia, ligereza - aprovechado por la otra parte.
H) Colación.
1) Principios generales.
--- Concepto.- La colación, en nuestro derecho positivo, corresponde ser definida como la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren a la sucesión, respecto de la parte o porción que al beneficiario de la donación (donatario) corresponde en la herencia.
--- Fundamento.- La colación pretende mantener dentro de los posible, la igualdad entre los herederos legitimarios.
--- Formas de colacionar.- Por definición suponemos que la colación se realiza computando los valores entregados en vida por el causante al heredero legitimario que concurre a la sucesión, adjudicándoselos como ya recibidos en carácter de anticipo de herencia. En virtud de esta imputación se reúnen en la masa hereditaria, aunque tan sólo sea en forma ficticia, todos los bienes donados por el causante a cualquiera de los herederos legitimarios, los que así, se deben sumar al valor constitutivo del caudal relicto.
Esta reunión en la masa hereditaria de los bienes, puede hacerse de dos formas substancialmente diferentes:
a) Sistema de colación real.- La colación se traduce en la obligación que pesa sobre el heredero de restituir, reponer, integrar, en la masa partible la liberalidad recibida en especie: el bien será puesto realmente de nuevo en la masa partible y sufrirá la suerte de la partición como si no hubiese salido del patrimonio del difunto.
b) Sistema de la colación del valor.- En contraposición al anterior, éste parte de la base de que el bien donado, el crédito transferido, etc., se consideran definitivamente adquiridos por el beneficiario desde que el donatum se verificó. Se trata tan sólo de referirlo - en una reunión ficta con el caudal relicto - para computar su valor y acreditarlo a la hijuela del heredero.
--- Valor colacionable. Criterios.- Son tres momentos distintos, en cada uno de los cuales los bienes pueden asumir valores económicos diversos.
--- La cuestión en el Código Civil.- Ninguna norma legal previó expresamente a qué momento debía referirse el cálculo del valor colacionable. Sin embargo, doctrina y jurisprudencia acudieron a la directiva del art. 360--- relativo al modo de calcular el valor de la legítima. Dicha norma establecía que para calcular la legítima, “al valor líquido de los bienes hereditarios, se agregará el que tenían las donaciones del mismo testador al tiempo que las hizo”. Y es claro, si para calcular la legítima se computaban las donaciones según su valor al tiempo que se hicieron, parece evidente que idéntico criterio debía imperar cuando las donaciones a un heredero legitimario se computaban para establecer el valor a colacionar.
--- La colación como obligación de valor.- La doctrina, y también la jurisprudencia, recurrieron a la hoy ya clásica consideración de las obligaciones de valor, reputándose que la que pesa sobre el coheredero forzoso que fue beneficiado en vida por una donación del causante, lo es. Se argumentó en tal sentido que si bien el art. 360--- disponía que las donaciones, a los efectos del cálculo de la legítima, debían hacerse considerando el valor al tiempo de la donación, tal norma sólo excluía las variaciones intrínsecas del valor del bien donado. Mientras en cuanto a ellas rige la máxima res perit domino, no ocurre lo mismo respecto de las variaciones extrínsecas del valor, provocadas por las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda, mediante la cual se cuantifica o calcula el valor de las cosas.
Sobre esta base, entonces, se consideró que si bien ha de tomarse el valor intrínseco que tenían las cosas al tiempo de la donación, la liquidación de ese valor, en dinero, debe practicarse al momento de la partición y teniendo en cuenta las alteraciones del poder de cambio de la moneda operada desde la donación hasta que se practica esa liquidación.
--- Sistema de la ley 17.711.- Reforma de la ley 17.711 al art. 3477. Los valores colacionables “deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero. Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso”.
2) Obligados a colacionar.
--- Principio general.- Nuestro Código extiende la obligación de colacionar respecto de todo legitimario: “Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto” (art. 3477, parte 1ª).
--- Criterio del Código Civil argentino.- El art. 3355 de nuestro Código sigue fielmente al art. 845 del francés. Pero mientras éste - ya decíamos - extiende la obligación de colacionar a todo heredero, el art. 3476 limita idéntica obligación a los herederos forzosos o sea los legitimarios, en cuanto la ley les reserva una porción legítima en la herencia. Tales son, precisamente, los ascendientes y descendientes legítimos y naturales o extramatrimoniales. Quedan excluidos los parientes colaterales dentro del cuarto grado (art. 3585), quienes no tienen legítima, y sólo concurren ab intestato.
--- Momento en que debe ser legitimario el beneficiario de la donación.- El art. 3476, ya lo vimos, establece que son colacionables las donaciones hechas a todo heredero forzoso que concurre a la sucesión del donante. Cabe preguntarse si el carácter de tal, es decir de legitimario, debe existir a la época de la donación o a la época de la apertura de la sucesión. Porque bien puede ocurrir que el causante hiciese una donación a quien, en ese momento, no es su sucesible legitimario, paro llega a serlo después.
Los casos en que ello puede ocurrir son, en nuestro derecho, varios: a) el de las donaciones hechas a la persona con la que el donante, luego, contrae matrimonio. En este caso el donatario, con posterioridad a la donación queda emplazado como cónyuge del donante y, como sabemos, en legitimario (art. 3595); b) aquel en que el donante de bienes a un menor, lo adoptase luego - fuere por adopción simple o plena - hipótesis en la que el adoptado queda equiparado al hijo legítimo en la sucesión del adoptante, y, como tal, en legitimario (art. 25, ley 19,134); c) aquéllos en que el causante hizo donaciones a legitimarios sin vocación actual en el momento de la donación; por ejemplo, al nieto viviendo su padre que luego prefallece.-
A primera vista, y por definición, parecería que lo que se colaciona es el anticipo de herencia, y para que haya tal es menester que el beneficiario sea heredero forzoso al tiempo en que se le hace la donación. el art. 3476 parece ser categórico: “Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria”.
--- La colación en la sucesión testamentaria.- Dispone el art. 3713: “Los herederos instituidos... no están obligados a colacionar las donaciones que, por actos entre vivos, les hubiere hecho el testador”.
3) A quienes es debida la colación.
--- Principio general.- Debe considerarse, como se ha dicho, que todos los herederos que están obligados a colacionar, tienen derecho a su vez, de demandarla. Se trata de derechos y obligaciones recíprocos. Por eso dice el art. 3478 que “la colación es debida por el coheredero a su coheredero”. Esta norma supone:
a) Que la colación no opera de pleno derecho. En razón del interés que tutela el instituto - la igualdad entre coherederos - la colación debe ser demandada por el coheredero en cuyo favor existe. Si no lo hace, nada obsta a validar una verdadera renuncia de su derecho, que no está prohibida, y que, dados los términos del art. 873 del Cód. Civil, puede ser tácita en la interpretación de los actos que induzcan a presumirla.
b) Que, además, la colación reviste naturaleza de acción personal, verdadero derecho de crédito - dado el sistema de colación ad valorem, existente en cabeza del coheredero.
--- Divisibilidad de la obligación.- La obligación de colacionar es divisible. Siendo un crédito en valor, su prestación es susceptible de cumplimiento parcial. Esto significa que, existiendo varios herederos, y demandando algunos la colación y otros no, el partidor practicará distintas operaciones, formando una masa con agregación de los valores colacionables para extraer de ella la hijuela o hijuelas del o de los herederos reclamantes, y otra masa sin esta agregación para sacar el monto que toca a los demás. La hijuela del heredero, parcialmente sometido a colacionar, se verá disminuida tan sólo en la parte en que reciba aumento la del que formuló el reclamo.
4) Objeto de la colación.
--- Principio general.- La colación comprende, siguiendo literalmente el art. 3476, toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso, o sea todo contrato por el cual el causante hubiere transferido, a título gratuito, de su libre voluntad, la propiedad de una cosa.
--- Colación de sumas de dinero y cobro de créditos.- A pesar de la aparente simplicidad del sistema, deben puntualizarse algunos supuestos que comprometen verdaderas liberalidades colacionables: tal, el caso de las sumas de dinero - que no comprendan, es claro, los regalos de costumbre: art. 3480 - cuya colación ha sido prevista, ahora expresamente, en el art. 3477. Del mismo modo si el causante hubiese cedido o transferido, a título gratuito, créditos que percibió el legitimario. A dicha cesión, en tal carácter, se le aplicarán las normas de la donación. También deberán ser colacionadas las sumas o valores que el causante haya donado en vida como rentas de su capital; tal el caso, por ejemplo, de los dividendos de acciones en sociedades comerciales y las acciones mismas si fueran transferidas a título gratuito. En cambio no deben colacionarse los frutos percibidos de la cosa donada: la donación transfirió el dominio y los accesorios como los frutos percibidos y aprovechados por el donatario se incorporan a su patrimonio.
--- Percepción de frutos a título gratuito.- Un caso particular plantea el supuesto en que el causante haya permitido al heredero legitimario percibir los frutos, gratuitamente, que produce un bien de su propiedad. A primera vista pareciera que el usufructo está excluido de la colación. El art. 1791, inc. 8, considera que no son donaciones “todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas”. Tal el caso del comodato, por ejemplo. Aunque el usufructo que se constituye por contrato a título gratuito (art. 2812, inc. 1º) no comprende la enajenación de la nuda propiedad de la cosa (art. 2814), no es menos cierto que el usufructuario percibe los frutos naturales , industriales o civiles de los objetos sobre los que se establece el usufructo (art. 2863) y entonces esos frutos constituyen una donación colacionable, como el propio Vélez lo percibe en la nota al art. 2255. El art. 1791, inc. 8º, quedaría reservado a los actos de comodato o préstamo de uso que no comprende los frutos percibidos por la cosa.
--- Jurisprudencia.- El criterio jurisprudencial puede resumirse así: los actos de liberalidad que no disminuyen el patrimonio, aunque sólo dejen de aumentarlo, no son donaciones.
--- Gastos no colacionables.- Dispone el art. 3480: “ No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al. ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad”.
--- Gastos de curación y alimentación.- Al disponer el art. 3480 que “no están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentación, curación, por extraordinarios que sean, y educación”, ¿debe entenderse que la frase “por extraordinarios que sean” comprende sólo los gastos de curación o también los de alimentación?
--- Pago de deudas del descendiente por el ascendiente.- El art. 3480 declara no sujetas a colación las erogaciones que el ascendiente hubiese hecho para pagar las deudas de los descendientes, y recíprocamente.
La jurisprudencia, sin embargo, ha entendido que las deudas a que se refiere en el art. 3480 son las de poca importancia, que lógicamente guardan una relación con la importancia de las demás excepciones a la colación mencionada en el mismo artículo, pero en ningún caso puede aceptarse que entre ellas se admitan los gastos que excedan lo que, normalmente, se interpreta como intención pietate debita ductus. O, como se ha sostenido, sólo el pago de deudas menores asimilables a los gastos ordinarios de familia son las que admiten su caracterización de típicos gastos no colacionables.
--- Casos en que no tiene lugar la colación.-
a) Respecto del titular de la vocación que renuncia a la herencia. Dicha renuncia resuelve su llamamiento y, según el art. 3355, “puede retener la donación entre vivos que el testador le hubiere hecho”.
b) Tampoco colaciona el declarado indigno, ni el desheredado, ni en general todo aquél que por resolver su vocación no participa con los demás coherederos en la liquidación del caudal relicto.
--- Dispensa de colación.- “La dispensa de colación - establece el art. 3484 - sólo puede ser acordada por el testamento del donante, y en ,los límites de su porción disponible”.
La dispensa sólo puede acordarse en el testamento del donante (conf. art. 3484). Debe establecerse o formularse de modo tal que, claramente, no deje dudas sobre la intención de mejorar al donatario aún cuando no se diga expresamente que se mejora al legitimario.
5) Colación de deudas.
Nuestro Código no alude directamente a la colación de las deudas, en ningún dispositivo expreso.
Y es más: en la nota al art. 3479 decididamente manifiesta que “nosotros en esta parte seguimos las disposiciones de las leyes que hasta ahora nos rigen, que sólo obligan a colacionar los bienes que han sido objeto de una verdadera donación entre vivos”. Es claro que, a su vez, podría responderse que en este caso, Vélez no hace sino explicar la exclusión de las liberalidades no colacionables que enumera el art. 1791 y que están excluidas de la imputación; no alude, se diría, a la colación de las deudas; la nota al art. 3479 clarifica el sentido del art. 3470, y nada más.
Pero, partiendo de una concepción amplia del concepto “valores” a que se refiere el art. 3477, que, según algunos autores constituye una consagración directa y general de la colación de deudas, se ha afirmado también que de la hermenéutica adecuada de otras disposiciones del mismo Código es dable concluir la factibilidad de esa imputación. Se acude a los arts. 3469 y 3494. Según el primero, “el partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia”. El art. 3494, además, añade: “ La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria”. Para esta doctrina ambas normas constituirán una consagración directa y particularizada de la colación de deudas.
I) Partición por ascendientes
1) Principios generales
--- Concepto y fundamento.- El art. 3514 dispone: “El padre y madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus propios bienes entre sus hijos y descendientes”.
--- Partición por donación y por testamento: Caracteres distintivos fundamentales.- El Código Civil regula ambas formas de partir siendo que existen substanciales diferencias en la naturaleza de cada una. Cuando se trata de la partición por donación, estamos en presencia de un contrato, que “debe hacerse en las formas prescritas para las demás donaciones de esa clase” y, por ende, requiere la aceptación de los donatarios (art. 3516) y la entrega absoluta y transmisión del dominio de los bienes a ellos. Como todo contrato, la partición por donación es irrevocable en principio (art. 3522), sin perjuicio de la revocabilidad en caso de inejecución de cargas y condiciones impuestas por el donante o por causa de ingratitud, a cuyo efecto se aplicarán las normas generales en materia de donación.
Cuando se trata de la partición por el testamento estamos en presencia de un acto de disposición mortis causa que, unilateralmente, afecta el modo de operarse las transmisión hereditaria en favor de los descendientes.
--- Distinción en cuanto a los efectos traslativos.- La partición por donación “sólo podrá hacerse por entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la propiedad de ellos”
2) Partición por donación.
--- Diferenciación con las simples donaciones.- La partición-donación de otras donaciones que pudiere efectuar el ascendiente a sus descendientes y que, escapando a la estructura del acto particional, deberán ser reputadas como anticipo de herencia (art. 3476). La distinción es trascendental. Esta última se configura frente a “toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante”, la que obviamente, se imputa a su legítima, y su valor resultará colacionable si los demás herederos legitimarios que concurren a la sucesión lo demandaren (conf. arts. 3477, 3478 y concordantes). En cambio, la partición-donación constituye el acto por el cual el ascendiente impide, total o parcialmente, que ciertos bienes integren la comunidad hereditaria, mediante su transferencia a los descendientes.
--- Debe comprender a todos los descendientes.- “Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales... y los descendientes de los que hubiesen fallecido... será de ningún efecto”
--- Debe respetar la legítima de los descendientes.- Se refiere implícitamente a esta exigencia el art. 3536, al prever la rescisión de la partición que “no salva la legitima de alguno de los herederos”. La legítima a que alude la ley es, fundamentalmente, la legitima individual de cada coheredero conforme las normas de concurrencia. En cuanto a la legítima global o cuota de legítima, las otras donaciones que pudieren afectarla estarán sujetas a reducción de acuerdo con los principios generales.
--- El ascendiente debe colacionar.- Corresponde que el ascendiente impute a la masa de sus bienes - dice el art. 3530 - las donaciones que hubiese hecho a sus descendientes observándose respecto de la colación, lo dispuesto en el art. 3476 y siguientes. Se observan las normas generales en materia de colación, puesto que la partición no puede hacerse en desmedro de la igualdad de todos los descendientes.
--- En virtud de la partición-donación, nace entre los descendientes la garantía de evicción.- Ésta tiende a preservar, en definitiva, la igualdad de los lotes.
--- Rige el derecho de representación.- Ello es así, conforme a lo dispuesto por el art. 3235. Según esta norma, la partición (por donación o por testamento) “sólo puede tener lugar entre los hijos y descendientes legítimos y naturales, observándose el derecho de representación”.
--- Los descendientes están obligados al pago de las deudas del ascendiente.- El art. 3519 consagra con esta disposición una diferencia sustancial de efectos entre la donación ordinaria y la partición-donación. La responsabilidad es intra vires, y no tiene lugar “cuando los acreedores encuentran en poder del ascendiente, bienes suficientes para satisfacer sus créditos”.
--- La partición debe ser, en principio, pura y simple.- Por cuanto, como hemos visto, transmite irrevocablemente la propiedad de los bienes a los donatarios. El art. 3517 prohibe especialmente las condiciones que dependan de la sola voluntad del disponente, o el cargo de pagar otras deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo de hacerla, o la reserva de disponer más tarde de las cosas comprendidas en la partición. La prohibición conllevaría a la nulidad de la partición que incluyese tales condiciones, u otras no enumeradas en el art. 3517 que impliquen desnaturalizar los efectos traslativos e irrevocables de la partición. Sin embargo, podrían admitirse las cláusulas de indivisión.
--- Forma de la partición.- “La partición por donación debe hacerse en las formas prescritas para las demás donaciones de esa clase”. Por supuesto, si la partición interesa bienes inmuebles, la escritura pública es ineludible. Pero aún cuando no comprendiese inmuebles, el art. 1184, inc 2º, del Cód. Civil, exige la escritura pública a toda partición extrajudicial de herencia. En cuanto a la salvedad que dicho artículo - según la ley 17.711 - establece respecto de los convenios particionales por instrumento privado presentados al juez de la sucesión a los efectos de su homologación, entendemos que no se aplica a la partición-donación por el ascendiente, por cuanto la causa de la transmisión es un contrato y no la sucesión del ascendiente. Si bien como donación podría no exigir la escritura pública, como acto particional está sujeto a esa forma en virtud del citado art. 1184, inc. 2º.
--- Prohibición de partir subsistiendo la sociedad conyugal.- “La partición por el ascendiente entre sus descendientes, no puede tener lugar cuando existe o continúa de hecho la sociedad conyugal con el cónyuge vivo o sus herederos”.
Sin embargo, hay autores que han sostenido que, si subsistente la sociedad conyugal, ambos cónyuges conjuntamente realizaran la partición por donación, ésta no sería atacable y no regirían las razones del art. 3526.
3) Partición por testamento.
--- Normas aplicables.-
a) Rigen por supuesto, las normas de capacidad para testar.
b) Se aplican por disposición expresa: la responsabilidad de los herederos por las obligaciones del testador y las garantías de evicción y vicios redhibitorios que se deben, entre sí, los coherederos por las porciones recibidas por ellos.
c) Recordemos a propósito de la cláusula de mejora, que, en virtud de lo dispuesto por el art. 3524, se admite sin discusión la posibilidad de que el testador mejore con su porción disponible a uno cualquiera de los descendientes comprendidos en la partición.
4) Ineficacia de la partición.
--- Revocación.- La revocación de la partición del ascendiente se aplicará en los casos previstos en el art. 3522, ello es, inejecución de las cargas y condiciones impuestas o por causa de ingratitud. Es claro que tal revocación interesa supuestos de partición-donación, como la misma norma lo establece, y serán de aplicación, según ya lo dijimos, las normas generales en materia de revocación de donaciones por ingratitud del donatario. Por supuesto, la revocación de la donación pronunciada contra uno de los descendientes dejará subsistente la partición efectuada en favor de los demás.
Otro supuesto de revocación es el previsto en el art. 3521 al disponer que “la partición por donación entre vivos puede ser revocada por acción de los acreedores del ascendiente, con las solas condiciones requeridas para revocar los actos por título gratuito”.
La revocación no debe confundirse con supuestos de nulidad de la partición que pudiere fundarse en la falta de las formas exigidas para el acto o en la subordinación de la partición a condiciones prohibidas por el art. 3517, o por no haber tenido lugar entre todos los hijos y descendientes del donante.
a) Hijo nacido luego de la partición.- Un caso especial es el previsto en el art. 3529. Dispone éste que “el hijo nacido de otro matrimonio del ascendiente, posterior a la partición, y el hijo póstumo, anulan la partición”.
b) Premuerte del hijo excluido.- El art. 3529, parte 2ª, prevé el caso de premuerte del hijo o descendiente excluido de la partición: “La exclusión de un hijo existente al tiempo de la partición - dice el artículo - pero muerto sin sucesión antes de la apertura de la sucesión, no invalida el acto”.
--- Supuestos de reducción y rescisión.- El art. 3536 prevé: “La partición por donación o testamento, puede ser rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los herederos”. El art. 3537, en cambio, dice: “Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido”.
--- Interpretación propiciada.- Al no haber previsto Vélez la lesión, la interpretación de los arts. 3536 y 3537 y, sobre todo, su concordancia, sigue siendo dificultosa. No pueden trasvasarse criterios interpretativos foráneos basados en textos que, aun cuando hayan sido tenidos a la vista por el legislador, no han recibido consagración normativa. Pero al menos, y ante la necesidad de compatibilizar ambos textos, cabe destacar:
a) Que el art. 3537 guarda bastante similitud con la previsión del párr. 2º del art. 1079 del Code en su redacción original. Alude así, al caso de reducción de la porción asignada a uno de los partícipes quien, además de los bienes comprendidos en su hijuela, ha recibido por otra liberalidades, valores que, en conjunto, superan la porción disponible.
b) En cambio, el art. 3536, comprenderá - residualmente .- los casos en que la legítima no se salva, recurriendo a este expediente de la reducción. Un solo supuesto es posible: que la legítima esté afectada por donaciones efectuadas a terceros que no reciben en la partición por el ascendiente, o, en su caso, por legados, también a extraños, que superen de tal forma la porción disponible que impiden que los coherederos satisfagan su legítima. La rescisión, en el supuesto, dejará sin efecto la partición y exigirá un nuevo acto particional una vez incluidos los bienes o valores que salvan la porción legítima. Ello sin perjuicio de la subsistencia de la acción de reducción ordinaria .
--- Partición por el tutor de los menores.- El art. 3515, dentro del capítulo de la partición por ascendientes, prevé el caso en que, por testamento, éstos nombren tutores a sus descendientes menores, autorizándolos “para que hagan los inventarios, tasaciones y particiones de sus bienes extrajudicialmente, presentándolas después a los jueces para su aprobación”.
Hay aquí, se ha señalado, una delegación de la facultad de partir los bienes, que el testador ascendiente hace en el tutor que nombra. Adviértase finalmente, que el art. 3465. inc. 1º, exige en todo caso la partición judicial cuando hay herederos menores, por lo que, en definitiva, las facultades del tutor se limitarán a proponer las adjudicaciones en la instancia judicial. Sustituirá, en suma, a los peritos, pero no obviará el trámite exigido por las disposiciones generales, de conformidad con las normas legales citadas.
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Muy bueno !!!
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