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Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
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Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por DrNaito » Vie, 17 Jul 2009, 10:15
Estimados,
Entiendo que el cesionario de derechos hereditarios, que lo es sobre el total, puede impulsar el proceso sucesorio en lugar del cedente (respecto a la cesión parcial, es un poco más complicado).
Ahora ¿Puede el cesionario INICIAR la sucesión?
Yo entiendo que si, piensese una cesión de derechos hereditarios de caracter oneroso. Más si tiene derecho a impulsar el proceso.
Les pido por favor que me iluminen sobre el tema y si tienen algún fallo les estaría muy agradecido.
Cordiales saludos,DrNaito
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Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por abogado_1987 » Vie, 17 Jul 2009, 10:35
Dr. tené presente ...
El cesionario parcial de derechos hereditarios está legitimado para iniciar la sucesión
si en el instrumento de cesión de derechos se lo facultó para iniciar, proseguir e
intervenir e su tramitación.
Capel. Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial 11-05-00 –Marzoratti Olga ssuc.-
LL Litoral 2001-310Saludos cordiales. Abogado1987abogado_1987
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por Claudialo » Vie, 17 Jul 2009, 10:38
Tiene derecho, porque ocupa el lugar del heredero en los derecho y acciones respecto de la herencia. Su caracter es cesionario de tal heredero, debes acompañar la cesión !!en escritura pública!!!, y acreditar el vinculo entre el causante y el cedente. Impulsa el proceso como si fuese un heredero mas.
La DH, declarará heredero a su cedente, y en el momento de la inscripción se incribe la declaratoria, junto con la cesión. besos Claudialo
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por abogado_1987 » Vie, 17 Jul 2009, 10:39
La cesión de la totalidad de los derechos hereditarios que incumben al cedente, faculta al cesionario para intervenir en el juicio sucesorio, desde que la adquisición por este último de una universalidad de hecho permite considerarlo parte interesada en el proceso en el cual se efectivizará la transmisión.
S., O. R. c. R. de T., S.
LLLitoral, 1998-1-333
Cámara de Apelaciones de Concordia, sala civil y comercial III
21/03/1997Saludos cordiales. Abogado1987abogado_1987
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por abogado_1987 » Vie, 17 Jul 2009, 10:45
La cesión de herencia importa el traspaso de los derechos y obligaciones derivados del carácter de heredero. En tal sentido el cesionario total que a su vez es sucesor universal del heredero en los términos del art. 3263 del Cód. Civil puede intervenir en el sucesorio en calidad de parte, excluyendo al heredero cedente a quien sustituye, y con los mismos derechos que ésta tiene.
CNCiv., sala G, mayo 26 981 Calle, Luis F., LA LEY, 1983A, 581, sec. Jurisp. Agrup., caso 4894 ED, 96206
Reducida la legitimación del cesionario al campo estrictamente patrimonial, éste de ser la cesión total tiene derecho a intervenir en el sucesorio en calidad de parte, con los mismos derechos que tenía el cedente.
CApel. CC Mercedes, sala II, marzo 14 980 Sarube, Horacio c. Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes, SP LA LEY, 980483 ED, 88457Saludos cordiales. Abogado1987abogado_1987
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por DrNaito » Vie, 17 Jul 2009, 12:06
Estimados,
Muchísimas gracias, respuestas 100% satisfactorias.
Saludos cordiales,DrNaito
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por mariferzara » Vie, 17 Jul 2009, 14:35
Dr.Naito, te subo este fallo, pues el tema me da dudas y es muy interesante...Ojo q es SCBA Saludos
La cesión sólo transmite al cesionario el contenido patrimonial de la adquisición hereditaria, pero no la calidad de heredero del cedente. En consecuencia, éste sigue, a tales efectos, manteniendo incólume el llamamiento legítimo o testamentario en todo lo que no sea materia de la cesión.
SCBA, Ac 90994 S 9-11-2005 , Juez NEGRI (SD)
CARATULA: G.,P. s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: Negri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
TRIB. DE ORIGEN: CC0000JUmariferzara
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por DrNaito » Vie, 17 Jul 2009, 15:04
Muchas gracias, tengo pendiente analizar ese fallo.
Tendría que leer el fallo en su totalidad. No puedo estar seguro a que se refiere con lo que transcribiste. Por ejemplo, Zannoni en su manual de sucesiones expresa exactamente lo mismo que copiaste, pero acto seguido comenta que se entiende que el cesionario puede intervenir en el juicio.
Es una macana porque justamente la jurisdicción que corresponde a la sucesión por la cual pregunto, es PBA.
Ante cualquier novedad aviso.
Gracias nuevamente.DrNaito
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por DrNaito » Vie, 17 Jul 2009, 15:19
Transcribo el fallo,
Me parece que el mismo no dice que el cesionario no es parte, es más, creo que dice lo contrario. Aguardo opiniones.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Genoud, Hitters, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 90.994, "G. , P. . Sucesión".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó el pronunciamiento que había dispuesto la falta de legitimación de las herederas cedentes para actuar en este estado del proceso.
Se interpuso, por P. M. y C. R. P. y G. , recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La Cámara revocó el pronunciamiento que había desestimado la legitimación de las herederas cedentes para actuar en el juicio (fs. 191 vta.).
Basó su decisión, en lo que respecta al recurso, en que:
No hubo propiamente renuncia, sino cesión de derechos hereditarios (fs. 189).
La inobservancia de la forma escritura pública prevista por el art. 1184 del Código Civil no provoca en principio la nulidad del acto, reconociéndole validez la ley para que las partes exijan el cumplimiento de la forma (fs. 189/189 vta.).
Mediante esa conversión, el acto ineficaz produce un efecto, que es el de legitimar a las partes para requerir su otorgamiento en forma (fs. 189 vta.).
Para quedar concluida como tal, la cesión de derechos hereditarios debe ser efectuada por escritura pública; de no ser así, no tendrá efectos frente a terceros. Sin embargo, obsta a la conversión del acto en otro que satisfaga el interés de las partes, lo que surge del art. 1185 del Código Civil (fs. 190).
Sin perjuicio de los derechos ejercitables por los beneficiarios de las cesiones, los herederos cedentes conservan legitimidad para actuar en el estadio en que se encuentran las presentes.
II. Contra esta decisión se alzan P. M. y C. R. P. y G. en su calidad de sucesores de la heredera beneficiada por la cesión N. E. G. denunciando la conculcación de los arts. 34 inc. 5º, 36 inc. 2º, 163 inc. 6º, 164, 384 del Código Procesal Civil y Comercial, 918, 919, 1184, 1185, 1197, 1198, 1434, 1437, 1469, 3262, 3266, 3270, 3503 del Código Civil, 16, 17 de la Constitución nacional, de la doctrina legal que cita. Aducen la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hacen reserva del caso federal.
Expresan, en suma, que:
1) La cesión es un contrato consensual y formal del que se derivan obligaciones y derechos tanto para el cedente como para el cesionario (fs. 201).
2) En el caso específico de la cesión de derechos hereditarios, el objeto de la convención no lo constituyen los bienes o derechos ut singuli contenidos en la herencia cedida sino el todo supuesto de autos o una parte alícuota, colocándose al cesionario como sucesor del cedente en la misma relación jurídica respecto del objeto (fs. 201 vta.).
3) El fallo modifica una decisión anterior del mismo Tribunal toda vez que estableció en forma taxativa e inequívoca la calidad de cedentes de H. C. , I. L. y D. J. G. y de cesionaria de N. E. G. y la eficacia plena entre las partes de la cesión realizada (fs. 202).
4) La sentencia violenta los efectos de la cosa juzgada habida cuenta que establece la ineficacia de los contratos de cesión entre las partes (fs. 202 vta.).
5) Los contratos de cesión de derechos han tenido principio de ejecución entre las partes, ya que la cesionaria se encuentra en posesión pública, pacífica e ininterrumpida de los bienes de la herencia desde el fallecimiento del causante, sin que exista en las presentaciones de las cedentes un solo párrafo destinado a cuestionar o denunciar vicio alguno del consentimiento prestado en el año 1991 (fs. 203).
6) El contrato de cesión no comprende la calidad de heredero sino sólo el contenido patrimonial de la herencia, interviniendo las coherederas cedentes en la etapa de contenido patrimonial sin derecho alguno (fs. 203 vta.).
7) Al negarse la plena eficacia de la cesión entre las partes se obliga a la cesionaria a reclamar el otorgamiento de la escritura pública mientras se produce la partición, con intervención exclusiva de las cedentes y con ello la imposibilidad de materializar la cesión (fs. 204).
No hay que confundir la eficacia de una cesión de derechos hereditarios concluida en instrumento privado entre las partes con la eficacia del mismo instrumento con relación a terceros (fs. 204).
9) Carecen de legitimación las herederas cedentes D. J. e I. L. G. para participar en la partición de bienes de la comunidad hereditaria, sin perjuicio de su carácter y del ejercicio de sus derechos sobre aquéllo que no está comprendido en la cesión de derechos hereditarios (fs. 204 vta.).
III. Entiendo que no le asiste razón a los recurrentes.
El fallo cuestionado otorga legitimación a las herederas cedentes para intervenir en la partición de la herencia.
Resulta necesario, en forma preliminar, remarcar ciertos conceptos relativos a las interrelaciones existentes entre la legitimación para obrar y la titularidad del derecho pretendido.
La legitimación para obrar hace a una coincidencia entre la persona que requiere el servicio judicial y el que se encuentra dentro del proceso ejerciendo determinada pretensión. De esta forma, ocupa al actor, al demandado y aun a ciertos terceros. Algunos autores plantean la necesaria intimidad entre quien reclama la protección judicial y el derecho que hace a la relación jurídica que presenta, pero es mas conveniente trazar distancia, pues resulta posible que alguien, aun siendo titular de un derecho determinado pueda no tener la aptitud necesaria para obrar. Estar legitimado en la causa supone tener una situación personal que le permite al individuo tener una sólida expectativa a tramitar un proceso y obtener una sentencia sobre el fondo del asunto, lo cual indica porqué la legitimación es, antes que nada un presupuesto de la pretensión (Gozaini, Osvaldo "La Legitimación en el proceso civil", Ed. Ediar, Bs. As. 1996, págs. 71 y 73).
En ese esquema debe analizarse si en el caso concurren los recaudos para considerar legitimadas a las herederas cedentes para intervenir en la etapa particionaria.
En autos ha sido calificado jurídicamente en pronunciamiento que adquirió la calidad de cosa juzgada, el acto que r. H. C. G. , I. L. G. y D. J. G. a favor de N. E. G. como una cesión de derechos hereditarios.
En virtud de dicha institución, el cesionario sucede en la posición jurídica del cedente, respecto de la herencia, y no en los bienes singularmente comprendidos en ella. En otras palabras, el objeto de la cesión es la universalidad y el cesionario, por lo tanto, tiene título a ella: en el aspecto activo recibe la misma posesión indivisible que tenía el heredero (arts. 3416 y 3449, C.C.) y en igual calidad puede reivindicar los inmuebles de la sucesión o proseguir la reivindicación iniciada por aquel (art. 3450), puede ser demandado por las deudas de la sucesión (art. 3490, aun cuando no asuma responsabilidad ultra vires hereditatis) pues está obligado a contribuir en ellas, puede ser demandado por petición de herencia (art. 3422) (Zannoni, Eduardo; "Derecho de las Sucesiones", Editorial Astrea, Bs. As., 1997, pág. 578).
Ahora bien, también se señala que durante la indivisión hereditaria, si hay pluralidad de herederos, uno de ellos no puede ceder sino el todo o parte de su cuota abstracta en la universalidad. O sea no puede comprender, singularmente, un bien o un derecho en particular porque el propio cedente no lo ha incorporado en ese carácter a su patrimonio, sino que depende de aquella universalidad. Distinto es si el conjunto de los herederos disponen por unanimidad (art. 3451 del C.C.) la venta o, en general, la transferencia de un bien, porque entonces concurren al acto la totalidad de los llamados a la universalidad. Si bien quien cede el todo o una parte alícuota es el heredero, la cesión comprende sólo el contenido patrimonial de la herencia, pero no la calidad de heredero del cedente. Por la aceptación de la herencia el titular de la vocación consolidó su llamamiento, que es irrevocable (art. 3341, C.C.). Lo único que pueden transmitir, ceder, es el contenido de su adquisición, que está sujeta, es obvio, al resultado de la partición, pero no su carácter de sucesor del causante (Zannoni, op. cit. págs. 575/576).
En ese sentido se ha dicho que el cedente parcial de derechos hereditarios puede intervenir en el juicio sucesorio, pues aparte de conservar su calidad de heredero, que es incesible, por ser una cualidad personal, sigue siendo propietario de la parte ideal no cedida (conf. Cámara 1ª. Civil y Comercial de Corrientes, "Díaz Colodrero, Armando o Juan Ciriaco Armando", sent. del 18 de julio de 1952, en "La Ley", 1953II365).
El heredero al ceder el todo o una parte alícuota en la universalidad, sustituye en otro, el cesionario, la relación jurídica que crea la transmisión de bienes mortis causa, y aunque no transfiere su título (el de heredero, que no es cesible) la cesión constituye un título para adquirir los bienes por partición en el contexto de esa relación jurídica creada por la transmisión mortis causa. Ello explica, en suma, que para el cesionario, la partición sea también declarativa a los términos del art. 2503 y que a su respecto jueguen las normas de evicción entre copartícipes (arts. 3505 a 3510; Zannoni, op. cit., págs. 579/580).
Ahora bien, la cesión requiere siempre la escritura pública. Cierta jurisprudencia, interpretando mal los alcances de los arts. 3346, 3347 y 3349, que admiten la renuncia hecha por instrumento privado con eficacia entre coherederos, ha resuelto que a la cesión de derechos hereditarios, se le aplican estas normas, de modo que el acto auténtico sólo se le requeriría a los efectos de su oponibilidad a terceros. Disentimos de esta apreciación, por contrariar las normas expresas sobre las formas y por aplicar las disposiciones relativas a un supuesto distinto como lo es la renuncia de derechos adquiridos por la aceptación previsto en los arts. 3346, 3347 y 3349 (fs. 581/582). Del contexto resulta que la forma no obsta a que la cesión realizada en instrumento privado esté sujeta a las disposiciones generales del art. 1185. O sea que constituiría un típico precontrato o antecontrato de cesión que faculta a las partes a exigir el otorgamiento de la misma en forma (op. cit., pág. 584).
Se ha dicho en tal sentido que según el contenido de la cesión, cuando la misma es total, el cesionario será titular de todo o de una parte alícuota del haber hereditario que correspondía al cedente, en tanto si la cesión es parcial, el cedente conservará el derecho de continuar interviniendo en el juicio, pues continúa siendo propietario de la porción de la herencia no cedida, encontrándose, a su vez, el cesionario parcial legitimado para el ejercicio de la acción subrogatoria o solicitar medidas de vigilancia tendientes a suplir las omisiones o negligencias de los herederos o, como a cualquier acreedor del heredero, solicitar la partición (conf. Zanoni, op. cit., pág. 593).
Así, la cesión sólo transmite al cesionario el contenido patrimonial de la adquisición hereditaria, pero no la calidad de heredero del cedente. En consecuencia, éste sigue, a tales, manteniendo incólume el llamamiento legítimo o testamentario en todo lo que no sea materia de la cesión (Zannoni, op. cit., pág. 595).
El art. 3452 del Código Civil establece que "Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario".
El modo más importante de hacer cesar la comunidad hereditaria es la partición, pero no es el único. También ponen fin a la comunidad hereditaria todos aquellos medios que tienen como efecto concentrar en una sola persona (heredero o tercero) todos los bienes comunes. Así la renuncia que hagan todos los herederos, excepto uno de sus respectivas cuotas hereditarias, la enajenación de sus cuotas por parte de todos los herederos a un tercero o a favor de un solo coheredero. La partición ha sido definida como el negocio jurídico unilateral o plurilateral que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución del activo neto hereditario entre los coherederos, determinando el haber concreto de cada heredero (Pérez Lasala). También como "El acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo (Borda) (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Código Civil", Ed. AbeledoPerrot, Bs. As., 1992, Tomo VB, págs. 65/66).
Agrega el autor citado que la misma es obligatoria o forzosa y puede ser pedida en cualquier momento por los interesados, salvo las hipótesis de indivisión temporaria establecidas por leyes posteriores al Código (op. cit., pág. 66).
Conforme se expusiera supra, estar legitimado en definitiva es la capacidad para acudir ante el órgano para que éste resuelva la pretensión articulada en el proceso. No habiendo en autos la totalidad de los herederos llamados a esa universalidad dispuesto por unanimidad la venta o transferencia de un bien determinado (ver al respecto aceptación de la herencia de fs. 9) y conforme surge de los términos del art. 3452 que legitiman para pedir la partición a los herederos (calidad que conservan las cedentes) y por cualquier interesado, las mismas cedentes conservan su aptitud para peticionar al tribunal que se resuelva en definitiva sobre la partición de la herencia, por lo que no cabe atender los agravios vertidos por el impugnante en un sentido distinto.
Mas tal capacidad no implica, en definitiva, desconocer los alcances de las cesiones de los derechos hereditarios de fs. 10, 12 y 14, a cuyos términos se encuentran sujetos los cedentes y que establecen las pautas para realizar la partición.
Por todo ello, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Como bien señala mi distinguido colega de primer voto, en el caso no hubo una cesión hereditaria concretada en términos formales (art. 1184, inc. 6, Código Civil), por lo que el negocio no tiene eficacia como tal (es decir, como cesión) ni aún entre las partes. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1185 del Código Civil, el contrato así celebrado (instrumento privado) sólo genera la obligación de suscribir el instrumento mediante las formalidades respectivas (escritura pública), pero no constituye en "cesionarios" a los recurrentes, ni en "cedentes" a quienes reclamaron la partición, ya que no se perfecciona el efecto traslativo propio de dicho contrato.
Por ende, si no puede darse virtualidad a los efectos del instrumento privado como cesión, corresponde considerar como adecuadamente lo hizo el a quo que quienes se presentaron a requerir la partición se encuentran legitimados a tal efecto, ya que se trata de los herederos declarados como tales a fs. 25 (conf. asimismo resoluciones de fs. 27 y 30).
El criterio no importa conculcar el instituto de la res judicata, ya que la sentencia de fs. 30 calificó tangencialmente al contenido del instrumento respectivo como una "cesión". Y digo tangencialmente porque lo hizo a efectos de demostrar que no había existido "renuncia" propiamente dicha, que hubiera impedido a las señoras H. C. , I. L. y D. J. G. , ser declaradas herederas del causante. Este era el punto central debatido: si los aludidos sujetos tenían derecho a ser declarados en tal condición y si habían o no renunciado en el sentido estricto de la expresión (conf. arts. 3346 y 3356 del Código Civil) a la herencia.
Para demostrar que tal acto de disposición no se había configurado, la Cámara calificó al negocio como una "donación través de una cesión" (fs. 30 vta.), expresando así que no había existido renuncia propiamente dicha. Pero esa calificación no importó declarar con autoridad de cosa juzgada que el instrumento respectivo gozaba de las formalidades requeridas por el art. 1184 del Código Civil, como erróneamente sostiene el quejoso. Se trató reitero del desarrollo de un argumento destinado a demostrar que el contenido del acuerdo no implicaba "renuncia hereditaria", que era la cuestión central a dilucidar y sobre la que sí existe cosa juzgada.
La autoridad de la res judicata tiende a evitar el escándalo jurídico que desataría la existencia de dos pronunciamientos contradictorios sobre una misma controversia, télesis que no se encuentra afectada por el modo de resolver del a quo, ya que como he señalado lo resuelto a fs. 30 no se contrapone irreconciliablemente con la decisión atacada, dado que en la primera sólo se procedió a una calificación del contenido del negocio (cesión a título gratuito o "donacióncesión") con la exclusiva finalidad de verificar la existencia o no de una "renuncia" (en los términos de los arts. 3346 y 3356 del Código de fondo), mientras que en la segunda se analizó y definió la inadecuación del contrato a las formas impuestas por el art. 1184 del citado ordenamiento y las consecuencias jurídicas de dicho apartamiento.
Considero lo expuesto, que implica en lo coincidente adhesión a los argumentos del doctor Negri, suficiente para dar mi voto por la negativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 2500, efectuado a fs. 195, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
Saludos,DrNaito
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por DrNaito » Vie, 17 Jul 2009, 15:24
" en tanto si la cesión es parcial, el cedente conservará el derecho de continuar interviniendo en el juicio, pues continúa siendo propietario de la porción de la herencia no cedida"
Contrario sensu, si la cesión es sobre el total, entiendo que es parte y entiendo (espero que bien ) que puede iniciar la sucesiónDrNaito
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por mariferzara » Vie, 17 Jul 2009, 16:13
Mi duda es si puede iniciar la sucesión, aunque pueda intervenir como interesado, sobre todo prq la posición de heredero no es cedible y la sucesión se rige por normas de orden público...Está bueno para seguir investigando, pero coincidirás conmigo en q no está dicha la última palabra...Saludosmariferzara
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por martinhm77 » Vie, 17 Jul 2009, 16:30
Hola como estan todos, María Fernanda comparto 100% tus dudas e inquietudes sobre la legitimación del cesionario para presentarse a iniciar la sucesión por los fundamentos que esgrimís...
Yo por un caso que postié el otro dia tengo el mismo tema... todos le ceden sus derechos a persona X... (el expte aún no se inició), pero luego el cesionario puede iniciar la sucesión o no??? Yo no me quiero arriesgar, así que cuando se firme la cesión en el mismo momento me hago firmar un poder por todos los herederos.... porque viste como es esto, "pajaro que comió voló": léase: cedentes cobran sus dinerillos y luego desaparecen, y quien dps quien firma (en el caso que el Juzgado te lo exija)?
Yo personalmente en LP no he visto nunca que una sucesion la empiece el cesionario desde el vamos... atenti, puedo estar equivocado, pero en el estudio donde trabajé hasta el año pasado han pasado varias cesiones... y el impulso hasta la declaratoria era a cargo siempre de los herederos, por algo será... pero repito, puede ser una costumbre de estos lares...
Saludos, es una opinión nada mas.-
Martín
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por DrNaito » Vie, 17 Jul 2009, 16:52
Consulte con un colega y me comentó que si se puede (no me aclaró si el lo hizo, por lo cual no es la verdad absoluta).
Asimismo en un texto sobre práctica procesal con el que cuento en el estudio, dice especificamente que están legitimados los cesionarios del heredero.
Yo ahora estoy un 99% seguro que se puede. Los fallos en cuestión dicen textualmente (salvo lamentablemente, el de PBA) que puede considerarse al cesionario "PARTE" del proceso.
Y si vamos a la letra de la ley:
"REQUISITOS DE LA INICIACION. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, "prima facie", su carácter de parte legítima..."
Sería bueno que aparezca alguno (si existe) que haya iniciado un proceso sucesorio con presentación inicial del cesionario.DrNaito
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por DrNaito » Vie, 17 Jul 2009, 17:00
mariferzara escribiste:
Mi duda es si puede iniciar la sucesión, aunque pueda intervenir como interesado, sobre todo prq la posición de heredero no es cedible y la sucesión se rige por normas de orden público...Está bueno para seguir investigando, pero coincidirás conmigo en q no está dicha la última palabra...Saludos
Respecto a esto cabe destacar que los acreedores (por lo menos del causante) pueden iniciar el sucesorio en ciertas circunstancias.
Esto yo creo que refuerza la interpretación que el cesionario puede iniciar el sucesorio.
De cualquier manera, estás en lo cierto respecto a que no puedo estar 100% seguro.
Les comento que todo este planteo se me generó porque tengo un caso en el cual es practicamente imposible ubicar a los herederos (y si los ubico, no hay norma alguna que permita recurrir a la justicia para que los herederos INICIEN LA SUCESIÓN). Asimismo, es ilógico que no pueda abrir la sucesión si no los ubico cuando tengo a un cesionario por la totalidad de los derechos hereditarios.
El único argumento que se me ocurre, es que me digan que me queda iniciar una acción por incumplimiento contractual. Lo irrazonable de este argumento salta a todas luces cuando tomamos en cuenta la aleatoriedad implicita en el contrato de cesión de derechos hereditarios (es decir, qué o mejor dicho, cuánto reclamo?).DrNaito
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por Claudialo » Vie, 17 Jul 2009, 17:08
En principio, la cesión parcial que comprende???, es sobre los derechos y acciones que le correspodan en la sucesión del causante respecto de determinados bienes???-
el cesionario tiene legitimación, respecto de su porción, tambien la tendría el cedente, respecto de lo que no cedió.
La diferencia no va estar en la DH, pues esta si o si declara heredero al cedente-heredero, hubiera o no cesión. sinó en la iscripción de los bienes, pues respecto de aquel que corresponda al cesionario, inscribirá la declaratoria, junto con la cesión en el registro que corresponda.Claudialo
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Tocando el tema de aspectos legales, el divorcio es uno de ellos y para llevarlo a cabo las personas necesitan de un buen abogado y apoyo. Los abogados clausula suelo almeria son muy solicitados en España por la gente
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