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caducidad medidas cautelares
Prohibición de innovar, status quo o abstención de inscripción
86. Las medidas cautelares referidas a prohibición de innovar o status quo
o abstención de inscripción, obstarán a la inscripción definitiva de los
documentos que se encuentren en proceso de registración.
En estos supuestos se practicará inscripción provisoria del instrumento
imposibilitado de registración y su plazo de vigencia quedará suspendido
mientras subsista la medida cautelar.
Ampliaciones de embargos
87. La registración de embargos se producirá sin considerar si los mismos
son ampliaciones de otro u otros ingresados con anterioridad; su prioridad
registral regirá a partir de la fecha de ingreso al Registro.
Reanotación de medidas cautelares
88.1. Se producirá la reanotación de embargos y demás medidas
cautelares cuando la orden judicial respectiva ingrese al Registro antes de
producirse el vencimiento de la medida que se pretende reanotar.
Si la presentación fuere extemporánea, generará una nueva anotación
con prioridad a partir de su ingreso. 38
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88.2. Será considerada como una nueva medida cautelar la orden judicial
que no individualice la medida pre-anotada y no indique expresamente
que se trata de una “reinscripción” o “reanotación”.
Observación de medidas cautelares
89.1. Serán observadas y registradas provisionalmente las medidas
cautelares cuando:
a) los enmendados o testados no estuvieren salvados por el Tribunal;
b) el formulario se hubiere llenado de manera manuscrita y no impreso.
c) sólo se individualice la mayor superficie de la que el inmueble afectado
formaba parte;
d) en las solicitudes de reanotaciones de embargos el monto de la
solicitud exceda el del ya anotado.
89.2 En las medidas cautelares sobre inmuebles no será motivo de
observación la falta de indicación del número y tipo de documento de
identidad del titular registral, cuando en la orden judicial se proporcionen
los nombres y apellidos del titular dominial y la inscripción del inmueble
afectado.
89.3. Las órdenes de inhibiciones serán observadas y registradas
provisionalmente cuando no se indique el número de documento de
identidad y no se individualice la resolución judicial que: “declare que se
han realizado los trámites de información ante los organismos
correspondientes, sin haberse podido obtener el número del documento
identificatorio” (artículo 32 - in fine - de la Ley N° 17.801).
Recibirán igual tratamiento las órdenes de inhibiciones de personas
jurídicas que no indiquen su inscripción en el registro jurídico respectivo y
el C.U.I.T. ó C.D.I..
Rechazo de medidas cautelares
90.1. Serán rechazados los mandamientos judiciales que ordenen
medidas cautelares cuando:
a) se soliciten a nombre de persona distinta del titular registral, o se
consigne el o algunos o todos los nombres del titular registral con
iniciales, o cuando fueren ordenadas contra: “propietarios desconocidos”,
o a nombre de “sucesores de ...”;
b) el número de matrícula o inscripción cronológica esté errado, o cuando
se proporcione el folio y no el año, o viceversa;
c) no se cite monto en los embargos. 39
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90.2. Serán rechazados los oficios judiciales que ordenen embargos
sobre derechos de usufructo, uso o habitación. Los embargos de
usufructo de los que ya se hubiere tomado razón subsistirán sólo a los
fines publicitarios, pero no serán obstáculo alguno a la renuncia o venta
de los inmuebles sobre los que recayeren.
90.3. Serán rechazados los mandamientos judiciales que ordenen
inhibiciones cuando:
a) del inhibido se consignen algunos o todos sus nombres con iniciales;
b) se ordenen contra sociedades de hecho, o no se indique el tipo de
persona jurídica.
90.4. Quedan facultados los jefes y personal con firma autorizada para
suscribir el rechazo de documentos judiciales por las causales
establecidas en este reglamento.
Cuando la inscripción dominial citada fuere errónea o el inmueble hubiera
sido transferido, el rechazo será formulado en la etapa denominada “entró
número” por el personal afectado a esta tarea.
90.5. Producido el rechazo el documento se anotará provisionalmente en
los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley N° 17.801 y del artículo
9 de la Ley N° 5.771, a los fines de permitir en cuanto por derecho
corresponda la interposición de la insistencia del artículo 20 de la Ley N°
5.771.
90.6. La inscripción provisoria del artículo anterior no será practicada en
los siguientes casos:
(A) En las medidas que afecten a inmuebles cuando:
a) no se proporcione la inscripción registral
b) la inscripción registral indicada sea errónea
c) sea ordenada contra: “propietarios desconocidos”
(B) En las medidas que afecten a personas cuando:
a) se ordene contra sociedades de hecho
b) no se indique el tipo de persona jurídica
CAPÍTULO XII - RECONSTRUCCIONES DE FOLIOS
Reconstrucción de folios y asientos registrales 40
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91.1. La reconstrucción de folios y asientos registrales se iniciará
mediante declaración jurada, en original y dos copias con certificación de
firmas, que deberá contener:
a) nombres y apellidos del o de los solicitantes, con sus datos personales
completos y su domicilio real, mención del interés legítimo y de la
representación que ejerciera. Los dos últimos requisitos se podrán
acreditar incorporando la documentación respectiva a la declaración
jurada, o citando las inscripciones registrales pertinentes, o por vía de
certificación notarial;
b) manifestación de que la reconstrucción se motiva en el deterioro o falta
del asiento pertinente (matrícula, folio, plano, planilla), y la identificación
(números, folios) de su inscripción;
c) descripción completa del inmueble según título o plano inscripto;
d) para la reconstrucción de planos deberá adjuntarse copia cerificada por
la Dirección General de Catastro;
e) indicación de los nombres y apellidos completos y demás datos
personales que correspondan de los titulares registrales, expresándose
los porcentajes de copropiedad en el derecho;
f) relación del acto jurídico que sirvió de antecedente para practicar el
asiento de titularidad del derecho, mencionando número y fecha de las
escrituras o sentencias judiciales y funcionario interviniente.
Cuando la reconstrucción fuere solicitada por los titulares registrales se
deberá acompañar copia autenticada de esta documentación. En otros
supuestos también se requerirá acompañar copia autenticada de tal
documentación, cuando se entienda que ello es necesario.
g) expresar si sobre el inmueble o derechos pesan gravámenes u otras
restricciones o si se encuentran vigentes anotaciones provisionales o
preventivas; en caso de existir, se las deberá relacionar.
A los fines de corroborar la titularidad registral y la determinación del
inmueble, se requerirá la intervención de la Dirección General de
Catastro.
91.2. La petición de reconstrucción podrá ser formulada por los letrados
que intervengan en acciones judiciales donde se hubieren solicitado
medidas cautelares sobre los inmuebles o derechos registrados.
91.3. Las reconstrucciones serán calificadas por la Sección Jurídica de
este Registro.
91.4. En los informes y certificados que se procesen sobre folios
reconstruídos, se dejará constancia de la existencia de la reconstrucción. 41
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Conversión de folios y asientos registrales reconstruídos
92. En aquellos casos en que corresponda una vez efectuada la
reconstrucción de asientos dominiales obrantes en el Sistema Cronológico
se convertirán sin más al Sistema de Folio Real, incorporándose
inmediatamente a los Sistemas Informáticos de Seguimiento de
Matrículas e Índices de Titularidades Reales para su disponibilidad y
utilización registral.
CAPÍTULO XIII - CANCELACIONES
Cancelaciones de inhibiciones voluntarias o indisponibilidades
administrativas
93. A los fines de la cancelación de inhibiciones voluntarias o
indisponibilidades administrativas se requerirá disposición expresa y
específica de la misma autoridad o rogante que dispuso su registración.
Cancelaciones parciales en preanotaciones hipotecarias
94. La cancelación de preanotaciones hipotecarias previstas en la Ley N°
18.307 que recayeren sobre inmuebles inscriptos en sistema cronológico,
se publicitarán en las matrículas que se originen con motivo de las
transferencias efectuadas, sin necesidad de practicar asientos
complementarios en el folio correspondiente a la preanotación hipotecaria.
Auto interlocutorio o resolución judicial para cancelar
95. La copia del auto interlocutorio o de la resolución judicial que ordena
la cancelación se exigirá cuando se refiera a embargos, inhibiciones y
demás medidas cautelares y fuere dispuesta por los tribunales judiciales.
Cancelación de hipotecas inscriptas a diario
96. Para la cancelación de hipotecas inscriptas a diario será necesario
acompañar indefectiblemente el título, aún cuando esté caduco el diario. 42
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Archivo de originales en cancelaciones
97. En las cancelaciones de medidas cautelares, bien de familia,
hipotecas, anotaciones provisionales, certificados con reserva de
prioridad, etcétera, serán archivados los originales de los pedidos o
mandamientos correspondientes, colocando a disposición del usuario la
copia del mismo, donde se dejará constancia de los asientos practicados.
Cancelación de gravámenes y demás medidas cautelares
98.1. En los oficios judiciales cancelatorios de gravámenes y demás
medidas cautelares deberá consignarse en el Formulario B, (ítem 6,
“aclaraciones”), nombre, apellido y matrícula del profesional autorizado
por el tribunal para su diligenciamiento.
98.2. En el caso de que el presentante del documento cancelatorio fuere
persona distinta del profesional autorizado, deberá mediar autorización
expresa - con certificación de firmas por escribano público, juez de paz o
funcionario policial - de quien se encuentre facultado.
98.3. En todos los oficios judiciales cancelatorios de gravámenes y demás
medidas cautelares, el presentante deberá llenar el formulario con los
datos indicados en la planilla de “Constancia de presentación de
documento judicial cancelatorio de gravámenes y demás medidas
cautelares”, el que será suscripto por ante el Encargado de Mesa de
Entradas del Registro o Delegación, previa acreditación de su identidad.
CAPÍTULO XIV - CADUCIDADES
Certificados registrales
99. Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley N° 17.801, cumplido el año
calendario desde la fecha de su expedición se tendrán por caducos sin
necesidad de cumplir con ningún requisito, los certificados registrales
judiciales -también denominados “informes con anotación preventiva para
subasta”-, otras certificaciones para transmisiones forzosas de derechos
reales y certificaciones para actos notariales. 43
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Inscripciones o anotaciones provisionales
100. Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley N° 17.801, cumplido el
año calendario desde la fecha de su vencimiento, se tendrán por caducas
las inscripciones o anotaciones provisionales sin necesidad de cumplir
con ningún requisito.
Continuidad del proceso inscriptorio
101. Transcurridos los plazos mencionados en los artículos anteriores, las
medidas citadas no serán obstáculo para la inscripción o anotación de
documentos. A tales fines, el cómputo del plazo para la “caducidad
automática” se realizará hasta el día de la calificación del documento
respectivo.
Ampliaciones de embargos
102. Los términos de caducidad se aplicarán a cada embargo en
particular sin considerar si los mismos son ampliaciones de otro u otros
registrados con anterioridad.
Supuestos especiales en anotaciones hipotecarias
103.1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 22.232
texto ordenado por Decreto N° 540/93 (Carta Orgánica del Banco
Hipotecario Nacional extendida al Banco Hipotecario S.A. por artículo 28
de la Ley N° 24.855), artículo 29 de la Ley N° 21.799 (Carta Orgánica del
Banco de la Nación Argentina), artículo 45 de la Ley N° 21.629 (Carta
Orgánica del Banco Nacional de Desarrollo) y artículo 1 de la Ley N°
15.283 (bancos provinciales), quedan exceptuadas del plazo de
caducidad de veinte (20) años dispuesto en el artículo 3.197 del Código
Civil las hipotecas constituídas a favor del Banco Hipotecario Nacional
(hoy Banco Hipotecario S.A.), Banco de la Nación Argentina, Banco
Nacional de Desarrollo y bancos provinciales, oficiales y mixtos.
En estos casos los asientos conservarán sus efectos hasta que se
produzca su cancelación por instrumento suficiente.
103.2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 24.855, lo
previsto en el artículo anterior respecto del Banco Hipotecario S.A. y
bancos provinciales, oficiales y mixtos, será aplicado sobre las escrituras 44
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registradas cuya fecha no exceda del día tres del mes de Agosto del año
dos mil siete (03/08/2.007).
Momento del inicio del plazo para registraciones sujetas a caducidad
104.1. Salvo los casos en que en este reglamento se dispone lo contrario
por cuestiones operativas, a los fines de computar el inicio de los plazos
para las caducidades se tomará en cuenta la fecha de toma de razón,
conforme lo prescripto por el artículo 37 - último párrafo - de la Ley N°
17.801
104.2. Se entenderá por toma de razón, el ingreso del documento
portante por el Ordenamiento Diario del Registro, a partir de cuya fecha se
contarán los plazos de caducidad indicados por el artículo 37 de la Ley N°
17.801.
Manera de contar los plazos en las declaraciones de suspensión de
plazos
105. La declaración de suspensión de plazos registrales producirá los
siguientes efectos respecto de:
a) documentos que se encuentran en proceso de registración dentro del
Registro: en caso de corresponder se les aplicará la prórroga de pleno
derecho del artículo 10 de la Ley N° 5.771;
b) documentos que aún no hubieren ingresado al Registro y el
vencimiento de su ingreso se produjo en alguno de los días comprendidos
en el período declarado como inhábil: para conservar su prioridad
deberán ingresar en los primeros treinta minutos del horario administrativo
del día hábil inmediato al del vencimiento (artículo 8 de la Ley N° 5.771);
c) documentos observados que deben reingresar por: “mesa de
movimientos” y cuyo vencimiento se produjo en alguno de los días
declarados inhábiles: se aplicará la solución del inciso b).
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