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caducidad medidas cautelares

Prohibición de innovar, status quo o abstención de inscripción 86. Las medidas cautelares referidas a prohibición de innovar o status quo o abstención de inscripción, obstarán a la inscripción definitiva de los documentos que se encuentren en proceso de registración. En estos supuestos se practicará inscripción provisoria del instrumento imposibilitado de registración y su plazo de vigencia quedará suspendido mientras subsista la medida cautelar. Ampliaciones de embargos 87. La registración de embargos se producirá sin considerar si los mismos son ampliaciones de otro u otros ingresados con anterioridad; su prioridad registral regirá a partir de la fecha de ingreso al Registro. Reanotación de medidas cautelares 88.1. Se producirá la reanotación de embargos y demás medidas cautelares cuando la orden judicial respectiva ingrese al Registro antes de producirse el vencimiento de la medida que se pretende reanotar. Si la presentación fuere extemporánea, generará una nueva anotación con prioridad a partir de su ingreso. 38 Gobierno de la Provincia de Córdoba Ministerio de Finanzas Registro General de la Provincia 88.2. Será considerada como una nueva medida cautelar la orden judicial que no individualice la medida pre-anotada y no indique expresamente que se trata de una “reinscripción” o “reanotación”. Observación de medidas cautelares 89.1. Serán observadas y registradas provisionalmente las medidas cautelares cuando: a) los enmendados o testados no estuvieren salvados por el Tribunal; b) el formulario se hubiere llenado de manera manuscrita y no impreso. c) sólo se individualice la mayor superficie de la que el inmueble afectado formaba parte; d) en las solicitudes de reanotaciones de embargos el monto de la solicitud exceda el del ya anotado. 89.2 En las medidas cautelares sobre inmuebles no será motivo de observación la falta de indicación del número y tipo de documento de identidad del titular registral, cuando en la orden judicial se proporcionen los nombres y apellidos del titular dominial y la inscripción del inmueble afectado. 89.3. Las órdenes de inhibiciones serán observadas y registradas provisionalmente cuando no se indique el número de documento de identidad y no se individualice la resolución judicial que: “declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener el número del documento identificatorio” (artículo 32 - in fine - de la Ley N° 17.801). Recibirán igual tratamiento las órdenes de inhibiciones de personas jurídicas que no indiquen su inscripción en el registro jurídico respectivo y el C.U.I.T. ó C.D.I.. Rechazo de medidas cautelares 90.1. Serán rechazados los mandamientos judiciales que ordenen medidas cautelares cuando: a) se soliciten a nombre de persona distinta del titular registral, o se consigne el o algunos o todos los nombres del titular registral con iniciales, o cuando fueren ordenadas contra: “propietarios desconocidos”, o a nombre de “sucesores de ...”; b) el número de matrícula o inscripción cronológica esté errado, o cuando se proporcione el folio y no el año, o viceversa; c) no se cite monto en los embargos. 39 Gobierno de la Provincia de Córdoba Ministerio de Finanzas Registro General de la Provincia 90.2. Serán rechazados los oficios judiciales que ordenen embargos sobre derechos de usufructo, uso o habitación. Los embargos de usufructo de los que ya se hubiere tomado razón subsistirán sólo a los fines publicitarios, pero no serán obstáculo alguno a la renuncia o venta de los inmuebles sobre los que recayeren. 90.3. Serán rechazados los mandamientos judiciales que ordenen inhibiciones cuando: a) del inhibido se consignen algunos o todos sus nombres con iniciales; b) se ordenen contra sociedades de hecho, o no se indique el tipo de persona jurídica. 90.4. Quedan facultados los jefes y personal con firma autorizada para suscribir el rechazo de documentos judiciales por las causales establecidas en este reglamento. Cuando la inscripción dominial citada fuere errónea o el inmueble hubiera sido transferido, el rechazo será formulado en la etapa denominada “entró número” por el personal afectado a esta tarea. 90.5. Producido el rechazo el documento se anotará provisionalmente en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley N° 17.801 y del artículo 9 de la Ley N° 5.771, a los fines de permitir en cuanto por derecho corresponda la interposición de la insistencia del artículo 20 de la Ley N° 5.771. 90.6. La inscripción provisoria del artículo anterior no será practicada en los siguientes casos: (A) En las medidas que afecten a inmuebles cuando: a) no se proporcione la inscripción registral b) la inscripción registral indicada sea errónea c) sea ordenada contra: “propietarios desconocidos” (B) En las medidas que afecten a personas cuando: a) se ordene contra sociedades de hecho b) no se indique el tipo de persona jurídica CAPÍTULO XII - RECONSTRUCCIONES DE FOLIOS Reconstrucción de folios y asientos registrales 40 Gobierno de la Provincia de Córdoba Ministerio de Finanzas Registro General de la Provincia 91.1. La reconstrucción de folios y asientos registrales se iniciará mediante declaración jurada, en original y dos copias con certificación de firmas, que deberá contener: a) nombres y apellidos del o de los solicitantes, con sus datos personales completos y su domicilio real, mención del interés legítimo y de la representación que ejerciera. Los dos últimos requisitos se podrán acreditar incorporando la documentación respectiva a la declaración jurada, o citando las inscripciones registrales pertinentes, o por vía de certificación notarial; b) manifestación de que la reconstrucción se motiva en el deterioro o falta del asiento pertinente (matrícula, folio, plano, planilla), y la identificación (números, folios) de su inscripción; c) descripción completa del inmueble según título o plano inscripto; d) para la reconstrucción de planos deberá adjuntarse copia cerificada por la Dirección General de Catastro; e) indicación de los nombres y apellidos completos y demás datos personales que correspondan de los titulares registrales, expresándose los porcentajes de copropiedad en el derecho; f) relación del acto jurídico que sirvió de antecedente para practicar el asiento de titularidad del derecho, mencionando número y fecha de las escrituras o sentencias judiciales y funcionario interviniente. Cuando la reconstrucción fuere solicitada por los titulares registrales se deberá acompañar copia autenticada de esta documentación. En otros supuestos también se requerirá acompañar copia autenticada de tal documentación, cuando se entienda que ello es necesario. g) expresar si sobre el inmueble o derechos pesan gravámenes u otras restricciones o si se encuentran vigentes anotaciones provisionales o preventivas; en caso de existir, se las deberá relacionar. A los fines de corroborar la titularidad registral y la determinación del inmueble, se requerirá la intervención de la Dirección General de Catastro. 91.2. La petición de reconstrucción podrá ser formulada por los letrados que intervengan en acciones judiciales donde se hubieren solicitado medidas cautelares sobre los inmuebles o derechos registrados. 91.3. Las reconstrucciones serán calificadas por la Sección Jurídica de este Registro. 91.4. En los informes y certificados que se procesen sobre folios reconstruídos, se dejará constancia de la existencia de la reconstrucción. 41 Gobierno de la Provincia de Córdoba Ministerio de Finanzas Registro General de la Provincia Conversión de folios y asientos registrales reconstruídos 92. En aquellos casos en que corresponda una vez efectuada la reconstrucción de asientos dominiales obrantes en el Sistema Cronológico se convertirán sin más al Sistema de Folio Real, incorporándose inmediatamente a los Sistemas Informáticos de Seguimiento de Matrículas e Índices de Titularidades Reales para su disponibilidad y utilización registral. CAPÍTULO XIII - CANCELACIONES Cancelaciones de inhibiciones voluntarias o indisponibilidades administrativas 93. A los fines de la cancelación de inhibiciones voluntarias o indisponibilidades administrativas se requerirá disposición expresa y específica de la misma autoridad o rogante que dispuso su registración. Cancelaciones parciales en preanotaciones hipotecarias 94. La cancelación de preanotaciones hipotecarias previstas en la Ley N° 18.307 que recayeren sobre inmuebles inscriptos en sistema cronológico, se publicitarán en las matrículas que se originen con motivo de las transferencias efectuadas, sin necesidad de practicar asientos complementarios en el folio correspondiente a la preanotación hipotecaria. Auto interlocutorio o resolución judicial para cancelar 95. La copia del auto interlocutorio o de la resolución judicial que ordena la cancelación se exigirá cuando se refiera a embargos, inhibiciones y demás medidas cautelares y fuere dispuesta por los tribunales judiciales. Cancelación de hipotecas inscriptas a diario 96. Para la cancelación de hipotecas inscriptas a diario será necesario acompañar indefectiblemente el título, aún cuando esté caduco el diario. 42 Gobierno de la Provincia de Córdoba Ministerio de Finanzas Registro General de la Provincia Archivo de originales en cancelaciones 97. En las cancelaciones de medidas cautelares, bien de familia, hipotecas, anotaciones provisionales, certificados con reserva de prioridad, etcétera, serán archivados los originales de los pedidos o mandamientos correspondientes, colocando a disposición del usuario la copia del mismo, donde se dejará constancia de los asientos practicados. Cancelación de gravámenes y demás medidas cautelares 98.1. En los oficios judiciales cancelatorios de gravámenes y demás medidas cautelares deberá consignarse en el Formulario B, (ítem 6, “aclaraciones”), nombre, apellido y matrícula del profesional autorizado por el tribunal para su diligenciamiento. 98.2. En el caso de que el presentante del documento cancelatorio fuere persona distinta del profesional autorizado, deberá mediar autorización expresa - con certificación de firmas por escribano público, juez de paz o funcionario policial - de quien se encuentre facultado. 98.3. En todos los oficios judiciales cancelatorios de gravámenes y demás medidas cautelares, el presentante deberá llenar el formulario con los datos indicados en la planilla de “Constancia de presentación de documento judicial cancelatorio de gravámenes y demás medidas cautelares”, el que será suscripto por ante el Encargado de Mesa de Entradas del Registro o Delegación, previa acreditación de su identidad. CAPÍTULO XIV - CADUCIDADES Certificados registrales 99. Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley N° 17.801, cumplido el año calendario desde la fecha de su expedición se tendrán por caducos sin necesidad de cumplir con ningún requisito, los certificados registrales judiciales -también denominados “informes con anotación preventiva para subasta”-, otras certificaciones para transmisiones forzosas de derechos reales y certificaciones para actos notariales. 43 Gobierno de la Provincia de Córdoba Ministerio de Finanzas Registro General de la Provincia Inscripciones o anotaciones provisionales 100. Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley N° 17.801, cumplido el año calendario desde la fecha de su vencimiento, se tendrán por caducas las inscripciones o anotaciones provisionales sin necesidad de cumplir con ningún requisito. Continuidad del proceso inscriptorio 101. Transcurridos los plazos mencionados en los artículos anteriores, las medidas citadas no serán obstáculo para la inscripción o anotación de documentos. A tales fines, el cómputo del plazo para la “caducidad automática” se realizará hasta el día de la calificación del documento respectivo. Ampliaciones de embargos 102. Los términos de caducidad se aplicarán a cada embargo en particular sin considerar si los mismos son ampliaciones de otro u otros registrados con anterioridad. Supuestos especiales en anotaciones hipotecarias 103.1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 22.232 texto ordenado por Decreto N° 540/93 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional extendida al Banco Hipotecario S.A. por artículo 28 de la Ley N° 24.855), artículo 29 de la Ley N° 21.799 (Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina), artículo 45 de la Ley N° 21.629 (Carta Orgánica del Banco Nacional de Desarrollo) y artículo 1 de la Ley N° 15.283 (bancos provinciales), quedan exceptuadas del plazo de caducidad de veinte (20) años dispuesto en el artículo 3.197 del Código Civil las hipotecas constituídas a favor del Banco Hipotecario Nacional (hoy Banco Hipotecario S.A.), Banco de la Nación Argentina, Banco Nacional de Desarrollo y bancos provinciales, oficiales y mixtos. En estos casos los asientos conservarán sus efectos hasta que se produzca su cancelación por instrumento suficiente. 103.2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 24.855, lo previsto en el artículo anterior respecto del Banco Hipotecario S.A. y bancos provinciales, oficiales y mixtos, será aplicado sobre las escrituras 44 Gobierno de la Provincia de Córdoba Ministerio de Finanzas Registro General de la Provincia registradas cuya fecha no exceda del día tres del mes de Agosto del año dos mil siete (03/08/2.007). Momento del inicio del plazo para registraciones sujetas a caducidad 104.1. Salvo los casos en que en este reglamento se dispone lo contrario por cuestiones operativas, a los fines de computar el inicio de los plazos para las caducidades se tomará en cuenta la fecha de toma de razón, conforme lo prescripto por el artículo 37 - último párrafo - de la Ley N° 17.801 104.2. Se entenderá por toma de razón, el ingreso del documento portante por el Ordenamiento Diario del Registro, a partir de cuya fecha se contarán los plazos de caducidad indicados por el artículo 37 de la Ley N° 17.801. Manera de contar los plazos en las declaraciones de suspensión de plazos 105. La declaración de suspensión de plazos registrales producirá los siguientes efectos respecto de: a) documentos que se encuentran en proceso de registración dentro del Registro: en caso de corresponder se les aplicará la prórroga de pleno derecho del artículo 10 de la Ley N° 5.771; b) documentos que aún no hubieren ingresado al Registro y el vencimiento de su ingreso se produjo en alguno de los días comprendidos en el período declarado como inhábil: para conservar su prioridad deberán ingresar en los primeros treinta minutos del horario administrativo del día hábil inmediato al del vencimiento (artículo 8 de la Ley N° 5.771); c) documentos observados que deben reingresar por: “mesa de movimientos” y cuyo vencimiento se produjo en alguno de los días declarados inhábiles: se aplicará la solución del inciso b).

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