10/4/13
INHIBICION GENERAL DE BIENES EN EL CONCURSO
INHIBICION GENERAL DE BIENES EN EL CONCURSO EMPRESAS CON BIENES DE CAMBIO REGISTRABLES
INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES: CONCEPTO:
La inhibición general de bienes es una medida prevista en los códigos de procedimientos, tendiente a proteger al acreedor estableciendo un régimen que impide al deudor “la disposición de derechos sobre los bienes cuyo dominio conste en registros públicos y por tanto a pesar de la amplitud del concepto, sólo se aplica a los bienes inmuebles, muebles registrables y a los derechos reales sobre ellos”.[1]
Agregan los autores que “no es una medida contra la persona, sino una limitación de la facultad de disponer de ciertos bienes” y que “también comprende otros bienes que cuentan con una forma específica de registración (fondo de comercio, depósitos bancarios, automotores, prenda con registro, etcétera”), citando un fallo de la CNCiv, Sala C, 20/09/83; ED, 108-450 y LL, 1984-B-57.
Para Botos[2], quien se remite a Palacios (Derecho Procesal Civil), la inhibición “constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar, genéricamente, cualquier cosa, inmueble o mueble registrable de que el deudor pueda ser propietario en el momento de anotarse la medida, o que adquiera con posterioridad”, aunque para otra doctrina[3] “quedan muchos otros bienes, en el patrimonio de un deudor, que no son alcanzados por la medida y sobre los cuales sería factible concretar la inhibición”, aclarando que “a muchos de esos bienes que integran el patrimonio de una persona es prácticamente y materialmente imposible impedir que un deudor disponga de ellos, haciéndolos salir de su patrimonio y evitando así la acción de la justicia”, es decir que la efectividad material de la medida se acota o circunscribe a los bienes registrables.
Como vemos, de ambas definiciones se desprende la existencia de una corriente de interpretación restringida y otra amplia del concepto en análisis ya que mientras cierta doctrina considera que recae solamente sobre algunos bienes, la otra generaliza el concepto y abarca el universo de los bienes del deudor, aunque “en virtud del modo en que se hace efectiva, únicamente puede afectar a aquellas cosas sobre las cuales no puede transmitirse, constituirse, modificarse o cederse un derecho real sin la previa certificación, extraída del correspondiente registro, relativa tanto a su estado jurídico como al de la persona que figura inscripta como titular del dominio o del derecho de que se trate”, por lo que se puede aplicar “no sólo a los inmuebles, sino también a los buques, embarcaciones, artefactos navales, aeronaves y automotores”.[4]
De lo expuesto surge, como concepto de inhibición general de bienes, la limitación que tiene una persona a disponer de algunos o todos los bienes que integran su patrimonio, pero que tiene plena efectividad cuando esos bienes son registrables y sólo por un tiempo determinado, como veremos más adelante.
A - CONCURSO PREVENTIVO:
La inhibición general de bienes, es una cautelar prevista por la ley concursal, y que el juez está obligado a dictarla, como medida de aplicación inmediata, una vez abierto el concurso preventivo, en contraposición a los juicios individuales, donde sólo se aplica por expreso pedido del acreedor y “como remedio subsidiario del embargo preventivo, desde que sólo procede cuando éste no puede hacerse efectivo”[5] En ese aspecto, el artículo 14 LCyQ, ordena al juez que dicta una resolución de apertura de concurso preventivo, a disponer: Inciso 7) “La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes”.
Habíamos concluido que la inhibición general de bienes es una limitación al derecho que tiene una persona de disponer de algunos o todos los bienes que integran su patrimonio y este concepto es acogido por la ley concursal, como vimos al inicio, y la instituye para los concursos donde el instituto “posee un papel protagónico .................. a la inversa del contencioso, en el cual estará siempre supeditada su traba a la ausencia o desconocimiento de bienes susceptible de embargo”[6]. Añade el autor que “su finalidad es evitar la desaparición de bienes ante la eventualidad de un decreto de quiebra”.
Como vemos, en el concurso preventivo, una vez que el juez considera que el deudor cumplió con las exigencias del artículo 11 de la ley 24522, procede a dictar el auto de apertura del concurso y, en dicha sentencia está obligado a disponer la inhibición general de bienes, a fin de proceder a posteriori con las anotaciones pertinentes.
Esta anotación, en la práctica, “se lleva a cabo mediante la remisión de oficios judiciales a los distintos registros:
Registro de Inhibiciones
Registro de la Propiedad Inmueble
Registro de la Propiedad Automotor
Registro de Créditos Prendarios
A todas las entidades mencionadas se les informa de la apertura del concurso”[7]. Esta anotación se efectúa “con el objeto de evitar la disposición de los bienes registrados a nombre” del deudor, tendiente a “preservar el patrimonio del deudor fallido, quien si bien no pierde la administración de sus bienes, sufre un desapoderamiento atenuado[8]” (la negrita me pertenece). Observamos que en este concepto el autor denomina deudor fallido al deudor concursado, a pesar de que éste, en concurso preventivo, es el único que no pierde la administración de sus bienes, en contraposición al deudor ya fallido a quien se desapodera de sus bienes que ahora administra el síndico.
Este objeto protector de la ley 24522, frente al concurso del deudor, debe ser analizado en el contexto global de la misma, las normas generales del derecho y acorde a la particularidad de cada caso. En ese sentido, es inevitable confrontar este corsé impuesto al deudor, con las disposiciones del artículo inmediato posterior; así el artículo 15. Este, con el título “Administración por el concursado”, dispone que el concursado “conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico”.
La ley habla sólo de administración de un patrimonio, pero es sabido también que administrar, significa en muchas casos, disponer. ¿Cómo conjugar estas disposiciones, aparentemente contrarias, cuando “siendo el objeto del proceso concursal el patrimonio –considerado como universalidad- y su finalidad la superación de la crisis –económica- que lo afecta, para satisfacción de los intereses particulares (económicos) que inciden en él –pasivos concursales- y de los intereses generales de la economía global, las medidas cautelares adecuadas a esa situación son las que recaen sobre los bienes, con el propósito de mantener la integridad de aquel objeto de alcanzar la plena satisfacción de los créditos que inciden en él?”[9]
¿Qué actividad le corresponde al síndico?. ¿Qué bienes están alcanzados cuando el deudor comercializa bienes registrables y considerando que esta inhibición tiene vigencia, por lo menos, hasta el acto de homologación de un acuerdo preventivo, acorde las disposiciones del artículo 59 LCyQ?. ¿Es aplicable la disposición legal sobre duración de la registración de esta medida.? Este es el objetivo del presente trabajo, visto desde el punto de vista del Contador Público, síndico concursal.
A.1 ANOTACIÓN REGISTRAL – ACTIVIDAD DEL SINDICO:
De acuerdo lo expresado, corresponde, en el concurso preventivo, la anotación, en los registros correspondientes, de la inhibición general de bienes dispuesta por el juez concursal.. También procede igual exigencia para el caso de las quiebras, por lo que serán aplicables a ambos procesos, las consideraciones que en este apartado se analizan.
La ley concursal no reglamenta sobre quien es el responsable de proceder a las anotaciones que dispone. Es más, no considera como causal de desistimiento la falta de registración de la inhibición general de bienes, ya que sólo se circunscribe a considerar como tales, a los incumplimientos de las obligaciones emergentes en cuanto a:
a) Presentación de libros ante el juez (inc. 5 – art. 14);
b) Falta de depósito de los fondos destinados a gastos de correspondencia (inc. 8 – art. 14); y
c) Falta de publicación de edictos (art. 27 y 1er párrafo art. 28).
En un concurso preventivo, normalmente esta actividad la debería realizar el deudor a través de su apoderado, pero el síndico concursal, una vez asumido en su cargo, muchas veces después de varios días de haberse ya emitido los oficios correspondientes, debe controlar que se hayan librado todos los oficios y que todas las anotaciones se hayan llevado a cabo e informar, si correspondiere, la falta de las mismas e instar a su cumplimiento y proceder a inscribirlas él mismo, ya que le puede caber alguna de las sanciones prevista en el artículo 255 de la ley 24522.
A la cuestión registral, la podemos analizar desde dos puntos de vista:
1) desde el punto de vista de la eficacia de cualquier acto posterior a la presentación en concurso preventivo que el deudor efectúe sobre un bien registrable en su quiebra posterior.
2) desde la responsabilidad del síndico ante la falta de registración de la inhibición general de bienes.
En cuanto a la primera cuestión, es indudable que el sistema protector de la norma, hará ineficaz cualquier acto de disposición que realice el deudor, pues el artículo 16 en concordancia con el artículo 17 (LCyQ), regula los actos prohibidos y la ineficacia de los mismos.
Aún cuando ésta problemática no constituye el tema central del presente trabajo, cabe recordar que, además de la ineficacia prevista en el régimen concursal cuando deviene en una quiebra posterior, el mencionado artículo 17, regula un sistema sancionatorio para el deudor infractor de la norma, cual es la separación de la administración.
Sobre la otra cuestión, un reciente fallo la SCJN, se ha expresado en cuanto a que no corresponde cargar al juez, como representante del Estado, la responsabilidad de la omisión de registrar la inhibición general de bienes[10]. Dicha sentencia considera que “al juez del concurso, en cuanto órgano estatal, no puede serle imputada responsabilidad por la omisión del síndico en inscribir la inhibición general de bienes oportunamente ordenada en la resolución de apertura del concurso, ni el Estado Nacional puede ser responsabilizado por ese hecho, a título de funcionamiento irregular del servicio de administración de justicia” (Votos de: Carlos S. Fayt; Augusto Cesar Belluscio; Enrique Santiago Petracchi; Antonio Boggiano -en disidencia-; Guillermo A. F. López; Adolfo Roberto Vázquez -según su voto- y Juan Carlos Maqueda. [1] A. 247. XXXVI.
Es claro que la responsabilidad puede caer, exclusivamente, sobre el síndico y corresponderle, por ende, las sanciones que prevé la misma ley concursal, independientemente de cualquier otra acción de responsabilidad civil que puedan interponer terceros perjudicados con la omisión.
Cabe recordar las disposiciones del artículo 275 LCyQ, que bajo el título de Deberes y Facultades del Síndico, le impone la obligación de “efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa..............”, otorgándole para ello la facultad de “librar toda cédula y oficios ordenados.........” (inciso 1); es decir que en el artículo en análisis “se establecen las atribuciones, facultades y deberes que perfilan la función de la sindicatura” y que “la transgresión de los deberes funcionales acarrea sanciones previstas en el art. 255 de la LCQ”.[11]
Marisa Gacio[12], al analizar la función del síndico en relación con el andamiento del proceso y facultades del Juez, le asigna al primero la obligación de efectuar “las medidas dispuestas por la jurisdicción (arts. 14 inc. 7º y 88 inc. 2º LCQ) tendientes a anotar la apertura del proceso concursal respecto a los bienes del deudor y socios ilimitadamente responsables (art. 14 inc. 1º LCQ), es decir incluye la inscripción de la inhibición general de bienes, no dejando dudas sobre tal responsabilidad. Señala que “más que funciones de colaboración, estamos frente a verdaderos deberes de la sindicatura, cuya omisión evaluada en el conjunto del comportamiento del síndico, puede ocasionar hasta su remoción (art. 255 LCQ)”.
En todos los casos, se debe tener presente las exigencias formales de los distintos registros (formularios, estampillados, etc) y, sobre todo cuando la registración se debe efectuar en otras jurisdicciones, a cuyos efectos los oficios, requieren la formalidad exigida por la ley 22172 (sellos, certificaciones).
A.2 DURACION:
Una cuestión no menor, es la duración de la anotación en los registros respectivos y la responsabilidad que le cabe al síndico ante la falta de reinscripción de la inhibición general de bienes, tanto en el concurso preventivo, como en la quiebra.
Para el caso del Código de Procedimiento de la Nación, el apartado 2º del artículo 207 dispone que las inhibiciones “se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso”. Expresa Arazi que “opera la caducidad de la inhibición de bienes a los cinco años de su toma de razón, conforme el artículo 88 del decreto reglamentario 2080/80”.[13]
En igual sentido, la ley 17801 –artículo 37, inciso b)- regula el mismo plazo para las registraciones de inhibiciones en el Registro de la propiedad; concordantemente la ley 19171 – Registro Nacional de Buques, establece un período de igual duración.
Este principio, que opera en los tipos de procesos individuales, según cierta doctrina, pierde fuerza cuando se trata de concursos. Sobre el tema Kemelmajer de Carlucci[14], expresa que “en Mendoza” no existe ninguna duda, ya que “la Directora del Registro inmobiliario, sacó una resolución muy razonable regulando que la inhibición declarada en concurso, dura...... lo que dura el concurso, o sea que el síndico no tiene que estar renovando nada, que es la solución que corresponde”.
La misma doctrina sostiene que “cada legislación tiene su propio código” y que en la ley concursal “el artículo 59 regula que, con carácter previo a la conclusión del concurso, se constituirán las garantías pertinentes y se dispondrá mantener la inhibición de bienes, respecto del deudor, por el plazo del cumplimiento del acuerdo”. Sostiene que, en este caso, existe “una norma expresa que nos está resolviendo el tema, después del acuerdo homologado, salvo conformidad expresa de los acreedores .................. pero que no siempre la ley lo resuelve todo” por lo que “en otras medidas, cuando no tenemos la norma, se generan problemas”.
De ahí que esta regulación del Registro Inmobiliario mendocino, no debe confundirse como de aplicación general, pues “habrá de ponderarse que en algunos casos es el propio Derecho Sustancial el que determina o fija iguales o inferiores plazos de caducidad respecto de la vigencia de ciertas medidas cautelares”[15] por lo que el síndico deberá observar atentamente cada una de las legislaciones sobre el tema y proceder a las reinscripciones pertinentes cuando fuere necesario, a fin de evitar sanciones o acciones de responsabilidad civil.
A.3 BIENES ALCANZADOS:
El tema central que nos ocupa y sobre el cual trata el presente trabajo, es analizar qué bienes están alcanzados por esta medida protectora de inhibición general y cuya registración le corresponde al síndico concursal, atento lo analizado anteriormente.
Cuando el deudor se presenta solicitando la apertura de su concurso preventivo, y en cumplimiento del inciso 3º del artículo 11 (LCyQ), debe “acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición............... acompañado por un dictamen suscripto por contador público nacional”, con la salvedad que, sobre éste último requisito de la certificación, prevé el artículo 289 (LCyQ) para los pequeños concursos.
Ahora bien, este estado patrimonial expresa cualitativa y cuantitativamente la situación del deudor a la fecha de su demanda de concurso preventivo. Una forma de analizar la composición del estado patrimonial, según Pablo van Nieuwenhove[16], puede expresarse, teniendo en cuenta la aplicación y el origen de los recursos, de la siguiente forma:
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