Así se ha dicho que: “La doctrina predominante indica, para el caso de adquisición mediante subasta pública, que no es necesaria la inscripción para tener por adquirido el dominio con efecto frente a terceros. Se considera que la transmisión mediante subasta tiene un régimen especial, que se trasunta en lo dispuesto por ambos arts. 586, del CPCCN y del CPCCB., que requieren para el perfeccionamiento de la venta – en realidad de la adjudicación - la aprobación del remate, el pago del precio y la tradición. La ratio de la solución es que la subasta tiene un sistema especial de publicidad por medio de los edictos. (...) Los efectos de la subasta prevalecen sobre los embargos posteriores. Así, se ha resuelto que, tratándose de una compra en subasta judicial, el dominio queda perfeccionado con el pago del precio y la entrega de la posesión sin necesidad de la escritura pública; el dominio así perfeccionado prevalece con relación a los embargos trabados con posterioridad al decreto que ordena la subasta, es decir, es oponible a terceros sin necesidad de inscripción.” (conf. Héctor H. Tedesco, “La Subasta Judicial”, págs. 134/135). (Voto del Dr. Balladini).
Carátula: STJRNSC: SE. <135> “A., J. c/ R., E. y Otra s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. N* 21685/06 - STJ-), (16-10-07). BALLADINI – SODERO NIEVAS – PICCININI (SUBROGANTE).135>
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