Tucumán,
a Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince, reunidos los
señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala
en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores
Antonio Gandur, Daniel Antonio Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la
Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y
decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la
representación letrada del tercerista Petrolera ANVA S.R.L. en
autos: “YPF
Sociedad Anónima vs. Petech Valerio Rodolfo s/ Ejecución
hipotecaria.
Incidente de apelación promovido por la tercerista -Petrolera ANVA
S.R.L.-”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera:
doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar
Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor
vocal doctor Antonio Gandur, dijo: I.- Viene a conocimiento y
resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación
interpuesto por la representación letrada del tercerista Petrolera
ANVA S.R.L. (fs. 108/115) en contra de la sentencia Nº 23 de fecha 5
de marzo de 2015 (fs. 98/100 y vta.) dictada por la Sala I de la
Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones. II.- Entre los
antecedentes relevantes del caso, se observa que en los autos
principales, caratulados “YPF Sociedad Anónima vs. Petech Valerio
Rodolfo s/ Ejecución hipotecaria”, se presentó el apoderado de la
firma Petrolera Anva S.R.L. interponiendo una tercería de dominio
contra las partes del presente juicio y con relación al inmueble
identificado con Matrícula F-05915, dado que dicho bien fue
embargado en el marco de este juicio (conf. fs. 12/16). El tercerista
explica que conforme la copia certificada que acompaña,
correspondiente a la Escritura Pública N° 646 de fecha 02/12/2008,
su representada adquirió el inmueble en cuestión, aclara que a “ese
momento el inmueble reconocía un embargo anterior para el juicio del
rubro” (fs. 12 vta.), el que si bien había sido anotado
originariamente en fecha 24/8/2001, el mismo fue reinscripto en fecha
25/7/2006. Luego explica que en fecha 27/7/2011 se anotó una nueva
cautelar con relación al presente juicio, no obstante que la
titularidad del dominio se había modificado. En ese marco, expone
que la cautelar de YPF S.A. había sido registrada el 25/7/2006 por
lo que estuvo vigente hasta las 24 hs. del día 25/7/2011, fecha en
que caducó de pleno derecho, por lo que afirma que el embargo
anotado el día 27/7/2011 no puede considerarse una reinscripción
del anterior, sino una nueva cautelar diferente de la que su parte
conoció al momento de formalizar la escritura traslativa de dominio
en diciembre de 2008, en consecuencia, interpreta que su título
resulta oponible al acreedor embargante, por lo que solicita el
levantamiento de dicha medida cautelar. Desde esa perspectiva,
analiza que el título que posee su representante resulta oponible al
acreedor embargante. Expresa que resulta aplicable el art. 95 del
CPCCT y señala que el pedido de liberación del inmueble se apoya en
el título de dominio que ostenta, cuya inscripción es preexistente
al embargo de YPF S.A. anotado el 27/7/2011. Sustanciado el planteo
del tercerista, la sentencia de primera instancia (dictada en fecha
30 de abril de 2014 y agregada a fs. 60/61) rechaza la tercería de
dominio iniciada por Petrolera ANVA S.R.L. respecto al inmueble
embargado en autos bajo Matrícula F-05915. Apelada la sentencia de
primera instancia por la representación letrada del tercerista
(conf. fs. 62) y expresados los agravios (conf. fs. 66/72), la Sala I
de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común rechaza el recurso de
apelación mediante sentencia Nº 23 de fecha 5 de marzo de 2015
(agregada a fs. 98/100). En dicho pronunciamiento, la Cámara, luego
de descartar el recurso de nulidad, analiza en primer término que
“de la escritura de adquisición objeto de la tercería (fs.10)
surge que Petrolera ANVA SRL reconoció y aceptó -ver fs. 11- la
existencia de una hipoteca y de una ampliación de esa hipoteca a
favor de YPF SA (que se ejecuta en el juicio principal), así como de
la reinscripción del embargo trabado en ese juicio principal 'YPF SA
Vs. Petech Valerio Rodolfo s/ Ejecución Hipotecaria'. Esta escritura
de compraventa data del 02/12/2008. Tal como lo venimos sosteniendo,
conforme lo normado por el art. 94 CPCC desde el punto de vista de la
legitimación del tercerista es esencial la calidad de 'tercero' de
quien intenta promoverla, pues el fundamento de esta institución
está dado por la necesidad de proteger el interés jurídico de
quien no siendo parte en sentido estricto en un proceso judicial se
ve perjudicado por un embargo sobre un bien de su propiedad o tiene
derecho a ser pagado con preferencia al embargante” (fs. 99 vta.).
A partir de allí, la Cámara interpreta que “desde este punto de
vista, es claro que como señala la A-quo Petrolera ANVA SRL no
resulta un tercero indiferente a la ejecución de la garantía
hipotecaria constituida sobre el inmueble objeto de la tercería que
tramita en el proceso principal, puesto que en realidad es quien
deberá afrontar el resultado de la ejecución hipotecaria como
tercer adquiriente del inmueble, si el ejecutado no cumple la
sentencia de trance” (fs. 99 vta.), a la vez que agrega que “aún
de levantarse esta cautelar según la pretensión de Petrolera ANVA
SRL, la situación jurídica de ésta no se modificaría en tanto
podría llegar a responder a la ejecución hipotecaria en trámite
con el propio inmueble, lo que bastaría para el rechazo del agravio.
Siendo esto expresamente normado -art. 3162 C.C.- surge en forma
clara la falta de interés legítimo de Petrolera Anva S.R.L. en la
pretensión esgrimida, lo que amerita su rechazo -entre otras
razones- ya que el interés es la medida de toda acción” (fs.
100). Por su parte, en otro fundamento autónomo, la Cámara expresa
que “en lo que atañe al argumento de la caducidad de la
inscripción del embargo trabado, señalaremos que aún en la
hipótesis de que fuera posible su tratamiento, el art. 37 de la Ley
3.690 expresamente establece que: '...Los documentos que dieron
origen a anotaciones preventivas podrán ser reinscriptos antes o
después por las mismas personas que pudieron hacerlo
originariamente. La reinscripción conferirá efectos sólo desde su
anotación o inscripción, si no se hizo antes de la caducidad de la
originaria...', por lo que habiéndose inscripto el embargo
originalmente el 24/8/01; vencía el 24/08/2006 pero fue reinscripto
el 25/07/2006 por lo que los efectos de la inscripción continuaron
produciéndose desde el 24/08/01 al hacerse la reinscripción antes
de la caducidad de la originaria. En consecuencia vencía el nuevo
período quinquenal el 24/08/2011. Y como la reinscripción se
registró el 27/07/2011,- es decir antes del vencimiento (fs. 21), es
claro que continuaba operando respecto a Petrolera ANVA SRL. Ello es
así puesto que la normativa provincial reglamentaria de la Ley
17.802 (art. 43) expresamente adopta los plazos establecidos en dicha
Ley y el inc 2° del art. 37 de la Ley nacional prevé la vigencia
del embargo en cinco años, produciendo efectos continuos desde su
anotación originaria siempre y cuando las reinscripciones se
realicen antes de la caducidad de cada período quinquenal. En la
hipótesis de que este agravio fuese atendible, lo considerado basta
para su rechazo” (fs. 100). Finalmente, la Cámara resalta que “en
cuanto atañe a la cuestión de la temporaneidad del planteo, tal
cuestión no fue materia de consideración por parte de la a-quo
quien se limitó a imponer las costas al tercerista que resultó
vencido, fundando tal decisión en el principio general imperante en
materia de costas (arts. 105/106 del CPCC) atento el resultado
negativo que obtiene el incidentista. Y por ello es que la decisión
es correcta y debe confirmarse, dado que el problema de la
temporaneidad del planteo solo se presentaría en relación a la
imposición de costas si la tercería prosperara, cosa que no ocurre.
Por ello este agravio también se rechazará” (fs. 100/100 vta.).
En atención a las razones expuestas, la sentencia de Cámara rechaza
el recurso de apelación del tercerista. III.- Contra el
pronunciamiento de Cámara de fecha 5 de marzo de 2015, la
representación letrada de la tercerista interpone recurso de
casación (fs. 108/115), aduciendo que la sentencia atacada ha
incurrido en errónea aplicación del derecho y arbitrariedad.
Asimismo, explica las razones por las que interpreta que su recurso
de casación es admisible y realiza un breve repaso de los
antecedentes de la causa. En cuanto al contenido concreto de sus
agravios, la firma recurrente sostiene que la sentencia impugnada es
errónea cuando interpreta que el tercerista no constituye un tercero
con relación a las partes del proceso de ejecución hipotecaria.
Agrega que a raíz de la adquisición del inmueble, la firma
Petrolera Anva S.R.L. pasó a ser un “tercero poseedor
propietario”, a partir de allí señala que luego de que el embargo
caducó, la inscripción de su título pasó a tener preferencia
sobre cualquier nueva anotación. En ese marco, reconoce que la
situación jurídica permitiría trabar un nuevo embargo sobre el
inmueble, pero niega que pueda exigírsele la cancelación de la
deuda ni oponérsele la sentencia de trance recaída en el juicio
principal (cita los arts. 3165 y 3166 del CC), a la vez que resalta
la diferencia entre el monto de los gravámenes y el de la ejecución.
En otro orden, la firma tercerista cuestiona la interpretación que
realiza la Cámara con relación al sentido otorgado a la Ley
Provincial N° 3.690 y su tratamiento sobre la reinscripción. En ese
marco, resalta que el art. 37 de la Ley Nacional N° 17.801 dispone
que los plazos se cuentan a partir de la toma de razón. A partir de
allí, sostiene que “como la norma provincial sólo aspira a ser
reglamentaria de la disposición nacional, en caso de conflicto en su
instrumentación, debe estarse a lo que dispone la norma
reglamentada. Y en ese sentido el citado art. 37 es muy claro: Los
plazos se cuentan a partir de la toma de razón” (fs. 112). A su
vez, agrega que la interpretación de la Cámara carece de sensatez,
puesto que permitiría reinscribir el embargo al poco tiempo de su
anotación y acumular el plazo de caducidad del mismo. De conformidad
a las consideraciones reseñadas, la recurrente solicita se haga
lugar a su recurso de casación, propone doctrina legal y, ante la
eventualidad de un pronunciamiento adverso, formula reserva del caso
federal. IV.- Corrido el traslado de ley, y contestado el mismo por
la parte actora (conf. fs. 118/121), ésta solicita el rechazo del
recurso de casación por las razones expuestas en su presentación.
Por auto interlocutorio de fecha 30 de abril de 2015 (fs. 125), la
Cámara concede el recurso de casación, correspondiendo en esta
instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su
procedencia. V.- En orden al juicio de admisibilidad del recurso de
casación sub examine, se verifica que la parte recurrente realizó
el depósito de ley (conf. fs. 107) y que la presentación ha sido
tempestiva. A su vez, se advierte que si bien el pronunciamiento
atacado no constituye la sentencia definitiva que resuelve el fondo
del asunto, dicha sentencia resulta equiparable a definitiva, en
tanto implica la conclusión del proceso de tercería (en sentido
similar, CSJT, sentencias N° 525 de fecha 3 de junio de 2014, N°
172 de fecha 31 de marzo de 1997, entre otras). Por su parte, el
escrito recursivo se basta a sí mismo, haciendo una relación
completa de los puntos materia de agravio y adecuándose a las
exigencias del art. 751 del CPCCT. La impugnación recursiva se
motiva en la invocación de infracción de normas de derecho y
arbitrariedad, por lo que corresponde declarar admisible el recurso
de casación bajo estudio y, en consecuencia, pasar al examen de su
procedencia. VI.- Del examen de los agravios de la recurrente a la
luz de los fundamentos del pronunciamiento impugnado, se observa que
el recurso de casación bajo estudio debe ser rechazado en atención
a los fundamentos que se exponen a continuación. En primer lugar,
corresponde recordar que entre los fundamentos utilizados por la
Cámara para el rechazo del recurso de apelación, esta concluyó que
la segunda reinscripción del embargo realizada por la parte actora,
fue anterior al vencimiento del plazo de caducidad del embargo. Para
ello, la Cámara señaló que la anotación originaria del embargo
fue realizado en fecha 24/8/2001, por lo que el plazo de vigencia de
cinco años previsto en el art. 37 inc. b de la Ley Nacional N°
17.801, vencía en fecha 24/8/2006, a su vez, el razonamiento de la
Cámara implicó que la reinscripción realizada en fecha 25/7/2006
no comenzó su efecto a partir de ese día, sino a partir del
vencimiento del plazo de vigencia de la anotación originaria (es
decir, el 24/8/2006), por lo que el plazo de vigencia de la
reinscripción se mantenía hasta la fecha 24/8/2011, con lo cual la
reinscripción realizada en fecha 27/7/2011 habría resultado
tempestiva como reinscripción. Dicho razonamiento se sostuvo en el
alcance de lo dispuesto por la reglamentación que realiza la Ley
Provincial N° 3.690 del art. 37 de la Ley Nacional N° 17.801. En
ese sentido, se advierte que el art. 2 de la Ley N° 3.690, en su
parte pertinente, dispone “Los documentos que dieron origen a
anotaciones preventivas podrán ser reinscriptos antes o después por
las mismas personas que pudieron hacerlo originariamente. La
reinscripción conferirá efectos sólo desde su anotación o
inscripción, si no se hizo antes de la caducidad de la originaria…”.
A partir de allí, se observa que la norma transcripta es clara en
que la reinscripción “sólo” conferirá efectos desde su
“anotación o inscripción”, si no se hizo antes de la caducidad
de la originaria, por lo que una interpretación a contrario sensu de
dicha norma, conduce a interpretar que en el caso de que la
reinscripción se realice antes de la caducidad de la anotación
originaria, esa reinscripción no tendrá efectos a partir de su
anotación (dado que no es el supuesto excluyente regulado en la
norma), en consecuencia, en ese supuesto, sólo tendrá efectos a
partir del vencimiento del plazo de vigencia de la anterior anotación
(sea ella la originaria o una reinscripción). Esta hermenéutica
adoptada en el razonamiento sentencial, se vincula con la naturaleza
propia del instituto de la reinscripción del embargo, que tiene el
objetivo de revivir o renovar los efectos del embargo originario, por
lo no parece irrazonable interpretar que el efecto de la
reinscripción -cuando ella ha sido realizada días antes del
vencimiento del plazo de caducidad de la anterior anotación- se
inicia recién al momento del fenecimiento del efecto de la anotación
originaria y no antes, dado que no se puede renovar o revivir un
efecto antes de la pérdida de vigencia del anterior. Frente a ese
razonamiento sentencial, la recurrente sostiene que la reglamentación
prevista en la Ley Provincial N° 3.690 es contraria a lo previsto en
el art. 37 de la Ley Nacional N° 17.801, en cuanto establece que
“Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón”, afirmando
que es la norma nacional la que debe imponerse frente a un conflicto
interpretativo. Sin embargo, el argumento de la recurrente no logra
demostrar la existencia de infracción o arbitrariedad en el
razonamiento sentencial, dado que cuando el art. 37 de la Ley
Nacional N° 17.801 dispone que “Los plazos se cuentan a partir de
la toma de razón”, se está refiriendo exclusivamente a la
anotación originaria de un embargo (excluyendo de ese modo tomar
como inicio del plazo al pedido de embargo, al dictado de la
sentencia que lo dispone o cualquier otra oportunidad distinta a la
toma de razón del mismo). Es que a diferencia de lo que pretende la
recurrente, el art. 37 de la Ley Nacional N° 17.801 sólo está
regulando el supuesto de la anotación originaria del embargo, de
hecho, ni siquiera menciona al supuesto de la reinscripción. De
allí, que la reglamentación local del art. 37 de la Ley Nacional N°
17.801 (realizada a través de la Ley Provincial N° 3.690) haya
regulado específicamente el supuesto del plazo de caducidad en la
reinscripción de los embargos, disponiendo que la reinscripción de
los embargos sólo tendrá efecto desde su anotación cuando la misma
se realizó después de vencido el plazo de vigencia de la anotación
originaria. En consecuencia, no se observa la invocada contradicción
que aduce la recurrente cuando analiza el alcance de la norma
nacional con la norma local, en tanto, como vimos, ambas regulan
supuestos distintos, constituyendo ésta la hermenéutica que permite
compatibilizar el funcionamiento de ambas normas y garantizar la
validez de ambas. A su vez, en ese marco, la alegación de la parte
recurrente referida a que lo dispuesto en la Ley Provincial N° 3.690
se refiere sólo con relación a la reinscripción del embargo
originario (es decir, la primera reinscripción) y no a una segunda
reinscripción del mismo (invocando que el legislador no previó que
los juicios demoren tanto), carece de toda lógica, dado que el
sistema no puede modificarse de acuerdo a que se trate de la primera
o la segunda reinscripción del embargo. Tampoco logra conmover el
razonamiento sentencial la invocación de que el plazo de caducidad
de los embargos podría acumularse a través de reinscripciones
realizadas al poco tiempo de su anotación y en forma sucesiva, dado
que es función del juez competente analizar la razonabilidad del
pedido de reinscripción de un embargo teniendo en cuenta los plazos
de vigencia y caducidad con los que cuenta cada anotación. En
efecto, y por las razones explicitadas, corresponde rechazar el
agravio analizado, en tanto no logra demostrar existencia de
arbitrariedad o infracción a normas de derecho. Sin perjuicio de lo
analizado anteriormente, corresponde recordar que la firma actora es
titular de un derecho real de hipoteca en primer grado con relación
al inmueble identificado con matrícula “F-05915”, a la vez que
reclama en los autos principales (“YPF Sociedad Anónima vs. Petech
Valerio Rodolfo s/ Ejecución hipotecaria”) el crédito que fuera
garantizado mediante esa hipoteca. En ese marco, se observa que el
embargo reinscripto se convirtió en embargo ejecutorio -con relación
al inmueble hipotecado-, a raíz del inicio del trámite de ejecución
de sentencia de trance y remate (lo que constituye un mecanismo
propio de la etapa de remate del bien inmueble). Teniendo en cuenta
esta situación, debemos recordar los rasgos de la especial relación
que vincula al acreedor hipotecario con el inmueble hipotecado y los
terceros adquirentes del inmueble. En ese sentido, el art. 3162 del
Código Civil dispone que “Si el deudor enajena, sea por título
oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una
desmembración de ella, que por sí sea susceptible de hipoteca, el
acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente, y pedir su
ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor…”.
Desde esa perspectiva, se advierte que el embargo ejecutorio trabado
con relación al inmueble en cuestión, no constituye una medida
cautelar, sino que responde al trámite necesario para ejecutar la
hipoteca (mediante el remate del inmueble) de conformidad al derecho
reconocido al acreedor en el citado art. 3162 del Código Civil, aún
cuando el mismo esté en manos de un tercero. A partir de allí, se
observa que el embargo ejecutorio trabado contra el inmueble
hipotecado, de ningún modo debe ser dejado sin efecto como pretende
el tercerista, dado que el mismo constituye un paso necesario en el
ejercicio del derecho reconocido en el citado art. 3162 del Código
Civil. Por ello, más allá de que constituya una reinscripción del
anterior o un nuevo embargo ejecutorio, el tercer adquirente del
inmueble hipotecado no puede desconocer la relación que vincula al
acreedor hipotecario con el inmueble hipotecado y el derecho de aquél
con relación al cobro de su crédito mediante la liquidación del
inmueble. Es decir, la adquisición del inmueble por parte de
Petrolera ANVA S.R.L. de ningún modo puede oponerse al embargo
ejecutorio de la actora a los efectos de realizar el remate del bien
inmueble frente a la falta de pago de su crédito hipotecario. A su
vez, corresponde recordar que la firma tercerista -adquirente del
inmueble hipotecado- reconoció conocer y aceptar la hipoteca a favor
de YPF S.A., la ampliación de la hipoteca y la reinscripción del
embargo trabado en el presente juicio cuando adquirió el inmueble
mediante escritura pública N° 646 de fecha 2 de diciembre de 2008
(fs. 10/11), por lo que nada tiene que ver la supuesta caducidad del
embargo ejecutorio con la oponibilidad de los efectos del proceso de
ejecución hipotecaria y la posibilidad de oponer defensas, en tanto
la tercerista conoce su existencia desde la adquisición del
inmueble, resultando su deber el ejercicio de sus derechos con buena
fe. En consecuencia, y por las razones expresadas, no corresponde el
levantamiento del embargo ejecutorio trabado contra el inmueble
hipotecado, dado que por su naturaleza y la relación que existe
entre el acreedor hipotecario y el inmueble hipotecado, la Cámara
decide adecuadamente sobre la ausencia de interés de la tercerista
en el planteo realizado, toda vez que más allá de la tempestividad
de la reinscripción del embargo ejecutorio, el tercer adquirente del
inmueble hipotecado no puede oponer su título frente a una medida
que resulta necesaria para la liquidación del inmueble. En efecto,
se advierte que la sentencia de Cámara llevó adelante un
razonamiento que contiene un desarrollo lógico y coherente en el
marco fáctico y jurídico de la causa, con el que la parte
recurrente podrá disentir, pero en modo alguno ha logrado demostrar
que la sentencia sea arbitraria o incurra en infracción a normas
jurídicas, por lo que de las consideraciones reseñadas surge que el
recurso de casación bajo análisis debe ser rechazado. VII.-
Teniendo en cuenta el resultado a que se arriba, las costas de esta
instancia casatoria serán impuestas a la parte recurrente vencida
(art. 105 del CPCCT). Los señores vocales doctores Antonio Daniel
Estofán y Daniel Oscar Posse, dijeron: Estando de acuerdo con los
fundamentos dados por el señor vocal preopinante doctor Antonio
Gandur, votan en idéntico sentido. Y VISTO: El resultado del
precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por
intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, R E S U E L V E : I.-
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la representación
letrada del tercerista Petrolera ANVA S.R.L. (fs. 108/115) en contra
de la sentencia Nº 23 de fecha 5 de marzo de 2015 (fs. 98/100 y
vta.) dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Civil en Documentos
y Locaciones, de conformidad a lo considerado. II.- COSTAS como se
consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de
honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER. ANTONIO GANDUR ANTONIO
DANIEL ESTOFÁN DANIEL OSCAR POSSE ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA
FORTÉ
Registro: 00042935-01
Registro: 00042935-01
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