9/9/12

RESPONSABILIDAD POR EMBARGO E INHIBICIONES

Daños y perjuicios. Responsabilidad por embargos o inhibiciones. Inhibición general de bienes. Medidas precautorias. Requisitos para su admisibilidad * ——— *Publicado en La Ley del 22/4/2005, fallo 108.834. Notariado 881 16/9/05 11:27 PM Página 135al litigante que fundamente su pedido. Cámara Nacional Civil, Sala H, febrero 25 de 2005. Autos: “Samprad S. A. c. M., M. A. y otro”. Revista del Notariado 881 Jurisprudencia 136 Nota a fallo Por Alberto M. Miguens Comentar un fallo no siempre es fácil. Menos aún cuando hay cuatro jueces que votan en un mismo sentido. Uno siente que no tiene entidad siquiera para opinar. Ante todo, debemos analizar el aspecto normativo (me permitiré transcribir algunos artículos del Código Procesal, ya que no son de uso frecuente en el ámbito notarial). Artículo 228. “Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante”. En el mismo sentido los artículos 534 y 535, referidos al embargo ejecutivo. Artículo 534. “Inhibición General. Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante”. Artículo 535. “Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles”. Es interesante también el artículo 213 referido al embargo. Artículo 213. “Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo […] Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas…”. Del Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española) surge la definición: “Inhibir: impedir o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos. Prohibir, estorbar, impedir”. Del Diccionario Jurídico (José Alberto Garrone, segunda edición ampliada, Abeledo Perrot, 1993) surge que la “inhibición constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar […] La inhibición es una medida sucedánea del embargo, cuya procedencia se halla supeditada […] a la circunstancia de no conocerse bienes del deudor o de ser éstos insuficientes para cubrir el crédito reclamado. A estos efectos basta la afirmación que formule el solicitante de la medida”. Notariado 881 16/9/05 11:27 PM Página 136137 Daños y perjuicios. Responsabilidad por embargos o inhibiciones. Inhibición general de bienes. medidas… Como señala el fallo que comentamos, la inhibición general de bienes es una medida subsidiaria al embargo, que suple a éste. El tema a dilucidar es si la medida trabada fue la “idónea” para asegurar el crédito o si eventualmente existió otra medida apta para lograr dicho fin sin producir tanto perjuicio al deudor. El apelante se agravia por dos aspectos referidos a la idoneidad de la medida trabada: 1º) que el demandado –quien requirió la medida– omitió acreditar el cumplimiento de las “condiciones negativas” necesarias. 2º) que el Juzgado debió haber verificado que el requirente declarara el cumplimiento de las “condiciones negativas”. Se agravia la actora por entender que la acreedora debió haber trabado embargo en lugar de una inhibición general. Parecería ser un hecho no controvertido que el acreedor conocía la existencia de inmuebles de la deudora. La circunstancia de que algunos estuvieran comprometidos en venta –pendientes de escrituración– no empece la posibilidad que tuvo de haber trabado el embargo. Otro hecho conocido es que la suma adeudada era relativamente pequeña ($ 6.137 más intereses y costas). Si bien del fallo no resulta el tipo y valor de los inmuebles de la deudora, podemos inferir que tres o cuatro unidades garantizarían con creces el monto reclamado. El Dr. Martín Casey, a cargo de la Cátedra de Obligaciones, siempre preguntaba: ¿qué dice la ley? Y, luego de verificar la respuesta en el Código Civil, preguntaba: ¿por qué cree que lo dice? Es importante preguntarse por qué la ley establece que la inhibición general debe ser subsidiaria y de excepción. ¿Por qué concede la medida sólo en los casos en que no pudiese hacerse efectivo el embargo? Entiendo que para el orden jurídico es un disvalor que los deudores no paguen, pero también es un disvalor sacar a una persona del comercio (inhibirla). Lo que se busca es una garantía proporcionada con la deuda; sólo cuando ella no se encuentra podrá buscarse una más gravosa. La idea es que la supuesta deuda quede suficientemente garantizada, no aniquilar al deudor, pues el instituto debe tender al bien común. Como en muchos órdenes de la vida, se ha dejado de lado el criterio del bien común y se ha optado por “tomar el atajo”. Es común ver –sobre todo en la DGI/AFIP– que directamente se solicita inhibición general de bienes para ahorrarse el trabajo de buscar bienes y ejecutarlos. En algunos casos, aun conociendo los bienes –que obran en las declaraciones juradas de los contribuyentes que pretenden ejecutar–, igualmente se solicita la inhibición. La inhibición general de bienes se ha convertido, más que en una medida cautelar, en una medida de coacción y chantaje. Para ahorrarse el trabajo de embargar un bien y ejecutarlo, directamente solicitan la traba de la inhibición general de bienes y se sientan a esperar. Hablo de chantaje porque a veces es el efecto que se produce, con lo que se Notariado 881 16/9/05 11:27 PM Página 137Revista del Notariado 881 Jurisprudencia 138 desvirtúa el sentido de la ley que, de manera precisa, establece la inhibición como una medida subsidiaria y de excepción. ¿Qué puede hacer una constructora que tiene comprometida la venta de cien unidades frente a una inhibición general? Evita el riesgo y paga. Renuncia a apelar y paga. ¿O es que acaso puede correr el albur de ofrecer bienes a embargo y ponerse a discutir si cubren, o no, el monto reclamado, mientras corren las multas pactadas en los boletos? La alzada expresa que “… es dable entender que el que pide una inhibición ha debido averiguar previamente los extremos que la justifiquen…”. Más que “dable entender”, la ley lo establece como una condición sine qua non. Quien pide la medida debe manifestar en forma expresa que no conoce bienes o, en su caso, indicar que los que conoce son insuficientes, o eventualmente explicar que si bien conoce bienes, el riesgo de no llegar a trabar el embargo justifica la traba de la inhibición. Pero lo que no puede hacer quien solicita la medida es mirar hacia el costado y callar. La justicia no puede alentar que el requirente de la medida oculte datos que, de haber sido expuestos, hubieran impedido su traba. Todo pedido de traba de inhibición lleva implícito el hecho de que el solicitante no conoce bienes o que los que conoce son insuficientes. Contrariamente, la alzada sostiene que “… resulta una facultad discrecional del Juez pedirle al litigante que fundamente su pedido…”. Entiendo que no es eso lo que dice la ley. La justicia debe velar para que la ley se cumpla y ello de ninguna manera puede convertirse en una facultad discrecional del juzgador.

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