9/9/12
VALOR SUPLETORLO DEL ASIENTO REGISTRAL
Por Tomás H. Greco y Raúl R. García Coni
SUMARIO Introducción. 1. Caracterización y objeto. 2. Fuente legal
3. Normas legales posteriores a las leyes 4. Otros antecedentes 5. El
título supletorio frente al Código Civil 6. Ventajas de la matricidad
notarial 7) Valor supletorio del asiento registral. 8. Fe pública y
registro. 9. Casos posibles de reconstrucción. 9.1. Actos notariales.
Obligaciones del notario. 9.2. Actos judiciales. 10. Reconstitución de
los actos. 10.1. Supuestos 9.1. y 9.2. (Notariales). 10.2. Supuestos
9.1. y 9.2. (Actos judiciales). 11 Procedimiento judicial. 12.
Aclaraciones de interés. 13. Consideraciones Finales.
INTRODUCCION
En un extracto de este trabajo, aparecida en la Revista del
Notariado62, decíamos que teniendo en cuenta la importancia del
tema era poco lo que se había escrito y recomendábamos su
tratamiento en jornadas notariales, reuniones de directores de
registros inmobiliarios y congresos nacionales e internacionales de
derecho registral.
Hoy, pasados casi diez años desde aquel pronunciamiento, el
tema sigue casi inexplorado, salvo una excelente monografía de
Carlos A. Pelosi63.
Sabedores de la necesidad de desarrollar el conocimiento en
esta materia, en pos de una mayor seguridad de la documentación
que trate sobre la titularidad del dominio de bienes inmuebles; ya sea
esa documentación de origen notarial o judicial, emprendimos la
tarea de reunir las normas legales,
doctrina y bibliografía que nos permitiesen concretar algunos
resultados, sobre todo de carácter práctico; así como también
establecer definitivamente algunos principios hasta ahora discutidos,
como es, por ejemplo, el de la fe pública registral.
Por otra parte, los autores somos firmes creyentes del valor
material y legal de la microreproducción de las enormes ventajas que
la misma brinda para conservar y reproducir la documentación; para
62 Ver “Reconstitución de Escrituras Matrices en la República Argentina” en Revista del Notariado, No.
811, año 1987, pág. 1309.
63 “Subsanación de la pérdida de fojas de protocolo”.
reducir la documentación; para reducir espacios y hasta para
publicitar hechos y actos jurídicos.
El empleo de los actuales equipos de reproducción de
imágenes, vulgarmente conocidos como discos ópticos, los cuales
poseen un sistema computarizado, permiten capturar todos aquellos
datos de un documento que puedan servir para la formación
automática e inmediata de índices diversos. Así se confeccionan
índices de titulares de dominio; de acreedores hipotecarios; de
instituyentes de inmuebles al régimen de la ley 14394 de bien de
familia; de ubicación de los inmuebles; de escribanos intervinientes
en el acto jurídico: etcétera.
Creemos que es impostergable la reglamentación del artículo
29 de la ley nacional de registros No. 17801; para ello habrá que
llevar a cabo estudios previos y prever hasta dónde se compadecen
y compatibilizan las disposiciones y prácticas registrales actualmente
en uso.
Nos conformamos si con este trabajo coadyuvamos a resolver
un problema que exige un tratamiento urgente para encontrarnos
preparados si alguna vez se produjere la inutilización de protocolos
notariales o expedientes judiciales.
Si bien este hecho ocurre excepcionalmente en nuestro país,
no podemos olvidar las consecuencias derivadas de la segunda
guerra mundial, como tampoco que el tema aquí tratado pocas veces
encuentra solución expresa en la legislación.
1. CARACTERIZACION Y OBJETO
Reconstruir, o volver a construir, significa reponer, colocar una cosa
en el lugar o estado que antes tenía.
Para el caso son sinónimos rehacer y reconstruir.
Los actos jurídicos se realizan siempre con vista al presente o
al futuro, por ello que la falta en el protocolo de una escritura que
contenga negocios jurídicos o declaraciones de voluntad podrá
producir pérdida de derechos y transformar en ineficaz el sistema
notarial.
La durabilidad del protocolo, mientras está en su poder, es
responsabilidad del notario, quien irá formándolo a través de una
cuidadosa y prolija confección para finalmente ejercer su función de
custodio.
Dentro del concepto ‘reconstrucción’ es necesario distinguir
entre la reconstrucción de fojas y reproducción del acto64. En el
primero de los supuestos, la caracterización está dada por la
reposición física de la escritura total o parcialmente deteriorada,
sustraída, extraviada o destruida. Es una reproducción del protocolo
pero no del acto. En cambio, la otra variante constituye un
reotorgamiento del acto extendido en el protocolo que debe
subsanarse. En este último caso se manifiesta la facultad autorizante
del escribano pues la reproducción del acto importa la reiteración de
todas los circunstancias acontecidas al formalizarse la escritura,
como si ésta no hubiera existido nunca. Es un nuevo otorgamiento al
que deben comparecer las partes o sus representantes. Es una
prestación de consentimiento en el que se hará referencia a los
motivos que dan lugar al nuevo otorgamiento, mencionándose la
pérdida producida y haciendo constar la presentación efectuada por
el notario a cargo del protocolo ante el respectivo órgano de
superintendencia. En la generalidad de los casos resulta aconsejable
que el acto jurídico se otorgue con efecto retroactivo a la fecha
primigenia del acto inexistente.
Otro supuesto, que por su importancia y gravedad merece
tratamiento aparte, es la subsanación en la hipótesis de destrucción
total o parcial (deterioro), extravío o sustracción de la escritura matriz
y de la copia (testimonio inscripto en el Registro de la Propiedad
Inmueble). Destrucción total del protocolo por siniestro, sustracción o
extravío. Dentro de esta clasificación sería interminable determinar
los casos de siniestro, sustracción (mutilación dolosa) o extravío
(desidia, retiro indebido del protocolo del Registro, etc.).
Por ejemplo, la sustracción por mutilación puede ir dirigida a una
escritura determinada y al índice del protocolo donde conste la
existencia de la escritura en el protocolo, con el fin de no dejar
rastros del acto jurídico.
INSTANCIA JUDICIAL
64 La reproducción del acto no debe ser confundida con fuguras inaplicables como la transcripción del texto
de la escritura valiéndose de fotocopias de la misma o fotocopias del testimonio. Con este procedimiento no
se produce la reconstitución conforme al régimen legal, aunque comparezcan los mismos otorganates del
acto.
Tampoco es aplicable la ratificación de las partes del acto o negocio que contenía la escritura que
debe reconstituirse. La ratificación de los actos jurídicos es el acto unilateral por el cual una persona capaz
de cambiar el estado de su derecho, toma a su cargo un negocio hecho para ella por otra persona carente de
poder suficiente.
En la Capital Federal, para incorporar la copia del protocolo es
indispensable orden judicial. El escribano no puede hacerlo sin antes
peticionar la autorización al juez en lo Civil del lugar en que tiene su
registro de contratos públicos. En la provincia de Buenos Aires es
competente el Juez Notarial, en virtud de las disposiciones
contenidas en la ley 9020 (art. 40, inc. C) y reforma del 12/10/1979
por ley provincial número 9035.
El interés legítimo para peticionar al juez la reconstitución del
protocolo puede consistir en:
a)alguna de las partes o todas en conjunto (art. 1011 C.C.);
b)aquellos a favor de quienes resulte de la escritura algún derecho;
c)los sucesores a título universal y particular de las personas que
otorgaron la escritura;
d) obviamente el propio escribano está legitimado para solicitar la
reconstitución, por la situación en que el propio hecho lo coloca, en
su carácter de oficial público ante la falta de un documento de
propiedad del Estado.
Para llegar a la audiencia judicial, a fin de ser oídas las partes y
que éstas ejerzan su derecho a oponerse al acto de reconstitución
(aunque el juez resolverá si hay mérito para esto último), deberán
denunciarse los domicilios de los interesados y, de no obtenerse un
resultado positivo con las actuaciones que se cursen, éstas tendrán
que practicarse por edictos. (En la provincia de Buenos Aires, las
facultades del Juez Notarial son más amplias y puede requerir el
auxilio de la fuerza pública (art. 42,1.).
Incorporación de la copia en el protocolo
Suele existir duda sobre el lugar donde debe insertarse la copia
para que sirva de original: así como también sobre la incorporación
de la totalidad de la copia o la reproducción de una o más fojas (las
faltantes) que formaban una parte de la escritura.
La respuesta para ambos supuestos parecería ser que el
reintegro debe hacerse en el protocolo corriente, se encuentre en la
etapa de formación (cuadernos), o ya encuadernado65.
En cuanto a la copia, debe incorporarse la totalidad. Esto no
puede ser de otra manera, porque si se incorporase la copia de una
65 Otros opinan que si el protocolo estuviera en estado de formación, corresponde efectuar el reintegro en
éste y no en el protocolo corriente. También consideramos de sana práctica notarial relacionar el índice del
protocolo donde faltara la totalidad o parte de la escritura con el protocolo corriente y viceversa.
foja extraviada sin las restantes que componen la copia, se crearía la
duda de que la copia parcial fuera realmente parte de la copia
integral de la escritura (artículos 1005 y 1011 del Código Civil).
"Claudio A. Solari del Valle, en dictamen del año 1982
aparecido en la Revista Notarial, sostiene que, existiendo copia, el
notario debe transcribir íntegramente el acto (copiando literalmente la
primera copia y el auto que ordena la reconstitución y la
circunstancia de que procede a agregar al protocolo -en el lugar en
que falta el sello matriz- la copia que ha transcripto). Luego debe
proceder a expedir primera copia del acto de la reconstitución que
entregará a los interesados. Agrega, también, que no es necesario
solicitar al Registro de la Propiedad Inmueble informe de inhibiciones
por el vendedor, dado que el auto negocial se cumplimentó
íntegramente al otorgarse la escritura de compraventa".
Nos adherimos a la opinión de Solari del Valle, ya que la
transcripción de la copia es medio apto, y no es necesario el pedido
de dominio e inhibiciones para un acto que, en su oportunidad, se
instrumentó observando todos los requisitos legales. Aclaramos que
siempre existirán algunas diferencias motivadas por circunstancias
temporales, tales como la posesión ya entregada a otras referidas a
las condiciones del contrato, como el precio satisfecho en el acta
primigenia.
En otro punto de su dictamen considera que no es conducente
la inscripción de la primera copia de la escritura de reconstitución,
por no producir los efectos previstos en el artículo 20 de la ley 17801
y normas concordancia. Su opinión es coincidente con la de Pelasi.
Nosotros formulamos nuestras objeciones en el punto 8.
Hay otro aspecto que avala la solución preferida y que es
claramente expuesta por Carlos A. Pelosi en su trabajo sobre
"Subsanación de la pérdida de fojas del Protocolo”. Transcripto
textualmente el párrafo dice así: "En el caso de una escritura de
compraventa, por ejemplo, es posible fraccionar el título del
comprador, requiriéndole la foja del testimonio que constituye la
reproducción del folio extraviado, para después reponérsela con el
testimonio o copia de la escritura de protocolización de ese folio.
Debe reponerse integridad del testimonio o copia, que será sustituido
por la copia (o testimonio) de la respectiva escritura de
protocolización”.
Expedición de nuevo testimonio
Cumplida la formalidad prevista por el artículo 1003 del CC., en
su párrafo final, no será necesario transcribir la copia. se expide
nueva copia (o testimonio) transcribiendo para ella la copia
incorporada y el texto del acta de protocolización. Se agrega la
cláusula del concuerda común, haciéndose constar que se trata de
una reproducción fiel de la copia incorporada.
Algunos autores manifiestan que, en el supuesto de haberse
efectuado la inspección en el registro inmobiliario, el notario dejará
constancia de ella, quedando así asegurados los derechos de los
interesados, en especial de aquellos que se resistieren a facilitar las
copias en su poder para hacer posible la reconstrucción.
No consideramos tan simple la cosa, ya que es olvidar o
desatender preceptos legales de fondo, tales como el artículo 2505
del C.C.; los artículos 28 y 29 de la ley 17801 y el 33 del decreto
reglamentario 2080/1980.
El citado artículo 28 de la ley 17801, en su parte in fine, está
señalando que el testimonio o copia extraído de la copia utilizada
para la reconstitución del protocolo se trata de una segunda copia. Y
esto no puede ser de otro modo, toda vez que la primera copia
prácticamente se convirtió, perdió su carácter de tal al transformarse
en escritura matriz, sea mediante su agregación lisa y llana al
protocolo o transcribiéndola. El art. 29, por su parte, expresa que el
asiento registral servirá como prueba de la existencia de la
documentación original: en consecuencia es obvio deducir que debe
existir un nexo entre el asiento inscripto en el testimonio, que
constituye la publicidad cartular del citado art. 8 y que además,
resulta el medio más idóneo para individualizar el asiento registral.
La legislación registral enunciada concuerda, por otra parte,
con las previsiones del artículo 1007 del C.C.
Coincidimos con el parecer de Rufino Larraud al expresar que,
existiendo una copia del original (matriz) legalmente expedida,
pueden seguirse dos procedimientos: "a) Convertir la copia
legalmente expedida en matriz, mediante su protocolización y
expedir, de esta nueva matriz, otra copia que sustituirá a la anterior
para todos sus efectos".
Finalmente, no es posible olvidar que la copia utilizada para la
reconstrucción puede contener otras notas como las de afectación al
régimen de la ley 14394 o desafectación de éste; las cuales
requieren la inserción de la constancia de la registración practicada.
En consecuencia, todas las notas de inscripción que
constituyen la publicidad cartular, por provenir de la autoridad
competente, en el presente caso el Registro Inmobiliario, deben ser
asentadas por este organismo. En caso contrario, aceptar que el
notario pueda introducir ese tipo de constancias por propia iniciativa
equivale a admitir la delegación de un deber.
Bajo riesgo de entrar en la casuística, no está de más plantear
un ejemplo. Partiendo de la hipótesis de que un adquiriente facilitó su
título (testimonio inscripto en el Registro Inmobiliario) para efectuar la
reconstrucción, y el escribano, una vez terminado este proceso, le
extiende otra copia o testimonio donde deja constancia de la
inscripción registral. El adquirente, como titular de dominio, solicita
posteriormente acogerse a los beneficios de la ley 14394 de Bien de
Familia, ante el Registro de la Propiedad inmueble. ¿Aceptaría este
organismo ese título frente a lo establecido por el artículo 30, inc. c).
el 28 de la ley No. 17801 y el art. 167 del Decreto Reglamentario
2080/1980? Pensamos que no; porque la ley impone al registrador el
deber de calificar los documentos para establecer si pueden ser
registrados, inscriptos provisionalmente, condicionados o
rechazados. La función registral entraña un deber que no puede ser
delegado y el registro inmobiliario, como órgano administrativo
judicial, es el encargado de analizar la legalidad de los documentos
cuyo contenido se refiera a derechos reales, medidas cautelares y
derechos personales. Las notas de inscripción previstas por el art. 28
de la ley 17801 son, pues, privativas de los Registros Inmobiliarios.
Para unir el nuevo otorgamiento con el anterior resulta
necesario dar efecto retroactivo al nuevo. Esto es conveniente en las
compraventas inmobiliarias e hipotecas. Se deberá mencionar la
pérdida acaecida y la presentación ante el órgano de
superintendencia; se introducirán las estipulaciones innatas del
contrato de que trate y las constancias notariales pertinentes.
Tratándose de actos de transmisión, constitución o modificación de
derechos reales, será imprescindible obtener certificación del registro
inmobiliario sobre las condiciones jurídicas del dominio, como constó
inscripto hasta la fecha de la pérdida y el estado actual. El certificado
de inhibiciones deberá solicitarse por el nuevo período de ley (cinco
años desde la fecha del nuevo acto). (XI Jornada Notarial Argentina).
2. FUENTE LEGAL
Este es un tema que se encuentra presente en la legislación
argentina desde el dictado de la ley 1144, el 6 de diciembre de 1881
y promulgada el 15 de diciembre (Registro Nacional No. 12.158. año
1881, pág. 589).
La mencionada ley de organización de los Tribunales de la
Capital de la República, a través del título XIV, que constaba de ocho
capítulos con 12 artículos, desde el 215 al 286, inclusive. creó el
Registro de la Propiedad de Hipotecas, de Embargos e Inhibiciones.
Este organismo comenzó a funcionar, en forma efectiva, el 10 de
enero de 1882.
El artículo 235 de la ley 1144, rezaba: "Las inscripciones en el
Registro de la Propiedad servirán como títulos supletorios en los
casos en que se hubiesen extraviado los protocolos o escrituras
matrices" Carlos A. Pelosi considera que la fuente de esta norma es
el artículo 245 de la ley 1893, del 12 de noviembre de 1886, norma
legal que es posterior a la ley 1144 y que solamente modificaba
artículos de ésta en otros títulos, ya que se trataba de una ley
ómnibus, sin que produjera ningún cambio sustancial en cuanto al
Título XIV que creaba el Registro. Prueba de ello es que la redacción
del artículo 245 de la ley 1893 es idéntico al 235 de la ley 1144,
porque se trata de una reproducción. Por otra parte, como ya
acotáramos, el Registro comenzó a funcionar el 10 de enero de
1882, a cargo de "registradores concesionarios"; su primer director, o
por mejor decir “encargado", para ajustarnos a la denominación
empleada en ese entonces, fue el doctor Roque Sáenz Peña.
3. NORMAS LEGALES POSTERIORES A LAS LEYES 1144
DEL AÑO 1881 Y 1893 DEL AÑO 1886
El artículo 28 del decreto ley 11643/1963, que rige en la
provincia de Buenos Aires; el 57 de la derogada ley 17417 y el 29 de
la ley nacional de registros 17801 expresan lo mismo, salvo algunos
matices en la redacción. Así, la norma provincial agrega:..... “y 868 y
concordantes del de Procedimientos Civiles" a la fórmula de las otras
dos: "Las inscripciones de títulos y derechos en el Registro servirán
como prueba de la existencia de los mismos en los casos a que se
refiere el art. 1011 del Código Civil..
Las similitudes señaladas tienen una razón de ser: todas las
normas citadas en el presente punto responden a la misma autoría,
conjuntamente con el anteproyecto de la ley nacional de registros. En
este último, cuyo texto fue preparado sobre las bases dadas en la la.
Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad
Inmueble celebrada en la Plata, en 1964, y aprobado en la segunda y
tercera Reuniones Nacionales efectuadas en 1965 y 1966 en San
Miguel de Tucumán y Santa Fe, respectivamente, expresa en sus
fundamentos que "el artículo 29 se justifica por existir los asientos
registrales el carácter de documentos públicos".
El Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos
Aires, en el capítulo sobre Renovación de Títulos, establece que el
título supletorio deberá protocolizarse en el Registro de Escrituras
Públicas del lugar del tribunal que designe el interesado.
La ley 9020 de la provincia de Buenos Aires dice en el art. 167:
"Las copias a que se refiere el artículo 1006 del Código Civil podrán
comprender los documentos agregados y notas complementarias".
Son primeras copias cada una de las que se expiden para las
partes interesadas en las escrituras o acta, sea cual fuere su
número. Son segundas o ulteriores copias las que luego de la
primera se expiden para la misma parte.
Art. 168.- las copias llevaran c1áusulas que identifiquen la
matriz, con indicación del folio, nombre del notario autorizante, el
carácter en que actúa o actuó, número de registro, asevere la
fidelidad en la trascripción, mencione si se trata de primera o ulterior,
para quién se da y exprese el lugar y fecha de expedición.
Art. 169.- En las copias que consten de más de una hoja, que
preceden a la última, llevarán numeración y media firma y sello del
notario, y en la cláusula final se hará constar la cantidad y sus
características.
4. OTROS ANTECEDENTES
En España, el art. 39 de la ley orgánica del notariado de 1862 y el
art. 280 del decreto reglamentarlo notarial del 2 de junio de 1944
establecen un régimen sobre la reconstitución de protocolos
notariales deteriorados o destruidos total o parcialmente
("inutilizados"). La reglamentación distingue los procedimientos entre
los que se prevé una circunstanciada constatación de los hechos; los
que disponen una adecuada publicidad de los hechos; los que
procuran asegurar la conservación de los documentos salvados de
un siniestro y los destinados a obtener la reconstitución de los
"inutilizados".
Cuando se trata de protocolos salvados del siniestro, todo el
procedimiento de instrucción queda a cargo del propio notario titular.
En caso de presentarse una copia del documento que se
reconstruye, el procedimiento queda prácticamente terminado por el
empleo de un mecanismo de simple legalización (tiene un eminente
carácter administrativo por la ausencia de intervención judicial). En
cambio, cuando la prueba es producida a través de otros medios, ella
debe ser calificada por el juez del fuero comiún, quien podrá o no
aprobar dicha prueba. En todos los casos, el documento que
sustituirá al original "inutilizado" debe ser protocolizado.
La ley de 1862 se ampliaba en el Reglamento general de 1874,
en cuanto al régimen de la denuncia de inutilización de todo o parte
de un protocolo, y además de las obligaciones del art. 39 de la citada
ley de 1862, el notario tendrá que avisar a la Junta Directiva del
Colegio, y ésta a la Dirección. Si el notario interesado no pudiese
cumplir con lo dispuesto en el citado artículo de la ley y en el
presente lo verificará cualquier otro de la misma residencia a cuyo
conocimiento llegase el hecho. Si no hubiera otro, el juez de primera
instancia, o en su caso el municipal, tendrán esta obligación.
Uruguay: La doctrina sobre esta cuestión se encuentra
exclusivamente en los diversos proyectos de códigos o leyes
notariales, en especial Alonso, Reyes Pena, Solano A. Riestra. Se
han ocupado del tema Rufino Larraud, en el citado opúsculo "Sobre
Reconstrucción del Protocolo" y el profesor Bardallo, en su curso de
1949.
Guatemala: los artículos 18, 22 y 24 de la ley de Guatemala.
Santo Domingo: El artículo 29 de la ley de Santo Domingo.
Honduras: El artículo 29 de la ley de Honduras.
Chile: El Código Orgánico de los Tribunales de Chile, en su art.
401. y el art. 75 de la ley 1421 de Uruguay expresan, con pocas
variantes conceptuales, la responsabilidad de los escribanos por la
guarda y conservación de los protocolos.
Florencio García Goyena en "Concordancias. Motivos y
Comentarios del Código Civil Español" proyecta un artículo 1216 que
prevé La inscripción de un instrumento público en el oficio de
hipotecas o en otro registro oficial servirá, a falta de la matriz y de
toda copia fehaciente, de principio de prueba por escrito.
El proyecto de la Comisión de Reforma del Código Civil de
1936, que seguía la línea de Bibiloni, apuntaba que, si no hubiere
copia, sería licito probar el acto jurídico por los siguientes medios: a)
las constancias de los registros y archivos públicos y b) por los libros
de sentencia.
5. EL TÍTULO SUPLETORIO FRENTE AL CODIGO CIVIL
El artículo 1011 prescribe: "Si el libro del protocolo se perdiese y se
solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que
existía, o que se ponga en el registro66 para servir de original, el juez
puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre
que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en
tal estado que no se pudiese leer claramente.
Este precepto limita sus alcances a la reconstitución del
protocolo notarial cuando faltare éste en su integridad o algunas de
las escrituras contenidas en el libro pero, como hemos aclarado, esto
no significa que deba perderse todo el protocolo ni la totalidad de un
documento en particular, ya que sería suficiente el extravío de uno
de los folios componentes de una escritura para que fuera aplicable
la norma legal.
Sabido es que los protocolos o libros encuadernados son el
resultado final de la formación previa de cuadernos. En otras
palabras: el protocolo notarial en el régimen legal argentino no es un
libro previamente encuadernado. Esta circunstancia quedó aclarada
a través del artículo 186 de la ley 1144, del año 1881, que decía:
"Los escribanos conservarán encarpetadas las escrituras matrices
hasta que se encuaderne el Registro".
El artículo 29 de la ley nacional de registros 17801, incorporada
al Código Civil, amplía los alcances del artículo 1011, toda vez que
las inscripciones de títulos y derechos en el Registro Inmobiliario
harían las veces de copias cuando éstas faltasen o fuesen
insuficientes por adolecer de los defectos que el mismo artículo 1011
prevé. Damos por sentado que las copias a que se refiere nuestro
Código Civil y los testimonios de las escrituras matrices son
sinónimos.
Como corolario de lo expuesto podemos afirmar que si las
copias (testimonios notariales) pueden reemplazar a la escritura
matriz, y a su vez las inscripciones del Registro reemplazan a las
66 Al parecer, Vélez hace un emp leo erróneo de las acepciones “registro”y “protocolo”al tratarlas como
sinónimos (v. Gr. Artículos 979, inc. 1; 998, 1005 y 1011). Nosotros adherimos a la definición de Solano A.
Riesta en su proyecto de Código Notarial para la República del Uruguay: “llámase protocolo a los
cuadernos en que los escribanos y demás funcionarios autorizados al efecto asientan, por el orden de sus
respectivas fechas, las escrituras públicas que pasan ante ellos”.
copias, por carácter transitivo las inscripciones del Registro pueden
reemplazar a las escrituras matrices. Siempre, claro está, en caso de
ausencia de éstas y de las copias. Pero este supuesto sólo sería de
aplicación en el caso de escrituras públicas.
Nosotros, por vía de interpretación, consideramos extensibles
los presupuestos de reconstitución de documentos notariales a la
documentación judicial, aunque esta última en mucho menor medida.
Una declaratoria de herederos, por ejemplo, origina un testimonio
para los herederos y por lo general suscita una inscripción registral
de bienes inmuebles. Similar es lo que ocurre en un acto
administrativo, como puede ser la anotación hipotecarla (ley 18307).
6. VENTAJAS DE LA MATRICIDAD NOTARIAL
El Estado Providencial, para promover la seguridad jurídica, creó un
documento privilegiado que invierte la carga de la prueba, poniéndolo
a cargo de funcionarios legitimadores, a quienes inviste con la
augusta misión de dar fe.
Además de dar fe, hay que inspirarla y merecerla (Orlando
Spotorno) para que haya credibilidad pública y el documento
impregnado de fe pública circule sin restricciones (efecto persuasivo)
y no sea debitado (efecto disuasivo).
Hay varias clases de documentos: el particular, fácilmente
impugnable; el auténtico, que lo es cuando ha sido "reconocido
judicialmente" y en tal caso puede tener el mismo valor que el
instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores
(art. 1026 Código Civil), pero no con relación a terceros.
"El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los
instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público
desde el día en que el juez ordenó la protocolización", o sea, con
efecto retroactivo respecto a la protocolización propiamente dicha
(art. 984 id.).
Similares efectos produce la protocolización de los testamentos
(art. 3691 del C.C.) lo que demuestra la importancia que para la
judicatura tiene el principio de matricidad y la distinción que significa
en comparación con los demás instrumentos públicos.
Se llega así a la conclusión de que el instrumento público
siempre es auténtico pero de que no todo instrumento auténtico
equivale a un instrumento público, por cuanto solamente éste surte
efectos de plena fe, o sea, no sólo entre sus pares, sino también
contra terceros. (art. 994 Código Civil).
La ley ha creado diversas clases de instrumentos públicos,
comenzando por las escrituras públicas, que son hechas por
escribano público en sus Libros de protocolo, así como las copias de
esos libros (art. 979, inc. I y art. 1010 C.C.) y si hubiera alguna
variación entre la copia y su matriz prevalecerá ésta. (art, 1009 C.C.).
Si la copia fuera legible podrá reemplazar a la matriz que se
perdiese, siempre que a petición de parte el juez lo disponga "con
citación y audiencia de los interesados" (un. 1011 C.C.).
Precisamente el mérito de la matricidad permite el valor
supletorio de la copia como reemplazo de la foja extraviada y es lo
que determina que "cuando se hubiese ordenado exclusivamente
una clase de instrumento público, la lalta de esa especie no puede
ser suplida por especie diferente" (art. 977 CC.). “Para la validez del
acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las
leyes, bajo pena de nulidad" (art. 986 CC.). También habrá nulidad...
"cuando la escritura no se halla en la página del protocolo donde
según el orden cronológico debía ser hecha" (art. 1005 id.), lo cual
asegura la fecha cierta congénita de la escritura pública.
El reconocimiento de la fecha de un instrumento privado (y
algunos públicos] requiere de su archivo o trascripción en registro
público (art. 1035. incs. 1 y 3 CC.) a la fecha del fallecimiento de la
parte que lo firmó, o de quien la escribió o del que firmó como testigo
(inc. 4 art. cit.), ya que las respectivas partidas de defunción están
destinadas a un Registro Público (al Civil o del Estado Civil de las
Personas).
También confiere fecha cierta (no ab initio) el reconocimiento
de firma ante un escribano y dos testigos, que lo firmaren (inc. 2, art.
cit.).
La fe pública y la fecha cierta son elementos esenciales, como
lo son la fe de conocimiento (art. 1001 C.C.) y señalan la
superioridad de la escritura pública en comparación con los demás
instrumentos públicos, aunque todos ellos tienen en común la
necesaria intervención de un funcionario (u oficial público).
En cuanto a las ventajas de la fecha indubitable, que también
es una de sus virtudes cardinales, basta con señalar que
"Comenzare la existencia de los actos entre vivos, el día en que
fuesen celebrados, y si dependiesen para su validez de la forma
instrumental o de otra exclusivamente decretada, desde el día de la
fecha de los respectivos instrumentos" (art. 951 id.).
7. VALOR SUPLETORIO DEL ASIENTO REGISTRAL
Una de las ventajas del Folio Real Argentino, que aplica la técnica de
"breves notas" (art. 12 ley 17801), procedimiento que sólo es posible
mediante la remisión de la nota inscriptiva al documento base que se
presente al Registro y que debe "estar constituido por escritura
notarial o resolución judicial o administrativa según legalmente
corresponda" (art. 2, ley cit.).
Sólo por excepción se aceptan instrumentos privados, siempre
que "La firma esté certificada (autenticada y no auténtica) por
escribano público, juez de paz o funcionario competente" (art. 3 in
fine, ley 17801), lo que concuerda con el inc. b del mismo artículo
(escritura notarial o resolución notarial administrativa) y con el art.
973 del C.C. que dice: "La forma es el conjunto de las prescripciones
de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al
tiempo de la formación del acto jurídico (y no después); tales son: la
escritura del acto, la presencia de testigos (suprimidos como
obligatorios por ley 15875), que el acto sea hecho por escribano
público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar".
8. FE PUBLICA Y REGISTRO
Sobre la fe pública registral hay posiciones extremas. Por una
parte, algunos la admiten y hasta se refieren a la fe pública registral
como una categoría autónoma que se agrega a la fe pública judicial,
notarial y administrativa, pero nosotros nos apegamos a la clásica
posición tripartita y creemos que la mentada fe pública registral no
tiene entidad propia y es sólo una subespecie de la fe pública
administrativa en el caso de los Registros Estatales y una fe pública
notarial atípica para los Registros que funcionan a cargo de un
concesionario del servicio público, que funciona a la manera de una
notaria, sin presupuesto del Estado (como lo fue al principio el
Registro Inmobiliario capitalino, que fue expropiado para que su
producido, reforzado con otros recursos, permitiera la construcción
del Palacio de Justicia que a principios de siglo costó $4.000.000)67.
67 Vid. De Francisco Ferrari Ceretti, “La Prevalencia del Sistema del CC para la Transmisión del
Dominio...”en Revista del Notariado, N. 688.
El primer director de este Registro para-estatal fue el Dr. Roque
Sáenz Peña, quien más tarde asumiría la presidencia de la
República.
En realidad no existen registros inscriptivos particulares
propiamente dichos, porque siempre existe la impronta del Estado en
forma directa o indirecta. Algunos son de tipo mixto como ocurre con
los registros de automotores y, de alguna manera, los registros que
cuentan con fondos administrados por los Colegios de Escribanos
(ley 17050 y similares provinciales).
La otra postura es la de quienes sostienen que nuestros
registros inmobiliarios carecen de fe pública por cuanto la inscripción
no es saneatoria, ya que la inscripción no convalida el título ni
subsana los defectos de que adoleciere según las leyes (art. 4, ley
17801).
Una cosa es que la convalidación inscriptiva (mediata a
inmediata) sea absoluta ( iuria et de jure) o relativa (iuris tantum), o
sea perfeccionadora (art. 2505 C.C., según ley 17711). Si es
absoluta no se basa en la fe pública, sino en la apariencia jurídica y
en aquel supuesto admite prueba en contrario y el asiento será
impugnable.
En ambos casos habrá un mayor o menor grado de
legitimación, es decir, que habrá siempre fe pública, la que no tiene
el mismo alcance que la apariencia jurídica, que en realidad a veces
es más una verdadera ficción que una presunción.
Sólo si aceptamos que la inscripción está pletórica de fe pública
en que concurren título, modo e inscripción, aunque no subsane
vicios podemos concebir que "el asiento registral servirá como
prueba de la existencia de la documentación que lo originara en los
casos a que se refiere el artículo I (III del Código Civil (art. 29 ley
17801), por cuanto dos cosas iguales a una tercera son iguales entre
sí, y el folio real contiene todos los datos necesarios para ello,
aunque sea a través de sus
9. CASOS POSIBLES DE RECONSTRUCCION
9.1. Actos notariales. Obligaciones del notario
a)Denunciar el hecho ante el órgano de Superintendencia
(Colegio de Escribanos en Capital y Juez Notarial en la provincia de
Buenos Aires) en virtud del incumplimiento de la obligación que
impone la ley notarial sobre conservación y custodia de protocolo
(art. 11. inc. a, de la ley I 12990, texto según la ley 14054 en Capital
Federal y art. 154, apartado 1, de la ley 9020 en la provincia de
Buenos Aires).
El organismo de superintendencia puede disponer o no la
instrucción de sumario o formación de proceso disciplinario (Capital:
art. 53 ley 12990 y Provincia: art. 60 del decreto No. 26651/951; art.
40. inc. 1º. apartado a. ley 9020 y arts. 816 y 817 del Código de
Procedimientos en lo Civil).
b) El escribano que denuncia la destrucción o el extravío de
una o más hojas del protocolo o de todo éste debe ofrecer las
medidas que permitan reparar la pérdida, con el propósito de
exonerar su responsabilidad o atenuarla.
C) Notificación a los interesados.
Casos que exigen la reconstrucción
Siempre circunscribiéndonos en el análisis y desarrollo del
problema únicamente al aspecto registral, vale decir al art. 29 de la
ley No. 17801, intentaremos establecer los casos en que sería
procedente la reconstitución del documento principal (matriz u
original).
a) Pérdida por desaparición, deterioro, destrucción o
sustracción de un libro protocolar o de alguna de las escrituras en él
contenidas y del testimonio inscripto en el Registro de la Propiedad
Inmueble.
b) Pérdida por destrucción de un archivo de protocolos y
desaparición de uno o más testimonios inscriptos en el Registro de la
Propiedad Inmueble.
c) Pérdida de la escritura matriz, del testimonio inscripto y del
asiento registral. Este último caso, es decir, la pérdida del asiento
registral se ha dado en el Registro de Capital con el tomo 1.429 de la
zona sud, que se perdió hace aproximadamente cuarenta años y a la
fecha todavía se sigue trabajando en su reconstrucción. Otro caso
memorable fue el ocurrido con todos los tomos de Tierras
Nacionales, que reunía los fundos de los ex territorios nacionales,
que desaparecieron sin haberse podido establecer nunca cuándo ni
cómo. Eran más de veinte libros.
En realidad, podríamos haber reunido los supuestos a) y b) en
un solo punto; pero preferimos desarrollarlos por separado para
perfilar con mayor claridad los recursos prácticos que podrían
adoptarse.
Consideramos interesados a quienes tengan interés directo en
la escritura, aun en el caso de que no hayan concurrido a otorgarla
(el art. 1011 del C.C. así lo determina al establecer, en su parte final,
"el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados..
9.2. Actos Judiciales
a) Pérdida por desaparición, deterioro, destrucción o
sustracción de un expediente judicial y del testimonio inscripto en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
b) Pérdida por destrucción de un archivo de expedientes
judiciales y de uno o más testimonios inscriptos en el Registro de la
Propiedad.
c) Pérdida del expediente judicial, del testimonio inscripto y del
asiento registral.
A través de las apreciaciones realizadas en lo que llevamos
narrado en este punto 9. Obvio es deducir que tanto el notario como
el magistrado tendrán muy pocas probabilidades de lograr la
reconstitución del acto original sin la intervención de los registros
inmobiliarios, máxime cuando por el transcurso del tiempo es factible
la desaparición de las partes o la baja de documentos para lograr
espacio en los archivos.
Y si los funcionarios antes citados tendrán dificultades para
reconstruir documentos de esta naturaleza, no menos ímproba será
la tarea para los registros inmobiliarios cuando se presenten las
hipótesis indicadas en los apartados c) de los puntos 9.1. y 9.2.
Aprendemos de Pelosi que una posibilidad de reconstitución se
lograría por vías de un reotorgamiento del acto, circunstancia en que
entra a jugar la facultad autorizante del notario. Pensamos que sí,
pero siempre que se tratara de pérdidas producidas poco después de
instrumentado el acto, que permitieran reunir al profesional
autorizante, las partes y los testigos. Y nos queda duda si el
mencionado autor sostiene su teoría prescindiendo de las copias
extendidas a los interesados. Nos inclinamos por pensar que sí las
considera necesarias.
En los supuestos que vamos a desarrollar seguidamente la
solución sugerida por Pelosi no sería factible, toda vez que en ellos
el notario carecería, invariablemente, de las copias (testimonios
inscriptos en el Registro de la Propiedad). En sede judicial ocurriría
otro tanto, por eso intentaremos orientar las soluciones de las
hipótesis planteadas.
10.RECONSTITUCION DE LOS ACTOS
10.1. Supuesto 9.1. a) y b).
a) Pérdida por desaparición, deterioro, destrucción o
sustracción de un libro protocolar o de alguna de las escrituras en él
contenidas y del testimonio inscripto en el Registro de la Propiedad
inmueble b) Pérdida por destrucción de un archivo de protocolos y
desaparición de uno o más testimonios inscriptos en el Registro de la
Propiedad Inmueble.
Supuesto 9.2. a) y b).
a) Pérdida por desaparición, deterioro, destrucción o
sustracción de un expediente judicial o de uno administrativo y del
testimonio inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble; b)
Pérdida por destrucción de un archivo de expedientes judiciales o
administrativos y de uno o más testimonios inscriptos en el Registro
de la Propiedad.
Obtener del Registro Inmobiliario copias fotográficas
autenticadas de los formularios de rogación de registración que
sirvieron para efectuar los asientos registrales, pero no éstos, porque
las inscripciones en la técnica de folio real vigente son breves
asientos que poseen la autoría del registrador, y que contienen la fe
pública administrativa, por ser el folio real un documento público, así
como la publicidad que de él dimana.
La obtención será procurada por medio de una solicitud que
deberá dar lugar a la formación de un expediente en sede registral.
Esta diligencia corresponderá cuando los actos sean posteriores a la
vigencia de la ley 17801 y corren por cuenta de quien tuviere interés
en asegurar el derecho motivo de la reconstrucción del protocolo, o
su reemplazante legal.
Si la inscripción obrare en tomo y folio; vele decir en el sistema
anterior, deberán lograrse copias fotográficas certificadas de las
inscripciones obrantes en esos libros.
Nos abstenemos de analizar el procedimiento a seguir en
aquellos registros que aun no aplican la técnica prevista por la ley
17801, en virtud de que no tendría sentido analizar soluciones para
metodologías derogadas. Y aquí permítasenos hacer una breve
digresión: las pocas provincias que aún no han convertido sus
sistemas al estatuido por la ley nacional convendría que esto hicieran
a la brevedad posible, porque la técnica de folio real les permitirá
emplear una mecanización racional y progresiva que aportará los
beneficios que, por tan conocidos, sería ocioso detallar en este
trabajo.
Además conduciría a dichos registros inmobiliarios al uso de
medios técnicos como la microreproducción, la cual preservaría la
documentación registral.
Obtenidas las copias de las inscripciones, se procederá a
iniciar la acción judicial pertinente para incorporar el título supletorio
al protocolo notarial o expedientes judiciales.
Examinaremos en detalle más adelante el procedimiento
judicial a seguir
10.2 Supuestos 9.1. c) y 9.2. c)
- Pérdida de la escritura matriz, del testimonio inscripto y del
asiento registral;
- Pérdida del expediente judicial, del testimonio inscripto y del
asiento registral.
Partiremos aquí de la base de que la inexistencia de todo
antecedente ha sido ya probada. Es decir, no hay escritura matriz, ni
testimonio inscripto, ni asiento registral en caso de actos notariales.
Y que no hay documento original (expedientes ni testimonio, ni
asiento registral en caso de actos judiciales.
Deberá iniciarse expediente en sede registral, como se indicó
en el punto 10.1.
Si el interesado provee la inscripción del título antecedente:
vale decir, el asiento de dominio del transmitente, será fácil para el
Registro de la Propiedad establecer, por medio de las notas de
prevención (asientos de remisión o de enlace) la inscripción del
dominio que en su momento le correspondió al propietario sin título,
fuere éste de procedencia notarial, judicial o administrativa.
Funcionaría en la operatoria que acabamos de describir el tracto
sucesivo (art. 15 de la ley 17801). En actos notariales, se podrá
también determinar la fecha y número de entrada del documento, el
tipo de operación y el escribano interviniente. Estos datos se
extraerán del certificado solicitado (reserva de prioridad). Asimismo,
por medio del "Libro Diario", se establecerá con precisión la fecha y
el número de entrada del documento; la especie de derecho; el
nuevo titular; el número de escritura; el autorizante; eL lugar y fecha
de la escrituración.
En los Registros de la Propiedad Inmueble que cuenten con
índices de titularidades actualizados, o bien con índices reales (de
ubicación), la tarea para localizar al titular del dominio, la inscripción
que le corresponde, o sea, el número de matrícula o el tomo y folio
del asiento registral faltante será mucho más fácil.
Siempre refiriéndonos a registros que funcionen bajo la técnica
de folio real prontamente se obtendrán los formularios de rogación de
registración ("minutas") y procediendo a extraer copias fotográficas,
que se autenticaran, quedará completado el proceso dentro del
Registro. En aquellos organismos que dispongan de equipos de
microfilmación, se podrán extraer "fotogramas" del film de las
minutas.
11. PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Una vez reunidos los elementos que servirán para reconstruir el
protocolo notarial o los expedientes judiciales, deberá iniciarse la
acción judicial que autorice la incorporación del título supletorio y la
extensión de los segundos testimonios que una vez inscriptos en los
registros inmobiliarios correspondientes constituirán los títulos de
dominio.
Teniendo en cuenta que si bien el Registro Inmobiliario que
proveen el título supletorio será siempre el de la jurisdicción donde
se encuentre ubicado el inmueble, el juez competente será el de esa
misma jurisdicción territorial donde se asiente el registro notarial en
que ocurrió el suceso.
Cuando los diversos requisitos de comprobación de extravío
del protocolo o del documento original y todo otro dato o extremo
necesario fueren de otra jurisdicción, el magistrado podrá
satisfacerlos por las formas corrientes que prevé la ley 22172.
La protocolización no podrá hacerse sino con las copias del
Registro de la Propiedad únicamente, labrándose un acta que
contenga solamente los datos sobre el expediente judicial que
posean verdadera relevancia y sean indispensables.
Si bien nos hemos inclinado porque la competencia del juez
debería ser de aquel que pertenezca a la misma jurisdicción del
registro notarial, organismo judicial o administrativo, criterio que
sustentamos por las razones antes expuestas y por encuadrar los
casos tratados por este trabajo en situaciones especiales, creemos
atinado agregar que existen dos posibilidades: considerar
competente al juez del lugar donde se encuentra el registro notarial
en el cual fue protocolizado el título autorizado cuya reconstrucción
se persigue o bien el del lugar donde se encuentra ubicado el
inmueble. La primera solución podría Imponerse en atención a la
facilidad de acceso del juzgador a la eventual documental notarial. La
segunda halla sustento en la naturaleza de inmueble, por su carácter
representativo del título objeto de reconstitución.
Sin embargo, dado el carácter voluntario del proceso de
renovación de títulos, debe estarse al principio emanado de las
reglas generales de competencia, estatuidas por los respectivos
ordenamientos procesales. En el ámbito nacional, por ejemplo, la ley
22434 legisla el proceso voluntario de autorización de copia o
renovación de título en los artículos 778 y 779 y, en orden a la
competencia del tribunal, la cuestión se encuentra resuelta que la
disposición derivada del que prescribe para los procesos voluntarios
la competencia del tribunal del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en
contrario. Ante la inexistencia de norma especial que establezca lo
contrario en el orden nacional, resulta juez competente el del
domicilio del interesado.
12. ACLARACIONES DE INTERES
Después de la aparición de la ley 17801, en 1968, la Capital
Federal y la provincia de Buenos Aires organizaron los archivos
nacionales bajo la regencia de los respectivos Colegios de
Escribanos. Sin embargo, los protocolos no han sido microfilmados,
aun a pesar de haberse efectuado profundos estudios al respecto;
por lo tanto el riesgo de destrucción, aunque se ha reducido, sigue
existiendo en caso de sucesos como los que señalamos en el introito
de este trabajo.
También la ley 22434 (Código de Procedimientos en Materia
Civil y Comercial) prevé, en su artículo 129, el procedimiento para la
reconstrucción en caso de pérdida de expedientes. La medida es un
paso importante en muchos aspectos, incluso en el que a nosotros
nos ocupa; pero del mismo modo que en los archivos notariales
quedan latentes un cúmulo de contingencias que dejan presente el
riesgo.
La microreproducción ofrece ventajas definidas que, además
de condensar archivos, permite la guarda de los discos ópticos, rollos
de películas de acetocelulosa o de las hialotecas, según el
ordenamiento adoptado, en lugares seguros, a resguardo de todo
peligro, pudiéndose extraer una o dos copias, de modo que las
segundas sirvan de backup para conservarlas en lugar distinto.
Nos anticipamos a la resistencia que se fundará en los altos
costos repitiendo el conocido apotegma: que en organización no se
debe reparar ni en costos ni en tiempo cuando el valor del objetivo
buscado lo justifica".
13. CONSIDERACIONES FINALES
Atento a las razones invocadas en la introducción de este
trabajo y posterior desarrollo del mismo, son oportunas las
recomendaciones que a continuación se detallan:
a) Microreproducción de los protocolos notariales de todas las
jurisdicciones del país y de los expedientes judiciales y
administrativos (estos últimos en especial cuando contengan títulos
sobre derechos reales).
Esta medida permitirá una posterior selección de los
documentos históricos y decomiso del material intrascendente.
b) Instalación de equipos de reproducción de imágenes de
microfilmación en todos y cada uno de los registros inmobiliarios del
país, tal como la recomendaron en el Despacho No. 4, "Seguridad de
los Archivos". La XI Reunión Nacional de Directores de Registros de
la Propiedad celebrada en el año 1974 en Iguazú; o el Despacho No.
15 de la XV Reunión efectuada en 1978 en Corrientes, Neuquén y
Santiago del Estero.
c) Dictado de una ley nacional que provea de valor legal a la
microreproducción.
d) Reducción de los plazos de tramitación en los casos de
títulos supletorios, tanto administrativos como judiciales, sobre la
base de la fe pública registral establecida por el artículo 29 de la ley
nacional de registros de la propiedad inmueble No. 17801 y que
constituye, específicamente, la fe pública registral
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario