25/8/13
Conflicto entre acreedor embargante y poseedor conboleto de compraventa(*)(272)
JULIO CÉSAR RIVERA
SUMARIIO
1. Planteo de la cuestión. 2. El caso. 3. La solución dada al caso. 4.
Estado jurisprudencial de la cuestión. 5. Cuestiones a examinar. 6.
Conclusiones.
1.. PLANTEO DE LA CUESTIIÓN
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En el fallo anotado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
vuelve a pronunciarse sobre el remanido tema del conflicto entre el titular de
un boleto de compraventa y quien ha adquirido emplazamiento registral de
un derecho real de garantía (hipoteca) o de un embargo sobre la cosa
prometida en venta.
2.. EL CASO
En el caso, concretamente se trataba de un poseedor que había recibido la
cosa (un inmueble rural destinado a explotación agropecuaria) en razón de
una dación en pago y que había obtenido sentencia de escrituración en
juicio individual, quien pretendía oponer tal relación jurídica a los acreedores
del enajenante que habían registrado un embargo sobre la misma cosa.
3.. LA SOLUCIIÓN DADA AL CASO
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires resolvió:
- que la dación en pago está comprendida en la tutela conferida al boleto
de compraventa por el art. 1185 bis, Cód. Civil;
- que la oponibilidad que el art. 1185 bis acuerda al boleto de compra
venta frente al concurso del deudor, se extiende a conflictos entre el titular
del boleto y otros acreedores del enajenante que se desarrollen en un
proceso no universal;
- que en esa hipótesis, la oponibilidad del boleto de compraventa debe
hacerse valer por la vía de una tercería de mejor derecho;
- que en cambio no resulta exigible a los efectos de hacer valer el boleto de
compraventa frente a los acreedores del enajenante, que el inmueble esté
destinado a vivienda, pues la disposición del art. 150, LC se aplica
exclusivamente a las situaciones concursales;
- que no es tampoco exigible que el boleto de compraventa haya tenido
exteriorización registral, bastando que él tenga fecha cierta.
4.. ESTADO JJURIISPRUDENCIIAL DE LA CUESTIIÓN
No escapa al conocimiento del lector que en la materia tratada por la
sentencia existe un verdadero caos jurisprudencial.
A título de ejemplo traemos a la memoria algunos fallos que señalan las
distintas tendencias comprobables:
- en una primera aproximación al tema la misma Corte provincial de la cual
emana el pronunciamiento comentado, declaró admisible la tercería de
dominio propuesta por el adquirente sobre la base de un supuesto dominio
imperfecto que tendría el poseedor de inmueble que hubiera adquirido tal
posesión con causa en un contrato de compraventa otorgado en instrumento
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privado (SCBA 12/3/74, ED, 55 - 202, con nota de Borda; JA, 22 - 1974 -
451, con nota de Morello; solución inspirada en los criterios de Bustamante
Alsina expuestos en "El boleto de compraventa inmobiliaria y su
oponibilidad al concurso o quiebra del vendedor", LL, 131 - 1274);
- descartando que el poseedor causado en boleto fuera titular de un
derecho real, otros tribunales declararon la improcedencia de la tercería de
dominio propuesta por el poseedor, por considerar que el art. 1185 bis
sólo se aplica a las hipótesis concursales, no siendo susceptible de
extensión a conflictos planteados fuera del juicio universal (en este sentido v.
CCC Bahía Blanca, Sala I, l/3/89, ED, 135 - 307 con nota de Palmieri). Los
argumentos de esta sentencia fueron que el dominio sólo puede adquirirse
existiendo la escritura pública exigida por el art. 1184, Cód. Civil, a la cual
debe unirse la publicidad registral conforme al art. 2505, y que la reforma al
art. 2355, Cód. Civil no hace más que considerar legítima la posesión
pero no modifica las reglas sobre adquisición del dominio;
- más recientemente todavía la Cámara de Apelaciones en lo Comercial
sostuvo por su Sala A y aclaró que la tercería propuesta por el poseedor
causado en boleto no debe ser calificada como "de dominio", sino como
"de mejor derecho"; pero más allá de esta precisión conceptual, que
importa descartar la existencia de derecho real en cabeza del poseedor,
agregó que "su acreencia no tiene preferencia sobre la del acreedor
embargante de no presentarse los extremos previstos por el art. 1185 bis
del Código Civil, es decir, si no se trata de la adquisición de un inmueble
para vivienda ni el boleto se pretende oponer al concurso del vendedor";
- en el fallo anterior se advierte que el tribunal agregó al art. 1185 bis un
requisito que no aparece explícito en el Código Civil: el destino a vivienda,
que en realidad emana del art. 150, LC. Sin embargo no puede decirse
que ello haya sido producto de una inadvertencia inexcusable de los jueces,
sino que - al menos en la hipótesis de concurso del deudor - el art. 1185
bis aparece integrado por esa regla que emana de la ley de concursos.
Ahora bien, tal integración se propicia aun para el caso en que el conflicto
entre el adquirente con boleto y otros acreedores del enajenante se
produzca en una litis no universal. Así lo ha resuelto la prestigiosa Suprema
Corte de Mendoza, con erudito voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci
(sentencia plenaria del 6/12/91, registrada en LL, 1992 B - 160), en
pronunciamiento que resolvió: (i) que el embargante anterior al boleto triunfa
en el conflicto; (II) que interpretando el ordenamiento jurídico de manera
integral, el protegido por el art. 1185 bis es el adquirente por boleto de
inmueble destinado a vivienda; (III) que la ley no exige la posesión, sino que
la tutela se confiere al adquirente con boleto; (IV) que el adquirente debe
enderezar su pretensión por la vía de la tercería de mejor derecho; (v) que
para otorgar oponibilidad al boleto en la tercería de mejor derecho, es
necesario que el boleto tenga fecha cierta o exista certidumbre fáctica de su
existencia anterior al embargo, que el tercerista haya adquirido de quien es
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el titular registral o estuviera en condiciones de subrogarse en su posición
jurídica mediante un perfecto eslabonamiento entre los sucesivos
adquirentes y, finalmente, que el tercerista haya sido de buena fe y hubiese
pagado el 25 % del precio con anterioridad al embargo;
- se advierte que entre otras cuestiones trascendentes, la sentencia de la
Corte de Mendoza ha descartado la exigencia o eficacia de la posesión;
solución que gozaba del respaldo de otro prestigioso y especializado
tribunal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que también
en sentencia plenaria hubo resuelto que "el pago del 25% del precio a que
alude el art. 1185 bis del Cód. Civil debe haber sido efectuado por el
comprador antes de la falencia del vendedor, haya mediado o no por parte
del ahora fallido la entrega de la posesión del inmueble vendido a aquél"
(sentencia del 8/7/81, registrada en ED, 94 - 649); señalamos que en el voto
del doctor Barrancos y Vedia expresamente se manifiesta que el art. 1185
bis no exige la posesión para declarar oponible el boleto al concurso;
- en cambio otros tribunales han otorgado amparo al adquirente sobre la
base exclusiva de la posesión. Así, se ha dicho recientemente que "desde
que la tradición tiene una función publicitaria el poseedor con boleto para
lograr prelación frente al embargante no precisa otra cosa que la tradición
recibida de buena fe, extremo que se presume", agregándose que el
poseedor con boleto no goza exclusivamente de un derecho personal, sino
de un derecho que no es real ni personal sino un ius ad rem (CS Tucumán,
Sala Civ. y Penal, 23/4/92, LL, del 24/3/94, fallo N° 92. 042). No hay que
profundizar mucho para ver que este fallo es una verdadera "comedia de
equivocaciones", pues empieza por confundir la función de la tradición
como "modo" de adquisición del derecho real con la función publicitaria de
la posesión (posesión exteriorizadora), para concluir en la invención de un
tertium genus entre el derecho real y personal francamente incomprensible.
Es más, la sentencia tucumana cita a Gatti (Teoría general de los derechos
reales, Buenos Aires, 1980, pág. 96); lo que no dice la sentencia es que
Gatti después de explicar esta categoría intermedia que tiene origen
probable en el derecho canónico concluye expresando: "Por nuestra parte
entendemos que no se justifica, desde ningún punto de vista, la admisión de
una tercera categoría que rompería la clara dicotomía: derechos personales
- derechos reales, pero consideramos que la expresión ius ad rem es la
más técnica para designar al derecho personal cuyo correlato consiste en la
obligación de entregar cosas ciertas para transferir el dominio o constituir
sobre ellas derechos reales y que esa expresión está virtualmente contenida
en el artículo 2468 del Código Civil cuando habla del derecho a la
posesión". De donde es claro que Gatti no reconoce la existencia de un
tertium genus, y por el contrario califica claramente de derecho personal al
que tiene el acreedor a la transmisión del dominio;
- la jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires viene inclinándose
decididamente por la protección del adquirente con boleto en los términos
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del art. 1185 bis aun fuera del ámbito concursal, pues ". . . las razones
tuitivas y éticas que llevaron a la incorporación de este precepto deben
observarse y atenderse para extender su aplicación. . . " a los casos de
conflicto extraconcursales (SCBA, 246/86, citada en CCC Mercedes, Sala
1ª, 30/6/92, Jurisprudencia Argentina del 5/1/94);
- en este último sentido se ha pronunciado también la Corte provincial en la
sentencia del 2/9/93 (registrada en ED, 153 - 635 con nota de Jorge H.
Alterini);
- y finalmente en el fallo que comentamos la Corte provincial aborda
concretamente la posible integración del art. 1185 bis con el art. 150, LC,
prescindiendo explícitamente del requisito del destino a vivienda que emana
de la última norma citada.
5.. CUESTIIONES A EXAMIINAR
De lo expuesto hasta ahora surge la existencia de varias cuestiones a
abordar, entre las cuales y sin excluir otras, mencionamos: (i) si hay un
dominio imperfecto u otro derecho real que autorice la procedencia de la
tercería de dominio; (II) cuál es la vía procesal apropiada para sostener la
oponibilidad del crédito a la escrituración; (III) si el art. 1185 bis puede
hacerse valer fuera del concurso del enajenante; (IV) de mediar respuesta
positiva a esta última cuestión, si el titular del boleto debe acreditar el
destino a vivienda; (v) si la posesión por sí sola, adquirida con anterioridad
al embargo o constitución del derecho real, asegura la protección del
poseedor.
5. 1. Inexistencia de dominio u otro derecho real
La tesis inicial de la Corte provincial en el sentido de existir una suerte de
dominio imperfecto está hoy virtualmente abandonada. Basta para
descartarla con recordar que el dominio no se extingue sino en las
condiciones del art. 2609 que literalmente dice: "Se pierde igualmente el
dominio por enajenación de la cosa, cuando otro adquiere el dominio de
ella por la tradición en las cosas muebles, y en los inmuebles después de
firmado el instrumento público de enajenación, seguido de la tradición".
De modo que antes de la escritura pública el dueño sigue siendo el
enajenante, y es obvio que no pueden coexistir dos dominios sobre la cosa
(art. 2508) ni aun cuando uno de ellos fuera imperfecto, pues en la
hipótesis final del art. 2661 coexisten nuda propiedad y usufructo u otros
derechos de esa especie, con lo que en realidad el Código alude a un caso
de dominio desmembrado (Alterini, J. H. , en Llambías - Alterini, Código
civil anotado, t. IV - A, pág. 472).
5. 2. Vía procesal
Descartado que exista un derecho real, parece razonable sostener que: (I) el
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titular de un boleto de compraventa o quien sea parte de cualquier otro
negocio jurídico que cause un crédito a la transmisión del dominio del
inmueble, no tiene sino un crédito a esa transmisión que se satisface
mediante el otorgamiento de la escritura pública; (II) para hacer valer un
crédito pretendidamente preferente a otros, la vía procesal adecuada es la
tercería de mejor derecho.
De todos modos queda claro que el nomen iuris es indiferente; aun llamada
de dominio, el tribunal puede, iura novit curia, tratarla como de mejor
derecho.
5. 3. Posibilidad de extender el art. 1185 bis a situaciones no concursales
No cabe duda de que el art. 1185 bis fue incorporado al Código Civil para
dejar sin efecto la doctrina del plenario "Lozzi" de la Cámara Comercial de
la Capital Federal, conforme al cual no procedía la demanda por
escrituración de un inmueble deducida por el titular del boleto de
compraventa cuando el vendedor, con posterioridad a su otorgamiento, ha
caído en quiebra, aun habiendo mediado tradición y pago del precio
(registrada en ED, 20 - 947). Y que, naturalmente, se refiere a la situación
de concurso (civil liquidativo) o quiebra(1)(273) del enajenante, con lo que
se trata de una norma concursal (conf. voto de Anaya en CNCom. , en
pleno, 8/7/81, citado), aun cuando esté incluida en un cuerpo legal extraño a
la ley de concursos.
Para saber si podemos extender esa oponibilidad a una situación no
contemplada por la norma, sugerimos detenernos un instante en cuál sea la
naturaleza de esa "oponibilidad" que disponen el art. 1185 bis y el art. 150,
L. C.
Desde nuestro punto de vista estas normas consagran una excepción a una
regla concursal: esto es, que en la quiebra los créditos de dar y de hacer
contra el fallido, se resuelven siempre en dinero, no habiendo derecho a
requerir el cumplimiento en especie; regla expresada en el art. 131, LC
que bajo el acápite "Prestaciones no dinerarias" dispone que "Los
acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda
extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a
otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda
de curso legal de la República, calculado a la fecha de la declaración o, a
opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuera anterior".
Es decir que, satisfechos los requisitos de los arts. 1185 bis y 150 LC, el
crédito a la escrituración (rectius: a la transmisión del dominio sobre la cosa
inmueble) no se transforma - en la quiebra del enajenante - en crédito
dinerario, sino que puede exigirse su cumplimiento en especie, debiendo el
síndico suscribir la escritura pertinente.
Ahora bien; no mediando concurso o quiebra, la regla es exactamente la
inversa, o sea, que normalmente el acreedor tiene derecho a exigir que el
deudor le procure exactamente aquello a lo que se ha obligado (art. 505, inc
l. ). Por lo cual, por regla general, el acreedor a la escrituración puede
requerir el cumplimiento en especie. Así lo tienen decidido nuestros
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tribunales desde antaño, esto es, desde que la Cámara Nacional en lo Civil
en pleno resolvió que en el juicio de escrituración el juez puede firmar la
escritura si no lo hace el obligado (registrado en LL, 64 - 538, ED, 2 - 405).
De donde el art. 1185 bis sólo ha tenido en miras la situación concursal por
ser ésta excepcional al derecho común; en otras palabras, el art. 1185 bis
vuelve al derecho común, a la regla general del art. 505.
Pero en definitiva, dirá el lector, hay ciertos casos en que el adquirente con
boleto no puede escriturar, o alguien pretende impedírselo. Es cierto; esos
casos son varios: (I) que otro sujeto haya adquirido el dominio; (II) que otro
sujeto haya recibido un derecho real de disfrute de la cosa ajena (usufructo,
uso, habitación, servidumbre); (III) que otro sujeto tenga otro boleto de
compraventa y también pretenda escriturar; (IV) que otro sujeto haya
adquirido emplazamiento registral como acreedor hipotecario; (v) que un
acreedor del enajenante haya obtenido emplazamiento registral de un
embargo.
Y nosotros afirmamos que estos conflictos de concurrencia de acreedores
se resuelven por reglas particulares aplicables a cada uno. Así, si alguien
adquirió el dominio (de buena fe) el promisorio de la venta tendrá una
acción de daños contra el promitente(2)(274); si alguien adquirió un derecho
real de disfrute de la cosa ajena, el adquirente con boleto deberá soportarlo
si adquiere el dominio o podrá resolver el contrato reclamando además los
daños y perjuicios pertinentes. Si hay dos compradores con boleto, la
solución del conflicto depende de factores tales como la efectiva entrega de
la posesión a uno de ellos y la respectiva buena fe.
En cuanto al conflicto entre el adquirente por boleto y el acreedor
hipotecario, parece ineludible resolverlo en favor del acreedor hipotecario si
aquél no tiene posesión; ello así por razón del ius persequendi característico
del derecho real que le permite excluir a otros acreedores que pretendieran
ejercer derechos sobre la cosa.
Una hipótesis particular es que el boleto tuviera emplazamiento registral en
las provincias cuya ley registral admite tal posibilidad. Habría que analizar
en tal caso cuál es el alcance y eficacia de tal registración, esto es, si ella
genera una suerte de exclusión de otros acreedores al causar una
preferencia sobre el inmueble; supuesto en el cual podría darse
precedencia a su titular; amén de que podría invocarse que esa
exteriorización excluiría la buena fe del acreedor hipotecario posterior. En el
número 5. 5. nos referimos a la situación del poseedor.
En cuanto al conflicto entre el adquirente por boleto y el embargante parece
tener que resolverse por reglas semejantes a las del acreedor hipotecario,
habida cuenta que el acreedor embargante goza de un privilegio creado por
los códigos procesales, mientras que el derecho de fondo ni el procesal
acuerdan ningún privilegio o preferencia al adquirente con boleto de
compraventa en situación con concurrencia con otros acreedores que se
desenvuelva fuera del procedimiento concursal.
En síntesis, pensamos que las situaciones de conflicto entre adquirente con
boleto y otros acreedores del vendedor se resuelven por reglas distintas a la
del art. 1185 bis, precepto que responde a la finalidad de excepcionar la
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regla concursal de la conversión de todas las obligaciones de dar dinero.
5. 4. El art. 1185 bis y el destino a vivienda
De acuerdo a lo que hemos expuesto en los números precedentes, la
cuestión planteada es abstracta para nosotros, ya que no consentimos en
que la solución de un conflicto extraconcursal se resuelva por el art. 1185
bis.
Pero si, como lo propicia la Corte de la Provincia de Buenos Aires, se toma
a esa disposición del código de derecho común, como sustento de la
solución que autoriza la escrituración postergando así a otros acreedores,
no parece posible prescindir de la aplicación del precepto íntegro, esto es,
con el requisito del art. 150 de la ley concursal.
Es que, como hemos señalado antes, no puede dudarse de que el art.
1185 bis es una regla de derecho concursal; como tal ha sido integrada con
el art. 150, LC: los dos artículos componen una sola y única norma. Así
surge incluso de la letra del art. l50, LC.
Por lo que su escisión, haciendo caso omiso del destino a vivienda
constituye una solución arbitraria, en el sentido de la jurisprudencia de la
Corte Suprema Nacional, pues prescinde de la aplicación del texto legal
vigente sin que medie declaración de inconstitucionalidad.
5. 5. La protección del poseedor
En el número 5. 3. aclaramos que nos referíamos a la tutela del adquirente
por boleto de compraventa, cuestión distinta de la tutela del poseedor (con
causa o no en un boleto de compraventa).
Justamente en otro comentario a un anterior precedente de la misma Corte
provincial, Jorge H. Alterini expone claramente esta distinción, propiciando
la protección del poseedor en razón de la función publicitaria que asigna a
la posesión exteriorizadora (o "posesión exteriorización" como la llama
Molinario, Alberto D. , quien alude expresamente a esa función: De las
relaciones reales, 2da. ed. , Buenos Aires, pág. 101). Sigue así Alterini su
prédica iniciada hace varios años ya en algunos trabajos muy difundidos (La
buena fe y la publicidad inmobiliaria registral y extrarregistral, Buenos Aires,
1974; Prehorizontalidad y boleto de compraventa, en colaboración con
Gatti, Buenos Aires, 1973), que encontrara eco en algunos precedentes de
la Sala C de la CNCiv. (v. sentencia del 7/9/76 registrada en ED, 72 - 383 y
del 21/11/78 registrada en ED, 83 - 299) y en numerosos certámenes
científicos que enumera en su reciente nota de ED, 153 - 635.
En muy apretada síntesis, Alterini sostiene que la posición de quienes
hacen prevalecer al acreedor hipotecario frente al poseedor incurren en: (I)
una contradicción, en cuanto sí admiten la precedencia del locatario de
fecha cierta anterior a la constitución de la hipoteca; (II) una interpretación
disvaliosa, pues se desprotege al adquirente con boleto que exterioriza su
derecho de la única manera que el ordenamiento le autoriza.
Nosotros reconocemos la función publicitaria de la posesión, pero a la tesis
de Alterini hacemos las siguientes observaciones:
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- la precedencia del locatario deriva del ius persequendi "postizo" como lo
llamaba Alsina Atienza en sus clases, que le asigna el art. 1498, Cód.
Civil;
- la del acreedor hipotecario se funda en los caracteres propios del derecho
real;
- la del embargante en la existencia de un privilegio de fuente legal;
- mientras que ninguna disposición legal asigna al poseedor el derecho de
excluir a otros acreedores del dueño.
Cierto es que podría sostenerse que el acreedor hipotecario "debe"
consultar el estado de la posesión del inmueble, y si no lo hiciera no podría
invocar su buena fe. Pero es difícil encontrar fuente legal para sostener tal
"deber" siendo reconocido que no ejerciéndose la hipoteca a través de la
posesión, puede incluso ser constituida por quien no es poseedor.
Y además es claro que tal "deber" no rige para el acreedor embargante. De
donde la tal publicidad causada por la posesión, no parece suficiente para
excluir la buena fe del acreedor hipotecario y embargante.
Y en cuanto a que sea disvalioso tutelar a estos acreedores por encima del
poseedor, es afirmación por lo menos cuestionable. En orden a la
seguridad jurídica, parece mucho más razonable proteger a quienes se
someten a la realidad registral que a la siempre voluble realidad posesoria.
Mucho más cuando hoy en día en la mayor parte de las provincias
argentinas y naturalmente en la Capital Federal es muy sencillo obtener la
escrituración y registración de un inmueble en cuestión de pocos días.
6.. CONCLUSIIONES
En síntesis sostenemos:
(I) el art. 1185 bis es una norma concursal;
(II) su finalidad es excluir al adquirente con boleto de la conversión de su
crédito al dominio, en crédito dinerario;
(III) la norma concursal del art. 1185 bis se integra con la norma también
concursal del art. 150, LC;
(IV) los conflictos del adquirente con boleto y otros acreedores del vendedor
que se planteen fuera de un juicio universal, se resuelven por la aplicación
de otras reglas distintas a la del art. 1185 bis;
(V) si de todos modos se pretendiera aplicar el art. 1185 bis a una
situación extraconcursal, no puede prescindirse de su integración con el art.
150, LC;
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