5/10/12
CADUCIDAD DEL EMBARGO TRANSFORMACION DE PREVENTIVO EN EJECUTIVO Y EJECUTORIO
Dictamen de la Procuración General:
El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás desestimó la revocatoria interpuesta por la parte actora en fs. 381/383 vta. contra la providencia que, a su turno (v. fs. 380), había rechazado el pedido de libranza de giros formulado por la letrada apoderada de las accionantes, sobre los fondos existentes en las cuentas de autos en concepto de saldo del precio obtenido en la subasta inmobiliaria concretada oportunamente, en virtud de considerar que el embargo trabado sobre el bien subastado habia caducado (v. fs. 401/403).
La parte actora -por apoderada- se alzó contra dicha resolución mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 405/408 vta.) y de nulidad (v. fs. 409/410 vta.), corriéndoseme vista en fs. 438 sólo respecto del último de los remedios procesales citados.
Con denuncia de violación del art. 168 de la Constitución local, sostiene la apelante que el “a quo” omitió el tratamiento de cuestiones esenciales planteadas por su parte al fundamentar la reposición que derivó en el fallo en crisis; así, en su criterio, quedaron sin resolver los siguientes tópicos: a) si la medida cautelar decretada en autos estaba vigente o no al momento de la subasta; b) la falta de impugnación sobre la vigencia del embargo ejecutivo; c) los efectos de la publicación de edictos; d) la disposición técnico registral Nº 10/73 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal; e) los efectos del cumplimiento de la sentencia de trance y remate; f) los efectos “erga omnes” de la subasta, conforme las disposiciones del Código Civil que cita, con especial referencia a la cancelación de la hipoteca respecto del adquirente en remate judicial.
Si bien, por regla, las decisiones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia carecen de la nota de “definitividad” a la que alude el art. 278 del C.P.C.C. (conf. S.C.B.A. causa Ac. 90.179, resol. del 14-IV-04, entre otras), la circunstancia de que por medio de aquélla se resuelva una cuestión sobre la cual no cabe la posibilidad de un replanteo posterior -como, a mi ver, ocurre en la especie- la inviste de tal carácter a los fines de la admisibilidad de los recursos extraordinarios (conf. S.C.B.A. causa Ac. 94.015, resol. del 23-XI-05).
Sentado lo expuesto, adelanto mi opinión contraria a la procedencia de la queja. Lo entiendo así, puesto que los planteos cuya presunta omisión fundamentan su protesta, constituyen meros argumentos de la parte en sustento de su pretensión, los cuales a mi ver- quedaron implicita y negativamente tratados por el juzgador.
En el caso, la cuestión a decidir recaía en la procedencia o no de la libranza de giros a favor de las actoras en el contexto de la existencia de otros embargos que pesaban sobre el bien subastado y la caducidad de la medida cautelar obtenida en su oportunidad por la ejecutante, tópico sobre el que la resolución apelada brindó respuesta explícita, aunque adversa a las pretensiones del quejoso, sin que sea propio del acotado marco de actuación del remedio procesal en estudio el análisis acierto jurídico de la solución adoptada.
En tales condiciones el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado, aconsejo a V.E. el rechazo del mismo.
Así lo dictamino.
La Plata, 29 de marzo de 2007 - Juan Angel de Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Kogan, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.483, "Walitko, Olga y otras contra Cavalli S.A. Ejecución de sentencia".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial San Nicolás desestimó la revocatoria deducida por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la providencia de fs. 380 por la que había declarado prima facie improcedente el pedido de libramiento de los giros solicitados por la parte actora sobre el saldo de los fondos obtenidos en la subasta del inmueble individualizado a fs. 58/63, al considerar que el embargo decretado sobre dicho bien se encontraba caduco (fs. 401/403).
La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 405/410 vta.).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nu-lidad?
Caso negativo:
2ª) ¿Es fundado el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. En lo que interesa destacar para la dilucidación de la cuestión planteada, el tribunal del trabajo interviniente desestimó la revocatoria impetrada por la parte actora contra la providencia de fs. 380 y confirmó el rechazo de la solicitud de libramiento de giros peticionada por ésta sobre el saldo del producido de la subasta del inmueble individualizado a fs. 58/63, por considerar que al momento de perfeccionarse la venta el embargo decretado sobre dicho bien se hallaba caduco (fs. 401/403).
Para así decidir, refirió como equívoco el planteo argüido por la accionante para repeler la denegatoria así dispuesta, toda vez que -sostuvo- "la inscripción de la conversión del embargo preventivo en ejecutivo no implica la reinscripción de la cautelar en sí misma, sino el cambio de sus caracteres (arts. 37 inc. 'b', ley 17.801, 159 del Dec. reglamentario n° 2080/80 y 207, segundo párrafo del C.P.C.C.)" (sic., fs. 401 vta.). Añadió que "los sucesivos planteos acaecidos en autos no eximían a la actora de la carga de peticionar la reinscripción del embargo oportunamente trabado" (fs. cit.).
En ese orden, precisó que el embargo preventivo ordenado sobre el bien finalmente subastado fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 21-XII-1990, reinscripto en el día 4-XII-1995 y convertido en ejecutorio mediante el decreto de fs. 20, comunicado y asentado con fecha 11-V-1999, concluyendo, entonces, que a la época del pago del precio y entrega de posesión del bien al comprador, la medida en cuestión se hallaba caduca.
Empero, sostuvo que aun asidos en la postura asumida por la accionante (en cuanto pretende apoyarse en aquella conversión, confiriéndole efectos reinscriptorios), la solución a la que se arribaba era la misma, "toda vez que el art. 584 del C.P.C.C. establece concretamente el momento procesal en que opera la transferencia del embargo al importe del precio obtenido, fijándolo en aquélla oportunidad en que se dispone el definitivo levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble subastado al efecto de escriturar" (sic. fs. 402). En dicha inteligencia, entendió que "la caducidad mencionada se ha(bía) consumado con anterioridad al traspaso referenciado" (sic, fs. citada).
II. Con fundamento en los arts. 296 del Código Procesal Civil y Comercial y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia que el tribunal de grado no analizó cuestiones esenciales planteadas en el escrito de revocatoria de fs. 381/383, a saber: (a) la vigencia de la medida cautelar al momento de la subasta (art. 568 del C.P.C.C.); (b) la falta de impugnación acerca de la subsistencia del embargo ejecutorio (art. 569 del C.P.C.C.); (c) los efectos de la publicación de edictos (art. 559 del C.P.C.C.); (d) el desplazamiento automático de los embargos al precio de subasta (disposición técnico registral 10/73 del Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal y art. 581 del Código Procesal Civil y Comercial, que justifican la posibilidad de requerir la indisponibilidad de fondos; (e) la culminación de la sentencia de trance y remate a través del pago del precio (art. 586 del C.P.C.C.); (f) los efectos erga omnes de la subasta, conforme las normas del Código Civil que cita, con especial referencia a la cancelación de la hipoteca respecto del adquirente en remate judicial.
Sostiene la recurrente que tales omisiones descalifican la sentencia como acto jurisdiccional válido, tornándola nula (fs. 409 vta./410).
III. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, el recurso debe ser desestimado.
1. Es oportuno señalar que los recursos extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, correspondiendo vincular tal concepto con la aptitud de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado y la imposibilidad de renovar la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio. En el sub lite, se ha configurado esa nota de definitividad en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que el pronunciamiento del tribunal de grado, si bien dictado en la etapa de ejecución de sentencia, resuelve una cuestión sobre la cual no cabe la posibilidad de un replanteo posterior (conf. doct. Ac. 94.015, "Caraballo", I. del 23-XI-2005).
2. Establecido lo anterior y situados en el plano de la fundabilidad de la impugnación deducida, la queja -se verifica- es improcedente.
Es sabido que el ámbito del recurso extraordinario de nulidad se encuentra delimitado a los supuestos en que se verifique infracción a las disposiciones de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, es decir, que sólo es admisible si se alega omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal o incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces (conf. causa L. 83.016, "Ardiles", sent. del 15-XI-2006). Sentado ello y no observándose en el caso de autos impugnación sustentada en los términos previstos, la pretensión anulatoria no puede prosperar. La crítica del recurrente se halla enderezada -en rigor- a cuestionar la falta de ponderación de los argumentos esgrimidos en la revocatoria articulada a fs. 381/383 vta., los cuales han quedado implícita y negativamente resueltos por el tribunal de origen.
IV. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso extraordinario de nulidad, con costas (art. 298 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Soria y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurda interpretación de las constancias de autos, errónea aplicación de los arts. 37 inc. “b” de la ley 17.801 y 159 del dec. 2080/1980 y violación de los arts. 36 inc. 1, 155, 166, 207, 500, 559, 568, 569 y 590 del Código Procesal Civil y Comercial; 754, 2122, 2171 y 3196 del Código Civil (fs. 405/408 vta.).
Sobre la base de considerar que la equívoca solución del pronunciamiento obedece a la falta de ponderación de los rasgos típicos de los distintos tipos de cautela (es decir, el embargo preventivo destinado a lograr la conservación de los bienes durante el trámite del proceso; el ejecutivo, para no frustrar el cumplimiento de la sentencia de remate y, finalmente, el ejecutorio, en tanto requisito para proceder a la ejecución forzada de la sentencia), afirma la recurrente que el embargo preventivo trabado oportunamente sobre el inmueble rematado fue sustituido el día 11-V-1999 por uno ejecutorio, constituyendo dicho asiento una nueva toma de razón en base a la anterior medida cautelar, con un plazo de caducidad diferente, que corrió hasta la subasta (fs. 406).
Reprocha por absurdo que se entendiera que el primer embargo preventivo debió ser nuevamente inscripto, toda vez que aquél ya no existía desde la anotación del ejecutorio, derivando ello en la errónea aplicación de las normas actuadas en el fallo (art. 37, inc. “b” de la ley 17.801; 159 del dec. 2080/1980 y 207 último párrafo del C.P.C.C.).
Por el mismo vicio, impugna que no se atribuyera a la medida ejecutoria efectos neutralizantes de la caducidad de la preventiva (cuya última reinscripción data del 4-XII-1995) pues, de acuerdo a ese criterio, se habría ordenado (5-XII-2001), celebrado (1-XI-2002) y aprobado (29-IV-2003) la subasta de un inmueble con un embargo que se hallaba caduco (fs. 406 vta.).
Sobre esa base denuncia que el tribunal del trabajo contradijo sus propios actos procesales dictados durante la sustanciación del proceso y alcanzados por la preclusión (fs. 407).
Objeta la interpretación del art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial, como así también, que el a quo no computara el pago del precio como final del proceso de ejecución. En ese orden, refiere que más allá de las formalidades del registro, la mutación del bien por el precio existió desde el momento del pago -y no al tiempo de la escrituración- ya que de otro modo la indisponibilidad de dichos fondos, contemplada en el art. 581 del Código Procesal Civil y Comercial, sería letra muerta (fs. 407 vta.).
Finalmente, a partir de una armónica interpretación de los arts. 568, 569, 559, 581, 589 y 590 del Código Procesal Civil y Comercial; 754, 2122, 2171 y 3196 del Código Civil, aduce que la última parte del art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial no puede ser aplicada restrictivamente para los embargos vigentes a la fecha de escrituración, tal como sostuvieron los jueces de la instancia de origen (fs. 408).
II. El recurso debe prosperar.
De conformidad con lo expuesto en el punto III. 1 del primer interrogante planteado, deben examinarse los agravios que integran la queja.
1. De modo previo y para una mejor ilustración del sub examine habré de enumerar los actos procesales sucedáneos a la promoción de la ejecución de sentencia recaída en las actuaciones caratuladas "Walitko, Olga y otras contra Cavalli S.A. Despido, etc.", que resultan relevantes para dilucidar la cuestión planteada.
(a) A fs. 20, el tribunal de grado ordenó convertir en "ejecutivo" el embargo preventivo oportunamente trabado sobre el bien inmueble individualizado catastralmente como Circ. I, Sec. R, Parc. 996 (e), Matrícula 5155 (98), fol. 325, año 1965, del Partido de San Nicolás. Librado el oficio de rigor, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires tomó razón de la medida con fecha 11 de mayo de 1999 (v. fs. 23 vta./24).
(b) Firme la resolución por la que se mandó a llevar adelante la ejecución (art. 49 de la ley 11.653; v. fs. 29/30), ordenados los informes del art. 568 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 32) e incumplida por el deudor la intimación para que presente el título de propiedad del inmueble (fs. 32 y 49), la parte actora presentó el tercer testimonio de dicha escritura (fs. 58/63), con expresa constancia de su anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble (19-XII-2000; v. fs. 63/64).
(c) El día 5 de diciembre de 2001, con citación de los acreedores hipotecarios (si los hubiere) y de los señores jueces embargantes e inhibientes, el tribunal decretó la venta, en pública subasta, del bien individualizado en el instrumento de fs. 58/63, por el importe y bajo las condiciones indicadas a fs. 107 y vta. Asimismo, hizo lugar al pedido de la ejecutante para que se coloque nota de la aludida subasta en los juicios en trámite ante el mismo órgano jurisdiccional, que aparecían como embargantes del inmueble según el informe de dominio agregado a las actuaciones (fs. 120/121).
(d) A fs. 163, el martillero informó que el día 1 de noviembre de 2002 se había llevado a cabo la subasta, obteniéndose la suma de pesos $ 80.100, de los cuales retuvo la suma de $ 994,79 "a cuenta de gastos" y el importe de $ 1.602 en concepto de comisión a cargo de la "parte vendedora" (sic.), de lo que se dio traslado (fs. 163 vta./165).
(e) Previa sustanciación, con fecha 29 de abril de 2003, el tribunal desestimó los planteos de nulidad efectuados a fs. 179/183 (demandada) y fs. 173/175 (doctora Distéfano por derecho propio y como apoderada de las accionantes en la causa "Gutierrez de Verón c/Cavalli"). En el mismo acto aprobó la operación de venta y la rendición de gastos del martillero, intimando a los compradores para que integren el saldo de precio (fs. 246).
(f) El día 8 de mayo de 2003, los compradores acreditaron el depósito judicial por la suma de $ 72.090 en concepto de saldo de precio (fs. 247/248).
(g) Contra el rechazo del pedido de nulidad de subasta, a fs. 254/264 la doctora Distéfano interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que esta Corte declaró mal concedido a fs. 274.
(h) Con fecha 21 de diciembre de 2003, el tribunal de origen tuvo por abonado el precio total de la venta, otorgó a los compradores la posesión del bien adquirido y dispuso la indisponibilidad de los fondos depositados en la causa, en los términos del art. 581 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 285 y 289).
(i) A fs. 296 se ordenó el traslado de la liquidación practicada por la parte actora, como así también de su pedido para que los adquirentes del inmueble informen acerca del trámite de escrituración (29 de marzo de 2005).
(j) Designado el escribano (21-IV-2005; fs. 302) y a instancias de la ejecutante (14-VI-2005 y 29-VII-2005; fs. 304 y 306), se promovieron los actos destinados a la protocolización de la subasta (incluido el libramiento de un giro para el notario interviniente; v. fs. 307, 310, 323, 375), a cuyo fin -previo a la elevación de los autos a esta Corte- el a quo ordenó la formación de un incidente (fs. 416).
(k) A fs. 380, el tribunal aprobó la liquidación practicada por la parte actora a fs. 291 y rechazó el pedido de libramiento de giros por advertir que el embargo trabado sobre el inmueble subastado se encontraba caduco, al tiempo que existían otros "pendientes".
(l) Interpuesta la revocatoria, los magistrados emitieron el pronunciamiento que llega a revisión a esta instancia extraordinaria.
2. Como se desprende del relato de antecedentes, el órgano de la instancia de origen rechazó la pretensión de cobro de las accionantes sobre el saldo del precio obtenido en la subasta.
a. El primer argumento esgrimido por los jueces se sustenta en el hecho de que la anotación de la conversión del embargo preventivo "en ejecutivo" (debió decir ejecutorio; fs. 401 vta.), no comportaba la reinscripción de la cautelar en sí misma, sino la comunicación del cambio de sus caracteres. Sobre tal premisa, concluyó que a la época del pago del precio y entrega de posesión del bien al comprador, el embargo se hallaba caduco.
Ahora bien, desde esa postura, el originario embargo preventivo (de fecha 20-XII-1990) reinscripto el día 4 de diciembre de 1995 (v. asiento b-5 y b-23 del informe de dominio agregado a fs. 98/103), debió caducar indefectiblemente -y más allá de la toma de razón de la conversión de la medida- el día 4 de diciembre de 2000.
Encuentro desacertada la predicha conclusión.
Sin necesidad de expedirme, con carácter general, respecto a si los embargos ejecutorios (no cautelares) están sujetos a caducidad de su registración, considero que en el caso, la ausencia de una oportuna orden de reinscripción y consecuente toma de razón, en los estrictos términos de los arts. 207 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial; 37 inc. b de la ley 17.801; 17 y 81 del decreto reglamentario 2080/1980, impida la prioridad de derechos del recurrente, que emerge del art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial.
Como se desprende de la reseña de los distintos actos y circunstancias arriba efectuada, mediante providencia que corre agregada a fs. 20, el tribunal de grado, haciendo lugar al pedido de ejecución de sentencia que instó el accionante (art. 49 de la ley 11.653) ordenó convertir en "ejecutivo" el embargo preventivo oportunamente trabado sobre el bien inmueble individualizado catastralmente como Circ. I, Sec. R, Parc. 996 (e), Matrícula 5155 (98), fol. 325, año 1965, del Partido de San Nicolás. Librado el oficio de rigor, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires tomó razón de la medida con fecha 11 de mayo de 1999 (v. fs. 23 vta./24).
Firme la resolución por la que se mandó a llevar adelante la ejecución (art. 49 citado), ordenados los informes del art. 568 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 32) e incumplida por el deudor la intimación para que presente el título de propiedad del inmueble (fs. 32 y 49), la parte actora presentó el tercer testimonio de dicha escritura (fs. 58/63), con expresa constancia de su anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble (19-XII-2000; v. fs. 63/64).
Más adelante, esto es el día 5 de diciembre de 2001, con citación de los acreedores hipotecarios (si los hubiere) y de los señores jueces embargantes e inhibientes, el tribunal decretó la venta, en pública subasta, del bien individualizado en el instrumento de fs. 58/63, por el importe y bajo las condiciones indicadas a fs. 107 y vta. Asimismo, hizo lugar al pedido de la ejecutante para que se coloque nota de la aludida subasta en los juicios en trámite ante el mismo órgano jurisdiccional, que aparecían como embargantes del inmueble según el informe de dominio agregado a las actuaciones (fs. 120/121), para con ello satisfacer el anoticiamiento establecido en el art. 569 del Código Procesal Civil y Comercial.
Si bien y como quedó dicho, aquella orden del tribunal, obrante en el auto de fs. 20, estuvo dada con la finalidad de dar noticia registral de la recalificación de la medida que con carácter cautelar hasta allí estaba dispuesta, ello fue adoptado en el ámbito de la ejecución de la sentencia que en ese mismo acto se tuvo por promovida y en el que, el embargo, tiene carácter necesario (arts. 49, ley 11.653; 500, C.P.C.C.).
En ese contexto no puede desconocerse además y como también fue relevado, que a instancia de ese mismo acreedor embargante, se dispuso más adelante el remate del bien, lo que luego se efectivizó.
Finalmente y como fuera mencionado, dentro de ese ínterin temporal, frente a la renuencia del deudor en acompañar el título de propiedad, se obtuvo a su costa tercer testimonio de la escritura notarial respectiva, de cuya expedición tomó nota el Registro de la Propiedad, trámites también necesarios para avanzar en el efectivo remate del inmueble embargado. A este respecto es de interés acotar que, en esta contingencia, además de asentar la inscripción, la autoridad administrativa registral hizo constar un detalle de los embargos vigentes a esa fecha (19-XII-2000), entre ellos, el correspondiente al crédito de las aquí actoras (asiento b-27, de fecha 11 de mayo de 1999).
La descripción minuciosa de los diversos pasos transcurridos en el trámite judicial de ejecución de la sentencia y que en todo lo pertinente tuvieron reflejo en distintas anotaciones en los asientos registrales del inmueble, ha tenido por finalidad demostrar que la voluntad del acreedor de cautelar primero el cobro de su crédito mediante el embargo anotado oportunamente y la de avanzar luego y más adelante -ante el incumplimiento del mandato sentencial- en la efectiva realización del bien asiento de tal medida, estuvo durante todo el tiempo (sin solución de su continuidad) debidamente publicitada y, por tanto, en conocimiento de otros interesados (en el caso y en lo que importa, embargantes), conforme efectos y finalidades propias del sistema registral (arg. art. 2, ley 17.801).
De allí que no puede despojarse al embargo obtenido por el aquí accionante y en tanto mantenido de la manera detallada, de la prioridad en los derechos que, en los términos y alcances que establece el art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial, le otorgó aquella oportuna inscripción inicial.
Amén de lo hasta aquí apuntado, no puede pasarse por alto que a partir de la citación efectivizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 569 del Código Procesal Civil y Comercial y que, como también quedó señalado, se llevó a cabo, los embargantes estuvieron en condiciones de hacer valer sus derechos (lo que incluye la preferencia) ante el juez de la subasta, aunque ello, a partir de la efectiva enajenación del bien, se dirima, no sobre el propio inmueble sino sobre el producido de su venta.
b. Ocupa analizar el segundo fundamento del pronunciamiento recurrido.
Situados en la hipótesis de que la comunicación de la evocada transformación tuvo efectos "reinscriptorios" (v. fs. 402), los magistrados sostuvieron que, según lo dispuesto por el art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial, la transferencia del embargo al importe del precio obtenido quedaba fijada "en aquella oportunidad en que se dispone el definitivo levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble subastado al efecto de escriturar". Por tal motivo, entendieron que en el caso "la caducidad mencionada se ha(bía) consumado con anterioridad al traspaso referenciado" (sic., fs. citada).
Cabe recordar que la subasta judicial importa la liquidación de todos los créditos que pesan sobre el bien, que automáticamente y como anticipé, quedan transferidos sobre el precio de adquisición del remate efectuado, con citación de los acreedores, configurándose una subrogación real (arts. 581, 584 y 590 del C.P.C.C.). El bien sale del patrimonio del deudor e ingresa en su lugar el monto pagado, sobre el cual habrán de cobrar los acreedores, quedando consecuentemente aquél, libre de los gravámenes que lo afectaban (conf. doct. causa B. 59.001, "Toirán", sent. del 31-V-2000).
Se produce, pues, una suerte de concurso, donde todos los acreedores (embargantes, hipotecarios, por impuestos, tasas, etc.) concurren a cobrar sus acreencias sobre el precio obtenido (arts. 581, in fine y 584, in fine del Código procesal), en el orden de preferencia que, a tal efecto, les ha concedido la ley a cada uno de ellos (arts. 3879 inc. 2, 3880 inc. 5, 3900, 3918, 3920, 3921 y concordantes del Código Civil; 218 y 590 del Código procesal).
En ese marco, asiste razón a la recurrente cuando afirma que la interpretación del art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial, que cimentó el segundo argumento del rechazo, ha resultado equívoca. Tomando en consideración la fecha de toma de razón de la conversión del embargo en ejecutorio -11 de mayo de 1999- quedan comprendidos en el plazo de caducidad el acto de subasta (5-XII-2001), la aprobación de la venta (24-IV-2003), la integración del saldo del precio (8-V-2003) e, inclusive, la toma de posesión del inmueble por los compradores (23-XII-2003), sin que pueda erigirse en obstáculo para el ejecutante la protocolización de la subasta que, como fuera anticipado, ha seguido su curso por vía incidental.
3. A pesar de la solución propiciada, entiendo que las costas devengadas en las dos instancias transcurridas deben imponerse en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión que se resuelve, como así también, frente a la circunstancia de que la misma se ha suscitado a partir del quehacer oficioso del propio órgano jurisdiccional (art. 68, segundo párrafo, 69, primer párrafo última parte del C.P.C.C.; 19 segundo párrafo y 63 de la ley 11.653).
III. En razón de todo lo expuesto, corresponde admitir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora y revocar el pronunciamiento de fs. 401/403. La causa deberá volver al tribunal de origen para que, integrado con jueces hábiles, renueve los actos procesales necesarios para la distribución del saldo de precio obtenido en la subasta.
Costas por su orden conforme los fundamentos expresados sobre el punto II. 3.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Soria y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad traído, con costas (art. 298, C.P.C.C.).
Respecto del de inaplicabilidad de ley también deducido, se hace lugar y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, renueve los actos procesales necesarios para la distribución del saldo de precio obtenido en la subasta. Costas de ambas instancias por su orden, en atención a las circunstancias expuestas en el apartado II, punto 3, del voto emitido en primer término (arts. 68, segundo párrafo, 69, primer párrafo, última parte y 289, C.P.C.C.; 19, segundo párrafo y 63, ley 11.653).
Regístrese y notifíquese.
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS
HILDA KOGAN
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
Casos registrales que motivaron
recursos de recalificación y
sentencias judiciales de alzada*
Horacio Mateo Vaccarelli
I. RECURSO REGISTRAL PREVISTO POR EL DECRETO 2080/80 (T.O DECRETO
466/99). BREVE NOCIÓN ACERCA DE SU DESARROLLO
De conformidad al Recurso Registral vigente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires,
se ha previsto un medio rápido y eficaz que permite al administrado el ejercicio del
derecho de recurrir de la calificación del documento a registrar que a su criterio no se
ajusta a derecho.
El medio mencionado legislado en el artículo 39 y ss. decreto 2080/80, prevé como se
dijo un procedimiento atípico dado que el interesado pueda recurrir de aquella calificación documental por medio del Recurso Administrativo de la Ley de Procedimientos
Administrativos, u optar por el recurso especial mencionado. A diferencia del procedimiento administrativo ordinario, el Recurso Registral especial ha simplificado las instancias recursivas, los medios de prueba y los plazos procesales.
En relación a la estructura del recurso la ley prevé dos instancias procesales, una que
se desarrolla en el ámbito administrativo (RPI) y otra en el ámbito judicial. La primera
reconoce dos estadios, que se desarrollan por ante el Registro de la Propiedad
Inmueble, procediendo el recurrente a solicitar del registrador reconsidere el resultado
de la calificación registral del documento por no ajustarse a derecho, constituyendo ello
un verdadero Recurso de Reposición. En el supuesto de que el registrador mantenga su
calificación, se abre la intervención del Director General, en grado de apelación.
La legitimación activa para la interposición del Recurso Registral recae en el profesional autorizante del documento o bien en el titular del derecho que contiene el documento registrable. El Recurso debe ser deducido tanto respecto de la calificación documental de la cual derive la inscripción provisional del documento; cuanto de aquella
que declare la nulidad absoluta y manifiesta del documento.
6 3
(*) Trabajo presentado en el 53º Seminario “Laureano A. Moreira” realizado en junio de 2007.
893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 63El plazo para la interposición del recurso se computa por días hábiles, y debe ser deducido dentro de los 90 días del ingreso del documento al registro. Para el supuesto de
que venciere el plazo para interponer el recurso o el interesado hubiere aceptado la
observación el recurso no puede ser interpuesto.
En el acto de interposición del recurso, el recurrente deberá fundar su recurso y ofrecer la prueba que haga a su derecho; admitiéndose con posterioridad sólo la relativa
a hechos o documentos desconocidos. Si de la recalificación registral resultara el mantenimiento de la decisión del registrador, el legitimado activo podrá interponer recurso
de apelación ante el Director General del Registro de la Propiedad, dentro del plazo de
15 días a contar de la notificación de la resolución motivo de recurso.
La decisión que recaiga en la apelación ante el Director, dejará expédita la instancia judicial, mediante el Recurso de Apelación por ante la Excelentísima Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, quien decidirá sin sustanciación, acerca de la pretensión deducida.
II. ANÁLISIS DE TRES RECURSOS REGISTRALES
PRIMER CASO
Se promueve Recurso de Apelación por parte del escribano autorizante de documento
notarial, contra la resolución recaída en el Recurso de Recalificación interpuesto respecto a la observación que mereciera el documento ingresado para su toma de razón.
La apelación ante el Director General de Registro fue deducida en tiempo y forma (conf.
art. 42 y 43 del decreto 2080/80, t.o decreto 466/99).
El tema central de la cuestión planteada consiste en determinar si realizada la oferta
donación de un inmueble por escritura pública y no aceptada en ese mismo acto,
puede transcribirse dicha oferta en ocasión de otorgar la escritura de aceptación de la
donación, o es necesario la agregación material del original o copia de aquella.
El recurrente se alza contra la resolución del registrador que sostiene “que deberá
adjuntar escritura de oferta de donación del 2003” y, ante la insistencia del quejoso el
registrador sostiene “que deberá adjuntar copia de la escritura de oferta y no su transcripción de la copia, conf. artículo 3º inc. b) de la ley 17.801”.
Se agravia el recurrente argumentando que la ley 9020/78 prevé expresamente la protocolización de documentos públicos (...) requerida por particulares (...) con otros
motivos (...) y que se agregará al protocolo del documento (...). El artículo 162 establece “la protocolización de documentos públicos o privados dispuesta judicialmente o
6 4 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3
893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 64Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada
requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes, para darle fecha cierta o con otros motivos”.
Expone otros argumentos citando al notario Rubén Augusto Lamber, al fundamentar
que los múltiplos supuestos de protocolización que se presenta sea por incorporación
documental o mera trascripción, dependen del tipo de documento y las circunstancias
en que se hace (...) y que todas las formalidades fueron cumplidas siendo el testimonio de la oferta de donación debidamente protocolizado en la escritura de aceptación,
procediéndose a la transcripción íntegra del mismo y su incorporación al protocolo.
Para tratar la cuestión en esta etapa recursiva se abordó el trabajo realizado por el
escribano Ricardo Jorge Blanco Lara por el motivo de su obra “Transcripción, Protocolización e Incorporación o Anexión. Distintos efectos”1
. Se destacan los siguientes conceptos al amparo de los artículos 984, 1003 y cc. del Código Civil:
a) la protocolización es la incorporación de un instrumento público o privado en
el protocolo de un escribano de registro. Dicha protocolización puede exteriorizarse por transcripción literal del documento, por anexión del mismo o por el
doble procedimiento de incorporación y transcripción; este último caso contemplado en el art. 705 del CPCC, en el que además de transcribir el testamento
ológrafo debe incorporarse el original con las formalidades de ley y acompañar
el testimonio de la escritura al Juzgado2
.
b) Sostiene que se puede concebir a la protocolización como “género” de incorporación física a inclusión de documentos a protocolo, siendo la “protocolización
judicial”, la “transcripción” y la “anexión” la especie.
c) Agrega que la llamada “protocolización de instrumento” a instancia de una
persona que no sea el juez, la protocolización, si bien es denominada de tal
manera, no tiene en realidad la misma esencia que el procedimiento contemplado en el artículo 984 citado, pues se trata de la mera transcripción o anexión, a
instancia de un particular requirente de un instrumento cualquiera. Sostiene que
los efectos que tiene una y otra protocolización son bien distintos.
1. La protocolización ordenada por el juez (judicial) sea en el procedimiento contemplado en el artículo 984, como en otros supuestos mencionados por el codificador3
,
goza de plena fe y surte efecto respecto de las partes.
6 5
(1) Revista de Notariado, 1999, pp. 783/86.
(2) GOYENA COPELO, Procedimiento Sucesorio, Ed. Astrea, 1987, p. 407.
(3) Véanse artículo 1211, Contrato celebrado en el extranjero sobre inmueble; artículo 3129, Hipoteca
sobre inmueble de República Argentina por instrumento extranjero; artículo 3637, Testamento realizado por
ante el Cónsul Argentino en el extranjero; artículos 3677, 3681, entre otros.
893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 652. En cambio alude, en la incorporación del instrumento a instancia de parte (voluntaria) el escribano asegura para el futuro la identidad del documento en acta que levanta, haciendo constar ese hecho dotándolo además de fecha cierta en atención a lo
prescripto por el artículo 1035 inc. 3 del Código Civil.
En refuerzo de esta visión, Carlos A. Pelosi, en su libro El Documento Notarial cuando
aborda la cuestión de los Testimonios encuadra el caso en lo que ordinariamente se ha
denominado copia de copia. Ese es el documento que reproduce en forma literal total
o parcialmente otro documento no matriz “público o privado”, exhibido al notario con
ese objeto, el cual acredita su existencia, naturaleza y contenido, sin subrogarlo en su
eficacia a la matriz.
Para finalizar, se ha de entrar ya en el mismo Código Civil que instituye en su artículo
1811 que “las donaciones designadas en el artículo anterior deben ser aceptadas por
el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación”. Es decir que el mismo codificador establece para el caso de no aceptación por
ausencia en la misma escritura de oferta, lo debe hacer por otra escritura.
En mayor abundamiento el artículo 1812 establece que “las donaciones designadas, no
se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho”. Es decir, para el caso, la escritura de oferta y de la aceptación de la donación. En consecuencia la calificación del caso en la instancia revisora, no deja duda que
el supuesto en análisis no reviste la forma legal expresamente prevista4
, por lo que
debe mantenerse en instancia la observación formulada. Consecuentemente se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.
INSTANCIA JUDICIAL
Abierta esta instancia con la interposición de Recurso de Apelación que autoriza la ley
22.231, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través de la Sala interviniente, fundamentó su decisión con los siguientes argumentos:
a) Se ha sostenido que, puesto las donaciones a que se refiere el artículo 1810
solemnes absolutas, la única manera de probarlas es mediante la exhibición de
la escritura pública, que acredita por sí el cumplimiento de la forma5
.
b) Por su parte el artículo 1812 del Código Civil dispone que las donaciones
designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente
escritura en que se hubiesen instrumentado.
6 6 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3
(4) Ver Doctrina del artículo 3 y cc. de la ley 17.801.
(5) BELLUSCIO - ZANNONI, Código Civil comentado, y doctrina citada, Editorial Astrea, t. 9, p. 71.
893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 66Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada
c) Por tanto, se habrá de considerar que la no celebración del contrato por medio
de la escritura pública no podrá ser suplida por las partes y que la pretendida
donación del inmueble no se ha celebrado6
.
d) El artículo 1811 del Código Civil, dispone que las donaciones deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura, pero si estuviese ausente, podrá
hacerse por otra escritura de aceptación.
La cuestión pues se centra en si la transcripción de la oferta de donación que se efectuó en la escritura de aceptación reúne los requisitos exigidos por ley.
Si bien en la mayoría de los casos la protocolización se refiere a instrumentos privados, cabe señalar que también puede haber protocolización de instrumentos públicos7
.
De conformidad a quien dispone en el caso concreto la protocolización, se las clasifica
de preceptivas (si se encuentra previstas en la ley), voluntarias (si la piden las partes)
y judiciales (cuando se realiza por orden judicial).
En cuanto a sus consecuencias el artículo 984 del Código Civil dispone que, mandado
protocolizar por Juez competente, es instrumento público desde el día en que el Juez
ordenó la protocolización. Por lo que queda claro que esta anexión es la conversión en
instrumento público, más allá de la controversia en cuanto a la oportunidad que ello
se produce.
De la propia lectura del precepto, se colige que no estamos ante una consecuencia
común a todos los casos de incorporación de instrumentos privados, sino solamente
para los que se realizan a partir de una orden judicial8
.
Por lo expuesto, se advierte que no puede otorgarse al acto efectuado por la recurrente y, en tal inteligencia, resulta correcta la observación realizada por el registrador, que
a criterio de la Sala ha efectuado la calificación registral sin exceder su cometido y dentro de las atribuciones que le confieren los artículos 3 inc. b) y 8 de la ley 17.801.
SEGUNDO CASO
El tema central de la cuestión planteada consiste en determinar si el notario autorizante del documento frente a la información suministrada por el Registro inmobiliario en
6 7
(6) BUERES - HIGHTON. Código Civil, Ed. Hammurabi, t. 4 D, p.78.
(7) Ver artículo 1211; artículo 3129 y en materia testamentaria artículos 3637, 3677, 3681, 3383 y 3390.
(8) Ver SAUCEDO RICARDO “La Protocolización Notarial de Testamento por Orden Judicial”, J. A. 2006-III, fascículo Nº 8.
893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 67un certificado de inhibiciones puede considerar a dicha cautelar caduca por el transcurso del tiempo, y proceder en consecuencia a autorizar la escritura pública de enajenación.
Como se advierte frente a la información positiva del organismo registral, en el sentido de que el futuro enajenante se encontraba inhibido, el notario requirente de la certificación hizo caso omiso de aquella publicidad formal registral por cuanto a su criterio dicha cautelar se encontraba caduca por el transcurso del tiempo conforme artículo 37 inc. b) de la ley 17.801.
En consecuencia en la etapa calificatoria del documento notarial, el documento resultó observado por inhibición vigente en relación del enajenante.
Fue promovido Recurso de Recalificación en los términos dispuestos por artículo 39
decreto ley citado, a efectos de que el registrador rectificara la observación recurrida,
argumentando que pese a que la inhibición fue informada en el certificado respectivo
–el que usó para la operación– dicha inhibición se encontraba caduca por el transcurso del plazo de los 5 años establecida por el artículo 37 inc. b) de la ley 17.801, interpretación a la que llega a partir de la fecha originaria de la inhibición que es informada también en el certificado y por no advertírsele en el mismo que dicha inhibición
había sido reinscripta.
El registrador resuelve el Recurso de Recalificación sobre la base del siguiente razonamiento:
a) Toda inhibición que se informa en un certificado se la informa porque se
encuentra vigente, ya que el registro de anotaciones personales (artículos 30 a
32 de la ley 17.801), está organizado de modo que al caducar o levantarse la
inhibición ella desaparece del Registro. De modo que sino se le da de baja, por
las causales que fueren, el informe consigna que se encuentra inhibido. Por el
contrario, si no hay constancia registral de anotación de inhibición alguna respecto de determinada persona, el informe consigna “libre de inhibición”.
b) El autorizante tuvo a la vista el certificado del registro en el que se le informaba la inhibición, por lo tanto estaba en condiciones de concurrir al Registro,
antes de autorizar la escritura, para esclarecer las dudas que el certificado le
sugiriera, no obstante la clara vigencia de la inhibición que se le informaba.
Recurre por Apelación ante la Dirección General, considerando que de la lectura del
apartado II (fundamentos del recurso) resulta con nitidez que en el certificado no se
consignó la existencia de reinscripción de la inhibición. Y que por más que se hubiera
exteriorizado la inhibición, la falta de exteriorización de la reinscripción de la inhibición
6 8 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3
893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 68Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada
constituye un error registral equivalente a una omisión en el certificado, como consecuencia de lo cual debe aplicarse el criterio resultante del Plenario “ACRICH DE MALBIN s/ Recurso Registral”.
En ese sentido afirma reiteradamente que “(...) en la certificación pedida no había rastro alguno de la reinscripción que dice el registrador que existía (...)”; o “una omisión
de la publicidad de una medida cautelar conforme a la ley y la jurisprudencia”; o “el
incumplimiento del deber de informar por parte del registrador por un hipotético asiento reinscripto de una cautelar inscripta”; o que “un asiento almacenado en el sistema,
pero no exteriorizado en la certificación no puede ser oponible a terceros”.
Habida cuenta los hechos circunstanciados y los argumentos esgrimidos por la recurrente, lo que se encuentra cuestionado es “si la inhibición que el Registro informó
como vigente, puede ser calificada como no vigente, es decir, caduca”.
La recurrente sostiene que además de informársele la inhibición, el origen y la fecha
de toma de razón, debió informársele su reinscripción, ya que al no hacerlo el Registro,
ella estaba habilitada para interpretar que la inhibición había caducado y, de hecho, así
lo hizo.
La primera cuestión que se plantea es la referida al contenido del despacho del certificado de inhibiciones, y al respecto no existen dudas ni en los aspectos técnicos, ni en
los jurídicos.
Frente a la solicitud por determinada persona, el registrador confronta los datos personales que se consignan en el certificado y a partir de ello determina si esa persona,
con esos datos, se encuentra o no inhibida. Para ello debe recurrir, hoy como siempre,
en este Registro o en cualquier Registro del país al Registro de Inhibiciones, también
llamado Sistema de Inhibiciones.
Este Sistema, como es sabido, es personal y negativo, pues solo están en èl personas
inhibidas, de modo que si en ese Registro aparece una persona de igual nombre y
documento de identidad, que aquella por quien se solicita, el despacho será “CONSTA
INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES”, y en el caso contrario “NO CONSTA INHIBICIÓN”.
El Sistema ha sido y es simple, está sujeto a la determinación registral: solo el registrador al momento del despacho del certificado es quien determina si una inhibición
afecta o no a la persona de que se trate, y lo hace bajo su absoluta responsabilidad,
porque para establecerlo debe confrontar los datos de la solicitud con los datos contenidos en la base, los que se extraen de las respectivas trabas. Así deberá verificar:
coincidencia de apellido y nombre; apellido materno del inhibido, en su caso, tipo y
número de documento, vigencia temporal de la medida cautelar.
6 9
893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 69El orden en que se realiza esta operación es inverso al descripto, pues si se confronta
el apellido, nombre, documento del inhibido con los datos registrados y no aparece ninguna por esos datos, obviamente el despacho será “libre”; pero si aparece por esos
datos un registro de inhibido habrá que constatar si lo afecta específicamente o se trata
de un homónimo o existe igual número de documento o distinto tipo o se trata de DNI
de igual número pero correspondiendo a persona de distinto sexo, etc.
Lo expresado apunta a mostrar que la calidad de “inhibido” o “no inhibido”, solo puede
resultar de la certificación registral y no está, ni puede estar sujeto ese acto registral
a interpretación del notario, quien, en todo caso, podrá sostener que la inhibición no
afecta a determinada persona por tratarse de un homónimo, pero nunca corregir
por su propia cuenta la determinación de “inhibido” que el Registro efectúa en la certificación.
En el caso en examen, el notario sustituyó al Registro en la tarea de despachar el certificado, mejor dicho modificó el despacho del Registro por vía de interpretación, pues
frente a la calidad de “inhibido” que el Registro certificó, él expresó lisa y llanamente
que la inhibición estaba caduca, o sea que no estaba inhibido, circunstancia esta, para
la cual carece de toda atribución.
En orden a la reinscripción en sí misma, ella no implica una nueva inscripción de la
medida cautelar sino simplemente la extensión de su plazo. No se trata de una nueva
medida cautelar como erróneamente sostiene la recurrente, pues si así fuera, al reinscribirse cobraría una oponibilidad nacida solo a partir de la reinscripción, con lo cual en
definitiva no existiría diferencia entre una y otra situación.
La reinscripción de una cautelar y también de la hipoteca solo tiene por objeto impedir su caducidad extendiendo el plazo por otro cinco años, contado de su vencimiento.
Pero la medida es la misma, su prioridad resulta de su inscripción originaria, circunstancia que se aprecia con mayor claridad en las cautelares sobre inmuebles, y esa es
la razón por la cual en el certificado o informe se consigna siempre su ingreso originario.
En cuanto al Régimen de caducidad de las inhibiciones, está determinado por el artí-
culo 37 inc. b) de la ley 17.801, pero debe observarse que en este caso, a diferencia
del inc. a) la frase “si ante no se renovare” ha sido remplazada por la frase “salvo disposición en contrario de las leyes”, lo que conduce al artículo 207 del CPCC, que prescribe que “Las inhibiciones y los embargos se extinguirán a los 5 años de su anotación
salvo que se reinscribieran antes del vencimiento del plazo por orden del Juez que
entendió en el proceso”.
7 0 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3
893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 70Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada
En el caso planteado, la traba de la inhibición se produjo el 13 de noviembre de 1998,
pero con anterioridad a su vencimiento el 5 de noviembre de 2003, por oficio ingresado se solicitó su reinscripción. En consecuencia, a la fecha del certificado (5 de enero
de 2004) se encontraba reinscripta, desde hacía dos meses, razón por la cual el
Registro, como no podía ser de otro modo, le informó vigente.
El recurrente y autorizante de la escritura consideró caduca la inhibición, pero la información contenida en el certificado era clara y categórica, y estuviera ella como estuviera, es cuestión que el notario no puede modificar por sí, pues hacerlo implica sustituir funciones registrales que, como el mismo recurrente admitió son exclusivas e
indelegables.
Por ello, no resulta aplicable la doctrina del fallo Plenario Malbín dictado por la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 21/04/1976 desde que no se da el
supuesto medular, es decir la omisión de la medida cautelar en el certificado. En la instancia Judicial del Recurso Registral por idénticos argumentos fue confirmado el pronunciamiento administrativo recurrido.
TERCER CASO
Instrumentada Escritura Pública de venta, por la cual uno de los enajenantes era de
estado civil divorciado, sin que las partes hubieren efectuado partición de los bienes
que integraban la masa indivisa; concurriendo al acto escritural el ex cónyuge del mencionado disponente prestando el asentimiento conyugal al acto dispositivo, en los términos del artículo 1277 del Código Civil.
En la etapa calificatoria del citado documento, fue motivo de observación por el registrador interviniente en razón de haber considerado que en la especie el acto dispositivo debió integrarse además con el consentimiento de la ex cónyuge, a mérito de que
la doctrina imperante de los autores así lo considera.
El escribano interviniente se alzó contra el acto calificatorio del registrador interponiendo Recurso de Recalificación, etapa en la cual el pronunciamiento recurrido fue ratificado por el registrador. Habilitada la instancia administrativa ante el Director General,
el recurrente esgrimió los siguientes argumentos:
a) En modo alguno el registrador puede alegar “posición institucional”, intentando crear de esta forma una supuesta postura firme adoptada ante estos casos
por el Registro de la Propiedad Inmueble ya que puede resolver la cuestión planteada sobre la base de doctrina mayoritaria. Deberá proceder a la toma de razón
7 1
893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 71del documento cualquiera fuere la posición doctrinaria imperante en orden a la
relación jurídica instrumentada.
b) De conformidad a la doctrina que formulara Eduardo Zannoni, en los supuestos en los que la disolución conyugal acaece por separación personal, nulidad de
matrimonio o divorcio vincular (tal el caso planteado), “la liquidación de los bienes no supone la previa alteración de las relaciones que la titularidad originaria
sobre los bienes de la sociedad conyugal permitió, a cada cónyuge oponer frente a terceros título suficiente para disponer y administrar”.
En otras palabras, no obstante la disolución de la sociedad conyugal producida
por la sentencia que decreta el divorcio vincular “los cónyuges o los ex cónyuges continúan siendo erga omnes los titulares de los derecho que, ante de la
disolución, la ley atribuía respecto de los bienes de la sociedad conyugal (...)”.
c) De esta forma la disolución de la sociedad conyugal no muta ni altera frente
a terceros las atribuciones que, en la singular de cada uno de los bienes la ley
efectúa respecto del titular.
De tal modo, se genera una auténtica comunidad de derechos a los efectos de la liquidación y partición de los bienes, pero una “comunidad interna”, oponible entre los
esposos para exigirse mutuamente las restricciones, compensaciones, etc., pero no
afecta esto a la legitimación en la disposición de los bienes.
El notario consideró en consecuencia que en la escritura autorizada la legitimación dispositiva correspondía al titular dominial por lo que la comparecencia de su ex cónyuge sólo asumía el asentimiento que para dicho acto establece el artículo 1277 del
Código Civil.
Asimismo el notario solicitó como recaudo previo a la autorización de la escritura, la
expedición de certificado de inhibiciones respecto de la ex cónyuge no disponente, con
lo cual quedaba acreditado la ausencia de perjuicios a terceros. El decisorio recaído en
la instancia de apelación de la Dirección General rechazó las articulaciones del recurrente con los siguientes argumentos:
1º) De conformidad con la doctrina que trata el tema en cuestión, y que cita en detalle, una vez disuelto el Régimen patrimonial, se genera un estado de indivisión post
comunitaria durante la cual se impone la codisposición con respecto a la gestión del
haber ganancial resultante; por lo que dicha aseveración desplaza la aplicación del primer párrafo del artículo 1277 del Código Civil.
7 2 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3
893Doctrina 10/6/08 2:30 PM Page 72Casos registrales que motivaron recursos de recalificación y sentencias judiciales de alzada
2º) Con apoyo en esta doctrina, cita jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil:
a) “El acto de disposición otorgado por uno solo de los cónyuges, existiendo indivisión post comunitaria es nulo por aplicación extensiva del articulo 1331 del
Código Civil, que establece la sanción de nulidad para la venta de la cosa común
hecha por el copropietario indiviso, y los artículos 2680 y ss., que inhabilitan al
condómino para otorgar actos jurídicos que implique el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad del todo de la cosa”. (CNCiv. Sala C. E.T. SRL c/
P.J.-L.L. t 1976-A p. 84).
b) “Disuelta la sociedad conyugal cada uno de los esposos deja de ser administrador legítimo de los bienes gananciales que había adquirido, los cuales en lo
sucesivo deben ser administrados de común acuerdo, o por aquel a quien la justicia designe.” (CNCiv. Sala D. E.T. V de G.M.E. c. G.C. A -L.L. t. 115, p. 65). E
idéntico pronunciamiento (Sala C. TH de F. J.M. c F.F. L.L t. 1975-C., p.108).
c) “Disuelta la sociedad por el divorcio del cónyuge titular del dominio de un bien
ganancial no puede enajenarlo sin el efectivo concurso de la voluntad, consentimiento y no mero asentimiento del otro cónyuge” (CNCiv, Sala C 26/4/1984.
F.E.C S. de F.S.N).
d) En igual sentido, la misma Sala resolvió “en cuanto a los casos de disposición
de los bienes inmuebles de carácter ganancial, se deberá requerir la comparecencia de ambos cónyuges. La concurrencia del cónyuge titular será no para dar
el asentimiento exigido por el artículo 1277 del Código Civil sino su consentimiento.”
3º) De conformidad a los principios esenciales del derecho registral el de “legalidad”
obliga a someter a todos los títulos que pretendan su registracion a un examen o verificación para lograr solo el acceso al Registro los documentos que sirven inmediatamente de título al dominio, de derecho real o asiento practicado (conf. artículo 3 inc.
c), ley 17.801).
4º) Ello se hace efectivo por medio de la calificación registral que no es otra cosa más
que el examen o comprobación que hace el registrador basándose en la ley, en los títulos presentados y en los asientos respectivos.
En consecuencia no se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto con relacion a la
recalificación registral. Dicho pronunciamiento fue consentido por el recurrente.
9/9/12
REINSCRIPCION Y AMPLIACION DE EMBARGO
Si bien la “ampliación” y la
“reinscripción” del embargo responden a un objetivo común final,
cual es el de asegurar, difieren
radicalmente en cómo se mediatizan, pues se amplía para mejorar
la garantía y se reinscribe para
evitar la caducidad. La ampliación
de algo habla de la preexistencia
del objeto ampliado, lo cual le
resta a la ampliación el rasgo de
autonomía, ya que la misma
queda circunscripta al quedar definida por especie o porque la conducta de “ampliar” ha quedado
modalizada sólo en cierto sentido.
2. La ampliación del embargo ya
trabado no comporta su reinscripción (artículo 203, Código Procesal
Civil y Comercial), sino la obtención de prioridad en la medida en
que ella se produjo frente a los
acreedores que lograron efectivizar similares pretensiones cautelares con posterioridad a la toma
de razón de dicha ampliación, en
tanto que resulta inoponible frente a los acreedores que intercalaron las suyas entre esta última
fecha y la de la toma de razón de
la toma del embargo, pues el
orden de afectación determina la
prioridad o causa de preferencia
(artículo 218, Código Procesal Civil
y Comercial). R.C.
CApel.CC Azul, sala II, diciembre 20-2007. Selsi, José Ramón y otros s/incidente preferencia de cobros restantes
acreedores. Autos principales:
Sima S.C.A. De Los Heros,
Mario José s/ejecutivo-inhibición gral. de bienes.
E
RESPONSABILIDAD POR EMBARGO E INHIBICIONES
Daños y perjuicios. Responsabilidad por embargos o
inhibiciones. Inhibición general de bienes. Medidas precautorias.
Requisitos para su admisibilidad *
———
*Publicado en La Ley del 22/4/2005, fallo 108.834.
Notariado 881 16/9/05 11:27 PM Página 135al litigante que fundamente su
pedido.
Cámara Nacional Civil, Sala H, febrero 25 de 2005. Autos: “Samprad
S. A. c. M., M. A. y otro”.
Revista del Notariado 881 Jurisprudencia
136
Nota a fallo
Por Alberto M. Miguens
Comentar un fallo no siempre es fácil. Menos aún cuando hay cuatro jueces que votan en un mismo sentido. Uno siente que no tiene entidad siquiera
para opinar.
Ante todo, debemos analizar el aspecto normativo (me permitiré transcribir algunos artículos del Código Procesal, ya que no son de uso frecuente en el
ámbito notarial).
Artículo 228. “Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes
del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se
deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante”.
En el mismo sentido los artículos 534 y 535, referidos al embargo ejecutivo.
Artículo 534. “Inhibición General. Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o
gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a
embargo o diere caución bastante”.
Artículo 535. “Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,
si hubiese otros disponibles”.
Es interesante también el artículo 213 referido al embargo.
Artículo 213. “Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo […] Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas…”.
Del Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española) surge la
definición: “Inhibir: impedir o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos.
Prohibir, estorbar, impedir”.
Del Diccionario Jurídico (José Alberto Garrone, segunda edición ampliada,
Abeledo Perrot, 1993) surge que la “inhibición constituye una medida cautelar
que se traduce en la interdicción de vender o gravar […] La inhibición es una medida sucedánea del embargo, cuya procedencia se halla supeditada […] a la circunstancia de no conocerse bienes del deudor o de ser éstos insuficientes para cubrir el crédito reclamado. A estos efectos basta la afirmación que formule el solicitante de la medida”.
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Daños y perjuicios. Responsabilidad por embargos o inhibiciones. Inhibición general de bienes. medidas…
Como señala el fallo que comentamos, la inhibición general de bienes es
una medida subsidiaria al embargo, que suple a éste. El tema a dilucidar es si
la medida trabada fue la “idónea” para asegurar el crédito o si eventualmente
existió otra medida apta para lograr dicho fin sin producir tanto perjuicio al
deudor.
El apelante se agravia por dos aspectos referidos a la idoneidad de la medida trabada:
1º) que el demandado –quien requirió la medida– omitió acreditar el cumplimiento de las “condiciones negativas” necesarias.
2º) que el Juzgado debió haber verificado que el requirente declarara el
cumplimiento de las “condiciones negativas”.
Se agravia la actora por entender que la acreedora debió haber trabado embargo en lugar de una inhibición general. Parecería ser un hecho no controvertido que el acreedor conocía la existencia de inmuebles de la deudora. La
circunstancia de que algunos estuvieran comprometidos en venta –pendientes de escrituración– no empece la posibilidad que tuvo de haber trabado el
embargo.
Otro hecho conocido es que la suma adeudada era relativamente pequeña
($ 6.137 más intereses y costas). Si bien del fallo no resulta el tipo y valor de
los inmuebles de la deudora, podemos inferir que tres o cuatro unidades garantizarían con creces el monto reclamado.
El Dr. Martín Casey, a cargo de la Cátedra de Obligaciones, siempre preguntaba: ¿qué dice la ley? Y, luego de verificar la respuesta en el Código Civil,
preguntaba: ¿por qué cree que lo dice?
Es importante preguntarse por qué la ley establece que la inhibición general debe ser subsidiaria y de excepción. ¿Por qué concede la medida sólo en los
casos en que no pudiese hacerse efectivo el embargo?
Entiendo que para el orden jurídico es un disvalor que los deudores no paguen, pero también es un disvalor sacar a una persona del comercio (inhibirla). Lo que se busca es una garantía proporcionada con la deuda; sólo cuando
ella no se encuentra podrá buscarse una más gravosa. La idea es que la supuesta deuda quede suficientemente garantizada, no aniquilar al deudor, pues
el instituto debe tender al bien común.
Como en muchos órdenes de la vida, se ha dejado de lado el criterio del
bien común y se ha optado por “tomar el atajo”. Es común ver –sobre todo en
la DGI/AFIP– que directamente se solicita inhibición general de bienes para
ahorrarse el trabajo de buscar bienes y ejecutarlos. En algunos casos, aun conociendo los bienes –que obran en las declaraciones juradas de los contribuyentes que pretenden ejecutar–, igualmente se solicita la inhibición.
La inhibición general de bienes se ha convertido, más que en una medida
cautelar, en una medida de coacción y chantaje. Para ahorrarse el trabajo de
embargar un bien y ejecutarlo, directamente solicitan la traba de la inhibición
general de bienes y se sientan a esperar.
Hablo de chantaje porque a veces es el efecto que se produce, con lo que se
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desvirtúa el sentido de la ley que, de manera precisa, establece la inhibición como una medida subsidiaria y de excepción.
¿Qué puede hacer una constructora que tiene comprometida la venta de
cien unidades frente a una inhibición general? Evita el riesgo y paga. Renuncia
a apelar y paga.
¿O es que acaso puede correr el albur de ofrecer bienes a embargo y ponerse
a discutir si cubren, o no, el monto reclamado, mientras corren las multas pactadas en los boletos?
La alzada expresa que “… es dable entender que el que pide una inhibición
ha debido averiguar previamente los extremos que la justifiquen…”. Más que
“dable entender”, la ley lo establece como una condición sine qua non.
Quien pide la medida debe manifestar en forma expresa que no conoce
bienes o, en su caso, indicar que los que conoce son insuficientes, o eventualmente explicar que si bien conoce bienes, el riesgo de no llegar a trabar el embargo justifica la traba de la inhibición. Pero lo que no puede hacer quien solicita la medida es mirar hacia el costado y callar.
La justicia no puede alentar que el requirente de la medida oculte datos
que, de haber sido expuestos, hubieran impedido su traba. Todo pedido de traba de inhibición lleva implícito el hecho de que el solicitante no conoce bienes
o que los que conoce son insuficientes.
Contrariamente, la alzada sostiene que “… resulta una facultad discrecional del Juez pedirle al litigante que fundamente su pedido…”.
Entiendo que no es eso lo que dice la ley. La justicia debe velar para que la
ley se cumpla y ello de ninguna manera puede convertirse en una facultad discrecional del juzgador.
SUBASTA PÚBLICA. Embargos posteriores al
remate. Conflicto con adquirente que no
inscribe su título. Facultades del adquirente.
Perfeccionamiento del título. Registro
General. Principios registrales. Presunción
de integridad registral. Tercero registral.
Publicidad registral y embargo inmobiliario*
En la ciudad de Rosario, a los 30 días del mes de julio de mil novecientos
noventa y siete, se reunieron en acuerdo los Sres. Vocales de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Dres. Adolfo A. N. Rouillon, Jorge
José Elena y Néstor P. Sagüés, con quienes se integra el Tribunal, para resolver
en la causa nº 347 del año 1996, caratulada: “Ledo, Eduardo M. c. Cacciatore,
Hugo y ot. s. tercería excluyente”, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda: En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al vocal Dr. Elena, a la primera
cuestión dijo: Mediante la sentencia de fs. 62/66 –a cuya relación de la causa
no observada por las partes, me remito por razones de brevedad– el señor Juez
rechazó la tercería interpuesta con costas a los terceristas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan los terceristas expresando agravios
a fs. 105/112.
Habiendo contestado el codemandado Cacciatore a fs. 121/122, llamándo-
———
(*) Fallo inédito.
VALOR SUPLETORLO DEL ASIENTO REGISTRAL
Por Tomás H. Greco y Raúl R. García Coni
SUMARIO Introducción. 1. Caracterización y objeto. 2. Fuente legal
3. Normas legales posteriores a las leyes 4. Otros antecedentes 5. El
título supletorio frente al Código Civil 6. Ventajas de la matricidad
notarial 7) Valor supletorio del asiento registral. 8. Fe pública y
registro. 9. Casos posibles de reconstrucción. 9.1. Actos notariales.
Obligaciones del notario. 9.2. Actos judiciales. 10. Reconstitución de
los actos. 10.1. Supuestos 9.1. y 9.2. (Notariales). 10.2. Supuestos
9.1. y 9.2. (Actos judiciales). 11 Procedimiento judicial. 12.
Aclaraciones de interés. 13. Consideraciones Finales.
INTRODUCCION
En un extracto de este trabajo, aparecida en la Revista del
Notariado62, decíamos que teniendo en cuenta la importancia del
tema era poco lo que se había escrito y recomendábamos su
tratamiento en jornadas notariales, reuniones de directores de
registros inmobiliarios y congresos nacionales e internacionales de
derecho registral.
Hoy, pasados casi diez años desde aquel pronunciamiento, el
tema sigue casi inexplorado, salvo una excelente monografía de
Carlos A. Pelosi63.
Sabedores de la necesidad de desarrollar el conocimiento en
esta materia, en pos de una mayor seguridad de la documentación
que trate sobre la titularidad del dominio de bienes inmuebles; ya sea
esa documentación de origen notarial o judicial, emprendimos la
tarea de reunir las normas legales,
doctrina y bibliografía que nos permitiesen concretar algunos
resultados, sobre todo de carácter práctico; así como también
establecer definitivamente algunos principios hasta ahora discutidos,
como es, por ejemplo, el de la fe pública registral.
Por otra parte, los autores somos firmes creyentes del valor
material y legal de la microreproducción de las enormes ventajas que
la misma brinda para conservar y reproducir la documentación; para
62 Ver “Reconstitución de Escrituras Matrices en la República Argentina” en Revista del Notariado, No.
811, año 1987, pág. 1309.
63 “Subsanación de la pérdida de fojas de protocolo”.
reducir la documentación; para reducir espacios y hasta para
publicitar hechos y actos jurídicos.
El empleo de los actuales equipos de reproducción de
imágenes, vulgarmente conocidos como discos ópticos, los cuales
poseen un sistema computarizado, permiten capturar todos aquellos
datos de un documento que puedan servir para la formación
automática e inmediata de índices diversos. Así se confeccionan
índices de titulares de dominio; de acreedores hipotecarios; de
instituyentes de inmuebles al régimen de la ley 14394 de bien de
familia; de ubicación de los inmuebles; de escribanos intervinientes
en el acto jurídico: etcétera.
Creemos que es impostergable la reglamentación del artículo
29 de la ley nacional de registros No. 17801; para ello habrá que
llevar a cabo estudios previos y prever hasta dónde se compadecen
y compatibilizan las disposiciones y prácticas registrales actualmente
en uso.
Nos conformamos si con este trabajo coadyuvamos a resolver
un problema que exige un tratamiento urgente para encontrarnos
preparados si alguna vez se produjere la inutilización de protocolos
notariales o expedientes judiciales.
Si bien este hecho ocurre excepcionalmente en nuestro país,
no podemos olvidar las consecuencias derivadas de la segunda
guerra mundial, como tampoco que el tema aquí tratado pocas veces
encuentra solución expresa en la legislación.
1. CARACTERIZACION Y OBJETO
Reconstruir, o volver a construir, significa reponer, colocar una cosa
en el lugar o estado que antes tenía.
Para el caso son sinónimos rehacer y reconstruir.
Los actos jurídicos se realizan siempre con vista al presente o
al futuro, por ello que la falta en el protocolo de una escritura que
contenga negocios jurídicos o declaraciones de voluntad podrá
producir pérdida de derechos y transformar en ineficaz el sistema
notarial.
La durabilidad del protocolo, mientras está en su poder, es
responsabilidad del notario, quien irá formándolo a través de una
cuidadosa y prolija confección para finalmente ejercer su función de
custodio.
Dentro del concepto ‘reconstrucción’ es necesario distinguir
entre la reconstrucción de fojas y reproducción del acto64. En el
primero de los supuestos, la caracterización está dada por la
reposición física de la escritura total o parcialmente deteriorada,
sustraída, extraviada o destruida. Es una reproducción del protocolo
pero no del acto. En cambio, la otra variante constituye un
reotorgamiento del acto extendido en el protocolo que debe
subsanarse. En este último caso se manifiesta la facultad autorizante
del escribano pues la reproducción del acto importa la reiteración de
todas los circunstancias acontecidas al formalizarse la escritura,
como si ésta no hubiera existido nunca. Es un nuevo otorgamiento al
que deben comparecer las partes o sus representantes. Es una
prestación de consentimiento en el que se hará referencia a los
motivos que dan lugar al nuevo otorgamiento, mencionándose la
pérdida producida y haciendo constar la presentación efectuada por
el notario a cargo del protocolo ante el respectivo órgano de
superintendencia. En la generalidad de los casos resulta aconsejable
que el acto jurídico se otorgue con efecto retroactivo a la fecha
primigenia del acto inexistente.
Otro supuesto, que por su importancia y gravedad merece
tratamiento aparte, es la subsanación en la hipótesis de destrucción
total o parcial (deterioro), extravío o sustracción de la escritura matriz
y de la copia (testimonio inscripto en el Registro de la Propiedad
Inmueble). Destrucción total del protocolo por siniestro, sustracción o
extravío. Dentro de esta clasificación sería interminable determinar
los casos de siniestro, sustracción (mutilación dolosa) o extravío
(desidia, retiro indebido del protocolo del Registro, etc.).
Por ejemplo, la sustracción por mutilación puede ir dirigida a una
escritura determinada y al índice del protocolo donde conste la
existencia de la escritura en el protocolo, con el fin de no dejar
rastros del acto jurídico.
INSTANCIA JUDICIAL
64 La reproducción del acto no debe ser confundida con fuguras inaplicables como la transcripción del texto
de la escritura valiéndose de fotocopias de la misma o fotocopias del testimonio. Con este procedimiento no
se produce la reconstitución conforme al régimen legal, aunque comparezcan los mismos otorganates del
acto.
Tampoco es aplicable la ratificación de las partes del acto o negocio que contenía la escritura que
debe reconstituirse. La ratificación de los actos jurídicos es el acto unilateral por el cual una persona capaz
de cambiar el estado de su derecho, toma a su cargo un negocio hecho para ella por otra persona carente de
poder suficiente.
En la Capital Federal, para incorporar la copia del protocolo es
indispensable orden judicial. El escribano no puede hacerlo sin antes
peticionar la autorización al juez en lo Civil del lugar en que tiene su
registro de contratos públicos. En la provincia de Buenos Aires es
competente el Juez Notarial, en virtud de las disposiciones
contenidas en la ley 9020 (art. 40, inc. C) y reforma del 12/10/1979
por ley provincial número 9035.
El interés legítimo para peticionar al juez la reconstitución del
protocolo puede consistir en:
a)alguna de las partes o todas en conjunto (art. 1011 C.C.);
b)aquellos a favor de quienes resulte de la escritura algún derecho;
c)los sucesores a título universal y particular de las personas que
otorgaron la escritura;
d) obviamente el propio escribano está legitimado para solicitar la
reconstitución, por la situación en que el propio hecho lo coloca, en
su carácter de oficial público ante la falta de un documento de
propiedad del Estado.
Para llegar a la audiencia judicial, a fin de ser oídas las partes y
que éstas ejerzan su derecho a oponerse al acto de reconstitución
(aunque el juez resolverá si hay mérito para esto último), deberán
denunciarse los domicilios de los interesados y, de no obtenerse un
resultado positivo con las actuaciones que se cursen, éstas tendrán
que practicarse por edictos. (En la provincia de Buenos Aires, las
facultades del Juez Notarial son más amplias y puede requerir el
auxilio de la fuerza pública (art. 42,1.).
Incorporación de la copia en el protocolo
Suele existir duda sobre el lugar donde debe insertarse la copia
para que sirva de original: así como también sobre la incorporación
de la totalidad de la copia o la reproducción de una o más fojas (las
faltantes) que formaban una parte de la escritura.
La respuesta para ambos supuestos parecería ser que el
reintegro debe hacerse en el protocolo corriente, se encuentre en la
etapa de formación (cuadernos), o ya encuadernado65.
En cuanto a la copia, debe incorporarse la totalidad. Esto no
puede ser de otra manera, porque si se incorporase la copia de una
65 Otros opinan que si el protocolo estuviera en estado de formación, corresponde efectuar el reintegro en
éste y no en el protocolo corriente. También consideramos de sana práctica notarial relacionar el índice del
protocolo donde faltara la totalidad o parte de la escritura con el protocolo corriente y viceversa.
foja extraviada sin las restantes que componen la copia, se crearía la
duda de que la copia parcial fuera realmente parte de la copia
integral de la escritura (artículos 1005 y 1011 del Código Civil).
"Claudio A. Solari del Valle, en dictamen del año 1982
aparecido en la Revista Notarial, sostiene que, existiendo copia, el
notario debe transcribir íntegramente el acto (copiando literalmente la
primera copia y el auto que ordena la reconstitución y la
circunstancia de que procede a agregar al protocolo -en el lugar en
que falta el sello matriz- la copia que ha transcripto). Luego debe
proceder a expedir primera copia del acto de la reconstitución que
entregará a los interesados. Agrega, también, que no es necesario
solicitar al Registro de la Propiedad Inmueble informe de inhibiciones
por el vendedor, dado que el auto negocial se cumplimentó
íntegramente al otorgarse la escritura de compraventa".
Nos adherimos a la opinión de Solari del Valle, ya que la
transcripción de la copia es medio apto, y no es necesario el pedido
de dominio e inhibiciones para un acto que, en su oportunidad, se
instrumentó observando todos los requisitos legales. Aclaramos que
siempre existirán algunas diferencias motivadas por circunstancias
temporales, tales como la posesión ya entregada a otras referidas a
las condiciones del contrato, como el precio satisfecho en el acta
primigenia.
En otro punto de su dictamen considera que no es conducente
la inscripción de la primera copia de la escritura de reconstitución,
por no producir los efectos previstos en el artículo 20 de la ley 17801
y normas concordancia. Su opinión es coincidente con la de Pelasi.
Nosotros formulamos nuestras objeciones en el punto 8.
Hay otro aspecto que avala la solución preferida y que es
claramente expuesta por Carlos A. Pelosi en su trabajo sobre
"Subsanación de la pérdida de fojas del Protocolo”. Transcripto
textualmente el párrafo dice así: "En el caso de una escritura de
compraventa, por ejemplo, es posible fraccionar el título del
comprador, requiriéndole la foja del testimonio que constituye la
reproducción del folio extraviado, para después reponérsela con el
testimonio o copia de la escritura de protocolización de ese folio.
Debe reponerse integridad del testimonio o copia, que será sustituido
por la copia (o testimonio) de la respectiva escritura de
protocolización”.
Expedición de nuevo testimonio
Cumplida la formalidad prevista por el artículo 1003 del CC., en
su párrafo final, no será necesario transcribir la copia. se expide
nueva copia (o testimonio) transcribiendo para ella la copia
incorporada y el texto del acta de protocolización. Se agrega la
cláusula del concuerda común, haciéndose constar que se trata de
una reproducción fiel de la copia incorporada.
Algunos autores manifiestan que, en el supuesto de haberse
efectuado la inspección en el registro inmobiliario, el notario dejará
constancia de ella, quedando así asegurados los derechos de los
interesados, en especial de aquellos que se resistieren a facilitar las
copias en su poder para hacer posible la reconstrucción.
No consideramos tan simple la cosa, ya que es olvidar o
desatender preceptos legales de fondo, tales como el artículo 2505
del C.C.; los artículos 28 y 29 de la ley 17801 y el 33 del decreto
reglamentario 2080/1980.
El citado artículo 28 de la ley 17801, en su parte in fine, está
señalando que el testimonio o copia extraído de la copia utilizada
para la reconstitución del protocolo se trata de una segunda copia. Y
esto no puede ser de otro modo, toda vez que la primera copia
prácticamente se convirtió, perdió su carácter de tal al transformarse
en escritura matriz, sea mediante su agregación lisa y llana al
protocolo o transcribiéndola. El art. 29, por su parte, expresa que el
asiento registral servirá como prueba de la existencia de la
documentación original: en consecuencia es obvio deducir que debe
existir un nexo entre el asiento inscripto en el testimonio, que
constituye la publicidad cartular del citado art. 8 y que además,
resulta el medio más idóneo para individualizar el asiento registral.
La legislación registral enunciada concuerda, por otra parte,
con las previsiones del artículo 1007 del C.C.
Coincidimos con el parecer de Rufino Larraud al expresar que,
existiendo una copia del original (matriz) legalmente expedida,
pueden seguirse dos procedimientos: "a) Convertir la copia
legalmente expedida en matriz, mediante su protocolización y
expedir, de esta nueva matriz, otra copia que sustituirá a la anterior
para todos sus efectos".
Finalmente, no es posible olvidar que la copia utilizada para la
reconstrucción puede contener otras notas como las de afectación al
régimen de la ley 14394 o desafectación de éste; las cuales
requieren la inserción de la constancia de la registración practicada.
En consecuencia, todas las notas de inscripción que
constituyen la publicidad cartular, por provenir de la autoridad
competente, en el presente caso el Registro Inmobiliario, deben ser
asentadas por este organismo. En caso contrario, aceptar que el
notario pueda introducir ese tipo de constancias por propia iniciativa
equivale a admitir la delegación de un deber.
Bajo riesgo de entrar en la casuística, no está de más plantear
un ejemplo. Partiendo de la hipótesis de que un adquiriente facilitó su
título (testimonio inscripto en el Registro Inmobiliario) para efectuar la
reconstrucción, y el escribano, una vez terminado este proceso, le
extiende otra copia o testimonio donde deja constancia de la
inscripción registral. El adquirente, como titular de dominio, solicita
posteriormente acogerse a los beneficios de la ley 14394 de Bien de
Familia, ante el Registro de la Propiedad inmueble. ¿Aceptaría este
organismo ese título frente a lo establecido por el artículo 30, inc. c).
el 28 de la ley No. 17801 y el art. 167 del Decreto Reglamentario
2080/1980? Pensamos que no; porque la ley impone al registrador el
deber de calificar los documentos para establecer si pueden ser
registrados, inscriptos provisionalmente, condicionados o
rechazados. La función registral entraña un deber que no puede ser
delegado y el registro inmobiliario, como órgano administrativo
judicial, es el encargado de analizar la legalidad de los documentos
cuyo contenido se refiera a derechos reales, medidas cautelares y
derechos personales. Las notas de inscripción previstas por el art. 28
de la ley 17801 son, pues, privativas de los Registros Inmobiliarios.
Para unir el nuevo otorgamiento con el anterior resulta
necesario dar efecto retroactivo al nuevo. Esto es conveniente en las
compraventas inmobiliarias e hipotecas. Se deberá mencionar la
pérdida acaecida y la presentación ante el órgano de
superintendencia; se introducirán las estipulaciones innatas del
contrato de que trate y las constancias notariales pertinentes.
Tratándose de actos de transmisión, constitución o modificación de
derechos reales, será imprescindible obtener certificación del registro
inmobiliario sobre las condiciones jurídicas del dominio, como constó
inscripto hasta la fecha de la pérdida y el estado actual. El certificado
de inhibiciones deberá solicitarse por el nuevo período de ley (cinco
años desde la fecha del nuevo acto). (XI Jornada Notarial Argentina).
2. FUENTE LEGAL
Este es un tema que se encuentra presente en la legislación
argentina desde el dictado de la ley 1144, el 6 de diciembre de 1881
y promulgada el 15 de diciembre (Registro Nacional No. 12.158. año
1881, pág. 589).
La mencionada ley de organización de los Tribunales de la
Capital de la República, a través del título XIV, que constaba de ocho
capítulos con 12 artículos, desde el 215 al 286, inclusive. creó el
Registro de la Propiedad de Hipotecas, de Embargos e Inhibiciones.
Este organismo comenzó a funcionar, en forma efectiva, el 10 de
enero de 1882.
El artículo 235 de la ley 1144, rezaba: "Las inscripciones en el
Registro de la Propiedad servirán como títulos supletorios en los
casos en que se hubiesen extraviado los protocolos o escrituras
matrices" Carlos A. Pelosi considera que la fuente de esta norma es
el artículo 245 de la ley 1893, del 12 de noviembre de 1886, norma
legal que es posterior a la ley 1144 y que solamente modificaba
artículos de ésta en otros títulos, ya que se trataba de una ley
ómnibus, sin que produjera ningún cambio sustancial en cuanto al
Título XIV que creaba el Registro. Prueba de ello es que la redacción
del artículo 245 de la ley 1893 es idéntico al 235 de la ley 1144,
porque se trata de una reproducción. Por otra parte, como ya
acotáramos, el Registro comenzó a funcionar el 10 de enero de
1882, a cargo de "registradores concesionarios"; su primer director, o
por mejor decir “encargado", para ajustarnos a la denominación
empleada en ese entonces, fue el doctor Roque Sáenz Peña.
3. NORMAS LEGALES POSTERIORES A LAS LEYES 1144
DEL AÑO 1881 Y 1893 DEL AÑO 1886
El artículo 28 del decreto ley 11643/1963, que rige en la
provincia de Buenos Aires; el 57 de la derogada ley 17417 y el 29 de
la ley nacional de registros 17801 expresan lo mismo, salvo algunos
matices en la redacción. Así, la norma provincial agrega:..... “y 868 y
concordantes del de Procedimientos Civiles" a la fórmula de las otras
dos: "Las inscripciones de títulos y derechos en el Registro servirán
como prueba de la existencia de los mismos en los casos a que se
refiere el art. 1011 del Código Civil..
Las similitudes señaladas tienen una razón de ser: todas las
normas citadas en el presente punto responden a la misma autoría,
conjuntamente con el anteproyecto de la ley nacional de registros. En
este último, cuyo texto fue preparado sobre las bases dadas en la la.
Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad
Inmueble celebrada en la Plata, en 1964, y aprobado en la segunda y
tercera Reuniones Nacionales efectuadas en 1965 y 1966 en San
Miguel de Tucumán y Santa Fe, respectivamente, expresa en sus
fundamentos que "el artículo 29 se justifica por existir los asientos
registrales el carácter de documentos públicos".
El Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos
Aires, en el capítulo sobre Renovación de Títulos, establece que el
título supletorio deberá protocolizarse en el Registro de Escrituras
Públicas del lugar del tribunal que designe el interesado.
La ley 9020 de la provincia de Buenos Aires dice en el art. 167:
"Las copias a que se refiere el artículo 1006 del Código Civil podrán
comprender los documentos agregados y notas complementarias".
Son primeras copias cada una de las que se expiden para las
partes interesadas en las escrituras o acta, sea cual fuere su
número. Son segundas o ulteriores copias las que luego de la
primera se expiden para la misma parte.
Art. 168.- las copias llevaran c1áusulas que identifiquen la
matriz, con indicación del folio, nombre del notario autorizante, el
carácter en que actúa o actuó, número de registro, asevere la
fidelidad en la trascripción, mencione si se trata de primera o ulterior,
para quién se da y exprese el lugar y fecha de expedición.
Art. 169.- En las copias que consten de más de una hoja, que
preceden a la última, llevarán numeración y media firma y sello del
notario, y en la cláusula final se hará constar la cantidad y sus
características.
4. OTROS ANTECEDENTES
En España, el art. 39 de la ley orgánica del notariado de 1862 y el
art. 280 del decreto reglamentarlo notarial del 2 de junio de 1944
establecen un régimen sobre la reconstitución de protocolos
notariales deteriorados o destruidos total o parcialmente
("inutilizados"). La reglamentación distingue los procedimientos entre
los que se prevé una circunstanciada constatación de los hechos; los
que disponen una adecuada publicidad de los hechos; los que
procuran asegurar la conservación de los documentos salvados de
un siniestro y los destinados a obtener la reconstitución de los
"inutilizados".
Cuando se trata de protocolos salvados del siniestro, todo el
procedimiento de instrucción queda a cargo del propio notario titular.
En caso de presentarse una copia del documento que se
reconstruye, el procedimiento queda prácticamente terminado por el
empleo de un mecanismo de simple legalización (tiene un eminente
carácter administrativo por la ausencia de intervención judicial). En
cambio, cuando la prueba es producida a través de otros medios, ella
debe ser calificada por el juez del fuero comiún, quien podrá o no
aprobar dicha prueba. En todos los casos, el documento que
sustituirá al original "inutilizado" debe ser protocolizado.
La ley de 1862 se ampliaba en el Reglamento general de 1874,
en cuanto al régimen de la denuncia de inutilización de todo o parte
de un protocolo, y además de las obligaciones del art. 39 de la citada
ley de 1862, el notario tendrá que avisar a la Junta Directiva del
Colegio, y ésta a la Dirección. Si el notario interesado no pudiese
cumplir con lo dispuesto en el citado artículo de la ley y en el
presente lo verificará cualquier otro de la misma residencia a cuyo
conocimiento llegase el hecho. Si no hubiera otro, el juez de primera
instancia, o en su caso el municipal, tendrán esta obligación.
Uruguay: La doctrina sobre esta cuestión se encuentra
exclusivamente en los diversos proyectos de códigos o leyes
notariales, en especial Alonso, Reyes Pena, Solano A. Riestra. Se
han ocupado del tema Rufino Larraud, en el citado opúsculo "Sobre
Reconstrucción del Protocolo" y el profesor Bardallo, en su curso de
1949.
Guatemala: los artículos 18, 22 y 24 de la ley de Guatemala.
Santo Domingo: El artículo 29 de la ley de Santo Domingo.
Honduras: El artículo 29 de la ley de Honduras.
Chile: El Código Orgánico de los Tribunales de Chile, en su art.
401. y el art. 75 de la ley 1421 de Uruguay expresan, con pocas
variantes conceptuales, la responsabilidad de los escribanos por la
guarda y conservación de los protocolos.
Florencio García Goyena en "Concordancias. Motivos y
Comentarios del Código Civil Español" proyecta un artículo 1216 que
prevé La inscripción de un instrumento público en el oficio de
hipotecas o en otro registro oficial servirá, a falta de la matriz y de
toda copia fehaciente, de principio de prueba por escrito.
El proyecto de la Comisión de Reforma del Código Civil de
1936, que seguía la línea de Bibiloni, apuntaba que, si no hubiere
copia, sería licito probar el acto jurídico por los siguientes medios: a)
las constancias de los registros y archivos públicos y b) por los libros
de sentencia.
5. EL TÍTULO SUPLETORIO FRENTE AL CODIGO CIVIL
El artículo 1011 prescribe: "Si el libro del protocolo se perdiese y se
solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que
existía, o que se ponga en el registro66 para servir de original, el juez
puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre
que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en
tal estado que no se pudiese leer claramente.
Este precepto limita sus alcances a la reconstitución del
protocolo notarial cuando faltare éste en su integridad o algunas de
las escrituras contenidas en el libro pero, como hemos aclarado, esto
no significa que deba perderse todo el protocolo ni la totalidad de un
documento en particular, ya que sería suficiente el extravío de uno
de los folios componentes de una escritura para que fuera aplicable
la norma legal.
Sabido es que los protocolos o libros encuadernados son el
resultado final de la formación previa de cuadernos. En otras
palabras: el protocolo notarial en el régimen legal argentino no es un
libro previamente encuadernado. Esta circunstancia quedó aclarada
a través del artículo 186 de la ley 1144, del año 1881, que decía:
"Los escribanos conservarán encarpetadas las escrituras matrices
hasta que se encuaderne el Registro".
El artículo 29 de la ley nacional de registros 17801, incorporada
al Código Civil, amplía los alcances del artículo 1011, toda vez que
las inscripciones de títulos y derechos en el Registro Inmobiliario
harían las veces de copias cuando éstas faltasen o fuesen
insuficientes por adolecer de los defectos que el mismo artículo 1011
prevé. Damos por sentado que las copias a que se refiere nuestro
Código Civil y los testimonios de las escrituras matrices son
sinónimos.
Como corolario de lo expuesto podemos afirmar que si las
copias (testimonios notariales) pueden reemplazar a la escritura
matriz, y a su vez las inscripciones del Registro reemplazan a las
66 Al parecer, Vélez hace un emp leo erróneo de las acepciones “registro”y “protocolo”al tratarlas como
sinónimos (v. Gr. Artículos 979, inc. 1; 998, 1005 y 1011). Nosotros adherimos a la definición de Solano A.
Riesta en su proyecto de Código Notarial para la República del Uruguay: “llámase protocolo a los
cuadernos en que los escribanos y demás funcionarios autorizados al efecto asientan, por el orden de sus
respectivas fechas, las escrituras públicas que pasan ante ellos”.
copias, por carácter transitivo las inscripciones del Registro pueden
reemplazar a las escrituras matrices. Siempre, claro está, en caso de
ausencia de éstas y de las copias. Pero este supuesto sólo sería de
aplicación en el caso de escrituras públicas.
Nosotros, por vía de interpretación, consideramos extensibles
los presupuestos de reconstitución de documentos notariales a la
documentación judicial, aunque esta última en mucho menor medida.
Una declaratoria de herederos, por ejemplo, origina un testimonio
para los herederos y por lo general suscita una inscripción registral
de bienes inmuebles. Similar es lo que ocurre en un acto
administrativo, como puede ser la anotación hipotecarla (ley 18307).
6. VENTAJAS DE LA MATRICIDAD NOTARIAL
El Estado Providencial, para promover la seguridad jurídica, creó un
documento privilegiado que invierte la carga de la prueba, poniéndolo
a cargo de funcionarios legitimadores, a quienes inviste con la
augusta misión de dar fe.
Además de dar fe, hay que inspirarla y merecerla (Orlando
Spotorno) para que haya credibilidad pública y el documento
impregnado de fe pública circule sin restricciones (efecto persuasivo)
y no sea debitado (efecto disuasivo).
Hay varias clases de documentos: el particular, fácilmente
impugnable; el auténtico, que lo es cuando ha sido "reconocido
judicialmente" y en tal caso puede tener el mismo valor que el
instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores
(art. 1026 Código Civil), pero no con relación a terceros.
"El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los
instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público
desde el día en que el juez ordenó la protocolización", o sea, con
efecto retroactivo respecto a la protocolización propiamente dicha
(art. 984 id.).
Similares efectos produce la protocolización de los testamentos
(art. 3691 del C.C.) lo que demuestra la importancia que para la
judicatura tiene el principio de matricidad y la distinción que significa
en comparación con los demás instrumentos públicos.
Se llega así a la conclusión de que el instrumento público
siempre es auténtico pero de que no todo instrumento auténtico
equivale a un instrumento público, por cuanto solamente éste surte
efectos de plena fe, o sea, no sólo entre sus pares, sino también
contra terceros. (art. 994 Código Civil).
La ley ha creado diversas clases de instrumentos públicos,
comenzando por las escrituras públicas, que son hechas por
escribano público en sus Libros de protocolo, así como las copias de
esos libros (art. 979, inc. I y art. 1010 C.C.) y si hubiera alguna
variación entre la copia y su matriz prevalecerá ésta. (art, 1009 C.C.).
Si la copia fuera legible podrá reemplazar a la matriz que se
perdiese, siempre que a petición de parte el juez lo disponga "con
citación y audiencia de los interesados" (un. 1011 C.C.).
Precisamente el mérito de la matricidad permite el valor
supletorio de la copia como reemplazo de la foja extraviada y es lo
que determina que "cuando se hubiese ordenado exclusivamente
una clase de instrumento público, la lalta de esa especie no puede
ser suplida por especie diferente" (art. 977 CC.). “Para la validez del
acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las
leyes, bajo pena de nulidad" (art. 986 CC.). También habrá nulidad...
"cuando la escritura no se halla en la página del protocolo donde
según el orden cronológico debía ser hecha" (art. 1005 id.), lo cual
asegura la fecha cierta congénita de la escritura pública.
El reconocimiento de la fecha de un instrumento privado (y
algunos públicos] requiere de su archivo o trascripción en registro
público (art. 1035. incs. 1 y 3 CC.) a la fecha del fallecimiento de la
parte que lo firmó, o de quien la escribió o del que firmó como testigo
(inc. 4 art. cit.), ya que las respectivas partidas de defunción están
destinadas a un Registro Público (al Civil o del Estado Civil de las
Personas).
También confiere fecha cierta (no ab initio) el reconocimiento
de firma ante un escribano y dos testigos, que lo firmaren (inc. 2, art.
cit.).
La fe pública y la fecha cierta son elementos esenciales, como
lo son la fe de conocimiento (art. 1001 C.C.) y señalan la
superioridad de la escritura pública en comparación con los demás
instrumentos públicos, aunque todos ellos tienen en común la
necesaria intervención de un funcionario (u oficial público).
En cuanto a las ventajas de la fecha indubitable, que también
es una de sus virtudes cardinales, basta con señalar que
"Comenzare la existencia de los actos entre vivos, el día en que
fuesen celebrados, y si dependiesen para su validez de la forma
instrumental o de otra exclusivamente decretada, desde el día de la
fecha de los respectivos instrumentos" (art. 951 id.).
7. VALOR SUPLETORIO DEL ASIENTO REGISTRAL
Una de las ventajas del Folio Real Argentino, que aplica la técnica de
"breves notas" (art. 12 ley 17801), procedimiento que sólo es posible
mediante la remisión de la nota inscriptiva al documento base que se
presente al Registro y que debe "estar constituido por escritura
notarial o resolución judicial o administrativa según legalmente
corresponda" (art. 2, ley cit.).
Sólo por excepción se aceptan instrumentos privados, siempre
que "La firma esté certificada (autenticada y no auténtica) por
escribano público, juez de paz o funcionario competente" (art. 3 in
fine, ley 17801), lo que concuerda con el inc. b del mismo artículo
(escritura notarial o resolución notarial administrativa) y con el art.
973 del C.C. que dice: "La forma es el conjunto de las prescripciones
de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al
tiempo de la formación del acto jurídico (y no después); tales son: la
escritura del acto, la presencia de testigos (suprimidos como
obligatorios por ley 15875), que el acto sea hecho por escribano
público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar".
8. FE PUBLICA Y REGISTRO
Sobre la fe pública registral hay posiciones extremas. Por una
parte, algunos la admiten y hasta se refieren a la fe pública registral
como una categoría autónoma que se agrega a la fe pública judicial,
notarial y administrativa, pero nosotros nos apegamos a la clásica
posición tripartita y creemos que la mentada fe pública registral no
tiene entidad propia y es sólo una subespecie de la fe pública
administrativa en el caso de los Registros Estatales y una fe pública
notarial atípica para los Registros que funcionan a cargo de un
concesionario del servicio público, que funciona a la manera de una
notaria, sin presupuesto del Estado (como lo fue al principio el
Registro Inmobiliario capitalino, que fue expropiado para que su
producido, reforzado con otros recursos, permitiera la construcción
del Palacio de Justicia que a principios de siglo costó $4.000.000)67.
67 Vid. De Francisco Ferrari Ceretti, “La Prevalencia del Sistema del CC para la Transmisión del
Dominio...”en Revista del Notariado, N. 688.
El primer director de este Registro para-estatal fue el Dr. Roque
Sáenz Peña, quien más tarde asumiría la presidencia de la
República.
En realidad no existen registros inscriptivos particulares
propiamente dichos, porque siempre existe la impronta del Estado en
forma directa o indirecta. Algunos son de tipo mixto como ocurre con
los registros de automotores y, de alguna manera, los registros que
cuentan con fondos administrados por los Colegios de Escribanos
(ley 17050 y similares provinciales).
La otra postura es la de quienes sostienen que nuestros
registros inmobiliarios carecen de fe pública por cuanto la inscripción
no es saneatoria, ya que la inscripción no convalida el título ni
subsana los defectos de que adoleciere según las leyes (art. 4, ley
17801).
Una cosa es que la convalidación inscriptiva (mediata a
inmediata) sea absoluta ( iuria et de jure) o relativa (iuris tantum), o
sea perfeccionadora (art. 2505 C.C., según ley 17711). Si es
absoluta no se basa en la fe pública, sino en la apariencia jurídica y
en aquel supuesto admite prueba en contrario y el asiento será
impugnable.
En ambos casos habrá un mayor o menor grado de
legitimación, es decir, que habrá siempre fe pública, la que no tiene
el mismo alcance que la apariencia jurídica, que en realidad a veces
es más una verdadera ficción que una presunción.
Sólo si aceptamos que la inscripción está pletórica de fe pública
en que concurren título, modo e inscripción, aunque no subsane
vicios podemos concebir que "el asiento registral servirá como
prueba de la existencia de la documentación que lo originara en los
casos a que se refiere el artículo I (III del Código Civil (art. 29 ley
17801), por cuanto dos cosas iguales a una tercera son iguales entre
sí, y el folio real contiene todos los datos necesarios para ello,
aunque sea a través de sus
9. CASOS POSIBLES DE RECONSTRUCCION
9.1. Actos notariales. Obligaciones del notario
a)Denunciar el hecho ante el órgano de Superintendencia
(Colegio de Escribanos en Capital y Juez Notarial en la provincia de
Buenos Aires) en virtud del incumplimiento de la obligación que
impone la ley notarial sobre conservación y custodia de protocolo
(art. 11. inc. a, de la ley I 12990, texto según la ley 14054 en Capital
Federal y art. 154, apartado 1, de la ley 9020 en la provincia de
Buenos Aires).
El organismo de superintendencia puede disponer o no la
instrucción de sumario o formación de proceso disciplinario (Capital:
art. 53 ley 12990 y Provincia: art. 60 del decreto No. 26651/951; art.
40. inc. 1º. apartado a. ley 9020 y arts. 816 y 817 del Código de
Procedimientos en lo Civil).
b) El escribano que denuncia la destrucción o el extravío de
una o más hojas del protocolo o de todo éste debe ofrecer las
medidas que permitan reparar la pérdida, con el propósito de
exonerar su responsabilidad o atenuarla.
C) Notificación a los interesados.
Casos que exigen la reconstrucción
Siempre circunscribiéndonos en el análisis y desarrollo del
problema únicamente al aspecto registral, vale decir al art. 29 de la
ley No. 17801, intentaremos establecer los casos en que sería
procedente la reconstitución del documento principal (matriz u
original).
a) Pérdida por desaparición, deterioro, destrucción o
sustracción de un libro protocolar o de alguna de las escrituras en él
contenidas y del testimonio inscripto en el Registro de la Propiedad
Inmueble.
b) Pérdida por destrucción de un archivo de protocolos y
desaparición de uno o más testimonios inscriptos en el Registro de la
Propiedad Inmueble.
c) Pérdida de la escritura matriz, del testimonio inscripto y del
asiento registral. Este último caso, es decir, la pérdida del asiento
registral se ha dado en el Registro de Capital con el tomo 1.429 de la
zona sud, que se perdió hace aproximadamente cuarenta años y a la
fecha todavía se sigue trabajando en su reconstrucción. Otro caso
memorable fue el ocurrido con todos los tomos de Tierras
Nacionales, que reunía los fundos de los ex territorios nacionales,
que desaparecieron sin haberse podido establecer nunca cuándo ni
cómo. Eran más de veinte libros.
En realidad, podríamos haber reunido los supuestos a) y b) en
un solo punto; pero preferimos desarrollarlos por separado para
perfilar con mayor claridad los recursos prácticos que podrían
adoptarse.
Consideramos interesados a quienes tengan interés directo en
la escritura, aun en el caso de que no hayan concurrido a otorgarla
(el art. 1011 del C.C. así lo determina al establecer, en su parte final,
"el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados..
9.2. Actos Judiciales
a) Pérdida por desaparición, deterioro, destrucción o
sustracción de un expediente judicial y del testimonio inscripto en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
b) Pérdida por destrucción de un archivo de expedientes
judiciales y de uno o más testimonios inscriptos en el Registro de la
Propiedad.
c) Pérdida del expediente judicial, del testimonio inscripto y del
asiento registral.
A través de las apreciaciones realizadas en lo que llevamos
narrado en este punto 9. Obvio es deducir que tanto el notario como
el magistrado tendrán muy pocas probabilidades de lograr la
reconstitución del acto original sin la intervención de los registros
inmobiliarios, máxime cuando por el transcurso del tiempo es factible
la desaparición de las partes o la baja de documentos para lograr
espacio en los archivos.
Y si los funcionarios antes citados tendrán dificultades para
reconstruir documentos de esta naturaleza, no menos ímproba será
la tarea para los registros inmobiliarios cuando se presenten las
hipótesis indicadas en los apartados c) de los puntos 9.1. y 9.2.
Aprendemos de Pelosi que una posibilidad de reconstitución se
lograría por vías de un reotorgamiento del acto, circunstancia en que
entra a jugar la facultad autorizante del notario. Pensamos que sí,
pero siempre que se tratara de pérdidas producidas poco después de
instrumentado el acto, que permitieran reunir al profesional
autorizante, las partes y los testigos. Y nos queda duda si el
mencionado autor sostiene su teoría prescindiendo de las copias
extendidas a los interesados. Nos inclinamos por pensar que sí las
considera necesarias.
En los supuestos que vamos a desarrollar seguidamente la
solución sugerida por Pelosi no sería factible, toda vez que en ellos
el notario carecería, invariablemente, de las copias (testimonios
inscriptos en el Registro de la Propiedad). En sede judicial ocurriría
otro tanto, por eso intentaremos orientar las soluciones de las
hipótesis planteadas.
10.RECONSTITUCION DE LOS ACTOS
10.1. Supuesto 9.1. a) y b).
a) Pérdida por desaparición, deterioro, destrucción o
sustracción de un libro protocolar o de alguna de las escrituras en él
contenidas y del testimonio inscripto en el Registro de la Propiedad
inmueble b) Pérdida por destrucción de un archivo de protocolos y
desaparición de uno o más testimonios inscriptos en el Registro de la
Propiedad Inmueble.
Supuesto 9.2. a) y b).
a) Pérdida por desaparición, deterioro, destrucción o
sustracción de un expediente judicial o de uno administrativo y del
testimonio inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble; b)
Pérdida por destrucción de un archivo de expedientes judiciales o
administrativos y de uno o más testimonios inscriptos en el Registro
de la Propiedad.
Obtener del Registro Inmobiliario copias fotográficas
autenticadas de los formularios de rogación de registración que
sirvieron para efectuar los asientos registrales, pero no éstos, porque
las inscripciones en la técnica de folio real vigente son breves
asientos que poseen la autoría del registrador, y que contienen la fe
pública administrativa, por ser el folio real un documento público, así
como la publicidad que de él dimana.
La obtención será procurada por medio de una solicitud que
deberá dar lugar a la formación de un expediente en sede registral.
Esta diligencia corresponderá cuando los actos sean posteriores a la
vigencia de la ley 17801 y corren por cuenta de quien tuviere interés
en asegurar el derecho motivo de la reconstrucción del protocolo, o
su reemplazante legal.
Si la inscripción obrare en tomo y folio; vele decir en el sistema
anterior, deberán lograrse copias fotográficas certificadas de las
inscripciones obrantes en esos libros.
Nos abstenemos de analizar el procedimiento a seguir en
aquellos registros que aun no aplican la técnica prevista por la ley
17801, en virtud de que no tendría sentido analizar soluciones para
metodologías derogadas. Y aquí permítasenos hacer una breve
digresión: las pocas provincias que aún no han convertido sus
sistemas al estatuido por la ley nacional convendría que esto hicieran
a la brevedad posible, porque la técnica de folio real les permitirá
emplear una mecanización racional y progresiva que aportará los
beneficios que, por tan conocidos, sería ocioso detallar en este
trabajo.
Además conduciría a dichos registros inmobiliarios al uso de
medios técnicos como la microreproducción, la cual preservaría la
documentación registral.
Obtenidas las copias de las inscripciones, se procederá a
iniciar la acción judicial pertinente para incorporar el título supletorio
al protocolo notarial o expedientes judiciales.
Examinaremos en detalle más adelante el procedimiento
judicial a seguir
10.2 Supuestos 9.1. c) y 9.2. c)
- Pérdida de la escritura matriz, del testimonio inscripto y del
asiento registral;
- Pérdida del expediente judicial, del testimonio inscripto y del
asiento registral.
Partiremos aquí de la base de que la inexistencia de todo
antecedente ha sido ya probada. Es decir, no hay escritura matriz, ni
testimonio inscripto, ni asiento registral en caso de actos notariales.
Y que no hay documento original (expedientes ni testimonio, ni
asiento registral en caso de actos judiciales.
Deberá iniciarse expediente en sede registral, como se indicó
en el punto 10.1.
Si el interesado provee la inscripción del título antecedente:
vale decir, el asiento de dominio del transmitente, será fácil para el
Registro de la Propiedad establecer, por medio de las notas de
prevención (asientos de remisión o de enlace) la inscripción del
dominio que en su momento le correspondió al propietario sin título,
fuere éste de procedencia notarial, judicial o administrativa.
Funcionaría en la operatoria que acabamos de describir el tracto
sucesivo (art. 15 de la ley 17801). En actos notariales, se podrá
también determinar la fecha y número de entrada del documento, el
tipo de operación y el escribano interviniente. Estos datos se
extraerán del certificado solicitado (reserva de prioridad). Asimismo,
por medio del "Libro Diario", se establecerá con precisión la fecha y
el número de entrada del documento; la especie de derecho; el
nuevo titular; el número de escritura; el autorizante; eL lugar y fecha
de la escrituración.
En los Registros de la Propiedad Inmueble que cuenten con
índices de titularidades actualizados, o bien con índices reales (de
ubicación), la tarea para localizar al titular del dominio, la inscripción
que le corresponde, o sea, el número de matrícula o el tomo y folio
del asiento registral faltante será mucho más fácil.
Siempre refiriéndonos a registros que funcionen bajo la técnica
de folio real prontamente se obtendrán los formularios de rogación de
registración ("minutas") y procediendo a extraer copias fotográficas,
que se autenticaran, quedará completado el proceso dentro del
Registro. En aquellos organismos que dispongan de equipos de
microfilmación, se podrán extraer "fotogramas" del film de las
minutas.
11. PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Una vez reunidos los elementos que servirán para reconstruir el
protocolo notarial o los expedientes judiciales, deberá iniciarse la
acción judicial que autorice la incorporación del título supletorio y la
extensión de los segundos testimonios que una vez inscriptos en los
registros inmobiliarios correspondientes constituirán los títulos de
dominio.
Teniendo en cuenta que si bien el Registro Inmobiliario que
proveen el título supletorio será siempre el de la jurisdicción donde
se encuentre ubicado el inmueble, el juez competente será el de esa
misma jurisdicción territorial donde se asiente el registro notarial en
que ocurrió el suceso.
Cuando los diversos requisitos de comprobación de extravío
del protocolo o del documento original y todo otro dato o extremo
necesario fueren de otra jurisdicción, el magistrado podrá
satisfacerlos por las formas corrientes que prevé la ley 22172.
La protocolización no podrá hacerse sino con las copias del
Registro de la Propiedad únicamente, labrándose un acta que
contenga solamente los datos sobre el expediente judicial que
posean verdadera relevancia y sean indispensables.
Si bien nos hemos inclinado porque la competencia del juez
debería ser de aquel que pertenezca a la misma jurisdicción del
registro notarial, organismo judicial o administrativo, criterio que
sustentamos por las razones antes expuestas y por encuadrar los
casos tratados por este trabajo en situaciones especiales, creemos
atinado agregar que existen dos posibilidades: considerar
competente al juez del lugar donde se encuentra el registro notarial
en el cual fue protocolizado el título autorizado cuya reconstrucción
se persigue o bien el del lugar donde se encuentra ubicado el
inmueble. La primera solución podría Imponerse en atención a la
facilidad de acceso del juzgador a la eventual documental notarial. La
segunda halla sustento en la naturaleza de inmueble, por su carácter
representativo del título objeto de reconstitución.
Sin embargo, dado el carácter voluntario del proceso de
renovación de títulos, debe estarse al principio emanado de las
reglas generales de competencia, estatuidas por los respectivos
ordenamientos procesales. En el ámbito nacional, por ejemplo, la ley
22434 legisla el proceso voluntario de autorización de copia o
renovación de título en los artículos 778 y 779 y, en orden a la
competencia del tribunal, la cuestión se encuentra resuelta que la
disposición derivada del que prescribe para los procesos voluntarios
la competencia del tribunal del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en
contrario. Ante la inexistencia de norma especial que establezca lo
contrario en el orden nacional, resulta juez competente el del
domicilio del interesado.
12. ACLARACIONES DE INTERES
Después de la aparición de la ley 17801, en 1968, la Capital
Federal y la provincia de Buenos Aires organizaron los archivos
nacionales bajo la regencia de los respectivos Colegios de
Escribanos. Sin embargo, los protocolos no han sido microfilmados,
aun a pesar de haberse efectuado profundos estudios al respecto;
por lo tanto el riesgo de destrucción, aunque se ha reducido, sigue
existiendo en caso de sucesos como los que señalamos en el introito
de este trabajo.
También la ley 22434 (Código de Procedimientos en Materia
Civil y Comercial) prevé, en su artículo 129, el procedimiento para la
reconstrucción en caso de pérdida de expedientes. La medida es un
paso importante en muchos aspectos, incluso en el que a nosotros
nos ocupa; pero del mismo modo que en los archivos notariales
quedan latentes un cúmulo de contingencias que dejan presente el
riesgo.
La microreproducción ofrece ventajas definidas que, además
de condensar archivos, permite la guarda de los discos ópticos, rollos
de películas de acetocelulosa o de las hialotecas, según el
ordenamiento adoptado, en lugares seguros, a resguardo de todo
peligro, pudiéndose extraer una o dos copias, de modo que las
segundas sirvan de backup para conservarlas en lugar distinto.
Nos anticipamos a la resistencia que se fundará en los altos
costos repitiendo el conocido apotegma: que en organización no se
debe reparar ni en costos ni en tiempo cuando el valor del objetivo
buscado lo justifica".
13. CONSIDERACIONES FINALES
Atento a las razones invocadas en la introducción de este
trabajo y posterior desarrollo del mismo, son oportunas las
recomendaciones que a continuación se detallan:
a) Microreproducción de los protocolos notariales de todas las
jurisdicciones del país y de los expedientes judiciales y
administrativos (estos últimos en especial cuando contengan títulos
sobre derechos reales).
Esta medida permitirá una posterior selección de los
documentos históricos y decomiso del material intrascendente.
b) Instalación de equipos de reproducción de imágenes de
microfilmación en todos y cada uno de los registros inmobiliarios del
país, tal como la recomendaron en el Despacho No. 4, "Seguridad de
los Archivos". La XI Reunión Nacional de Directores de Registros de
la Propiedad celebrada en el año 1974 en Iguazú; o el Despacho No.
15 de la XV Reunión efectuada en 1978 en Corrientes, Neuquén y
Santiago del Estero.
c) Dictado de una ley nacional que provea de valor legal a la
microreproducción.
d) Reducción de los plazos de tramitación en los casos de
títulos supletorios, tanto administrativos como judiciales, sobre la
base de la fe pública registral establecida por el artículo 29 de la ley
nacional de registros de la propiedad inmueble No. 17801 y que
constituye, específicamente, la fe pública registral
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