10/4/13

INHIBICION GENERAL DE BIENES EN EL CONCURSO

INHIBICION GENERAL DE BIENES EN EL CONCURSO EMPRESAS CON BIENES DE CAMBIO REGISTRABLES INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES: CONCEPTO: La inhibición general de bienes es una medida prevista en los códigos de procedimientos, tendiente a proteger al acreedor estableciendo un régimen que impide al deudor “la disposición de derechos sobre los bienes cuyo dominio conste en registros públicos y por tanto a pesar de la amplitud del concepto, sólo se aplica a los bienes inmuebles, muebles registrables y a los derechos reales sobre ellos”.[1] Agregan los autores que “no es una medida contra la persona, sino una limitación de la facultad de disponer de ciertos bienes” y que “también comprende otros bienes que cuentan con una forma específica de registración (fondo de comercio, depósitos bancarios, automotores, prenda con registro, etcétera”), citando un fallo de la CNCiv, Sala C, 20/09/83; ED, 108-450 y LL, 1984-B-57. Para Botos[2], quien se remite a Palacios (Derecho Procesal Civil), la inhibición “constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar, genéricamente, cualquier cosa, inmueble o mueble registrable de que el deudor pueda ser propietario en el momento de anotarse la medida, o que adquiera con posterioridad”, aunque para otra doctrina[3] “quedan muchos otros bienes, en el patrimonio de un deudor, que no son alcanzados por la medida y sobre los cuales sería factible concretar la inhibición”, aclarando que “a muchos de esos bienes que integran el patrimonio de una persona es prácticamente y materialmente imposible impedir que un deudor disponga de ellos, haciéndolos salir de su patrimonio y evitando así la acción de la justicia”, es decir que la efectividad material de la medida se acota o circunscribe a los bienes registrables. Como vemos, de ambas definiciones se desprende la existencia de una corriente de interpretación restringida y otra amplia del concepto en análisis ya que mientras cierta doctrina considera que recae solamente sobre algunos bienes, la otra generaliza el concepto y abarca el universo de los bienes del deudor, aunque “en virtud del modo en que se hace efectiva, únicamente puede afectar a aquellas cosas sobre las cuales no puede transmitirse, constituirse, modificarse o cederse un derecho real sin la previa certificación, extraída del correspondiente registro, relativa tanto a su estado jurídico como al de la persona que figura inscripta como titular del dominio o del derecho de que se trate”, por lo que se puede aplicar “no sólo a los inmuebles, sino también a los buques, embarcaciones, artefactos navales, aeronaves y automotores”.[4] De lo expuesto surge, como concepto de inhibición general de bienes, la limitación que tiene una persona a disponer de algunos o todos los bienes que integran su patrimonio, pero que tiene plena efectividad cuando esos bienes son registrables y sólo por un tiempo determinado, como veremos más adelante. A - CONCURSO PREVENTIVO: La inhibición general de bienes, es una cautelar prevista por la ley concursal, y que el juez está obligado a dictarla, como medida de aplicación inmediata, una vez abierto el concurso preventivo, en contraposición a los juicios individuales, donde sólo se aplica por expreso pedido del acreedor y “como remedio subsidiario del embargo preventivo, desde que sólo procede cuando éste no puede hacerse efectivo”[5] En ese aspecto, el artículo 14 LCyQ, ordena al juez que dicta una resolución de apertura de concurso preventivo, a disponer: Inciso 7) “La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes”. Habíamos concluido que la inhibición general de bienes es una limitación al derecho que tiene una persona de disponer de algunos o todos los bienes que integran su patrimonio y este concepto es acogido por la ley concursal, como vimos al inicio, y la instituye para los concursos donde el instituto “posee un papel protagónico .................. a la inversa del contencioso, en el cual estará siempre supeditada su traba a la ausencia o desconocimiento de bienes susceptible de embargo”[6]. Añade el autor que “su finalidad es evitar la desaparición de bienes ante la eventualidad de un decreto de quiebra”. Como vemos, en el concurso preventivo, una vez que el juez considera que el deudor cumplió con las exigencias del artículo 11 de la ley 24522, procede a dictar el auto de apertura del concurso y, en dicha sentencia está obligado a disponer la inhibición general de bienes, a fin de proceder a posteriori con las anotaciones pertinentes. Esta anotación, en la práctica, “se lleva a cabo mediante la remisión de oficios judiciales a los distintos registros: Registro de Inhibiciones Registro de la Propiedad Inmueble Registro de la Propiedad Automotor Registro de Créditos Prendarios A todas las entidades mencionadas se les informa de la apertura del concurso”[7]. Esta anotación se efectúa “con el objeto de evitar la disposición de los bienes registrados a nombre” del deudor, tendiente a “preservar el patrimonio del deudor fallido, quien si bien no pierde la administración de sus bienes, sufre un desapoderamiento atenuado[8]” (la negrita me pertenece). Observamos que en este concepto el autor denomina deudor fallido al deudor concursado, a pesar de que éste, en concurso preventivo, es el único que no pierde la administración de sus bienes, en contraposición al deudor ya fallido a quien se desapodera de sus bienes que ahora administra el síndico. Este objeto protector de la ley 24522, frente al concurso del deudor, debe ser analizado en el contexto global de la misma, las normas generales del derecho y acorde a la particularidad de cada caso. En ese sentido, es inevitable confrontar este corsé impuesto al deudor, con las disposiciones del artículo inmediato posterior; así el artículo 15. Este, con el título “Administración por el concursado”, dispone que el concursado “conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico”. La ley habla sólo de administración de un patrimonio, pero es sabido también que administrar, significa en muchas casos, disponer. ¿Cómo conjugar estas disposiciones, aparentemente contrarias, cuando “siendo el objeto del proceso concursal el patrimonio –considerado como universalidad- y su finalidad la superación de la crisis –económica- que lo afecta, para satisfacción de los intereses particulares (económicos) que inciden en él –pasivos concursales- y de los intereses generales de la economía global, las medidas cautelares adecuadas a esa situación son las que recaen sobre los bienes, con el propósito de mantener la integridad de aquel objeto de alcanzar la plena satisfacción de los créditos que inciden en él?”[9] ¿Qué actividad le corresponde al síndico?. ¿Qué bienes están alcanzados cuando el deudor comercializa bienes registrables y considerando que esta inhibición tiene vigencia, por lo menos, hasta el acto de homologación de un acuerdo preventivo, acorde las disposiciones del artículo 59 LCyQ?. ¿Es aplicable la disposición legal sobre duración de la registración de esta medida.? Este es el objetivo del presente trabajo, visto desde el punto de vista del Contador Público, síndico concursal. A.1 ANOTACIÓN REGISTRAL – ACTIVIDAD DEL SINDICO: De acuerdo lo expresado, corresponde, en el concurso preventivo, la anotación, en los registros correspondientes, de la inhibición general de bienes dispuesta por el juez concursal.. También procede igual exigencia para el caso de las quiebras, por lo que serán aplicables a ambos procesos, las consideraciones que en este apartado se analizan. La ley concursal no reglamenta sobre quien es el responsable de proceder a las anotaciones que dispone. Es más, no considera como causal de desistimiento la falta de registración de la inhibición general de bienes, ya que sólo se circunscribe a considerar como tales, a los incumplimientos de las obligaciones emergentes en cuanto a: a) Presentación de libros ante el juez (inc. 5 – art. 14); b) Falta de depósito de los fondos destinados a gastos de correspondencia (inc. 8 – art. 14); y c) Falta de publicación de edictos (art. 27 y 1er párrafo art. 28). En un concurso preventivo, normalmente esta actividad la debería realizar el deudor a través de su apoderado, pero el síndico concursal, una vez asumido en su cargo, muchas veces después de varios días de haberse ya emitido los oficios correspondientes, debe controlar que se hayan librado todos los oficios y que todas las anotaciones se hayan llevado a cabo e informar, si correspondiere, la falta de las mismas e instar a su cumplimiento y proceder a inscribirlas él mismo, ya que le puede caber alguna de las sanciones prevista en el artículo 255 de la ley 24522. A la cuestión registral, la podemos analizar desde dos puntos de vista: 1) desde el punto de vista de la eficacia de cualquier acto posterior a la presentación en concurso preventivo que el deudor efectúe sobre un bien registrable en su quiebra posterior. 2) desde la responsabilidad del síndico ante la falta de registración de la inhibición general de bienes. En cuanto a la primera cuestión, es indudable que el sistema protector de la norma, hará ineficaz cualquier acto de disposición que realice el deudor, pues el artículo 16 en concordancia con el artículo 17 (LCyQ), regula los actos prohibidos y la ineficacia de los mismos. Aún cuando ésta problemática no constituye el tema central del presente trabajo, cabe recordar que, además de la ineficacia prevista en el régimen concursal cuando deviene en una quiebra posterior, el mencionado artículo 17, regula un sistema sancionatorio para el deudor infractor de la norma, cual es la separación de la administración. Sobre la otra cuestión, un reciente fallo la SCJN, se ha expresado en cuanto a que no corresponde cargar al juez, como representante del Estado, la responsabilidad de la omisión de registrar la inhibición general de bienes[10]. Dicha sentencia considera que “al juez del concurso, en cuanto órgano estatal, no puede serle imputada responsabilidad por la omisión del síndico en inscribir la inhibición general de bienes oportunamente ordenada en la resolución de apertura del concurso, ni el Estado Nacional puede ser responsabilizado por ese hecho, a título de funcionamiento irregular del servicio de administración de justicia” (Votos de: Carlos S. Fayt; Augusto Cesar Belluscio; Enrique Santiago Petracchi; Antonio Boggiano -en disidencia-; Guillermo A. F. López; Adolfo Roberto Vázquez -según su voto- y Juan Carlos Maqueda. [1] A. 247. XXXVI. Es claro que la responsabilidad puede caer, exclusivamente, sobre el síndico y corresponderle, por ende, las sanciones que prevé la misma ley concursal, independientemente de cualquier otra acción de responsabilidad civil que puedan interponer terceros perjudicados con la omisión. Cabe recordar las disposiciones del artículo 275 LCyQ, que bajo el título de Deberes y Facultades del Síndico, le impone la obligación de “efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa..............”, otorgándole para ello la facultad de “librar toda cédula y oficios ordenados.........” (inciso 1); es decir que en el artículo en análisis “se establecen las atribuciones, facultades y deberes que perfilan la función de la sindicatura” y que “la transgresión de los deberes funcionales acarrea sanciones previstas en el art. 255 de la LCQ”.[11] Marisa Gacio[12], al analizar la función del síndico en relación con el andamiento del proceso y facultades del Juez, le asigna al primero la obligación de efectuar “las medidas dispuestas por la jurisdicción (arts. 14 inc. 7º y 88 inc. 2º LCQ) tendientes a anotar la apertura del proceso concursal respecto a los bienes del deudor y socios ilimitadamente responsables (art. 14 inc. 1º LCQ), es decir incluye la inscripción de la inhibición general de bienes, no dejando dudas sobre tal responsabilidad. Señala que “más que funciones de colaboración, estamos frente a verdaderos deberes de la sindicatura, cuya omisión evaluada en el conjunto del comportamiento del síndico, puede ocasionar hasta su remoción (art. 255 LCQ)”. En todos los casos, se debe tener presente las exigencias formales de los distintos registros (formularios, estampillados, etc) y, sobre todo cuando la registración se debe efectuar en otras jurisdicciones, a cuyos efectos los oficios, requieren la formalidad exigida por la ley 22172 (sellos, certificaciones). A.2 DURACION: Una cuestión no menor, es la duración de la anotación en los registros respectivos y la responsabilidad que le cabe al síndico ante la falta de reinscripción de la inhibición general de bienes, tanto en el concurso preventivo, como en la quiebra. Para el caso del Código de Procedimiento de la Nación, el apartado 2º del artículo 207 dispone que las inhibiciones “se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso”. Expresa Arazi que “opera la caducidad de la inhibición de bienes a los cinco años de su toma de razón, conforme el artículo 88 del decreto reglamentario 2080/80”.[13] En igual sentido, la ley 17801 –artículo 37, inciso b)- regula el mismo plazo para las registraciones de inhibiciones en el Registro de la propiedad; concordantemente la ley 19171 – Registro Nacional de Buques, establece un período de igual duración. Este principio, que opera en los tipos de procesos individuales, según cierta doctrina, pierde fuerza cuando se trata de concursos. Sobre el tema Kemelmajer de Carlucci[14], expresa que “en Mendoza” no existe ninguna duda, ya que “la Directora del Registro inmobiliario, sacó una resolución muy razonable regulando que la inhibición declarada en concurso, dura...... lo que dura el concurso, o sea que el síndico no tiene que estar renovando nada, que es la solución que corresponde”. La misma doctrina sostiene que “cada legislación tiene su propio código” y que en la ley concursal “el artículo 59 regula que, con carácter previo a la conclusión del concurso, se constituirán las garantías pertinentes y se dispondrá mantener la inhibición de bienes, respecto del deudor, por el plazo del cumplimiento del acuerdo”. Sostiene que, en este caso, existe “una norma expresa que nos está resolviendo el tema, después del acuerdo homologado, salvo conformidad expresa de los acreedores .................. pero que no siempre la ley lo resuelve todo” por lo que “en otras medidas, cuando no tenemos la norma, se generan problemas”. De ahí que esta regulación del Registro Inmobiliario mendocino, no debe confundirse como de aplicación general, pues “habrá de ponderarse que en algunos casos es el propio Derecho Sustancial el que determina o fija iguales o inferiores plazos de caducidad respecto de la vigencia de ciertas medidas cautelares”[15] por lo que el síndico deberá observar atentamente cada una de las legislaciones sobre el tema y proceder a las reinscripciones pertinentes cuando fuere necesario, a fin de evitar sanciones o acciones de responsabilidad civil. A.3 BIENES ALCANZADOS: El tema central que nos ocupa y sobre el cual trata el presente trabajo, es analizar qué bienes están alcanzados por esta medida protectora de inhibición general y cuya registración le corresponde al síndico concursal, atento lo analizado anteriormente. Cuando el deudor se presenta solicitando la apertura de su concurso preventivo, y en cumplimiento del inciso 3º del artículo 11 (LCyQ), debe “acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición............... acompañado por un dictamen suscripto por contador público nacional”, con la salvedad que, sobre éste último requisito de la certificación, prevé el artículo 289 (LCyQ) para los pequeños concursos. Ahora bien, este estado patrimonial expresa cualitativa y cuantitativamente la situación del deudor a la fecha de su demanda de concurso preventivo. Una forma de analizar la composición del estado patrimonial, según Pablo van Nieuwenhove[16], puede expresarse, teniendo en cuenta la aplicación y el origen de los recursos, de la siguiente forma:

17/3/13

A PROPOSITO DE LA REFORMA AL CODIGO CIVILY COMERCIAL A. PUERTAS DE CHACON

A PROPOSITO DE LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL Publicidad posesoria y publicidad registral “Conflicto entre el usucapiente de inmuebles y los terceros”[1] Alicia Puerta de Chacón 1. Introducción Las soluciones de los conflictos que se suscitan entre la publicidad posesoria y la publicidad registral en materia inmobiliaria dividen profundamente las opiniones de la doctrina y la jurisprudencia nacional. Las jornadas científicas, los congresos y demás eventos académicos de derecho civil y de derecho registral que abordan esta problemática manifiestan, de manera recurrente, los despachos divergentes de dos posturas contrapuestas; una, la denominada tesis “civilista” y la otra, la tesis “registralista”. Los repertorios de jurisprudencia exhiben diversidad de casos de titularidades no registrales que entran en colisión con los terceros que confían en los asientos registrales, tales como la usucapión contra tabulas, la subasta judicial no inscripta, las situaciones posesorias que se fundan en un boleto de compraventa sin reflejo registral, etc.- En cada una de estas situaciones existen pronunciamientos dispares a la hora de decidir los conflictos de prioridades. Se debe decidir quien vence a quien, si prevalece la realidad registral o la extrarregistral. Algunos casos privilegian la seguridad “dinámica” del tráfico de los bienes y aplican de manera contundente la directiva registral, “solo vale lo inscripto” (artículo 2505 Código Civil), esta postura se advierte en sentencias de los tribunales de comercio; la tendencia mayoritaria de la jurisprudencia atiende a las particularidades de la controversia y opta por la tutela de la “seguridad estática” o del derecho que legitima la posesión anterior no publicitada registralmente. Estas cuestiones constituyen uno de los temas más espinosos de los derechos reales y del derecho registral, dilucidarlas importa pronunciarse por el grado de certeza o eficacia con que opera o debe operar el registro inmobiliario argentino. Una futura reforma legislativa que modifique los efectos de la registración de los títulos constitutivos de los derechos reales inmobiliarios es de sumo cuidado, requiere una mirada integral del ordenamiento, porque puede comprometer los efectos jurídicos de la posesión y los diferentes modos de adquisición de la propiedad inmueble. 2. La visión del codificador El codificador nacional adoptó para los derechos reales que se ejercen por la posesión un sistema de publicidad material basado en la “tradición”. Vélez manifestó su preocupación por dotar a los derechos reales de una apariencia externa que los tornara cognoscibles y oponibles a los terceros. Esta idea la plasmó en la nota al artículo 577 que expresa: “el derecho real debe manifestarse por otros caracteres, por otros signos que no sean los del derecho personal, y que esos signos deben ser tan visibles y tan públicos cuanto sea posible. No se concibe que una sociedad esté obligada a respetar un derecho que no conoce. Esta es la razón filosófica del gran principio de la tradición que la sabiduría de los romanos estableció, y que las legislaciones posteriores reconocieron”. Por estas razones el codificador descalificó categóricamente al sistema seguido por el Código Civil francés, según el cual la propiedad se transmitía por “por el simple poder del concurso de las voluntades” , sin que la tradición y la posesión tuvieran valor publicitario alguno, salvo el supuesto de las cosas muebles (art. 2279). En el sistema del Código la tradición cumplía una doble función: constituir el derecho real (a excepción de la hipoteca) y publicitar su adquisición. Sin embargo de la atenta lectura de las notas de Vélez y del juego armónico de las normas legales implicadas, el régimen publicitario previsto no se agotaba en la mera entrega de la cosa. La verdadera publicidad consagrada era la “posesión” y la tradición es el vehículo a través del cual se inviste de ella al adquirente[2]. Las razones históricas que determinaron la adopción de la “publicidad posesoria” fueron expuestas esclarecedoramente por el codificador, quien demostró un acabado conocimiento de los sistemas registrales imperantes en la época pero también de la realidad jurídica para la cual debía legislar El ilustre jurista en la glosa aseveró que: “En un país como el nuestro, donde el dominio de los inmuebles no tiene en la mayor parte de los casos títulos incontestables, la necesidad del registro público crearía un embarazo más al crédito hipotecario. El mayor valor que vayan tomando los bienes territoriales, irá regularizando los títulos de propiedad, y puede llegar un día en que podamos aceptar la creación de registros públicos” (nota siguiente a la del artículo 3198). La necesidad de regularizar los títulos formales de dudosa legitimidad, en un país de vasta extensión territorial cuya organización jurídica era incipiente, imponía como remedio necesario la usucapión, con el objeto de evitar la posible existencia de inscripciones no concordantes con la realidad extrarregistral. En este sentido la “posesión” adquiría relevancia jurídica, por su función legitimante y saneadora de las titulaciones dominiales. La trascendencia de la posesión también se consagró en los artículos relativos a la “doble enajenación”, porque estas controversias se resuelven a favor de quien primero fue puesto en posesión de la cosa (arts. 594, 596, 2791 y 3269). Tales preceptos que se mantienen vigentes han dado pié a la doctrina civilista mayoritaria para sostener la subsistencia de la publicidad posesoria, aún luego de la incorporación, con alcance general, de la publicidad registral inmobiliaria. 3. Los alcances de publicidad registral inmobiliaria La reforma del artículo 2505 del Código por la ley 17.711 y, concomitantemente, el régimen registral inmobiliario instaurado por la ley 17.801 (LRI) cristalizaron la necesidad de acoger un sistema de publicidad formal que diera mayor seguridad jurídica al tráfico inmobiliario. Sin embargo el legislador de 1968 fue muy cauto a la hora de diseñar los caracteres del registro incorporado, probablemente tuvo en cuenta las expresiones vertidas por Vélez en la citada nota cuando expresa: “la inscripción nada garantiza ni tiene fuerza de verdadero título”. En el sistema instaurado los asientos registrales carecen de valor absoluto pues la toma de razón de los “títulos” no es atributiva ni perfeccionadora de derechos. El registro inmobiliario argentino tiene debilidades. En primer lugar tiene efecto declarativo, esto significa que el derecho real inmobiliario se constituye fuera de la órbita del registro (art. 2505 C. Civ. y arts. 2, 20 y 22 LRI), por esta razón se explica que el registro incorporado sea de “títulos” y no de “derechos” (arts. 2 y 3 LRI). Cossio y del Corral señala que el riesgo de discordancia entre la titularidad civil y la titularidad registral es mayor en el registro declarativo, en tanto la mutación real acontece a espaldas del mismo y puede suceder que esa titularidad civil no llegue a obtener reflejo registral[3]. El legislador deliberadamente se apartó de las propuestas formuladas en anteriores proyectos de reformas, que aconsejaban un registro inmobiliario de tipo constitutivo[4], fuera eliminado la tradición y sustituyéndola por la inscripción[5], o perfeccionando la tradición mediante la inscripción, como sugería el antecedente de la norma reformada[6]. Se comprendió que la inscripción del título con efecto declarativo todavía se amolda a la realidad física y jurídica del país, especialmente en las provincias que padecen serios problemas de superposición de títulos dominiales, situaciones anómalas que solamente dirime la posesión (arts. 2791 y 2792 Cgo. Civil). Además es frecuente que los títulos inscriptos no coincidan con los estados posesorios de los inmuebles, puesto que no todos los poseedores -especialmente quienes carecen de medios económicos o habitan zonas inhóspitas- tienen la posibilidad de acceder a la justicia para obtener el reconocimiento formal de la propiedad de la tierra que ancestralmente ocupan. Coherente con este criterio de realidad, la ley 17.801 tampoco receptó un registro no convalidante, que no subsana los defectos que padecen los títulos nulos (art. 4 LRI) ni siquiera con relación a terceros. Tampoco el registro argentino reconoce el principio de la “fe pública registral” que otorga la “presunción absoluta de exactitud” de lo registrado en favor de determinados terceros. Las legislaciones extranjeras que lo estatuyen delimitan con precisión las cualidades que debe revestir el tercero tutelado[7]. En el derecho nacional la fuerza legitimante del registro opera solo en la dimensión de la oponibilidad del título inscripto y la inoponibilidad del título no inscripto. El registro inmobiliario argentino admite el “principio de legitimación simple”, ello implica que presume iuris tantum que los derechos reales inmobiliarios se encuentran inscriptos en el registro y corresponden a su titular registral, pero no garantiza al tercero la exactitud de las constancias registrales. En consecuencia probada la inexactitud del registro por la existencia de un título no inscripto, la solución a la controversia no siempre favorece al tercero que se apoyó en la titularidad registral inexacta. La legitimación “simple” explica el amplio marco de los terceros tutelados por el derecho nacional, basta que el tercero tenga un interés legítimo respecto del inmueble (por ejemplo, el adquirente del inmueble, el acreedor hipotecario, el acreedor embargante, el acreedor inhibiente, la masa de acreedores etc.)[8]. Pero es necesario otro recaudo más para que el tercero interesado pueda invocar la inoponibilidad del título no inscripto. Este requisito consiste en la buena fe, la protección del registro siempre está subordinada a este principio general del derecho. Esta exigencia confiere gran relevancia a la publicidad material de la posesión, porque este estado subjetivo se configura en el tercero cuando desconoce por una circunstancia de hecho que no le es imputable la existencia del título o de un mejor derecho no inscripto. O sea que es el juez quien resuelve conflicto de oponibilidad entre la titularidad civil y la registral y no el registrador que desconoce lo que acontece fuera del registro. Además el régimen imperante de adquisición derivada del dominio de inmuebles que exige la tradición real y efectiva (arts. 2601 a 2603 Cgo. Civil), evita que el título formal tenga un valor sustantivo en sí mismo, desprendido de la posesión material del inmueble. Este recaudo constitutivo impide el tráfico jurídico de títulos ficticios, que a la postre atentan en mayor medida contra la seguridad dinámica. Mientras el ordenamiento jurídico reconozca a la posesión y sus efectos jurídicos, la registración constitutiva de títulos sin posesión puede tornarse altamente peligrosa e injusta. En virtud de lo expuesto, en caso de una futura reforma del Código Civil, se propicia mantener la publicidad posesoria y el registro inmobiliario con efecto declarativo, no convalidante y de oponibilidad a terceros interesados de buena fe. 4. La subsistencia de la publicidad posesoria y la buena fe La interpretación armónica de las normas del Código civil y de las normas registrales ha dado pié a una importante corriente de opinión en la doctrina civilista que afirma la subsistencia de publicidad posesoria conjuntamente con la publicidad registral[9]. Esta postura considera que ambas publicidades, material y formal, se complementan y que en la generalidad de los casos son coincidentes. No obstante cuando entran en colisión se debe priorizar la primera en el tiempo siempre que quien la invoca sea de buena fe. Con esta orientación las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 1981 emitieron el siguiente despacho: “Cuando entran en colisión la publicidad posesoria y la publicidad registral inmobiliaria, triunfa la primera en el tiempo, siempre que sea de buena fe”. Por su parte las Primeras Jornadas Mendocinas de Derecho Civil de 1983 expresaron con relación a la “publicidad posesoria”: a) En el Derecho positivo vigente conserva toda su trascendencia la publicidad posesoría; b) Existirá publicidad posesoría cuando a través de ella los terceros interesados hayan conocido o podido conocer la realidad extrarregistral; c) En el supuesto de colisión entre las publicidades posesoria y registral primará la precedente en el tiempo. También el Primer Encuentro de Abogados Civilistas de Santa Fe de 1987 declaró de lege lata: “En nuestro derecho positivo la publicidad de las relaciones jurídicas reales inmobiliarias sobre la base de la posesión conserva su vigencia y eficacia en determinadas circunstancias, no obstante lo dispuesto por el art. 2505 del C.C. y las normas correlativas de la ley registral 17.801” (Recomendación1ra. de la Comisión Nº 3). Un año más tarde, el Segundo Encuentro de Abogados Civilistas de Santa Fe de 1988 reiteró “En ciertas circunstancias, la posesión, con las características de quieta, pública, pacífica e inequívoca, prevalece sobre la situación registral (contra tábulas) tales –entre otros- como los supuestos de usucapión larga o en los conflictos con los acreedores del transmitente mediando boleto de compraventa de fecha cierta, lo que se explica por el sistema de inscripción registral declarativa no convalidante adoptado en materia inmobiliaria” (Recomendación 3ra. del Tema 4)[10]. Se advierte que esta postura aprecia con rigor la buena fe subjetiva del tercero, no basta que desconozca la inexactitud del registro, sino que es menester un plus de diligencia, el tercero no debe haber conocido ni podido conocer la existencia del derecho no inscripto. El deber de diligencia requiere el estudio de los títulos antecedentes, de los asientos registrales vigentes y del estado posesorio del inmueble[11]. Una corriente doctrinaria exige el conocimiento de la realidad posesoria solamente a los terceros cuyo derecho se integra con la posesión. 5. El conflicto del usucapiente y los terceros Un supuesto emblemático de los desacuerdos entre la realidad posesoria y el registro se presenta con la usucapión contra tabulas. Son diversos los escollos que debe sortear el juez para resolver los conflictos entre el usucapiente que pretende oponer la adquisición de su dominio y los terceros que han obtenido el emplazamiento registral de un derecho o cautelar en base a la titularidad registral inexacta[12]. a) La cuestión de la registración de la usucapión. En primer lugar cabe expresar que no existe acuerdo en la doctrina y la jurisprudencia con respecto a si la usucapión se encuentra o no comprendida entre los “títulos” a que refiere el artículo 2505 y las disposiciones de la ley registral (arts. 2 y 3 LRI). Con relación a este tópico Falbo[13] explica que “Cuando junto con el Dr. Scotti, redactamos el art. 2 de la ley 17.801, pensamos que podía emplearse una fórmula técnica que comprendiera todos esos supuestos sin necesidad de enumerarlos. Por eso el texto actual, en su inc. a), se refiere a la inscripción de los siguientes documentos: los que “constituyan” derechos reales: está referido a los derechos reales limitados, como la hipoteca, usufructo, etc., que puede constituir el titular del dominio. También, naturalmente, a un derecho real que se adquiera en forma originaria como, por ejemplo, una sentencia que reconoce el dominio adquirido por la usucapión”. Las expresiones de los autores de la ley registral ponen de manifiesto la intención de incluir en ella todo tipo de adquisiciones, incluidas las originarias. Sin embargo del articulado se desprende que el legislador puso énfasis en las adquisiciones derivadas entre vivos instrumentadas en escritura pública (arts. 5 y 20 LRI); por otra parte el régimen legal de la prescripción adquisitiva no resulta compatible con los plazos previstos por las normas registrales (arts. 5, 24, 25, 26, etc. LRI). También es cierto que el artículo 2505 no distingue los modos de adquisición de los derechos reales, pero no se desconoce que la expresión “título” tiene en la letra del Código un significado preciso. El “título” es la causa jurídica de la tradición (arts. 2601 a 2603) que es el típico modo de adquisición derivada entre vivos del dominio y de los demás derechos reales que se ejercen por la posesión. Los estudiosos de este tema no han logrado arribar a una solución uniforme. Las Cuartas Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil de 1976 debatió el tema “El juicio de usucapión y sus implicancias registrales” y el despacho de la mayoría sostuvo: 1) “Lo prescripto por el artículo 2505 del Código civil rige también para la adquisición por prescripción. En consecuencia, la adquisición de un inmueble por prescripción no puede serle opuesta a terceros de buena fe, adquirentes de un derecho real desmembrado, debidamente registrado, constituido por el propietario antes de que la adquisición por usucapión haya sido inscripta en el Registro, por aplicación de ese dispositivo legal y de la ley 17.801. El mismo principio regirá para los titulares de derechos personales inscriptos. 2) La adquisición por prescripción tiene efectos retroactivos al momento en que se comenzó a poseer, pero como consecuencia de lo manifestado en el punto anterior no puede ser oponible a terceros interesados, sino a partir de su registración”. En sentido contrario la Comisión Nº 6 de las III Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil de 1986 postuló: “La adquisición operada por usucapión mobiliaria o inmobiliaria larga no requiere, para su oponibilidad a terceros, la registración. En particular para los inmuebles, la norma del artículo 2505 no se aplica a la usucapión larga”. La autora de este aporte no duda que el usucapiente debe inscribir la sentencia que lo declara propietario (título formal) a los efectos de disponer de su derecho (tracto registral), pero ello no significa que la sentencia que declara la prescripción adquisitiva deba estar inscripta para hacerla oponible a terceros. En esto casos tienen plena operatividad las normas civiles, si el titular registral perdió el dominio por la usucapión (art. 2510, 2606, 3948 y concords C. Civ.) es imposible jurídicamente que pueda transmitir un derecho relativo al inmueble (cualquiera sea su naturaleza) a un tercero. Si el tercero es un “adquirente” del titular registral que dejó de ser propietario, este tercero carece del título suficiente (arts. 2601 a 2603), de la posesión “vacua” (art. 2383) y difícilmente podrá invocar la buena fe, pues sabía o debía saber que requería de la tradición para la adquisición. Cabe agregar que la Ley Hipotecaria española receptora de la “fe pública registral” desplaza a los titulares inscriptos por la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición cuando se demuestre que el tercero adquirente inscripto conocía o tuvo medios para conocer la posesión del prescribiente en las condiciones previstas por el artículo 36 LH[14]. b) Naturaleza y efectos de la sentencia de usucapión. Otra arista compleja es la relativa a la naturaleza y efectos de la sentencia dictada en el juicio por título supletorio, si la misma es declarativa o constitutiva, y en el primer supuesto si tiene o no efectos retroactivos. La respuesta que se de a estos interrogantes influye en la solución de las controversias con los terceros. La tesis mayoritaria afirma que la sentencia de usucapión tiene carácter declarativo, el juez declara la adquisición del derecho real respectivo por la posesión durante el plazo legal (arts. 4015 y 4016). Algunos autores sostienen el carácter mixto -declarativo y constitutivo- en razón de que tiene lugar simultáneamente la adquisición del prescribiente y la extinción del dominio del anterior propietario[15]. Las opiniones de los autores también se dividen respecto de los efectos de la sentencia con relación al tiempo. Una postura se inclina por el efecto retroactivo de la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva y presume la propiedad en cabeza del usucapiente desde el día en que comenzó a poseer[16]. La consecuencia de este efecto, en principio, es el desplazamiento de los derechos y las medidas cautelares registradas durante el plazo prescriptivo y la convalidación de los derechos que hubiere constituido el usucapiente en favor de terceros. Otra tesis que se comparte niega en el derecho vigente el efecto retroactivo de la sentencia sin norma legal que lo autorice[17]. Precisamente la retroacción es una ficción de la ley que en materia de prescripción no ha sido prevista de manera expresa por el legislador, razón por la cual no corresponde admitirla por vía de suposición. Por otra parte, el propietario no deja de serlo mientras el poseedor no prescriba (arts. 2510 y 2606). Estas discrepancias también se reflejan en los pronunciamientos judiciales. Un fallo reconoce el efecto irretroactivo de la sentencia en los siguientes términos: “La sentencia que recae en un proceso promovido de conformidad a lo dispuesto en la ley 14.159 (arts. 24y 25) declarativa-constitutiva de la adquisición y correlativa extinción del derecho real de dominio tiene efectos ex tunc, es decir, que carece de proyección retroactiva al momento en que el usucapiente comenzó a poseer”[18]. Mientras que otro precedente admite que la sentencia tiene efecto retroactivo al día en que comenzó la posesión[19]. No obstante, una futura reforma legislativa debe contemplar expresamente el efecto declarativo y retroactivo de la sentencia de usucapión con el objeto de convalidar los actos de administración y disposición realizados por el usucapiente y desplazar los actos otorgados por el titular registral a terceros, salvo derechos que no se ejercen por la posesión y las medidas cautelares que obtuvieron emplazamiento registral antes del cumplimiento del plazo prescriptivo. c) La fecha de registración y la naturaleza del derecho o del interés legítimo que invoca el tercero en conflicto con el usucapiente también son decisivas para dirimir los conflictos[20]. En tal sentido corresponde distinguir los actos jurídicos realizados por el titular registral antes y después del cumplimiento del plazo prescriptivo y los derechos que invocan los terceros interesados que entran en colisión con el usucapiente. Si el tercero emplazó el título o la medida cautelar con posterioridad a la fecha en que se produjo la usucapión, la tesis civilista sostiene que el tercero debe ser desplazado por el prescribiente[21]. La solución se funda en que existe una inexactitud registral porque el titular inscripto dejó de ser el propietario y ningún derecho puede transmitir sobre el inmueble (arts. 2510, 3947, 4015 y 4016). Además, el tercero invoca la adquisición de un derecho real que se ejerce por la posesión, por ej. la transmisión del dominio o la constitución de un usufructo, no puede invocar buena fe en la adquisición, puesto que hacía a su deber de diligencia verificar la realidad extrarregistral o posesoria. En cambio la solución difiere si se trata de hipotecas y/o de cautelares registradas con anterioridad a la adquisición por la prescripción. En virtud de que estos derechos han sido constituidos y publicitados regularmente son oponibles al usucapiente quien deberá soportarlos como cualquier otro adquirente (art. 2505)[22]. A ello cabe agregar que, si este tercero no ejerció la acción de reivindicación contra el usucapiente antes del plazo de la prescripción adquisitiva, se encuentra en la misma situación jurídica que el titular registral. El abanico de posturas reseñadas ha justificado su tratamiento en los proyectos de reformas al Código Civil. El Proyecto de 1936 (arts. 1452 y 1453) y el Anteproyecto de 1954 (art. 1473) exigen la inscripción de la sentencia, acto que no afecta a los derechos de terceros registrados con anterioridad. El Proyecto de Código Civil Unificado de 1998 dispone que la sentencia debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produjo la adquisición del derecho real respectivo. La sentencia tiene efecto retroactivo al tiempo que comenzó la posesión, sin perjuicio de terceros interesados de buena fe (arts.1840 y 1843). La solución que adopta el proyectista, en principio, no es objetable porque reconoce la oponibilidad de la usucapión no inscripta y mantiene el registro inmobiliario de efecto declarativo. Sin embargo omite distinguir, a los efectos de la oponibilidad de la usucapión a los terceros interesados, los títulos y las medidas cautelares registrados con anterioridad y con posterioridad al cumplimiento del plazo prescriptivo, dejando al juez en libertad para juzgar la solución del conflicto de oponibilidad conforme el principio de buena fe, lo cual conspira en mayor medida contra la seguridad dinámica del tráfico. En este entendimiento resulta aconsejable la solución que postula el artículo 3983 del Proyecto de 1992 al disponer que el efecto retroactivo de la declaración de prescripción adquisitiva al día que la posesión comenzó, no puede afectar las hipotecas y los embargos registrados a favor de terceros de buena fe durante el período que corrió desde el comienzo de la posesión hasta el cumplimiento del plazo previsto por la ley para la adquisición del derecho real. 6. Conclusiones. Con estos fundamentos, la autora defendió en la Comisión Nº 5 de Derechos Reales de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil las siguientes ponencias: a) De lege lata: 1. El Registro Inmobiliario argentino tiene por objeto los “títulos” que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, o extingan derechos reales sobre inmuebles y no los “derechos” (art. 2505 Cgo. Civil y arts. 2 y 3 ley 17.801). 2. La inscripción del título tiene efecto declarativo (art. 2505 C. Civ. y arts. 2, 20 y 22 LRI) y carece de fuerza legitimante o saneadora (art. 4 LRI). 3. El registro inmobiliario recepta el “principio de legitimación simple”, presume iuris tantum que los títulos inscriptos existen y corresponden a su titular registral, pero no garantiza al tercero la exactitud de las constancias registrales (carece de fe pública registral). 4. El tercero “interesado” que puede invocar la inoponibilidad del título no inscripto debe ser de buena fe. La buena fe diligencia requiere el estudio de los títulos antecedentes, de los asientos registrales y del estado posesorio del inmueble si se trata de un derecho real que se ejerce por la posesión.

8/3/13

medidas cautelares ampliacion

Pero esa desidia o desinterés no se presume cuando, como lo ha dicho la Corte Suprema "...el titular del embargo lo mantiene vivo mediante la inscripción de la ampliación dispuesta por la autoridad judicial pertinente" (J.A. 1986 III, Pag.591).- En este caso, no se trató de una "ampliación de embargo", sino del mismo embargo, que se transforma de preventivo en definitivo, manteniendo sus mismas características en cuanto al monto, carácter y privilegio.- A mayor abundamiento, un reciente fallo de la Sala Civil y Comercial Nº 2 de Tucumán, autos "RODRIGUEZ HERMELINDA c/ LUCIO AVELLANEDA Y Ot. -DAÑOS Y PERJUICIOS", Sentencia Nº 336, fecha 24/8/00, ha sostenido "Para determinar el cumplimiento del término de caducidad de cinco años establecido por la norma legal invocada (art.37 inc. b) Ley 17.801), cabe estar no a la fecha originaria de la inscripción (en el caso como embargo preventivo) sino a la de su registración como definitivo, acto que, en definitiva y desde el punto de vista que se considera, equivale a una reinscripción y por lo tanto a que deba, desde su fecha volver a computarse el término quinquenal que, en el caso, se advierte, no trascurrió hasta la reinscripción por lo que a su respecto no se ha operado la caducidad".- Entendiendo que el caso resuelto es análogo al presente y compartiendo la doctrina alli sentada, soy de opinión que corresponde REVOCAR la decisión de la Dirección del Notariado Registros y Archivos disponiendo la registración pertinente y en carácter de reinscripción, del Oficio Nº 2802, de fecha 12 de setiembre 2.000, fojas 17.- ASI VOTO.- A SU TURNO LOS SRES. VOCALES DRES. CHIARA DIAZ, VALES, PAPETTI Y CARLIN DIJERON que adhieren al voto del Dr. Salduna.- A SU TURNO LOS SRES. VOCALES DRES. SCHALLER, CARLOMAGNO, CARUBIA Y ARDOY DIJERON que hacen uso del derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..- Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: SENTENCIA: PARANA, 24 DE JUNIO DE 2002.- Y VISTO: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y oído el Ministerio Público Fiscal; SE RESUELVE: REVOCAR la decisión de la Dirección del Notariado Registros y Archivos y disponer la registración pertinente y en carácter de reinscripción del Oficio Nº 2802 del 12/09/00 obrante en copia a fs. 17 de las presentes actuaciones.- Regístrese, notifíquese y devuélvanse al organismo remitente a sus efectos.- Nota a fallo El embargo, la caducidad de su anotación registral inmobiliaria y el principio de rogación – Una interpretación jurisprudencial preocupante. Por Emilio Esteban Popelka. El aspecto procesal recursivo: El fallo que comentamos, comienza diciendo que "... el abogado apoderado del Bco. Río de la Plata S.A., interpone formal recurso de apelación conforme al art. 34 de la Ley 6964 contra la resolución de la Jefa del Reg. Pbco. de la ciudad de Nogoyá, pcia. de Entre Ríos, que rechazó el recurso de recalificación deducido". No surge del mismo, cual fue el fundamento del rechazo de la Sra. Jefa, ni qué suerte tuvo el recurso de apelación. Si tenemos presente que este se dedujo, como se expresa, conforme al art. 34 de la Ley 6964, debió entonces seguir al mismo, el trámite del art. 35 y subsiguientes de la ley citada; vale decir, Resolución de la D.G.N.R.A y, si esta fuera denegatoria, planteado el correspondiente Recurso Jerárquico ante el P.E. y decidido en forma adversa al recurrente, recién allí quedar expedita la vía contencioso administrativa ante el STJ (art. 37) Entendemos que si el rechazo hubiera adquirido firmeza, se tendría que haber devuelto el correspondiente escrito presentado por el abogado oportunamente y en la instancia pertinente, sin posibilidades de ser considerado luego de ello. Sin embargo, aparentemente esto no ocurrió, por cuanto el S.T.J., en una especie de "Per - Saltun" (que no es tal), toma intervención, analiza y meritúa el recurso originariamente rechazado sin fundamentar su tratamiento. Decimos que no hubo salteamiento por cuanto, de la pieza judicial surge que las actuaciones fueron elevadas por la D.G.N.R.A en virtud del art. 41 de la Ley 6964 ( indudablemente ante una insistencia del Juez a – quo); de todos modos, creemos que hubiese sido saludable que el máximo tribunal analice la pertinencia y en su caso, modo de convivir en un mismo trámite, de las dos vías recursivas planteadas, aprovechando esta interesante oportunidad. En efecto, el art. 41 de la ley 6964 prevé un procedimiento especial para el caso de devolución de documentos judiciales que el Registro observe por considerarlos con faltas subsanables o insubsanables. Este procedimiento, casi único en el país, ha evitado eventuales conflictos que frecuentemente se producen entre el Registro y el Poder Judicial en otras demarcaciones territoriales; a punto tal, que en más de una Reunión Nacional de Directores de Registros ha sido sugerido para su incorporación a las legislaciones provinciales que aún no cuenten con una disposición similar. Por su parte, el art. 32 y sstes. de la citada ley, establece el procedimiento recursivo, en principio, para los demás documentos (Notariales, administrativos, etc.). Decimos "en principio" porque, al no disponer el art. 41 cit. que los documentos judiciales tendrán única y exclusivamente el procedimiento recursivo allí definido y, como contrapartida, facultar el art. 32 también citado, para recurrir la decisión del Registro a "el peticionante o interesado", cabría la posibilidad en el caso de los documentos judiciales, de que estos últimos (dentro de los cuales entendemos estarían por ejem. el acreedor embargante y/o el abogado interviniente) también puedan plantear el Recurso registral más allá de la insistencia o no del Sr. Juez con la pretendida registración observada y en ese caso – como aparentemente ocurrió en el del fallo que comentamos – coexistir ambos procedimientos. Aunque reconocemos que la cuestión es discutible, nos inclinamos por esta posibilidad en aras de darle la mayor amplitud al principio de defensa. De todos modos, cabe preguntarse que ocurriría si planteado un recurso por el art. 32 y transcurriendo el plazo respecto de este, el Juez insistiera en virtud del art. 41. Esta hipótesis no está prevista en disposición legal alguna, pero consideramos que, al actuar en estos casos el Juez a instancia de parte, habría una especie de "renuncia" del interesado, a la prosecución del recurso del art. 32 que quedará de alguna manera subsumido en la insistencia del art. 41. En esta línea de pensamiento, consideramos que a la inversa, producida la insistencia del Juez por el art. 41, ya no sería viable el recurso del art. 32. Sería conveniente, que en una futura reforma y necesaria actualización de la Ley 6964, esta situación sea regulada de una manera más armónica y específica. La cuestión resuelta: Continúa diciendo el fallo: "Ya en tren de resolver,... b) Según oficio de fecha 7/7/97 se decretó (Registralmente interesa la fecha en que el oficio ingresó al Registro de la propiedad – arts. 19 y 40 Ley 17.801-) embargo definitivo sobre el mismo inmueble". A los fines de evitar confusiones terminológicas, interpretamos que sería conveniente reservar el vocablo "definitivo" para el caso de las inscripciones o anotaciones registrales que adquieran ese carácter (art. 9 in fine Ley 17.801) y utilizar, en los casos de transformación del carácter procesal de una medida cautelar preventiva (art. 209 CPCN), el de ejecutivo (art. 531 Cod. Cit.) o ejecutorio (art. 502 mismo Cod.), según corresponda.[1] Seguidamente, a nuestro criterio con acierto, considera el STJ que, "... no se trata de un nuevo embargo sino de la transformación del anterior,...". Ahora bien, si esto es así, existe una disposición de la ley que es específicamente aplicable al caso y además, clarifica notablemente el asunto. En efecto, se trata del art. 33 de la Ley 17.801, ubicado en el Capítulo VII, titulado INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES, PREVENTIVAS Y NOTAS ACLARATORIAS; justamente de esto último estamos hablando. Este artículo dispone: "..., el Registro practicará inscripciones y anotaciones... El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, así como las modificaciones o aclaraciones que se instrumenten con relación a los mismos, se harán constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias, cuando expresamente así se solicite." (El destacado nos pertenece). Como puede verse, se relaciona estrechamente con el art. 6 del mismo cuerpo legal y le agrega explícitamente, una nueva exigencia al principio de rogación, al requerir que la modificación sea expresamente solicitada; lo cual es congruente con todo el sistema y mantiene su armonía. Entendemos que esta misma interpretación debe hacerse a los fines de considerar re – inscripto un embargo (o medida cautelar en general); ello por cuanto la re – inscripción significa también una modificación, no ya de la medida cautelar propiamente dicha, pero sí del plazo de caducidad de su anotación. Re – inscripción que debe hacerse indefectiblemente, a instancia de quien esté legitimado y de manera expresa. No se nos escapa que puede haber quien piense, que esta disposición solamente se aplica a los documentos inscriptos que sean portantes de alguna condición (suspensiva o resolutoria), haciendo una interpretación literal de la norma; pero creemos que el espíritu de la Ley va mucho más halla, si tenemos una visión integral de la misma.[2] Continúa diciendo el fallo: "Es innegable que la intención del legislador, tanto nacional como provincial al determinar un plazo de caducidad determinado es castigar la desidia o desinterés del acreedor."... En nuestra opinión, no ha sido esa la principal intención del legislador, aunque el plazo de caducidad sí es una carga, que perjudica a quien no lo haga renacer adecuadamente. Más que castigar, el legislador ha querido regular la cuestión y crear las condiciones necesarias para instalar el orden y la seguridad jurídica. Para lograrlo, arbitrariamente se vale de la ficción legal de la caducidad de la anotación de la cautelar. Esfuerzo este del legislador, que se vería desvirtuado si quedara librado el cómputo de ese plazo a criterios interpretativos tan disímiles. En salvaguarda del principio registral de especialidad – en este caso en cuanto al derecho y su extensión temporal -, es necesario que este plazo resulte fácilmente comprobable para, de esta manera, evitar que se vulnere otro principio de rango o jerarquía superior como lo es el de prioridad; lo cual sin duda, en muchos casos, produciría daños patrimoniales a terceros que, a nuestro criterio injustamente, han sido impedidos de mejorar la posición registral de su derecho ante la inacción o acción inadecuada de un acreedor embargante que los precedía en el rango. Debemos advertir que, justamente es esto lo que puede ocurrir con la interpretación que la jurisprudencia ha efectuado del tema, incluso, desde el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, lo cual es preocupante. Así, el fallo afirma: "...esa desidia o desinterés no se presume cuando, como lo ha dicho la Corte Suprema "... el titular del embargo lo mantiene vivo mediante la inscripción de la ampliación dispuesta por la autoridad judicial pertinente" (J. A. 1986 III, Pag. 591)." A nuestro criterio, el Registro NO presume, ni debe hacerlo, sino que debe atenerse estrictamente a la ley, en resguardo del principio de legalidad y de otros no menos importantes que del mismo derivan, relacionados íntimamente entre sí, como lo son el de prioridad, especialidad, rogación e imparcialidad. Para de esta forma, poder brindar a todos seguridad; los propios Registradores que deben operar con esa información, las partes (a quienes podríamos considerar "terceros desinteresados registrales" – embargado, embargante y Juez -) y sobre todo, a los terceros interesados (acreedores de rango inferior, eventuales futuros titulares de derechos reales sobre el inmueble, etc.). En cuanto a las "ampliaciones de embargos", en la provincia de Entre Ríos, existe la D.T.R. Nº 001/88, que reproduce lo resuelto en el Acuerdo del Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia de la misma provincia, de fecha 17/06/88. Pero esta Técnico Registral dispone que en estos casos, "... se deberán tomar como nuevos embargos formulándose el correspondiente asiento en tal sentido..." Haciendo una interpretación literal, parecería que estas ampliaciones quedarían totalmente desvinculadas del embargo que se ordena ampliar, recibiendo por ende – aparentemente, porque en la práctica no es así - un tratamiento registral totalmente independiente, dejando así subsistente la incertidumbre con respecto a la caducidad de una y otra anotación. Frente a esta problemática originada en la falta de certeza en el modo de computar el inicio del plazo, proponemos al Registrador a modo de ejemplo lo siguiente: Ante la orden de anotar la ampliación de un embargo ya registrado, al confeccionar el asiento colocar: como título, "Ampliación embargo b) 2)" (individualizándolo), el monto por el cual se amplía, los demás datos de estilo (Oficio, Juzgado, Nº de ingreso, fecha, etc.) y luego una nota del Registro que diga: "Se toma razón de la ampliación como nuevo embargo en cuanto al monto y la prioridad (art. 19 Ley 17.801), manteniéndose el plazo original (art. 37 ley cit. y art. 115 ley. 6964) – Pasible de Recurso art. 32 L. 6964". En el oficio diligenciado, debajo de la plancha (art. 28 ley 17.801), deberá hacerse la misma advertencia al Sr. Juez. De esta manera, los terceros pueden conocer la situación claramente y el Juez o en su caso, las partes interesadas, podrán recurrir la decisión del Registro dentro de los términos legales que entendemos son los 15 días del art. 32 de la ley 6964 por dos razones: a) Porque no se trata de una inscripción provisional, ni de un rechazo a una orden concreta y específica del Juez, por lo que no sería de aplicación el art. 41 de la misma ley, ya que no podría haber una "insistencia" del magistrado y b) porque entendemos que, al no fijar el art. 41 un plazo determinado para la insistencia del juez, este se agotaría perdiendo la reserva de prioridad, en principio, recién a los 180 días – que es el caso de las inscripciones provisionales – al que se debería recurrir por analogía, ante la carencia de un plazo específico y nos parece éste, un tiempo demasiado largo para mantener sin definir una situación que es de sumo interés par el Registro, el Estado en forma derivada, los terceros usuarios interesados y el tráfico inmobiliario en general. Resulta claro que sería conveniente, el dictado de una nueva D. T. R. en el sentido que venimos propiciando o, mejor aún, contemplarlo en la futura y seguramente próxima reforma de la ley 6964. La provincia de Bs. As., respecto a la ampliación del monto, con buen criterio ha dictado la D. T. R. 6/88, la cual dispone expresamente que no se modifica el plazo de caducidad de la traba originaria, el que opera de pleno derecho. Por otra parte, con respecto a la re – inscripción de cautelares en esa misma provincia, la D. T. R. 3/91 establece que debe solicitarse dentro de los 180 días anteriores al vencimiento del plazo de caducidad, no tomándose razón de las que se soliciten faltando un plazo mayor. Esto, como una manera más de ordenar la vigencia de las medidas cautelares, dándole precisión a los plazos. La contemporaneidad de las D.T.Rs. de ambas provincias - E. R. y Bs. As. - no es casual, obedece a la incidencia inflacionaria de ese momento frente al embargo y los conceptos e importes de los créditos que este garantizaba, lo que fue superado por el avance jurisprudencial que consideró resguardado por la cautelar no solo el monto de la obligación principal por el que se anotó la medida, sino también su actualización, intereses y costas del juicio, salvo en el caso de concurso (Conforme a lo dispuesto por los arts.214/5 del CPCCER) Tema este que lamentablemente a sido reeditado en estos tiempos; pesificación, devaluación y Ley de Emergencia Nº 25.561 mediante. Bueno sería saber que consecuencias ha tenido la aplicación práctica de esta D. T. R. ante el fallo de la C.S.J.N. de fecha 06/08/85, que en autos "Guillermo A. c. Provincia de Santa Fe" resolvió exactamente lo contrario.[3] Cabe destacar, que como consecuencia de este fallo que condenó al Estado provincial a indemnizar daños y perjuicios al actor, la provincia de Santa Fe sancionó en fecha 23/11/95 la Ley 11.292 (Hoy vigente), la cual incorporó a la Ley 6435 el art. 65 Bis, disponiendo que ante cualquier modificación con relación a medidas cautelares ya anotadas (Incluyendo su toma a cargo), la caducidad se producirá a partir de la fecha de la toma de razón originaria. Consideramos, que el fallo de la Suprema Corte – al igual que sus similares, el de la Sala Civil y Comercial Nº 2 de Tucumán que cita el del S.T.J.E.R. que estamos comentando y también este último - confunden el trámite registral con el procedimiento judicial, haciendo una interpretación analógica a la caducidad de instancia (arts. 310 y s.s. del CPCN, arts. 298 y s.s. del CPCCER); instituto de corte netamente procesal que, en nuestra opinión, no es aplicable al Derecho Registral. En efecto, el art. 207 del CPCN en su último párrafo, claramente establece que: ..."Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso." (El destacado nos pertenece). El CPCCER reproduce casi textualmente este párrafo en la ultima parte de su art. 204. Vale decir que, en principio, aún en el ámbito del D. Procesal la reinscripción de cautelares se produce "a instancia de parte"; de todos modos, y a los fines de evitar la caducidad de instancia (arts. 298 y s.s. CPCCER), es válido interpretar que un pedido de transformación de un embargo de preventivo a ejecutivo o, en su caso, a ejecutorio, o de ampliación del monto de uno ya anotado, la evite. Pero esta necesaria "actividad de parte" cobra especial importancia en el ámbito del D. Registral, a través del Principio de Rogación o Instancia consagrado en el art. 6 de la Ley 17.801, que comienza diciendo: "La situación registral sólo variará a petición de: ..." (El destacado nos pertenece). Este artículo se complementa y armoniza perfectamente para el caso, con el art. 33 de la misma ley[4]por ello, ambos deben interpretarse y aplicarse conjuntamente. Además, obsérvese que los propios Códigos Procesales, al tratar la ampliación de las medidas cautelares[5]titulan el correspondiente artículo con el encabezado "Modificación" (arts. 203 CPCN y 200 CPCCER). Esto reafirma la postura que sustentamos en el sentido que debe aplicarse al caso el art. 33 in fine de la Ley 17.801 y, en consecuencia, atenerse el Registro estrictamente a lo expresamente solicitado. Significa que el Registro no actúa de oficio, salvo contadas excepciones referidas principalmente a cuestiones internas, que no interfieren en los eventuales intereses contrapuestos de los terceros[6] Es por ello que entendemos, que no se puede suplir la inacción del acreedor – que debió actuar en forma expresa, concreta, adecuada, conducente y sobre todo, acorde con las disposiciones legales vigentes - mediante una interpretación de su voluntad presunta y tácita. Trasladando, además, la responsabilidad de llevar a cabo esa suerte de interpretación no reglada, al ámbito de los Registros, generando así una inseguridad jurídica sumamente peligrosa para los terceros interesados y sobre todo para el Estado. En materia administrativa, a diferencia de lo que sucede en materia civil, la "incapacidad" es la regla y la capacidad es la excepción. Vale decir, quien cumple una función administrativa, para poder actuar legítima y eficazmente, debe contar previamente con una disposición legal que al efecto lo faculte. Este principio general del derecho administrativo, es aún más fuerte en el derecho registral. El Registrador solo actúa en la medida en que la ley se lo permite u ordena (lo que constituye una parte del principio de legalidad). Y se potencia al extremo, al aplicarlo con relación al principio de instancia para casos como el del fallo que comentamos (arts. 6; 33; 37 Ley 17.801 y 115 Ley 6964). En efecto, el Registrador prácticamente nunca actúa "de oficio" y debe atenerse a lo expresamente solicitado para, de esta manera mantener incólume otro principio básico que tal vez por obvio, no se mencione con mucha frecuencia, el de imparcialidad. A su vez, lo que se solicita, también debe cumplir con otro principio fundamental del derecho registral, el de especialidad o determinación. Al respecto ha dicho la doctrina: "La rogatoria registral debe contener todos los elementos de juicio cuya importancia justifique su oportuna publificación, por lo cual la minuta o síntesis del documento portador de derechos no puede pecar por excesos ni por defectos, ya que ese elemento gráfico se transformará en asiento inscriptivo..." (el destacado es nuestro)[7]. Como puede observarse, los principios registrales[8]no están desvinculados unos de otros, sino por el contrario, están íntimamente relacionados y en la mayoría de los casos se integran entre sí armonizando todo el sistema. Nuestra opinión Por todo lo expresado, decimos que nos preocupa la Doctrina Judicial sentada por los fallos referidos, ya que han creado un precedente al que podríamos calificar de riesgoso, desde el punto de vista que seguidamente pondremos a consideración de los hombres y mujeres de derecho. Sabido es que donde la ley no distingue, no debemos distinguir. Tampoco podemos hacerle decir a la norma lo que esta no dice. Nos estamos refiriendo al art. 37 de la Ley 17.801. Entendemos que si el legislador hubiera querido para casos como el que nos ocupa, una solución como la resuelta en los fallos comentados, lo habría establecido expresamente. Cabría preguntarse: ¿Qué sucedería con la modificación de una hipoteca inscripta, al solicitarse la registración de la ampliación o disminución de su monto? ; o de su plazo, en los casos que esto es considerado materia de registración? ; ¿Y en el de la cesión del crédito hipotecario con su garantía? ; ¿Y en el de la sustitución del deudor (delegación de deuda)? ; ¿Y con las anotaciones de los Boletos de Compraventa (para las legislaciones que lo admiten) y las sucesivas Cesiones de estos? (arts. 123 a 129 Ley 6964 de E. R.); ¿Y en los casos en que se anoten modificaciones a un Leasig (Ley 25.248) registrado?; ¿Y en el del Derecho Real de Superficie Forestal (Ley 25.509)? En todos estos casos, ¿Debemos considerar que existe una re – inscripción?; ¿Renacen los plazos que fijó la ley para su publicidad y oponibilidad a terceros? Si fuera así, ¿Desde qué fecha? Si bien el Derecho no es una ciencia exacta y casi todo es opinable, creemos que el Registro debe funcionar como un mecanismo de relojería, el que no puede verse perturbado por cuestiones interpretativas libradas a la consideración del Registrador (que además no es solo uno), las partes de la relación jurídica a publicitar o el Juez. El art. 37 de la Ley 17.801 es una norma de orden público, porque hay un interés de ese carácter comprometido en conocer con certeza cual es la situación jurídica de los inmuebles inscriptos en el Registro de la Propiedad. El Registrador, hoy en día, al momento de tener que: expedir un certificado o informe (sobre todo cuando debe hacerlo sin fotocopia del folio real o matrícula) o tomar razón de algún otro documento[9]de los mencionados en el art. 2 de la Ley 17.801, ante situaciones como las del fallo que comentamos, se encuentra con la disyuntiva de: a) Considerar vigente la cautelar conforme a la doctrina judicial que sientan los fallos mencionados en este trabajo y, en tal caso, exponerse a un eventual reclamo judicial por parte de quienes se consideren perjudicados por la actitud asumida por el Registro (Como por ejemplo, posteriores embargantes y acreedores hipotecarios que habrían mejorado su posición registral con respecto a la prioridad); terceros adquirentes del dominio, de buena fe y a título oneroso (art. 1051 C.C.) que daban por caducada la anotación de la cautelar apoyándose en la fotocopia del folio real expedida con el certificado del Registro (art. 22 Ley 17.801); las partes de un negocio jurídico en gestación, que se frustra por la información que expidió el Registro; el Escribano autorizante, que debe asesorar adecuadamente a las partes y procurarles un documento válido que, cuando menos a una de ellas, le sirva de título suficiente para acreditar su derecho real. Es importante destacar que, en este aspecto, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria interpretan que la obligación del profesional es de resultado, con las consabidas consecuencias que de ello se derivan; más aún, la orientación actual sobre esta responsabilidad civil, se dirige hacia el deber genérico de seguridad o garantía que al profesional es dable exigir, el que fue receptado por el Proyecto de Código Civil Unificado del año 1998 en su art. 1668 y sus correlativos 1076 y 2147. b) Considerar que la anotación de la medida cautelar caducó, conforme a la postura que propiciamos y, también así exponerse a una eventual demanda por indemnización de los daños que invoque haber sufrido el acreedor embargante, apoyándose en esta tendencia jurisprudencial que nos ocupa, ante el desplazamiento sufrido en cuanto a su prioridad registral en beneficio de los demás acreedores embargantes o hipotecarios o, directamente la esfumación de la garantía que significaba para su crédito el inmueble embargado, por la transferencia que del mismo hizo su deudor y ahora ex – titular dominial. A modo de conclusión De las dos opciones, entendemos que la de mayor riesgo para el Registro y obviamente para el Estado (Arts. 43, 1.112 y 1.113 del C.C.), es la segunda (b) – considerando lo resuelto por los fallos citados – pero estamos convencidos de que es también la más ajustada a derecho y la que debe asumir en honor al Principio de Legalidad y los que del mismo derivan, rogación o instancia; especialidad; prioridad e imparcialidad. Ello en aras de lograr el valor fundante y máximo del Derecho Registral, la Seguridad Jurídica; como instrumento necesario e indispensable para alcanzar la tan anhelada Paz Social. _________________________ (*) Este trabajo fue presentado en la XL Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad Inmueble – Paraná (E. Ríos) 2.003; publicado en "Jurisprudencia de Entre Ríos y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" 2.002 - Nº 111, Delta Editora, Julio de 2.004 y en "Revista Notarial" 949, Año 110, septiembre – diciembre 2.004.- (De circulación nacional) Cabe destacar que el mismo Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos, en Acuerdo General Nº 4/05 del 1-03-05. Punto 2º) en las actuaciones caratuladas: "DIRECCIÓN GRAL. DEL NOTARIADO, REGISTROS Y ARCHIVOS REF. JUZGADO CHAJARÍ S/ REINSCRIPCIÓN DE EMBARGO CUYA INSCRIPCIÓN SE ENCUENTRA CADUCA CON EFECTO RETROACTIVO…" Nº 10.770, donde se sometió a su consideración un caso exactamente igual al que originó el fallo anotado, resolvió en el sentido propiciado en la anotación. Entendemos que de esta manera se comienza a corregir una tendencia jurisprudencial errada que se venía produciendo en el país a partir del desafortunado fallo de la CSJN del año 1985, como consecuencia quizá de lo específico y poco difundido del tema, colocándola en la senda de la buena doctrina judicial y produciendo así un saludable aporte a la seguridad jurídica y la paz social. Autor: Dr. Emilio Esteban Popelka Abogado/Escribano, Jefe Registro Público de la Propiedad Inmueble de Gualeguaychú Gualeguaychú, Entre Ríos (Arg.) [1] Ver "Medidas Cautelares", en Revista de Derecho Procesal, Tomo I, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe 1998, Págs. 437; 444 y 445. [2] En el mismo sentido Cornejo, Américo Atilio, "Derecho Registral", Editorial Astrea, Bs. As. 1994, Págs.198/9. [3] Ver J.A., 1986-III-591. [4] Ver Andorno Luis O. €“ Marcolín de Andorno Marta, "Ley Nacional Registral Inmobiliaria 17.801" Comentada. Anotada. 2ª edición corregida, actualizada y ampliada. Hammurabi, febrero 1999, pag. 584/5, citando a Cornejo, obra y Págs.. citadas. [5] La que "... consiste en el aumento del monto por el cual se decretó la medida,..." (ver Palacio, Lino E. / Alvarado Velloso, Adolfo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Tomo 5º Reimpresión, Rubinzal €“ Culzoni, Santa Fe 1990, pag.91) [6] Al respecto ha dicho la doctrina: "Significa que la situación registral sólo varía a pedido de parte y cuando ingrese algún documento idóneo para el cambio." ("Actos Jurídicos y Documentos inscribibles", Marta E. Fazio de Bello, Ediciones La Rocca, Bs. As. 1998, pag. 131). [7] Raúl R. García Coni “ Ángel A. Frontini, "Derecho Registral Aplicado", Segunda edición, Ediciones Depalma, Bs. As. 1993, pag. 218. [8] Que son al decir de Roca Sastre: "las orientaciones capitales, las líneas directrices del sistema, la serie sistemática de bases fundamentales, y el resultado de la sintetización o condensación del ordenamiento jurídico registral." (Roca Sastre, Ramón María “ "Derecho hipotecario", Bosch, Barcelona, 1968) [9] En verdad, actos causales, causas jurídicas que sirven de título a aquellos derechos y que en la mayoría de los casos están configurados por contratos (ver Villaro, Pedro Felipe. "Elementos de Derecho Registral Inmobiliario", Segunda Edición Actualizada, Colegio de Gestores de la Pcia. de Bs. As., Capital Federal 1999, pag. 184) Leer más: http://www.monografias.com/trabajos76/embargos-transformacion-medida-cautelar/embargos-transformacion-medida-cautelar2.shtml#ixzz2MxWCkG37

6/3/13

caducidad medidas cautelares

Prohibición de innovar, status quo o abstención de inscripción 86. Las medidas cautelares referidas a prohibición de innovar o status quo o abstención de inscripción, obstarán a la inscripción definitiva de los documentos que se encuentren en proceso de registración. En estos supuestos se practicará inscripción provisoria del instrumento imposibilitado de registración y su plazo de vigencia quedará suspendido mientras subsista la medida cautelar. Ampliaciones de embargos 87. La registración de embargos se producirá sin considerar si los mismos son ampliaciones de otro u otros ingresados con anterioridad; su prioridad registral regirá a partir de la fecha de ingreso al Registro. Reanotación de medidas cautelares 88.1. Se producirá la reanotación de embargos y demás medidas cautelares cuando la orden judicial respectiva ingrese al Registro antes de producirse el vencimiento de la medida que se pretende reanotar. Si la presentación fuere extemporánea, generará una nueva anotación con prioridad a partir de su ingreso. 38 Gobierno de la Provincia de Córdoba Ministerio de Finanzas Registro General de la Provincia 88.2. Será considerada como una nueva medida cautelar la orden judicial que no individualice la medida pre-anotada y no indique expresamente que se trata de una “reinscripción” o “reanotación”. Observación de medidas cautelares 89.1. Serán observadas y registradas provisionalmente las medidas cautelares cuando: a) los enmendados o testados no estuvieren salvados por el Tribunal; b) el formulario se hubiere llenado de manera manuscrita y no impreso. c) sólo se individualice la mayor superficie de la que el inmueble afectado formaba parte; d) en las solicitudes de reanotaciones de embargos el monto de la solicitud exceda el del ya anotado. 89.2 En las medidas cautelares sobre inmuebles no será motivo de observación la falta de indicación del número y tipo de documento de identidad del titular registral, cuando en la orden judicial se proporcionen los nombres y apellidos del titular dominial y la inscripción del inmueble afectado. 89.3. Las órdenes de inhibiciones serán observadas y registradas provisionalmente cuando no se indique el número de documento de identidad y no se individualice la resolución judicial que: “declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener el número del documento identificatorio” (artículo 32 - in fine - de la Ley N° 17.801). Recibirán igual tratamiento las órdenes de inhibiciones de personas jurídicas que no indiquen su inscripción en el registro jurídico respectivo y el C.U.I.T. ó C.D.I.. Rechazo de medidas cautelares 90.1. Serán rechazados los mandamientos judiciales que ordenen medidas cautelares cuando: a) se soliciten a nombre de persona distinta del titular registral, o se consigne el o algunos o todos los nombres del titular registral con iniciales, o cuando fueren ordenadas contra: “propietarios desconocidos”, o a nombre de “sucesores de ...”; b) el número de matrícula o inscripción cronológica esté errado, o cuando se proporcione el folio y no el año, o viceversa; c) no se cite monto en los embargos. 39 Gobierno de la Provincia de Córdoba Ministerio de Finanzas Registro General de la Provincia 90.2. Serán rechazados los oficios judiciales que ordenen embargos sobre derechos de usufructo, uso o habitación. Los embargos de usufructo de los que ya se hubiere tomado razón subsistirán sólo a los fines publicitarios, pero no serán obstáculo alguno a la renuncia o venta de los inmuebles sobre los que recayeren. 90.3. Serán rechazados los mandamientos judiciales que ordenen inhibiciones cuando: a) del inhibido se consignen algunos o todos sus nombres con iniciales; b) se ordenen contra sociedades de hecho, o no se indique el tipo de persona jurídica. 90.4. Quedan facultados los jefes y personal con firma autorizada para suscribir el rechazo de documentos judiciales por las causales establecidas en este reglamento. Cuando la inscripción dominial citada fuere errónea o el inmueble hubiera sido transferido, el rechazo será formulado en la etapa denominada “entró número” por el personal afectado a esta tarea. 90.5. Producido el rechazo el documento se anotará provisionalmente en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley N° 17.801 y del artículo 9 de la Ley N° 5.771, a los fines de permitir en cuanto por derecho corresponda la interposición de la insistencia del artículo 20 de la Ley N° 5.771. 90.6. La inscripción provisoria del artículo anterior no será practicada en los siguientes casos: (A) En las medidas que afecten a inmuebles cuando: a) no se proporcione la inscripción registral b) la inscripción registral indicada sea errónea c) sea ordenada contra: “propietarios desconocidos” (B) En las medidas que afecten a personas cuando: a) se ordene contra sociedades de hecho b) no se indique el tipo de persona jurídica CAPÍTULO XII - RECONSTRUCCIONES DE FOLIOS Reconstrucción de folios y asientos registrales 40 Gobierno de la Provincia de Córdoba Ministerio de Finanzas Registro General de la Provincia 91.1. La reconstrucción de folios y asientos registrales se iniciará mediante declaración jurada, en original y dos copias con certificación de firmas, que deberá contener: a) nombres y apellidos del o de los solicitantes, con sus datos personales completos y su domicilio real, mención del interés legítimo y de la representación que ejerciera. Los dos últimos requisitos se podrán acreditar incorporando la documentación respectiva a la declaración jurada, o citando las inscripciones registrales pertinentes, o por vía de certificación notarial; b) manifestación de que la reconstrucción se motiva en el deterioro o falta del asiento pertinente (matrícula, folio, plano, planilla), y la identificación (números, folios) de su inscripción; c) descripción completa del inmueble según título o plano inscripto; d) para la reconstrucción de planos deberá adjuntarse copia cerificada por la Dirección General de Catastro; e) indicación de los nombres y apellidos completos y demás datos personales que correspondan de los titulares registrales, expresándose los porcentajes de copropiedad en el derecho; f) relación del acto jurídico que sirvió de antecedente para practicar el asiento de titularidad del derecho, mencionando número y fecha de las escrituras o sentencias judiciales y funcionario interviniente. Cuando la reconstrucción fuere solicitada por los titulares registrales se deberá acompañar copia autenticada de esta documentación. En otros supuestos también se requerirá acompañar copia autenticada de tal documentación, cuando se entienda que ello es necesario. g) expresar si sobre el inmueble o derechos pesan gravámenes u otras restricciones o si se encuentran vigentes anotaciones provisionales o preventivas; en caso de existir, se las deberá relacionar. A los fines de corroborar la titularidad registral y la determinación del inmueble, se requerirá la intervención de la Dirección General de Catastro. 91.2. La petición de reconstrucción podrá ser formulada por los letrados que intervengan en acciones judiciales donde se hubieren solicitado medidas cautelares sobre los inmuebles o derechos registrados. 91.3. Las reconstrucciones serán calificadas por la Sección Jurídica de este Registro. 91.4. En los informes y certificados que se procesen sobre folios reconstruídos, se dejará constancia de la existencia de la reconstrucción. 41 Gobierno de la Provincia de Córdoba Ministerio de Finanzas Registro General de la Provincia Conversión de folios y asientos registrales reconstruídos 92. En aquellos casos en que corresponda una vez efectuada la reconstrucción de asientos dominiales obrantes en el Sistema Cronológico se convertirán sin más al Sistema de Folio Real, incorporándose inmediatamente a los Sistemas Informáticos de Seguimiento de Matrículas e Índices de Titularidades Reales para su disponibilidad y utilización registral. CAPÍTULO XIII - CANCELACIONES Cancelaciones de inhibiciones voluntarias o indisponibilidades administrativas 93. A los fines de la cancelación de inhibiciones voluntarias o indisponibilidades administrativas se requerirá disposición expresa y específica de la misma autoridad o rogante que dispuso su registración. Cancelaciones parciales en preanotaciones hipotecarias 94. La cancelación de preanotaciones hipotecarias previstas en la Ley N° 18.307 que recayeren sobre inmuebles inscriptos en sistema cronológico, se publicitarán en las matrículas que se originen con motivo de las transferencias efectuadas, sin necesidad de practicar asientos complementarios en el folio correspondiente a la preanotación hipotecaria. Auto interlocutorio o resolución judicial para cancelar 95. La copia del auto interlocutorio o de la resolución judicial que ordena la cancelación se exigirá cuando se refiera a embargos, inhibiciones y demás medidas cautelares y fuere dispuesta por los tribunales judiciales. Cancelación de hipotecas inscriptas a diario 96. Para la cancelación de hipotecas inscriptas a diario será necesario acompañar indefectiblemente el título, aún cuando esté caduco el diario. 42 Gobierno de la Provincia de Córdoba Ministerio de Finanzas Registro General de la Provincia Archivo de originales en cancelaciones 97. En las cancelaciones de medidas cautelares, bien de familia, hipotecas, anotaciones provisionales, certificados con reserva de prioridad, etcétera, serán archivados los originales de los pedidos o mandamientos correspondientes, colocando a disposición del usuario la copia del mismo, donde se dejará constancia de los asientos practicados. Cancelación de gravámenes y demás medidas cautelares 98.1. En los oficios judiciales cancelatorios de gravámenes y demás medidas cautelares deberá consignarse en el Formulario B, (ítem 6, “aclaraciones”), nombre, apellido y matrícula del profesional autorizado por el tribunal para su diligenciamiento. 98.2. En el caso de que el presentante del documento cancelatorio fuere persona distinta del profesional autorizado, deberá mediar autorización expresa - con certificación de firmas por escribano público, juez de paz o funcionario policial - de quien se encuentre facultado. 98.3. En todos los oficios judiciales cancelatorios de gravámenes y demás medidas cautelares, el presentante deberá llenar el formulario con los datos indicados en la planilla de “Constancia de presentación de documento judicial cancelatorio de gravámenes y demás medidas cautelares”, el que será suscripto por ante el Encargado de Mesa de Entradas del Registro o Delegación, previa acreditación de su identidad. CAPÍTULO XIV - CADUCIDADES Certificados registrales 99. Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley N° 17.801, cumplido el año calendario desde la fecha de su expedición se tendrán por caducos sin necesidad de cumplir con ningún requisito, los certificados registrales judiciales -también denominados “informes con anotación preventiva para subasta”-, otras certificaciones para transmisiones forzosas de derechos reales y certificaciones para actos notariales. 43 Gobierno de la Provincia de Córdoba Ministerio de Finanzas Registro General de la Provincia Inscripciones o anotaciones provisionales 100. Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley N° 17.801, cumplido el año calendario desde la fecha de su vencimiento, se tendrán por caducas las inscripciones o anotaciones provisionales sin necesidad de cumplir con ningún requisito. Continuidad del proceso inscriptorio 101. Transcurridos los plazos mencionados en los artículos anteriores, las medidas citadas no serán obstáculo para la inscripción o anotación de documentos. A tales fines, el cómputo del plazo para la “caducidad automática” se realizará hasta el día de la calificación del documento respectivo. Ampliaciones de embargos 102. Los términos de caducidad se aplicarán a cada embargo en particular sin considerar si los mismos son ampliaciones de otro u otros registrados con anterioridad. Supuestos especiales en anotaciones hipotecarias 103.1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 22.232 texto ordenado por Decreto N° 540/93 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional extendida al Banco Hipotecario S.A. por artículo 28 de la Ley N° 24.855), artículo 29 de la Ley N° 21.799 (Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina), artículo 45 de la Ley N° 21.629 (Carta Orgánica del Banco Nacional de Desarrollo) y artículo 1 de la Ley N° 15.283 (bancos provinciales), quedan exceptuadas del plazo de caducidad de veinte (20) años dispuesto en el artículo 3.197 del Código Civil las hipotecas constituídas a favor del Banco Hipotecario Nacional (hoy Banco Hipotecario S.A.), Banco de la Nación Argentina, Banco Nacional de Desarrollo y bancos provinciales, oficiales y mixtos. En estos casos los asientos conservarán sus efectos hasta que se produzca su cancelación por instrumento suficiente. 103.2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 24.855, lo previsto en el artículo anterior respecto del Banco Hipotecario S.A. y bancos provinciales, oficiales y mixtos, será aplicado sobre las escrituras 44 Gobierno de la Provincia de Córdoba Ministerio de Finanzas Registro General de la Provincia registradas cuya fecha no exceda del día tres del mes de Agosto del año dos mil siete (03/08/2.007). Momento del inicio del plazo para registraciones sujetas a caducidad 104.1. Salvo los casos en que en este reglamento se dispone lo contrario por cuestiones operativas, a los fines de computar el inicio de los plazos para las caducidades se tomará en cuenta la fecha de toma de razón, conforme lo prescripto por el artículo 37 - último párrafo - de la Ley N° 17.801 104.2. Se entenderá por toma de razón, el ingreso del documento portante por el Ordenamiento Diario del Registro, a partir de cuya fecha se contarán los plazos de caducidad indicados por el artículo 37 de la Ley N° 17.801. Manera de contar los plazos en las declaraciones de suspensión de plazos 105. La declaración de suspensión de plazos registrales producirá los siguientes efectos respecto de: a) documentos que se encuentran en proceso de registración dentro del Registro: en caso de corresponder se les aplicará la prórroga de pleno derecho del artículo 10 de la Ley N° 5.771; b) documentos que aún no hubieren ingresado al Registro y el vencimiento de su ingreso se produjo en alguno de los días comprendidos en el período declarado como inhábil: para conservar su prioridad deberán ingresar en los primeros treinta minutos del horario administrativo del día hábil inmediato al del vencimiento (artículo 8 de la Ley N° 5.771); c) documentos observados que deben reingresar por: “mesa de movimientos” y cuyo vencimiento se produjo en alguno de los días declarados inhábiles: se aplicará la solución del inciso b).

30/12/12

Caducidad de embaro Jurisprudencia

jueves, 9 de julio de 2009Emilio Esteban Popelka: El embargo, la caducidad de su anotación registral inmobiliaria y el principio de rogación EL ASPECTO PROCESAL RECURSIVO El fallo del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos que comentamos1, comienza diciendo que “... el abogado apoderado del Banco Río de la Plata S.A., interpone formal recurso de apelación conforme al art. 34 de la ley N° 6964 contra la resolución de la jefa del Registro Público de la ciudad de Nogoyá, provincia de Entre Ríos, que rechazó el recurso de recalificación deducido”. http

Responsabilidad del estado en relacion a la actividad registral

jueves, 9 de julio de 2009Ana Raquel Nuta: Responsabilidad del Estado en relación con la actividad registral, judicial y notarial La certificación registral es un instrumento público, que goza de fe pública, y en consecuencia, su contenido intelectual publica una verdad oficial que, en particular para los terceros, cuenta con las siguientes garantías: la que merece el registrador (funcionario público del Estado); la que debe el propio Estado, en cuanto instituye y organiza el Registro Inmobiliario y regula su funciones, asumiendo las responsabilidades consiguientes; y por último, la que resulta del sistema establecido por la ley, pues de acuerdo a su normatividad, los terceros deben confiar el resultado de su actuación negocial, a lo que expresa la certificación http://www.colescba.org.ar/dbtw-wpd/revista/Textos/RN928-1997-una.pdf Publicado por ARI en 7/09/2009 06:18:00 p.m. Etiquetas: Derecho civil, Derecho notarial Sin comentarios: Publicar un comentario en la entrada Entrada más reciente Entrada antigua Página principal Suscribirse a: Enviar comentarios (Atom) Seguidores Calendario Buscar este blog con la tecnología de Etiquetas Acciones

19/12/12

Relgamentaria de Ley 17801 Jujuy

LEY REGISTRAL PROVINCIAL 3327-76. San Salvador de Jujuy, 15 de Diciembre de 1976 VISTO: Lo actuado en este expediente en relación con la Ley Reglamentaria del Decreto Ley N° 17801 para la Provincia de Jujuy; teniendo en cuenta los términos del dictamen N° 16328/76 del Fiscal de Estado, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el articulo 1°, apartado 1.1, de la Instrucción N° 1/76 de la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGACONFUERZA DE LEY N° 3327/1976 CAPITULO I Artículo 1°- Organización y Funcionamiento de la Sección Registro Inmobiliario.- La Organización y funcionamiento del registro inmobiliario de la Dirección General de Inmuebles, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y demás Legislación Nacional y Provincial aplicable, en cuanto no fuere incompatible con la misma. CAPITULO II DE LA INSCRIPCION Articulo 2°- Documentos a inscribirse.- En el Registro Inmobiliario, se inscribirán o anotaran todos los documentos previstos en la Ley 17801 con los requisitos establecidos en el articulo 3°, las resoluciones judiciales que establezcan el carácter litigioso de los bienes, los boletos de venta o promesas de venta de inmuebles cuando en ellos constaren la entrega de la posesión al comprador, y todo otro documento cuya inscripción fuera prescripta como obligatoria por la Legislación Nacional o Provincial pertinente. Articulo 3°- Instrumentos privados.- Cuando según las leyes, un acto otorgado en instrumento privado sea registrable, para su toma de razón será necesario que la firma de sus otorgantes se encuentre certificada por Escribano Público o funcionario competente. Artículo 4°.- Inscripción. Anotaciones. Cancelaciones. Notas aclaratorias.- Se practicarán las siguientes clases de registraciones: inscripciones, anotaciones, cancelaciones y notas aclaratorias. Son materia de inscripción, el dominio y los derechos reales. Se anotan los derechos personales con trascendencia real; los actos y circunstancias que afecten la capacidad de disposición de las personas y la Expedición por el registro de los certificados a que se refieren los artículos 22 y siguientes del decreto Ley Nacional 17801/68.Las cancelaciones son los asientos que registran la extinción de inscripciones o anotaciones.Las notas aclaratorias se asentarán para dejar constancia de las circunstancias que determinen un cambio en el alcance de las inscripciones o anotaciones, de acuerdo a lo previsto por el artículo 33° del Decreto Ley 17801/68, y para establecer las correlaciones necesarias entre los diversos folios. Articulo 5°.- Presentación de los documentos.- Se considera fecha de presentación de los documentos, a los fines de la prioridad, la que resulte de las constancias del Libro de Mesa de Entradas y del cargo. CAPITULO III DE LA ROGACION Artículo 6°.- Variación de la Situación Registral.- La situación registral solo variará a petición de:a) El autorizante del documento que se pretenda inscribir o anotar o sus adscriptos o reemplazantes legales.b) Quien tuviera interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.Cuando el documento que se pretenda registrar emane de un acto jurisdiccional, su toma de razón deberá ordenarla el juez de la causa mediante oficio al efecto. Artículo 7°.- Petición por un particular.- Cuando el que solicite la registración fuese un particular, deberá justificar su interés legítimo, constituir domicilio en la Ciudad de San Salvador de Jujuy y certificar su firma por Escribano Público o funcionario competente. Artículo 8°.- Forma de la Petición.- La petición de inscripción se hará en el formulario que determine la Dirección General de Inmuebles, el que deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:a) Característica de ordenamiento y Nomenclatura Catastral si la hubiere.b) Especie del o de los derechos.c) Titulares de los derechos inscriptos y a inscribir con sus datos y documentos identificatorios y los que surjan del título y de los respectivos asientos registrales.d) Determinación del inmueble objeto de la registración.e) Referencia a los antecedentes dominiales, hipotecarios y demás derechos reales.f) Monto de la operación, forma de pago, plazos, condiciones y demás particularidades.g) Número y fecha de la certificación.h) Lugar, fecha y funcionario autorizante del acto. Cuando las circunstancias y los medios técnicos lo permitan, la Dirección podrá disponer la simplificación de los términos de la solicitud y el reemplazo de los datos necesarios premencionados por elementos de determinación que hagan las veces de dicho detalle. Articulo 9°.- Archivo de las solicitudes.- Las solicitudes quedarán archivadas en sus originales o por medio de reproducción que asegure su conservación y su calidad de indeleble. Articulo 10°.- Asiento de presentación.- Presentada la solicitud en forma, se practicará en el registro de presentación el asiento correspondiente en el que se especificará las siguientes circunstancias:a) Fecha y número de presentación que corresponda a la solicitud.b) Nombre completo de la persona a cuyo favor se solicita la registración y la especie de derecho o acto que se pretenda registrar.c) Nombre del Notario o Juez autorizante; naturaleza del título presentado; número de escritura o expediente judicial; registro notarial o juzgado de origen y el lugar de su sede. Si el documento fuere privado se consignará el nombre y registro del funcionario que autentica la firma.d) La constancia del pago de las tasas e impuestos correspondientes a la registración solicitada. Articulo 11°.- Requisitos de anotación de Medidas Cautelares.- En los oficios por los que se ordenan medidas cautelares, deberá individualizarse perfectamente el inmueble sobre el cual debe anotarse la medida, indicando los datos de inscripción en el Registro, el nombre y apellido del titular de dominio, la causal de la medida, su monto si existiere, la carátula del juicio y el juzgado que la ordena.Si se omitiera algunos de los datos señalados, la medida se anotará en forma provisoria por el plazo de 180 días, pero si el dato omitido fuese el referente a la individualización del inmueble, el oficio será devuelto sin anotarse. Articulo 12°.- Documentos de Extraña Jurisdicción.- En los casos de Escrituras otorgadas fuera de la jurisdicción de la Provincia de Jujuy y que deban inscribirse en esta Provincia, la petición deberá ser hecha por un escribano de esta Provincia. CAPITULO IV DE LA CALIFICACION Articulo 13°.- Causas de observación del documento.- Cuando el registro observe el documento conforme a la facultad de calificación que acuerda el decreto Ley Nacional 17801/68, procederá de la siguiente manera:a) Rechazará los viciados de nulidad absoluta y manifiesta.b) Si el defecto fuere subsanable, lo devolverá al solicitante dentro de los 30 días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello, lo inscribirá o anotará provisoriamente por el plazo de 180 días contados a partir de la fecha de su presentación, prorrogables por períodos determinados a petición fundada del requirente. Cuando proceda a la devolución de los documentos que se pretendan inscribir, el Registro deberá expresar por escrito las observaciones que la motivan. Las mismas se harán en formulario por duplicado que será firmado por el calificador agregando este último al expediente, quedando el original archivado en la forma que determine la Dirección General de Inmuebles. Artículo 14°.- Defectos subsanables.- Se consideran defectos subsanables:a) Los que afectan a la validez formal del título, siempre que resulten de los mismos o de su confrontación con los asientos registrales referidos a la inscripción que se solicita.b) La falta de expresión en el título, solicitud o formulación sin claridad suficiente de cualesquiera de las circunstancias que según las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter administrativo, fiscal o de otra índole sean exigibles como requisito previo para inscribir determinados títulos.c) No estar inscriptos con anterioridad el dominio o derechos de que se trate a favor de la persona que se transfiera o limite.d) La inscripción provisional de practicará de conformidad con las disposiciones que establezca la Dirección General de Inmuebles. Articulo 15°.- Efectos de la Inscripción Provisoria.- Durante la vigencia de la inscripción provisoria, podrán realizarse otras con respecto al mismo inmueble o derecho real de que se trate, advirtiéndose en todos los casos la existencia de tal situación. En las certificaciones que se expidan se harán constar siempre la naturaleza de la inscripción si ésta fuere provisional. Artículo 16°.- Inscripción provisoria por Imposibilidad Temporal.- Cuando excepcionalmente y por motivos de fuerza mayor no imputables al interesado fuere manifiestamente imposible temporalmente subsanar las causas que impidiesen la inscripción definitiva, se podrá disponer por resolución fundada y/o a pedido del interesado, acreditando las circunstancias apuntadas la registración provisoria del acto, o la prórroga legal de ella, la cual durará el tiempo que subsista la imposibilidad. CAPITULO V DE LOS RECURSOS REGISTRALES Articulo 17°.- Dispuesto el rechazo de la inscripción o anotación definitiva, el interesado podrá pedir ante el Jefe de la Sección Registro Inmobiliario, dentro de los 5 días de efectuada la inscripción o anotación provisional, la recalificación del acto o pronunciamiento que así lo señale.Interpuesto el recurso, queda prorrogado el término de inscripción o anotación provisional, mientras dure su substanciación. Artículo 18°.- Substanciación del Recurso.- El recurrente deberá fundar su derecho y ofrecer o acompañar en su caso toda la prueba que intente hacerse valer, no admitiéndose después otra, excepto de hechos o documentos posteriores, para cuya presentación será hábil toda instancia.El plazo de producción de la prueba ofrecida será de 15 días contados desde la interposición del recurso. Dicho plazo, podrá excepcionalmente prorrogarse a pedido de parte por otros 15 días.El registrador resolverá dentro de los 5 días de transcurrido el término de prueba. Artículo 19°.- Recurso de Apelación.- Contra la resolución que recayere, o si la cuestión fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo precedente podrá el interesado interponer el recurso de apelación ante el Director General de Inmuebles, cuya resolución cerrará la instancia administrativa y dejará abierta la vía judicial. Artículo 20°.- Plazo y Substanciación de los Recursos.- El plazo para interponer este recurso, será de 10 días, que se contarán a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria recaída en el recurso de recalificación o a partir del vencimiento del plazo para resolver, fijado en el artículo 17°. La interposición del recurso de apelación produce la extensión de la inscripción o anotación provisional mientras dure la substanciación. Se deberá dar vista a Fiscalía de Estado y deberá resolverse el recurso dentro del plazo de 15 días contados desde su interposición. Articulo 21°.- Recurso ante la Justicia.- Contra la resolución denegatoria del Director General de Inmuebles, se podrá recurrir ante la Cámara Civil y Comercial de turno. El recurso deberá interponerse dentro de los 10 días de notificada la resolución y fundarse en el mismo acto. Interpuesto el recurso, la Dirección deberá elevarlo al Tribunal dentro de los 5 días y éste los devolverá sin substanciación de este recurso. Se considera extendido el plazo de inscripción o anotación provisional. Artículo 22°.- Disposiciones comunes.- Las notificaciones se practicaran personalmente o por cédula u otro medio fehaciente con copia fiel de la resolución dictada. A tal fin, al interponer el recurso de recalificación, los interesados deberán constituir domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy so pena de tenerlo por tal la Secretaría de la Dirección General de Inmuebles.En todos los casos, los plazos se computaran en días hábiles.Las resoluciones dictadas, respecto de la recalificación y de la apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en que se fundan. Artículo 23°.- Medidas para mejor proveer.- Planteadas las distintas instancias podrá, para mejor proveer, solicitarse por las vías que correspondan el pronunciamiento de los organismos especializados. Artículo 24°.- Efecto de los Recursos.- Si la resolución que recaiga en la recalificación o apelación, dispusiera la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional se convertirá en definitiva. Si por el contrario, mantuviere firme la observación del título para practicar la inscripción definitiva, el interesado deberá subsanar la o las causas que se oponen a ello.Si al resolverse la apelación se mantuviere la observación, se fijará un plazo de 30 días contados desde la fecha de su notificación con carácter de inscripción o anotación provisional para subsanar las causas que impiden el asiento definitivo. Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional, sin que se hubiere subsanado la o las causas que se oponían a la toma de razón definitiva, o sin que se hubiere intentado recurso de recalificación o cuando hubiere transcurrido el plazo que fijare la resolución del recurso, la inscripción o anotación provisional que se hubiere hecho del título, perderá su valor y se considerará como si nunca se hubiere realizado. CAPITULO VI DE LA MATRICULACION Artículo 25°.- Matriculación previa.- Los inmuebles sobre los que deban inscribirse o anotarse los documentos a los que se refiere el artículo 2° de la presente Ley, y los demás que establezcan las Leyes Nacionales y de las Provincias, sarán matriculados como base del ordenamiento interno del registro. Artículo 26°.- Forma de Matriculación.- La matriculación se efectuará por separado para cada uno de los departamentos en que esté dividida la Provincia de Jujuy, destinando a cada inmueble un folio especial.En folio consistirá en una hoja que tendrá la forma, dimensiones, características y diagrama que le permita contener toda la información que deba ser registrada y las referencias necesarias para la operatoria del sistema, según lo que determine la Dirección General de Inmuebles por Resolución al efecto. Artículo 27°.- Matriculación de Inmuebles ubicados en dos o más Departamentos.- Cuando un inmueble a matricularse estuviese ubicado en más de un Departamento se lo matriculará en el que comprenda mayor superficie; si ésta fuese igual para cada departamento, se lo hará en el que corresponda número más bajo en su designación catastral.En todos los casos se dejará constancia de su relación al o a los departamentos en los que no hubiese efectuado matriculación, por medio de fichas auxiliares que determine la Dirección General de Inmuebles. Artículo 28°.- Elementos del Asiento de Matriculación.- La Dirección, por Resolución fundada, indicará los elementos que contendrá el asiento de matriculación y que serán como mínimo los señalados en el artículo 12 del Decreto Ley Nacional 17801/68. Asimismo determinará el texto que corresponda a cada uno de los asientos que deban practicarse y el código de abreviaturas que resulte conveniente para la brevedad de las inscripciones y anotaciones, procurando reflejar el contenido de los títulos que se presenten para su registración. Fijará también la característica de ordenamiento de los inmuebles matriculados.En cambio, cuando diversos inmuebles se unificaren o anexaren, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación en ambos casos; será requisito previo inexcusable la presentación del plano de mensura aprobado, el cual deberá ser referenciado en el cuerpo del documento presentado para su toma de razón. Las matrículas se vincularán con los planos correspondientes. CAPITULO VII DEL TRACTO SUCESIVO Articulo 30°.- Forma de llevar los asientos.- Los asientos de registración se llevarán por estricto orden cronológico y de forma tal que impidan la intercalación entre los mismos de cualquier otro asiento, produciendo la adulteración de las constancias que se hayan insertado.Agotada la capacidad de un folio, los nuevos asientos que hayan de practicarse se insertarán en otros sucesivos de manera que aseguren los efectos de su continuidad. Estos folios sucesivos, se agregarán al primero ligados por su característica de ordenamiento. Artículo 31°.- El asiento registral servirá como prueba para la existencia de la documentación que lo originará en los casos del Artículo 1011 del Código Civil. Artículo 32°.- Inscripción Provisoria por falta de Tracto Sucesivo.- Se registrarán en forma provisoria los documentos en que aparezcan como titulares del derecho personas distintas de las que figuren en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio, debe resultar un perfecto encadenamiento del titular del dominio y demás derechos registrados y correlaciones entre las inscripciones y aquellas que con posterioridad las modifiquen, cancelen o extingan. Artículo 33°.- Del Tracto Abreviado.- No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:a) Cuando fuere otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes legales, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida del causante o su cónyuge, sobre bienes registrados a nombre de aquél.b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o su cónyuge.c) Cuando el mismo fuese otorgado como consecuencia de actos relativos a la partición hereditaria.d) Cuando fueren el resultado de instrumentaciones que se otorgaren en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque intervengan diversos funcionarios para los respectivos actos que se autorizan. En estos casos, el documento deberá expresar la relación de antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación a partir del que fuera inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo, de manera que refleje la continuidad del tracto; además, del documento debe surgir que las instrumentaciones abreviadas en cuanto al tracto, se encontraban en condiciones legales y fiscales de ser otorgadas. CAPITULO VIII DE LA PUBLICIDAD Artículo 34°.- Consulta de la Documentación.- El Registro será público para todo el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas.La documentación sólo podrá ser consultada en el lugar, forma y horarios que determine la Dirección General de Inmuebles, por resolución al efecto en atención a la prestación normal de los servicios registrales, a las exigencias del proceso de conversión al Folio Real y a la conservación de los elementos documentales en uso. Queda prohibido el uso de elementos que de cualquier forma posibiliten la adulteración, pérdida, sustracción o deterioro de la referida documentación. Artículo 35°.- Personas Facultadas para Consultar la Documentación.- Se considera que tienen interés legítimo en averiguar el estado de los bienes, títulos, limitaciones o interdicciones inscriptas:a) El titular registral o quien justifique representarlo.b) Quién lo haga en ejercicio de una profesión universitaria.c) Los gestores de asuntos administrativos o judiciales, reconocidos como tales ante el organismo y las personas debidamente autorizadas por los profesionales mencionados en el inciso anterior.d) Los representantes de instituciones crediticias oficiales y de los poderes públicos y sus organismos. En cada caso, el consultante deberá exhibir la documentación que acredite el carácter que invoca y justifique el interés relacionado con la consulta. Artículo 36°.- Forma de solicitar las Certificaciones e Informes.- Toda petición de certificación y/o informe deberá solicitarse en formularios que a los fines determine la Dirección General de Inmuebles y que expresarán como mínimo:a) Nombre, apellido, domicilio del peticionante y matrícula profesional cuando corresponda. b) Motivo de la solicitud y en su caso monto de la operación.c) Nombre y apellido del titular registral.d) Individualización del inmueble y referencia al plano si correspondiere.e) Inscripción o matrícula en la que conste lo registrado.f) Por inhibiciones, se señalaran obligatoriamente los mismos datos que se requieren para su toma de razón.g) Si se trata de un certificado y se solicita para ser utilizado por un Escribano o un funcionario público distinto del peticionante, se deberá consignar esta circunstancia y además, el nombre, apellido y domicilio de quien fuera a otorgar el respectivo documento. En caso de omisión de éste requisito, el plazo de validez del certificado será el que corresponda de acuerdo a la ubicación, al profesional firmante de la solicitud. La Dirección General determinará los requisitos formales de la solicitud y el procedimiento a seguir en cada caso, como asimismo, las situaciones en que podrá prescindirse de algunos de los datos enumerados precedentemente.Cuando la solicitud no exprese con claridad la especie de certificación o información que se requiera respecto a bienes, personas, o al tiempo en que la misma ha de referirse o cuando hubiere dudas, se la devolverá al interesado para que suministre los antecedentes faltantes, indicándoselos al pie de la solicitud. Artículo 37°.- Forma de Solicitar los Certificados e Informes en Caso de Inmuebles cuyo Título se encuentra en Mayor Extensión o en Conjunto con Otros Dominios.- Si el dominio de un inmueble constare en mayor superficie o en conjunto con otras inscripciones, en la solicitud de pedido de certificación o informe se determinará claramente cuál es la fracción a que se refiere la petición, individualizándosela en base al plano de fraccionamiento y a su nomenclatura catastral si la hubiera. Artículo 38°.- Plazo de Validez del Certificado.- El plazo de validez de la certificación, comenzará a contarse desde las 0 hs. Del día de su expedición en la forma establecida por el artículo 28 del Código Civil y será de 15, 25 o 30 días, según se trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy, en el interior de la Provincia, o fuera del ámbito de ella. No podrá expedirse un certificado el mismo día en que fuere solicitado. Artículo 39°.- Certificado Usado por Otro Escribano.- El certificado sólo podrá ser usado en el protocolo del escribano que lo solicitare, de lo contrario perderá los efectos de anotación preventiva. Artículo 40°.- Petición de 2 o más Certificados en un mismo día.- Cuando en un mismo día y con relación a un mismo inmueble, se solicite más de un certificado, se expedirá en 1er. término el que haya ingresado primero de acuerdo a las constancias del libro de mesas de entradas. Los otros serán extendidos el día subsiguiente, con la constancia de la expedición del 1er. certificado. Artículo 41°.- Informes y Copias Autenticadas de la Documentación.- El registro expedirá, además de los certificados, copia auténtica de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con las leyes, en la forma que determine la Dirección General de Inmuebles. En las copias certificadas de asientos y en los informes se dejará constancia de que éstos no son válidos para otorgar actos que constituyan, modifiquen, transmitan, cedan o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles. El Registro sólo informará sobre la base de referencias concretas y a los efectos que determine expresamente el solicitante. Con relación a los inmuebles en proceso de matriculación no se extenderán copias de asientos registrales, salvo que lo solicitare autoridad judicial o administrativa competente. Artículo 42°.- Escrituras Simultáneas.- En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto a los antecedentes del acto que se instrumenta, podrá verificarse directamente en los documentos originales o en su testimonio. En lo que se refiere a las constancias de la certificación registral en las escrituras simultáneas, la que se autorice en consecuencia, podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede. CAPITULO IX DEL REGISTRO DE ANOTACIONES PERONALES Artículo 43°.- Documentos anotables.- El Registro tendrá secciones donde se anotará:a) La declaración o inhibición de las personas para disponer de sus bienes.b) Las inhabilitaciones establecidas en sentencias firmes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 bis del Código Civil.c) La Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaración o testamento.d) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes y que incida sobre el estado o el tráfico jurídico de los inmuebles. Artículo 44°.- Forma de las anotaciones.- Las anotaciones se practicarán en folios personales ordenados alfabéticamente. Cuando sea procedente, se la relacionará con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto resulte compatible, le serán aplicables las disposiciones establecidas para la matriculación de inmuebles e inscripción del documento que a ello se refiera. Se practicará sobre la base de los apellidos y nombres que expresen las solicitudes. Las Cesiones de Derechos y acciones hereditarias se consignarán en el folio personal abierto a nombre del causante de la Sucesión. Artículo 45°.- Registro de las Inhibiciones.- El Registro de las Inhibiciones e Interdicciones de las personas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el Código de Procedimientos señale, el número de documento nacional de identidad y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos. Cuando no se consigne el número de documento de identidad, serán anotados provisionalmente, salvo que en resolución judicial conste la imposibilidad de obtener el número de documento identificatorio, no obstante las consultas hechas en los organismos competentes.En los casos de inhibición de personas jurídicas, se deberá indicar el nombre o razón social, clase de sociedad, domicilio y su inscripción en los registros que corresponda.El plazo de duración de la anotación de la inhibición es de 5 años contados a partir de la fecha de su toma de razón. Artículo 46°.- Anotación del Bien de Familia.- La Dirección General de Inmuebles es la autoridad de aplicación establecida por el artículo 42° de la Ley 14394. El Bien de Familia se anotará en el folio respectivo del inmueble afectado.Se constituirá por acta notarial o por acta autorizada por el funcionario competente que la Dirección General determine y por el modo previsto en el artículo 42° de la Ley mencionada en caso de disposición testamentaria.La desafectación se hará por acta notarial o acta autorizada por el funcionario competente que la Dirección General determine, cuando fuese voluntaria o por sentencia judicial en los otros supuestos. CAPITULO X INSCRIPCIONES, INSCRIPCIONES PROVISORIAS YANOTACIONES PREVENTIVAS. NOTAS ACLARATORIAS Artículo 47°.- De acuerdo con las formas que se determinen, el Registro practicará inscripciones y anotaciones provisionales, en caso de los artículos 9° y 18° inc. A) de la Ley 17801/68, y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de conformidad con las leyes.El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, así como las modificaciones o aclaraciones que instrumenten con relación a los mismos se hará constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias, cuando expresamente se lo solicite. Las solicitudes de inscripciones especiales y las anotaciones preventivas, se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y normas que dicte la Dirección General, en cuanto sea compatible. Las mismas se archivarán dando origen a la inscripción pedida, debiendo ordenarse y archivarse en el modo y forma que disponga la Dirección General. Artículo 48°.- Toda vez que se ruegue anotación preventiva de un embargo respecto de bienes afectados por cláusulas de inembargabilidad, se conferirá a los oficios judiciales respectivos, el tratamiento previsto para las inscripciones condicionadas por el artículo 18 inc. b) del Decreto Ley 17801. Artículo 49°.- Cuando se ruegue la anotación preventiva a que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley 19550, deberá presentarse en todos los casos el instrumento respectivo, auténtico o autenticado, según legalmente corresponda, conjuntamente con la solicitud de inscripción, con los recaudos exigidos por la presente ley. La anotación se efectuará en el folio, en la columna de gravámenes a nombre de la sociedad, indicándose que ésta es en formación y que la anotación es en los términos del artículo 38° del Decreto Ley 19550, consignando además el domicilio de la sociedad, naturaleza, apellido y nombre de los solicitantes y sus documentos de identidad.La existencia de ésta anotación, deberá ser informada en las certificaciones e informes que se soliciten. Por otra parte, su existencia no obstará a la inscripción y/o anotación de actos que modifiquen, transmitan, constituyan o extingan derechos reales sobre el inmueble objeto de la anotación preventiva, sin perjuicio de la aplicación de las normas de fondo que en cada caso sean pertinentes. Estas anotaciones preventivas caducarán a los cinco años, contados a partir de la fecha de su toma de razón o por la constitución definitiva de la sociedad. Artículo 50°.- Los documentos que dieron lugar a anotaciones preventivas podrán ser reinscriptos antes o después por la misma persona que pudo hacerlo originariamente. La reinscripción, conferirá efectos sólo desde su anotación e inscripción sino fue efectuada antes de la caducidad de la originaria. CAPITULO XI RECTIFICACION DE ASIENTOS Artículo 51°.- Inexactitud.- Se entenderá por inexactitud del Registro, todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral. Artículo 52°.- Rectificación de Asientos.- Si la inexactitud proviene de error u omisión en el documento inscripto respecto de la matriz o expediente original, se rectificará mediante la presentación de un documento de la misma naturaleza que el que motivó el asiento, si se tratase de escritura pública deberá ser rectificada de acuerdo con las normas pertinentes. Si la causa del error u omisión en el asiento registral es por diferir con el documento que accede, se lo rectificará mediante el reingreso del documento inscripto a fin de corregir el asiento inexacto teniéndolo a la vista y tomando en cuenta el documento mismo.Si el error u omisión en el asiento registral se origina en diferir éste de la rogación que acompañó al documento inscripto, deberá reingresarse a éste, portando rogación acorde con el mismo, la cual deberá señalar la diferencia entre el asiento producido y la rogación originaria. En todos los casos, la petición de rectificación deberá hacerse por parte interesada y procederá en tanto y en cuanto los terceros no se hayan apoyado en el registro, por cuanto en éste supuesto es menester que ellos conozcan la inexactitud y la corrección se efectúe con su intervención.Se aplicará el trámite de las registraciones, en cuanto sea pertinente y compatible con su finalidad. La objeción o denegatoria del registro al pedido de rectificación se tramitará en la misma forma que para el caso de fallas subsanables. Artículo 53°.- Forma del asiento de rectificación.- Cuando se modifique, aclare o rectifique el asiento de un título inscripto, las constancias que resulten de los instrumentos presentados se harán por nota en el rubro del folio pertinente.Las mismas se practicarán sobre la base de los siguientes datos mínimos:a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice.b) Funcionario autorizante o solicitante.c) Breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado. Artículo 54°.- Rectificación de Oficio.- El Director General dispondrá de oficio, la rectificación de los errores manifiestos del Registro y la reconstrucción de folios o de cualquiera de los elementos del sistema que estén total o parcialmente destruidos o faltantes, dejando constancia de los documentos y antecedentes utilizados para ello. CAPITULO XII CANCELACION Y CADUCIDAD DE ASIENTOS Artículo 55°.- Cancelación de inscripciones.- Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la presentación de la solicitud acompañada de documentos en que conste la extinción del derecho registrado, o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona, o por confusión, o por sentencia judicial o disposición de la Ley. Artículo 56°.- Forma del asiento de Cancelación.- Las cancelaciones se solicitaran de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley en cuanto sea compatible.Podrán ser totales o parciales según resulte de los documentos respectivos y se practicará de la siguiente manera:a) Las que se refieran al dominio, demás derechos reales o las que se constituyan con relación a éstos, mediante breves notas en los lugares pertinentes del folio.b) Las que se refieran a las personas y demás inscripciones especiales y anotaciones preventivas y provisionales, mediante notas sobre los asientos respectivos, dando de baja al mismo tiempo la ficha correspondiente del índice alfabético. La nota de cancelación, expresará número y fecha de su presentación, funcionario autorizante, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que en cada caso determine la Dirección General. Artículo 57°.- Caducidad de Anotaciones.- Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el tiempo que expresa este artículo:a) Las hipotecas, al vencimiento del plazo legal, si antes no se renuevan.b) Todas las anotaciones, a los cinco años, contados a partir de la fecha de su toma de razón, si antes no se reinscribieren. CAPITULO XIII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 58°.- Plazos.- Adóptanse en la Provincia los plazos de la Ley 17801/68, los que se computarán por días corridos, salvo que expresamente las leyes dispongan lo contrario. En los casos en que el plazo venza en día inhábil, se considera que vence el día hábil inmediato posterior. Artículo 59°.- Las anotaciones referidas en el inciso b) del artículo 2° del Decreto Ley 17.801, que a la fecha de la vigencia de la presente Ley hubieran cumplido el plazo legal de caducidad que esta ley establece, se extinguirán recién, a los sesenta días corridos, contados a partir de la fecha de la sanción de la presente. Artículo 60°.- Guarda y Conservación de la Documentación.- Incumbe a la Dirección General de Inmuebles proveer a la guarda y conservación de la documentación registral, pero la responsabilidad directa para la conservación y cuidado de ella, corresponde a los funcionarios y empleados bajo cuya custodia inmediata se encuentran. Todos los funcionarios y empleados del Registro y demás personas que acceden a su documentación son genéricamente responsables por las acciones u omisiones que puedan perjudicar a la seguridad y conservación de los elementos documentales del Registro.La Dirección General determinará los procedimientos y elementos técnicos adecuados para conservar, reproducir, archivar, y operar la documentación a fin de proveer a la completa seguridad de ella, y de los servicios y fines del Registro. Artículo 61°.- El Director General de Inmuebles, queda facultado para dictar las disposiciones pertinentes a fin de determinar la estructura orgánica interna, como asimismo los deberes, responsabilidades y atribuciones del personal afectado al cumplimiento de la presente Ley, siempre que no se opusiere a la prescripto por la misma y por la Ley 1957/49. Artículo 62°.- Retiro de la Documentación.- La documentación no se retirará del Registro sin orden judicial en casos debidamente justificados. Artículo 63°.- Eliminación de la Documentación Archivada.- La Dirección General dispondrá periódicamente por resolución fundada, la eliminación de la documentación archivada que resulte necesario conservar. Artículo 64°.- Libro Diario.- El Registro, por los procedimientos técnicos que disponga la Dirección General de Inmuebles, llevará un sistema de ordenamiento diario donde se anotará la presentación de los documentos por orden cronológico, asignándoles la fecha y el número de presentación que le corresponda.Para cada asiento practicado, se otorgará recibo que exprese la fecha y número de presentación. El Libro Diario deberá cerrarse diariamente inutilizándose los claros, con notas que al efecto suscribirá el funcionario que al efecto se designe. Artículo 65°.- Indices.- El acceso a la información contenida en los folios, se efectuará mediante un sistema de índices que se confeccionarán y se llevarán conforme a lo que dispone este artículo y las resoluciones generales que al efecto dicte la Dirección General de Inmuebles.Para tales fines, se elaborará un fichero integrado por índices alfabéticos y catastrales. El acceso al Registro de Anotaciones Personales se hará por medio de índices alfabéticos numéricos. Artículo 66°.- Resoluciones generales.- El Director General resolverá las cuestiones que se susciten por la aplicación o interpretación de la presente Ley y el Decreto Ley Nacional 17801, mediante resoluciones de carácter general que deberán publicarse por una vez en el Boletín Oficial.Las mismas, deberán ser fundadas, numeradas y archivadas cronológicamente.Estas resoluciones serán de dos tipos: disposiciones técnico-registrales, que se dicten para establecer los medios, procedimientos, formalidades y metodología que requiera la realización de una actividad por la prestación de un servicio registral, dentro del marco del decreto Ley 17801/68, o de ésta ley, y órdenes de servicio, que son decisiones de carácter ejecutivo, mediante las cuales se dispone la realización de determinadas tareas o actividades por el personal responsable que corresponda o que se especifique en la orden. Artículo 67°.- Matriculación de Oficio.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, todos los inmuebles inscriptos en la Dirección General de Inmuebles, deberán ser matriculados en el tiempo y forma que determine la Dirección. Artículo 68°.- No obstante lo dispuesto por el artículo siguiente, la Ley 1957, seguirá aplicándose simultáneamente con el régimen prescripto en la presente y hasta tanto sea derogada totalmente. Mientras tanto la Dirección General de Inmuebles dispondrá mediante resoluciones, las áreas en las que se seguirá aplicando el sistema anterior y en las que regirá el sistema que la presente reglamentación implanta. Artículo 69°.- Derogase el Capítulo Segundo del Título de la Ley 1957/49 y toda otra disposición legal que se opusiera a la presente. Artículo 70°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 71°.- Comuníquese, publíquese –en forma integral- dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón tribunal de Cuentas, Contaduría General y Archívese. JULIO M. COSTA PAZ FERNANDO V. URDAPILLETA Ministro de Hacienda General de Brigada (RE) Economía y Obras Públicas Gobernador RICARDO JOSE ALDAO Coronel Ministro de Coordinación y Planeamiento MARIO ANTONINO LOPEZ IRIARTE DR. IGNACIO RAMON PEÑA Ministro de Gobierno Ministro de Bienestar Social Justicia y Educación LA LEGISLATURA DE JUJUYSANCIONA CON FUERZA DE LEY N° 4733 Artículo 1°.- Modificase el Artículo 38° de la Ley Provincial N° 3327/76, el que quedará redactado de la siguiente manera: “El plazo de validez de la certificación comenzará a contarse desde la o hs. del día de su expedición en la forma establecida por el Art. 28 del Código Civil y será de 20, 25 0 30 días según se trate respectivamente de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy, en el interior de la Provincia o fuera de ella; y será de 30 días cuando la solicitud sea formulada por Escribanía de Gobierno de la Provincia. Se entenderá por día de expedición de la certificación el día de ingreso de su solicitud. Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. SALA DE SESIONES. San Salvador de Jujuy, 7 de Diciembre de 1993. NASSIB DALMACIO FIAD LUIS RAMON CALDERARI Vicepresidente 1° Secretario Parlamentario a/c Presidencia Legislatura de Jujuy Legislatura de Jujuy San Salvador de Jujuy, 04 de Enero de 1994. Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado; dése al Registro y Boletín Oficial, pase al tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia; y Ministerio de Gobierno y Justicia para su conocimiento y, oportunamente archívese. JOSE CARLOS FICOSECO Gobernador