SENT Nº 176
San Miguel de Tucumán, 17 de Marzo de 2008.-
Y VISTO: El presente juicio caratulado: “Roldán René Leonidas s/ Prescripción adquisitiva”; de cuyo estudio
R E S U L T A:
I.- A fs. 10/11 se presenta el señor René Leonidas Roldán e inicia juicio de prescripción adquisitiva respecto del inmueble ubicado en la localidad de Las Carreras, Dpto. de Tafí del Valle de esta Provincia de Tucumán; identificado catastralmente con padrón 484.224, mat. 35.233, N° de orden 1.047, Circ. III, Secc. D, Lámina 284, Parcela 114.
Invoca una posesión de más de 50 años que se declama pública, pacífica e ininterrumpida y a título de dueño. Explica que desde el año 1957 ocupa dicho inmueble animus domini y que el mismo carecía de dueño. Señala que su carácter de dueño es reconocido por las reparticiones del Estado y vecinos colindantes
A efectos de acreditar la concurrencia de los extremos propios de la acción entablada, invoca la existencia de prueba instrumental y testimonial, que ofrece en respaldo de su pretensión. Acompaña a la presente, 4 boletas de pago del servicio de energía eléctrica a nombre del actor; 3 boletas de pago por impuestos municipales correspondientes a la Comuna de El Mollar; 1 boleta de pago de la tasa por el uso del agua y 1 boleta que acredita el pago del impuesto de riego. Adjunta asimismo, el plano de mensura realizado por el Ing. Carlos Figueroa.
Afirma haber cumplido actos posesorios durante todo el tiempo de la ocupación y deja ofrecida prueba adicional que corrobore los extremos alegados.
Sostiene el actor que se encuentran cumplidos en autos, los extremos que hacen a la procedencia de la acción interpuesta y pide en consecuencia, se acoja favorablemente, la pretensión esgrimida por su parte.
II.- A fs. 24/25 glosa el informe de la Dirección de Catastro de la Provincia de Tucumán que da cuenta de la titularidad del inmueble objeto de la presente litis, en cabeza del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán. A fs. 38/40 se agrega el informe expedido por el Registro Inmobiliario de la Provincia.
Cumplido el trámite correspondiente, esta Corte se declara competente para entender en las presentes actuaciones tal como emerge del pronunciamiento de fs. 43.
III.- Corrido el traslado de ley (fs. 51), se apersona el apoderado de la Provincia de Tucumán y contesta demanda (fs. 57/58), negando la procedencia de la acción interpuesta en autos. Niega en especial, los hechos invocados en el escrito de demanda y la autenticidad de la documentación aportada a la causa.
Expresa que conforme surge del informe de fs. 24 vta., el inmueble objeto de la presente litis forma parte de una mayor extensión, de propiedad de la Provincia de Tucumán. Precisa que se encuentra inscripto en la matrícula registral T-7208 (mayor extensión) e identificado con la siguiente nomenclatura catastral: padrón 484224, mat. 35233, orden 1047, circ. III, secc. D, lám. 284, parc. 114. Destaca que se encuentra mensurado según plano de mensura y división Nº 762-L.
Se impugna asimismo la prueba de los actos posesorios invocados por la parte actora y sostiene que la misma es insuficiente para acreditar la posesión durante el tiempo impuesto por la ley. En particular, señala que en el comprobante de pago por el uso del agua y en el correspondiente al impuesto de riesgo (fs. 20) no se consigna ningún elemento que permita constatar que se trata del inmueble involucrado en el presente proceso de usucapión. Agrega que no surge acreditado el pago con sello de caja, del monto de dicha contribución y por otra parte, manifiesta que se refiere a 1 ha. Cuando en el plano de mensura de fs. 17, consta una superficie de 2 ha. Afirma que en el recibo de pago por impuesto de riesgo, se consigna una firma sin aclaración y que se menciona un domicilio que no coincide con el inmueble objeto de la presente litis. En relación a las boletas de pago por el servicio de energía eléctrica (fs. 21/22), expresa que se trata de boletas de pago correspondientes a los años 1999 y 2001 y que el domicilio que allí se menciona tampoco coincide con el inmueble de marras. Con referencia a las contribuciones a la Comuna de El Mollar, pone de resalto que se imputan al año 2001 y 2002 y que no hay correspondencia con el número de padrón.
Niega la existencia de la posesión invocada y rechaza el argumento conforme al cual, el plano de mensura sirva como prueba de aquélla.
De conformidad a las alegaciones reseñadas, pide se rechace la demanda interpuesta, con costas a la actora.
IV.- A fs. 60 vta., se abre la causa a prueba, lo que se notifica a las partes a fs. 61/62. La parte actora ofrece como pruebas, las siguientes: cuaderno de pruebas Nº 1: las constancias de autos (se menciona el detalle de la documentación acompañada a la demanda); cuaderno de pruebas Nº 2: a fs. 73, glosa el testimonio del señor Pedro Pablo Díaz, a fs. 74 y el testimonio de la señora María Rosa Núñez; cuaderno de pruebas N°3: a fs. 78/80 obra el informe remitido por la Dirección Gral. de Rentas de la Provincia de Tucumán, y a fs. 81, el expedido por la empresa E.D.E.T.. La Provincia demandada como pruebas, las siguientes: cuaderno de pruebas Nº 1: a fs. 86 ofrece las constancias de la causa (especialmente el informe de fs. 24 vta. elaborado por la Dirección de Catastro de la Provincia); cuaderno de pruebas N° 2: a fs. 89/92, glosa el informe expedido por la Dirección Gral. de Rentas de la Provincia de Tucumán; a fs. 93, el informe de Obras Sanitarias de Tucumán; a fs. 94, el informe de E.D.E.T. y a fs. 95, el informe de la Comuna de El Mollar; cuaderno de pruebas.
V.- A fs. 107/108, presenta sus alegatos la parte actora y a fs. 110/111, hace lo propio la Provincia de Tucumán.
Dispuesto el pase al señor Ministro Fiscal, emite su dictamen a fs. 149; con lo que la presente causa queda en estado de emitir pronunciamiento; y
C O N S I D E R A N D O:
VI.- Atento a la naturaleza de la acción interpuesta, a los hechos expuestos por el actor y a la preceptiva que invoca, se impone a esta Corte analizar la concurrencia de los presupuestos y requisitos de la prescripción veinteañal intentada en autos.
Esta Corte ha señalado que “para obtener la declaración judicial de dominio del inmueble conforme a lo dispuesto por los arts. 4.015 y 4.016 del Cód. Civil -que consagran la adquisición del dominio por prescripción luego de transcurridos 20 años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida, sin que sea necesario justo titulo y buena fe- el accionante debe acreditar en forma fehaciente los extremos de dicha pretensión. Por tanto, la prueba acerca de la posesión y sus elementos constitutivos (el corpus y el animus), su carácter público, pacífico e ininterrumpido y su extensión durante el tiempo previsto por la ley (veinte años) le es impuesta al actor de conformidad a los principios generales (art. 308 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán). Desde esta perspectiva, debe tenerse presente que este medio de adquisición de dominio es excepcional, y la prueba debe ser contundente, clara y convincente” (CSJT, sent. 210 del 28/3/2001, “Mamaní, Carlos Alberto s/Prescripción adquisitiva).
El usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal; por ello, en los juicios de usucapión debe probarse la posesión "animus domini" actual, la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal. La usucapión implica la pérdida de un derecho cuando un tercero adquiere el dominio a costa del propietario (CSJT, sent. 153 del 09/3/2005, “Moreno Ledesma, Ramón vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/Prescripción adquisitiva”; sent. 24 del 30/7/2004, “Barinaga, Manuel Enrique s/Prescripción adquisitiva”).
Del análisis de la prueba producida surge que no se han acreditado los presupuestos que exige el Código Civil para adquirir la posesión en las condiciones exigidas pro la normativa sustancial aplicable.
Efectivamente, de la instrumental acompañada al escrito de demanda no emerge acreditada la posesión invocada, ni la antigüedad de la misma.
La boleta de pago por el uso de agua (que consigan un sello fechador que remite al año 1980) no exhibe precisión respecto de la identificación del inmueble (cfr. fs. 20). La boleta de pago del “impuesto de riesgo” (agregada también a fs. 20) padece del mismo déficit. Las boletas de pago de contribuciones a la Comuna de El Mollar remiten al año 2000 y 2001 y poco aportan en pos de la acreditación de la posesión invocada.
Asiste razón a la Provincia en tanto la boleta de pago del servicio de energía eléctrica consigna un domicilio que no coincide con el inmueble objeto de la presente litis; y el informe de fs. 81 no echa luz sobre el particular. A ello cabe agregar que el informe de E.D.E.T. de fs. 94 señala que el señor René Leonidas Roldán no se encuentra registrado como cliente d ela empresa en ningún inmueble ubicado en la localidad de Las Carreras, Dpto. Tafí del Valle.
La única prueba respaldatoria de los extremos invocados por el actor es la prueba testimonial producida a fs. 73 y 74 (principalmente el primero de los testimonios) sin embargo, la prueba mencionada resulta insuficiente para tener por demostrada la concurrencia de los extremos necesarios para admitir la procedencia de la usucapión intentada.
Según dispone el art. 24, inc. c) de la ley 14.159, la testimonial es insuficiente por sí sola para acreditar el comportamiento señorial en relación al inmueble, durante el lapso y condiciones legales exigidas para adquirir el domino por la vía intentada. Si bien la prueba testimonial no carece de valor, resulta insuficiente para acreditar en exclusividad la posesión, en razón de lo expresamente establecido en la citada normativa; por lo que requiere de otros elementos que le corroboren o respalden. Y de allí que la prueba de testigos sólo adquiera relevancia cuando se integran con otros elementos probatorios allegados a la litis (cfr. CSJT, sent. 524 del 30/7/2004; sent. 1144 del 12/12/2002; sent. 802 del 04/10/2000).
Al significar una variación en el carácter de perpetuo del derecho de propiedad, la prescripción constituye un remedio excepcional, por lo que la prueba en los procesos de usucapión, debe ser contundente, clara, precisa y convincente; Y los condicionamientos en materia probatoria, en este tipo de proceso, derivan del rigor y estrictez que impone este modo excepcional de adquisición de dominio (cfr. arg. CSJT, sent. 681 del 31/8/2000).
Como lo ha dicho ya esta Corte en reiteradas oportunidades, los planos de mensura acompañados, tampoco resulta eficaz a los fines probatorios. Debe señalarse que para quien pretende promover una acción por prescripción adquisitiva del dominio, la confección del plano de mensura constituye un acto preparatorio de la demanda; circunstancia que en el sub lite queda demostrada por la proximidad de las fechas entre la realización del plano por el actor y la iniciación del proceso (cfr. arg. CSJT, sent. 210 del 28/03/2001, “Mamaní, Carlos Alberto s/Prescripción adquisitiva”; entre mucho otros).
VI.- De conformidad a las razones invocadas, corresponde rechazar la demanda de prescripción adquisitiva entablada en autos, con costas al actor conforme a los principios generales que rigen la materia (art. 106 del CPCC).
Por ello, compartiendo las conclusiones a las que arriba el Sr. Ministro Fiscal a fs. 149/150, y encontrándose excusado el doctor Antonio Daniel Estofán y vacante una vocalía, se
R E S U E L V E :
I.- NO HACER LUGAR a la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el Sr. René Leonidas Roldán.
II.- COSTAS, conforme se considera.
III.-RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
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