Problemática de las segundas copias
Participantes: Natalio P. Etchegaray (Director),
Martín Rodríguez Giesso (Coordinador), Vanina L. Capurro (Secretaria),
Alberto F. Ruiz de Erenchun, Rubén A. Lamber, Magdalena Rojo,
Alberto Aramouni, Carlos O. Marcovecchio, Roberto Mignolo,
Delia N. Yorlano y Martha N. Forcada
El escribano Natalio P. Etchegaray presentó el tema exponiendo que en el Código Civil
este se trata en los artículos 1007 y 1008. El artículo 1007 exige que siempre que se
pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano debe expedirlas,
pero si en la escritura alguna de las partes se hubiese obligado a dar o a hacer alguna
cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez.
El escribano Rubén A. Lamber dijo que las segundas copias constituyen un documento
notarial que ha ido modificándose respecto del Código Civil de Vélez ya que, en ese
momento, no existía el Registro con relación al derecho real de dominio, aunque sí respecto
de las hipotecas. Su postura se desarrolló sobre dos principios: a) La interpretación
del Código conforme a las reformas introducidas por las leyes 17.711 y 17.801 y
b) El destino de las ulteriores copias.
En el primer aspecto, lo esencial en la época de Vélez era el título de propiedad, portador
de publicidad cartular en mérito al acto causal y la tradición, y por tanto se justificaba
un criterio, restrictivo como era la intervención del juez del artículo 1007 o la
de la citación de las partes del artículo 1008. La ley 17.711, al agregar al artículo 2505
el requisito de la inscripción registral para perfeccionar la adquisición o transmisión del
derecho real (oposición a terceros), crea un sistema de control publicitario extra documental,
regulado luego por los principios registrales que informa la ley 17.801.
Si bien esta extensión interpretativa estaría relacionada con el “perfeccionamiento del
dominio”, marca pautas que se pueden aplicar a otros casos en los que debe justificarse
el dominio, de ahí la importancia del destino registral de las ulteriores copias. Porque
la esencia de la transmisión dominial exige la tenencia y exhibición del título para ejercer
el derecho, lo que le da al documento el carácter de constitutivo.
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(1) Curso de Posgrado de Técnica Notarial y Registral, desgrabación de la Jornada dictada el 29/09/08 en la
Facultad de Derecho UCA. Director: Natalio P. Etchegaray. Coordinador: Martín Rodríguez Giesso. Secretaria:
Vanina Leila Capurro.
Esta misma circunstancia (el título constitutivo) puede darse en otras situaciones diferentes
a la transmisión, como sería la constitución de otros derechos reales (usufructo,
uso, habitación, servidumbres), que no contaban con este sistema de publicidad
que el Código había establecido para la hipoteca. En el caso de la hipoteca en garantía
de obligaciones futuras no puede hablarse de un título ejecutivo en sí mismo.
Otros casos en que el título constitutivo conforma el ejercicio del derecho contenido en
él son la constitución del estado de propiedad horizontal (Reglamento), el ejercicio de la
representación (poderes), la existencia de la persona jurídica (sociedad y demás entes
regulados). Se diferencian así de aquellos documentos que contienen únicamente elementos
probatorios, como las actas, reconocimientos de obligaciones, etcétera, en que
el documento no tiene interés para el ejercicio del derecho, sino solo para la prueba.
Entre unos y otros, resulta esencial el documento en que más que el valer o el probar,
se refiere al ser, como es el testamento ológrafo, en cuyo caso no hay posibilidad de
ulteriores copias.
LA OBLIGACIÓN DE DAR O HACER ALGUNA COSA, COMO ELEMENTO LIMITATIVO
DE LA EXPEDICIÓN DE SEGUNDAS O ULTERIORES SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL
Se funda justamente en el riesgo de que se pudiera ejercer el derecho con un documento
ante el deudor, mientras que se negocia con otras personas su cesión o transmisión.
En tal caso, para evitar esos riesgos, en la época velezana no había más recurso
que la intervención del juez, pero hoy los requisitos a cubrir no serían tan estrictos,
por cuanto la publicidad registral permite hacer conocer a terceros, lo que antes quedaba
circunscripto a la privacidad de los intereses de las partes y a la sola publicidad
cartular.
Al publicitarse hoy la ulterior copia a través del registro, se obtiene un efecto precautorio,
pues los terceros pueden perfectamente anoticiarse antes de vincularse contractualmente.
Es por ello que se torna excesiva para las segundas copias, la aplicación del
artículo 1008 del Código Civil cuando requiere la presencia de las partes que habían
otorgado el acto para comprobar la exactitud de la copia con la matriz. Además el
extracto del acto ya está contenido en la publicidad registral.
El texto del artículo 1008 sólo tiene importancia cuando se renueva el título por haberse
perdido la escritura matriz (artículo 1011, Código Civil) y, en consecuencia, ha perdido
vigencia para las segundas copias.
Es evidente que si el acto que contiene obligación pendiente, como en los supuestos
de garantía hipotecaria, la publicidad de su cancelación demuestra fehacientemente la
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innecesariedad de las exigencias del artículo 1007 del Código Civil y del artículo 816
del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. El último párrafo
de este artículo, sería aplicable, toda vez que del informe registral surja la subsistencia
del gravamen.
También resulta innecesaria la intervención judicial cuando se puede acreditar el cumplimiento
de obligaciones pendientes sin necesidad de publicidad registral; por ejemplo,
con la publicidad cartular emanada de escritura pública o documento fehaciente
(cancelación de saldos de precios sin hipotecas u otras obligaciones de dar o hacer).
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR LA PRESTACIÓN
La innecesariedad de la intervención judicial puede también resultar, en forma extradocumental,
por la prescripción de la obligación contenida en el documento del que se
pretende la ulterior copia, por cuanto la propia norma jurídica establece, bajo la forma
de “prescripción liberatoria”, que “Por el sólo silencio o inacción del acreedor, por el
tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción
no es preciso justo título, ni buena fe” (artículo 4017).
La norma no tiene exigencia alguna, más que el sólo transcurso del tiempo, y si nos
atenemos al artículo 4023 que establece que “Toda acción personal por deuda exigible
se prescribe por diez años, salvo disposición especial”, no hay razón para negar la
expedición de ulterior copia, ya que el acreedor resulta obligado a tomar los recaudos
para publicitar que la prescripción está suspendida o interrumpida.
Si alguien pretende suspender o interrumpir la prescripción antes de cumplirse el plazo
liberatorio, es evidente que debe ser diligente en su accionar y publicitar su pretensión,
sea por anotación de la litis en el dominio o por notificación que hiciere de la
misma para que se tome nota al margen de la escritura cuya copia pudiera pedirse.
La única excepción a esta conducta podría darse ante la hipoteca, por el hecho de que
tiene una regulación especial, con publicidad por veinte años, y estaría amparada en
esas circunstancias, aún frente a la prescripción de la obligación garantizada (10 años),
por el amparo que da la publicidad de la garantía hipotecaria.
Entendemos entonces que para obligaciones garantizadas con hipoteca, la expedición
de ulteriores copias debería serlo con autorización judicial hasta cumplidos los veinte
años. De no renovarse la misma, a partir de esa fecha, queda liberada la expedición
sin autorización alguna.
Problemática de las segundas copias 29
Las demás obligaciones que prescriben a los diez años, sin garantía hipotecaria, quedan
liberadas para la expedición de ulteriores copias, salvo alguna medida precautoria
de la que pueda deducirse la suspensión o interrupción de la prescripción.
El doctor Alberto F. Ruiz de Erenchun se refirió al artículo 3129 y a la posibilidad de
obviar la intervención judicial a la que él mismo se refiere y, específicamente, a la hipoteca
constituida en el extranjero y a la actividad del registrador respecto de la calificación
de ese documento. Se refiere asimismo a que el Código Civil no prevé otro registro
que el de hipotecas.
La ley registral está ordenada en la Capital Federal mediante el decreto 2080/80 (t.o.)
y del tema se trata específicamente en la D.T.R. 2/89 que deroga la D.T.R. 23/76, en
sus artículos 1º y 3º, y las órdenes de servicio 5/71 y 24/76.
Cuando se solicita la segunda copia de un bien en condominio o en el caso de un consorcio,
esa solicitud se hace por cada condómino o consorcista por derecho propio.
Mencionó que en cuanto a la inscripción de los Reglamentos de Copropiedad y posteriores
copias, no hay normativa específica. Se considera que la primera copia es para
“el Consorcio” y así generalmente se expide. Cuando se “extravía”, se expide segunda
copia y así sucesivamente. Se está estudiando a la fecha, y con motivo de reformas
futuras, la temática vinculada con el “interés” de cada “consorcista” de disponer de una
copia, por cuanto es “parte de su título de dominio”. Pero esto es materia de un tema
algo más amplio, como es la inscripción de todas las cláusulas del Reglamento y de
todas las “reformas” posteriores. Todo lo cual no es motivo de este encuentro.
También es motivo de preocupación la inscripción de testimonios en casos de “condominios”
atento el derecho que cada condómino tiene per se a su parte indivisa (conf.
artículos 2676/7 y concordantes del Código Civil) y no aparece debidamente regulado
a la fecha.
La escribana Magdalena Rojo comentó su experiencia en la Dirección del Archivo
Notarial de la Provincia de Buenos Aires, aclarando que es muy reciente. Analiza el
caso de un condómino que solicita una segunda copia para él y entonces hay coexistencia
de una primera copia, perfectamente válida para todos los demás condóminos
y una segunda copia perfectamente válida para el que la pidió. Expone sobre los
siguientes temas:
1) En la Provincia de Buenos Aires, se requiere acompañar informe de dominio que
acredite titularidad (artículo 816 del Código Procesal). Este informe tiene una vigencia
de 60 días desde la expedición.
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2) El grado de expedición se efectúa de acuerdo a quien lo solicita y con relación al
bien requerido. La rogatoria al Registro se hace por titular y por bien.
3) Artículo 1007 del Código Civil. En aquellos casos en que del documento requerido
surgieran obligaciones de dar o hacer pendientes, se requiere que se acredite la extinción
de la obligación, no así en el caso en que el pedido se realice por vía judicial.
Según surge del artículo 116, inciso IV de la reglamentación de la ley 9020, en la
expedición de segundas copias, en los casos en los que de la escritura surja la existencia
de obligaciones de dar o de hacer, no se requerirá autorización judicial siempre
que el solicitante acompañe alguna de los siguientes documentos: a) Copia debidamente
certificada de la escritura de cancelación de dicha obligación o documento
equivalente. b) Certificado expedido por el Registro de la Propiedad acreditando la
inexistencia de dicha obligación. c) Conformidad expresa y fehaciente del acreedor
de la obligación, si la solicitud es efectuada por ambas partes, deudor y acreedor, el
Archivo expide la copia ulterior, aunque aclara que el Registro de la Propiedad de la
Provincia no la inscribe si no han pasado más de 20 años, ya que acepta solamente
la vía judicial. Si han pasado más de 20 años acepta inscribir la segunda o ulterior
copia.
Asimismo, en el Archivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires,
en los casos en que no se cuenta con carta de pago o no se puede hacer comparecer
a las dos partes, siempre se examina cada situación planteada por los requirentes
y se resuelve puntualmente.
Hay otras situaciones especiales, como las relacionadas con las hipotecas imprescriptibles
(serie O) que requieren siempre oficio judicial.
4) Estatutos Societarios. Se expide segunda o ulterior copia a quien justifique ser el
representante legal. A los socios se les da fotocopia certificada.
5) Reglamentos de Copropiedad Administración. Se expiden copias para el consorcio
y para los distintos propietarios.
6) Oferta de Donación. Se extienden ulteriores copias tanto al ofertante y como al
donatario. Siempre que el requirente fuera el donatario, se solicita informe de dominio
para comprobar que el donante no ha revocado su decisión de donar, con algún
acto de disposición. Igualmente en ese caso, se pide al donatario que acompañe una
copia certificada de la escritura de donación. Cuando la donación ya ha sido registrada,
se procede como en el caso de las escrituras corrientes de donación que han sido
ofertadas y aceptadas en un mismo acto.
Problemática de las segundas copias 31
7) Escrituras de apoderamiento. Se procede de la siguiente manera: siempre se
expide la nueva copia para el poderdante, a menos que de la misma escritura surgiera
que el apoderado está autorizado a solicitar ulterior copia, o se tratare de una
representación irrevocable y solamente faltare realizar prestaciones a cargo del
poderdante.
8) Escrituras de regularización dominial. En los casos de las escrituras de regularización
dominial, respecto de la solicitud de ulteriores copias solicitadas por los titulares
de dominio, se procede de la siguiente manera: hasta tanto pasen diez años de la anotación
del acta donde el ocupante se atribuye posesión con ánimo de dueño, se expiden
nuevas copias a solicitud del titular de dominio. Pasados los diez años de la registración
del acta del ocupante, no se expiden nuevas copias al titular inscripto.
El director del Archivo de Protocolos del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos
Aires, escribano Carlos Marcovecchio, expresó que en el caso de escrituras con obligaciones
pendientes de dar o hacer, si la solicitud de segunda copia contiene la conformidad
del acreedor debidamente certificada por escribano, se expide dejándose constancia
de esa circunstancia. Cuando no hay obligaciones pendientes, la segunda copia
se expide sin necesidad de acompañar certificado de dominio.
Se refirió al texto del artículo 1007 del Código Civil, cuando establece: “Siempre que
se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas;
pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiere obligado a dar o hacer alguna
cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez”. La expresión
“obligación pendiente” se refiere a aquella que surja de la misma escritura cuya segunda
o ulterior copia se solicita. No se aplica si se contrajeron obligaciones simultáneamente
por otra escritura, en el mismo u otro Registro Notarial, o con posterioridad.
Interpretando dinámicamente el texto de la norma citada precedentemente, y de
acuerdo con lo expresado por doctor Ruiz de Erenchun sobre las normas posteriores al
Código Civil, el Archivo de Protocolos expedirá la segunda o ulterior copia de la escritura
que contenga obligaciones pendientes cuando se acreditare fehacientemente que
las mismas hayan sido cumplidas, declaradas prescriptas judicialmente o extinguidas.
En los casos de obligaciones garantizadas con derecho real de hipoteca, si el interesado
en obtener una segunda copia presenta un certificado del Registro del cual surgiera
que no consta hipoteca alguna, no habría motivo para que el Archivo negara la expedición
de la misma (Resolución Nº 767/02 del Consejo Directivo del Colegio de
Escribanos de fecha 20 de noviembre de 2002).
Igualmente se expedirá cuando la contraparte preste expresa conformidad con la
expedición. El artículo 1008 del Código Civil establece: “Toda copia debe darse con previa
citación de los que han participado en la escritura, los cuales pueden comparar la
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exactitud de la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez puede nombrar un
oficial público que se halle presente al sacarse la copia”. Sin duda lo que ha querido el
legislador es la participación de todas las partes para que el texto fuera coincidente con
la matriz y además, que se respeten derechos respecto a las obligaciones pendientes.
Dentro de esta interpretación, es que se expide la copia con la conformidad de la contraparte.
Si la obligación hubiese sido garantizada con derecho real de hipoteca, además
se deberá adjuntar un informe de dominio para saber si no se cedió el crédito.
(Normas de expedición de copias del Archivo de Protocolos Notariales, aprobada por
resolución del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de fecha 21 de diciembre de
1988, Boletín Legislativo Nº 1722).
Siguiendo este criterio, la Disposición Técnico Registral Nº 1/95 del Registro de la
Propiedad Inmueble de la Capital Federal expresa: “ARTíCULO 1º: Cuando se solicite
la toma de razón de segundas o ulteriores copias de escrituras públicas en las que
resulten obligaciones de dar o hacer en favor de persona determinada, SERÁ PROCEDENTE
LA TOMA DE RAZÓN de los mismos, cuando en el documento, en la parte pertinente
a las constancias de su expedición y que suscribe el notario o archivero responsable,
conste que ha sido expedido teniendo el funcionario autorizante la conformidad
expresa precisamente de quien resulta titular de esas obligaciones, según los procedimientos
que en cada jurisdicción fijen las autoridades respectivas”.
Esta disposición aparece con posterioridad a que el Registro de la Propiedad se percatara
sobre cómo se estaban expidiendo las copias en el Archivo. Cabe destacar que el
Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires no comparte este
criterio y no inscribirá segundos testimonios (copias) de escrituras en las que existan
obligaciones pendientes de cumplimiento, aunque tengan la conformidad expresa y
fehaciente del acreedor hipotecario (Comunicado por el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Buenos Aires por circular Nº 51 del 30 de diciembre de 1999).
En el caso de que haya caducado el asiento registral de la inscripción de la hipoteca,
la obligación garantizada puede encontrarse pendiente, dado que no se puede determinar
si hubo interrupción de dicha prescripción, de modo que se debe entender que
aun sin derecho real registrado (producida la caducidad del asiento), aún existen pendientes
obligaciones en el sentido del artículo 1007 del Código Civil, y es necesario
recurrir a la vía prescripta por el mismo para obtener el nuevo testimonio (Resolución
del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos del 29/3/95, Acta Nº 2957, Resolución
126/95)
El escribano Roberto Mignolo, funcionario del Archivo Notarial de la Ciudad de Buenos
Aires, con relación al artículo 1008 del Código Civil, agregó que en lo particular no cree
que solamente tenga importancia en los casos a que se refiere el artículo 1011 del
Problemática de las segundas copias 33
Código Civil, porque es justamente una interpretación del artículo 1008 la que le permite
al Archivo de Protocolos de la Ciudad de Buenos Aires soslayar la exigencia de la
intervención judicial que pide el artículo 1007, si cuenta con la conformidad de la contraparte
y así expedir copias habiendo obligaciones pendientes, ya que se da una situación
equivalente a la presencia de esas partes en sede judicial.
Con relación al pedido de copia de los condóminos, el Archivo de Protocolos actúa por
rogatoria y si solamente un condómino lo pide, deberá expedirse la copia para el solicitante,
porque el Código Civil permite al condómino ejercitar muchísimos derechos
sobre su parte indivisa, sin necesidad de ninguna conformidad del resto de los condóminos.
No obstante que el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires no inscribe
las segundas copias expedidas con la sola conformidad de la contraparte, el Archivo
de Protocolos de la Ciudad de Buenos Aires sí las expide, porque no encuentra impedimento
para ello y de paso abrevia el posterior proceso judicial voluntario al proveer
al requirente de su copia, restándole solamente al interesado obtener la orden judicial
de inscripción.
El 778 del Código Procesal Comercial solo es aplicable cuando se solicita la segunda
copia judicialmente.
A diferencia del Archivo de Protocolos de Provincia de Buenos Aires, el de Capital
Federal no exige el certificado previo para la expedición de copias de actos inscribibles
en los Registros de la Propiedad Inmueble pero conforme con la Resolución de
Expedición de Copias citada por el escribano Marcovecchio, se agrega en el concuerda
respectivo la siguiente leyenda: “ADVERTENCIA. Esta copia no acredita titularidad de
dominio vigente. Para ser utilizada como título de propiedad deberá requerirse su anotación
en el Registro de la Propiedad (artículo 28, ley 17.801)”.
El escribano Carlos Marcovecchio plantea el caso especial de expedición de copias a
pedido del acreedor en la ejecución especial de la ley 24.441, dado que esta ley lo
autoriza para pedirla. Para expedirla califica los requisitos exigidos por la ley: según el
artículo 56 de la citada ley, el acreedor podrá solicitar directamente en el Registro
correspondiente la expedición de un segundo testimonio del título de propiedad del
inmueble, con la sola acreditación de ese carácter y a costa del ejecutado.
Por tanto, para que el acreedor pueda solicitar el segundo testimonio del título de propiedad
de su deudor, deberá cumplir con todos los requisitos formales del pedido, y
además acreditar, mediante la escritura de constitución del gravamen, copia autenticada
de la misma y/o certificación notarial y/o informe de dominio y/o demás documentación
fehaciente, los siguientes extremos: a) la vigencia del gravamen, b) su cali-
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dad de acreedor, c) el haberse acogido expresamente al régimen de ejecución especial
de hipoteca (artículo 52 de la ley 24.441), d) manifestación de que el proceso extrajudicial
se encuentra en la etapa de remate.
El acreedor que solicite el segundo testimonio a costa del ejecutado, deberá abonar al
Archivo de Protocolos Notariales las tasas y costos derivados de dicha expedición y
repetir dicho costo de su deudor. El testimonio así solicitado se expedirá para el titular
(comprador, donatario, adjudicatario, etcétera) por pedido del (acreedor) en virtud del
artículo 56 de la ley 24.441. En el caso de varios condóminos y de varios inmuebles la
solución es igual que en Provincia de Buenos Aires.
El Reglamento de Copropiedad integra el título en las primeras ventas de los inmuebles
afectados a la ley 13.512. Los propietarios de las distintas unidades del consorcio
pueden pedir su copia del Reglamento, al igual que los usufructuarios que tienen el uso
y goce de la cosa.
Se refirió al problema sobre la diferencia del número que debe asignarse a la ulterior
copia, cuando en el protocolo hay un guarismo distinto del que consta en el Registro
de la Propiedad, lo que a su vez se complica cuando el Juzgado solicita una copia con
un número determinado.
El doctor Alberto F. Ruiz de Erenchun explicó que el Registro inscribe una copia siempre
que en ella esté indicada para qué autos se expide (D.T.R. 1/06) y se entenderá
que ha sido expedida para el “titular” seguramente parte del juicio. Esta copia así inscripta
anula las anteriores.
También se entiende que la copia para la parte que tiene derecho a exigir alguna prestación
se puede expedir sin orden judicial, ni conformidad de nadie.
El escribano Roberto Mignolo señaló que las segundas copias solicitadas por requerimiento
judicial siempre se expiden aunque hubiera obligaciones pendientes de dar o
hacer, porque se considera que el juez se ha encargado de contemplar los derechos de
los acreedores.
Con relación a la inscripción de tercera copia sin que se encuentre inscripta la segunda,
desde años atrás ha buscado las normas que impidieran la inscripción, sin encontrarlas,
por lo que entiende que no habría que rechazarlas sino inscribirlas; de no
hacerlo, se estaría privando de publicidad al no advertirse sobre la anulación o ineficacia
de las copias anteriores, sobre todo a la vista del artículo 1007 que autoriza a expedir
una posterior en caso de pérdida.
Problemática de las segundas copias 35
Con relación a lo expresado por el escribano Rubén Lamber sobre que las copias requeridas
por orden judicial deben ser expedidas para los juzgados y autos en los que se
libró el oficio, lo refutó basándose en que el artículo 1006 dice que las copias se expiden
para las partes y que el artículo 576 del Código de Procedimientos Civil y Comercial
de Capital Federal y su similar de la Provincia de Buenos Aires, facultan al juez a intimar
al ejecutado a presentar el título de propiedad bajo apercibimiento de obtenerlo a
su costa. Lo que el juez hace es sustituir la voluntad negativa del ejecutado y pedir la
copia por él. Es lo mismo que en la negativa a escriturar del condenado a hacerlo lo
sustituye el juez. Por resolución 534/93 del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos
de la Ciudad de Buenos, las copias a requerimiento judicial se expiden para la parte
que fuere y a requerimiento del juzgado que lo hiciere. Como la mayoría de los oficios
no indica para cuál de las partes se debe expedir, el Archivo no rechaza el pedido sino
que trata de calificar en cada caso para quién lo expide.
El Archivo le responde al juzgado remitiéndole la copia solicitada, indicándole que en
virtud de que no se expresó para cuál de las partes se debía expedir, lo hizo para la
que resultara de acuerdo al caso concreto. Por ejemplo, si el oficio fue librado en la
quiebra de XX solicitando la copia de una escritura de compraventa donde adquirieron
los cónyuges XX y ZZ, la copia se expide solamente para XX.
Estas opiniones sobre las segundas copias expedidas por solicitud judicial abrieron otro
interrogante: si la copia solicitada judicialmente puede ser utilizada por el demandado
titular cuando el juicio concluyó sin haberse llegado al remate.
El escribano Natalio P. Etchegaray opinó que la ulterior copia solicitada judicialmente
en un proceso de ejecución, debe ser expedida con la salvedad que para su utilización
fuera del expediente debe ser previamente registrada.
Con respecto a la cuestión sobre si es observable el título del adquirente en una subasta
en la que no se agregó título de propiedad, en primera o ulterior copia, se suscitó
un largo debate, en el que la mayoría entendió que no era observable. El doctor Ruiz
de Erenchun señaló que desde el punto de vista del derecho de fondo, resulta observable
en tanto “no se sabe en el expediente qué derecho de dominio se subastó” (principio
de especialidad y determinación de la cosa y del derecho del titular). Pero desde
el punto de vista registral cuando ingrese el testimonio judicial o protocolización de la
subasta dando cuenta de la transmisión, la anotación se efectuará.
El escribano Mignolo expresó que el artículo 23 de la ley 17.801 comienza diciendo
“Ningún escribano o funcionario público podrá autorizar (...) sin tener a la vista el título
inscripto (...)”. Cuando se dice funcionario público entiende que se refiere a los jueces
en los procesos en que, por ejemplo, se trasmita el dominio por subasta, y que en
su opinión no trae aparejada la nulidad de la subasta, sino responsabilidad del funcio-
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nario por los daños que ello pudiere ocasionar. Si bien el artículo 576 del Código
Procesal Civil y Comercial dice que “(...) No se realizará la subasta mientras no se haya
agregado el título, o en su caso el testimonio (...)” y si no obstante, se realizara la
subasta, la falta del título no trae aparejada la nulidad en sí, porque el artículo 545 del
código ritual no contempla la posibilidad de que el ejecutado pueda pedir la nulidad de
la ejecución.
El artículo 545 se aplica a las ejecuciones especiales contempladas por el artículo 596.
No se propicia que los juzgados no tengan a la vista los títulos de propiedad sino que
no se vea como una observación en el estudio de títulos. El adquirente en subasta pedirá
previamente o no el estudio de títulos, pero lo cierto es que carecería de sentido
común si no fuere prudente al no saber bien lo que estaba adquiriendo, aún por los
otros elementos agregados al expediente judicial (informe de dominio, escritura de
hipoteca, etcétera). Cuando se ordena la inscripción de la subasta, ya precluyeron las
etapas procesales y perimieron los plazos de apelaciones.
Volviendo al tema de expedición de las copias, el escribano Carlos Marcovecchio agregó
que en el Archivo cotejan la firma del requirente con la que consta en la escritura
matriz. Cuando notan diferencias groseras llaman directamente al escribano que certificó
la firma para advertirle al respecto y qué desea que haga el Archivo, ya que al
haber cumplido el escribano con el artículo 1002 del Código Civil no existe observación
formal, sino una mera colaboración que no se vincula a lo jurídico.
En la Provincia de Buenos Aires, la ley 9020 autoriza la expedición de segundas copias
con la conformidad de ambas partes, pero el Registro de la Propiedad no las inscribe.
El escribano Marcovecchio expresó que cuando existan hipotecas registradas, vencidos
los veinte años que señalan los artículos 3151 y 3197 del Código Civil, el Archivo expedirá
dichas copias contra presentación de: a) certificado de dominio con constancia del
Registro de la Propiedad Inmueble de la caducidad de la hipoteca, y b) declaración
jurada del deudor de que no existen obligaciones pendientes, conforme Resolución
Nº 271/03 del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de fecha 3 de junio de 2003.
El escribano Roberto Mignolo dijo que la Resolución del Consejo Directivo del Colegio
de Escribanos 271/03, que citó el escribano Carlos Marcovecchio, referida a la expedición
de copias de escrituras con hipotecas de más de 20 años, tiene dos inconvenientes.
El primero es que no se le encuentra sentido a que se haga colocar un asiento
registral de caducidad de la hipoteca en la matrícula del inmueble, cuando el artículo
37 de la ley 17.801 dice que caducan de pleno derecho y en consecuencia alcanza con
contar el plazo desde la toma de razón, sin otro trámite. El segundo inconveniente es
que el Colegio de Escribanos se arrogó facultades que no posee, en cuanto obvia la vía
Problemática de las segundas copias 37
judicial y permite la expedición de las copias con la declaración jurada del deudor de
haber cumplido su obligación.
Para la interpretación de la norma cuando se soliciten segundas copias con hipotecas
de más de 20 años de constituidas, hay que considerar que lo que importa es el mutuo,
la obligación de dar, y no la hipoteca en sí. En los últimos años se realizaron mutuos
de 10, 15 y hasta 20 años, sin embargo la acción de cobro de los mutuos prescribe a
los 10 años del vencimiento del plazo de pago, y nada obliga a que se reinscriba la
hipoteca.
Durante las exposiciones anteriores se generalizó un debate sobre la posibilidad de
aplicar, a las obligaciones pendientes de cumplimiento que no fueron garantizadas con
derecho real de hipoteca, los artículos 4023 (prescripción liberatoria decenal) y 4017
(inactividad del acreedor) del Código Civil. Las opiniones se dividieron entre los que
defendieron su aplicación y los que la negaron, sin llegar a un acuerdo.
SEGUNDAS O ULTERIORES COPIAS EN CASOS DE SOCIEDADES COMERCIALES
El escribano Alberto Aramouni se refirió a este tema. El análisis partió del artículo 1007
del Código Civil: “Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la primera,
el escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiere
obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización
expresa del Juez”.
Salvo las Sociedades por Acciones que deben constituirse por escritura pública según
el artículo 165 de la ley 19.550, los demás tipos societarios y las modificaciones se
pueden formalizar por instrumento privado.
Frente a la disposición del Código Civil, cabe recordar los artículos de la Ley de
Sociedades 19.550, referidos a los “Bienes Aportables”, así como a los aportes en dinero,
en bienes no dinerarios y mora en el aporte. El artículo 38 establece que “Los aportes
pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de Sociedad
en los que se exige que consistan en obligaciones de dar (...)”. El artículo 39 señala la
“Determinación del Aporte: En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones,
el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada”.
En todos los tipos societarios, el capital social debe suscribirse íntegramente en el acto
de constitución de la sociedad. Pero en cuanto a su integración cabe diferenciar, según
se trate de sociedades por partes de interés o sociedad de personas o sociedad por
cuotas (SRL) o sociedad por acciones (SA o SCA).
38 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 5
En las sociedades de personas (sociedad colectiva, en comandita simple, capital e
industria), la integración del capital social, tanto sea en dinero efectivo o en bienes no
dinerarios, debe realizarse en el acto constitutivo.
En las sociedades de responsabilidad limitada o sociedad anónima o sociedad en
comandita por acciones, la integración se diferencia: a) si es en dinero, deben integrarse
en un veinticinco por ciento, como mínimo y completarse en un plazo de dos años
(artículos 149; 187); b) si es en bienes no dinerarios, sólo pueden consistir en obligaciones
de dar y deben integrarse totalmente en el mismo acto constitutivo. Su cumplimiento
se justificará al tiempo de solicitarse la autorización e inscripción en el Registro
Público de Comercio y “deberá ajustarse a los requisitos dispuestos por las leyes de
acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes. Cuando para la transferencia del aporte
se requiera la inscripción en un registro, esta se hará preventivamente a nombre de
la sociedad en formación” (artículo 38, ley 19.550).
De lo expuesto cabe distinguir la naturaleza de los aportes: 1) si es en dinero, para las
SRL o sociedades por acciones, tendrán dos años para justificar el aporte; 2) si es en
bienes no dinerarios y requiere inscripción en un registro, este procedimiento se realiza
en dos etapas: primero, la inscripción en el Registro de la Propiedad respectivo a título
de aporte, como inscripción preventiva (artículo 38, ley 19.550) y luego de estar inscripto
el Contrato Social en el Registro Público de Comercio, debe retornar al Registro
de la Propiedad para la inscripción definitiva del bien a nombre de la sociedad.
A raíz del tiempo que lleva la justificación de los aportes, tanto en dinero (para SRL o
sociedad por acciones), como en bienes no dinerarios, puede ocurrir en ese intervalo,
el extravío del primer testimonio o copia del contrato constitutivo de la sociedad, y es
entonces que cabe la aplicación del artículo 1007 del Código Civil, pues los socios como
partes del Contrato Social, deben justificar ante el notario o juez, que realizaron todos
los aportes y no solamente no quedaron adeudando la integración del capital social,
sino que no incurrieron en mora y por lo tanto no le caben la mora en el aporte ni la
sanción de los artículos 37, 192 y 193 de la ley 19.550. Así, las partes que soliciten
segundas o ulteriores copias deberán acreditar que no quedan obligaciones de dar (en
SRL y sociedades por acciones) pendientes.
En razón del régimen de aportes, sólo en los casos de integración en dinero efectivo
para SRL y sociedades por acciones, pueden quedar deudas de los socios, por el plazo
que tienen para completar la integración en dos años. Si se trataren de aportes de
bienes registrables, el trámite de inscripción definitiva de estos que demanda su tiempo,
puede encontrarse con la pérdida del contrato constitutivo original y la necesidad
de su segunda copia. Entonces la acreditación de la integración total del capital social
podría justificarse mediante certificación contable de contador que declare el cumplimiento
del aporte total, legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas,
Problemática de las segundas copias 39
especialmente si desde la constitución del contrato transcurrió más de los dos años
para completar la integración en dinero efectivo y con la certificación contable se prueba
que las partes intervinientes en el contrato social no incurrieron en mora. De esta
forma, a mi juicio se obvia la autorización expresa del juez que exige el artículo 1007
del Código Civil, pues la constancia expedida por contador público es suficiente como
prueba de que no quedan obligaciones de dar (en los casos de SRL y sociedades por
acciones) o llegado el caso de hacer (en las sociedades por partes de interés o de personas).
Hay otras situaciones que se plantean en los casos tales como aportes de derechos
(artículo 40), aportes de créditos (artículo 41), aportes de fondos de comercio (artículo
44), responsabilidad por evicción (artículos 46; 47 y 48) que requieren plazos para
su cumplimiento, saneamiento o subsanación y en cuyo interín puede producirse el
extravío de la primera copia. En estos casos, según su criterio, también bastaría con
la certificación de Contador Público para suplir la autorización judicial. Todo contrato de
sociedad comercial o sus modificaciones por aumentos del capital social, requieren
inventario y balance de constitución cuando se tratan de aportes de bienes no dinerarios
conjuntamente o no, con aportes en dinero, o certificaciones contables según la
jurisdicción y siempre legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
La Resolución General de la Inspección General de Justicia 7 y 10/05, en cuanto a la
justificación del capital social (artículos 68/73), en el “Régimen Contable de las
Sociedades” (artículos 264/287), en el Anexo II (Dictámenes de Precalificación) y en
el Anexo VII (“Informe sobre estado de Capitales y su Aumento y Forma de
Integración”) de la Resolución General IGJ 10/05, ponen en evidencia el valor y la
necesidad de los documentos, certificaciones e informes contables, de modo que con
ellos bien puede suplirse la autorización del juez, cuando en las escrituras públicas de
sociedades comerciales surge que quedan pendientes obligaciones de dar (en SRL o
sociedades por acciones) u obligaciones de hacer en sociedades por partes de interés
o de personas.
Si las certificaciones contables son indispensables para justificar los aportes e integraciones
a los efectos de inscribir los contratos o modificaciones de sociedades comerciales,
también resultarán suficientes para justificar que no existen obligaciones pendientes
de cumplimiento.
En la Provincia de Buenos Aires, la Disposición General Nº 12/03 de la Dirección
Provincial de Personas Jurídicas, en el Capítulo VI, Justificación del Capital Social (artículos
36/42) evidencia la necesidad de contar con inventarios, balances y certificaciones
expedidos por contador público, y legalizada la firma de este por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas.
R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 5 D O C T R I N A 40
41 Problemática de las segundas copias
Todas las consideraciones precedentes corresponden a los Contratos o Estatutos
Sociales que se constituyen o modifican por escritura pública, en donde las segundas
o ulteriores copias las deben extender los notarios o los archivos notariales.
Si se tratara de sociedades por partes de interés o de responsabilidad limitada o modificaciones,
inclusive de sociedades por acciones que se pueden formalizar por instrumentos
privados, (artículo 4, ley 19.550), las segundas o ulteriores copias se deben
tramitar y obtener ante los registros públicos de comercio ya sea en sede administrativa
o judicial, según la jurisdicción, donde se encuentren inscriptas. Es decir, siempre
que se traten de instrumentos privados, las segundas o ulteriores copias se solicitan
en el Registro Público de Comercio y este las expide y vuelve a poner la plancha de
inscripción.
En la Provincia de Buenos Aires si se encontraren en los registros público de comercio
de sede judicial, una secretaria por cada departamento judicial, se requiere patrocinio
de letrado para toda tramitación, inclusive si se tratare de un contrato otorgado por
escritura pública y requerida las segundas o ulteriores copias y su inscripción por el
escribano autorizante de la escritura matriz.
Cabe una reflexión para los casos de protocolizaciones de actas, por escritura pública,
en las sociedades por acciones, cuando se tratan de aumentos de capital social dentro
o fuera del quíntuplo, en cuyos casos se han de considerar los artículos 188, 190, 191,
192 y 193 de la ley 19.550. También pueden dar lugar a obligaciones de dar y a la
mora en la integración. Por cuya razón, también a mi juicio, bastaría la certificación
contable en reemplazo de la autorización judicial, fundamentalmente porque en todo
aumento de capital social, los organismos de contralor y registrales, exigen certificados
de suscripción e integración, con indicación de asientos y libros de las emisiones
anteriores, y como en el caso de la Inspección General de Justicia, el anexo VII de la
Resolución General de la Inspección General de Justicia Nº 10/05 a la que se hizo antes
referencia.
El escribano Roberto Mignolo agregó a las expresiones del escribano Alberto Aramouni,
cuando se presentan ante los escribanos los representantes legales de las sociedades
y no tienen cómo acreditar la existencia de la sociedad ni la representación invocada
(posibilidad que se otorgue ante el escribano un acta de asamblea para elegir
nuevo representante) es posible apoyarse en las inscripciones de los administradoresrepresentantes
de sociedades en los términos del artículo 60 de la ley 19.550, dado
que es una publicidad registral, independientemente de que no hay una cultura sobre
el cumplimiento al respecto ni sanciones, por lo que al escribano se le torna difícil, a
veces, lograr que los socios acrediten su condición de tales para la asamblea por escritura
pública.
LAS ULTERIORES COPIAS EN EL JUZGADO NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
Las secretarias del Juzgado Notarial de la Provincia de Buenos Aires, escribanas Delia
N. Yorlano y Martha N. Forcada, expusieron diversos aspectos puntuales de la relación
del Juzgado Notarial con el tema convocante y se refirieron a la competencia exclusiva
que les confiriera originalmente el artículo 40- 1 apartado b) del decreto-ley
9020/78, la que fue ampliada a los juzgados civiles y comerciales por el decreto-ley
9435/79. La parte pertinente del artículo referido dice así:
“Artículo 40: Compete al Juez Notarial conocer: 1. Los procesos: (...), b) Por expedición
de las segundas copias de las escrituras públicas con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1007 del Código Civil (...). La competencia asignada en el apartado b) lo será
sin perjuicio de la atribuida para iguales materias a los juzgados civiles y comerciales”.
Recordaron que conforme lo establece el artículo 1007 del Código Civil “(...) si en la
escritura alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la
segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez”, por lo que el juzgado
notarial entiende que la existencia de una hipoteca posterior al acto cuyo testimonio
se requiere no es obstáculo para expedir la nueva copia.
Se hace saber que en el juzgado notarial obra un legajo por cada registro de escrituras
públicas habilitado en la provincia en el que consta la actuación profesional de cada
notario, desde su designación, toma de posesión, registro de firma y sello, inspecciones
practicadas en protocolo, rúbrica de protocolo, actualmente constancia de compra
de sellos, etcétera.
Se refirieron luego a las copias que se soliciten respecto de protocolos pertenecientes
a escribanos: a) Destituidos (artículo 64, inciso 4 del decreto-ley 9020); b)
Suspendidos (artículo 64, inciso 3 de la misma norma legal); c) Suspendidos preventivamente
(artículo 42, inciso 2 del decreto-ley 9020); d) Fallecidos; aclarando que en
todos los casos citados, si correspondiere, se designan notarios depositarios (artículo
6 del decreto-ley 9020).
En el caso de escribanos destituidos o fallecidos cuyos protocolos se encuentran archivados,
ante el pedido de testimonio, se dispone: I) verificar en el legajo-registro de
escrituras públicas, si se ha efectuado inspección conforme artículo 60 del Decreto-Ley
9020 a fin de establecer si la escritura solicitada ha sido observada, de no ser así se
designa un inspector, quien constituido en el archivo, informe al respecto, ya que generalmente
ha mediado un lapso, entre la inspección efectuada y la entrega del protocolo
en archivo y se confirma si la escritura se encuentra en legal forma.
42 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 5
En el caso en que las escrituras son observadas por:
a) Falta de documentación habilitante (ello surge del informe de inspección) se da
vista, por el término de ley, al peticionante y este deberá acompañar la documentación
faltante, la que se incorporará al protocolo y se ordena en consecuencia la expedición
de copia (artículo 1003 del Código Civil).
b) En el caso de escrituras que no se pueden inscribir por surgir del informe de inspección
alguna observación que fuera necesario subsanar mediante escritura aclaratoria
y/o rectificatoria, se le hace saber al peticionante, que se debe realizar el acto
jurídico correspondiente y a ese fin se dispone expedir nueva copia –no ordenándose
su inscripción– y haciendo saber que deberá presentarse la copia de la nueva
escritura en el expediente en trámite, para así disponer la inscripción registral, entregándose
ambos testimonios.
Escrituras de Apoderamiento: La nueva copia debe solicitarla el poderdante (artículos
1963, inciso 1º, y 1970 del Código Civil).
Escrituras de Poder Especial Irrevocable: Se autoriza nueva copia ante el pedido
del apoderado, por existir un negocio concluido del que resta solamente cumplir con la
escrituración.
Testimonios expedidos por los archivos de juzgados civiles y comerciales: en
estos archivos, donde hoy ya no se depositan protocolos, por haber pasado los mismos
a los archivos del Colegio de Escribanos, los requirentes que en su oportunidad
retiraron el correspondiente segundo o ulterior testimonio del archivo del juzgado civil
y comercial, pero que no lo inscribieron, aún cuando conservaran en su poder el oficio
librado por el Archivo al Registro de la Propiedad, deben presentarse ante el juzgado
notarial para inscribirlo. Ante esa situación se presentan con aquel testimonio solicitando
se ordene la registración; previo a dar curso, el juzgado notarial controla exteriormente
el estado del documento, por aplicación analógica del artículo 1011 del Código
Civil, para comprobar que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso,
ni en tal estado que no se pudiese leer claramente. Resuelto favorablemente este análisis,
se designa inspector para que verifique el acto y se lo encuentra en legal forma,
se ordena la registración conforme artículo 28 de la ley 17.801.
Respecto del primer testimonio perdido antes entrar al registro o dentro de él, se indicó
que se debe expresar la circunstancia en que se extravió esa copia expedida en primer
lugar, así como que, por tal motivo, esta nueva copia, una vez registrada, debe
considerarse como primera.
Problemática de las segundas copias 43
APÉNDICE (TEXTOS LEGALES Y RESOLUCIONES DE CONSEJOS DIRECTIVOS)
• COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Resolución del 27/12/1988. Boletín Legislativo 1722
Normas para la expedición de copias o testimonios
(Texto ordenado con las modificaciones introducidas por el Consejo
Directivo por resolución del 21/12/88).
En lo sucesivo toda solicitud de copias o testimonios que se presenten a
este Archivo de Protocolos Notariales deberá ajustarse a las siguientes
normas:
A) Solicitudes por los interesados
1. El pedido deberá hacerse por nota dirigida al Director del Archivo de
Protocolos Notariales de la Capital Federal que deberá contener:
a) Datos exactos de la escritura cuya copia se solicita (fecha, escribano
autorizante, número de Registro Notarial, folio o número de escritura).
b) Invocación del interés legítimo en virtud del cual se solicita.
c) Causa por la cual se realiza el pedido.
d) El interesado podrá autorizar a persona determinada para efectuar
el trámite, consignándolo expresamente por escrito.
2. Toda presentación deberá ser firmada por el interesado y su firma, certificada
por escribano público.
3. Cuando el requirente no fuere parte en el acto jurídico instrumentado
en la escritura cuya copia se solicita, deberá acreditar su interés legítimo
mediante certificación notarial u otra documentación indubitable salvo
que dicho interés surgiere de la propia escritura.
4. Cuando resultare de la escritura que alguna de las partes ha contraído
una obligación de dar o de hacer deberá acompañarse al pedido la
siguiente documentación:
a) Si la obligación de que se tratare estuviere garantizada con derecho
real registrable: copia autenticada de la escritura de extinción de la obligación
o en forma supletoria certificación notarial o registral de la que
resulte la cancelación del gravamen.
b) Si la obligación no estuviere garantizada con prenda o hipoteca:
44 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 5
copia autenticada de la escritura de extinción de la obligación o certificación
expedida por escribano de registro que acredite dicha circunstancia.
c) Cuando la obligación no estuviere extinguida: conformidad expresa
de las partes que aún conserven interés y -en su caso- del actual titular
dominial, de lo que se dejará constancia en la copia que se expida y
en la nota marginal que se asiente en el protocolo. Asimismo, deberá
acompañarse informe que acredite el estado de dominio de los bienes
registrables cuando éstos fueren materia del acto.
5. Cuando las certificaciones a que alude esta reglamentación fuesen
expedidas por escribanos de extraña jurisdicción su firma deberá hallarse
debidamente legalizada.
B) Solicitudes por Oficio Judicial
El oficio deberá contener como datos mínimos indispensables la fecha
exacta de la escritura y el nombre del escribano autorizante o el N° de su
Registro Notarial. Es conveniente para facilitar la individualización del instrumento,
consignar la totalidad de los datos requeridos en el punto 1 del
Capítulo A de esta reglamentación y cualquier otro que pueda revestir
interés (nombre de las partes, ubicación del inmueble). El Director del
Archivo está facultado para analizar en cada caso la posibilidad de completar
los datos para que el solicitante pueda cubrir el formulario en la
forma que corresponda. Por otra parte, se resuelve que con el objeto de
impedir que quien ya no sea propietario de un inmueble pueda obtener
una copia con apariencia de “título de propiedad”, el Director del Archivo
de Protocolos Notariales deberá colocar en cada copia de escritura de
adquisición de inmuebles una leyenda con el siguiente texto:
“ADVERTENCIA: Esta copia no acredita titularidad de dominio vigente.
Para ser utilizada como título de propiedad deberá requerir se anotación
en el Registro de la Propiedad (artículo 28 - ley 17801).”
C) Solicitud por herederos
En el caso de solicitudes efectuadas por los herederos comprendidos en el
artículo 3410 del Código Civil (ascendientes, descendiente y cónyuge), el
Archivo de Protocolos Notariales exigirá que el heredero acredite su vínculo
con el causante mediante las respectivas copias o certificados debidamente
autenticados de defunción, matrimonio o nacimiento o con la
libreta de familia. En el testimonio y en la nota marginal que se asiente
Problemática de las segundas copias 45
en el protocolo se dejará constancia de que fue expedido a solicitud del
heredero cuyo nombre y apellido se indicará.
• REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición Técnico Registral Nº 2/89
Testimonios. Segundas o ulteriores copias. Deroga D.T.R. 23/76
(Artículos 1º Y 3º), O.S. 5/71 y O.S. 24/76
2/6/1989
VISTO
Lo dispuesto con relación a la anotación de segundos o ulteriores testimonios
por las Disposiciones Técnico Registrales Nº 6/72, 23/76 y 5/81 y las
Órdenes de Servicio Nº 5/71 y 24/76; y
CONSIDERANDO:
Que, para su más recta comprensión y utilidad, es necesario unificar las
normas reguladoras aludidas, y completar los aspectos en ellas no incluidos,
en concordancia con lo dispuesto por los artículos 28 de la ley 17.801
y 1007 del Código Civil.
Por ello, EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE DISPONE
Artículo 1. La anotación de segundos o ulteriores testimonios se practicará
de conformidad con las siguientes normas:
a) Solicitudes: Deberá utilizarse la minuta universal, consignando los
datos correspondientes a los siguientes rubros: número de matrícula;
rubro 1 “anotación de”: indicar el orden de testimonio; rubro 6 y 13:
apellido y nombre del titular –sin otros datos–; rubro 2: ubicación del
inmueble; rubro 4: cuando se trate de propiedad horizontal; rubro 10 y
11: datos completos.
b) Solicitantes de anotación: La anotación deberá ser solicitada por el
funcionario que expide el segundo o posterior testimonio, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 28 de la ley 17.801; por el titular
registral con firma certificada por escribano; o por letrado o notario
autorizado en los casos de expedición por orden judicial o desde archivo
público.
46 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 5
En el supuesto de expedición por orden judicial se acompañará con la
minuta el respectivo oficio, del que deberá surgir la individualización del
profesional autorizado para suscribir aquélla.
En el caso de expedición desde archivo público notarial, la autorización
para suscribir la minuta respectiva podrá constar en el pié de expedición
del segundo o ulterior testimonio de que se trate.
c) Recaudos a calificar:
1. Autorización Judicial
Si el segundo o ulterior testimonio perteneciera a una escritura en la que
las partes se hubieren obligado a dar o hacer alguna cosa, –salvo que se
trate de gravamen hipotecario y este resultara cancelado según los asientos
registrales–, deberá ser expedido con autorización judicial de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 1007 del Código Civil.
2. Legalización
Si se tratare de testimonio de escritura autorizada por notario de jurisdicción
provincial, el testimonio deberá estar legalizado por el colegio de
escribanos respectivo, o tramitar por el procedimiento de la ley 22.172,
en caso de ser autorizado judicialmente.
3. Inscripciones no vigentes
Los segundos o ulteriores testimonios de escrituras que dieron lugar a
asientos registrales cancelados o ya no vigentes, sólo se anotarán si
hubieren sido expedidos con autorización judicial.
4. Destinatario del testimonio y orden en que se expide
En todos los casos se verificará que el pie de expedición (concuerda), indique
para qué persona se expide y en qué condición, así como su orden
(segundo o posterior), circunstancia esta última que también deberá
constar en el rubro 17 de la minuta.
Artículo 2. Deróganse los artículos 1 y 3 de la Disposición Técnico Registral
Nº 23/76 y las Órdenes de Servicio Nº 5/71 y 24/76.
Problemática de las segundas copias 47
Disposición Técnico Registral Nº 1/95
Solicitud de toma de razón de segundas o ulteriores copias de
escrituras públicas en las que resultan obligaciones de dar o hacer
a favor de personas determinadas.
21/6/1995
VISTO
Los supuestos de presentación para su asiento registral de segundos o
ulteriores testimonios de casos, en los cuales la expedición se ha efectuado
con motivo de haber recibido al notario autorizante o el jefe del archivo
notarial, la conformidad expresa del acreedor a favor del cual surgen
obligaciones de dar o hacer en el instrumento respectivo, y
CONSIDERANDO:
Que el texto del artículo 1007 del Código Civil previsto para un sistema
dominial inmobiliario, sin la participación legal y expresa del Registro de
la Propiedad Inmueble, determina una modificación de la interpretación
del texto, por las reformas de las leyes 17711 y 17801 (artículos 2505 y
demás concordantes del Código Civil).
Que de tal suerte resulta que se han trasladado al ámbito propio de la
competencia registral, no sólo la calificación de las formas extrínsecas del
documento (doctr. artículos 2, 3, 8, 9 y cods. ley 17801) sino también
otros aspectos sustanciales del contenido del documento, con ratificación
no sólo doctrinaria sino jurisprudencial tal como señala el Fallo Plenario de
la Cámara Nacional Civil “Feidman, Mauricio” 27/7/77, rev. ED. t. 74-253;
y Sala El 29-10-81, idem. 5/9/83 entre otros.
Que atento que a los efectos del Registro instituido por ley Nº 17.801
(artículo 4) se mantienen en cuanto a los recaudos instrumentales del
documento notarial y su eficacia, (doctr. artículos 973, 997 y sgtes. del
Código Civil ley 12.990 y regto.) la competencia propia y exclusiva de los
notarios o del archivero depositario, en todo lo relacionado con la emisión
de tales instrumentos, que permita mantener las modificaciones no sólo
jurídicas sino tecnológicas y tornarían anacrónicos ciertos procesos.
Que la expedición de parte de estos funcionarios de segundas ulteriores
copias, en cuyo cierre o corresponde explicitan la conformidad expresa
para esa expedición de parte del beneficiario de las obligaciones emergentes
en el instrumento, evidencian al acuerdo existente sobre la interpre-
48 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 5
tación diferente, que cabe asignar a la intervención judicial en el artículo
1007 del Código Civil en favor precisamente de una moderna hermenéutica,
apoyada no sólo en la intervención de funcionarios al servicio de la
legalidad que a la fecha de la sanción del Código Civil no existían, como
asimismo de técnicas de reproducción no existentes en el siglo XIX
Que las prevenciones relacionadas con la expedición manual, que se
imponían en tiempos de Vélez Sarsfield (artículo 1008, Código Civil) eran
el motivo fundante de esa participación del juez ordinario dentro de un
ámbito totalmente ajustado a la denominada “Jurisdicción Voluntaria” en
la cual se sitúa hoy la labor registral (conf. ROCA SASTRE, R. “trat. Der.
Hipotecario”; Coutre, F. “Fundamentos de Der. Procesal Civil”, Ed.
Depalma).
Que esa tutela se salvaguardaba en el artículo 996 del Código Civil que
instituye la “publicidad per cartam” de singular valor y eficiencia, hoy
cumplimentada e integrada con el deber previsto en el artículo 23 de la
ley 17.801, que impide toda operación con un documento que no sea precisamente
el “título inscripto” para contar con los beneficios propios de la
buena fe inmobiliaria (doctr. artículos 2306, 4006, 4009 y concds. del
Código Civil).
Que resulta conducente el dictado de una norma general suficiente para
conducir la calificación registral de estos casos detrás de la doctrina enunciada.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
Artículo 1º. Cuando se solicite la toma de razón de segundas o ulteriores
copias de escrituras públicas en las que resulten obligaciones de dar o
hacer en favor de persona determinada, será procedente la toma de razón
de los mismos cuando en el documento, en la parte pertinente a las constancias
de su expedición, y que suscribe el notario o archivero responsable,
conste que ha sido expedido teniendo el funcionario autorizante la
conformidad expresa precisamente de quién resulta titular de esas obligaciones,
según los procedimientos que en cada jurisdicción fijen las
autoridades respectivas.
Problemática de las segundas copias 49
Disposición Técnico Registral Nº 1/06
Buenos Aires, 23 de Mayo de 2006
VISTO la DTR 2/89; y
CONSIDERANDO:
Que la Disposición Técnico Registral citada, contempla los recaudos que
deben surgir del pedido de inscripción de segunda o ulterior copia, cuando
este es resultado de la petición de un particular; y por su orden la
experiencia recogida a la fecha.
Que de ella resulta que es diferente la situación que surge cuando la petición
es por mandato judicial, en el cual el escribano o archivero únicamente
consigna el Juzgado, la Secretaría y los autos para el que fue expedido,
generándose dudas en la calificación.
Que la práctica de anotar segundas o ulteriores copias expedida para los
autos y el Juzgado que las ordena, sin precisar la parte del negocio adquisitivo,
reconoce como antecedente la instrucción dada por el Sr.
Subdirector, con fecha 14 de Septiembre de 1993, con relación al documento
126.492 de ese año.
Que en ese mismo sentido se expidió, a través de un dictamen que se
agrega al presente como antecedente del caso, el Asesor General de la
Dirección Doctor Felipe Pedro VILLARO en el sentido que “(...) en los
supuestos de ulteriores testimonios o copias cuya expedición ha sido dispuesta
por los Juzgados en los términos del artículo 576 del CPCC, si no
se consigna para qué parte se expide, se entenderá que, al efecto de su
grado, ha sido expedida para el adquirente o, en su caso, titular registral.”
Que la cuestión que se resuelve ha sido puesta en conocimiento del
Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, quien se ha expedido
al efecto.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
50 D O C T R I N A R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 5
Artículo 1º. En los supuestos de ulteriores testimonios o copias cuya expedición
ha sido dispuesta por los juzgados en los términos dispuestos por
los respectivos códigos de procedimiento sin haberse consignado en
forma expresa para quien se lo expide, se entenderá que la misma lo ha
sido para el adquirente o, en su caso, titular registral.
Artículo 2º. Comuníquese a la Superioridad, al Colegio de Escribanos y
demás Colegios Profesionales interesados, a los Departamentos de Inscripciones
Reales y Publicidad Áreas I y II y al Departamento Técnico
Jurídico y Administrativo a los efectos dispuestos. Publíquese en el Boletín
Oficial. Regístrese. Cúmplase. Archívese.
• CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
(Capítulo III. Copia y renovación de títulos. Segunda copia de escritura
pública)
Artículo 778. La segunda copia de UNA (1) escritura pública, cuando su
otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de
quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su
defecto. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,
acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
• CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
(Capítulo III. Copia y renovación de títulos (artículos 816 al 817)).
Artículo 816. Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una
escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial,
se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o
del ministerio público en su defecto. Si se dedujere oposición, se seguirá
el trámite del juicio sumarísimo. La segunda copia se expedirá previo certificado
del Registro de la Propiedad Inmueble, acerca de la inscripción del
título y estado del dominio, en su caso.
Problemática de las segundas copias 51
• REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Disposición Técnico Registral 5/1975
La Plata, 11 de noviembre de 1975
VISTO:
Las situaciones creadas con motivo de los deterioros o pérdidas de legibilidad
que sufren algunos testimonios expedidos mediante el sistema de
fotocopiado en algunos supuestos, y la necesidad de reemplazar total o
parcialmente otros antes de su inscripción;
y CONSIDERANDO:
Que las hipótesis contempladas en los artículos 1007 al 1011 del Código
Civil se refieren a los casos en que esos instrumentos se pierden o extravían
lo cual señala de por sí que se trata de distintas situaciones de hecho.
Que por lo tanto las sustituciones que intenten los interesados con motivo
de los casos en que, no se extravía el documento sino que se pierde la
integridad o legibilidad total o parcial, han de considerarse con un distinto
enfoque, en lo relativo al tratamiento registral.
Que en consecuencia resulta procedente, mediante el trámite de un expediente
para debida constancia, sustituir un ejemplar “planchado” por otro,
o reconstruir parcial o totalmente títulos con constancia de ingreso al
Registro, que aun no hubiesen obtenido inscripción definitiva, siempre
que en las actuaciones administrativas queden implícitos los motivos de
su expedición, de suerte que el sustituido, que ha de quedar reservado e
inutilizado en dichas actuaciones, no constituya un ejemplar supernumerario
en circulación en el tráfico jurídico contraviniendo así lo previsto
como principio en el Código Civil.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD en uso de las
facultades que le confieren las normas vigentes, DISPONE:
I - (del Reemplazo de Títulos Inscriptos)
Artículo 1. Toda vez que ruegue la colocación de “nota de inscripción” en
testimonios expedidos con motivo del deterioro o pérdida de legibilidad de
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aquellos que oportunamente fueron inscriptos, se dará curso a las solicitudes
de estilo siempre que se actúe por expediente que deberá iniciarse
a tales fines.
Artículo 2. La solicitud deberá indicar en forma expresa las causas que
justifiquen la sustitución del testimonio, el que deberá ser agregado a las
actuaciones en todos los casos.
Artículo 3. El nuevo testimonio que se acompañe deberá contener al final
la cláusula que establece el artículo 43 del Reglamento Notarial, concordante
asimismo con la existente en el ejemplar cuyo reemplazo se procura,
con el agregado de alusión expresa del motivo de la sustitución; y además,
contener todas las notas que por diversos motivos prevé la ley de
fondo (Artículo 996 y conc. del Código Civil) y que existieran en el ejemplar
que se sustituye. Si es portador de negocio jurídico que requiera visación
por la Oficina Control de Dominio de la Dirección de Catastro, deberá
obtenérsela nuevamente, aun cuando el título reemplazado hubiese
sido intervenido con anterioridad por esa dependencia. El testimonio sustituto
deberá ser expedido por el mismo escribano autorizante del anterior,
sus adscriptos o quien legalmente lo reemplace.
Artículo 4. Para resolver favorablemente la sustitución se dispondrá que
por el Departamento Presentación y Salida se coloque nota con las constancias
del primitivo ingreso (fecha y número), verificada que sea la coincidencia
con la correspondiente línea del Libro Diario.
Artículo 5. En el testimonio sustituto se pondrá nota de inscripción u anotación
(artículo 28, ley 17.801 del Código Civil y artículo 26, decreto
11.643/63) que contenga las constancias de la original existente en el testimonio
sustituido. La redacción se efectuará mecanográficamente de
acuerdo a los lineamientos siguientes: “LA PLATA, (fecha actual). El presente
testimonio fue inscripto (anotado) en su original con fecha (...) Bajo
el n° (...) al folio (matrícula del partido de (...) demás constancias que
correspondan). Se procede de acuerdo a lo dispuesto en expediente (...)
D.T.R. N° (...)/75”.
Artículo 6. El testimonio sustituido será inutilizado en todas sus fojas con
sello que así lo indique y en la ultima de ellas se pondrá nota firmada por
la Jefatura de Departamento que reitere y exprese la causa. El testimonio
inutilizado no podrá ser desglosado del expediente y las actuaciones una
vez notificada la parte recurrente y desglosado el testimonio sustituido, se
archivará sin término.
Problemática de las segundas copias 53
II - (del Reemplazo parcial o total de títulos no inscriptos)
Artículo 7. El procedimiento que se establece por la presente también será
de aplicación para el supuesto de sustitución parcial o total de títulos con
constancias de ingreso al Registro, pero que aun no hubiesen obtenido
inscripción definitiva, y que lo requieran, ya sea por haberse deteriorado,
o porque resulten en parte ilegibles, o porque hayan sufrido interlineados
que dificulten su lectura.
Artículo 8. Para la redacción del nuevo testimonio o las fojas que hubiera
que reemplazar, se observará, en cuanto pudiera corresponder, lo establecido
en el artículo 3°; y según sea el caso, se cumplirá el trámite que
prescribe el artículo 4°.
Artículo 9. Si se tratare de sustitución de fojas, y de las sustitutas surgieran
diferencias en cuanto a los inmuebles descriptos en ellas respecto a
las designaciones o descripciones hechas en las fojas sustituidas, se
requerirá nueva visación por División Control de Dominio; y eventualmente,
si así resultare corresponder, se dará intervención al Departamento de
Sellos de Dirección General de Rentas.
Artículo 10. Previa inutilización, con mención de las actuaciones del testimonio
o de las fojas reemplazadas, se dará el nuevo testimonio el trámite
de inscripción que pudiera corresponderle girando el expediente al
Departamento respectivo.
Normas Generales
Artículo 11. En los demás aspectos vinculados a la tramitación de estos
supuestos se tendrán en cuenta las normas vigentes respecto de la legitimación
para actuar, peticionar, retirar esos documentos y demás que
corresponda.
Artículo 12. Cuando de las fojas o testimonios sustituidos resultaren modificaciones
sustanciales respecto a los sujetos, actos o sus objetos a los
que se refieran los testimonios originales, no será de aplicación la presente
disposición. También quedan excluidas del procedimiento que se establece
en la presente, las hipótesis conocidas como de expedición de
segundos o ulteriores testimonios, para cuya toma de razón se procederá
como prevén las normas vigentes al respecto.
Artículo 13. De forma.
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• ARCHIVO DE ACTUACIONES NOTARIALES
Reglamento. Año 2003. Parte pertinente. Artículos 14, 15 y 16.
Copias. Certificaciones. Informes. Atestaciones
Artículo 14. El Archivo de Actuaciones Notariales por medio del Jefe del
mismo o su sustituto, procederá a:
a) Expedir copias o certificaciones que se le requieran, con los recaudos previstos
en los artículos 150 y 152 de la ley 9020 y 8 de este reglamento.
b) Insertar las atestaciones relativas a las constancias y menciones previstas
en el artículo 148, parágrafo 1, incisos 1 a 6 de la ley 9020, con los
recaudos y limitaciones establecidos en dicha norma.
Expedición de copias a requerimiento judicial
Artículo 15. El oficio que ordena la expedición de copia de escrituras publicas
y/o de documentos accesorios deberá contener la resolución que así
lo dispone.
Formas de reproducción
Artículo 16. Las copias pueden expedirse en forma mecanografiada o fotocopiada.
Si el documento no contiene prestaciones pendientes, se expedirán
las primeras u ulteriores copias a requerimiento judicial o a solicitud
de quien haya sido el otorgante y/o parte en el acto o de su representante
legal o convencional, quien deberá acreditar su personería mediante
poder con facultades suficientes. En este ultimo caso, la firma del solicitante
y el carácter invocado, deberá contar con la certificación de notario
o escribano, cuya firma será legalizada por el Colegio respectivo, cuando
corresponda. Si el documento se hallare inscripto, se solicitara además se
acompañe informe de dominio actualizado que demuestre la titularidad de
este. Si del documento surgen prestaciones pendientes, se exigirá también
informe de dominio actualizado que, además de la titularidad, acredite
el cumplimiento de las mencionadas obligaciones. No encontrándose
cumplidas las prestaciones, se procederá como lo indica el artículo 1007
del Código Civil.
Excepto en los casos de requerimiento judicial, el solicitante deberá justificar
el motivo del pedido. Cuando se trate de actos cuya inscripción registral
sea necesaria, el requerimiento o la solicitud deberá contener la rogación
expresa que la nota de expedición habilite su registración.
Problemática de las segundas copias 55
Las segundas u ulteriores copias de poderes deberán ser solicitadas por
quienes los otorgaron. Se exceptúan los casos cuando: a) el apoderado
aparezca expresamente autorizado para solicitarlas en el texto del poder
y b) en los “poderes irrevocables” que reúnan los requisitos del artículo
1977 del Código Civil. En todas las solicitudes deberá indicarse nombre
del notario autorizante y/o número de Registro y Partido, fecha de la
escritura, su número y folio en que se asentó y el nombre de todas o algunas
de las partes intervinientes en el acto. En las copias certificadas deberá,
además, indicarse motivo de la solicitud y el destino de la copia.
Cuando el solicitante desconozca alguno de los datos exigidos para dar
curso al trámite, siempre que conozca el nombre de las partes, el notario
autorizante y el año de la escritura, podrá solicitar que por el índice del
protocolo correspondiente se le informen los datos que ignora.
Toda documentación que se expida deberá ser refrendada por el Jefe o su
reemplazante, mediante su firma y sello, los que serán legalizados cuando
fuere necesario, por la Delegación respectiva. La solicitud y la documentación
acompañada en el pedido de segundas u ulteriores copias
serán archivadas por el plazo de DIEZ AÑOS y el pedido de la restante
documentación por el plazo de CINCO AÑOS. Luego de transcurrido ese
lapso, la misma será destruida.
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19/8/10
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