18/10/11

4. Qué significado tiene la calificación de "Propiedad fiduciaria" (o Dominio fiduciario)

Es importante la respuesta, pues en ello está la clave del Fideicomiso, según lo reglamentó la ley 24.441.

El Fiduciario no es un adquirente equiparado al que asume comúnmente el dominio de la propiedad del bien que es objeto del acto transmisivo. En cuanto respecta al "dominio" (que es el "modelo" con que se expresa la ley), resulta útil recordar que el Código Civil distingue dos clases de dominio (arts. 2507 y 2661): el que llama perfecto o pleno y el dominio que denomina imperfecto o menos pleno. Dentro de este último separa tres subespecies: el dominio fiduciario, el dominio revocable, regidos ambos en el Título VII del Libro III (arts. 2661 a 2672) y el dominio que resta al dueño perfecto, que ha gravado la cosa que es su objeto, con un derecho real a favor de un tercero, como la servidumbre o el usufructo.

El dominio perfecto tiene tres caracteres: es exclusivo (lo que supone que dos personas no pueden tener cada una "en el todo" el dominio de una cosa, ya que, si hay titularidad común de dos ó más personas, el derecho real no es ya "dominio" sino "condominio", que es otro derecho real); es perpetuo (en el sentido de que subsiste independientemente de su ejercicio salvo que otra persona lo adquiera por prescripción, en cuyo caso el anterior titular pierde el dominio en razón del carácter exclusivo antes mencionado); y es absoluto (en el sentido de que es el derecho real que confiere el máximo de facultades a su titular, quien podrá disponer, usar, poseer y gravar la cosa dentro de los límites que marca la ley).

Del carácter "exclusivo" participa el dominio imperfecto y, por lo tanto, el dominio fiduciario, que sólo contemplaremos en adelante. En cambio, los otros dos caracteres -elementos naturales y no esenciales para la existencia del dominio perfecto- no son propios del dominio fiduciario y es justamente aquí donde aparece la diferencia que distingue al dominio fiduciario como especie del dominio imperfecto o menos pleno.

Es temporario y no puede durar más de 30 años contados desde la fecha de su constitución. Así lo dice el art. 4º, inciso c) de la ley 24.441, donde dispone que el dominio fiduciario "nunca podrá durar más de treinta (30) años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuese un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad". Este carácter temporario debe entenderse que alcanza también a la propiedad fiduciaria propiamente dicha (que recae sobre bienes que no son cosas). La ley olvidó generalizar pero la solución no puede ser otra, conforme al principio de congruencia y dado que la diferencia no tendría sentido ni razonabilidad, lo que surge -por otra parte- del art. 25, inc. a). Además, el "dominio fiduciario" (y la "propiedad fiduciaria"), aparte de ese límite temporario o el menor que se establezca, que es un plazo resolutorio o extintivo, puede quedar sujeto a una condición resolutoria (art. 1º de la ley 24.441) y, al producirse su cumplimiento, también se extingue (art. 25, inciso a) de la misma ley).

El dominio fiduciario carece igualmente del carácter de ser absoluto, propio del dominio perfecto, lo que se desprende de dos circunstancias fundamentales que tipifican el fideicomiso y la titularidad que surge de su constitución:

El bien (o los bienes), en sentido amplio, que se transfiere al fiduciario, se lo entrega el fiduciante para que cumpla una finalidad, a especificar en el contrato o testamento que crea el fideicomiso y que configura, por lo general, la condición cuyo cumplimiento produce su extinción (resolución) en los términos del art. 25. Al respecto, el art. 17 faculta al Fiduciario para disponer o gravar los bienes fideicomitidos "cuando lo requieran los fines del fideicomiso", lo que es importante, por cuanto muestra que el fiduciario tiene -aunque limitadas- las facultades propias del carácter "absoluto" del dominio, recordando también que el art. 6º le impone el deber de conducirse "con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él"; se sigue así el "standard" del art. 59 de la ley de sociedades 19.550, para los representantes y administradores de las sociedades comerciales (ese "standard" reemplazó el tradicional que imponía actuar como "un buen padre de familia").

Tales "fines" a cumplir por el fiduciario los confirma el art. 1º de la ley al disponer que la "propiedad fiduciaria" deberá ser ejercida por el Fiduciario "en beneficio de quien se designe en el contrato" (o en el testamento, cabe agregar) y dar a los bienes el destino indicado, a la finalización del fideicomiso (arts. 1, 4 inciso d- y 26 de la ley, y art. 2662 del Código Civil).

Por la razón expuesta, la ley 24.441 establece que el fiduciario no adquiere "para sí" los bienes que se le transmiten, lo que le prohibe expresamente el art. 7º, como se dijo en el punto 2. Esta norma prohibitiva es importante como lo son sus complementarias, y las reflexiones que el sistema motiva, conforme a lo que sigue:

Los bienes objeto del Fideicomiso no ingresan al patrimonio personal del Fiduciario, quien sólo tiene la titularidad formal, con el dominio de la cosa inmueble o mueble susceptible de registro, inscripto a su nombre, lo que le confiere la necesaria legitimación substancial para proceder a su disposición, ya sea para cumplir los fines del instituto (art. 17) o ya para transferirlos al Fideicomisario o a quien corresponda, al producirse su extinción (arts. 1 y 26 de la ley, y art. 2662 del Código Civil).

El art. 12 de la ley dispone que el carácter fiduciario del dominio tendrá efecto frente a terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos. Complétase esta disposición con la primera parte del art. 13 que ordena a los registros correspondientes a tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario, cuando se trate de bienes registrables.

El acto de transmisión del dominio o de la propiedad, no es ni gratuito ni oneroso para el Fiduciario, ya que su valor económico es "cero" para él y neutro como tal; recibe los bienes a título de confianza, para cumplir los fines instruidos por el Fiduciante, con los alcances indicados. No obstante -cabe no olvidarlo- para el régimen que adopta la ley 24.441, es el titular del dominio fiduciario o propiedad fiduciaria de esos bienes (arts. 11 a 16 de la ley). Ello muestra que el decreto 780/95 se aparta y no se ajusta al régimen citado cuando considera al Fiduciario, a los efectos del pago del impuesto a las ganancias y a los bienes personales, como administrador de "patrimonios ajenos".

La ley 24.441 ratifica esa posición normativa al prever la muerte del fiduciario, si es persona física, o su extinción si es persona jurídica. En el primer caso (persona física) los bienes no se transmiten a los herederos del Fiduciario, ni aun como Propiedad Fiduciaria -como ocurría con el art. 2662 del Código Civil, antes de su reforma por la ley 24.441-. Los arts. 4º, inc. e); 9, inc. b) y 10, de dicha ley, prevén supuestos de que al cesar el fiduciario en sus funciones de tal, debe ser reemplazado, o por el sustituto designado, o aplicando el procedimiento fijado para el reemplazo, o en última instancia por designación judicial, debiendo en todos los casos, transmitir los bienes fideicomitidos al nuevo fiduciario, todo lo cual confirma el criterio de la ley de que esos bienes no se transmiten a los sucesores del fiduciario.

Al no integrar los bienes transmitidos el patrimonio personal del fiduciario, la ley les da el carácter de "patrimonio separado". El art. 14 lo dice: "Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante". La mención del segundo (el fiduciante) en realidad está demás, pues si el fiduciante transfirió los bienes al fiduciario, los mismos ya no forman parte de su patrimonio, dado que han salido de él. Los arts. 15 y 16 complementan el sistema, disponiendo que los bienes fideicomitidos están fuera de la acción de los acreedores del fiduciario (singular o colectiva), del fiduciante y del beneficiario. En cuanto al fiduciante, ello es obvio por la razón antes expuesta y por no ser acreedor del patrimonio fiduciario (la ley deja a salvo la acción de fraude), y en cuanto a los acreedores del Beneficiario (y del Fideicomisario, cabría agregar), la conclusión surge de que ellos no son aun titulares del dominio o propiedad de los bienes transmitidos al Fiduciario, lo que ocurrirá una vez extinguido el fideicomiso. Estos últimos acreedores (los del beneficiario) podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos, sin perjuicio de lo que establezca a su respecto el contrato o testamento (art. 15, parte final). Cabe recordar que esos frutos no integran el patrimonio personal del Fiduciario, sino que ingresan al patrimonio fiduciario, al igual que los bienes que se lleguen a adquirir con los mismos (art. 13 de la ley), a diferencia de lo que resultaba de la aplicación del art. 2662 del Código Civil, en su redacción anterior a la actual reforma. La propiedad fiduciaria de los bienes que se adquieran con los frutos no proviene de una transferencia fiduciaria sino de una subrogación real, empleando el art. 13 de la ley la expresión "cuando así resulte del contrato", debiendo interpretarse, entonces, que si el contrato guarda silencio y la adquisición de los bienes con los frutos no fuese necesaria para alcanzar los fines determinados, le estaría al fiduciario vedado adquirirlos. Por razones prácticas es aconsejable prever en el contrato los supuestos ante los cuales éste estaría facultado a adquirir tales bienes.

Como complemento de lo expuesto, el art. 16 de la ley dispone que los bienes del Fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso "las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos". Lo antes manifestado impone la salvedad de que, en el ejercicio de su función, el Fiduciario (o sus dependientes) hayan incurrido en culpa o dolo, respondiendo en ese caso, personalmente, de los daños y perjuicios causados. Si hay insuficiencia del patrimonio fideicomitido para atender las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, no dará lugar a la declaración de su quiebra, dispone el art. 16, agregando que en tal supuesto "y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procederá a su liquidación", a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra. Aquí la ley muestra una total insuficiencia, dado que debió prever, en tema tan complejo, las reglas a las que deberá ajustarse dicha liquidación. Volveremos sobre la cuestión de la responsabilidad del fiduciario en ocasión en que examinemos la misma, como tal y desde el punto de vista tributario.

La transferencia fiduciaria de los bienes es el medio o vehículo para alcanzar los fines previstos y no un fin en sí mismo. La transferencia de la propiedad, como hemos visto, es a título de confianza, en razón de que la transmisión se realiza porque el fiduciante confía en el fiduciario para encomendarle un encargo determinado. La transferencia fiduciaria no es onerosa porque el fiduciario no le da nada a cambio del bien al fiduciante y tampoco es gratuita, porque éste no le dona la propiedad a aquél, quien la recibe sólo para ejecutar el encargo.

El carácter a título de confianza de la transmisión de los bienes fideicomitidos no debe confundirse con el carácter que pueda tener el contrato mismo de fideicomiso. En efecto, éste será oneroso o gratuito en función de que el fiduciario reciba o no una retribución por su gestión. En este caso, en ausencia de una manifestación expresa en tal sentido, el art. 8 de la ley 24.441 presume su onerosidad, delegando en el juez la medida de la retribución.

Una característica de la propiedad fiduciaria es su transitoriedad ya que la misma está restringida a que el fiduciario la retransmita en cumplimiento de la voluntad del constituyente. Dicha retransmisión no es otra cosa que la consecuencia del cumplimiento del encargo de que el bien sea entregado al fiduciante, al beneficiario o a un tercero, dándose, así, por extinguido el carácter fiduciario del bien con ese nuevo traspaso.



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DECLARATORIA DE HEREDEROS

•EFECTOS DE SU INSCRIPCION.

•INTRODUCCION AL TEMA.-

Frente al fallecimiento de una persona se desencadenan una serie de efectos, acciones, derechos, institutos, plazos y demás aspectos, como así también la aplicación del plexo normativo específico y por remisión, ya que existen materias que no están reguladas articularmente. Abordaremos el análisis de algunos de estos temas en este trabajo.-

La muerte provoca como consecuencia natural, la desaparición de la persona. Supone la extinción de la personalidad jurídica que se atribuye al sujeto de derechos. Ante este corte natural que provoca la muerte, el derecho sucesorio otorga continuidad jurídica; así es como, bien define Zannoni, “la sucesión es la sustitución de un sujeto por otro en la titularidad del derecho sobre el objeto de una relación jurídica.” Resulta entonces, que acaecida la muerte de una persona los presuntos herederos adquieren la posesión de la herencia y para ejercer las acciones y derechos de la misma es necesaria la apertura del juicio sucesorio, a instancias del que crea tener interés legítimo.-

El llamamiento de varias personas a una herencia y su aceptación transforma a los mismos en coherederos, es decir, nace una comunidad que no proviene de la voluntad de sus componentes, sino por las circunstancias de haber pluralidad para suceder.

Dicha comunidad se denomina hereditaria y es el estado mediante el cual, cada heredero tiene derecho a la herencia sin consideración de los bienes en particular que la integran, sino como una universalidad jurídica que se transmite.

Estamos frente a una clase de indivisión. Genéricamente se define a la indivisión como el estado que resulta cuando existen dos o más personas con derechos en común sobre un bien o un conjunto de bienes, sin haber división material de sus partes.

Encontramos distintos tipos de indivisiones:

a) el condominio: derecho de propiedad de varias personas por partes indivisas sobre cosas muebles o inmuebles;

b) la copropiedad de bienes inmateriales o que no son cosas;

c) la indivisión hereditaria que se da en el supuesto de pluralidad de herederos o de sucesores mortis causa, desde la muerte del causante hasta la partición;

d) la indivisión postcomunitaria que se produce entre cónyuges o entre uno de ellos y los sucesores del otro o entre los sucesores de ambos, desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición de los bienes.

Diríamos que se trataría de la situación o estado de la masa de bienes gananciales desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición, teniendo los cónyuges o sus sucesores -según que se dé en vida de los primeros o por la muerte de alguno- sobre dicha masa un derecho de propiedad proindiviso por partes ideales.-

Al analizar los caracteres de las indivisiones, comparándolas, surgen sus diferencias:

a) el condominio versa sobre cosas, en cambio la indivisión postcomunitaria sobre cosas y bienes inmateriales;

b) la indivisión hereditaria y la postcomunitaria tienen en común que en las dos existe copropiedad sobre una masa de bienes; y difieren en cuanto al nacimiento y al contenido de la masa: en la segunda cuando se pasa de la sociedad conyugal a la indivisión postcomunitaria no necesariamente debe haber cambio de sujetos; solo lo habrá si la disolución se produjo por causa de muerte, pero no por otras causales.

En cambio el nacimiento de la indivisión hereditaria presupone siempre un cambio de personas. Desde el otro aspecto la indivisión hereditaria nace de un patrimonio único; por el contrario la indivisión postcomunitaria se forma con dos masas de bienes, como son los gananciales de uno y otro cónyuge, excluyéndose los propios.

Sin embargo a diario vemos que ambas indivisiones concurren: cuando la disolución de la sociedad conyugal se da por muerte y el cónyuge prefallecido deja pluralidad de sucesores universales tenemos indivisión postcomunitaria sobre los gananciales, e indivisión hereditaria entre los herederos sobre la porción del fallecido. Resulta entonces que tanto la indivisión hereditaria como la postcomunitaria son COMUNIDADES DE DERECHOS, diferenciándose de otros institutos, como ya los mencionamos, por ejemplo el condominio.-

A pesar de las diferencias marcadas, algunos autores ponen el acento en las similitudes, señalando principalmente que la relación entre comunidad y condominio es de género - especie; de allí que sea conceptualmente más amplia la primera, que el segundo.

Agrega Borda que el condominio es una especie del género comunidad, ya que es la comunidad que existe entre los copropietarios de una misma cosa; de tal modo la comunidad de derechos abarca todo supuesto de cotitularidad de una relación jurídica. Otros autores muestran más puntos de coincidencia como es el de que la partición es la causa principal de extinción del condominio, al igual que termina con la comunidad hereditaria.

Sin embargo, y a pesar de dichos argumentos, sostenemos que en nuestro sistema legal son más y determinantes las diferencias, a saber:

a) El condominio al igual que los demás derechos reales, tiene como objeto cosas determinadas; en cambio la comunidad hereditaria comprende una masa de bienes;

b) En el condominio prevalece la voluntad de la mayoría (artículo 2.700 C.C.); en cambio en la comunidad hereditaria, la voluntad de la mayoría no obliga al resto de los herederos que no dieron su consentimiento, debiendo el Juez dirimir el conflicto (artículo 3.451 C.C.);

c) El condominio tiene como fuentes el contrato, los actos de última voluntad o cuando la ley lo establezca (art. 2.675 C.C.).- La comunidad hereditaria nace por el acaecimiento de la muerte de una persona;

d) Por otro lado, existe una diferencia específicamente establecida en nuestro derecho y que es la cuestión de la competencia judicial. Mientras el artículo 3.284 del Código Civil establece expresamente en su inciso 1º que las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos, corresponde a los jueces del último domicilio del causante; el artículo 5 inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires establece que la competencia, cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles (la acción de división de condominio), corresponde al Juez del lugar donde esté situada la cosa objeto del litigio.

2.- DECLARATORIA DE HEREDEROS.-

Además de los aspectos tratados hasta ahora, la muerte del causante permite iniciar su juicio sucesorio, donde luego de darse por acreditados los vínculos invocados y completados los pasos procesales exigidos (publicación de edictos, entre otros) el Juez dicta la Declaratoria de Herederos. Este es un instituto creado en el campo judicial, por el cual los magistrados otorgan la posesión judicial de la herencia a los sucesores, implicando fundamentalmente el reconocimiento de la condición de heredero y la exteriorización de la comunidad hereditaria.

Desde un punto de vista formal es el instrumento público (documento escrito autorizado por un funcionario público debidamente investido como tal y que actúa dentro de su competencia, observando las formalidades de ley) por el cual el juez competente, por las pruebas aportadas, reconoce en ciertas personas la calidad de herederos y sucesores de otra persona fallecida o tenida por tal por declaración de presunción de fallecimiento.

Desde un punto de vista del contenido, reconoce en las personas que peticionaron los vínculos parentales previstos por la normativa legal, la calidad de sucesores universales del causante. Y desde un punto de vista procesal es una sentencia declarativa, por la que el Juez, luego de analizar la documentación de los que se pretenden herederos, los declara tales.

Entiende el Doctor Zannoni que la Declaratoria de Herederos no hace cosa juzgada en sentido material porque es una sentencia que sólo declara a quienes justificaron su derecho a la herencia, sin perjuicio de terceros, es decir, oponible erga omnes; entonces aunque no hace cosa juzgada entre partes es válida frente a terceros, ya que existe la presunción de que los herederos declarados lo son hasta que no se resuelva lo contrario.

Efectos Como expresáramos, la declaratoria se dicta a favor de las personas presentadas o denunciadas en el proceso judicial, otorgándoles un título que justifica su vocación a la herencia; con lo cual pone en posesión de la misma a los herederos declarados, cuando no la tuvieran por el solo hecho de la muerte.

De lo indicado resulta que la declaratoria es un medio de publicidad limitado a los que tengan un interés legítimo y acceso a la sucesión. La declaratoria es un documento que se registra con el objetivo indudable de la publicidad y oponibilidad a terceros. Del artículo 2 de la ley 17.801 no surge explícitamente la vocación registral de la declaratoria, sin entrar en los supuestos de tracto abreviado, ya que son las reglamentaciones locales la que la prevén, en tanto y en cuanto se relacionen con un inmueble determinado y se cumplan los recaudos de orden procesal, fiscal y según la jurisdicción, los de orden previsional. Y en la medida en que es un instrumento público judicial cubriría lo exigido por el artículo 3 de la mencionada ley.

De todo lo dicho resulta que la inscripción de la declaratoria de herederos en los registros con relación a un bien inmueble, solo publicita frente a terceros la muerte del titular registral, sus sucesores y el estado de indivisión hereditaria, sin producir otro efecto. Entonces ni el dictado de la declaratoria, ni su inscripción extinguen la indivisión hereditaria.-

Sin embargo, la práctica registral en algunas jurisdicciones (Registro de la Propiedad de Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires) a través del dictado y aplicación de sus disposiciones, demuestra su enrolamiento en la teoría de que la anotación de la declaratoria convierte a la mencionada indivisión en condominio, al no inscribir cesiones de derechos hereditarios con posterioridad a la inscripción de la declaratoria (Fallo Labayru, Jose M. C/ Registro Propiedad Inmueble. C.N.Civ., sala E 2004/02/20, LL-2004-D-626). Justamente estas jornadas notariales nos llevan a analizar la problemática con la que nos enfrentamos diariamente en nuestra labor notarial, por las exigencias registrales recién indicadas, para supuestos en los cuales la comunidad hereditaria o sus in­tegrantes, dictada la declaratoria de herederos, no realizan la partición de los bienes del acervo, limitándose a inscribirla en el Registro de la Propiedad con relación a un determinado bien inmueble.

Esta práctica trae aparejados importantes problemas, ya que al entender el mencionado Registro que a partir de la inscripción nace el condominio, no queda otro camino para continuar con la disposición de dichos bienes que las escrituras traslativas de dominio o constitutivas de derechos reales, que tienen su punto más conflictivo, por ejemplo, en la enajenación de partes indivisas.

¿Qué pasaría si algunos herederos decidieran la venta de sus partes sin contar con la conformidad de los otros coherederos, y producida luego la partición, a los herederos disponentes no les fuera adjudicado dicho bien?

Como ya sostuviéramos, la inscripción de la declaratoria de herederos no hace cesar la indivisión hereditaria por lo que la venta de uno o más bienes por uno o varios de los herederos no le es oponible al resto de los coherederos que no dieron su conformidad. Solo exterioriza y reconoce la situación judicial de la calidad de heredero, pero jamás la condi­ción de titular de dominio o condominio.

El punto a analizar sería qué hechos o circunstancias producen la extinción de la Comunidad de Herederos, es decir qué acto tiene la entidad de poner fin a la misma, mediante la distribución entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia.

A este respecto hay dos posturas: a) La que sostiene que la inscripción de la Declaratoria de Herederos transforma la indivisión en un condominio entre los herederos, y b) La que entiende que únicamente la partición disuelve la comunidad hereditaria.-

La primera estaría dándole efectos de partición a la anotación de la declaratoria en el Registro; con lo cual produciría la extinción de la comunidad hereditaria y otorgaría a cada heredero el carácter de condómino, convirtiéndolo en titular exclusivo de la parte que le corresponde. Esta postura fue surgiendo de alguna jurisprudencia y doctrina minoritarias que sostenían que la inscripción y el prolongado tiempo transcurrido en este estado llevaba a considerar por las circunstancias de cada caso en particular y el comportamiento de los herederos, que había cesado la comunidad hereditaria, transformándose en condominio. El fundamento normativo que señalaban era la nota al artículo 2.675 del C.C..-

La segunda de las posturas sostiene básicamente, que la inscripción de la declaratoria de herederos no provoca la extinción de la indivisión hereditaria, la que se produce únicamente con la partición de los bienes. Tampoco implica adjudicación de los bienes hereditarios en condominio, ya que solo exterioriza ese estado de indivisión, siendo un medio de oponibilidad a terceros; ni produce efecto alguno sobre la misma, porque “no constituye, transmite, modifica ni declara derechos reales sobre inmuebles”. El Dr. Zannoni, alistado en esta teoría, señala respecto de la postura contraria que, aún siguiendo su razonamiento y tal como lo plantean, el hecho que produciría la conversión en condominio, no sería la anotación, sino el transcurso del tiempo en forma pacífica unido a las circunstancias del caso en particular. La crítica que se le hace a la primer teoría se basa en que la nota no es ley, por lo tanto sería contrario a las normas vigentes, ya que el condominio solo puede nacer por las fuentes previstas en el artículo 2.675 del Código Civil; con la expresión de la voluntad otorgada en forma in­dubitable y expresa, que no puede ser presumida. El hecho de supeditarse a las circunstancias de cada caso, para determinar si hay o no condominio, resultaría contrario a ley, provocaría gran inseguridad en el tráfico jurídico al tener que depender de la interpretación de cada caso, y produciría distinto efecto según el tipo de bienes, ya que crearía una especie de partición parcial para los bienes registrables y mantendría la indivisión para los no registrables, pues no tienen posibilidad de anotar ninguna declaratoria.-

Sostenemos, coincidiendo con la doctrina imperante, que la indivisión hereditaria se mantiene hasta la partición, independientemente del tiempo que pase y aún estando ins­cripta la Declaratoria de Herederos.

De otra forma, se estaría sembrando gran inseguridad jurídica, al quedar librado a los jueces la decisión sobre el nacimiento del condominio en cada caso. Asimismo, siempre quedaría la duda acerca de si los comuneros deberían pedir la división del condomi­nio o la partición, con la consecuente problemática de la competencia de los jueces llamados a intervenir, sea el del sucesorio, o el del lugar de la cosa común.

3.- CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS.-

3.1.- Concepto: La cesión de derechos hereditarios es el contrato por el cual una parte denominada CEDENTE, transfiere a la otra parte denominada CESIONARIO todos o una parte alícuota de los derechos y obligaciones que le corresponden en una sucesión. El Código Civil solo lo trata de manera tangencial y aisladamente en los artículos 1.184 inciso 6°, 1.887, 2.160 a 2.163 y 3.322. Su basamento legal puede estar receptado en el artículo 1.444 que dispone: “ Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria designa al cesionario como un sucesor particular, ya que el heredero que aceptó la herencia, ingresa a su patrimonio los derechos y obligaciones que pertenecían al causante; de tal modo que al cederlos se está desprendiendo de parte de su patrimonio; en consecuencia sucede al cedente y no al causante.

3.2.- Contenido: La cesión de derechos hereditarios abarca la universalidad de bienes que corresponden al cedente en su carácter de heredero, pero no dicha calidad, que es personalísima e intransferible. No pueden incluirse en la cesión de derechos y acciones hereditarios: los derechos y obligaciones extrapatrimoniales; los intransferibles por una disposición expresa de la ley; los patrimoniales inherentes a la persona del causante; los patrimoniales intransferibles por una cláusula negocial o contractual. Al heredero le corresponden los aumentos, debiendo tener que asumir las disminuciones de su cuota en la herencia, por los hechos producidos o conocidos luego de la cesión. Tenemos entonces que se trata de una universalidad cuyo contenido puede no conocerse a la celebración del contrato.

Estas características infunden al contrato de cesión un carácter predominantemente aleatorio, que al decir de Maffía, está dado justamente por el objeto de este contrato, ya que no se transmiten bienes específicamente individualizados, sino el derecho hereditario que puede variar en su extensión. Sin embargo este alea puede ser regulada por las partes; señalando en este sentido Zinny que si nada se pacta, “la aparición de bienes o deudas desconocidos no da lugar a la rescisión del acto ni al reajuste del precio”, o sea que el alea alcanza a las variaciones del activo y pasivo. La cesión de derechos hereditarios puede ser, del todo o de parte de la universalidad jurídica; y por otro lado, puede ser onerosa o gratuita, según deba el cesionario una prestación o no; asimilándosela en el primer caso a una compraventa, y en el segundo a una donación. Otros caracteres son: es un contrato consensual, porque se perfecciona por el acuerdo de voluntades; y además es formal, de acuerdo a lo normado por el artículo 1.184 inciso 6, que dispone que debe ser hecha en escritura pública. La doctrina discute acerca de si tal requisito es “ad-probationem” o”ad-solemnitatem”; o desde otro punto de vista si estos actos formales son de solemnidad absoluta o relativa.

En este primer supuesto el negocio resulta privado de sus efectos propios y reputado nulo; en tanto que en el segundo si bien el acto no cuenta con sus efectos propios, producirá otros.- Relacionado con ello está la forma de obtener publicidad. Sabemos que entre las partes el contrato surte efecto desde que se celebra, pero con relación a terceros, las opiniones tuvieron su evolución.

En una primera instancia se opinó que la agregación del contrato de cesión en los autos sucesorios era mejor por ser más general que la publicidad registral, ya que incluía toda clase de bienes. Luego se produjo un cambio de opinión al analizarse el medio más idóneo de publicidad y oponibilidad a terceros, hacia la inscripción registral del con­trato; llevando al dictado del fallo plenario “Díscoli, Alberto T. S/Sucesión” que entendió que la cesión de derechos hereditarios que involucrara inmuebles para ser oponible a terceros debía ser inscripta en el Registro.-

Así algunas jurisdicciones las inscriben como anotaciones personales, con asientos llevados por el nombre del causante. Opinamos que si bien la inscripción registral es el medio más importante de oponibilidad frente a terceros, entendemos conveniente y de buen tino, la agregación en autos del contrato.-

En cuanto a la oportunidad en que se puede celebrar la cesión de derechos hereditarios está claro que desde la muerte del causante, ya que en ese momento se crea la universalidad jurídica, objeto de dicho contrato; efectuarla con anterioridad configuraría un contrato sobre herencia futura, el que está fulminado por la nulidad. Hasta cuándo se puede ceder? Diríamos que hasta la partición y adjudicación de los bienes del acervo hereditario; a pesar que algunos Registros de la Propiedad no permiten inscribir cesiones una vez inscripta la Declaratoria de Herederos, postura que ya hemos desarrollado y criticado.

3.3.- Cesión de Gananciales. Cuando nos referimos al objeto de la cesión de derechos hereditarios señalamos que estaba constituido por una universalidad de bienes, dentro de los cuales no se puede incluir la parte de los gananciales que corresponden al cónyuge supérstite por la disolución de la sociedad conyugal, que se produce, según lo normado por el artículo 1291 del Código Civil, entre otras causales, por la muerte de uno de los cónyuges.

Ello es así porque el esposo que sobrevive no es heredero del otro respecto de este tipo de bienes, por lo que si la voluntad es transmitir también los gananciales será necesario hacerlo constar expresamente. De tal modo podremos encontrar cesiones de derechos hereditarios, o de gananciales únicamente o de ambos, según la decisión del cónyuge cedente y del tipo de bien a ceder. Decía Augusto Cesar Belluscio en fallo 24421 de la C. N. Civil Sala C del 6 de Agosto de 1974, en autos “Aubone Alfredo E. v. Aubone Juan A. y otros” (según síntesis de fallo): “1. Después del fallecimiento de una persona con sus bienes se forma una masa indivisa acerca de cuya naturaleza se discrepa, pero, incuestionablemente, no es un condominio, ya que este derecho real versa únicamente sobre cosas y en la masa postcomunitaria puede haber también bienes inmateriales; 2. Cuando fallece uno de los cónyuges se produce la disolución ipso iure de la sociedad conyugal y los bienes permanecen formando parte del haber de la indivisión postcomunitaria, esto es, de la masa indivisa que los gananciales forman desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición de los bienes; 3. Para materializar una parte indivisa en la indivisión postcomunitaria que se produce luego del fallecimiento de un cónyuge los herederos deben obtener la partición de la sociedad conyugal y de la herencia en el juicio sucesorio, siendo improcedente el juicio ordinario de división de condominio.

P A R T I C I O N DE H E R E N C I A

4.1. Concepto.

“La partición es el acto mediante el cual, normalmente ha de concluir la comunidad hereditaria. Por obra de ella, la cuota aritmética y abstracta que cada uno de los coherederos tiene sobre la comunidad ha de traducirse materialmente en bienes determinados, sobre los cuales adquirirá derechos exclusivos”.

Al fallecer una persona, sus sucesores son llamados a recibir el patrimonio que éste poseía, creándose entre ellos y en relación con el difunto, un estado de indivisión, período durante el cual a cada uno de los herederos les pertenece una porción ideal, teniendo en cuenta el porcentaje que por ley o por voluntad del testador le pudiera corresponder.

Este estado de indivisión surge como consecuencia de que el patrimonio del causante se transmite como una universalidad sin que opere una división automática de los bienes. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “La indivisión hereditaria, al igual que el condominio y toda suerte de comunidad de derechos, bienes y cosas, no es imponible en nuestro sistema jurídico, de modo que dicha indivisión es precaria. El principio es el de la división forzosa de la herencia, que puede ser pedida en cualquier tiempo por quienes se encuentren legitimados” (Cam.Nac.Civ., Sala A, Autos: “Allesio de Bellini, Rosa E. s/sucesión” 17-6-92- LL. 1992-D-391). Esta comunidad sucesoria finaliza con la partición y distribución de los bienes entre los herederos con vocación al mismo, transformando esa porción ideal de la cual hablábamos en una porción real.

4.2. Normas Aplicables:

El Código Civil trata de la división de la herencia en el Título VI, del Libro IV, Sección I, que a su vez comprende: Capítulo I: Del estado de indivisión; Capítulo II: De las diversas maneras en que puede hacerse la división de la herencia; Capítulo IV: De la división de los créditos activos y pasivo; Capítulo V: De los efectos de la división; Capítulo VI: De la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes entre sus descendientes… (art. 3449 y 3558 del C.C.).

Por su parte, estas normas han sido complementadas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, previendo disposiciones para la administración; inventario y avalúo; partición y adjudicación.

4.3. Titulares de la acción de partición: Legitimados activos:

¿Quiénes pueden pedir la partición? El artículo 3.452 del Código Civil, reza: “Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquier prohibición del testador, o convenciones en contrario”.

Vélez Sarsfield, en la nota al citado artículo, comenta: “El artículo establece un principio de la razón natural cuya aplicación no es limitada a las sucesiones. Es una regla general que se extiende a todas las cosas indivisas bajo las excepciones y las modificaciones que la ley establece o permite, o que resultan necesariamente de las reglas particulares de ciertas posiciones como en las sociedades...”

Del citado artículo se desprende que: herederos, acreedores de los herederos, cesionarios de los herederos, herederos de los herederos, legatarios de cuota, cualquiera de los mencionados pueden pedir la partición de la herencia siempre y cuando no se haya impuesto un estado de indivisión forzada (Ej: arts. 51, 52 y 53 de la ley 14.394; art. 3573 bis del C.C.).

-- Herederos: Estos pueden solicitar la partición de la herencia en cualquier momento ya que la misma les pertenece, conforme el artículo 3282 del C.C., desde la muerte del autor de la sucesión. Además, de la nota al artículo 3451 del Código Civil, surge que: “...la comunidad hereditaria deja a cada uno con toda su independencia de acción, el derecho de no procurar sino sus intereses particulares”.

Éstos tienen derecho a solicitar que los bienes que componen el acervo sean divididos y repartidos entre quienes corresponda, a los efectos de poder ejercer los derechos que por ley se le atribuyen.

-- Acreedores de los herederos: Para poder perseguir los bienes de su deudor, el acreedor del heredero necesita que se determine cuales serán los bienes que se le adjudicarán, motivo por el cuál el artículo 3452 del Código Civil los autoriza expresamente. Por lo expuesto, éstos requieren de la previa partición, puesto que sólo entonces quedan individualizados o determinados los que definitivamente corresponden al obligado en pleno dominio. Durante la indivisión no les es dado, como a los acreedores del causante, oponer su título a la comunidad exigiendo que se separen bienes suficientes para el pago de la deuda (art. 3474 C.C.), ni tampoco oponerse a la entrega de los bienes hasta quedar satisfecho su crédito (art. 3475 C.C.).

Entendemos que el acreedor que solicita la partición de la herencia de su deudor, lo hace amparándose en lo dispuesto por el artículo 1.196 de nuestro ordenamiento legal, a través de la acción subrogatoria, y por ello deben darse los recaudos exigidos para su procedencia: que el acreedor actúe en nombre de su deudor y no en el suyo propio; qué tenga interés en actuar; que el deudor actúe negligentemente en el ejercicio de su derecho; qué el crédito invocado sea cierto, exigible y líquido.

Insistimos que los acreedores de los herederos pueden pedir la partición de la herencia en la que el heredero es su deudor, siempre y cuando no se haya inscripto la indivisión forzosa de la misma, solicitada por los herederos.

-- Cesionarios de los herederos: Los cesionarios de acciones y derechos hereditarios de los herederos, tienen derecho a pedir la partición si consideramos que al menos les pertenece una porción de la misma.

En este caso debemos distinguir: A- Si se trata de un cesionario total de derechos y acciones hereditarios, el derecho le corresponde porque se coloca en el mismo lugar del heredero cedente. B- Si se trata de un cesionario parcial debe ser considerado como un acreedor del heredero. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia que ha dicho: “El cesionario parcial reviste al igual que el cesionario total la calidad de sucesor universal y median, en consecuencia, las mismas razones que en el caso del cesionario total para autorizarlo a adquirir los bienes del causante, pues de lo contrario, los derechos que adquirió se verían afectados sin norma alguna que así lo imponga. La distinción entre cesionario total o parcial se encuentra discutida en cuanto a su facultad de intervenir en el sucesorio y demandar la partición, pero no se cuestiona la identidad de la naturaleza jurídica entre ambas figuras, ni la potestad para ejercer los derechos del antecesor, siendo ambos sucesores universales” Cam.Nac.Civ., Sala G, 5-3-81, J.A.-1981- II- 647.

-- Herederos de los herederos: Puede ocurrir que durante el proceso sucesorio fallezca el heredero antes de haberse hecho la partición de la herencia; éstos están autorizados a pedir la partición en cualquier momento. Al respecto, el artículo 3459 del Código Civil, dispone: “Si antes de hacerse la partición, muere uno de los coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de estos pida la partición, pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación”. Concurren por derecho de representación.

-- Legatario de cuota: El legatario de cuota es uno de los legitimados para pedir la partición de la herencia conforme lo dispuesto por el citado artículo 3452 del C.C., teniendo en cuenta que la partición es el único medio que le permite satisfacer su derecho, ya que su derecho a la expectativa depende de una alícuota del patrimonio de la herencia. En cuanto al legatario particular, éste no se encuentra en esta situación porque el objeto de la liberalidad les pertenece a título singular desde la apertura de la sucesión tratándose de cosas determinadas (art. 3766 del C.C.). Su interés se agota en la demanda por la entrega de la cosa legada (art. 3766), independientemente de la indivisión hereditaria.

-- Albacea: Conforme el artículo 3851 del Código Civil, este se encuentra facultado para pedir la partición de la herencia.

-- Otros legitimados: a) Incapaces de obrar: Conforme lo dispuesto en el artículo 3454 de nuestro ordenamiento legal, “Los tutores y curadores, interesados en la sucesión, los padres por sus hijos, el marido por la mujer y la mujer misma con autorización de su marido o del juez, pueden pedir y admitir la pedida por otros”. Tanto los tutores como los curadores están facultados para solicitar la partición por sus representados, según lo dispuesto por los artículos 436 y 475 del Código Civil. La situación prevista con respecto a la autorización para los actos de la mujer casada, ha sido derogada por las Leyes 11.357/26 y 17.711/68. b) Menores emancipados: Nuestro ordenamiento legal en el artículo 3456, dispone que “A los menores emancipados se les nombrará un curador, sea para formar la demanda de partición, sea para responder a la que se entable contra ellos”. c) Ausente: Aquí debemos distinguir si se trata de simples ausentes o de ausentes con presunción de fallecimiento. Al respecto, el artículo 3467 del Código Civil, dispone: “Si hay coherederos ausentes con presunción de fallecimiento, la acción de partición corresponderá a los parientes a quien se les ha dado la posesión de los bienes del ausente...”. Y en su segunda parte hace referencia a la ausencia simple: “...Si la ausencia fuere solo presunta, no habiendo el ausente constituido un representante, el juez nombrará la persona que deba representarlo, si no fuese posible citarlo”. Si la ausencia con presunción de fallecimiento no hubiese sido declarada, careciendo el ausente de curador, el juez debe nombrarlo, y éste podrá pedir la partición de la herencia en que el ausente resulta beneficiario.

4.4.- Formas de Partición:

La partición puede darse en forma PRIVADA, JUDICIAL o MIXTA.

- PRIVADA: Según lo establece el artículo 3.462 del Código Civil, “Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. De tal manera que para que podamos utilizar dicha forma se deben dar los tres requisitos: - totalidad de los herederos; - capacidad; y - unanimidad. En cuanto a la forma de acuerdo al artículo 1.184 inciso 2 del Código Civil se debe instrumentar en escritura pública, salvo que exista instrumento privado presentado ante el Juez del sucesorio.

- JUDICIAL: El artículo 3.465 prevé tres casos en que la partición debe ser ineludible- mente de forma judicial. - el inciso 1 exige cuando haya menores o incapaces; - cuando haya oposición de terceros con interés jurídico a la forma privada; se entiende que los terceros aludidos son los acreedores; - cuando los herederos aunque mayores y presentes no estén de acuerdo en la división privada; esto como medio de garantizar el cumplimiento de los derechos de todos los herederos. Este tipo de partición tiene un procedimiento preestablecido que va desde el inventario por el cual se establecen los bienes que existen en el acervo, pasando por la tasación por la cual se determina el valor de los mismos, hasta la aprobación de la cuenta particionaria, con la cual queda extinguida la comunidad hereditaria, pasando a ser cada heredero propietario exclusivo de los bienes que forman su hijuela.

- MIXTA: Es aquella efectuada en forma privada, pero que debe someterse a la aprobación judicial, y es el supuesto previsto por el artículo 3.515 del Código Civil.

4.5.- Acción de prescripción:

¿Hasta qué momento podemos pedir la partición? El artículo 3460 del Código Civil establece: “La acción de partición de la herencia es imprescriptible, mientras de hecho continúe la indivisión, pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión”. De lo expuesto deducimos que, mientras subsiste el estado de indivisión no opera ningún plazo de prescripción para solicitar la partición. Pero, este mismo artículo prevé la situación en que uno de los herederos haya intervertido el título, comenzando a poseer el o los bienes de la herencia como si se tratara de un propietario. En este caso comienza a correr el plazo de la prescripción adquisitiva, en los términos del artículo 4015 del Código Civil.

Indica Zannoni que, como lógico corolario de lo anterior, si alguno de los coherederos hubiese usucapido pro suo, a título de propietario el inmueble de la sucesión (artículo 4015), la obligación de partir subsiste respecto de los demás bienes comprendidos en la indivisión; tal es el sentido de la norma establecida en el artículo 3461. Y hay que tener en cuenta que el bien adquirido por prescripción adquisitiva por parte del coheredero que lo poseyó a título de dueño deja de integrar la comunidad hereditaria por lo que no se le computará en la hijuela del adquirente. No debemos olvidar que la prescripción es un modo originario de adquirir la propiedad: no se lo reputará derivada de la del causante; y el modo es independiente del carácter de sucesor universal. Es entonces desde la partición que el derecho que tienen los herederos sobre la universalidad de bienes que forman la herencia se convierte en propiedad real y efectiva. Ahora, puede darse el supuesto que haya varios herederos y un solo bien o que a varios herederos se les adjudique el mismo bien, allí tenemos que la partición provocó un condominio con relación al mismo, salvo que se lo realizase. De tal modo que cuando llegamos a este estado en que se produjo la división y adjudicación de los bienes a cada heredero, comportándose como si siempre hubieran sido únicos propietarios, concluyó la indivisión hereditaria.-

De lo expresado hasta el momento estamos en condiciones de sostener que la inscripción de la declaratoria no le pone ni le quita, per se, ningún espacio a la partición, es decir que aún después de la anotación registral de la declaratoria podemos y debemos realizar la partición.- En síntesis la partición tiene la entidad de poner fin al estado de indivisión que comenzó con la muerte del causante, y según el caso resultará la constitución de un condominio respecto de los bienes.-

4.6.- Adjudicación del usufructo.

Alcance del artículo 2818 del Código Civil y su nota. Este artículo establece la nulidad absoluta de la constitución judicial del usufructo, reconociéndole solo su validez si nace a partir de disposiciones legales o por voluntad del propietario. El usufructo sobre inmuebles debe ser entonces, constituido por escritura pública según surge del inciso primero del artículo 1.184 del Código Civil en concordancia con los artículos 2.830 y 2.932 del mismo código.

Por consiguiente y aun cuando el usufructo se encuentre convenido como integrando un acto particionario, es imposible obviar las formalidades requeridas en las aludidas normas legales, puesto que, en caso contrario no quedaría constituido como tal, sino como contrato en que las partes se han obligado a hacer escritura publica (articulo 1.185); quedando por supuesto exceptuado de lo dicho para las constituciones de usufructo legal, como el de los padres de los bienes de sus hijos menores de edad (2.816 del Código Civil)

Mas aun, objetamos la constitución o reserva del usufructo entre otras tantas razones, porque el mismo es una desmembración del derecho real de dominio, el cual durante el estado de indivisión no existe como tal en cabeza de una de las personas llamadas a la sucesión, de lo que surge que no puede desmembrarse; se estaría extrayendo un bien determinado en donde el heredero se lo esta tácitamente adjudicando y por ultimo se esta pretendiendo constituir un derecho real por un título inhábil e insuficiente como antes ya lo expresáramos. Debemos además tener en cuenta, que la nota al artículo 2.818 del Código Civil nos plantea una dificultad de fondo ya que la base de la legitimidad de la partición esta sustentada en la igualdad de las porciones y al usufructo no se le puede asignar un valor anticipadamente porque su duración es incierta –vida del usufructuario- aún cuando se estableciera un plazo. De lo expuesto entendemos que no se trata de un pacto sobre herencia futura, pues los que están contratando lo están haciendo sobre la sucesión abierta, y son los herederos del causante, no los futuros herederos de los herederos.-

4.7. ¿Desde cuando se pueden partir los bienes del sucesorio?

La partición constituye el tramo final del juicio sucesorio, lo que supone el cumplimiento de sus etapas previas: declaratoria de herederos (o aprobación del testamento), e inventario y avalúo de los que componen la masa hereditaria. O sea que no se puede partir los bienes sucesorios mientras no estén individualizados y tasados, porque únicamente en conocimiento de los valores es posible realizar una distribución proporcional de la masa. La partición es una operación consistente en singularizar, previa determinación (inventario) y avalúo del total de los bienes a adjudicar a cada heredero individual en orden al alcance de su vocación sucesoria, encontrándose sujeta a un sistema regulado por el Código Civil y también cuando ello se ha de producir dentro de un proceso judicial por normas adjetivas que guardan correlación con él. (Cam.Nac.Civ. de Morón Sala II, autos “Del Sordo, Luis” JA-1997-II-sintesis-93.

Los acuerdos sobre la partición, pueden concluirse entre los herederos incluso con anterioridad a la declaratoria de herederos o a la aprobación formal del testamento, sin perjuicio de que su oponibilidad exija, por razones de publicidad registral, el reconocimiento posterior del carácter hereditario. Por lo expuesto, se ha resuelto que “los convenios entre herederos, adjudicándose bienes de la herencia, son plenamente eficaces aunque se formalicen con anterioridad a la declaratoria”.

Este es el supuesto en que la doctrina francesa involucraba como partición provisional, teniendo a la vista que no se han cumplido las formalidades prescriptas para el acto. Pero, por el contrario este supuesto no es para nosotros la partición provisional por voluntad de los herederos al que se refiere el artículo 3464 del Código Civil, cuando dice: “La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos”.

Además, esto no presenta obstáculo alguno para con los terceros, como los acreedores de la herencia, ejerciendo el derecho que les confiere el artículo 3475 del Código Civil, que dispone: “Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos”, y entonces formulasen oposición ante el juez del sucesorio, en cuyo caso corresponderá que la partición se realice judicialmente (artículo 3465). Conforme el 3465, las particiones deben ser judiciales cuando: --haya menores o incapaces… ; --cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada; y --cuando los herederos mayores no se pongan de acuerdo para hacer la partición en forma privada.

5.- CERTIFICADOS DE INHIBICIONES EN TRACTO ABREVIADO Y CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS.

Al tratar este tema ya nos ubicamos específicamente en el ámbito notarial, y vemos que la Ley 17.801, en su artículo 23 prevé su necesidad cuando se transmitan, constituyan, modifiquen y cedan derechos reales sobre inmuebles; y la Ley 9020 en su artículo 35, al tratar sobre los deberes del notario remite en este tema a las ley registral vigente. Entendemos que los usos y costumbres existentes han consolidado la postura de que en oportunidad de la instrumentación de la cesión de derechos y acciones hereditarios nos resulte absolutamente necesario la solicitud de certificados de inhibiciones, por razones de transparencia y seguridad en la contratación, al permitirles a las partes saber la situación del objeto sobre el que contratan, de buena fe contractual, ya que las partes van a saber a qué atenerse, y especialmente le va a servir al cesionario para merituar los posibles riesgos, derivados del carácter aleatorio de este contrato. En este sentido afirman autores como Hirsch y Gattari, que “una cosa puede ser la conveniencia de solicitarlos ... y otra muy distinta formular imputaciones al notario que no los haya pedido, porque de ninguna norma concreta, civil, registral, colegial, se puede concluir con certeza el deber, la obligación del escribano de pedir el certificado, y en caso de omitirlo, su responsabilidad y las sanciones que puedan corresponderle.” Pensamos que se debería pedir certificados por el cedente y por el causante, y en este último caso sobre la existencia de cesiones por su nombre.-

Con relación a la venta por tracto abreviado consideramos que se deben pedir certificados de inhibiciones por los herederos y el causante, y con relación al último, además acerca de la existencia de cesiones de derechos hereditarios. Cuando se trate de venta de un inmueble con declaratoria inscripta, sostenemos, en concordancia con todo lo expuesto hasta ahora, que como la misma no pone fin a la indivisión hereditaria, sino que solo tiene un efecto publicitario, se deben pedir los mismos certificados que se pedirían si no tuviéramos dicha anotación. En este estado resultaría interesante analizar las normas y prácticas en las distintas jurisdicciones de nuestro país, como un mosaico de posturas al respecto. Así haciendo un vuelo por algunas provincias vemos, por ejemplo que en la Provincia de Jujuy, su Ley 3327 establece la inscripción provisoria para la documentación que ingrese con falta de tracto sucesivo, en tanto que para el tracto abreviado repite lo dispuesto por la ley nacional registral, contemplando además, la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la declaratoria de herederos. En Salta la Ley 5148 dispone la matriculación de los instrumento auténticos que acrediten la condición del sucesor singular o particular del causante que sea el último titular registral, a través de una demanda civil. La Provincia de Tucumán establece por Ley 3690 que la falta de inscripción de dominio a nombre del titular disponente provoca la observación del título, con la consecuente inscripción provisoria; por otro lado admite la anotación de las cesiones de derechos hereditarios, pero nada expresa sobre las declaratorias. La Provincia de Entre Ríos establece en su Ley 6964 la inscripción de las declaratorias de herederos y testamentos. Por su lado la Ley Orgánica de Córdoba no regula la cesión o renuncia de derechos hereditarios en folios personales, pero nada dice sobre la inscripción de las declaratorias. La provincia de La Pampa a través de la Ley 483 reproduce la ley nacional para el tracto sucesivo y abreviado. La Provincia de Santa Cruz en su Decreto 302 establece la inscripción de la cesión de derechos y hachones hereditarios anteriores a la anotación de la declaratoria de herederos cuando existan bienes registrables del causante. Y por último la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Decreto 2080, reglamentario de la Ley 17.801 dispone la inscripción de las declaratorias de herederos y de los testamentos para su oponibilidad a tercero, y para perfeccionar la adquisición hereditaria, contraponiéndose a los artículo 3410, 3417 y 3420 del Código Civil, que establecen que la misma se produce desde la muerte del causante. En cuanto a la competencia en materia de partición de inmuebles incluidos en un proceso hereditario, como ya lo señaláramos en otra parte de este trabajo el artículo 3284 del Código Civil establece expresamente en su inciso 1º que las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos corresponde a los jueces del último domicilio del causante; y el artículo 5 inciso 1º del Codigo Procesal Civil y Comercial de La Nación establece que la competencia, cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, corresponde al Juez del lugar donde esté situada la cosa objeto del litigio.-

6.- PONENCIAS.

1.- La inscripción de la declaratoria de herederos no convierte a la comunidad hereditaria en condominio; solo publicita frente a terceros la muerte del titular registral, sus sucesores y el estado de indivisión hereditaria, sin producir otro efecto.

2.- La cesión de derechos hereditarios puede efectuarse desde la muerte del causante hasta la partición.- Mientras subsista la exigencia de algunos registros de no inscribir cesiones de derechos con posterioridad a la inscripción de la declaratoria, proponemos que en caso de otorgarse actos de enajenaciones con relación a bienes del acervo, se obtenga la conformidad de todos los coherederos. Proponemos el cambio de la normativa registral en este sentido.-

3.- La cesión de derechos hereditarios tiene como objeto una universalidad de bienes, de tal manera entendemos que no es título suficiente la cesión de derechos hereditarios sobre bien determinado, desalentando su utilización.-

4.- Proponemos el dictado de normas particulares para el contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios.-

5.- La partición total y definitiva es el medio idóneo para hacer cesar el estado de indivisión hereditaria, pudiendo concluir en la constitución de un condominio cuando se den los requisitos establecidos para el nacimiento de este derecho. Proponemos acentuar la necesidad de terminar los procesos sucesorios con la partición, llevando a la práctica y alentando el cumplimento de dicho proceso.-

Dra. Cristina Mourelle - Esc. Marcelo Padula -Esc. Marcela Rapa - Esc. Alejandra Mauriño -

Esc. Matias Carabelli - Esc. Maria F. Selgas - Esc. Juan M. Tamborenea