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CESION HEREDITARIA PARTICION

DECLARATORIA DE HEREDEROS. · EFECTOS DE SU INSCRIPCION. · INTRODUCCION AL TEMA.- Frente al fallecimiento de una persona se desencadenan una serie de efectos, acciones, derechos, institutos, plazos y demás aspectos, como así también la aplicación del plexo normativo específico y por remisión, ya que existen materias que no están reguladas articularmente. Abordaremos el análisis de algunos de estos temas en este trabajo.- La muerte provoca como consecuencia natural, la desaparición de la persona. Supone la extinción de la personalidad jurídica que se atribuye al sujeto de derechos. Ante este corte natural que provoca la muerte, el derecho sucesorio otorga continuidad jurídica; así es como, bien define Zannoni, “la sucesión es la sustitución de un sujeto por otro en la titularidad del derecho sobre el objeto de una relación jurídica.” Resulta entonces, que acaecida la muerte de una persona los presuntos herederos adquieren la posesión de la herencia y para ejercer las acciones y derechos de la misma es necesaria la apertura del juicio sucesorio, a instancias del que crea tener interés legítimo.- El llamamiento de varias personas a una herencia y su aceptación transforma a los mismos en coherederos, es decir, nace una comunidad que no proviene de la voluntad de sus componentes, sino por las circunstancias de haber pluralidad para suceder. Dicha comunidad se denomina hereditaria y es el estado mediante el cual, cada heredero tiene derecho a la herencia sin consideración de los bienes en particular que la integran, sino como una universalidad jurídica que se transmite. Estamos frente a una clase de indivisión. Genéricamente se define a la indivisión como el estado que resulta cuando existen dos o más personas con derechos en común sobre un bien o un conjunto de bienes, sin haber división material de sus partes. Encontramos distintos tipos de indivisiones: a) el condominio: derecho de propiedad de varias personas por partes indivisas sobre cosas muebles o inmuebles; b) la copropiedad de bienes inmateriales o que no son cosas; c) la indivisión hereditaria que se da en el supuesto de pluralidad de herederos o de sucesores mortis causa, desde la muerte del causante hasta la partición; d) la indivisión postcomunitaria que se produce entre cónyuges o entre uno de ellos y los sucesores del otro o entre los sucesores de ambos, desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición de los bienes. Diríamos que se trataría de la situación o estado de la masa de bienes gananciales desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición, teniendo los cónyuges o sus sucesores -según que se dé en vida de los primeros o por la muerte de alguno- sobre dicha masa un derecho de propiedad proindiviso por partes ideales.- Al analizar los caracteres de las indivisiones, comparándolas, surgen sus diferencias: a) el condominio versa sobre cosas, en cambio la indivisión postcomunitaria sobre cosas y bienes inmateriales; b) la indivisión hereditaria y la postcomunitaria tienen en común que en las dos existe copropiedad sobre una masa de bienes; y difieren en cuanto al nacimiento y al contenido de la masa: en la segunda cuando se pasa de la sociedad conyugal a la indivisión postcomunitaria no necesariamente debe haber cambio de sujetos; solo lo habrá si la disolución se produjo por causa de muerte, pero no por otras causales. En cambio el nacimiento de la indivisión hereditaria presupone siempre un cambio de personas. Desde el otro aspecto la indivisión hereditaria nace de un patrimonio único; por el contrario la indivisión postcomunitaria se forma con dos masas de bienes, como son los gananciales de uno y otro cónyuge, excluyéndose los propios. Sin embargo a diario vemos que ambas indivisiones concurren: cuando la disolución de la sociedad conyugal se da por muerte y el cónyuge prefallecido deja pluralidad de sucesores universales tenemos indivisión postcomunitaria sobre los gananciales, e indivisión hereditaria entre los herederos sobre la porción del fallecido. Resulta entonces que tanto la indivisión hereditaria como la postcomunitaria son COMUNIDADES DE DERECHOS, diferenciándose de otros institutos, como ya los mencionamos, por ejemplo el condominio.-A pesar de las diferencias marcadas, algunos autores ponen el acento en las similitudes, señalando principalmente que la relación entre comunidad y condominio es de género - especie; de allí que sea conceptualmente más amplia la primera, que el segundo. Agrega Borda que el condominio es una especie del género comunidad, ya que es la comunidad que existe entre los copropietarios de una misma cosa; de tal modo la comunidad de derechos abarca todo supuesto de cotitularidad de una relación jurídica. Otros autores muestran más puntos de coincidencia como es el de que la partición es la causa principal de extinción del condominio, al igual que termina con la comunidad hereditaria. Sin embargo, y a pesar de dichos argumentos, sostenemos que en nuestro sistema legal son más y determinantes las diferencias, a saber: a) El condominio al igual que los demás derechos reales, tiene como objeto cosas determinadas; en cambio la comunidad hereditaria comprende una masa de bienes; b) En el condominio prevalece la voluntad de la mayoría (artículo 2.700 C.C.); en cambio en la comunidad hereditaria, la voluntad de la mayoría no obliga al resto de los herederos que no dieron su consentimiento, debiendo el Juez dirimir el conflicto (artículo 3.451 C.C.); c) El condominio tiene como fuentes el contrato, los actos de última voluntad o cuando la ley lo establezca (art. 2.675 C.C.).- La comunidad hereditaria nace por el acaecimiento de la muerte de una persona; d) Por otro lado, existe una diferencia específicamente establecida en nuestro derecho y que es la cuestión de la competencia judicial. Mientras el artículo 3.284 del Código Civil establece expresamente en su inciso 1º que las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos, corresponde a los jueces del último domicilio del causante; el artículo 5 inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires establece que la competencia, cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles (la acción de división de condominio), corresponde al Juez del lugar donde esté situada la cosa objeto del litigio. 2.- DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Además de los aspectos tratados hasta ahora, la muerte del causante permite iniciar su juicio sucesorio, donde luego de darse por acreditados los vínculos invocados y completados los pasos procesales exigidos (publicación de edictos, entre otros) el Juez dicta la Declaratoria de Herederos. Este es un instituto creado en el campo judicial, por el cual los magistrados otorgan la posesión judicial de la herencia a los sucesores, implicando fundamentalmente el reconocimiento de la condición de heredero y la exteriorización de la comunidad hereditaria. Desde un punto de vista formal es el instrumento público (documento escrito autorizado por un funcionario público debidamente investido como tal y que actúa dentro de su competencia, observando las formalidades de ley) por el cual el juez competente, por las pruebas aportadas, reconoce en ciertas personas la calidad de herederos y sucesores de otra persona fallecida o tenida por tal por declaración de presunción de fallecimiento. Desde un punto de vista del contenido, reconoce en las personas que peticionaron los vínculos parentales previstos por la normativa legal, la calidad de sucesores universales del causante. Y desde un punto de vista procesal es una sentencia declarativa, por la que el Juez, luego de analizar la documentación de los que se pretenden herederos, los declara tales. Entiende el Doctor Zannoni que la Declaratoria de Herederos no hace cosa juzgada en sentido material porque es una sentencia que sólo declara a quienes justificaron su derecho a la herencia, sin perjuicio de terceros, es decir, oponible erga omnes; entonces aunque no hace cosa juzgada entre partes es válida frente a terceros, ya que existe la presunción de que los herederos declarados lo son hasta que no se resuelva lo contrario.Efectos Como expresáramos, la declaratoria se dicta a favor de las personas presentadas o denunciadas en el proceso judicial, otorgándoles un título que justifica su vocación a la herencia; con lo cual pone en posesión de la misma a los herederos declarados, cuando no la tuvieran por el solo hecho de la muerte. De lo indicado resulta que la declaratoria es un medio de publicidad limitado a los que tengan un interés legítimo y acceso a la sucesión. La declaratoria es un documento que se registra con el objetivo indudable de la publicidad y oponibilidad a terceros. Del artículo 2 de la ley 17.801 no surge explícitamente la vocación registral de la declaratoria, sin entrar en los supuestos de tracto abreviado, ya que son las reglamentaciones locales la que la prevén, en tanto y en cuanto se relacionen con un inmueble determinado y se cumplan los recaudos de orden procesal, fiscal y según la jurisdicción, los de orden previsional. Y en la medida en que es un instrumento público judicial cubriría lo exigido por el artículo 3 de la mencionada ley. De todo lo dicho resulta que la inscripción de la declaratoria de herederos en los registros con relación a un bien inmueble, solo publicita frente a terceros la muerte del titular registral, sus sucesores y el estado de indivisión hereditaria, sin producir otro efecto. Entonces ni el dictado de la declaratoria, ni su inscripción extinguen la indivisión hereditaria.- Sin embargo, la práctica registral en algunas jurisdicciones (Registro de la Propiedad de Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires) a través del dictado y aplicación de sus disposiciones, demuestra su enrolamiento en la teoría de que la anotación de la declaratoria convierte a la mencionada indivisión en condominio, al no inscribir cesiones de derechos hereditarios con posterioridad a la inscripción de la declaratoria (Fallo Labayru, Jose M. C/ Registro Propiedad Inmueble. C.N.Civ., sala E 2004/02/20, LL-2004-D-626). Justamente estas jornadas notariales nos llevan a analizar la problemática con la que nos enfrentamos diariamente en nuestra labor notarial, por las exigencias registrales recién indicadas, para supuestos en los cuales la comunidad hereditaria o sus integrantes, dictada la declaratoria de herederos, no realizan la partición de los bienes del acervo, limitándose a inscribirla en el Registro de la Propiedad con relación a un determinado bien inmueble. Esta práctica trae aparejados importantes problemas, ya que al entender el mencionado Registro que a partir de la inscripción nace el condominio, no queda otro camino para continuar con la disposición de dichos bienes que las escrituras traslativas de dominio o constitutivas de derechos reales, que tienen su punto más conflictivo, por ejemplo, en la enajenación de partes indivisas. ¿Qué pasaría si algunos herederos decidieran la venta de sus partes sin contar con la conformidad de los otros coherederos, y producida luego la partición, a los herederos disponentes no les fuera adjudicado dicho bien? Como ya sostuviéramos, la inscripción de la declaratoria de herederos no hace cesar la indivisión hereditaria por lo que la venta de uno o más bienes por uno o varios de los herederos no le es oponible al resto de los coherederos que no dieron su conformidad. Solo exterioriza y reconoce la situación judicial de la calidad de heredero, pero jamás la condición de titular de dominio o condominio. El punto a analizar sería qué hechos o circunstancias producen la extinción de la Comunidad de Herederos, es decir qué acto tiene la entidad de poner fin a la misma, mediante la distribución entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia. A este respecto hay dos posturas: a) La que sostiene que la inscripción de la Declaratoria de Herederos transforma la indivisión en un condominio entre los herederos, y b) La que entiende que únicamente la partición disuelve la comunidad hereditaria.- La primera estaría dándole efectos de partición a la anotación de la declaratoria en el Registro; con lo cual produciría la extinción de la comunidad hereditaria y otorgaría a cada heredero el carácter de condómino, convirtiéndolo en titular exclusivo de la parte que le corresponde. Esta postura fue surgiendo de alguna jurisprudencia y doctrina minoritarias que sostenían que la inscripción y el prolongado tiempo transcurrido en este estado llevaba a considerar por las circunstancias de cada caso en particular y el comportamiento de los herederos, que había cesado la comunidad hereditaria, transformándose en condominio. El fundamento normativo que señalaban era la nota al artículo 2.675 del C.C..- La segunda de las posturas sostiene básicamente, que la inscripción de la declaratoria de herederos no provoca la extinción de la indivisión hereditaria, la que se produce únicamente con la partición de los bienes. Tampoco implica adjudicación de los bienes hereditarios en condominio, ya que solo exterioriza ese estado de indivisión, siendo un medio de oponibilidad a terceros; ni produce efecto alguno sobre la misma, porque “no constituye, transmite, modifica ni declara derechos reales sobre inmuebles”. El Dr. Zannoni, alistado en esta teoría, señala respecto de la postura contraria que, aún siguiendo su razonamiento y tal como lo plantean, el hecho que produciría la conversión en condominio, no sería la anotación, sino el transcurso del tiempo en forma pacífica unido a las circunstancias del caso en particular. La crítica que se le hace a la primer teoría se basa en que la nota no es ley, por lo tanto sería contrario a las normas vigentes, ya que el condominio solo puede nacer por las fuentes previstas en el artículo 2.675 del Código Civil; con la expresión de la voluntad otorgada en forma indubitable y expresa, que no puede ser presumida. El hecho de supeditarse a las circunstancias de cada caso, para determinar si hay o no condominio, resultaría contrario a ley, provocaría gran inseguridad en el tráfico jurídico al tener que depender de la interpretación de cada caso, y produciría distinto efecto según el tipo de bienes, ya que crearía una especie de partición parcial para los bienes registrables y mantendría la indivisión para los no registrables, pues no tienen posibilidad de anotar ninguna declaratoria.- Sostenemos, coincidiendo con la doctrina imperante, que la indivisión hereditaria se mantiene hasta la partición, independientemente del tiempo que pase y aún estando inscripta la Declaratoria de Herederos. De otra forma, se estaría sembrando gran inseguridad jurídica, al quedar librado a los jueces la decisión sobre el nacimiento del condominio en cada caso. Asimismo, siempre quedaría la duda acerca de si los comuneros deberían pedir la división del condominio o la partición, con la consecuente problemática de la competencia de los jueces llamados a intervenir, sea el del sucesorio, o el del lugar de la cosa común. 3.- CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS.- 3.1.- Concepto: La cesión de derechos hereditarios es el contrato por el cual una parte denominada CEDENTE, transfiere a la otra parte denominada CESIONARIO todos o una parte alícuota de los derechos y obligaciones que le corresponden en una sucesión. El Código Civil solo lo trata de manera tangencial y aisladamente en los artículos 1.184 inciso 6°, 1.887, 2.160 a 2.163 y 3.322. Su basamento legal puede estar receptado en el artículo 1.444 que dispone: “ Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria designa al cesionario como un sucesor particular, ya que el heredero que aceptó la herencia, ingresa a su patrimonio los derechos y obligaciones que pertenecían al causante; de tal modo que al cederlos se está desprendiendo de parte de su patrimonio; en consecuencia sucede al cedente y no al causante. 3.2.- Contenido: La cesión de derechos hereditarios abarca la universalidad de bienes que corresponden al cedente en su carácter de heredero, pero no dicha calidad, que es personalísima e intransferible. No pueden incluirse en la cesión de derechos y acciones hereditarios: los derechos y obligaciones extrapatrimoniales; los intransferibles por una disposición expresa de la ley; los patrimoniales inherentes a la persona del causante; los patrimoniales intransferibles por una cláusula negocial o contractual. Al heredero le corresponden los aumentos, debiendo tener que asumir las disminuciones de su cuota en la herencia, por los hechos producidos o conocidos luego de la cesión. Tenemos entonces que se trata de una universalidad cuyo contenido puede no conocerse a la celebración del contrato. Estas características infunden al contrato de cesión un carácter predominantemente aleatorio, que al decir de Maffía, está dado justamente por el objeto de este contrato, ya que no se transmiten bienes específicamente individualizados, sino el derecho hereditario que puede variar en su extensión. Sin embargo este alea puede ser regulada por las partes; señalando en este sentido Zinny que si nada se pacta, “la aparición de bienes o deudas desconocidos no da lugar a la rescisión del acto ni al reajuste del precio”, o sea que el alea alcanza a las variaciones del activo y pasivo. La cesión de derechos hereditarios puede ser, del todo o de parte de la universalidad jurídica; y por otro lado, puede ser onerosa o gratuita, según deba el cesionario una prestación o no; asimilándosela en el primer caso a una compraventa, y en el segundo a una donación. Otros caracteres son: es un contrato consensual, porque se perfecciona por el acuerdo de voluntades; y además es formal, de acuerdo a lo normado por el artículo 1.184 inciso 6, que dispone que debe ser hecha en escritura pública. La doctrina discute acerca de si tal requisito es “ad-probationem” o”ad-solemnitatem”; o desde otro punto de vista si estos actos formales son de solemnidad absoluta o relativa. En este primer supuesto el negocio resulta privado de sus efectos propios y reputado nulo; en tanto que en el segundo si bien el acto no cuenta con sus efectos propios, producirá otros.- Relacionado con ello está la forma de obtener publicidad. Sabemos que entre las partes el contrato surte efecto desde que se celebra, pero con relación a terceros, las opiniones tuvieron su evolución. En una primera instancia se opinó que la agregación del contrato de cesión en los autos sucesorios era mejor por ser más general que la publicidad registral, ya que incluía toda clase de bienes. Luego se produjo un cambio de opinión al analizarse el medio más idóneo de publicidad y oponibilidad a terceros, hacia la inscripción registral del contrato; llevando al dictado del fallo plenario “Díscoli, Alberto T. S/Sucesión” que entendió que la cesión de derechos hereditarios que involucrara inmuebles para ser oponible a terceros debía ser inscripta en el Registro.- Así algunas jurisdicciones las inscriben como anotaciones personales, con asientos llevados por el nombre del causante. Opinamos que si bien la inscripción registral es el medio más importante de oponibilidad frente a terceros, entendemos conveniente y de buen tino, la agregación en autos del contrato.- En cuanto a la oportunidad en que se puede celebrar la cesión de derechos hereditarios está claro que desde la muerte del causante, ya que en ese momento se crea la universalidad jurídica, objeto de dicho contrato; efectuarla con anterioridad configuraría un contrato sobre herencia futura, el que está fulminado por la nulidad. Hasta cuándo se puede ceder? Diríamos que hasta la partición y adjudicación de los bienes del acervo hereditario; a pesar que algunos Registros de la Propiedad no permiten inscribir cesiones una vez inscripta la Declaratoria de Herederos, postura que ya hemos desarrollado y criticado. 3.3.- Cesión de Gananciales. Cuando nos referimos al objeto de la cesión de derechos hereditarios señalamos que estaba constituido por una universalidad de bienes, dentro de los cuales no se puede incluir la parte de los gananciales que corresponden al cónyuge supérstite por la disolución de la sociedad conyugal, que se produce, según lo normado por el artículo 1291 del Código Civil, entre otras causales, por la muerte de uno de los cónyuges. Ello es así porque el esposo que sobrevive no es heredero del otro respecto de este tipo de bienes, por lo que si la voluntad es transmitir también los gananciales será necesario hacerlo constar expresamente. De tal modo podremos encontrar cesiones de derechos hereditarios, o de gananciales únicamente o de ambos, según la decisión del cónyuge cedente y del tipo de bien a ceder. Decía Augusto Cesar Belluscio en fallo 24421 de la C. N. Civil Sala C del 6 de Agosto de 1974, en autos “Aubone Alfredo E. v. Aubone Juan A. y otros” (según síntesis de fallo): “1. Después del fallecimiento de una persona con sus bienes se forma una masa indivisa acerca de cuya naturaleza se discrepa, pero, incuestionablemente, no es un condominio, ya que este derecho real versa únicamente sobre cosas y en la masa postcomunitaria puede haber también bienes inmateriales; 2. Cuando fallece uno de los cónyuges se produce la disolución ipso iure de la sociedad conyugal y los bienes permanecen formando parte del haber de la indivisión postcomunitaria, esto es, de la masa indivisa que los gananciales forman desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición de los bienes; 3. Para materializar una parte indivisa en la indivisión postcomunitaria que se produce luego del fallecimiento de un cónyuge los herederos deben obtener la partición de la sociedad conyugal y de la herencia en el juicio sucesorio, siendo improcedente el juicio ordinario de división de condominio. P A R T I C I O N DE H E R E N C I A 4.1. Concepto. “La partición es el acto mediante el cual, normalmente ha de concluir la comunidad hereditaria. Por obra de ella, la cuota aritmética y abstracta que cada uno de los coherederos tiene sobre la comunidad ha de traducirse materialmente en bienes determinados, sobre los cuales adquirirá derechos exclusivos”. Al fallecer una persona, sus sucesores son llamados a recibir el patrimonio que éste poseía, creándose entre ellos y en relación con el difunto, un estado de indivisión, período durante el cual a cada uno de los herederos les pertenece una porción ideal, teniendo en cuenta el porcentaje que por ley o por voluntad del testador le pudiera corresponder. Este estado de indivisión surge como consecuencia de que el patrimonio del causante se transmite como una universalidad sin que opere una división automática de los bienes. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “La indivisión hereditaria, al igual que el condominio y toda suerte de comunidad de derechos, bienes y cosas, no es imponible en nuestro sistema jurídico, de modo que dicha indivisión es precaria. El principio es el de la división forzosa de la herencia, que puede ser pedida en cualquier tiempo por quienes se encuentren legitimados” (Cam.Nac.Civ., Sala A, Autos: “Allesio de Bellini, Rosa E. s/sucesión” 17-6-92- LL. 1992-D-391). Esta comunidad sucesoria finaliza con la partición y distribución de los bienes entre los herederos con vocación al mismo, transformando esa porción ideal de la cual hablábamos en una porción real. 4.2. Normas Aplicables: El Código Civil trata de la división de la herencia en el Título VI, del Libro IV, Sección I, que a su vez comprende: Capítulo I: Del estado de indivisión; Capítulo II: De las diversas maneras en que puede hacerse la división de la herencia; Capítulo IV: De la división de los créditos activos y pasivo; Capítulo V: De los efectos de la división; Capítulo VI: De la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes entre sus descendientes… (art. 3449 y 3558 del C.C.). Por su parte, estas normas han sido complementadas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, previendo disposiciones para la administración; inventario y avalúo; partición y adjudicación. 4.3. Titulares de la acción de partición: Legitimados activos: ¿Quiénes pueden pedir la partición? El artículo 3.452 del Código Civil, reza: “Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquier prohibición del testador, o convenciones en contrario”. Vélez Sarsfield, en la nota al citado artículo, comenta: “El artículo establece un principio de la razón natural cuya aplicación no es limitada a las sucesiones. Es una regla general que se extiende a todas las cosas indivisas bajo las excepciones y las modificaciones que la ley establece o permite, o que resultan necesariamente de las reglas particulares de ciertas posiciones como en las sociedades...” Del citado artículo se desprende que: herederos, acreedores de los herederos, cesionarios de los herederos, herederos de los herederos, legatarios de cuota, cualquiera de los mencionados pueden pedir la partición de la herencia siempre y cuando no se haya impuesto un estado de indivisión forzada (Ej: arts. 51, 52 y 53 de la ley 14.394; art. 3573 bis del C.C.). -- Herederos: Estos pueden solicitar la partición de la herencia en cualquier momento ya que la misma les pertenece, conforme el artículo 3282 del C.C., desde la muerte del autor de la sucesión. Además, de la nota al artículo 3451 del Código Civil, surge que: “...la comunidad hereditaria deja a cada uno con toda su independencia de acción, el derecho de no procurar sino sus intereses particulares”. Éstos tienen derecho a solicitar que los bienes que componen el acervo sean divididos y repartidos entre quienes corresponda, a los efectos de poder ejercer los derechos que por ley se le atribuyen. -- Acreedores de los herederos: Para poder perseguir los bienes de su deudor, el acreedor del heredero necesita que se determine cuales serán los bienes que se le adjudicarán, motivo por el cuál el artículo 3452 del Código Civil los autoriza expresamente. Por lo expuesto, éstos requieren de la previa partición, puesto que sólo entonces quedan individualizados o determinados los que definitivamente corresponden al obligado en pleno dominio. Durante la indivisión no les es dado, como a los acreedores del causante, oponer su título a la comunidad exigiendo que se separen bienes suficientes para el pago de la deuda (art. 3474 C.C.), ni tampoco oponerse a la entrega de los bienes hasta quedar satisfecho su crédito (art. 3475 C.C.). Entendemos que el acreedor que solicita la partición de la herencia de su deudor, lo hace amparándose en lo dispuesto por el artículo 1.196 de nuestro ordenamiento legal, a través de la acción subrogatoria, y por ello deben darse los recaudos exigidos para su procedencia: que el acreedor actúe en nombre de su deudor y no en el suyo propio; qué tenga interés en actuar; que el deudor actúe negligentemente en el ejercicio de su derecho; qué el crédito invocado sea cierto, exigible y líquido. Insistimos que los acreedores de los herederos pueden pedir la partición de la herencia en la que el heredero es su deudor, siempre y cuando no se haya inscripto la indivisión forzosa de la misma, solicitada por los herederos. -- Cesionarios de los herederos: Los cesionarios de acciones y derechos hereditarios de los herederos, tienen derecho a pedir la partición si consideramos que al menos les pertenece una porción de la misma. En este caso debemos distinguir: A- Si se trata de un cesionario total de derechos y acciones hereditarios, el derecho le corresponde porque se coloca en el mismo lugar del heredero cedente. B- Si se trata de un cesionario parcial debe ser considerado como un acreedor del heredero. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia que ha dicho: “El cesionario parcial reviste al igual que el cesionario total la calidad de sucesor universal y median, en consecuencia, las mismas razones que en el caso del cesionario total para autorizarlo a adquirir los bienes del causante, pues de lo contrario, los derechos que adquirió se verían afectados sin norma alguna que así lo imponga. La distinción entre cesionario total o parcial se encuentra discutida en cuanto a su facultad de intervenir en el sucesorio y demandar la partición, pero no se cuestiona la identidad de la naturaleza jurídica entre ambas figuras, ni la potestad para ejercer los derechos del antecesor, siendo ambos sucesores universales” Cam.Nac.Civ., Sala G, 5-3-81, J.A.-1981- II- 647. -- Herederos de los herederos: Puede ocurrir que durante el proceso sucesorio fallezca el heredero antes de haberse hecho la partición de la herencia; éstos están autorizados a pedir la partición en cualquier momento. Al respecto, el artículo 3459 del Código Civil, dispone: “Si antes de hacerse la partición, muere uno de los coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de estos pida la partición, pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación”. Concurren por derecho de representación. -- Legatario de cuota: El legatario de cuota es uno de los legitimados para pedir la partición de la herencia conforme lo dispuesto por el citado artículo 3452 del C.C., teniendo en cuenta que la partición es el único medio que le permite satisfacer su derecho, ya que su derecho a la expectativa depende de una alícuota del patrimonio de la herencia. En cuanto al legatario particular, éste no se encuentra en esta situación porque el objeto de la liberalidad les pertenece a título singular desde la apertura de la sucesión tratándose de cosas determinadas (art. 3766 del C.C.). Su interés se agota en la demanda por la entrega de la cosa legada (art. 3766), independientemente de la indivisión hereditaria. -- Albacea: Conforme el artículo 3851 del Código Civil, este se encuentra facultado para pedir la partición de la herencia. -- Otros legitimados: a) Incapaces de obrar: Conforme lo dispuesto en el artículo 3454 de nuestro ordenamiento legal, “Los tutores y curadores, interesados en la sucesión, los padres por sus hijos, el marido por la mujer y la mujer misma con autorización de su marido o del juez, pueden pedir y admitir la pedida por otros”. Tanto los tutores como los curadores están facultados para solicitar la partición por sus representados, según lo dispuesto por los artículos 436 y 475 del Código Civil. La situación prevista con respecto a la autorización para los actos de la mujer casada, ha sido derogada por las Leyes 11.357/26 y 17.711/68. b) Menores emancipados: Nuestro ordenamiento legal en el artículo 3456, dispone que “A los menores emancipados se les nombrará un curador, sea para formar la demanda de partición, sea para responder a la que se entable contra ellos”. c) Ausente: Aquí debemos distinguir si se trata de simples ausentes o de ausentes con presunción de fallecimiento. Al respecto, el artículo 3467 del Código Civil, dispone: “Si hay coherederos ausentes con presunción de fallecimiento, la acción de partición corresponderá a los parientes a quien se les ha dado la posesión de los bienes del ausente...”. Y en su segunda parte hace referencia a la ausencia simple: “...Si la ausencia fuere solo presunta, no habiendo el ausente constituido un representante, el juez nombrará la persona que deba representarlo, si no fuese posible citarlo”. Si la ausencia con presunción de fallecimiento no hubiese sido declarada, careciendo el ausente de curador, el juez debe nombrarlo, y éste podrá pedir la partición de la herencia en que el ausente resulta beneficiario. 4.4.- Formas de Partición: La partición puede darse en forma PRIVADA, JUDICIAL o MIXTA. - PRIVADA: Según lo establece el artículo 3.462 del Código Civil, “Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. De tal manera que para que podamos utilizar dicha forma se deben dar los tres requisitos: - totalidad de los herederos; - capacidad; y - unanimidad. En cuanto a la forma de acuerdo al artículo 1.184 inciso 2 del Código Civil se debe instrumentar en escritura pública, salvo que exista instrumento privado presentado ante el Juez del sucesorio. - JUDICIAL: El artículo 3.465 prevé tres casos en que la partición debe ser ineludible- mente de forma judicial. - el inciso 1 exige cuando haya menores o incapaces; - cuando haya oposición de terceros con interés jurídico a la forma privada; se entiende que los terceros aludidos son los acreedores; - cuando los herederos aunque mayores y presentes no estén de acuerdo en la división privada; esto como medio de garantizar el cumplimiento de los derechos de todos los herederos. Este tipo de partición tiene un procedimiento preestablecido que va desde el inventario por el cual se establecen los bienes que existen en el acervo, pasando por la tasación por la cual se determina el valor de los mismos, hasta la aprobación de la cuenta particionaria, con la cual queda extinguida la comunidad hereditaria, pasando a ser cada heredero propietario exclusivo de los bienes que forman su hijuela. - MIXTA: Es aquella efectuada en forma privada, pero que debe someterse a la aprobación judicial, y es el supuesto previsto por el artículo 3.515 del Código Civil. 4.5.- Acción de prescripción: ¿Hasta qué momento podemos pedir la partición? El artículo 3460 del Código Civil establece: “La acción de partición de la herencia es imprescriptible, mientras de hecho continúe la indivisión, pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión”. De lo expuesto deducimos que, mientras subsiste el estado de indivisión no opera ningún plazo de prescripción para solicitar la partición. Pero, este mismo artículo prevé la situación en que uno de los herederos haya intervertido el título, comenzando a poseer el o los bienes de la herencia como si se tratara de un propietario. En este caso comienza a correr el plazo de la prescripción adquisitiva, en los términos del artículo 4015 del Código Civil. Indica Zannoni que, como lógico corolario de lo anterior, si alguno de los coherederos hubiese usucapido pro suo, a título de propietario el inmueble de la sucesión (artículo 4015), la obligación de partir subsiste respecto de los demás bienes comprendidos en la indivisión; tal es el sentido de la norma establecida en el artículo 3461. Y hay que tener en cuenta que el bien adquirido por prescripción adquisitiva por parte del coheredero que lo poseyó a título de dueño deja de integrar la comunidad hereditaria por lo que no se le computará en la hijuela del adquirente. No debemos olvidar que la prescripción es un modo originario de adquirir la propiedad: no se lo reputará derivada de la del causante; y el modo es independiente del carácter de sucesor universal. Es entonces desde la partición que el derecho que tienen los herederos sobre la universalidad de bienes que forman la herencia se convierte en propiedad real y efectiva. Ahora, puede darse el supuesto que haya varios herederos y un solo bien o que a varios herederos se les adjudique el mismo bien, allí tenemos que la partición provocó un condominio con relación al mismo, salvo que se lo realizase. De tal modo que cuando llegamos a este estado en que se produjo la división y adjudicación de los bienes a cada heredero, comportándose como si siempre hubieran sido únicos propietarios, concluyó la indivisión hereditaria.- De lo expresado hasta el momento estamos en condiciones de sostener que la inscripción de la declaratoria no le pone ni le quita, per se, ningún espacio a la partición, es decir que aún después de la anotación registral de la declaratoria podemos y debemos realizar la partición.- En síntesis la partición tiene la entidad de poner fin al estado de indivisión que comenzó con la muerte del causante, y según el caso resultará la constitución de un condominio respecto de los bienes.- 4.6.- Adjudicación del usufructo. Alcance del artículo 2818 del Código Civil y su nota. Este artículo establece la nulidad absoluta de la constitución judicial del usufructo, reconociéndole solo su validez si nace a partir de disposiciones legales o por voluntad del propietario. El usufructo sobre inmuebles debe ser entonces, constituido por escritura pública según surge del inciso primero del artículo 1.184 del Código Civil en concordancia con los artículos 2.830 y 2.932 del mismo código. Por consiguiente y aun cuando el usufructo se encuentre convenido como integrando un acto particionario, es imposible obviar las formalidades requeridas en las aludidas normas legales, puesto que, en caso contrario no quedaría constituido como tal, sino como contrato en que las partes se han obligado a hacer escritura publica (articulo 1.185); quedando por supuesto exceptuado de lo dicho para las constituciones de usufructo legal, como el de los padres de los bienes de sus hijos menores de edad (2.816 del Código Civil) Mas aun, objetamos la constitución o reserva del usufructo entre otras tantas razones, porque el mismo es una desmembración del derecho real de dominio, el cual durante el estado de indivisión no existe como tal en cabeza de una de las personas llamadas a la sucesión, de lo que surge que no puede desmembrarse; se estaría extrayendo un bien determinado en donde el heredero se lo esta tácitamente adjudicando y por ultimo se esta pretendiendo constituir un derecho real por un título inhábil e insuficiente como antes ya lo expresáramos. Debemos además tener en cuenta, que la nota al artículo 2.818 del Código Civil nos plantea una dificultad de fondo ya que la base de la legitimidad de la partición esta sustentada en la igualdad de las porciones y al usufructo no se le puede asignar un valor anticipadamente porque su duración es incierta –vida del usufructuario- aún cuando se estableciera un plazo. De lo expuesto entendemos que no se trata de un pacto sobre herencia futura, pues los que están contratando lo están haciendo sobre la sucesión abierta, y son los herederos del causante, no los futuros herederos de los herederos.- 4.7. ¿Desde cuando se pueden partir los bienes del sucesorio? La partición constituye el tramo final del juicio sucesorio, lo que supone el cumplimiento de sus etapas previas: declaratoria de herederos (o aprobación del testamento), e inventario y avalúo de los que componen la masa hereditaria. O sea que no se puede partir los bienes sucesorios mientras no estén individualizados y tasados, porque únicamente en conocimiento de los valores es posible realizar una distribución proporcional de la masa. La partición es una operación consistente en singularizar, previa determinación (inventario) y avalúo del total de los bienes a adjudicar a cada heredero individual en orden al alcance de su vocación sucesoria, encontrándose sujeta a un sistema regulado por el Código Civil y también cuando ello se ha de producir dentro de un proceso judicial por normas adjetivas que guardan correlación con él. (Cam.Nac.Civ. de Morón Sala II, autos “Del Sordo, Luis” JA-1997-II-sintesis-93. Los acuerdos sobre la partición, pueden concluirse entre los herederos incluso con anterioridad a la declaratoria de herederos o a la aprobación formal del testamento, sin perjuicio de que su oponibilidad exija, por razones de publicidad registral, el reconocimiento posterior del carácter hereditario. Por lo expuesto, se ha resuelto que “los convenios entre herederos, adjudicándose bienes de la herencia, son plenamente eficaces aunque se formalicen con anterioridad a la declaratoria”.Este es el supuesto en que la doctrina francesa involucraba como partición provisional, teniendo a la vista que no se han cumplido las formalidades prescriptas para el acto. Pero, por el contrario este supuesto no es para nosotros la partición provisional por voluntad de los herederos al que se refiere el artículo 3464 del Código Civil, cuando dice: “La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos”. Además, esto no presenta obstáculo alguno para con los terceros, como los acreedores de la herencia, ejerciendo el derecho que les confiere el artículo 3475 del Código Civil, que dispone: “Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos”, y entonces formulasen oposición ante el juez del sucesorio, en cuyo caso corresponderá que la partición se realice judicialmente (artículo 3465). Conforme el 3465, las particiones deben ser judiciales cuando: --haya menores o incapaces… ; --cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada; y --cuando los herederos mayores no se pongan de acuerdo para hacer la partición en forma privada. 5.- CERTIFICADOS DE INHIBICIONES EN TRACTO ABREVIADO Y CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS. Al tratar este tema ya nos ubicamos específicamente en el ámbito notarial, y vemos que la Ley 17.801, en su artículo 23 prevé su necesidad cuando se transmitan, constituyan, modifiquen y cedan derechos reales sobre inmuebles; y la Ley 9020 en su artículo 35, al tratar sobre los deberes del notario remite en este tema a las ley registral vigente. Entendemos que los usos y costumbres existentes han consolidado la postura de que en oportunidad de la instrumentación de la cesión de derechos y acciones hereditarios nos resulte absolutamente necesario la solicitud de certificados de inhibiciones, por razones de transparencia y seguridad en la contratación, al permitirles a las partes saber la situación del objeto sobre el que contratan, de buena fe contractual, ya que las partes van a saber a qué atenerse, y especialmente le va a servir al cesionario para merituar los posibles riesgos, derivados del carácter aleatorio de este contrato. En este sentido afirman autores como Hirsch y Gattari, que “una cosa puede ser la conveniencia de solicitarlos ... y otra muy distinta formular imputaciones al notario que no los haya pedido, porque de ninguna norma concreta, civil, registral, colegial, se puede concluir con certeza el deber, la obligación del escribano de pedir el certificado, y en caso de omitirlo, su responsabilidad y las sanciones que puedan corresponderle.” Pensamos que se debería pedir certificados por el cedente y por el causante, y en este último caso sobre la existencia de cesiones por su nombre.- Con relación a la venta por tracto abreviado consideramos que se deben pedir certificados de inhibiciones por los herederos y el causante, y con relación al último, además acerca de la existencia de cesiones de derechos hereditarios. Cuando se trate de venta de un inmueble con declaratoria inscripta, sostenemos, en concordancia con todo lo expuesto hasta ahora, que como la misma no pone fin a la indivisión hereditaria, sino que solo tiene un efecto publicitario, se deben pedir los mismos certificados que se pedirían si no tuviéramos dicha anotación. En este estado resultaría interesante analizar las normas y prácticas en las distintas jurisdicciones de nuestro país, como un mosaico de posturas al respecto. Así haciendo un vuelo por algunas provincias vemos, por ejemplo que en la Provincia de Jujuy, su Ley 3327 establece la inscripción provisoria para la documentación que ingrese con falta de tracto sucesivo, en tanto que para el tracto abreviado repite lo dispuesto por la ley nacional registral, contemplando además, la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la declaratoria de herederos. En Salta la Ley 5148 dispone la matriculación de los instrumento auténticos que acrediten la condición del sucesor singular o particular del causante que sea el último titular registral, a través de una demanda civil. La Provincia de Tucumán establece por Ley 3690 que la falta de inscripción de dominio a nombre del titular disponente provoca la observación del título, con la consecuente inscripción provisoria; por otro lado admite la anotación de las cesiones de derechos hereditarios, pero nada expresa sobre las declaratorias. La Provincia de Entre Ríos establece en su Ley 6964 la inscripción de las declaratorias de herederos y testamentos. Por su lado la Ley Orgánica de Córdoba no regula la cesión o renuncia de derechos hereditarios en folios personales, pero nada dice sobre la inscripción de las declaratorias. La provincia de La Pampa a través de la Ley 483 reproduce la ley nacional para el tracto sucesivo y abreviado. La Provincia de Santa Cruz en su Decreto 302 establece la inscripción de la cesión de derechos y hachones hereditarios anteriores a la anotación de la declaratoria de herederos cuando existan bienes registrables del causante. Y por último la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Decreto 2080, reglamentario de la Ley 17.801 dispone la inscripción de las declaratorias de herederos y de los testamentos para su oponibilidad a tercero, y para perfeccionar la adquisición hereditaria, contraponiéndose a los artículo 3410, 3417 y 3420 del Código Civil, que establecen que la misma se produce desde la muerte del causante. En cuanto a la competencia en materia de partición de inmuebles incluidos en un proceso hereditario, como ya lo señaláramos en otra parte de este trabajo el artículo 3284 del Código Civil establece expresamente en su inciso 1º que las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores universales contra sus coherederos corresponde a los jueces del último domicilio del causante; y el artículo 5 inciso 1º del Codigo Procesal Civil y Comercial de La Nación establece que la competencia, cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, corresponde al Juez del lugar donde esté situada la cosa objeto del litigio.- 6.- PONENCIAS. 1.- La inscripción de la declaratoria de herederos no convierte a la comunidad hereditaria en condominio; solo publicita frente a terceros la muerte del titular registral, sus sucesores y el estado de indivisión hereditaria, sin producir otro efecto. 2.- La cesión de derechos hereditarios puede efectuarse desde la muerte del causante hasta la partición.- Mientras subsista la exigencia de algunos registros de no inscribir cesiones de derechos con posterioridad a la inscripción de la declaratoria, proponemos que en caso de otorgarse actos de enajenaciones con relación a bienes del acervo, se obtenga la conformidad de todos los coherederos. Proponemos el cambio de la normativa registral en este sentido.- 3.- La cesión de derechos hereditarios tiene como objeto una universalidad de bienes, de tal manera entendemos que no es título suficiente la cesión de derechos hereditarios sobre bien determinado, desalentando su utilización.- 4.- Proponemos el dictado de normas particulares para el contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios.- 5.- La partición total y definitiva es el medio idóneo para hacer cesar el estado de indivisión hereditaria, pudiendo concluir en la constitución de un condominio cuando se den los requisitos establecidos para el nacimiento de este derecho. Proponemos acentuar la necesidad de terminar los procesos sucesorios con la partición, llevando a la práctica y alentando el cumplimento de dicho proceso.- Dra. Cristina Mourelle - Esc. Marcelo Padula -Esc. Marcela Rapa - Esc. Alejandra Mauriño - Esc. Matias Carabelli - Esc. Maria F. Selgas - Esc. Juan M. Tamborenea

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Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
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Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por DrNaito » Vie, 17 Jul 2009, 10:15

Estimados,

Entiendo que el cesionario de derechos hereditarios, que lo es sobre el total, puede impulsar el proceso sucesorio en lugar del cedente (respecto a la cesión parcial, es un poco más complicado).

Ahora ¿Puede el cesionario INICIAR la sucesión?

Yo entiendo que si, piensese una cesión de derechos hereditarios de caracter oneroso. Más si tiene derecho a impulsar el proceso.

Les pido por favor que me iluminen sobre el tema y si tienen algún fallo les estaría muy agradecido.

Cordiales saludos,DrNaito
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por abogado_1987 » Vie, 17 Jul 2009, 10:35

Dr. tené presente ...

El cesionario parcial de derechos hereditarios está legitimado para iniciar la sucesión
si en el instrumento de cesión de derechos se lo facultó para iniciar, proseguir e
intervenir e su tramitación.
Capel. Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial 11-05-00 –Marzoratti Olga ssuc.-
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por Claudialo » Vie, 17 Jul 2009, 10:38

Tiene derecho, porque ocupa el lugar del heredero en los derecho y acciones respecto de la herencia. Su caracter es cesionario de tal heredero, debes acompañar la cesión !!en escritura pública!!!, y acreditar el vinculo entre el causante y el cedente. Impulsa el proceso como si fuese un heredero mas.
La DH, declarará heredero a su cedente, y en el momento de la inscripción se incribe la declaratoria, junto con la cesión. besos Claudialo
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por abogado_1987 » Vie, 17 Jul 2009, 10:39

La cesión de la totalidad de los derechos hereditarios que incumben al cedente, faculta al cesionario para intervenir en el juicio sucesorio, desde que la adquisición por este último de una universalidad de hecho permite considerarlo parte interesada en el proceso en el cual se efectivizará la transmisión.

S., O. R. c. R. de T., S.
LLLitoral, 1998-1-333
Cámara de Apelaciones de Concordia, sala civil y comercial III
21/03/1997Saludos cordiales. Abogado1987abogado_1987
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por abogado_1987 » Vie, 17 Jul 2009, 10:45

La cesión de herencia importa el traspaso de los derechos y obligaciones derivados del carácter de heredero. En tal sentido el cesionario total ­ que a su vez es sucesor universal del heredero en los términos del art. 3263 del Cód. Civil­ puede intervenir en el sucesorio en calidad de parte, excluyendo al heredero cedente a quien sustituye, y con los mismos derechos que ésta tiene.
CNCiv., sala G, mayo 26 ­ 981 ­­­ Calle, Luis F., LA LEY, 1983­A, 581, sec. Jurisp. Agrup., caso 4894 ­ ED, 96­206

Reducida la legitimación del cesionario al campo estrictamente patrimonial, éste ­de ser la cesión total­ tiene derecho a intervenir en el sucesorio en calidad de parte, con los mismos derechos que tenía el cedente.
CApel. CC Mercedes, sala II, marzo 14 ­ 980 ­­­ Sarube, Horacio c. Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes, SP LA LEY, 980­483 ­ ED, 88­457Saludos cordiales. Abogado1987abogado_1987
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por DrNaito » Vie, 17 Jul 2009, 12:06

Estimados,

Muchísimas gracias, respuestas 100% satisfactorias.

Saludos cordiales,DrNaito
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por mariferzara » Vie, 17 Jul 2009, 14:35

Dr.Naito, te subo este fallo, pues el tema me da dudas y es muy interesante...Ojo q es SCBA Saludos

La cesión sólo transmite al cesionario el contenido patrimonial de la adquisición hereditaria, pero no la calidad de heredero del cedente. En consecuencia, éste sigue, a tales efectos, manteniendo incólume el llamamiento legítimo o testamentario en todo lo que no sea materia de la cesión.

SCBA, Ac 90994 S 9-11-2005 , Juez NEGRI (SD)

CARATULA: G.,P. s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: Negri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
TRIB. DE ORIGEN: CC0000JUmariferzara
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por DrNaito » Vie, 17 Jul 2009, 15:04

Muchas gracias, tengo pendiente analizar ese fallo.

Tendría que leer el fallo en su totalidad. No puedo estar seguro a que se refiere con lo que transcribiste. Por ejemplo, Zannoni en su manual de sucesiones expresa exactamente lo mismo que copiaste, pero acto seguido comenta que se entiende que el cesionario puede intervenir en el juicio.

Es una macana porque justamente la jurisdicción que corresponde a la sucesión por la cual pregunto, es PBA.

Ante cualquier novedad aviso.

Gracias nuevamente.DrNaito
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por DrNaito » Vie, 17 Jul 2009, 15:19

Transcribo el fallo,

Me parece que el mismo no dice que el cesionario no es parte, es más, creo que dice lo contrario. Aguardo opiniones.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Genoud, Hitters, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 90.994, "G. , P. . Sucesión".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó el pronunciamiento que había dispuesto la falta de legitimación de las herederas cedentes para actuar en este estado del proceso.
Se interpuso, por P. M. y C. R. P. y G. , recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La Cámara revocó el pronunciamiento que había desestimado la legitimación de las herederas cedentes para actuar en el juicio (fs. 191 vta.).
Basó su decisión, en lo que respecta al recurso, en que:
No hubo propiamente renuncia, sino cesión de derechos hereditarios (fs. 189).
La inobservancia de la forma escritura pública prevista por el art. 1184 del Código Civil no provoca en principio la nulidad del acto, reconociéndole validez la ley para que las partes exijan el cumplimiento de la forma (fs. 189/189 vta.).
Mediante esa conversión, el acto ineficaz produce un efecto, que es el de legitimar a las partes para requerir su otorgamiento en forma (fs. 189 vta.).
Para quedar concluida como tal, la cesión de derechos hereditarios debe ser efectuada por escritura pública; de no ser así, no tendrá efectos frente a terceros. Sin embargo, obsta a la conversión del acto en otro que satisfaga el interés de las partes, lo que surge del art. 1185 del Código Civil (fs. 190).
Sin perjuicio de los derechos ejercitables por los beneficiarios de las cesiones, los herederos cedentes conservan legitimidad para actuar en el estadio en que se encuentran las presentes.
II. Contra esta decisión se alzan P. M. y C. R. P. y G. en su calidad de sucesores de la heredera beneficiada por la cesión N. E. G. denunciando la conculcación de los arts. 34 inc. 5º, 36 inc. 2º, 163 inc. 6º, 164, 384 del Código Procesal Civil y Comercial, 918, 919, 1184, 1185, 1197, 1198, 1434, 1437, 1469, 3262, 3266, 3270, 3503 del Código Civil, 16, 17 de la Constitución nacional, de la doctrina legal que cita. Aducen la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hacen reserva del caso federal.
Expresan, en suma, que:
1) La cesión es un contrato consensual y formal del que se derivan obligaciones y derechos tanto para el cedente como para el cesionario (fs. 201).
2) En el caso específico de la cesión de derechos hereditarios, el objeto de la convención no lo constituyen los bienes o derechos ut singuli contenidos en la herencia cedida sino el todo supuesto de autos o una parte alícuota, colocándose al cesionario como sucesor del cedente en la misma relación jurídica respecto del objeto (fs. 201 vta.).
3) El fallo modifica una decisión anterior del mismo Tribunal toda vez que estableció en forma taxativa e inequívoca la calidad de cedentes de H. C. , I. L. y D. J. G. y de cesionaria de N. E. G. y la eficacia plena entre las partes de la cesión realizada (fs. 202).
4) La sentencia violenta los efectos de la cosa juzgada habida cuenta que establece la ineficacia de los contratos de cesión entre las partes (fs. 202 vta.).
5) Los contratos de cesión de derechos han tenido principio de ejecución entre las partes, ya que la cesionaria se encuentra en posesión pública, pacífica e ininterrumpida de los bienes de la herencia desde el fallecimiento del causante, sin que exista en las presentaciones de las cedentes un solo párrafo destinado a cuestionar o denunciar vicio alguno del consentimiento prestado en el año 1991 (fs. 203).
6) El contrato de cesión no comprende la calidad de heredero sino sólo el contenido patrimonial de la herencia, interviniendo las coherederas cedentes en la etapa de contenido patrimonial sin derecho alguno (fs. 203 vta.).
7) Al negarse la plena eficacia de la cesión entre las partes se obliga a la cesionaria a reclamar el otorgamiento de la escritura pública mientras se produce la partición, con intervención exclusiva de las cedentes y con ello la imposibilidad de materializar la cesión (fs. 204).
No hay que confundir la eficacia de una cesión de derechos hereditarios concluida en instrumento privado entre las partes con la eficacia del mismo instrumento con relación a terceros (fs. 204).
9) Carecen de legitimación las herederas cedentes D. J. e I. L. G. para participar en la partición de bienes de la comunidad hereditaria, sin perjuicio de su carácter y del ejercicio de sus derechos sobre aquéllo que no está comprendido en la cesión de derechos hereditarios (fs. 204 vta.).
III. Entiendo que no le asiste razón a los recurrentes.
El fallo cuestionado otorga legitimación a las herederas cedentes para intervenir en la partición de la herencia.
Resulta necesario, en forma preliminar, remarcar ciertos conceptos relativos a las interrelaciones existentes entre la legitimación para obrar y la titularidad del derecho pretendido.
La legitimación para obrar hace a una coincidencia entre la persona que requiere el servicio judicial y el que se encuentra dentro del proceso ejerciendo determinada pretensión. De esta forma, ocupa al actor, al demandado y aun a ciertos terceros. Algunos autores plantean la necesaria intimidad entre quien reclama la protección judicial y el derecho que hace a la relación jurídica que presenta, pero es mas conveniente trazar distancia, pues resulta posible que alguien, aun siendo titular de un derecho determinado pueda no tener la aptitud necesaria para obrar. Estar legitimado en la causa supone tener una situación personal que le permite al individuo tener una sólida expectativa a tramitar un proceso y obtener una sentencia sobre el fondo del asunto, lo cual indica porqué la legitimación es, antes que nada un presupuesto de la pretensión (Gozaini, Osvaldo "La Legitimación en el proceso civil", Ed. Ediar, Bs. As. 1996, págs. 71 y 73).
En ese esquema debe analizarse si en el caso concurren los recaudos para considerar legitimadas a las herederas cedentes para intervenir en la etapa particionaria.
En autos ha sido calificado jurídicamente en pronunciamiento que adquirió la calidad de cosa juzgada, el acto que r. H. C. G. , I. L. G. y D. J. G. a favor de N. E. G. como una cesión de derechos hereditarios.
En virtud de dicha institución, el cesionario sucede en la posición jurídica del cedente, respecto de la herencia, y no en los bienes singularmente comprendidos en ella. En otras palabras, el objeto de la cesión es la universalidad y el cesionario, por lo tanto, tiene título a ella: en el aspecto activo recibe la misma posesión indivisible que tenía el heredero (arts. 3416 y 3449, C.C.) y en igual calidad puede reivindicar los inmuebles de la sucesión o proseguir la reivindicación iniciada por aquel (art. 3450), puede ser demandado por las deudas de la sucesión (art. 3490, aun cuando no asuma responsabilidad ultra vires hereditatis) pues está obligado a contribuir en ellas, puede ser demandado por petición de herencia (art. 3422) (Zannoni, Eduardo; "Derecho de las Sucesiones", Editorial Astrea, Bs. As., 1997, pág. 578).
Ahora bien, también se señala que durante la indivisión hereditaria, si hay pluralidad de herederos, uno de ellos no puede ceder sino el todo o parte de su cuota abstracta en la universalidad. O sea no puede comprender, singularmente, un bien o un derecho en particular porque el propio cedente no lo ha incorporado en ese carácter a su patrimonio, sino que depende de aquella universalidad. Distinto es si el conjunto de los herederos disponen por unanimidad (art. 3451 del C.C.) la venta o, en general, la transferencia de un bien, porque entonces concurren al acto la totalidad de los llamados a la universalidad. Si bien quien cede el todo o una parte alícuota es el heredero, la cesión comprende sólo el contenido patrimonial de la herencia, pero no la calidad de heredero del cedente. Por la aceptación de la herencia el titular de la vocación consolidó su llamamiento, que es irrevocable (art. 3341, C.C.). Lo único que pueden transmitir, ceder, es el contenido de su adquisición, que está sujeta, es obvio, al resultado de la partición, pero no su carácter de sucesor del causante (Zannoni, op. cit. págs. 575/576).
En ese sentido se ha dicho que el cedente parcial de derechos hereditarios puede intervenir en el juicio sucesorio, pues aparte de conservar su calidad de heredero, que es incesible, por ser una cualidad personal, sigue siendo propietario de la parte ideal no cedida (conf. Cámara 1ª. Civil y Comercial de Corrientes, "Díaz Colodrero, Armando o Juan Ciriaco Armando", sent. del 18 de julio de 1952, en "La Ley", 1953II365).
El heredero al ceder el todo o una parte alícuota en la universalidad, sustituye en otro, el cesionario, la relación jurídica que crea la transmisión de bienes mortis causa, y aunque no transfiere su título (el de heredero, que no es cesible) la cesión constituye un título para adquirir los bienes por partición en el contexto de esa relación jurídica creada por la transmisión mortis causa. Ello explica, en suma, que para el cesionario, la partición sea también declarativa a los términos del art. 2503 y que a su respecto jueguen las normas de evicción entre copartícipes (arts. 3505 a 3510; Zannoni, op. cit., págs. 579/580).
Ahora bien, la cesión requiere siempre la escritura pública. Cierta jurisprudencia, interpretando mal los alcances de los arts. 3346, 3347 y 3349, que admiten la renuncia hecha por instrumento privado con eficacia entre coherederos, ha resuelto que a la cesión de derechos hereditarios, se le aplican estas normas, de modo que el acto auténtico sólo se le requeriría a los efectos de su oponibilidad a terceros. Disentimos de esta apreciación, por contrariar las normas expresas sobre las formas y por aplicar las disposiciones relativas a un supuesto distinto como lo es la renuncia de derechos adquiridos por la aceptación previsto en los arts. 3346, 3347 y 3349 (fs. 581/582). Del contexto resulta que la forma no obsta a que la cesión realizada en instrumento privado esté sujeta a las disposiciones generales del art. 1185. O sea que constituiría un típico precontrato o antecontrato de cesión que faculta a las partes a exigir el otorgamiento de la misma en forma (op. cit., pág. 584).
Se ha dicho en tal sentido que según el contenido de la cesión, cuando la misma es total, el cesionario será titular de todo o de una parte alícuota del haber hereditario que correspondía al cedente, en tanto si la cesión es parcial, el cedente conservará el derecho de continuar interviniendo en el juicio, pues continúa siendo propietario de la porción de la herencia no cedida, encontrándose, a su vez, el cesionario parcial legitimado para el ejercicio de la acción subrogatoria o solicitar medidas de vigilancia tendientes a suplir las omisiones o negligencias de los herederos o, como a cualquier acreedor del heredero, solicitar la partición (conf. Zanoni, op. cit., pág. 593).
Así, la cesión sólo transmite al cesionario el contenido patrimonial de la adquisición hereditaria, pero no la calidad de heredero del cedente. En consecuencia, éste sigue, a tales, manteniendo incólume el llamamiento legítimo o testamentario en todo lo que no sea materia de la cesión (Zannoni, op. cit., pág. 595).
El art. 3452 del Código Civil establece que "Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario".
El modo más importante de hacer cesar la comunidad hereditaria es la partición, pero no es el único. También ponen fin a la comunidad hereditaria todos aquellos medios que tienen como efecto concentrar en una sola persona (heredero o tercero) todos los bienes comunes. Así la renuncia que hagan todos los herederos, excepto uno de sus respectivas cuotas hereditarias, la enajenación de sus cuotas por parte de todos los herederos a un tercero o a favor de un solo coheredero. La partición ha sido definida como el negocio jurídico unilateral o plurilateral que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución del activo neto hereditario entre los coherederos, determinando el haber concreto de cada heredero (Pérez Lasala). También como "El acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo (Borda) (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Código Civil", Ed. AbeledoPerrot, Bs. As., 1992, Tomo VB, págs. 65/66).
Agrega el autor citado que la misma es obligatoria o forzosa y puede ser pedida en cualquier momento por los interesados, salvo las hipótesis de indivisión temporaria establecidas por leyes posteriores al Código (op. cit., pág. 66).
Conforme se expusiera supra, estar legitimado en definitiva es la capacidad para acudir ante el órgano para que éste resuelva la pretensión articulada en el proceso. No habiendo en autos la totalidad de los herederos llamados a esa universalidad dispuesto por unanimidad la venta o transferencia de un bien determinado (ver al respecto aceptación de la herencia de fs. 9) y conforme surge de los términos del art. 3452 que legitiman para pedir la partición a los herederos (calidad que conservan las cedentes) y por cualquier interesado, las mismas cedentes conservan su aptitud para peticionar al tribunal que se resuelva en definitiva sobre la partición de la herencia, por lo que no cabe atender los agravios vertidos por el impugnante en un sentido distinto.
Mas tal capacidad no implica, en definitiva, desconocer los alcances de las cesiones de los derechos hereditarios de fs. 10, 12 y 14, a cuyos términos se encuentran sujetos los cedentes y que establecen las pautas para realizar la partición.
Por todo ello, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Como bien señala mi distinguido colega de primer voto, en el caso no hubo una cesión hereditaria concretada en términos formales (art. 1184, inc. 6, Código Civil), por lo que el negocio no tiene eficacia como tal (es decir, como cesión) ni aún entre las partes. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1185 del Código Civil, el contrato así celebrado (instrumento privado) sólo genera la obligación de suscribir el instrumento mediante las formalidades respectivas (escritura pública), pero no constituye en "cesionarios" a los recurrentes, ni en "cedentes" a quienes reclamaron la partición, ya que no se perfecciona el efecto traslativo propio de dicho contrato.
Por ende, si no puede darse virtualidad a los efectos del instrumento privado como cesión, corresponde considerar como adecuadamente lo hizo el a quo que quienes se presentaron a requerir la partición se encuentran legitimados a tal efecto, ya que se trata de los herederos declarados como tales a fs. 25 (conf. asimismo resoluciones de fs. 27 y 30).
El criterio no importa conculcar el instituto de la res judicata, ya que la sentencia de fs. 30 calificó tangencialmente al contenido del instrumento respectivo como una "cesión". Y digo tangencialmente porque lo hizo a efectos de demostrar que no había existido "renuncia" propiamente dicha, que hubiera impedido a las señoras H. C. , I. L. y D. J. G. , ser declaradas herederas del causante. Este era el punto central debatido: si los aludidos sujetos tenían derecho a ser declarados en tal condición y si habían o no renunciado en el sentido estricto de la expresión (conf. arts. 3346 y 3356 del Código Civil) a la herencia.
Para demostrar que tal acto de disposición no se había configurado, la Cámara calificó al negocio como una "donación través de una cesión" (fs. 30 vta.), expresando así que no había existido renuncia propiamente dicha. Pero esa calificación no importó declarar con autoridad de cosa juzgada que el instrumento respectivo gozaba de las formalidades requeridas por el art. 1184 del Código Civil, como erróneamente sostiene el quejoso. Se trató reitero del desarrollo de un argumento destinado a demostrar que el contenido del acuerdo no implicaba "renuncia hereditaria", que era la cuestión central a dilucidar y sobre la que sí existe cosa juzgada.
La autoridad de la res judicata tiende a evitar el escándalo jurídico que desataría la existencia de dos pronunciamientos contradictorios sobre una misma controversia, télesis que no se encuentra afectada por el modo de resolver del a quo, ya que como he señalado lo resuelto a fs. 30 no se contrapone irreconciliablemente con la decisión atacada, dado que en la primera sólo se procedió a una calificación del contenido del negocio (cesión a título gratuito o "donacióncesión") con la exclusiva finalidad de verificar la existencia o no de una "renuncia" (en los términos de los arts. 3346 y 3356 del Código de fondo), mientras que en la segunda se analizó y definió la inadecuación del contrato a las formas impuestas por el art. 1184 del citado ordenamiento y las consecuencias jurídicas de dicho apartamiento.
Considero lo expuesto, que implica en lo coincidente adhesión a los argumentos del doctor Negri, suficiente para dar mi voto por la negativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 2500, efectuado a fs. 195, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.


Saludos,DrNaito
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por DrNaito » Vie, 17 Jul 2009, 15:24

" en tanto si la cesión es parcial, el cedente conservará el derecho de continuar interviniendo en el juicio, pues continúa siendo propietario de la porción de la herencia no cedida"

Contrario sensu, si la cesión es sobre el total, entiendo que es parte y entiendo (espero que bien ) que puede iniciar la sucesiónDrNaito
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por mariferzara » Vie, 17 Jul 2009, 16:13

Mi duda es si puede iniciar la sucesión, aunque pueda intervenir como interesado, sobre todo prq la posición de heredero no es cedible y la sucesión se rige por normas de orden público...Está bueno para seguir investigando, pero coincidirás conmigo en q no está dicha la última palabra...Saludosmariferzara
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por martinhm77 » Vie, 17 Jul 2009, 16:30

Hola como estan todos, María Fernanda comparto 100% tus dudas e inquietudes sobre la legitimación del cesionario para presentarse a iniciar la sucesión por los fundamentos que esgrimís...
Yo por un caso que postié el otro dia tengo el mismo tema... todos le ceden sus derechos a persona X... (el expte aún no se inició), pero luego el cesionario puede iniciar la sucesión o no??? Yo no me quiero arriesgar, así que cuando se firme la cesión en el mismo momento me hago firmar un poder por todos los herederos.... porque viste como es esto, "pajaro que comió voló": léase: cedentes cobran sus dinerillos y luego desaparecen, y quien dps quien firma (en el caso que el Juzgado te lo exija)?
Yo personalmente en LP no he visto nunca que una sucesion la empiece el cesionario desde el vamos... atenti, puedo estar equivocado, pero en el estudio donde trabajé hasta el año pasado han pasado varias cesiones... y el impulso hasta la declaratoria era a cargo siempre de los herederos, por algo será... pero repito, puede ser una costumbre de estos lares...
Saludos, es una opinión nada mas.-
Martín
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por DrNaito » Vie, 17 Jul 2009, 16:52

Consulte con un colega y me comentó que si se puede (no me aclaró si el lo hizo, por lo cual no es la verdad absoluta).

Asimismo en un texto sobre práctica procesal con el que cuento en el estudio, dice especificamente que están legitimados los cesionarios del heredero.

Yo ahora estoy un 99% seguro que se puede. Los fallos en cuestión dicen textualmente (salvo lamentablemente, el de PBA) que puede considerarse al cesionario "PARTE" del proceso.

Y si vamos a la letra de la ley:

"REQUISITOS DE LA INICIACION. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, "prima facie", su carácter de parte legítima..."

Sería bueno que aparezca alguno (si existe) que haya iniciado un proceso sucesorio con presentación inicial del cesionario.DrNaito
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por DrNaito » Vie, 17 Jul 2009, 17:00

mariferzara escribiste:
Mi duda es si puede iniciar la sucesión, aunque pueda intervenir como interesado, sobre todo prq la posición de heredero no es cedible y la sucesión se rige por normas de orden público...Está bueno para seguir investigando, pero coincidirás conmigo en q no está dicha la última palabra...Saludos

Respecto a esto cabe destacar que los acreedores (por lo menos del causante) pueden iniciar el sucesorio en ciertas circunstancias.

Esto yo creo que refuerza la interpretación que el cesionario puede iniciar el sucesorio.

De cualquier manera, estás en lo cierto respecto a que no puedo estar 100% seguro.

Les comento que todo este planteo se me generó porque tengo un caso en el cual es practicamente imposible ubicar a los herederos (y si los ubico, no hay norma alguna que permita recurrir a la justicia para que los herederos INICIEN LA SUCESIÓN). Asimismo, es ilógico que no pueda abrir la sucesión si no los ubico cuando tengo a un cesionario por la totalidad de los derechos hereditarios.

El único argumento que se me ocurre, es que me digan que me queda iniciar una acción por incumplimiento contractual. Lo irrazonable de este argumento salta a todas luces cuando tomamos en cuenta la aleatoriedad implicita en el contrato de cesión de derechos hereditarios (es decir, qué o mejor dicho, cuánto reclamo?).DrNaito
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Re: Sucesión - Cesionario sobre la totalidad - Legitimaciación
por Claudialo » Vie, 17 Jul 2009, 17:08

En principio, la cesión parcial que comprende???, es sobre los derechos y acciones que le correspodan en la sucesión del causante respecto de determinados bienes???-
el cesionario tiene legitimación, respecto de su porción, tambien la tendría el cedente, respecto de lo que no cedió.
La diferencia no va estar en la DH, pues esta si o si declara heredero al cedente-heredero, hubiera o no cesión. sinó en la iscripción de los bienes, pues respecto de aquel que corresponda al cesionario, inscribirá la declaratoria, junto con la cesión en el registro que corresponda.Claudialo
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7/7/11

particion

DIVISIÓN DE LA HERENCIA


archivo del portal de recursos para estudiantes
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A) Partición.

--- Concepto.- Se ha definido la partición como el negocio jurídico que impide o pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia.

--- El principio de la división forzosa.- En el art. 3452, Vélez impuso el principio de la división forzosa: “Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario”.

1) Supuestos de indivisión temporal.

La ley prevé diversos casos en que la indivisión sobre ciertos bienes integrantes del acervo hereditario pueden prorrogarse temporalmente. Son ellos: a) la indivisión impuesta por el causante; b) la indivisión pactada por los herederos; c) la indivisión impuesta por el cónyuge supérstite.

--- Indivisión impuesta por el causante.- El art. 51 de la ley 14.394, establece que “toda persona podrá imponer a sus herederos, aún forzosa, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aún cuando ese tiempo exceda los diez años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a éste”.
Dos son los supuestos contenidos en el precepto:
a) La indivisión de los bienes hereditarios, en general. En el párr.1º, parte 1º, del art. 51, se alude a la indivisión impuesta por el causante de los bienes hereditarios. Puede tratarse de bienes determinados e individualizados por él, o de todos los que componen el acervo (salvo, por supuesto, los que se dividen de pleno derecho, como los créditos divisibles - art. 3485 -. Esta indivisión se torna, entonces, en forzosa, aún cuando los bienes afectados a ella se adjudiquen e inscriban a nombre de los herederos, pues deberá serlo en condominio. Pero la indivisión forzosa es temporaria y no podrá exceder de diez años desde la apertura de la sucesión. Si excediera, la indivisión sólo será oponible a los herederos durante ese lapso máximo.
b) La indivisión de un bien determinado. Es el supuesto del art. 51, párr. 1º, parte 2ª. Puede tratarse de un establecimiento de cualquier índole. La finalidad es evitar los perjuicios que acarrea la partición de bienes que integran un complejo comercial, industrial, agrícola, etc., que funciona como unidad económica. La ley no establece si el causante debe ser el único propietario de ella o si puede imponer la indivisión de bienes en los cuales a él sólo corresponde una parte como socio, condómino, etc. Creemos que en estos últimos casos, la indivisión no podrá ser opuesta a terceros si contraría normas contractuales o societarias que permiten a los restantes socios o condóminos dividir el bien o liquidar la sociedad.

--- Término máximo de la indivisión.- El causante puede imponer esta indivisión por un plazo máximo de diez años desde su fallecimiento, y, en el caso de que la disponga respecto de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, etc., podrá hacerlo, existiendo herederos menores hasta que todos ellos alcancen la mayoría de edad, aún cuando el término exceda de diez años.

--- Partición anticipada.- “El juez podrá autorizar la división, total o parcial a pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero” (art. 51, párr. 2º).

--- Forma de imponer la indivisión.- Aunque no surge del texto del art. 51, entendemos que el causante sólo puede imponer esta indivisión en testamento válido y no por otros actos entre vivos. Y así lo creemos pues la indivisión constituye una cláusula sobre el modo de operarse la transmisión hereditaria que no puede ser objeto de actos entre vivos, sino sólo del testamento. El art. 5--- de la ley 14.394, dispone que “los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hubiere herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales, no tendrá efecto hasta la homologación judicial. Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido. Cualesquiera de los herederos podrá pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas”.

--- Partición temporaria del uso y goce de los bienes indivisos. Remisión.- Permite que los herederos, aún cuando convengan permanecer en indivisión respecto a los bienes, dispongan la partición temporaria del uso y goce de ellos. Se trata de lo que en la doctrina se conoce como partición provisional, prevista por el art. 3464.

--- Existencia de herederos incapaces.- Como la indivisión debe ser acordada por la unanimidad de ellos (art. 3451), en caso de existir entre éstos incapaces, deberá intervenir su representante legal. En tal hipótesis el pacto de indivisión exige homologación judicial.

--- Indivisión impuesta por el cónyuge supérstite.- El art. 53 de la ley 14.394 prevé dos supuestos en los cuales el cónyuge supérstite puede oponerse a la partición de determinados bienes indivisos en razón del fallecimiento de su esposo o esposa, y también, por un plazo máximo de diez años:
a) Siempre que “en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole tal que constituya una unidad económica”, siempre que el cónyuge supérstite “lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte”.
b) Asimismo, el cónyuge supérstite puede pedir la indivisión, durante diez años, de “la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos”. Se requiere que se trate de inmueble ganancial y que, a la época del fallecimiento, fuese la residencia habitual de los esposos. Esta previsión tiende a proteger el hogar conyugal, como tal, más allá del valor patrimonial del inmueble en que asienta la casa habitación.

--- Exigencia de la inscripción registral de estas indivisiones.- El art. 54 establece, en este sentido: “la indivisión hereditaria no podrá oponerse a terceros sino a partir de su inscripción en el registro respectivo”.
Es decir que la indivisión es inoponible a terceros antes de la inscripción de ella en relación a los bienes que comprende.

--- Situación de los acreedores personales de los herederos.- “los acreedores particulares de los copropietarios no podrán ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero sí podrán cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondiente a su respectivo deudor”.

B) Bienes excluidos de la partición.

--- Cargas y derechos no susceptibles de división como relaciones jurídicas.- En principio todos los bienes que componen el caudal relicto, y que forman la comunidad hereditaria, son susceptibles de partición. Sin embargo, a pesar de la amplitud del precepto, debemos advertir sobre ciertos casos de indivisibilidad.
Así, pues, Vélez nos advierte en la nota al art. 345--- que el principio de la división forzosa no tiene aplicación respecto de las cosas indivisibles, como las servidumbre prediales. He aquí un caso: el art. 3007, precisamente, establece que “las servidumbres reales son indivisibles como cargas y como derechos, y no pueden adquirirse o perderse por partes alícuotas ideales, y los propietarios de las diferentes partes pueden ejercerlas, pero sin agravar la condición de la heredad sirviente”.
Hechas estas precisiones, conviene destacar que no porque la cosa sea indivisible estás excluida de la partición, como repetimos, señala impropiamente el codificador. Las cosa indivisibles también son atribuibles porque por partición no debe entenderse sino la cesación de la comunidad hereditaria, mediante la adjudicación a título singular de los bienes de los coherederos. Que no sean susceptibles de división material no empece a que puedan atribuirse en condominio singular, o que la adjudicación se resuelva en la venta del bien y la distribución proporcional de su producido entre los comuneros.

--- Las cosas llamadas comunes a la herencia.- Sin embargo, en ciertos casos prima la indivisibilidad o la exclusión de algunos bienes de la partición en cuanto para los herederos asumen no tanto un valor económico - aun cuando objetivamente lo tuviesen - sino afectivo o espiritual. Son los llamados títulos o cosas comunes a toda la herencia como los diplomas, premios o medallas, correspondencia, manuscritos, etc., del causante, o retratos de familia, a que hace mención el codificador en la nota al art. 3473. Esos “títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar - dice el artículo citado - depositadas en poder del heredero o herederos que los interesados elijan”. Si los herederos no conviniesen entre ellos quién o quiénes conservarán en su poder tales objetos “el juez designará al heredero o herederos que deban guardarlos” (art. 3473 in fine).

--- Partición provisional: casos.- el art. 3464 establece que “La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición - añade el artículo - bajo cualesquiera cláusulas qu

e se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos”.
Podemos, así, caracterizar esta partición como partición de frutos o productos, o del uso particular de los bienes.

C) Titulares de la acción de partición.

--- Principio general.- La partición puede ser pedida - dice el art. 345--- - por “los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes”.

--- Herederos.- No debe sorprender que los primeros legitimados para solicitar la partición sean los herederos, pues “la comunidad hereditaria deja a cada uno con toda su independencia de acción, el derecho de no procurar sino sus intereses particulares”.

--- Acreedores de los herederos.- También puede ser pedida la partición por los acreedores de los herederos. Éstos, para poder perseguir los bienes de su deudor, ejecutando la obligación, requieren de la previa partición, puesto que sólo entonces quedan individualizados o determinados los que definitivamente, corresponden al obligado en pleno dominio.

--- Herederos del heredero fallecido.- Entre los legitimados para pedir la partición debemos incluir, además, a los herederos del heredero fallecido durante la indivisión. En tal caso, “bastará que uno de éstos pida la partición: pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación”.

--- Legatario de cuota.- Por la naturaleza de su adquisición, su expectativa depende de una alícuota del patrimonio de la herencia. Los legatarios particulares, en cambio, no se encuentran en esta situación porque el objeto de la liberalidad les pertenece a título singular desde la apertura de la sucesión tratándose de cosas determinadas, pudiendo, incluso, reivindicarlo de terceros detentadores.

--- Beneficiarios de cargos. Albaceas.- En cambio, los beneficiarios de cargos o mandas impuestas por el testador al heredero y que dependen de la división de la herencia, tienen, como es lógico, interés en demandar la partición.

--- Cesionarios.- Los cesionarios también pueden instar la partición, dado que son titulares de una cuota parte de la universalidad.

--- Imprescriptibilidad de la acción de la partición.- Establece el art. 3460 que “ la acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión”.

D) Modos de operarse la partición.

--- Principio de partición en especie.- La ley 17.711, supliendo el silencio del Código, introdujo el art. 3475 bis que establece en su párr. 1º: “Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos”. Pero el mismo artículo en su párr. 2º, añade, además que “la división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el art. 2326”. Este último artículo, al calificar las cosas divisibles, establece que son tales las que “sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma”. Y la ley 17.711 agregó: “No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica”.

E) Formas de la partición.
--- Concepto general.- La partición es un acto formal, aún cuando los herederos la convengan extrajudicialmente. Pero las formas varían, insertando al acto particional dentro del proceso sucesorio en los casos que prevé el art. 3465. Entonces la partición puede conceptuarse, a la vez, como acto jurídico sustancial y como acto procesal en la medida que se alcanza a través de diversas etapas procesales que requieren actividad jurisdiccional. Ello, a su vez, significa la coordinación de varios actos autónomos (inventario, avalúo, designación de peritos, etc.), con vistas a la producción de un efecto conjunto o final como es la resolución que aprueba u homologa la cuenta particionaria.

--- Formas previstas.- Se han distinguido genéricamente dos formas relevantes de acto particional: la partición realizada por los herederos extrajudicialmente, y la partición judicial, en los casos previstos en el art. 3465. No son, sin embargo, las dos únicas formas. El art. 3514 y ss. acoge la institución conocida como partición hecha por los ascendientes entre sus descendientes, recibida por nuestro derecho patrio a través de las Partidas que trasvasaron, a su vez, el derecho romano sobre la divisio parentum inter liberos justinianea y las Constituciones de Constantino y Teodosio. Esta partición puede ser hecha por donación o por testamento. Finalmente, también se caracteriza una denominada partición mixta, en cuanto participa de los caracteres de la partición extrajudicial, pero requiere la aprobación judicial.

--- Partición extrajudicial o privada.- Dispone el art. 3462, reformado por la ley 17.711, que “si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”.

--- Solemnidades de la partición privada. La partición mixta.- El art. 1184, inc 2º, modificado por la ley 17.711, exige que sea hecha en escritura pública, “salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión”.

--- Casos en que se exige partición judicial.- Establece el art. 3465 que las particiones deben ser judiciales: “1º) Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta; 2º) cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada , y 3º) cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente”.

--- Supuesto en que existan herederos ausentes.- Si entre los titulares de la vocación existen ausentes, hay que distinguir el caso de ausentes con presunción de fallecimiento y de simples ausentes. En el primer caso, “la acción de partición corresponde a los parientes, a quienes se ha dado la posesión de los bienes del ausente”. En el segundo caso, “no habiendo el ausente constituido un representante, el juez nombrará la persona que deba representarlo, si no fuese posible citarlo”.
Pero la distinción es importante por cuanto, tratándose de ausentes con presunción de fallecimiento, los representantes legales ejercerán el derecho de opción que correspondía a ellos. En cambio, respecto del simple ausente, sólo se podrá representarlo con facultades para aceptar la herencia si se hubiera instado la declaración judicial de ausencia.

--- Operaciones que comprende la partición judicial.- La partición judicial comprende tres operaciones sucesivas: el inventario de los bienes que integran el acervo hereditario; su avalúo, y, finalmente la partición propiamente dicha, mediante la adjudicación.
Tanto la tasación, como la partición, se hará por peritos nombrados por las partes. Resulta pues, que la intervención de peritos aparece de carácter necesario en las hipótesis del art. 3465, o sea cuando la repartición requiere trámite judicial y, por ende, aprobación u homologación. Pero es importante destacar que no son idénticas las funciones del tasador a las del partidor. El primero se desempeña como un verdadero perito en el sentido procesal, o sea como auxiliar del juez en la función técnica de valuación de bienes. El partidor - aún cuando pueda ser la misma persona - obra por delegación judicial, a tenor de las normas de fondo y procesales, proponiendo el contenido del acto particional que aprobará u homologará el juez.

--- Formación de la masa.- En general tenemos que distinguir diversas acepciones o alcances del concepto de masa: así, cuando nos referimos a la masa hereditaria, comprendemos el conjunto de titularidades transmisibles del causante cuyo conjunto forma la herencia. Pero de esta masa hereditaria se excluyen en la partición los créditos divisibles del causante, puesto que ellos se transmiten divididos ministerio legis. La masa hereditaria, deducidas las deudas y cargas, es decir reducida al activo líquido constituido por los bienes, e incrementada por los valores colacionables, que se imputan o computan como lo dispone el art. 3477, forma la masa de cálculo de la porción legítima.
La formación de la masa hereditaria propiamente dicha, incluidos los créditos divisibles, servirá para determinar, en el acto de la partición, los valores o bienes según las normas de concurrencia. Aunque los créditos estén excluidos por principio de la división, su inclusión en la masa hereditaria es incontestable, pues constituyen valores patrimoniales que forman parte del activo. Otra cosa es que, por estar de pleno derecho divididos, no se los incluya en la masa partible, es decir en las operaciones de partición.
Para la determinación del activo líquido, así como también de la masa partible propiamente dicha, “deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión”.
Una vez determinada la masa hereditaria - incluidos los legados - efectuada la liquidación para la formación del activo líquido y computados los valores donados en vida por el causante tanto a legitimarios como a terceros, se está en condiciones de calcular la legítima y, por ende, la porción disponible.

--- Inventario y avalúo.- el inventario constituye, en los términos del art. 3469, la reunión de las cosas existentes en el acervo hereditario y los créditos en favor de la sucesión. Implica una descripción de los bienes, y normas de buena práctica aconsejan proceder con la enumeración de los de mayor liquidez, como el dinero, títulos y créditos, para `proseguir luego con los muebles, semovientes e inmuebles.
Este inventario puede hacerse antes de la declaratoria de herederos o aprobación del testamento a petición de parte interesada. Se lo denomina inventario provisional. Una vez dictada la declaratoria o aprobado el testamento se hace el inventario definitivo.
El avalúo de los bienes inventariados debe hacerse tomándose en cuenta el valor a la fecha de la realización. Pero si hubiere conformidad de las partes “se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores”. Tratándose de los bienes muebles de la casa habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.

--- Observaciones al inventario y avalúo.- Realizados el inventario y avalúo de los bienes y agregados al expediente sucesorio, se los pondrá de manifiesto en secretaría del tribunal por cinco días, notificándose a las partes, por cédula. Si en ese lapso no se formulasen observaciones, el juez los aprobará sin más trámites.

--- Retasa.- El art. 3466, parte 2ª, establece que “el juez puede ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes”.

--- Licitación.- Es otro procedimiento al cual puede acudir el heredero que no está conforme con la avaluación de uno o varios bienes hereditarios.

--- Cuenta particionaria.- La cuenta particionaria constituye la operación por la cual, luego del inventario y avalúo, el perito partidor computa la masa contable a los fines de la partición de los bienes.
De modo que la cuenta particionaria se elabora en diversas etapas, que, sintéticamente, son:
a) Constancia de los prenotados o supuestos, en que el partidor realiza una relación breve de las actuaciones del expediente sucesorio en que consta la fecha de fallecimiento del causante, herederos declarados, cuota de participación de ellos, etc.
b) El cuerpo general de bienes en que detallará, en partidas numeradas, los bienes que integran el acervo y su valor, cuya suma determinará el valor total del cuerpo de bienes.
c) Las bajas generales constituidas por las deudas a cargo de la sucesión, los legados y las cargas comunes de la herencia, también detallados en partidas numeradas.
d) La adjudicación, finalmente, constituye la formación de las hijuelas o lotes de cada heredero, a partir del monto que le corresponde en su haber mediante la atribución en su hijuela de bienes suficientes para cubrirla.

--- Presentación y aprobación de las cuenta particionaria.- Presentada la cuenta particionaria al expediente de la sucesión se pone de manifiesto por diez días en secretaría del tribunal notificándose a los interesados por cédula. Si no hubieren observaciones, previa vista al ministerio pupilar, si hay menores interesados, el juez aprobará la partición.

F) Naturaleza y efectos de la partición

--- Carácter de la partición.- La partición asigna o fija los derechos que, con exclusividad, corresponden a cada coheredero por su participación en la comunidad hereditaria.

--- Principio legal.- El art. 3503 dispone que “se juzga que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos”.

--- Carácter declarativo o traslativo y atributivo de la partición.- Ello ha planteado la cuestión de saber si la partición es meramente declarativa como parece surgir del transcripto art. 3503, o si, además, es traslativa o atributiva por cuanto ella misma constituye en cabeza de cada sucesor universal el título de adquisición singular de los bienes que se le adjudicaron.



G) Nulidad de la partición.

--- Partición privada.- Cuando la partición tiene lugar privadamente, es decir, sin intervención alguna del juez de la sucesión en los casos que la ley así lo autoriza, la doctrina no discute que participa de los elementos comunes de todo acto o negocio jurídico. En consecuencia le serán aplicables las normas y principios generales relativos a la invalidez e ineficacia de aquél.

--- Partición judicial o privada homologada judicialmente (mixta).- En cambio, cuando la partición es judicial, o concluida por instrumento privado presentado al juez de la sucesión, su naturaleza participa, a la vez, de un acto jurídico sustancial y de un acto procesal en la medida que se alcanza a través de diversas etapas procesales que requieren actividad jurisdiccional.

--- Nulidades procesales.- El proceso partitivo, en sus distintas y sucesivas etapas, puede ser atacado de nulidad en relación al acto procesal viciado y en las condiciones que prevén los Códigos de Procedimientos. No deducida la nulidad del acto procesal, éste queda consentido, y, salvo que en el término previsto por la ley el juez la declarase de oficio, la preclusión impedirá su ulterior impugnación.
Además, la resolución judicial que aprueba la partición, adquiere, una vez firme, carácter de cosa juzgada material, por lo que no será susceptible de impugnación procesal.

--- Nulidad sustancial.- El Código Civil no contiene normas específicas relativas a la nulidad de la partición, por lo que se debe acudir a la aplicación de las normas generales en punto a la ineficacia. Veamos, así, algunos supuestos:
a) Partición nula por defecto de forma.- Podría ocurrir que los herederos mayores y capaces, realizasen partición privada de los bienes, no obstante haber mediado oposición judicial o extrajudicial de algún tercero interesado (v.gr. acreedores hereditarios, legatarios, el mismo albacea, etc.). En tal caso, como la escritura pública que contiene el acto de partición, implica el título en virtud del cual, formalmente, los herederos oponen el dominio a título singular de los bienes adjudicados, deberá ser demandada su nulidad por no ajustarse a la forma prevista por la ley.
b) Partición nula por tazón de incapacidad.- Cuando la partición interesa a incapaces debe ser judicial. Si fuese concluida privadamente, aún con la intervención del representante legal del incapaz, la partición será nula por no respetarse el proceso partitivo.
Otro tanto acaecerá si el incapaz interviene directamente por sí.
c) Partición anulable por incapacidad accidental.- La partición podría ser anulada si cualquiera de los intervinientes en ella sufriese de incapacidad accidental, es decir, se encontrase por cualquier causa privado de razón al tiempo de consentirla.

--- Anulabilidad por vicios de la voluntad.- El interés que revisten los distintos casos de anulabilidad por vicios de la voluntad, reside en que se aplican, indistintamente, a la partición privada como a la judicial.
a) Error.- Admitida la alegación del error esencial, éste podría recaer sobre cualquiera de los presupuestos del acto peticional: así, el error sobre la naturaleza del acto mismo, sobre las personas que intervienen en él, etc. Pero el más significativo ha de ser, sin duda, el error que recaiga sobre el contenido del acto particional, es decir sobre su objeto. Debe tratarse de error esencial, por supuesto, y lo será siempre que afecte la esencia misma de la partición.
b) Error de derecho.- La jurisprudencia ha admitido la nulidad de la partición basada en error esencial de derecho. Así, por ejemplo, en un caso, se resolvió en ese sentido cuando por error se consideraron gananciales, bienes que eran propios del causante, resultando afectada la porción hereditaria de los hijos legítimos.
c) Dolo.- Obviamente, el dolo, como vicio del acto voluntario, puede afectar el acto partitivo, fuere que provenga de un coheredero o de un tercero y que mediante él logre aprovecharse del error o engaño en perjuicio de otro coheredero.
d) Violencia.- Respecto de la fuerza o intimidación, se aplicarán, también, los principios generales.

--- Lesión.- La doctrina ha entendido que la anulabilidad por lesión comprende los actos bilaterales onerosos, caso en el cual la acción se dirige a proteger a cualquiera de las partes siempre que se haya encontrado en un estado de inferioridad - necesidad, inexperiencia, ligereza - aprovechado por la otra parte.



H) Colación.

1) Principios generales.

--- Concepto.- La colación, en nuestro derecho positivo, corresponde ser definida como la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren a la sucesión, respecto de la parte o porción que al beneficiario de la donación (donatario) corresponde en la herencia.

--- Fundamento.- La colación pretende mantener dentro de los posible, la igualdad entre los herederos legitimarios.

--- Formas de colacionar.- Por definición suponemos que la colación se realiza computando los valores entregados en vida por el causante al heredero legitimario que concurre a la sucesión, adjudicándoselos como ya recibidos en carácter de anticipo de herencia. En virtud de esta imputación se reúnen en la masa hereditaria, aunque tan sólo sea en forma ficticia, todos los bienes donados por el causante a cualquiera de los herederos legitimarios, los que así, se deben sumar al valor constitutivo del caudal relicto.
Esta reunión en la masa hereditaria de los bienes, puede hacerse de dos formas substancialmente diferentes:
a) Sistema de colación real.- La colación se traduce en la obligación que pesa sobre el heredero de restituir, reponer, integrar, en la masa partible la liberalidad recibida en especie: el bien será puesto realmente de nuevo en la masa partible y sufrirá la suerte de la partición como si no hubiese salido del patrimonio del difunto.
b) Sistema de la colación del valor.- En contraposición al anterior, éste parte de la base de que el bien donado, el crédito transferido, etc., se consideran definitivamente adquiridos por el beneficiario desde que el donatum se verificó. Se trata tan sólo de referirlo - en una reunión ficta con el caudal relicto - para computar su valor y acreditarlo a la hijuela del heredero.

--- Valor colacionable. Criterios.- Son tres momentos distintos, en cada uno de los cuales los bienes pueden asumir valores económicos diversos.

--- La cuestión en el Código Civil.- Ninguna norma legal previó expresamente a qué momento debía referirse el cálculo del valor colacionable. Sin embargo, doctrina y jurisprudencia acudieron a la directiva del art. 360--- relativo al modo de calcular el valor de la legítima. Dicha norma establecía que para calcular la legítima, “al valor líquido de los bienes hereditarios, se agregará el que tenían las donaciones del mismo testador al tiempo que las hizo”. Y es claro, si para calcular la legítima se computaban las donaciones según su valor al tiempo que se hicieron, parece evidente que idéntico criterio debía imperar cuando las donaciones a un heredero legitimario se computaban para establecer el valor a colacionar.

--- La colación como obligación de valor.- La doctrina, y también la jurisprudencia, recurrieron a la hoy ya clásica consideración de las obligaciones de valor, reputándose que la que pesa sobre el coheredero forzoso que fue beneficiado en vida por una donación del causante, lo es. Se argumentó en tal sentido que si bien el art. 360--- disponía que las donaciones, a los efectos del cálculo de la legítima, debían hacerse considerando el valor al tiempo de la donación, tal norma sólo excluía las variaciones intrínsecas del valor del bien donado. Mientras en cuanto a ellas rige la máxima res perit domino, no ocurre lo mismo respecto de las variaciones extrínsecas del valor, provocadas por las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda, mediante la cual se cuantifica o calcula el valor de las cosas.
Sobre esta base, entonces, se consideró que si bien ha de tomarse el valor intrínseco que tenían las cosas al tiempo de la donación, la liquidación de ese valor, en dinero, debe practicarse al momento de la partición y teniendo en cuenta las alteraciones del poder de cambio de la moneda operada desde la donación hasta que se practica esa liquidación.

--- Sistema de la ley 17.711.- Reforma de la ley 17.711 al art. 3477. Los valores colacionables “deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero. Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso”.

2) Obligados a colacionar.

--- Principio general.- Nuestro Código extiende la obligación de colacionar respecto de todo legitimario: “Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto” (art. 3477, parte 1ª).
--- Criterio del Código Civil argentino.- El art. 3355 de nuestro Código sigue fielmente al art. 845 del francés. Pero mientras éste - ya decíamos - extiende la obligación de colacionar a todo heredero, el art. 3476 limita idéntica obligación a los herederos forzosos o sea los legitimarios, en cuanto la ley les reserva una porción legítima en la herencia. Tales son, precisamente, los ascendientes y descendientes legítimos y naturales o extramatrimoniales. Quedan excluidos los parientes colaterales dentro del cuarto grado (art. 3585), quienes no tienen legítima, y sólo concurren ab intestato.

--- Momento en que debe ser legitimario el beneficiario de la donación.- El art. 3476, ya lo vimos, establece que son colacionables las donaciones hechas a todo heredero forzoso que concurre a la sucesión del donante. Cabe preguntarse si el carácter de tal, es decir de legitimario, debe existir a la época de la donación o a la época de la apertura de la sucesión. Porque bien puede ocurrir que el causante hiciese una donación a quien, en ese momento, no es su sucesible legitimario, paro llega a serlo después.
Los casos en que ello puede ocurrir son, en nuestro derecho, varios: a) el de las donaciones hechas a la persona con la que el donante, luego, contrae matrimonio. En este caso el donatario, con posterioridad a la donación queda emplazado como cónyuge del donante y, como sabemos, en legitimario (art. 3595); b) aquel en que el donante de bienes a un menor, lo adoptase luego - fuere por adopción simple o plena - hipótesis en la que el adoptado queda equiparado al hijo legítimo en la sucesión del adoptante, y, como tal, en legitimario (art. 25, ley 19,134); c) aquéllos en que el causante hizo donaciones a legitimarios sin vocación actual en el momento de la donación; por ejemplo, al nieto viviendo su padre que luego prefallece.-
A primera vista, y por definición, parecería que lo que se colaciona es el anticipo de herencia, y para que haya tal es menester que el beneficiario sea heredero forzoso al tiempo en que se le hace la donación. el art. 3476 parece ser categórico: “Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria”.

--- La colación en la sucesión testamentaria.- Dispone el art. 3713: “Los herederos instituidos... no están obligados a colacionar las donaciones que, por actos entre vivos, les hubiere hecho el testador”.

3) A quienes es debida la colación.

--- Principio general.- Debe considerarse, como se ha dicho, que todos los herederos que están obligados a colacionar, tienen derecho a su vez, de demandarla. Se trata de derechos y obligaciones recíprocos. Por eso dice el art. 3478 que “la colación es debida por el coheredero a su coheredero”. Esta norma supone:
a) Que la colación no opera de pleno derecho. En razón del interés que tutela el instituto - la igualdad entre coherederos - la colación debe ser demandada por el coheredero en cuyo favor existe. Si no lo hace, nada obsta a validar una verdadera renuncia de su derecho, que no está prohibida, y que, dados los términos del art. 873 del Cód. Civil, puede ser tácita en la interpretación de los actos que induzcan a presumirla.
b) Que, además, la colación reviste naturaleza de acción personal, verdadero derecho de crédito - dado el sistema de colación ad valorem, existente en cabeza del coheredero.

--- Divisibilidad de la obligación.- La obligación de colacionar es divisible. Siendo un crédito en valor, su prestación es susceptible de cumplimiento parcial. Esto significa que, existiendo varios herederos, y demandando algunos la colación y otros no, el partidor practicará distintas operaciones, formando una masa con agregación de los valores colacionables para extraer de ella la hijuela o hijuelas del o de los herederos reclamantes, y otra masa sin esta agregación para sacar el monto que toca a los demás. La hijuela del heredero, parcialmente sometido a colacionar, se verá disminuida tan sólo en la parte en que reciba aumento la del que formuló el reclamo.

4) Objeto de la colación.

--- Principio general.- La colación comprende, siguiendo literalmente el art. 3476, toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso, o sea todo contrato por el cual el causante hubiere transferido, a título gratuito, de su libre voluntad, la propiedad de una cosa.

--- Colación de sumas de dinero y cobro de créditos.- A pesar de la aparente simplicidad del sistema, deben puntualizarse algunos supuestos que comprometen verdaderas liberalidades colacionables: tal, el caso de las sumas de dinero - que no comprendan, es claro, los regalos de costumbre: art. 3480 - cuya colación ha sido prevista, ahora expresamente, en el art. 3477. Del mismo modo si el causante hubiese cedido o transferido, a título gratuito, créditos que percibió el legitimario. A dicha cesión, en tal carácter, se le aplicarán las normas de la donación. También deberán ser colacionadas las sumas o valores que el causante haya donado en vida como rentas de su capital; tal el caso, por ejemplo, de los dividendos de acciones en sociedades comerciales y las acciones mismas si fueran transferidas a título gratuito. En cambio no deben colacionarse los frutos percibidos de la cosa donada: la donación transfirió el dominio y los accesorios como los frutos percibidos y aprovechados por el donatario se incorporan a su patrimonio.

--- Percepción de frutos a título gratuito.- Un caso particular plantea el supuesto en que el causante haya permitido al heredero legitimario percibir los frutos, gratuitamente, que produce un bien de su propiedad. A primera vista pareciera que el usufructo está excluido de la colación. El art. 1791, inc. 8, considera que no son donaciones “todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas”. Tal el caso del comodato, por ejemplo. Aunque el usufructo que se constituye por contrato a título gratuito (art. 2812, inc. 1º) no comprende la enajenación de la nuda propiedad de la cosa (art. 2814), no es menos cierto que el usufructuario percibe los frutos naturales , industriales o civiles de los objetos sobre los que se establece el usufructo (art. 2863) y entonces esos frutos constituyen una donación colacionable, como el propio Vélez lo percibe en la nota al art. 2255. El art. 1791, inc. 8º, quedaría reservado a los actos de comodato o préstamo de uso que no comprende los frutos percibidos por la cosa.

--- Jurisprudencia.- El criterio jurisprudencial puede resumirse así: los actos de liberalidad que no disminuyen el patrimonio, aunque sólo dejen de aumentarlo, no son donaciones.

--- Gastos no colacionables.- Dispone el art. 3480: “ No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al. ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad”.

--- Gastos de curación y alimentación.- Al disponer el art. 3480 que “no están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentación, curación, por extraordinarios que sean, y educación”, ¿debe entenderse que la frase “por extraordinarios que sean” comprende sólo los gastos de curación o también los de alimentación?

--- Pago de deudas del descendiente por el ascendiente.- El art. 3480 declara no sujetas a colación las erogaciones que el ascendiente hubiese hecho para pagar las deudas de los descendientes, y recíprocamente.
La jurisprudencia, sin embargo, ha entendido que las deudas a que se refiere en el art. 3480 son las de poca importancia, que lógicamente guardan una relación con la importancia de las demás excepciones a la colación mencionada en el mismo artículo, pero en ningún caso puede aceptarse que entre ellas se admitan los gastos que excedan lo que, normalmente, se interpreta como intención pietate debita ductus. O, como se ha sostenido, sólo el pago de deudas menores asimilables a los gastos ordinarios de familia son las que admiten su caracterización de típicos gastos no colacionables.

--- Casos en que no tiene lugar la colación.-
a) Respecto del titular de la vocación que renuncia a la herencia. Dicha renuncia resuelve su llamamiento y, según el art. 3355, “puede retener la donación entre vivos que el testador le hubiere hecho”.
b) Tampoco colaciona el declarado indigno, ni el desheredado, ni en general todo aquél que por resolver su vocación no participa con los demás coherederos en la liquidación del caudal relicto.

--- Dispensa de colación.- “La dispensa de colación - establece el art. 3484 - sólo puede ser acordada por el testamento del donante, y en ,los límites de su porción disponible”.
La dispensa sólo puede acordarse en el testamento del donante (conf. art. 3484). Debe establecerse o formularse de modo tal que, claramente, no deje dudas sobre la intención de mejorar al donatario aún cuando no se diga expresamente que se mejora al legitimario.

5) Colación de deudas.

Nuestro Código no alude directamente a la colación de las deudas, en ningún dispositivo expreso.
Y es más: en la nota al art. 3479 decididamente manifiesta que “nosotros en esta parte seguimos las disposiciones de las leyes que hasta ahora nos rigen, que sólo obligan a colacionar los bienes que han sido objeto de una verdadera donación entre vivos”. Es claro que, a su vez, podría responderse que en este caso, Vélez no hace sino explicar la exclusión de las liberalidades no colacionables que enumera el art. 1791 y que están excluidas de la imputación; no alude, se diría, a la colación de las deudas; la nota al art. 3479 clarifica el sentido del art. 3470, y nada más.
Pero, partiendo de una concepción amplia del concepto “valores” a que se refiere el art. 3477, que, según algunos autores constituye una consagración directa y general de la colación de deudas, se ha afirmado también que de la hermenéutica adecuada de otras disposiciones del mismo Código es dable concluir la factibilidad de esa imputación. Se acude a los arts. 3469 y 3494. Según el primero, “el partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia”. El art. 3494, además, añade: “ La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria”. Para esta doctrina ambas normas constituirán una consagración directa y particularizada de la colación de deudas.



I) Partición por ascendientes

1) Principios generales

--- Concepto y fundamento.- El art. 3514 dispone: “El padre y madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus propios bienes entre sus hijos y descendientes”.

--- Partición por donación y por testamento: Caracteres distintivos fundamentales.- El Código Civil regula ambas formas de partir siendo que existen substanciales diferencias en la naturaleza de cada una. Cuando se trata de la partición por donación, estamos en presencia de un contrato, que “debe hacerse en las formas prescritas para las demás donaciones de esa clase” y, por ende, requiere la aceptación de los donatarios (art. 3516) y la entrega absoluta y transmisión del dominio de los bienes a ellos. Como todo contrato, la partición por donación es irrevocable en principio (art. 3522), sin perjuicio de la revocabilidad en caso de inejecución de cargas y condiciones impuestas por el donante o por causa de ingratitud, a cuyo efecto se aplicarán las normas generales en materia de donación.
Cuando se trata de la partición por el testamento estamos en presencia de un acto de disposición mortis causa que, unilateralmente, afecta el modo de operarse las transmisión hereditaria en favor de los descendientes.

--- Distinción en cuanto a los efectos traslativos.- La partición por donación “sólo podrá hacerse por entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la propiedad de ellos”

2) Partición por donación.

--- Diferenciación con las simples donaciones.- La partición-donación de otras donaciones que pudiere efectuar el ascendiente a sus descendientes y que, escapando a la estructura del acto particional, deberán ser reputadas como anticipo de herencia (art. 3476). La distinción es trascendental. Esta última se configura frente a “toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante”, la que obviamente, se imputa a su legítima, y su valor resultará colacionable si los demás herederos legitimarios que concurren a la sucesión lo demandaren (conf. arts. 3477, 3478 y concordantes). En cambio, la partición-donación constituye el acto por el cual el ascendiente impide, total o parcialmente, que ciertos bienes integren la comunidad hereditaria, mediante su transferencia a los descendientes.

--- Debe comprender a todos los descendientes.- “Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales... y los descendientes de los que hubiesen fallecido... será de ningún efecto”

--- Debe respetar la legítima de los descendientes.- Se refiere implícitamente a esta exigencia el art. 3536, al prever la rescisión de la partición que “no salva la legitima de alguno de los herederos”. La legítima a que alude la ley es, fundamentalmente, la legitima individual de cada coheredero conforme las normas de concurrencia. En cuanto a la legítima global o cuota de legítima, las otras donaciones que pudieren afectarla estarán sujetas a reducción de acuerdo con los principios generales.

--- El ascendiente debe colacionar.- Corresponde que el ascendiente impute a la masa de sus bienes - dice el art. 3530 - las donaciones que hubiese hecho a sus descendientes observándose respecto de la colación, lo dispuesto en el art. 3476 y siguientes. Se observan las normas generales en materia de colación, puesto que la partición no puede hacerse en desmedro de la igualdad de todos los descendientes.

--- En virtud de la partición-donación, nace entre los descendientes la garantía de evicción.- Ésta tiende a preservar, en definitiva, la igualdad de los lotes.

--- Rige el derecho de representación.- Ello es así, conforme a lo dispuesto por el art. 3235. Según esta norma, la partición (por donación o por testamento) “sólo puede tener lugar entre los hijos y descendientes legítimos y naturales, observándose el derecho de representación”.

--- Los descendientes están obligados al pago de las deudas del ascendiente.- El art. 3519 consagra con esta disposición una diferencia sustancial de efectos entre la donación ordinaria y la partición-donación. La responsabilidad es intra vires, y no tiene lugar “cuando los acreedores encuentran en poder del ascendiente, bienes suficientes para satisfacer sus créditos”.

--- La partición debe ser, en principio, pura y simple.- Por cuanto, como hemos visto, transmite irrevocablemente la propiedad de los bienes a los donatarios. El art. 3517 prohibe especialmente las condiciones que dependan de la sola voluntad del disponente, o el cargo de pagar otras deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo de hacerla, o la reserva de disponer más tarde de las cosas comprendidas en la partición. La prohibición conllevaría a la nulidad de la partición que incluyese tales condiciones, u otras no enumeradas en el art. 3517 que impliquen desnaturalizar los efectos traslativos e irrevocables de la partición. Sin embargo, podrían admitirse las cláusulas de indivisión.

--- Forma de la partición.- “La partición por donación debe hacerse en las formas prescritas para las demás donaciones de esa clase”. Por supuesto, si la partición interesa bienes inmuebles, la escritura pública es ineludible. Pero aún cuando no comprendiese inmuebles, el art. 1184, inc 2º, del Cód. Civil, exige la escritura pública a toda partición extrajudicial de herencia. En cuanto a la salvedad que dicho artículo - según la ley 17.711 - establece respecto de los convenios particionales por instrumento privado presentados al juez de la sucesión a los efectos de su homologación, entendemos que no se aplica a la partición-donación por el ascendiente, por cuanto la causa de la transmisión es un contrato y no la sucesión del ascendiente. Si bien como donación podría no exigir la escritura pública, como acto particional está sujeto a esa forma en virtud del citado art. 1184, inc. 2º.

--- Prohibición de partir subsistiendo la sociedad conyugal.- “La partición por el ascendiente entre sus descendientes, no puede tener lugar cuando existe o continúa de hecho la sociedad conyugal con el cónyuge vivo o sus herederos”.
Sin embargo, hay autores que han sostenido que, si subsistente la sociedad conyugal, ambos cónyuges conjuntamente realizaran la partición por donación, ésta no sería atacable y no regirían las razones del art. 3526.

3) Partición por testamento.

--- Normas aplicables.-
a) Rigen por supuesto, las normas de capacidad para testar.
b) Se aplican por disposición expresa: la responsabilidad de los herederos por las obligaciones del testador y las garantías de evicción y vicios redhibitorios que se deben, entre sí, los coherederos por las porciones recibidas por ellos.
c) Recordemos a propósito de la cláusula de mejora, que, en virtud de lo dispuesto por el art. 3524, se admite sin discusión la posibilidad de que el testador mejore con su porción disponible a uno cualquiera de los descendientes comprendidos en la partición.

4) Ineficacia de la partición.

--- Revocación.- La revocación de la partición del ascendiente se aplicará en los casos previstos en el art. 3522, ello es, inejecución de las cargas y condiciones impuestas o por causa de ingratitud. Es claro que tal revocación interesa supuestos de partición-donación, como la misma norma lo establece, y serán de aplicación, según ya lo dijimos, las normas generales en materia de revocación de donaciones por ingratitud del donatario. Por supuesto, la revocación de la donación pronunciada contra uno de los descendientes dejará subsistente la partición efectuada en favor de los demás.
Otro supuesto de revocación es el previsto en el art. 3521 al disponer que “la partición por donación entre vivos puede ser revocada por acción de los acreedores del ascendiente, con las solas condiciones requeridas para revocar los actos por título gratuito”.
La revocación no debe confundirse con supuestos de nulidad de la partición que pudiere fundarse en la falta de las formas exigidas para el acto o en la subordinación de la partición a condiciones prohibidas por el art. 3517, o por no haber tenido lugar entre todos los hijos y descendientes del donante.
a) Hijo nacido luego de la partición.- Un caso especial es el previsto en el art. 3529. Dispone éste que “el hijo nacido de otro matrimonio del ascendiente, posterior a la partición, y el hijo póstumo, anulan la partición”.
b) Premuerte del hijo excluido.- El art. 3529, parte 2ª, prevé el caso de premuerte del hijo o descendiente excluido de la partición: “La exclusión de un hijo existente al tiempo de la partición - dice el artículo - pero muerto sin sucesión antes de la apertura de la sucesión, no invalida el acto”.

--- Supuestos de reducción y rescisión.- El art. 3536 prevé: “La partición por donación o testamento, puede ser rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los herederos”. El art. 3537, en cambio, dice: “Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido”.

--- Interpretación propiciada.- Al no haber previsto Vélez la lesión, la interpretación de los arts. 3536 y 3537 y, sobre todo, su concordancia, sigue siendo dificultosa. No pueden trasvasarse criterios interpretativos foráneos basados en textos que, aun cuando hayan sido tenidos a la vista por el legislador, no han recibido consagración normativa. Pero al menos, y ante la necesidad de compatibilizar ambos textos, cabe destacar:
a) Que el art. 3537 guarda bastante similitud con la previsión del párr. 2º del art. 1079 del Code en su redacción original. Alude así, al caso de reducción de la porción asignada a uno de los partícipes quien, además de los bienes comprendidos en su hijuela, ha recibido por otra liberalidades, valores que, en conjunto, superan la porción disponible.
b) En cambio, el art. 3536, comprenderá - residualmente .- los casos en que la legítima no se salva, recurriendo a este expediente de la reducción. Un solo supuesto es posible: que la legítima esté afectada por donaciones efectuadas a terceros que no reciben en la partición por el ascendiente, o, en su caso, por legados, también a extraños, que superen de tal forma la porción disponible que impiden que los coherederos satisfagan su legítima. La rescisión, en el supuesto, dejará sin efecto la partición y exigirá un nuevo acto particional una vez incluidos los bienes o valores que salvan la porción legítima. Ello sin perjuicio de la subsistencia de la acción de reducción ordinaria .

--- Partición por el tutor de los menores.- El art. 3515, dentro del capítulo de la partición por ascendientes, prevé el caso en que, por testamento, éstos nombren tutores a sus descendientes menores, autorizándolos “para que hagan los inventarios, tasaciones y particiones de sus bienes extrajudicialmente, presentándolas después a los jueces para su aprobación”.
Hay aquí, se ha señalado, una delegación de la facultad de partir los bienes, que el testador ascendiente hace en el tutor que nombra. Adviértase finalmente, que el art. 3465. inc. 1º, exige en todo caso la partición judicial cuando hay herederos menores, por lo que, en definitiva, las facultades del tutor se limitarán a proponer las adjudicaciones en la instancia judicial. Sustituirá, en suma, a los peritos, pero no obviará el trámite exigido por las disposiciones generales, de conformidad con las normas legales citadas.

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