A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Negri, Hitters, Soria, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 86.549, "Elicia S.A.C.I.I.F.C. y A. contra Guerfol S.R.L. y otros. Cobro de multa y daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, modificó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda contra Guerfol S.R.L., Miguel Angel Guerra y Pascual Folino. Respecto de este último estimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, rechazando la demanda a su respecto. En definitiva resultaron condenados Guerfol S.R.L. y Miguel Angel Guerra.
Se interpuso, por el codemandado Guerra, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que modificó la de primera instancia que había admitido parcialmente la demanda, rechazándola respecto del codemandado Pascual Folino, dedujo Miguel Angel Guerra el presente recurso. Denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 183 y 184 de la ley 19.550. Denuncia absurdo valorativo. Alega el quejoso:
a) Que surge de los elementos acompañados en la causa, que la actuación del suscripto siempre lo fue en su calidad de integrante de "Guerfol S.R.L.", sociedad que a la época en que se desarrollaron los hechos se encontraba en etapa de formación (fs. 495 vta. y 496).
b) Que la Cámara incurre en error al confundir la sociedad en formación con la sociedad irregular. Asimila la situación de "Guerfol S.R.L.", en su etapa de formación, a una sociedad irregular (fs. 496).
c) Que la sentencia reconoce que la sociedad se encontraba debidamente inscripta, conforme contrato constitutivo de fecha 8 de marzo de 1995 (fs. 499).
d) Que resulta un error jurídico juzgar que la actuación del recurrente, en su calidad de socio en la etapa anterior a la inscripción de la sociedad, no lo liberaba de responsabilidad frente a terceros (fs. 499 y vta.).
e) Que la sociedad, que fue legalmente inscripta, aceptó y ratificó su actuación en calidad de socio, la que no excedió del objeto social (fs. 499 vta.).
f) Que en la interpretación de la Cámara, su calidad de responsable solidario por la multa impuesta a la sociedad, no puede surgir de una carta documento que su socio remitió a la accionante (fs. 500 vta.).
g) Que la lectura del contrato constitutivo de la sociedad pone de manifiesto el objeto y quienes son los integrantes de la misma y, por ende, lo que dimana de una carta documento no puede ser interpretado en forma inversa a la realidad que marca el contrato que dio nacimiento a la persona jurídica.
2. El recurso no puede prosperar.
Las circunstancias particulares del caso que resultaron confirmadas en este proceso son las siguientes:
a) El 8 de marzo de 1995 se constituyó la sociedad "Guerfol S.R.L.", inscribiéndose el contrato el 16 de agosto de 1995 ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (fs. 132/134 y 477 vta./478).
b) Durante ese lapso, el 4 de mayo de 1995, el recurrente interviene en la escritura protocolizada en el Registro Notarial 46 de San Isidro, donde consta que adquirió a "Elicia Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Inmobiliaria, Financiera, Constructora y Agropecuaria", para y con dinero de "Guerfol S.R.L.", la casi totalidad del inmueble que consta de las unidades funcionales que se describen, sito en la Avenida Maipú (fs. 50/60 y 61/65, escrituras 214 y 215 del expediente de diligencia preliminar 45.778 y fs. 478).
c) El 27 de junio de 1996, "Guerfol S.R.L." aceptó la compra realizada por el recurrente, según los términos de la escritura 296 (fs. 136/142 y 478).
d) El 4 de mayo de 1995, encontrándose pendiente de inscripción el contrato social de "Guerfol S.R.L.", el recurrente suscribió con la actora el convenio de refacción y modificación de un inmueble sito en la Avenida Maipú 380 del Partido de Vicente López (fs. 61/65 del expediente de diligencia preliminar 45.778).
e) El incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada según convenio citado en el punto anterior y, consecuentemente, su responsabilidad civil (fs. 479 vta. /481).
3. Los fundamentos explicitados por el a quo para desestimar la defensa del quejoso son los siguientes:
a) Las publicaciones, en caso de corresponder, y la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio, constituyen requisitos constitutivos para la existencia de la sociedad y carecen de efecto retroactivo (fs. 477).
b) Es sociedad irregular aquélla constituida conforme a uno de los tipos regulados por la ley pero afectada por vicios en la constitución, entre los que se encuentra en primer término la falta de inscripción en el Registro Público de Comercio (fs. 477).
c) Durante el trámite de inscripción la personalidad de la sociedad es precaria y limitada. Lo primero porque se disuelve a requerimiento de cualquiera de los socios. Lo segundo porque cualquiera de los socios la representa y no gozan del beneficio de excusión. Las limitaciones han sido establecidas por la ley en protección del derecho de terceros (fs. 477 vta.).
d) Durante el iter de inscripción el recurrente asumió obligaciones por la sociedad (fs. 478).
e) Según los casos, resultaba aplicable supletoriamente a las sociedades de responsabilidad limitada, la reglamentación relativa a las sociedades colectivas o las sociedades anónimas. El señor juez de primera instancia, basándose en las disposiciones de los arts. 183 y 184 de la Ley de Sociedades Comerciales y ponderando que el contrato que motiva las presentes actuaciones no tipifica como acto realizado para la constitución de la sociedad, ni resulta autorizado por el acto constitutivo, ni fue aceptado dentro de los tres meses posteriores a la inscripción, concluyó que el codemandado Guerra debía responder junto con la sociedad y frente a la actora por los incumplimientos verificados, según las normas generales analizadas (fs. 478/478 vta.).
f) El contenido de la carta documento suscripta por Folino en representación de "Guerfol S.R.L.", revela que los mismos excepcionantes reconocían que el aquí recurrente se había obligado por sí al contratar (fs. 478 vta.).
4. La razón no asiste al recurrente.
No se trata en la especie de una sociedad de responsabilidad limitada que interrumpió su iter constitutivo. Si ello hubiera acontecido, las normas aplicables habrían sido los arts. 21 a 26 de la ley 19.550. Nos encontraríamos ante una sociedad irregular que compromete la responsabilidad de los socios en la forma establecida por el art. 23. Las diferencias entre "sociedad irregular" y "sociedad en formación" son evidentes y han sido puestas de relieve tanto por la doctrina como por la jurisprudencia (cf. Nissen, R. A., Sociedades irregulares y de hecho, Buenos Aires, 1994, Hammurabi, pág. 50).
En rigor, "Guerfol S.R.L." se constituyó el 8 de marzo de 1995 y recién obtuvo su inscripción el 16 de agosto de 1995 (fs. 132/134 y 477 vta./478). No puede entonces hablarse con propiedad de "sociedad irregular", ni aplicar las normas a ellas concernientes cuando ha quedado demostrado que se trata de una sociedad constituida, subsistente en formación hasta que fue inscripta ante la Dirección provincial de Personas Jurídicas. La reforma introducida a la ley 19.550 por la ley 22.903, excluye la aplicación de las normas relativas a las sociedades irregulares y de hecho (arts. 183 y 184).
A partir de la reforma, los representantes estatutarios o los mandatarios especiales, individualizados en el acto constitutivo (arts. 10 y 11 de la ley 19.550), son quienes se encuentran autorizados en forma exclusiva para intervenir en los actos que conforman el iter constitutivo. En el caso que nos ocupa, el recurrente fue designado gerente junto con el señor Folino (fs. 132), quienes en forma indistinta (fs. 132 vta., cláusula 5ª), quedaron autorizados para realizar los actos típicos de constitución de la sociedad. Entre los que enumera Etcheverry la contratación de profesionales, pago de impuestos, tasas, gravámenes y de gastos necesarios para la constitución; publicidad por edictos; pago de gastos para la inscripción registral, escrituras rectificatorias o aclaratorias (cf. Etcheverry, R. A., Nuevos matices legales en el período fundacional de las sociedades comerciales, "La Ley", 1984-B-644). Comparto la opinión de quienes incluyen además entre los actos necesarios para la constitución, a los actos conservatorios del capital y los preparatorios del giro (cf. Nissen, R.A., op. cit., pág. 56 y notas 14, 15 y 16). Esta categoría de actos, completado que fuera el iter constitutivo, se deben tener por cumplidos originariamente por la sociedad, quedando los representantes y mandatarios liberados de responsabilidad. Esta misma consecuencia habrá de producirse con respecto a los actos realizados en virtud de expresa facultad contenida en el acto de constitución de la sociedad.
En cambio, según reza el art. 183, segunda parte de la ley 19.550: "... Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitadamente y solidariamente las personas que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido".
Creo del caso indicar que la expresión normativizada "por los demás actos", imbrica a aquéllos no comprendidos dentro de los necesarios para la constitución de la sociedad. También quedan excluidos los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional no hubiera sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. Por lo tanto, con relación a esta última especie de actos, cabe concluir que si no fueron autorizados en el acto constitutivo, entran en la categoría de los "demás actos" (conf. Verón, A.V., Sociedades Comerciales. Ley 19.550 y modificatorias. Astrea, Buenos Aires, 1986, págs. 223/228; Nissen, R.A., Sociedades Irregulares y de Hecho, Hammurabi, 1994, págs. 51/64; Romero, J.I., Sociedades Irregulares y de Hecho; Depalma, Buenos Aires, 1982).
Ello, por supuesto hay que interpretarlo en consonancia con la segunda parte del art. 184 de la citada ley, ya que el Directorio podrá resolver, dentro de los tres meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad de las obligaciones resultantes de dichos actos, dando cuenta a la asamblea ordinaria para su aprobación o no. La asunción de estas obligaciones por parte de la sociedad no libera de responsabilidades a quienes las contrajeron, ni a los directores y fundadores que las consintieron (art. 184 in fine, ley 19.550). El acto jurídico del cual resulta la responsabilidad que se ha hecho efectiva en este proceso, no puede en modo alguno ser considerado como "acto constitutivo", pues se trata de un convenio para la refacción y modificación de un inmueble. Tampoco ha sido autorizado en el instrumento fundacional de la sociedad, no bastando que pueda relacionarse con el objeto social.
De lo precedentemente expuesto resulta con meridiana claridad que el fallo puesto en crisis ha aplicado bien la ley y que, en definitiva y mayor abundamiento, el recurrente no cuestiona idóneamente los presupuestos fácticos sobre los que se ha decidido la aplicación de las citadas normas, no encuentro motivo para modificar la suerte de lo decidido.
Tiene dicho esta Corte que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en el se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (conf. Ac. 46.669, sent. del 1-III-1994 en "Acuerdos y Sentencias", 1994-I-169; Ac. 53.235, sent. del 7-II-1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995-I-20; Ac. 56.008, sent. del 6-II-1996; Ac. 61.146, sent. del 4-III- 1997; Ac. 59.303, sent. del 17-II-1998; Ac. 56.599, sent. del 23-II-1999 en "D.J.B.A.", 156-157; Ac. 72.163, sent. del 2-II-2000).
Sabido es que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica del fallo, al proponer el impugnante conclusiones distintas de las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente y no teniendo en cuenta que -para estudiar el asunto desde otra perspectiva que la de la sentencia- debe indicar a la instancia extraordinaria (y no a través de una mera discrepancia de criterio), por qué el encuadre es como él pretende y por qué promedia error en el modo que el tribunal de la causa ha visto la controversia (conf. causas Ac. 57.538, sent. del 6-VIII-1996; Ac. 55.786, sent. del 12-XI-1996; entre muchas).
La referencia que se hace en el fallo sobre la carta documento de Folino, entiendo que lo fue a mayor abundamiento y con carácter complementario de lo ya dicho. Por lo tanto no se constituye en argumento medular.
Resta desestimar también la denuncia de absurdo valorativo. En efecto, no sólo el mismo no tiene desarrollo demostrativo de su existencia, sino que el fallo puesto en crisis en modo alguno lo evidencia. Tiene dicho esta Corte que disentir con lo decidido por la Cámara, no es base idónea de agravios, ni constituye absurdo que de lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha situación queda configurada sólo cuando media cabal demostración de su existencia (S.C.B.A., Ac 77.510, sent. del 28-V-2003).
Por las consideraciones vertidas y dado que el recurrente no ha podido acreditar las infracciones que denuncia (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.), doy mi voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega, doctor Roncoroni, dejando a salvo mi opinión en lo relativo a la inclusión -dentro del concepto de actos de constitución de la sociedad- de los actos conservatorios del capital y preparatorios del giro, por ser innecesaria dicha referencia a efectos de resolver esta litis.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Soria y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 15.000, efectuado a fs. 518, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase
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