18/5/10

LA CALIFICACION REGISTRAL DE LOS DOCUMENTOS JUDICIALES

La calificación registral de los
instrumentos de origen judicial*
Sabina Podrez Yaniz
INTRODUCCIÓN
LA FUNCIÓN CALIFICADORA DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.
CARACTERES. SUS LÍMITES.
Es sabido que la función calificadora del registro ha sido uno de los temas más controvertidos
tanto en el ámbito doctrinal, como en las discusiones de los distintos congresos,
ya en lo que respecta a su naturaleza, como a su alcance. Un sector de la doctrina,
considera a la función calificadora registral dentro de órbita administrativa; otro la
compara con una función judicial aún cuando no rija el principio de la causa juzgada;
algunos la asimilan a una jurisdicción voluntaria o bien la consideran como de especial
naturaleza, recurriendo a sus características de ser inexcusable, obligatoria, independiente,
autónoma, integral, al mismo tiempo limitada.
“La calificación es una tarea de control (esto nadie lo puede dudar) que opera a la
manera de un tamiz (algunos títulos quedarán y otros pasarán) que impide el acceso
al registro de títulos a cuya publicidad se opone algún obstáculo”1. Sin embargo, antes
que un documento ingrese al registro, tanto de origen notarial, administrativa o judicial,
siempre existe otro sujeto que califica el mismo (su autor), sea el notario, la autoridad
administrativa, o la judicial interviniente.
Existe entonces una doble tarea calificadora, aunque de distinta naturaleza según lo
regula la ley de fondo en nuestro país. Esta duplicidad en los hechos, produce algunas
situaciones problemáticas y conflictivas.
213
(*) Trabajo presentado en el XIV Congreso Nacional del Derecho Registral. Villa Carlos Paz, 18 al 20 de septiembre
de 2006, como aporte del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a TEMA 1:
“Recursos vinculados con la calificación de documentos judiciales. Necesidad de su regulación procesal”.
Publicado en Cuadernos del CEN Nº2, octubre 2006.
(1) KENELMAJER DE CARLUCCI, Aída. Cuestiones esenciales en derechos reales. “Calificación registral de instrumentos
de origen judicial”. Lexis Nexis. Abeledo Perrot. Buenos Aires. Año 2002, p.35.
Al decir de MOISSET DE ESPANÉS2, “Notario, registrador y juez, todos ellos califican, pero
cada uno, en atención a la función que cumple, con una óptica distinta: el notario, la
viabilidad; el registrador, la admisibilidad; el juez la validez”.
Lo cierto es que la tarea registral calificadora debe enmarcarse en nuestro país dentro
de lo regulado por la ley 17.80I. “Artículo 3°: Para que los documentos mencionados
en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados, deberán reunir los siguientes
requisitos: a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa,
según legalmente corresponda; b) Tener las formalidades establecidas por las
leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien está facultado a hacerlo, c)
Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o con otros complementarios
en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente
de título de dominio, derecho real o asiento practicable”.
De todo lo que se deriva el “principio de legalidad” que si bien es común a todo el orden
jurídico, e implica la sujeción a la normativa vigente, en materia registral, la ley obliga
al registrador a controlar el efectivo cumplimiento de los requisitos legales a los
efectos de beneficiarse con la protección que el sistema inscriptorio brinda. Respecto
al alcance de la tarea de calificación registral, el artículo 8° de la referida ley dice: “El
registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción
se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos”.
La V Convención Notarial de la Ciudad de Buenos Aires3, conceptualizó a las formalidades
extrínsecas, como el conjunto de solemnidades o requisitos formales que
deben observarse en la formación del documento. Se califica en función de un examen
de legalidad y como parte de él de factibilidad tanto jurídica (actos viciados de nulidad)
como material (inexistencia de un inmueble). La misma ley en su artículo 4° restringe
la tarea calificadora y se pronuncia por el principio de la “no convalidación” de
los títulos: “La inscripción no convalida el título ni subsana los defectos de que adoleciere
según las leyes”.
II. LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE INSTRUMENTOS DE ORIGEN JUDICIAL
1. Consideraciones generales
Al referimos a esta temática específica, veremos que nuestro sistema legal presenta
un espacio ausente de regulación, por lo que nos enfrentamos con una verdadera lagu-
214 R E V I S T A D E R E V I S T A S R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3
(2) MOISSET DE ESPANES, Luis. Calificación registral de instrumentos judiciales. Revista del Notariado Nº 850,
Colegio de Escribanos de Capital Federal. Noviembre de 1997, p. 133.
(3) Revista del Notariado Nº 741, Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Buenos Aires, p. 895.
na jurídica. Muchas veces los jueces han interpretado que la registración por ellos dispuesta
no puede ser denegada o suspendida alegando normas registrales, lo que por
otra parte configuraría delito de desacato o desobediencia.
Ya hemos expresado, que el examen de legalidad es de máxima importancia para el
registrador, y en este sentido suelen producirse posiciones encontradas cuando acceden
al Registro documentos judiciales no susceptibles de ser registrados por defectos
de forma o de fondo, en razón de que el juez, por esencia de su función detenta la calidad
de custodio de la legalidad. En las circunstancias imperantes resulta imprescindible
a la luz de fortalecer la seguridad jurídica encontrar un criterio interpretativo certero
a seguir cuando ingresan al Registro de la Propiedad Inmueble documentos de origen
judicial.
El Reglamento Hipotecario español, se pronuncia determinando los alcances del análisis
registral en estas cuestiones y en su artículo 99 establece: “La calificación por los
Registros de los documentos expedidos por autoridad judicial se limitará a la competencia
del Juzgado o Tribunal; a la congruencia del mandato con el procedimiento o
juicio en que se hubiere dictado; a las formalidades extrínsecas del documento presentado
y los obstáculos que surjan del registro”.
La ley 17.801 no contiene normas específicas relativas a la calificación de documentos
de origen judicial, otorgándole el mismo tratamiento que los documentos de otro origen.
La facultad del registrador de revisar los documento judiciales sólo se consagra en el
artículo 32: “El Registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se
practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el respectivo
código de procedimientos señale; el número de documento nacional de identidad
y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos. Cuando no se
consigne el número del documento de identidad a que se ha hecho referencia; serán
anotadas provisionalmente según el sistema establecido en el artículo 9, salvo que por
resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los
organismos correspondientes; sin haberse podido obtener el número del documento
indentificatorio”.
De todo lo cual podría deducirse que si se admite la facultad de revisión al registrador
en estos casos, también por aplicación del principio de analogía, debería aceptarse en
los restantes documentos judiciales. Es de destacar que en estos casos el registrador
analiza el contenido del instrumento y al encontrar un defecto comunica el juez peticionante
esa circunstancia y no procederá al asiento definitivo mientras no subsane el
mismo.
La calificación registral de los instrumentos de origen judicial 215
2. Diferencia entre petición y orden judicial
Al decir de MOISSET DE ESPANÉS4, en la mayor parte de los casos el juez no “ordena” sino
que “peticiona” se dé publicidad a la medida que consta en la resolución enviada al
Registro. Aparece entonces una distinción sustancial entre los casos en los que el juez
peticiona al registro, como un rogante más (pedido de inscripción de medidas precautorias)
y los casos en que ejerce su potestad jurisdiccional y ordena al mismo una inscripción.
En éstos últimos, luego de haberse cumplimentadas todas las etapas previstas
por los ordenamientos procesales, habiendo obtenido una sentencia firme, sus pronunciamientos
adquieren la calidad de “cosa juzgada”.
Se hace notar que la mayoría de los conflictos entre el registrador y el juez se presentan
en la solicitud de inscripción de medidas cautelares, en donde el último es un
rogante más, siendo sus solicitudes meras peticiones.
3. La calificación de los instrumentos judiciales y la forma requerida
Todo documento que ingresa al registro debe ser analizado por el registrador a los
efectos de verificar si goza de autenticidad y certeza suficiente para justificar que sus
datos sirvan de base al asiento a practicar.
No constituyen una excepción los documentos de origen judicial. Si además el documento
es un instrumento público debe estar suscripto por el funcionario autorizante.
“No puede entonces el registrador emitir juicio sobre el contenido de una sentencia
judicial, pero tampoco el juez omitir el cumplimiento de la normativa registral pretendiendo
la inscripción de documentos que no reúnan los recaudos formales que las leyes
han impuesto”5.
Lo que parecería ser una cuestión simple genera también amplias discusiones. Existen
numerosas resoluciones que llegan a los registros firmadas por quien no está legitimado
a rogarlas, o sin transcribir las partes resolutivas de la decisión judicial por la cual
se dispuso la medida y en estos casos el registrador se encuentra en la obligación de
rechazar su inscripción.
“En caso de rogarse la inscripción de una sentencia definitiva6, debe presentarse al
registro el testimonio de la misma, firmado por el secretario, con mención de los autos
a los cuales se refiere (...) debiendo en estos casos procederse a la verificación y el control
de la autenticidad de la firma del funcionario judicial que suscribe el documento”.
216 R E V I S T A D E R E V I S T A S R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3
(4) Op. cit.
(5) CASABÉ, Eleonora R. “Calificación registral en las hipotecas constituidas en sede judicial”. Revista del
Notariado Nº 882, Colegio de Escribanos de Capital Federal, p. 120.
(6) SCOTTI, Edgardo O. (h). “Derecho registral inmobiliario”. Bs.As. p. 199.
El registrador, debe en todos los casos verificar si el documento cumple con los requisitos
de forma exigidos por la ley fondo para la existencia de un instrumento público
que goce de total autenticidad. Debe también analizar el cumplimiento estricto del sistema
del tracto, de lo contrario existirá impedimento insalvable de carácter material
que impide la registración.
“En resumen, el registrador, frente al documento judicial, examinará primero la posibilidad
material y luego las formas extrínsecas, el tracto y la compatibilidad con otros
asientos registrales. En cuanto a la competencia del magistrado, sólo en casos excepcionales
podrá ser objeto de una observación registral”7.
En el marco legal vigente, en ninguno de los casos podrá analizar el contenido de una
resolución firme. La revisión de una decisión judicial firme sólo puede ser objeto de
revisión en sede jurisdiccional constituyendo este el límite de la facultad calificadora
del registrador. No es facultad del registrador analizar la posible incongruencia entre lo
solicitado y lo resuelto, sólo podrá observar como defecto posible de subsanación la
falta de claridad en el contenido del mandato judicial del documento presentado para
su registración.
4. Un tema preocupante. Tratamiento registral de las medidas cautelares
Otro problema serio se presenta en esta cuestión. Debemos recordar que las medidas
cautelares se traban a los efectos de asegurar el resultado de un proceso, siendo sus
caracteres: el fumus boni iuris y el periculum in mora. El tratamiento de las medidas
cautelares por parte de los registros inmobiliarios resulta de la correlación de las distintas
normas de la ley 17.801.
El artículo 2 enumera entre los documentos inscribibles: “Los que dispongan embargos,
inhibiciones y demás providencias cautelares”. El artículo 18 inciso b): “Si al solicitarse
la inscripción o anotación existieren otras de carácter provisional, o certificaciones
vigentes o esté corriendo respecto de estas el plazo previsto por el artículo 5º
aquella se practicará con la advertencia de tal circunstancia que la condiciona”. Y el
artículo 19 establece: “La prioridad entre dos o más inscripciones relativas al mismo
inmueble se establecerá por la fecha y el número de presentación asignado a los documentos
en el ordenamiento a que se refiere el artículo 4º: o sea siguiendo el principio
de la prioridad cronológica”.
La calificación registral de los instrumentos de origen judicial 217
(7) Op.cit.
Por imperio legal todo documento subsiguiente, aunque el mismo resulte ser una medida
cautelar, debe inscribirse en forma condicionada a la suerte de las referidas inscripciones
anteriores.
Cuando se notifica al notario actuante de la existencia de una medida cautelar, no
debería ser según el plexo legal vigente, un obstáculo para otorgar el acto dentro del
plazo de vigencia del certificado (artículo 24 ley 17.801), sin embargo la cuestión
puede resultar controvertida (ver en este trabajo punto V b)). Restaría según nuestra
postura que el notario actuante haga saber a los otorgantes de la existencia y contenido
de la providencia judicial, a los efectos de evitar posibles fraudes o simulaciones
y mantener el principio de buena fe.
Con mayor razón, las medidas cautelares que ingresen al Registro de la Propiedad
Inmueble durante el curso de la inscripción, deben respetar el principio de prioridad
máxime las características de nuestro sistema declarativo. Ha expresado la doctrina
con énfasis8, “Con todo respeto, pero sin temores reverenciales, al anatema del desacato
debe oponérsele el planteo de abuso de autoridad. El registrador no es superior
al notario ni inferior al juez; por ello debe cumplir su cometido sin excesos ni sumiciones”.
El IV Congreso Nacional de Derecho Registral (Mendoza, 1982) en igual sentido se ha
pronunciado el VI Congreso de Derecho Registral (Misiones, 1986) y el Congreso
Nacional de Derecho Registral (Salta, 1993) al considerar que “la prohibición de innovar
tiene el mismo tratamiento registral que las demás medidas precautorias”.
Existen fallos que avalan esta postura de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires, “Robazza de Gutiérrez, Norma y otro c/Provincia de Buenos Aires”,
año 19799 y Rodríguez, Atenor c/Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso
administrativa” año 199010.
Existen sin embargo algunos casos conflictivos:
a) La orden judicial de anotación de un embargo sin consignar su monto. Sin duda,
su anotación sería contradictoria al principio de especialidad. Sin embargo, frente
a la insistencia judicial se suelen inscribir.
b) Otro tema controvertido suele ser las ampliaciones de embargo. El juez suele
ordenar ampliaciones de embargos que resultan ser a las claras la traba de nue-
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(8) GARCÍA CONI, Raúl y FRONTINI, Ángel A. Derecho registral aplicado. Buenos Aires, 1993, pp. 246 y 247.
(9) D.J.BA Tomo 117, p. 410.
(10) Acuerdos y Sentencias. T. I990-I, p. 42.
vos. Se complica en el caso en que el adquirente haya asumido la deuda hasta el
monto del primer embargo y la medida ampliatoria ingresa al registro estando
caduca la primera.
c) En el caso de las transmisiones de inmuebles provenientes de subastas judiciales
no se requiere, en virtud de la ley de fondo, el requisito de la escritura pública
(artículo 1184 Código Civil), la misma puede inscribirse con el acta judicial que
aprueba la subasta. Hay casos en que el juez ordena la inscripción previa entrega
de la posesión del inmueble. En principio, parecería que el registrador no tiene
facultades para controlar si hubo o no entrega de posesión. El registro inmobiliario
es sólo un registro de títulos. Podría ocurrir que el inmueble existieran otros tenedores
que invocan derechos sobre el inmueble, es de imaginar el tiempo que tardaría
la ejecución de una sentencia de este tipo.
Si el oficio judicial no contiene la constancia del pago del precio, tampoco el registrador
tiene facultades para su control y exigencia.
d) Las cesiones de derechos y acciones derivadas de la disolución de la sociedad
conyugal y la forma exigida para ellas (ver al respecto punto V a) de este trabajo).
e) Las hipotecas constituidas en garantía del acuerdo preventivo en el concurso o
de excarcelaciones en materia penal (ver al respecto punto V d) de este trabajo).
f) La orden judicial de la traba de un embargo contra un consorcio de copropietarios
cuando no existen partes privativas del mismo y el juez decide trabarla contra
cualquiera de los copropietarios. En principio, en este caso se estaría incumpliendo
del principio del “tracto sucesivo”, en realidad el juicio se trabó contra el consorcio.
La solución adoptada por el juez es por demás precaria y no resiste comentario
alguno, la afectación al sistema de propiedad horizontal por vía judicial por
ser ampliamente violatorio con las normas del derecho de fondo.
Las soluciones a las que se llegan en todos los casos planteados hacen que no existan
dudas que se impone una reforma legislativa al respecto.
5. Análisis de algunos casos de inconsistencia juridica
a) SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PROVINCIA DE BUENOS AIRES. “JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL N°3 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL
DE SAN NICOLÁS C/ PODER EJECUTIVO (REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE
La calificación registral de los instrumentos de origen judicial 219
LA PROVINCIA DE BS.AS. S/CONFLICTO DE PODERES”. AUTOS: “ETCHEBARNE
JUAN PEDRO S/SUCESIÓN AB INTESTATO”. 27 de noviembre de 199011.
En este caso el magistrado de primera instancia ordenó la inscripción en el Registro de
la Propiedad de la declaratoria de herederos juntamente con una cesión de derechos y
acciones hereditarios efectuada en autos con firmas certificadas por el actuario en acta
judicial.
El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires rechaza su inscripción,
invocando la disposición técnico registral Nº 27/87 que resuelve que sólo se
procederá a la toma de razón de las acciones y derechos hereditarios cuando estén instrumentadas
en escritura pública y no cuando estén en escritos presentados en el
sucesorio con firmas ratificadas por el actuario o en actas judiciales.
El Juez de primera instancia frente al rechazo ordenó al Director del Registro de la
Propiedad a que efectuara la anotación definitiva o que en su defecto, previa anotación
provisoria de la misma, elevara las actuaciones al Poder Ejecutivo para su decisión final
del asunto.
El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, mediante decreto 987/90 resolvió
denegar el pedido de inscripción definitiva.
Finalmente el magistrado interviniente resolvió con fecha 14/2/1990 elevar la cuestión
planteada a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
El Supremo Tribunal expresa:
Que del modo en que han quedado expuestos los hechos corresponde a esta Suprema
Corte resolver en forma originaria las causas de competencia ente los poderes públicos.
Que corresponde determinar si el Registro de la Propiedad ha actuado arrogándose
facultades que son propias al Poder Judicial.
Que es indudable que el Registro de la Propiedad actúa en el ámbito de su competencia
cuando examina la legalidad de las formas extrínsecas de los títulos. Pero no lo es
menos, que el Poder Judicial tiene por misión la interpretación de la ley en último
resorte12.
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(11) Resumen de fotocopia de testimonio de la sentencia.
(12) GONZÁLEZ, Joaquín V. Manual de la Constitución Argentina, p. 307.
Siendo así, la negativa del Registro de la Propiedad para proceder a la inscripción de
la cesión de derechos hereditarios se erige un cuestionamiento a una decisión judicial
por vía notoriamente improcedente, que menoscaba el ámbito de la competencia
constitucionalmente asignada al Poder Judicial.
En efecto, el desvío se concreta al hacer prevalecer su propio criterio sobre el adoptado
por un pronunciamiento judicial que por principio debió observar y no cuestionar,
que es lo que el Poder Administrador en verdad ha hecho bajo la apariencia de
una calificación registral, es lo decisivo para considerar ilegítima su actuación, ya que
colisiona con elementales principios de nuestra organización jurídico política (arts.I,
Const. Nac. y I, 33 y cos., Const. Prov.).
Ninguna norma del Código Civil, ni de Director de organismo provincial alguno,
ni de cualquier otra naturaleza pueden derogar el principio de funcionamiento
del Poder Judicial, sin el cual no existe sistema republicano. De allí la
extrema trascendencia institucional de casos como el presente, porque todo
funcionario del Poder Ejecutivo tiene regladas sus atribuciones y facultades y,
en consecuencia, siempre podrá invocar normas que supuestamente le indujeren
a no cumplir las decisiones judiciales.
Corresponde entonces declarar la existencia de conflicto de poderes entre el Poder
Judicial y el Poder Ejecutivo (art. 149 ins. 2 Const. Prov.) para resolver este a favor
de la presentación del primero, reputar ilegítima la decisión del Poder
Ejecutivo y ordenar al Registro de la Propiedad que proceda, en el término de
diez días, a inscribir definitivamente el convenio de cesión de derechos hereditarios
efectuado por acuerdo de partes y ratificado por el señor Juez interviniente.
Firmado: H. Negri., A. C. Vivanco, E. Rodríguez Villar. E. V. Ghione, J. M.
Salas.
b) REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL. Expte. N°
676/0313
Ingresa al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal medida cautelar el
autos “PEIRANO, MAXIMILIANO CHONG WU ZENG y OTRO s/COBRO DE ALQUILERES”.
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MORENO.
Que la medida judicial dirigida en estos autos a este organismo señala que el Registro
debe abstenerse de proceder a la inscripción definitiva de una escritura que tuvo ingreso
al mismo en tiempo y que se encuentra con inscripción provisional.
La calificación registral de los instrumentos de origen judicial 221
(13) En Revista Notarial Nº 949, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, p. 868.
Que sin perjuicio de la prioridad formal que dichos documentos poseen conforme a la
ley 17.801, la medida cautelar coloca al documento notarial cuya inscripción se ha peticionado
en situación de espera a lo que disponga al efecto, y según en derecho
corresponda, al referido juzgado actuante..., no se trata de una cuestión
de prioridad de inscripción sino de un mandato judicial dirigido específicamente
a la suspensión de la inscripción en tanto se mantengan sine die los
efectos del referido ingreso.
Que se hará saber al juzgado actuante.
El Director del Registro de la Propiedad
RESUELVE: Suspéndase el trámite de la calificación registral e inscripción que pudiere
corresponder al documento notarial de conformidad al mandato judicial contenido en
oficio... El aludido documento quedará agregado al expte., hasta tanto sea levantada
la medida judicial, dejándose constancia en el FR respectivo que los efectos de su
ingreso se mantendrán sine die –en salvaguarda de la prioridad registral y demás efectos
de la ley–. Se mantendrán asimismo sine die –sujeto a la resolución final del caso–
los efectos del ingreso del embargo anotado en forma “condicionada” (...)
c) AUTOS: JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MORENO DEPARTAMENTO JUDICIAL
MERCEDES C/REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL.
EXPEDIENTE 676/03.
En relación al caso precitado en el punto b), se alza el escribano actuante.
El Tribunal se expide diciendo que no surge del escrito cuál es el gravamen personal
que se causa, y que genéricamente se exponen cuestiones relacionadas con el derecho
del comprador de buena fe y de la seguridad jurídica y la inoponibilidad de actos
a terceros, respecto de quienes el escribano actuante no tiene representación alguna
(...) Conste que el caso no se trata de una medida cautelar ingresada con posterioridad
a la reserva de prioridad, sino de una orden directa del magistrado interviniente
al registrador en sentido que se abstenga de otorgar la inscripción definitiva de la escritura
de venta de que se trata, y en dicho sentido se ha colocado al documento notarial
en una situación de espera a las resultas de lo dispuesto por el juzgado actuante
preservando la prioridad del caso, y que lo así resuelto compatibiliza adecuada y prudentemente
todos los intereses en juego, con fundamento en la doctrina registral firme
que allí se cita (...).
Cabe señalar que de esta forma se ha acatado una decisión judicial, sin que
surja de la legislación vigente que el registrador posea facultades suficientes
para resistir una orden jurisdiccional emanada de autoridad competente,
222 R E V I S T A D E R E V I S T A S R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3
como resulta ser la que nos ocupa cuando no se trata de una cuestión de prioridad
registra.
Se resuelve desestimar el recurso. Firmado: Julio. R. Moreno Hueyo, Carlos R. De
Giorgis, Emilio M. Pascual.
d) OFICIO LIBRADO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES POR EL JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL TRIBUTARIO I DE
LA CAPITAL FEDERAL”14.
Medida ordenada en causa sobre evasión tributaria.
La Sala III de la Cámara de Casación Penal concedió la exención de prisión del imputado
bajo caución real mediante un depósito en dinero en efectivo y mediante la constitución
de una hipoteca en sede judicial con prescindencia de la intervención de un
escribano, dado que nada obsta a que la Secretaría del Tribunal autorice las escrituras
públicas correspondientes; sobre todo si se tiene en cuenta la celeridad y economía
que se pretende imprimir al trámite.
Se agregan además los certificados expedidos a una escribana por parte del Registro
de la Propiedad Inmueble con la finalidad de cumplir con los recaudos legales necesarios
para la constitución del gravamen que se pretende.
El Registro de la Propiedad Inmueble, sin perjuicio de las consideraciones que le merecen
los gravámenes así constituidos, ordena su inscripción como “hipoteca judicial”
por “estar dispuestas por el mandato del Juzgado y autos correspondientes al
caso”.
e) RABAZZI DE BERSEZIO STELLA MARI S C/REGISTRO GENERAL S/RECURSO DE
RECALIFICACION. SALA CIVIL PRIMERA. PROVINCIA DE SANTA FE. Resolución N°
369, Folio 375, Tomo 3715.
El Registro de la Propiedad de la Provincia de Santa Fe rechaza la inscripción definitiva
de una escritura por no haberse cumplido con el requisito impuesto por el artículo
1277 del Código Civil en escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio.
La escribana actuante apela ante esta Sala.
La calificación registral de los instrumentos de origen judicial 223
(14) Op. Cit.
(15) Boletín Oficial. Pcia. Santa Fe. Enero, Febrero, Marzo de 1998.
Que si bien la calificación de la validez de los actos dispositivos es reconocida al registrador,
pero que en este caso no se advierten razones para conferir al Registro facultades
de examinar los requisitos sustanciales en la forma en que fuera concretado el
acto, por cuanto corresponde mandar inscribir definitivamente la hipoteca constiuida.
6. Conclusión
En la calificación de documentos judiciales rigen los mismos principios y normas jurídicas
que son aplicables a cualquier tipo de documentos.
Ya no existen dudas respecto a la necesidad de plantear una reforma legislativa en el
orden procesal respecto a una regulación clara y precisa de los recursos vinculados con
la calificación judicial.
A los efectos de posibilitar la revisión de la calificación y evitar conflictos entre registradores
y magistrados se recomienda de lege ferenda, prever en las normas registrales
locales disposiciones al respecto.
Ante la reiteración o la insistencia tendientes a la registración de documentos judiciales
observados por defectos subsanables o insubsanables el Registro confirmará o rectificará
la calificación en el término previsto para resolver el recurso de apelación.
De confirmarse la observación, el Registro remitirá el documento y las actuaciones por
un plazo perentorio al tribunal con competencia en materia registral, el cual resolverá
sin más trámites también en plazo perentorio. En todos los casos serán aplicables las
normas contenidas en la ley 17.8O1 y el cumplimiento estricto de los principios registrales.
Se valora la recomendación de la creación de tribunales de apelación en materia registral
con dependencia del poder administrador. Esta propuesta supone respetar el principio
de separación de poderes y de revisión final a cargo del Poder Judicial, auspiciando
la celeridad procesal, especialización, independencia, economía de costos y sistematización
jurisprudencial.
Las propuestas se realizan en la convicción que un derecho cargado de lagunas o sin
suficiente capacidad de respuestas auspiciadas y defendidas por la doctrina no sólo
como de lege data sino también como de lege jerenda, no aporta a la seguridad jurídica.
La existencia de “seguridad jurídica” constituye un valor primordial dentro de todo
orden jurídico. Un derecho en donde todo es frágil y cambiante, es muy difícil que sus
destinatarios estén seguros acerca de sus derechos y deberes.
224 R E V I S T A D E R E V I S T A S R E V I S T A D E L N O T A R I A D O 8 9 3
“La seguridad es el valor fundamental de lo jurídico (...) Sin seguridad jurídica no hay
derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase”16.
Nada nuevo hay bajo el sol... Ya decía Cicerón: “Omnia sunt incerta quae a iure decessum
est”17.
Ponencias:
1. La función calificadora del registro de la propiedad inmueble es una tarea de control
que permite el acceso al registro de títulos a los efectos de darle debida publicidad,
tanto de origen notarial, administrativo o judicial, o lo impide en caso de oponerse
algún obstáculo.
2. En todo título que accede al registro de la propiedad inmueble, existe una doble
tarea calificadora, en primer término, la del autor del mismo y en segundo término, la
del registrador, aunque de distinta naturaleza según lo regula la ley de fondo.
3. Esta duplicidad en los hechos, produce algunas situaciones problemáticas y conflictivas.
4. Si bien el “principio de legalidad” es común a todo el orden jurídico, e implica la
sujeción a la normativa vigente, en materia registral, la ley obliga al registrador a controlar
el efectivo cumplimiento de los requisitos legales a los efectos de beneficiarse
con la protección que el sistema inscriptorio brinda.
5. Se califica en función de un examen de legalidad y como parte de él de factibilidad
tanto jurídica (actos viciados de nulidad) como material (inexistencia de un inmueble).
6. Al efectuarse la calificación registral de instrumentos judiciales, no existe en nuestro
sistema legal normas específicas, por lo que nos enfrentamos con una verdadera
laguna jurídica.
7. El examen de legalidad es de máxima importancia para el registrador, y en este sentido
suelen producirse posiciones encontradas cuando acceden al Registro documentos
judiciales no susceptibles de ser registrados por defectos de forma o de fondo, en razón
de que el juez, por esencia de su función detenta la calidad de custodio de la legalidad.
La calificación registral de los instrumentos de origen judicial 225
(16) RECASENS SICHES, L. Vida humana, sociedad y Derecho. Porrúa. México, 1952. p. 225.
(17) Cicerón. Epistolae ad familiares. IX, 16, 3.
8. Muchas veces los jueces han interpretado que la registración por ellos dispuesta no
puede ser denegada o suspendida alegando normas registrales, lo que por otra parte
configuraría delito de desacato o desobediencia.
9. Se debe distinguir entre los casos en los que el juez peticiona al registro, como un
rogante más (pedido de inscripción de medidas precautorias) y los casos en que ejerce
su potestad jurisdiccional y ordena al mismo una inscripción. En estos últimos, luego
de haberse cumplimentadas todas las etapas previstas por los ordenamientos procesales,
habiendo obtenido una sentencia firme, sus pronunciamientos adquieren la calidad
de “cosa juzgada”. Se hace notar que la mayoría de los conflictos entre el registrador
y el juez se presentan en la solicitud de inscripción de medidas cautelares, en
donde el último es un rogante más, siendo sus solicitudes meras peticiones.
10. Todo documento que ingresa al registro debe ser analizado por el registrador a los
efectos de verificar si goza de autenticidad y certeza suficiente para justificar que sus
datos sirvan de base al asiento a practicar. No constituyen una excepción los documentos
de origen judicial. Si además el documento es un instrumento público debe estar
suscripta por el funcionario autorizante.
11. El registrador, frente al documento judicial, examinará primero la posibilidad material
y luego las formas extrínsecas, el tracto y la compatibilidad con otros asientos
registrales. En cuanto a la competencia del magistrado, sólo en casos excepcionales
podrá ser objeto de una observación registral.
12. Por imperio legal todo documento subsiguiente, aunque el mismo resulte ser una
medida cautelar, debe inscribirse en forma condicionada a la suerte de las referidas inscripciones
anteriores. Las medidas cautelares que ingresen al Registro de la Propiedad
Inmueble durante el curso de la inscripción, deben respetar el principio de prioridad
máxime las características de nuestro sistema declarativo.
13. En la calificación de documentos judiciales rigen los mismos principios y normas
jurídicas que son aplicables a cualquier tipo de documentos.
14. Sin embargo, en materia de calificación registral de instrumentos de proveniencia
judicial se advierten algunos casos conflictivos reiterados. Se hace necesario plantear
una reforma legislativa en el orden procesal respecto a una regulación clara y precisa
de los recursos vinculados con la calificación judicial.
15. A los efectos de posibilitar la revisión de la calificación y evitar conflictos entre
registradores y magistrados se recomienda de lege ferenda, prever en las normas
registrales locales disposiciones al respecto.
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Propuestas: Ante la reiteración o la insistencia tendientes a la registración de documentos
judiciales observados por defectos subsanables o insubsanables, el Registro
confirmará o rectificará la calificación en el término previsto para resolver el recurso
de apelación.
De confirmarse la observación, el Registro remitirá el documento y las actuaciones por
un plazo perentorio al tribunal con competencia en materia registral, el cual resolverá
sin más trámites también en plazo perentorio. En todos los casos serán aplicables las
normas contenidas en la ley 17.801 y el cumplimiento estricto de los principios registrales.
16. Se valora la recomendación de la creación de tribunales de apelación en materia
registral con dependencia del poder administrador. Esta propuesta supone respetar el
principio de separación de poderes y de revisión final a cargo del Poder Judicial, auspiciando
la celeridad procesal, especialización, independencia, economía de costos y
sistematización jurisprudencial.
17. Las propuestas se realizan en la convicción de que un derecho cargado de lagunas
o sin suficiente capacidad de respuestas auspiciadas y defendidas por la doctrina no
sólo como de lege data sino también como de lege ferenda, no aporta a la seguridad
jurídica.

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