19/7/10

fallos judiciales de interes juridico notarial

Sucesión
Colación - Renuncia tácita de la acción - Improcedencia - Doctrina de
los actos propios - Partición extrajudicial - Vicio del consentimiento
- Artículo 3604 del Código Civil - Donación encubierta - Transferencia
de dominio con reserva de usufructo - Efectos de la colación.
Hechos: En la sucesión del padre de ambos, actor y demandado firmaron un
acuerdo de partición extrajudicial. Luego el actor tomó conocimiento de la celebración
de actos jurídicos tendientes a sustraer los bienes heredados por su padre en la
sucesión de su segunda esposa, del acervo hereditario de la sucesión de este último.
El juez de primera instancia rechazó la acción de colación impetrada. La Cámara
hizo lugar a la demanda.
DOCTRINA:
1. Corresponde hacer lugar a la acción de colación impetrada si, luego de
firmar con el demandado la partición extrajudicial en la sucesión del padre de
ambos, el actor tomó conocimiento de la celebración de actos jurídicos tendientes
a sustraer los bienes heredados por su padre en la sucesión de su segunda
esposa, del acervo hereditario de la sucesión de este último, pues el
consentimiento prestado por el actor respecto de las operaciones de partición
ha sido obtenido mediando error y por ende no supone una renuncia tácita a la
acción de colación.
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2. La firma de un acuerdo extrajudicial de partición que luego es presentado
para su homologación judicial no importa una renuncia tácita a colacionar,
pues para que ella se configure debe mediar conocimiento de la donación colacionable.
3. Si los herederos no donatarios no conocían la donación y prestaron
acuerdo a las operaciones particionales pueden, enterados con ulterioridad de
la donación y en la medida en que su acción no haya prescripto, promover la
acción de colación.
4. La colación consiste en la imputación de las donaciones realizadas en
vida por el causante a cualquiera de los herederos forzoso que concurren a la
sucesión, respecto de la parte o porción que al beneficiario de la donación corresponde
en la herencia.
5. Por aplicación del artículo 3604 del Código Civil, la partición realizada
por el causante con su hijo constituye una transferencia de dominio a título
gratuito con reserva de usufructo, que debe ser colacionada por encubrir una
donación.
6. La colación producirá el efecto de imputar el valor de lo donado a la
hijuela del heredero obligado a colacionar, como anticipo de herencia, en su
integridad y no sólo en cuanto al excedente de la porción disponible.
7. Cuando media desigualdad en la partición y no hay cláusula expresa de
mejora o la colación no ha llegado a afectar la legítima, el heredero favorecido en
la división debe colacionar los bienes recibidos de más, entregando la parte que
corresponde a sus coherederos a fin de mantener la igualdad de las porciones.
8. Si bien las donaciones colacionables se valúan al tiempo de apertura de la
sucesión, los bienes del caudal relicto se valuarán al momento de la partición.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M.
Fecha: 9 de octubre de 2007.
Autos: Santillán, Rosa c. Santillán, Estrugamou, Fernando.
Publicado en: La Ley, 25 de junio de 2008-D, pág. 117.
Acción pauliana
Donación del inmueble ganancial inscripto a nombre de la esposa del
deudor con posterioridad a la demanda de divorcio - Acto realizado
por el deudor en perjuicio de sus acreedores - Inoponibilidad de la
donación.
Hechos: Con posterioridad a la notificación de la demanda de divorcio y antes
del dictado de la sentencia, la cónyuge del deudor donó a favor de sus hijos un inmueble
ganancial inscripto a nombre de ella, y aquél prestó el asentimiento previsto
en el art. 1277 del Código Civil. Los acreedores del deudor interpusieron acción revocatoria.
El juez de primera instancia rechazó la demanda impetrada. La Cámara
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hizo lugar a la acción revocatoria y decretó la inoponibilidad de la donación en el
50% del inmueble que corresponde al deudor.
DOCTRINA:
1. Corresponde hacer lugar a la acción pauliana a efectos de que se revoque
la donación de un inmueble ganancial inscripto a nombre de la cónyuge del
deudor, perfeccionada después de notificada la demanda de divorcio y antes del
dictado de la sentencia, pues, visto que la sentencia de divorcio produce la disolución
de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la notificación
de la demanda y que durante el período de indivisión poscomunitaria los actos
de disposición de bienes gananciales deben ser otorgados conjuntamente por
ambos cónyuges, cabe concluir que el deudor no sólo se limitó a brindar su
asentimiento, sino que ambos cónyuges fueron los que donaron.
2. Los actos de disposición efectuados por el deudor de honorarios profesionales
-en el caso, donación de un inmueble ganancial a favor de sus hijos- y
los bienes a nombre de terceros, la omisión de liquidación de bienes gananciales
en el juicio de divorcio y el desconocimiento de su domicilio resultan hechos
suficientemente concordantes que permiten presumir la insolvencia del deudor
como presupuesto de procedencia de la acción pauliana.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K.
Fecha: 13 de febrero de 2008.
Autos: Capón, Carlos Antonio y otro c. Rabuffetti, Alejandro Luis Alberto y otro.
Publicado en: La Ley, 26 de septiembre de 2008.
Martillero
Corredores inmobiliarios: incumplimiento de los deberes a su cargo;
responsabilidad; relación causal; solidaridad con la parte incumplidora
- Compraventa inmobiliaria: resolución contractual: incumplimiento
de la obligación de escriturar; restitución de lo abonado al suscribirse
el boleto; indemnización.
DOCTRINA:
1. Atento que los vendedores se encontraban imposibilitados de otorgar
la escritura de venta dentro del plazo suspensivo, cierto y determinado pactado,
pues para colocarse en situación jurídica de hacerlo debían cancelarse las
hipotecas, levantarse las medidas cautelares y formalizarse la escrituración del
titular registral del inmueble a favor del vendedor o acordarse la escrituración
directa a favor de los compradores, corresponde responsabilizarlos por la expiración
del plazo referido quedando pendiente la escritura, el otorgamiento de la
posesión y el pago del saldo del precio.
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2. El deber de hacer en que consiste la obligación de escriturar se nos presenta
con una doble complejidad: subjetiva, en primer lugar, por cuanto ese
deber hacer viene impuesto a la parte vendedora, a la parte compradora y al
escribano designado; objetiva o de actividad, en segundo lugar, en tanto dichos
protagonistas deben actuar de determinada manera para facilitar la realización
del acto notarial.
3. La invocada complejidad del acto de escriturar por parte de los vendedores
no sirve como argumento para exonerarlos de la responsabilidad por la
expiración del plazo suspensivo, cierto y determinado previsto contractualmente
quedando pendiente la escritura, el otorgamiento de la posesión y el pago
del saldo del precio, cuando resulta patente que el plazo referido feneció sin
que aquéllos hicieran lo que las circunstancias del caso les imponía hacer para
facilitar la escrituración. Ello así, pues vendieron sobre la base de título perfecto
y libre de gravámenes sin que cancelaran las hipotecas, levantaran las medidas
cautelares, ni formalizaran la escrituración del titular registral del inmueble a su
favor o acordaran la escrituración directa a favor de los compradores.
4. Si bien es cierto que en el contrato se estableció, para la obligación de
escriturar, un plazo suspensivo, cierto y determinado y que, cuando la obligación
sometida a plazo es la de otorgar la escritura de venta, el retardo imputable
no se configura por el mero vencimiento del que se hubiera acordado, la
escrituración -en tanto deber- se rige por las disposiciones relativas a las obligaciones
de hacer, siendo común a ambos contratantes, quienes deben realizar
los trámites necesarios para que la escritura se otorgue en la fecha estipulada.
Vencido el plazo pactado, los compradores se encontraban legitimados para
proceder a ejercer la facultad resolutoria, para lo cual, cursaron la interpelación
pertinente con un plazo adicional, previo a ejercerla.
5. Comprador y vendedor no solamente deben cooperar cumpliendo la
obligación común que consiste en suscribir el instrumento notarial, sino que
también deben satisfacer todos los deberes secundarios de carácter previo para
que el escribano pueda asumir y desarrollar su faena confeccionando la escritura
dentro del plazo previsto en el contrato. Quien no satisface tales deberes
de conducta frustrando el acto, incurre en incumplimiento, retardo que debe
juzgarse imputable si media interpelación a cumplir (arts. 509, 512, 1137, 1197,
1184, inc. 1°, 1198, 1323 y concs. del Cód. Civil). Por ello, la resolución del contrato
se encuentra ajustada a derecho.
6. La restitución a los compradores de la suma entregada por éstos al vendedor
en oportunidad de suscribirse el boleto de compraventa viene impuesta y
es consecuencia de la resolución del contrato, pues aquel pago queda sin causa
o se ha transformado en pago con causa cesante.
7. Atento que en el boleto de compraventa suscripto se estipuló expresamente
que, en caso de resolución del contrato por incumplimiento, la vendedora
debía “reintegrar los importes percibidos más otro tanto”, la pretensión
indemnizatoria articulada en la demanda debe merecer acogimiento, en virtud
de que la misma se ajusta a lo convenido en el referido boleto y en razón de
haber acaecido el incumplimiento culpable de los vendedores que habilita la
aplicación de tal mecanismo contractual.
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8. Corresponde responsabilizar al corredor público que ha incumplido las
obligaciones que impone la ley 10.973 -vigente a la fecha en que se suscribió
el boleto de compraventa- cuando entre ese incumplimiento y el daño media
relación de causalidad adecuada, pues la finalidad tuitiva de la referida ley impone
una hermenéutica rigurosa y restrictiva en beneficio de los intereses de los
particulares a los que protege.
9. No habiendo el corredor actuante acreditado el cumplimiento de los deberes
impuestos por los arts. 52, ap. a), inc. 5°, de la ley 10.793 y 98 del Cód. de
Comercio, bien juzgada y definida está su responsabilidad como intermediario
por la resolución del contrato de compraventa.
10. En el caso de los corredores y martilleros, la antijuridicidad puede producirse
específicamente por violación de las concretas normas referentes al
ejercicio de sus funciones, en cuanto las mismas establezcan deberes positivos
de conducta o modos de obrar, o determinen prohibiciones o deberes negativos.
Ellas se encuentran en el Código de Comercio y en la ley N° 23.266, modificatoria
de aquél en lo que respecta a los últimos, como también en normas
locales reglamentarias de dichas profesiones, como ser en el territorio de la
Provincia de Buenos Aires, la ley N° 10.973.
11. Martilleros y corredores comprometen, en realidad, un resultado: los
primeros, una venta en pública subasta válida y eficiente, y los segundos, la
concreción del negocio con relación al cual intermediaran acercando a las partes
contratantes, así como que, con relación a esa clase de obligaciones determinadas
o de resultado, el factor de atribución deviene objetivo, ya que queda a
cargo del deudor la demostración de que el incumplimiento que ocasionara el
daño provino en realidad de una causa ajena a su órbita.
12. El corredor inmobiliario que incumplió con los deberes impuestos por
los arts. 52, ap. a), inc. 5° de la ley N° 10.793 y 98 del Cód. de Comercio, mediando
entre ese incumplimiento y el daño relación de causalidad adecuada, debe
ser responsabilizado, en la misma medida en que se condena a los vendedores.
Ello es así por cuanto sobre el intermediario pesa una obligación concurrente
que nace de una causa distinta del contrato, que son las normas que regulan
el ejercicio de su profesión, de manera tal que los actores pueden reclamar la
totalidad de lo adeudado a cualquiera de los deudores demandados, dejando
a salvo -claro está- la acción recursoria entre los deudores -vendedores y corredor-
a cuyo fin corresponde establecer que cada uno contribuyó en un cincuenta
por ciento a la causación del resultado dañoso.
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Azul, sala II.
Fecha: 27 de diciembre de 2007.
Autos: Rubina, Alejandro Jesús y otra c. Cardoso Relide, Elías y otros s/resolución
contractual - daños y perjuicios.
Publicado en: El Derecho, 3 de octubre de 2008, N° 12.104.
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Impuesto de sellos
Ingreso extemporáneo - Repetición de las sumas abonadas en concepto
de multa y accesorios - Rechazo - Suspensión de las operaciones del
banco con el cual el escribano operaba regularmente para el pago de
las obligaciones fiscales - Inaplicabilidad de la Resolución General N°
121/98 (DGI).
DOCTRINA:
El hecho de que por su ejercicio profesional hubiera tomado especial e
inmediato conocimiento de la suspensión de las operaciones del banco con el
cual operaba regularmente para el pago de sus obligaciones fiscales no implicaba,
necesariamente, que no pudiera ingresar las sumas correspondientes.
Muy por el contrario, para cumplir debidamente con sus obligaciones fiscales,
ante el inminente vencimiento del plazo, ese personal conocimiento le imponía
optar por el pago en término en efectivo o, de resultarle ello imposible, afrontar
el pago de los accesorios correspondientes a las sumas que ingresara en forma
extemporánea, como efectivamente lo hizo, en conocimiento de que la elección
de otro medio de pago había implicado que incurriera en mora.
En nada empece el dictado de la resolución general N° 121/98, a poco que
se advierta que esa norma dispuso que los pagos de obligaciones tributarias y
de los recursos de la seguridad social realizados los días 17, 18 y 19 de marzo
de 1998 mediante depósito -en los términos de la Resolución General N° 4303
(DGI) y sus modificaciones- de cheques librados contra el Banco Patricios S.A.,
serían considerados como efectuados en la fecha de ese depósito, siempre que
su falta de acreditación fuera regularizada o se regularizara por medio de un
nuevo depósito por el importe correspondiente, hasta el décimo día corrido siguiente
al de publicación de esa resolución en el Boletín Oficial; determinando
-en consecuencia- que en caso que los contribuyentes y responsables hubieran
ingresado importes en concepto de intereses que en virtud de lo dispuesto en
esa resolución general resultaran improcedentes, serían considerados de libre
disponibilidad. No hallándose discutido en autos que el actor -por los motivos
que expuso- no libró ni depositó cheque alguno a esos fines, en esas fechas,
contra la cuenta que tenía en el mencionado banco, su situación resulta ajena
al ámbito de vigencia personal de la norma citada, de modo tal que no puede
válidamente aceptarse que se considere violado el principio de igualdad con
motivo de la no aplicación a su respecto de una norma que prevé un supuesto
distinto al que él mismo propone.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, sala III.
Fecha: 12 de agosto de 2008.
Autos: P.I.L. (TF 20717-I) c/DGI.
Publicado en: El Dial Express. Año XI - N° 2638. Viernes, 17 de octubre de
2008.
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Propiedad horizontal
Pedido de modificación del porcentual asignado a un inmueble -
Rechazo de la pretensión.
DOCTRINA:
Debe rechazarse la demanda promovida por el propietario de una unidad
funcional, a fin de que se modifique el reglamento de copropiedad en el cual
se halla registrado que su inmueble posee un porcentaje mayor al de otros
propietarios que poseen una superficie superior a la suya, toda vez que el actor
ha omitido cumplir con la carga de probar que además de las diferencias de
superficies, su propiedad no contara con mejor vista o luminosidad y que por el
hecho de que su construcción fuera muy posterior a las demás, ella no tuviera
un valor superior.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E.
Fecha: 12 de febrero de 2008.
Autos: Luraschi, Diego Ernesto c. Consorcio de Prop. Anasagasti
2062/64.
Publicado en: Doctrina Judicial de La Ley, 29 de octubre de 2008, pág.
1823.
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Disolución: reclamo; herederos forzosos del socio fallecido.
DOCTRINA:
1. Las actoras, en cuanto herederas forzosas del socio de una sociedad de
responsabilidad limitada, se encuentran legitimadas para reclamar la disolución
y liquidación de la misma, aun cuando no hayan comunicado la transferencia
de cuotas ni inscripto la declaratoria del socio fallecido, pues, según el art.
3410 del Cód. Civil, los herederos forzosos entran en posesión de la herencia
desde el día de la muerte del causante y es, precisamente, esa posesión lo que
los legitima para ejercer sus derechos; la cual, en el caso, no fue cuestionada
oportunamente por los demandados. Ello sin perjuicio de que las accionantes
deban dar cumplimiento a lo establecido en el art. 152 de la ley N° 19.550 para
obtener la calidad de titulares de las cuotas sociales del causante.
2. Cabe admitir el reclamo de liquidación de una sociedad de responsabilidad
limitada impetrado en el sub lite, pues ese proceso debe cumplirse como
consecuencia de encontrarse disuelta la sociedad por vencimiento del plazo de
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duración y de no haberse dispuesto oportunamente la prórroga (arts. 94, inc.
2°, y 95, LSC).
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E.
Fecha: 11 de marzo de 2008.
Autos: Rubal, María Cruz y otro c. Vázquez, María del Carmen y otros s/ordinario.
Publicado en: El Derecho, 30 de octubre de 2008, N° 12.122.
Fideicomiso
Embargo sobre bienes afectados por un fideicomiso - Rechazo - El
fideicomiso sólo puede ser agredido a través de las acciones pertinentes
mediante un proceso autónomo.
DOCTRINA:
Comparto la opinión del Sr. Fiscal General en cuanto a que la transmisión
fiduciaria sólo puede ser declarada oponible a los acreedores del fiduciario
cuando se trata de una enajenación en fraude de terceros, cuestionamiento que
debe transitar forzosamente en el marco de una acción pauliana y en los términos
de los arts. 962 y concordantes del Código Civil, y deviene ajena al limitado
trámite de ejecución de sentencia. En similar sentido, esta Cámara ha resuelto
que los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción de los acreedores
del fiduciario y también del fiduciante, salvo fraude; por lo que cabe concluir
que el fideicomiso sólo puede ser agredido a través de las acciones pertinentes
mediante un proceso autónomo (CNAT, Sala I, 28/12/07, S.I. 58.565, “Bertoldo,
Heraclio c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ despido”).
El planteo del ex letrado (en cuanto recurre el pronunciamiento de fs. 356
que desestimó la pretensión de que se declare fraudulento dicho fideicomiso)
no puede ser elucidado en la etapa de ejecución, sino mediante una acción de
nulidad que debe tramitar por los carriles preestablecidos y en el Fuero que
resulte competente. Ello es así, toda vez que se trata de un conflicto que escapa
a las previsiones del art. 20 de la ley N° 18.345, en tanto no requiere para su
solución el análisis de disposiciones legales o reglamentarias del derecho del
trabajo.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV.
Fecha: 8 de septiembre de 2008.
Autos: Vega, Eduarda Alicia c/Obra Social para el Personal del Ministerio
de Economía s/diferencias de salarios.
Publicado en: El Dial Express, año XI - N° 2649. Lunes, 3 de noviembre de
2008.
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Bien de familia
Desafectación.
Hechos: El juez de primera instancia ordenó la desafectación de un inmueble
sometido al régimen de bien de familia, debido a la deuda alimentaria que tenía uno
de los condóminos con sus hijos, generada en un acuerdo anterior a la constitución
como bien de familia, aunque el incumplimiento fuera con posterioridad. El
demandado interpuso recurso de apelación. La Cámara de Apelaciones anuló la
resolución impugnada por haberse dictado sin citar a la madre y hermana del
accionado, cotitulares del inmueble.
DOCTRINA:
1. La afectación de un inmueble al régimen de bien de familia no es oponible
al acreedor de una deuda alimentaria -en el caso, se anuló la resolución
por no haberse dado intervención a la madre y hermana del demandado, cotitulares
del inmueble-, pues no es justo, debido a la omisión de la ley N° 14.394,
conceder la inmunidad patrimonial al que no cumple sus deberes esenciales, y
la desafectación por causa grave a juicio de la autoridad competente ha de ser
la justa sanción al incumplimiento culpable del deber de alimentos, según lo
autoriza el art. 49 inc. e) de la ley.
2. Cuando se trata de obligaciones de fuente legal, como son las originadas
en relaciones familiares y sin perjuicio de los convenios en que se fija su monto,
el nacimiento de la acreencia depende del momento en que se producen los
hechos tenidos en cuenta por la ley para imponer la obligación -en el caso, el
convenio de alimentos fue anterior a la constitución del inmueble como bien de
familia-, pues el deudor responde con el bien de familia, si la deuda es anterior a
la afectación registral del inmueble, aunque la época fijada para el cumplimiento
de la prestación sea posterior.
3. La promoción de un incidente de disminución de cuota alimentaria no
altera el hecho del incumplimiento de la obligación, por cuanto el pronunciamiento
que se emita en el mismo no tiene efecto retroactivo -en el caso, se
anuló la resolución por no haberse dado intervención a la madre y hermana del
demandado, cotitulares del inmueble-, por lo que nada tiene que incidir acerca
de la desafectación del inmueble del demandado como bien de familia por una
deuda originada en cuotas alimentarias anteriores, desde el momento en que
dicho incidente no interrumpe la percepción de las cuotas fijadas.
4. Corresponde anular la resolución que ordenó la desafectación como bien
de familia del inmueble del cual el demandado es titular de un 25%, por deudas
alimentarias contraídas por éste, si la pretensión no fue sustanciada con todos
los constituyentes del inmueble -en el caso, correspondía un 50% a la madre y
un 25% a la hermana del demandado-, pues como no puede desafectarse una
porción indivisa de un bien, se estarían quebrantando garantías constitucio-
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nales como el derecho de propiedad, la defensa en juicio y la protección de la
vivienda familiar.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata,
sala II.
Fecha: 23 de septiembre de 2008.
Autos: Hernández, Mirta G. c. Nevyl, Héctor E.
Publicado en: La Ley Buenos Aires, año 15, número 10, noviembre de 2008,
pág. 1142.
Derecho de asociación
LIBERTAD SINDICAL - Art. 14 bis CN - Derecho de asociación
sindical con dimensión individual y social - Convenio N° 87 de la OIT
- MONOPOLIO SINDICAL - Representación sindical en la empresa
- Delegados del personal e integrantes de las comisiones internas y
organismos similares - Requisitos para ejercer sus funciones: afiliación
a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos
en comicios convocados por ésta - Art. 41 inc. “a” de la ley N° 23.551
- INCONSTITUCIONALIDAD - Violación del derecho a la libertad de
asociación sindical.
DOCTRINA:
Favoreciendo o desfavoreciendo a determinada organización frente a
otras, los gobiernos pueden influir en la decisión de los trabajadores cuando
elijan una organización para afiliarse, ya que es indudable que estos últimos se
sentirán inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que
por motivos de orden profesional, confesional, político u otro, sus preferencias
los hubieran llevado a afiliarse a otra organización. Ahora bien, la libertad de los
interesados en la materia constituye un derecho expresamente consagrado por
el Convenio núm. 87 (Libertad sindical: Recopilación..., cit., párr. 303).
Hay una “diferencia fundamental’ entre el monopolio sindical ‘instituido
o mantenido por la ley” directa o indirectamente, y el que “voluntaria y libremente”
quieran establecer los trabajadores. El primero, cuando trasciende los
límites señalados en este considerando, ‘está en contradicción con las normas
expresas del Convenio N° 87, el cual, aun cuando “manifiestamente no apunta
a imponer el pluralismo sindical”, sí exige que éste “[sea] posible en todos los
casos” (confr. Libertad sindical y negociación colectiva, cit., párr. 91).
El art. 41, inc. a de la ley N° 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación
sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como
por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en
la medida en que exige que los “delegados del personal” y los integrantes de
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“las comisiones internas y organismos similares” previstos en su art. 40, deban
estar afiliados “a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser
elegidos en comicios convocados por ésta”.
La limitación mortifica dicha libertad, de manera tan patente como injustificada,
en sus dos vertientes. En primer lugar, la libertad de los trabajadores
individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, pues
los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con
personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente
inscripta. En segundo término, la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue
de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales
para el que fueron creadas. En tal sentido, para ambos órdenes, corresponde
reiterar que el monopolio cuestionado en la presente causa atañe nada menos
que a la elección de los delegados del personal, esto es, de los representantes
que guardan con los intereses de sus representados, los trabajadores, el vínculo
más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación en los lugares
de labor, o en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados.
La restricción excede, y con holgura, el acotado marco que podría justificar
la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos, del
que ya se ha hecho referencia.
No se ha invocado, ni esta Corte lo advierte, la existencia de razón alguna
que haga que la limitación impugnada resulte necesaria en una sociedad democrática
en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección
de los derechos y libertades ajenos. Antes bien, parece marchar en sentido
opuesto a dichos intereses y, principalmente, a las necesidades de una sociedad
del tipo indicado, la cual, si algo exige, es que el modelo que adoptó permee los
vínculos asociativos, sobre todo aquellos que, como los sindicales, están llamados
a coadyuvar, de manera notoria, en la promoción del “bienestar general”.
En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desconoció
el derecho de ATE a intervenir en la celebración de los comicios de
delegados del personal en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el
Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, con base en que, pese a comprender
dicho ámbito de actividad, no gozaba en éste de personería gremial.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha: 11 de noviembre de 2008.
Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo.
Publicado en: El Dial Express, año XI - N° 2656. Miércoles, 12 de noviembre
de 2008.
Nulidad de acto jurídico
Donación - Vicios del consentimiento - Violencia - Requisitos que deben
reunirse para que se configure la intimación jurídica - Dolo - Necesidad
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de investigar la importancia del error, la intención de las partes y la
finalidad por ellas perseguida - Carga probatoria - Ausencia de prueba
en cuanto a la falsedad material de la escritura - Improcedencia de la
acción - Interpretación y alcance del término “violencia”.
DOCTRINA:
En el presente la actora pretende la nulidad de una donación basándose
en un vicio del consentimiento, como la violencia, pero en ningún momento
intentó probar la falsedad material de la escritura; esto es, no pretendió reargüir
de falsedad el instrumento público sino declarar la nulidad del negocio celebrado
en virtud del vicio que alega a través de la acción de nulidad, circunstancia
perfectamente válida.
Sentado ello, cuadra señalar que el término “violencia” puede en realidad
abarcar, desde el punto de vista de la formación de la voluntad en el acto, tanto
la ilegítima coacción física como la moral, y en este aspecto es acertado sostener
que para la primera es expresión más apropiada “fuerza” y para la segunda
“intimidación”. La física implica el empleo de una fuerza material sobre el sujeto,
que queda reducido a instrumento pasivo de la voluntad ajena. La moral
consiste en inspirar por medio de amenazas, o por otro medio, un temor o miedo
que suprime la libertad en el obrar. En esta última situación, el temor es un
efecto del acto intimidatorio, de las amenazas o del constreñimiento corporal
(conf. Belluscio - Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias, Comentado,
anotado y concordado”, T. 4, pág. 236/237).
En este sentido la doctrina sobre la violencia moral establece que los requisitos
que deban reunirse para que se configure la intimación jurídica son: 1) que
se trate de amenazas injustas; 2) que el mal amenazado sea inminente y grave;
3) que el temor que suscite sea fundado; 4) que por las condiciones personales
de la víctima, la intimidación haya tenido racionalmente que hacerle una fuerte
presión; y 5) el “metus” haya sido causa determinante del acto.
Por otra parte, el art. 931 del Código Civil dispone que “Acción dolosa para
conseguir la ejecución de un acto es toda aserción de lo que es falso o disimulación
de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee
con ese fin”. En este sentido, el dolo será causa de nulidad cuando resulte
evidente: de no haber existido error ocasionado por aquél, el consentimiento
no hubiera sido prestado. Supone la existencia de un error en el ánimo del que
prestó el consentimiento ocasionado por las maniobras, es justificado por el
dolo como fuente de error y no el error por sí solo (el dolo implica la nulidad
aún en los casos en los que el error por sí solo no fuera dirimente). Ahora bien,
para alcanzar la nulidad, el dolo tiene que tener un cierto grado de importancia.
Si bien la moral exige una sinceridad completa, por otro lado, el derecho permite
si no la completa mentira, ciertas exageraciones o reticencias tendientes
a influir en la opinión ajena. Es decir que para que el dolo pueda ser causal de
nulidad debe resultar evidente que de no haber existido el error ocasionado por
aquél, el consentimiento no hubiera sido prestado.
2008 Revista Notarial 960 Jurisprudencia
951
A fin de apreciar tales extremos deviene necesario investigar la importancia
del error, la intención de las partes y la finalidad por ellas perseguida. El engaño
acerca de la identidad o cualidades de la persona podrá ser o no causa de
nulidad según que el estado civil o la cualidad, afirmados por una de las partes,
haya sido o no para la otra una condición determinante. Además, se ha tenido
en cuenta -como en el caso de la violencia-, la situación personal de cada una
de las partes, particularmente de la persona engañada.
La carga probatoria está a cargo de la parte que lo invoca. Puede valerse de
cualquier medio probatorio, incluso las presunciones (arts. 364 y 377 CPCCN).
En este orden de ideas, de las constancias de autos surge que la actora refiere
que el acto que intenta nulificar ha sido prestado con vicio del consentimiento
toda vez que tuvo un total desconocimiento del acto otorgado.
Ahora bien, no puede soslayarse que el acto atacado ha sido otorgado mediante
escritura pública ante el escribano Enrique Oscar Soler, quien ha declarado
a fs. 115/116, manifestando que al momento del acto los donantes se
encontraban lúcidos y que concurrían para instrumentar la donación a favor de
la demandada con el fin de compensarla por las tareas y atenciones recibidas.
En esta inteligencia, si se persigue la nulidad de la donación por falta de libertad
del donante, resulta ineludible probar que la violencia física o psíquica, en los
términos del art. 936 y sigtes. del Código Civil, se remonta a la fecha del acto
impugnado (conf. CNCiv., Sala C, “Gallardo de Villar, Francisca c/ Cimadoro,
Alfredo Sergio s/ nulidad de acto jurídico”, del 8-2-01).
En efecto, la actora, pese a su esfuerzo argumental no ha logrado probar
que al momento de otorgar el acto en cuestión, los donantes desconocieran el
acto que se encontraban realizando, ni mucho menos que hubiera mediando
alguno de los vicios que invoca.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B.
Fecha: 11 de septiembre de 2008.
Autos: B. M. c/J. de R. D. E. s/Nulidad de Acto Jurídico.
Publicado en: El Dial Express, año XI - N° 2656. Miércoles, 12 de noviembre
de 2008.
Escrituración
Necesidad de constituir un litisconsorcio necesario entre los
deudores.
Hechos: La Cámara de Apelaciones confirmó el pronunciamiento que había declarado
la imposibilidad de cumplimiento de la condena a escriturar y rechazado la
pretensión de reajuste de precio de la compraventa, peticionada por los condóminos
que habían otorgado el boleto sin la ratificación de los otros condóminos que no ha-
Jurisprudencia Revista Notarial 960 2008
952
bían participado en su firma. Ante el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto
contra dicho fallo, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires lo rechazó.
DOCTRINA:
1. La acción de escriturar tiene naturaleza indivisible y para su adecuado
planteo y resolución es necesario constituir un litisconsorcio necesario entre
los deudores de dicha obligación de hacer.
2. Procede rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el
cual se rechazó el pedido de reajuste de precio de la compraventa y se declaró
la escrituración de imposible cumplimiento, porque si bien la falta de consentimiento
de uno de los legitimados pasivos para cumplir con la condena podría
ser suplida por el magistrado, ello no es posible cuando los condóminos no
han sido partes sustanciales en el proceso de conocimiento y dicha ausencia
se debe a que no se han obligado en el boleto de compraventa, por lo que no
podrían ser condenados a hacer efectiva una prestación que ellos no deben.
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Fecha: 18 de junio de 2008.
Autos: Ceciaga, Omar c. Francione, Magdalena y otros.
Publicado en: Doctrina Judicial de La Ley, 19 de noviembre de 2008, pág.
2114.
Testamento ológrafo
Improcedencia de la nulidad del testamento - Rebeldía del
demandado.
Hechos: El juez de grado declaró la nulidad de un testamento ológrafo, en
virtud de la rebeldía del emplazado. El Fiscal de Cámara apeló dicho decisorio. La
Cámara revocó el fallo del a quo.
DOCTRINA:
Es improcedente declarar la nulidad del testamento cuestionado, pues si
bien el silencio del emplazado puede estimarse como un reconocimiento de los
hechos relatados en la demanda, de la pericia caligráfica y los testimonios prestados
surge que el instrumento reúne todos los recaudos exigidos por el artículo
3639 del Código Civil para ser considerado un testamento ológrafo válido.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L.
Fecha: 02 de julio de 2008.
2008 Revista Notarial 960 Jurisprudencia
953
Autos: Campagnoli, Jorge Miguel c. Tornese, Dante Adolfo.
Publicado en: La Ley, 3 de diciembre de 2008.
El testamento ológrafo ante la declaración de rebeldía del demandado*
“I. El fallo
En el presente fallo se discutió la validez de un testamento ológrafo, por
el cual el autor del mismo instituyó a una persona como único y universal heredero.
El juez de primera instancia, en función del principio iura novit curia, no
obstante que se había demandado por nulidad de testamento, entendió que debía
prosperar la acción como pedido de falsedad de testamento, y no de nulidad
del mismo. De esta manera, declaró la falsedad del testamento ológrafo, cuyo
beneficiario ha sido declarado en rebeldía en estos autos. Ello así, porque declarada
la cuestión de puro derecho, el juzgador estimó que ante la incontestación
de la demanda y la consecuente declaración de rebeldía del demandado, cabe
tener por válidos los extremos invocados por el actor, correspondiendo acceder
al reclamo de falsedad del respectivo testamento.
Dicho pronunciamiento fue apelado por el Fiscal de Cámara, quien sostuvo
que de la prueba ya obrante en los autos conexos de protocolización y
la pericial caligráfica producida en la instancia de grado, se desprende que el
testamento era válido, por lo que correspondía rechazar la acción intentada
originariamente.
La sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -voto de la Dra.
Marcela Pérez Pardo; al que adhirieron los Dres. Hilario Rebaudi Basavilbaso
y Víctor Fernando Liberman- revocó el fallo apelado, decretando la validez del
testamento ológrafo cuestionado.
De conformidad al mismo, sostuvo el tribunal que era improcedente declarar
la nulidad del testamento, pues si bien el silencio del emplazado puede
estimarse como un reconocimiento de los hechos relatados en la demanda,
de la pericia caligráfica y los testimonios prestados surge que el instrumento
reúne todos los recaudos exigidos por el artículo 3639 del Código Civil para ser
considerado un testamento ológrafo válido.
En consecuencia, la interpretación divergente en ambas instancias se basa
en la circunstancia de que en una se hizo mérito de la norma procesal que
otorga la posibilidad al juzgador de tener por reconocidos los hechos del actor
ante la rebeldía del demandado; en cambio, en Cámara, se privilegió la norma
de fondo, en cuanto puso el acento en los recaudos que deben cumplirse para
que el testamento -en el caso, ológrafo- sea válido”.
* N. de R.: A los efectos de ampliar la información ofrecida en la Síntesis, se transcribe
la introducción de la nota a fallo elaborada por Néstor E. Solari y publicada en
La Ley con fecha 3 de diciembre de 2008, pág. 8.
Jurisprudencia Revista Notarial 960 2008
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Responsabilidad del escribano
Escribano - Responsabilidad disciplinaria - Inversión en hipotecas -
Fallas en el estudio de títulos - Extensión de responsabilidad al Colegio
de Escribanos - Pérdida de chance - Bases para su determinación.
Hechos: La Cámara Nacional Civil, sala E, en autos “F., I. I. v. S. de J., F.”,
resolvió que existe responsabilidad de la escribana actuante por cuanto ha violado
las reglas que rigen la correcta actividad notarial, ya que en las escrituras analizadas
existen fallas graves en el estudio de título y, a su vez, debe extenderse la conducta
por la responsabilidad por las fallas en las tareas específicas de la escribana al Colegio
de Escribanos habida cuenta que el ser escribano y estar ejerciendo la función notarial
se encuadra indudablemente en el ejercicio de la función y es por eso que el
fondo debe responder por los daños y perjuicios causados con motivo del ejercicio de
esa función notarial.
Tribunal: Cámara Nacional Civil, sala E.
Fecha: 2 de octubre de 2008.
Autos: F., I. I. v. S. de J., F. s/responsabilidad del escribano.
Publicado en: Jurisprudencia Argentina. Newsletter Digital del 4 de diciembre
de 2008. Lexis N° 70049995.

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