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Demanda por escrituracion Accion de reduccion,reivindicacion,colacion

 TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL EN LO CIVIL en pleno, 11 de junio de 1912.
 HECHOS: (Síntesis de lo descripto bajo el título ANTECEDENTES QUE MOTIVARON EL CASO en el Tomo donde se publicó la decisión judicial.)
José ESCARY, por sí y por su esposa DEMANDÓ POR ESCRITURACIÓN a Tancredo PIETRANERA, respecto de la finca de la calle Bulnes 1815, Capital Federal. Medió autorización para vender de los titulares, resultando comprador Tancredo PIETRANERA, y los actores también presentaron su título al escribano designado por el adquirente.
El comprador se negó a escriturar aduciendo que no era perfecto el título de propiedad. La parte actora consultó con Abogados y Escribanos, manifestando todos los asesores que el título era perfecto, por ello inician la demanda.
Se trataba de un título que tenía en sus antecedentes una donación, de la que resultaba que el donante tenía una hija que podría haber sido perjudicada en su legítima.
EL TEMA en concreto que se plantea en estos autos es si los herederos pueden ejercer o no la acción reivindicatoria contra terceros adquirentes de un inmueble comprendido en una donación.
 DOCTRINA DEL FALLO:
• La acción de reducción por inoficiocidad de la donación se acuerda contra el donatario que no es heredero forzoso.
• La acción reivindicatoria compete al heredero legítimo contra los terceros adquirentes de inmueble comprendidos en una donación inoficiosa sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del heredero.
• La colación tiene por objeto mantener la igualdad de las porciones legítimas entre herederos forzosos.
• Los jueces no pueden juzgar del mérito intrínseco de la ley en la cual no puede haber contradicciones.
 LA DECISIÓN JUDICIAL: (Compendio de los argumentos esgrimidos por los Jueces en sus votos.)
Primer voto. Vocal GIMENEZ ZAPIOLA (vota por la afirmativa): “… No es para mí dudoso que, tratándose de colación entre coherederos, tal acción reivindicatoria no existe y no puede por lo tanto ser ejercitada contra terceros adquirentes de los bienes donados”.
Segundo voto. Vocal ZAPIOLA (vota también por la afirmativa): “… Ascendientes y descendientes deben reunir a la masa hereditaria “valores” dados en vida por el difunto y no las cosas mismas (nota del Codificador al art. 3477 C.C.), porque la
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donación fue un contrato que transfirió la propiedad de las cosas al donatario y éste pudo disponer de ellas libremente. De ello se deduce que el heredero no tiene sino una acción personal contra su coheredero obligado a colacionar el valor de los bienes recibidos del causante”.
Tercer voto. Vocal HELGUERA (vota por la negativa): En su pronunciamiento esencialmente hace hincapié sobre la correcta interpretación y alcance que se le debe dar al art. 3955 C.C. Alude a la nota del Codificador al art. 3977 C.C. para sostener que, en consecuencia, “(…) la donación en cuanto transfiere la propiedad al donatario, es un hecho definitivo e irrevocable (…)”.
Cuarto voto. Vocal PICO: Adhiere a los votos de los Jueces Jiménez Zapiola y Zapiola.
Quinto voto. Vocal JUÁREZ CELMAN: Adhiere al voto del Juez Helguera.
Sexto voto. Vocal de la TORRE (vota por la afirmativa). Explica la distinción que existe entre los artículos 3477 y 3955 C.C. “La colación sobre la que legisla el primero (…) es una institución que no crea relaciones de derechos sino entre los coherederos (Art. 3468 C.C.). Es acordada, puramente, al heredero contra su coheredero. (…) Se explica así que esta institución que nada tiene que ver y es extraña en absoluto a toda idea o concepto de perjuicio de la legítima y de reducción, dado que tiene lugar en todo caso de donación a herederos forzosos (…).”
Séptimo voto. Vocal WILLIAMS: adhiere al voto del Juez Helguera.
Octavo voto. Vocal BASUALDO: suscribe las conclusiones del Juez de la Torre, bien que aludiendo previamente al Art. 1425 C.C. para justificar la resistencia del demandado a firmar la escritura de venta a su favor.
Noveno voto. Vocal ARANA: adhiere al voto del Juez Helguera.
FUENTE: JA, Año III, Nro. 31.
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• AUTOS: “APECECHE, RODOLFO C. c. NAVARRO VIOLA, MARÍA del C. y otra”
 HECHOS:
Rodolfo Apeceche demanda a María del C. Navarro Viola, Sara Navarro Viola y Marta Navarro Viola por cobro de una suma de dinero, importe doblado de la seña que abonó a estas últimas al firmar, como comprador, el boleto de compraventa de inmueble, en el que se le garantizó la perfección del título. El inmueble pertenece a las vendedoras, en su cuarta parte indivisa, por donación que recibieran de su madre. El actor considera que pesaría sobre él la amenaza de las acciones que podría intentar otro heredero de la donante, conforme arts. 3955 y 1425 C.C.
Las demandadas reconvienen al actor por escrituración o, en su caso, por pérdida de la seña con costas. El actor se allana a la reconvención por escrituración para el caso que el juzgado se pronuncie por la perfección del título.
 DOCTRINA:
• La colación es una acción meramente personal que sólo tiene por objeto obligar al heredero a incorporar a la masa sucesoria los valores que ha recibido en vida del causante a efectos de establecer su verdadero monto, que si no alcanzan para dar de ellos al accionante el importe de su porción hereditaria, surgirá un crédito a favor del perjudicado contra los coherederos, pero sin acción real contra terceros adquirentes de los bienes sujetos a colación.
 FALLO 1ª. INSTANCIA:
27/4/1953, Juez Dr. Ignacio B. ANZOÁTEGUI.
Hace lugar a la acción. Considera que si bien Vélez habla de valores en el art. 3477 C.C. y su nota, ante la contradicción que resulta con las disposiciones de la acción real prevista por el art. 3955 C.C., la acción que ese otro heredero tendría sería la prevista por la última norma. Además, el juez considera que es aplicable al caso el art. 3528 C.C., por lo que el título ligado a su donación es imperfecto.
 FALLO 2ª INSTANCIA:
CNCiv., Sala A, 23/9/1954.
VOTO del Dr. Manuel ARAUZ CASTEX (al que adhiere el Dr. Rafael E. RUZO): Toma la doctrina del plenario Escary c. Pietranera, y sostiene que, en este caso, la solución debe ser la inversa, porque tratándose de acciones entre legitimarios deben aplicarse los principios de la colación, que es acción meramente personal, que sólo tiene por objeto obligar al heredero a “colacionar”, es decir, a incorporar a la masa sucesoria los “valores” que ha recibido en vida del causante a efectos de establecer su verdadero
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monto. Si el pago de los bienes alcanza para dar de ellos al accionante el importe de su porción hereditaria, todo consistirá en una simple operación contable. Si no alcanzan surgirá un crédito del perjudicado, contra los coherederos, pero sin acción real contra terceros adquirentes.
Citando a Fornieles se dice que las cosas donadas a un heredero forzoso quedan irrevocablemente de su propiedad y sólo se considera el valor de ellas en la cuenta de partición.
Concluye considerando que la acción reivindicatoria contra terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso –ya bien dudosa en el Código por interpretación de la última parte del art. 2778 C.C.- es poco menos que intolerable a los ojos de un jurista moderno.
Si ya en 1912 –en ocasión de fallar la Cámara en pleno-, se afirmaba unánimemente que no hay reivindicación contra el sucesor del coheredero donatario y se dudaba si la había contra el sucesorio del donatario extraño, cabe afirmar que si esa doctrina variara sería para negar la acción real contra uno y otro, más que para incurrir en el retroceso de concederla contra los dos.
En consecuencia, considera que el título de las demandadas es perfecto y que no hay razón para oponerse a celebrar el pactado contrato de compraventa.
FUENTE: LL Nro. 77, p. 382.
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• AUTOS: LLARIN, Pablo A. c/ MILLAN, Jorge A.
 TRIBUNAL: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los Dres. Domingo Mercante, Carmen N. Ubiedo y Eduardo M. Martínez Álvarez, del 16 de junio de 2005.
 HECHOS:
El comprador de un inmueble, Pablo A. Llarín, interpuso demanda a fin de que se declarara resuelto el boleto de compraventa celebrado respecto de un inmueble que había sido previamente adquirido a través de una donación “a terceros”, alegando que la operación habría sido realizada sobre la base de un título imperfecto.
El juez de primera instancia rechazó la demanda.
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de esta Ciudad, declaró resuelta la operación y condenó al demandado Millan a devolver el importe recibido a cuenta del precio más otro tanto en concepto de indemnización.
 DOCTRINA
• En toda donación a terceros se halla implícita “la condición resolutoria consistente en que resulte inoficiosa a la muerte del donante”.
• El art. 3955 identifica con la expresión „acción de reivindicación‟ a la que compete al heredero contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación pasible de reducción por afectar la legítima. Por lo tanto, la reducción se efectúa en especie y no en valores; la acción de reducción disuelve el dominio transmitido por el donante, totalmente o en la medida necesaria para salvar la legítima.
 FALLO
Cabe declarar resuelto el boleto de compraventa por culpa exclusiva del vendedor si éste ocultó que el inmueble había sido previamente adquirido sobre la base de una donación “a terceros” y que aún no había prescripto la acción de reivindicación en cabeza de los posibles herederos del donante, es decir que la operación se realizaría sobre la base de un título imperfecto, pues la actitud del demandado al celebrar el boleto de compraventa violó el principio de buena fe consagrado en el art. 1198 del Código Civil.
Quien adquiere un inmueble de persona que ostenta un título emanado de una donación se encuentra expuesto a la reivindicación, en caso de haberse afectado la legítima de los herederos forzosos, ello por aplicación de lo establecido por el artículo 2670 del Código Civil.
FUENTE: LL 2006-B, p. 673.
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• AUTOS: VOGELIUS, Angelina y otros c/ VOGELIUS, Federico y otro.
 TRIBUNAL: Sala F de la Cámara Nacional Civil de esta Ciudad, con primer voto del Dr. Zannoni y en igual sentido los camaristas Posse Saguier y Galmarini, de fecha 3 de noviembre de 2005.
 HECHOS:
Fallecido el Sr. Vogelius, 2 de sus hijos demandan a otros 2 hijos extramatrimoniales (medio hermanos de los demandantes) con quienes el causante convivía en Gran Bretaña, quienes recibieron 3 inmuebles en dicho país, a título gratuito, proveniente de un fideicomiso que otorgara en vida el Sr.Vogelius como fideicomitente.
Los inmuebles fueron entregados a 2 personas (fiduciarios), quienes transfirieron la propiedad de dichos bienes a los demandados una vez fallecido el fideicomitente, lo que se inscribió en el Registro respectivo.
 DOCTRINA:
• El Tribunal considera a dicho fideicomiso testamentario como negocio jurídico indirecto, a través del cual el fideicomitente ha querido eludir los efectos de la donación para lograr la finalidad que la ley condena, o sea, se revela el propósito de beneficiar gratuitamente a uno o más herederos forzosos, sustrayendo los bienes fideicomitidos del acervo sucesorio.
 FALLO:
Se resuelve que asiste razón a los recurrentes, y condena a los 2 coherederos demandados a:
 colacionar en la sucesión del causante, el VALOR de los inmuebles que fueron transferidos en su favor como consecuencia del fideicomiso,
 y, en su caso, si el valor de dichos bienes, computados a la fecha de la apertura de la sucesión (art. 3477, 2° párrafo y 3602 del C.C.) excediese el valor colacionable por afectar la porción legítima de los accionantes, reintegren VALORES suficientes para equiparar sus hijuelas.
El fallo no hace suponer acción real reivindicatoria alguna (menciona “valores” y no bienes), ni afecta intereses de terceros adquirentes por cuanto se trata únicamente de acciones de colación y reducción conforme nuestra normativa.
FUENTE: LL 2006-A, p. 374, y LL 2006-B, p. 469.
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• AUTOS: YEBRA, Patricia E. c/ GASPARINI de ROCA, Marta E. y otros s/acción de reducción
 TRIBUNAL: Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil de esta jurisdicción, integrada por los jueces Marcelo J. Achával, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna y Claudio M. Kiper, de fecha 12 de mayo de 1998.
 HECHOS:
Patricia R. YEBRA, nieta de Carlos Gasparini (fallecido en 1991), promovió las acciones de colación y de reducción en los autos caratulados "Yebra, Patricia E. c/Gasparini, María Fiorina Teresa y otro s/colación", contra sus tías e hijas del causante, María F. T. Gasparini y Marta E. Gasparini, por haber sido éstas en vida del causante donatarias de diversos inmuebles, en desmedro de su porción legítima, teniendo en cuenta lo que le hubiera correspondido a su madre (hija del primero y hermana de las segundas), también fallecida.
El a quo de ese primer juicio consideró que era improcedente la acción de reducción, (por tratarse de herederos forzosos) y, además, por ser uno de sus requisitos la existencia de un testamento. Concluyó en que la incorporación de terceros a la litis era improcedente.
En cambio, hizo lugar a la demanda de colación, y condenó a las referidas codemandadas a colacionar en la sucesión "los valores de los bienes inmuebles que recibieran en vida del causante, en concepto de donación con reserva de usufructo”.
Marta Gasparini de Roca había transmitido el dominio de los inmuebles donados a Dominga Duarte de Iglesias, en 1992, por un precio menor al 50% del valor real de plaza.
Teniendo en cuenta entonces que los inmuebles donados a Marta Gasparini, y que debían ser colacionados, no se encontraban en su poder al momento de ejecutar la sentencia colación, Patricia YEBRA inició acción de reducción contra su tía Marta y la Sra. Dominga Duarte de Iglesias, con el objeto de que se resolvieran tales transmisiones y se restituyeran los inmuebles a la sucesión.
 PRIMERA INSTANCIA:
En primera instancia se rechazó la acción de reducción contra Marta GASPARINI de ROCA y Dominga DUARTE de IGLESIAS. La actora apeló, expresando los agravios en virtud de los cuales interviene la Sala H.
No está demás destacar que en el expediente de primera instancia había quedado probado que la Sra. GASPARINI y su familia vivían en uno de los inmuebles vendidos a DUARTE, y que ésta quedó rebelde en el juicio.
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 SEGUNDA INSTANCIA:
El juez preopinante KIPER toma en consideración, en primer lugar, el fallo del a quo que había quedado firme, dictado en autos "Yebra, Patricia E. c/Gasparini, María Fiorina Teresa y otro s/colación", que había rechazado la demanda de reducción contra Marta E. Gasparini, y la había condenado a colacionar; considerando que, en virtud de ese fallo, en esa instancia la acción contra GASPARINI de ROCA no podía prosperar, la cuestión era ya cosa juzgada. Rever esta decisión, entre otras consecuencias, podría significar un escándalo jurídico.
Sin embargo, ello no impedía la procedencia de la acción frente a terceros (Duarte) (arts. 3955 y 585 C.C.).
Entiende el juez KIPER que la coheredera Marta GASPARINI recibió en vida del causante, por donación, inmuebles cuyo valor excedía a la porción disponible y aún más a lo que podía haber recibido en concepto de mejora. También supera el valor de lo donado lo recibido por su cuota de legítima, todo lo cual hacía que el exceso estuviera sujeto a reducción.
Ahora bien, siendo dos inmuebles los donados, cuyos valores son dispares, entiende el juez de Cámara que con la restitución de uno solo de ellos sería suficiente para recomponer igualitariamente la situación de los tres herederos y, en especial, la legítima de la actora por lo que, en principio, con ese alcance debería prosperar la acción.
Ahora bien ¿concurrían en autos otros recaudos para determinar la procedencia de la acción de reducción contra DUARTE?
Desde los argumentos esgrimidos por los autores que cita (Zannoni, Di Lella) sin explicaciones en contrario por otros (Lafaille, Maffia, Fornieles) admite la acción de reducción contra el tercero que adquirió uno de los inmuebles donados, por considerar que es “(…) suficiente para recomponer igualitariamente la situación de los tres herederos y en especial la legítima de la actora (…).”
Coincide el juez con la doctrina que visualiza en los supuestos de transferencia de dominio a título de donación, un caso de dominio revocable (art. 2663 y art. 2661 C.C.). Toda donación está sometida a la condición tácita de no ser inoficiosa (art. 1831 C.C.). Se trata de supuestos en los que el dominio se transmite en forma temporaria, pues al acaecer el evento resolutorio la cosa debe retornar al primitivo enajenante. En el caso, la condición resolutoria es implícita.
Al producirse el evento resolutorio se aplica el art. 2670 C.C., del que emerge una suerte de acción real si la cosa pasó a manos de terceros. Sería un supuesto de aplicación del principio del nemo plus iuris (arts. 3270 y 3278 C.C.): la resolución opera con efecto retroactivo incluso respecto de terceros, quienes difícilmente puedan justificar su buena fe, como advierte Vélez en la nota al art. 2663 C.C.
Aquellos actos de disposición realizados por el dueño imperfecto quedan sin efecto y no deben ser respetados.
Se trata aquí de un supuesto no de nulidad sino de resolución, circunstancia que impone analizar si resulta aplicable el art. 1051 del Código Civil.
En efecto, en cada situación hay que examinar si el tercero conoció o pudo haber conocido, actuando con diligencia, los hechos que justifican la procedencia de la
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resolución de la donación. En este caso concreto, corresponde verificar si el tercero (Duarte) es de buena fe para que pueda quedar a salvo de las consecuencias de la resolución (art. 2670 C.C.).
En tal hipótesis, la actora ha demostrado la mala fe de la codemanda, mediante la prueba emergente de la constatación judicial por la que se verificó que la familia de Marta GASPARINI habitaba el inmueble presuntamente vendido a DUARTE, además de existir la presunción en contra de DUARTE por haber incurrido en rebeldía por incomparencia en el proceso, etc.
El tercero adquirente del inmueble siempre debería advertir que toda donación está sujeta a la condición implícita de ser válida si no afecta la porción legítima de los herederos forzosos (Di Lella). Y como quien pretende resistir a una reivindicación debe acreditar su buena fe, dado el carácter de excepción al principio sentado por el art. 3270 C.C. que hace su apreciación más restrictiva, teniendo en cuenta que su diligencia implica el estudio de títulos, este tercero, en particular, debería acreditar que después de un adecuado estudio de los antecedentes del derecho transmitido, no pudo advertir que se violaba la legítima de la actora; todo lo cual no se acreditó en ese expediente.
Se suma a lo expuesto que el error de derecho no es excusable, y que el tercero no pudo ignorar la existencia de la donación, y sabía, por ende, los riesgos a los que estaba expuesto.
En el caso planteado, por el contrario, existían indicios que, por el contrario, se podía presumir la mala fe de la subadquirente.
Por ende, la adquisición de DUARTE de IGLESIAS es inoponible a la actora y corresponde hacer lugar a la demanda que pretende la resolución del contrato.
FUENTE: www.eldial.com
 CONCLUSIÓN:
Las circunstancias fácticas relatadas en el fallo demuestran la existencia de claros indicios de una transferencia de dominio simulada de la demandada GASPARINI a DUARTE (por un precio vil, sin tradición, etc.), que no fue oportunamente alegada por la actora, y que hubiera permitido hacer efectiva la condena de colación contra esa coheredera.
Ello obstó el tratamiento del tema por parte de la Cámara, y la obligó a forzar la interpretación de las normas relativas a la reducción, concediendo acción reivindicatoria contra la codemandada Duarte, aún en contra de la doctrina plenaria sentada en Escary c. Pietranera.
Atento las especialísimas circunstancias del caso se llegó a una sentencia materialmente justa, pero que vulneró la interpretación plenaria vigente en materia de donaciones a herederos forzosos

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