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fideicomiso -NATALIO ECHEGARAY

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N. P. Etchegaray: Posibilidades de utilización del fideicomiso
en la contratación habitual en sede notarial
POSIBILIDADES DE UTILIZACIÓN DEL
FIDEICOMISO EN LA CONTRATACIÓN
HABITUAL EN SEDE NOTARIAL*
Por Natalio Pedro Etchegaray
EL CONTRATO DE FIDEICOMISO
¿Para qué sirve el fideicomiso?
Por coincidir totalmente con los fines de esta exposición y por su claridad
transcribo textualmente los conceptos con los que el Dr. Jorge Roberto HAYZUS
inicia su libro FIDEICOMISO, editado por Astrea, en junio de 2001:
“El fideicomiso sirve de marco y sustento jurídico para la asignación de beneficios
económicos derivados de la propiedad de ciertos bienes, conforme a
la voluntad de su dueño y con efectos hacia el futuro. Es un modo de disposición
de la propiedad que ‘ata’ los bienes a un destino determinado, en interés
de personas distintas de aquella que recibe la propiedad.
“Hasta el momento en que el fideicomiso fue introducido en el derecho
positivo argentino, no había ningún otro medio para realizar actos de disposición
de la propiedad que pudiese alcanzar un resultado parecido. Aunque
fuese concebible que el dueño estableciese el destino de sus bienes en proyección
de futuro, por acuerdo con un tercero, faltaban las normas que proveyeran
la instrumentación necesaria y asegurasen el pleno reconocimiento de la
manifestación de voluntad.
“Ahora que la ley 24441 ha injertado el fideicomiso en el tronco principal
del derecho civil, cabe advertir la flexibilidad de este instituto, definido co-
———
*Seminario Laureano Moreira, noviembre de 2001.
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mo contrato y ubicado, por consiguiente, en el amplio campo de la autonomía
de la voluntad. Como se verá más adelante, tiene múltiples aplicaciones, tanto
en el orden particular como en el mundo de los negocios y su interés práctico
deriva precisamente de tres atributos principales, que enunciaremos a continuación:
a) Los bienes en cuestión son enajenados por su dueño, quien los transfiere
‘a título fiduciario’. No es lo mismo que la transmisión de la propiedad a título
oneroso o gratuito, pero se trata de un acto de disposición del titular.
b) La transferencia ‘a título fiduciario’ rodea a los bienes de inmunidad respecto
de los acreedores de quien los recibe, así como de los acreedores del dueño
original y de los destinatarios finales de los bienes.
c) Los bienes quedan amparados por un régimen de administración conforme
a su naturaleza y al destino previsto, hallándose el titular sujeto a obligaciones
derivadas del motivo y de la índole de la gestión que le ha sido encomendada”.
Intención de este trabajo
La intención fundamental de este trabajo es interesar al notariado sobre las
ventajas de tener a mano, como posible solución a una necesidad o problema
planteado por los requirentes, la utilización del contrato de fideicomiso y la
consecuente transferencia de bienes en propiedad fiduciaria.
En otras palabras, popularizar el concepto, los sujetos, las principales características,
el funcionamiento de esta figura, para utilizarla en el ámbito de los
negocios simples de las personas individuales, de las sociedades familiares y de
la pequeña y mediana empresa, sugiriendo su aplicación más acá del mundo
financiero y de los grandes negocios inmobiliarios.
ADVERTENCIA. En este trabajo solamente me referiré a las bases legales
de un contrato de fideicomiso, sin abarcar en el análisis el fideicomiso testamentario
ni el financiero.
Análisis de la ley 24441
Sujetos: fiduciante, fideicomitente o constituyente
Es el propietario de los bienes que, según el contrato de fideicomiso, se
compromete a transferir en propiedad fiduciaria a una persona, física o jurídica,
que será el fiduciario (art. 1º).
Fija el destino de los bienes transferidos a la finalización del fideicomiso
(arts. 1º y 4º inc. d).
Tiene la facultad de designar al beneficiario y al fideicomisario, que en ambos
casos puede ser él mismo (arts. 1º, 2º y 4º inc. d).
Puede restringir al fiduciario las facultades para disponer o gravar los bienes
transferidos (art. 17).
Puede reservarse la facultad de revocar el contrato (art. 25 inc. b).
Puede solicitar la remoción judicial del fiduciario por incumplimiento de
sus obligaciones (art. 9º inc. a).
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en la contratación habitual en sede notarial
Puede impedir por vía contractual que el beneficiario transmita sus derechos
(art. 2º).
Con autorización judicial puede ejercer acciones en defensa del patrimonio
fideicomitido, cuando injustificadamente no lo hiciere el fiduciario (art. 18).
Será el beneficiario, en caso de que renunciara o no llegare a existir el designado,
ni hubiere ningún otro beneficiario ni fideicomisario (art. 2º).
Fiduciario
Es la persona física o jurídica a la que el fiduciante le transmite la propiedad
de los bienes fideicomitidos (art. 1º).
Ejerce su cargo en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario),
que puede serlo el mismo fiduciante (art. 1º).
Al finalizar el contrato debe transferir la propiedad de los bienes fideicomitidos
a quien se establezca en el contrato (fideicomisario o sus sucesores),
que también puede serlo el mismo fiduciante (arts. 1º, 2º inc. d).
Solamente podrán efectuar oferta pública para actuar como fiduciarios las
entidades financieras o las sociedades especialmente autorizadas para actuar
como tales (art. 5º).
Deberá actuar con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios,
sobre la base de la confianza que le han depositado (art. 6º).
Deberá obligatoriamente rendir cuentas de su gestión al beneficiario, por
lo menos una vez por año. Al fiduciante, si así se hubiera acordado en el contrato
(art. 7º).
Salvo estipulación en contrario, tiene derecho al reembolso de los gastos y
a una retribución. Si el contrato no la fijare, lo hará el juez (art. 8º).
Solamente puede renunciar a su cargo si se hubiere previsto en el contrato
(art. 9 inc. e).
Puede ser removido judicialmente de su cargo, a instancia del beneficiario
o del fiduciante, por incumplimiento de sus funciones (art. 9º inc. a)...
Cesará por muerte, por incapacidad declarada judicialmente, por quiebra
y, también, si se tratare de una persona jurídica, por liquidación en caso de disolución
(art. 9º incs. b, c y d).
El fiduciario cesante será reemplazado por el sustituto designado en el contrato
o por el procedimiento indicado en el mismo (art. 10º).
Si el sustituto previsto en el contrato no aceptare o el contrato no previere
nada al respecto, el juez designará a una entidad financiera o una sociedad especialmente
autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como
fiduciario financiero (art. 10º).
En los casos de sustitución, los bienes fideicomitidos serán transmitidos al
nuevo fiduciario (art. 10º).
Tendrá a su cargo la liquidación del activo en caso de insuficiencia de los
bienes fideicomitidos para satisfacer las obligaciones contraídas en la ejecución
del fideicomiso, debiendo en ese caso enajenar los bienes y entregar el
producido a los acreedores conforme al orden de los privilegios previstos para
la quiebra (art. 16º).
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No necesita conformidad del fiduciante o del beneficiario para disponer o
gravar los bienes fideicomitidos cuando los fines del fideicomiso lo requieran,
excepto que se hubiera pactado lo contrario en el contrato (art. 17).
Está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la
defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario
(art. 18).
Tiene prohibido adquirir para sí los bienes fideicomitidos (art. 7º).
No podrá ser beneficiario ni fideicomisario (art. 7º e interpretación mayoritaria
de la doctrina, excepto para el fideicomiso de garantía).
Su responsabilidad objetiva (artículo 1113 del Cód. Civil) se extiende a su
patrimonio personal cuando, pudiendo razonablemente asegurar los daños
que la cosa fideicomitida llegare a ocasionar, no lo hizo (art. 14º).
Beneficiario
Es la persona física o jurídica individualizada en el contrato para recibir los
beneficios de la gestión encomendada al fiduciario (arts. 1º y 2º).
Si la persona designada no existiere al tiempo del contrato, deberán constar
en éste los datos que permitan individualizarla en el futuro (art. 2º).
Puede designarse más de un beneficiario. En ese caso, salvo indicación en
contrario del contrato, concurrirán a los beneficios por partes iguales (art. 2º).
Pueden designarse beneficiarios sustitutos para los casos de no aceptación,
renuncia o muerte del titular (art. 2º).
En caso de vacancia total, el beneficiario será el fideicomisario y en su defecto
el fiduciante (art. 2º).
Salvo disposición contraria del contrato, los derechos del beneficiario se
transmiten por causa de muerte y el mismo beneficiario puede transmitirlos
por acto entre vivos (art. 2º).
Si el beneficiario fuera un incapaz, el plazo del dominio fiduciario se extiende
hasta el cese de la incapacidad o la muerte del beneficiario (art. 4º inc. c).
Puede solicitar al fiduciario rendición de cuentas según lo establecido en el
contrato. Sin perjuicio de ello, el fiduciario deberá rendirle cuentas con una
periodicidad no mayor de un año (art. 7º).
Puede pedir, con citación del fiduciante, la remoción judicial del fiduciario
por incumplimiento de sus obligaciones (art. 9º inc. a).
Los acreedores del beneficiario podrán subrogarse en sus derechos o ejercer
sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos (art. 15º).
A menos que se hubiere pactado lo contrario, no es necesario su consentimiento
para disponer o gravar los bienes fideicomitidos (art. 17°).
Con autorización judicial puede ejercer acciones que originariamente deberían
estar a cargo del fiduciario (art. 18°).
Fideicomisario
Es la persona a quien el fiduciario debe transmitirle los bienes fideicomitidos
cuando se cumpla el plazo o la condición extintiva del fideicomiso (arts.
1º, 4º inc. d).
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Puede serlo el fiduciante, el beneficiario o cualquier otra persona física o
jurídica, con excepción del fiduciario (arts. 1º y 7º).
Será el beneficiario en caso de vacancia por renuncia o inexistencia de la
persona originariamente designada (art. 2º).
Sus sucesores tienen sus mismos derechos (arts. 3262, 3263, 3264 y concordantes
Código Civil).
Principales características del fideicomiso
Es indispensable que se constituya por contrato o por testamento.
No se tipifican en la ley, ni se enuncian límites –excepto en el fideicomiso
financiero– respecto de los actos y negocios jurídicos que las partes pueden
pactar libremente como finalidad del contrato de fideicomiso (plena autonomía
de la voluntad).
La finalidad del fideicomiso debe ser claramente expuesta en el contrato, ya
que ella enmarca y limita las facultades del fiduciario.
El propietario (fiduciante) transmite, sin contraprestación pecuniaria alguna,
a otra persona, física o jurídica (fiduciario) la propiedad fiduciaria de
bienes determinados.
El contrato deberá individualizar claramente, o describir las características
o requisitos de los bienes que constituirán el patrimonio fiduciario.
Aunque el transmitente (fiduciante) no reciba contraprestación alguna, no
puede afirmarse que sea una típica transferencia a título gratuito. Es una
transferencia “fiduciaria”, es decir que está enmarcada por la confianza que el
fiduciario inspira al fiduciante, lo cual, en definitiva, es la causa fundamental
de su designación.
Las facultades dispositivas del nuevo titular están condicionadas por la finalidad,
el motivo, la índole de la gestión que le ha sido encomendada y, en
ocasiones, por la letra del contrato, que le puede imponer consultar al fiduciante
o al beneficiario antes de disponer o gravar los bienes fideicomitidos.
El adquirente (fiduciario) deberá ejercer los derechos derivados de su propiedad
fiduciaria, administrando los bienes fideicomitidos en beneficio de la
persona física o jurídica (beneficiario) indicada en el contrato.
El o los beneficiarios –ya que pueden serlo una o varias personas físicas o
jurídicas– deben individualizarse claramente en el contrato o, por lo menos,
darse los datos necesarios para poder hacerlo en el futuro.
Habiendo pluralidad de beneficiarios concurrirán por partes iguales, salvo
disposición en contrario del contrato.
Pueden designarse, con iguales requisitos de individualización, beneficiarios
sustitutos.
La sustitución se produce cuando el primer beneficiario no acepta, renuncia
o fallece.
En caso de no aceptación, renuncia o muerte del beneficiario, sin haberse
previsto sustitutos, será beneficiario el fideicomisario y, a falta de éste, lo será
el fiduciante.
Puede prohibirse en el contrato que el beneficiario transmita sus derechos
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a sucesores universales o singulares, es decir, por causa de muerte o por acto
entre vivos.
El concepto de administración es muy amplio, siempre que se ejerza en
cumplimiento de los fines del fideicomiso.
La conformidad del fiduciante o del beneficiario para disponer o gravar los
bienes fideicomitidos no será necesaria, excepto que así se hubiera pactado en
el contrato.
Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio afectado a la finalidad
del fideicomiso y, por lo tanto, inatacable tanto por los acreedores del anterior
propietario pleno (fiduciante) como por los acreedores del actual propietario
limitado (fiduciario).
La única acción que se admite a los acreedores del fiduciante es la de fraude.
Cualquier persona física o jurídica puede ser fiduciario, pero para ofrecerse
públicamente como tal debe ser una entidad financiera autorizada de acuerdo
con la ley de la materia o una persona jurídica que la Comisión Nacional
de Valores haya autorizado a desempeñarse como fiduciario.
La prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, en el marco de
la ley y el contrato, fijan los límites de los derechos y obligaciones del fiduciario.
Los bienes particulares del fiduciario no responden por las obligaciones
que éste contraiga en la ejecución del fideicomiso.
Salvo gratuidad expresamente reconocida en el contrato, el fiduciario tiene
derecho a una retribución y al reembolso de los gastos que efectuare durante
el ejercicio de su cometido.
En ningún caso el fiduciario puede ser liberado de rendir cuentas de su gestión
al beneficiario, antes bien, debe hacerlo obligatoriamente una vez por
año.
Si no lo hubiese reservado expresamente en el contrato, el fiduciario no
puede renunciar al cumplimiento de la gestión encomendada.
El fiduciante o el beneficiario –en este caso con citación de aquél– pueden
solicitar a la justicia la remoción del fiduciario por incumplimiento de sus
obligaciones.
La muerte, incapacidad declarada o quiebra del fiduciario provocan el cese
de su gestión como tal.
Si el fiduciario fuera una persona jurídica, su disolución, liquidación o
quiebra provocan el cese de su gestión como tal.
El contrato debe prever el reemplazo del fiduciario, ya fuere designando su
sustituto o acordando el procedimiento a seguir en caso de vacancia.
Si se tornase imposible cumplir el reemplazo de fiduciario previsto en el
contrato, se designará judicialmente como tal a una entidad financiera o una
sociedad especialmente autorizada para actuar como fiduciario financiero por
la Comisión Nacional de Valores.
Para la transferencia de la propiedad de los bienes del fiduciante al fiduciapág.
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rio debe cumplirse con las formas legales de acuerdo con la naturaleza de los
bienes.
Si los bienes fueren registrables, para su oponibilidad a terceros debe tomarse
razón de la transferencia.
Si así se ha previsto en el contrato, el fiduciario podrá adquirir la propiedad
fiduciaria de los bienes adquiridos con los frutos de los bienes fideicomitidos,
o con fondos obtenidos por la disposición de éstos.
Esa incorporación debe hacerse constar en el acto de adquisición y en el registro
dominial.
El fiduciante no podrá revocar el fideicomiso si no se hubiese reservado esa
posibilidad en el contrato o en acuerdo posterior.
El patrimonio fiduciario no puede ser declarado en quiebra.
En caso de insuficiencia del patrimonio fiduciario para cumplir con la finalidad
del fideicomiso, el fiduciario liquidará los bienes y entregará el resultado
a los acreedores, conforme al orden de los privilegios previstos para la
quiebra.
El fiduciario puede, y debe, ejercer todas las acciones necesarias para defender
el patrimonio fiduciario, incluso contra el beneficiario. Si no lo hiciere,
el fiduciante o el beneficiario, previa autorización judicial, pueden suplantarlo
en ese cometido.
Los acreedores del beneficiario podrán accionar sobre los frutos del patrimonio
fiduciario y subrogarse en los derechos de aquél.
Las partes contratantes pueden fijar el plazo o establecer la condición extintiva
del fideicomiso que deseen. El plazo máximo del fideicomiso es de
treinta años, excepto que el beneficiario fuera un incapaz, en cuyo caso se extiende
hasta el día en que cese la incapacidad o falleciere.
Los contratantes tienen amplia libertad para prever cualquier causa de extinción
del fideicomiso.
Al cumplirse el plazo o la condición extintivos del fideicomiso, es obligación
del fiduciario entregar a las personas designadas como fideicomisarios, o
a sus sucesores, los bienes que integran el activo fiduciario cumpliendo con las
formas documentales y trámites necesarios para que se opere la transferencia
y, en su caso, se inscriba en los registros correspondientes.
Menciones básicas que debe contener el contrato
a) Mención esencial por la naturaleza jurídica del fideicomiso
Aunque la ley no lo indique en forma expresa, del contrato debe surgir claramente
en qué consiste la gestión encomendada al fiduciario.
Debe indicar cuáles son “los fines del fideicomiso”, ya que el cumplimiento
de esa finalidad por parte del fiduciario es la causa esencial, el designio económico,
familiar, altruista, para cuyo cumplimiento el fiduciante le transmite
los bienes en propiedad fiduciaria.
La existencia de un encargo esencial al fiduciario y la necesidad de circunstanciar
la gestión que se le encomienda surgen implícitamente de la letra de
los siguientes artículos de la ley 24441:
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Art. 1º: el fiduciario se obliga a ejercer la propiedad fiduciaria en beneficio
de quien se designe en el contrato.
Art. 4º inc. e): el contrato debe expresar... los derechos y obligaciones del
fiduciario.
Art. 6º: el fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas por la ley
o la convención con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios
que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
Art. 9 inc. a): remoción judicial del fiduciario por incumplimiento de sus
obligaciones.
Art. 17: el fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos
cuando lo requieran los fines del fideicomiso...
b) Menciones exigidas por la ley
1) Individualizar al fiduciante, al fiduciario y al beneficiario o dar los datos
para individualizar a éste en el futuro (art. 2º).
2) Individualización de los bienes objeto del contrato de fideicomiso o, en
su caso, la descripción de los requisitos y características que deberán tener (art.
4º inc. a).
3) Determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados
al fideicomiso (art. 4º inc. b).
4) El plazo o condición a que se supedita el fideicomiso (art. 4º inc. c).
5) El destino de los bienes al final del fideicomiso (art. 4º inc. d).
6) Los derechos y obligaciones del fiduciario (art. 4º inc. e).
7) La sustitución o reemplazo del fiduciario (art. 4º inc. e).
c) Disposiciones supletorias de la ley que pueden derogarse en el
contrato
Se trata de relaciones patrimoniales o de gestión del patrimonio fiduciario
que la ley resuelve en forma supletoria, pero que las partes pueden derogar
pactando otra solución en el contrato.
1) IGUALDAD ENTRE LOS BENEFICIARIOS: es la solución legal si el
contrato no dice nada al respecto. Sin embargo, por el contrato pueden establecerse
distintas proporciones para distribuir los beneficios (art. 2º).
2) LIBRE TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DEL BENEFICIARIO: es
la solución legal si el contrato no dice nada al respecto. Sin embargo, el contrato
puede prohibir la transmisión de los derechos del beneficiario, tanto por
acto entre vivos como por causa de muerte (art. 2º).
3) DERECHO DEL FIDUCIARIO A PERCIBIR UNA RETRIBUCIÓN Y
AL REEMBOLSO DE LOS GASTOS: si el contrato nada dice al respecto, ésta
es la solución legal. No obstante, por vía contractual puede establecerse la gratuidad
de la labor del fiduciario (art. 8º).
4) EL FIDUCIARIO NO PUEDE RENUNCIAR: es la solución legal, pero
el contrato puede autorizarlo (art. 9º inc. e).
5) SI NO SE HA PREVISTO EN EL CONTRATO, LOS BIENES ADQUIRIDOS
CON LOS FRUTOS DE LA ADMINISTRACIÓN O POR SUBROGApág.
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CIÓN NO SE INCORPORAN AL PATRIMONIO FIDUCIARIO: es la solución
legal; en consecuencia, para que se incorporen al patrimonio fiduciario
los bienes que se adquieran con los frutos o con la disposición del capital fiduciario,
debe preverlo el contrato. En ese caso, debe determinarse el modo en
que dichos bienes se incorporarán al patrimonio fiduciario (arts. 4º inc. b y
13).
6) EL FIDUCIARIO NO NECESITA LA CONFORMIDAD DEL FIDUCIANTE
O DEL BENEFICIARIO PARA DISPONER O GRAVAR LOS BIENES
FIDEICOMITIDOS: para la ley, las facultades del fiduciario solamente
están limitadas por los fines del fideicomiso. Por vía contractual puede limitárselas
aún más, agregándole la necesidad de contar con la conformidad expresa
del fiduciante o del beneficiario. Más adelante volveremos sobre este
punto tan ligado a la actividad notarial (art. 17º).
7) EL FIDUCIANTE NO PUEDE REVOCAR EL FIDEICOMISO: es la solución
de la ley. Pero el fiduciante puede cambiarla, reservándose esa facultad
en el contrato (art. 25° inc. b).
8) EN CASO DE INSUFICIENCIA, EL PATRIMONIO FIDUCIARIO DEBE
LIQUIDARSE: también es la solución legal. Sin embargo, en el contrato
puede pactarse que el fiduciante o el beneficiario están autorizados a aportar
nuevos recursos para evitar la liquidación (art. 16º).
d) Aspecto básico que, en caso de no figurar en el contrato, resuelve
la justicia
Se trata de una circunstancia básica del contrato de fideicomiso para la que
la ley no trae una solución supletoria, sino que ante el silencio del contrato, remite
el caso a la justicia.
1) DESIGNACIÓN DEL FIDUCIARIO SUSTITUTO O PREVISIÓN DE
UN PROCEDIMIENTO PARA ELEGIRLO: si el contrato no hubiere designado
fiduciario sustituto o no se estableciere un procedimiento para cubrir la
vacante, el juez designará como fiduciario a una entidad financiera o a una sociedad
especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar
como fiduciario financiero (art. 10º).
e) Aspectos básicos remitidos exclusivamente a las partes
Hay aspectos básicos que las partes tienen libertad para incorporar o no en
el contrato, ampliando las soluciones legales.
1) ESTABLECER OTRAS CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO:
la ley tipifica dos causas: el cumplimiento del plazo o la condición extintivos
y la decisión del fiduciante de revocar el fideicomiso, siempre que hubiere
reservado en el contrato. Sin embargo, las partes pueden libremente establecer
en el contrato cualquier otra causal de extinción del fideicomiso (art. 25º
inc. c).
2) CUALQUIER OTRA REFERENCIA CONTRACTUAL SOBRE LA ADMINISTRACIÓN
DEL FIDEICOMISO: enmarcada por el concepto de autonomía
de la voluntad, la legislación sobre fideicomiso permite a las partes reRev.
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glamentar libremente en el contrato cualquier contingencia futura durante el
desarrollo de la gestión encomendada al fiduciario.
Análisis de algunos casos de especial interés notarial
Efectos de la cláusula contractual que exige la conformidad del fiduciante
o del beneficiario para disponer de los bienes fideicomitidos
(art. 17º)
Frente al incumplimiento de una cláusula contractual que imponga al fiduciario
la necesidad de contar con la conformidad del fiduciante o del beneficiario
para enajenar o gravar los bienes fideicomitidos, la doctrina oscila entre
dos posiciones: a) debe declararse la ineficacia del acto dispositivo que no hubiere
obtenido dicha conformidad; b) solamente se tipifica un mero incumplimiento
por parte del fiduciario, con consecuencias sólo en el plano interno de
las relaciones entre los sujetos del contrato de fideicomiso, sin llegar a afectar
al adquirente.
Por mi parte, creo acertada la primera de estas conclusiones, la indicada en
el apartado a).
Pienso que la mención expresa del artículo 17 en la ley 24441, cuando permite
que por vía del contrato se recorten las facultades dispositivas del fiduciante,
establece una de las características básicas del instituto del fideicomiso.
Esta figura jurídica debe ser analizada como una estructura independiente,
con características propias y tipificantes, una de las cuales sería justamente ésta:
la posibilidad de restringir las facultades del fiduciario.
No parece coherente analizar los alcances del dominio que tiene el propietario
fiduciario a la luz de los artículos 1364 y 2612 del Código Civil cuando,
respectivamente, prohíben imponer por vía contractual la cláusula de no enajenar
o declaran válida la enajenación hecha por un propietario, aunque se hubiere
obligado a no hacerlo.
Estos artículos sientan un principio aplicable al derecho de propiedad tal
como lo estructura el Código Civil, pero que no necesariamente debe extenderse
a la propiedad fiduciaria, reglamentada de manera especial por una ley
posterior y con características básicas propias.
De la misma calidad legislativa, es decir, creadores de una nueva institución
con características propias, son los artículos 14, 15 y 16 de la ley 24441 cuando
derogan, respecto del propietario fiduciario, el reconocido principio universal
acerca de que los bienes registrados a nombre del deudor constituyen la
prenda común de sus acreedores.
Si se tratara de un aspecto solamente remitido a las relaciones internas entre
los sujetos del fideicomiso no se lo hubiera mencionado expresamente, ya
que esa situación estaría dentro de la autonomía de la voluntad de las partes
contratantes y se ubicaría en las previsiones que establece el inciso e) del artículo
4º de la ley 24441, respecto de los derechos y obligaciones del fiduciario.
Cuando ha sido prevista en el contrato, la necesidad de la consulta al fiduciante
o al beneficiario por parte del fiduciario es un aspecto que trasciende la
mera relación interna entre ellos.Así lo han reconocido los Registros de la Propág.
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en la contratación habitual en sede notarial
piedad, al establecer la necesidad de registrar y publicitar esta limitación de los
poderes dispositivos del propietario fiduciario.
Como ocurre siempre, el notario se encontrará con esta situación en dos
momentos de su función:
a) al ser requerido para autorizar una escritura en la que se documentará
un acto dispositivo del propietario fiduciario que no cuenta con la conformidad
previa del fiduciante o del beneficiario, a pesar de la previsión contractual
que le impone tenerla;
b) al tener que utilizar como antecedente un título de propiedad emanado
de un fiduciario que enajenó el bien sin tener la conformidad previa del fiduciante
o del beneficiario, cuando así lo exigía el contrato de fideicomiso.
En estos casos, el notario, cualquiera fuere su posición doctrinaria respecto
de la perfección del título, tiene dos posibilidades:
a) denegar la prestación de sus servicios; b) aceptar intervenir y advertir a
las partes contratantes la posibilidad de la imperfección del título y así hacerlo
constar en la escritura que autorice.
En éste, como en otros casos en los que se evidencian diferentes enfoques
doctrinarios, la alternativa profesional para el notario es la segunda, ya que la
elección del camino a seguir corresponde a las partes contratantes. Éstas, una
vez informadas por el escribano, pueden ocurrir a un asesoramiento particular
y decidir si otorgan o no la escritura.
Importancia de prever la posibilidad de que el fiduciante
pueda revocar anticipadamente el fideicomiso (art.
25º inc. b)
Éste es uno de los puntos ineludibles que deben tratarse con el fiduciante
en la etapa del proceso notarial que la doctrina denomina como “primera audiencia”,
es decir, en la reunión o reuniones previas en las que se va perfilando
la configuración del contrato que, en definitiva, se plasmará en la escritura.
A pesar de estar basado en la confianza que el fiduciario le merece al fiduciante,
es conveniente tener en cuenta que aquélla puede disminuir o desaparecer
en el transcurso del largo plazo que la ley permite acordar a la gestión del
fiduciario.
Aparece entonces como una buena solución, en lugar de hacer un ejercicio
de adivinación respecto de cuál sería el plazo adecuado para el fideicomiso,
que el fiduciante se reserve en el contrato la posibilidad de revocar el fideicomiso
cuando lo estime necesario.
Obviamente, como el contrato de fideicomiso contiene declaraciones de
voluntad común entre fiduciante y fiduciario, deberá tenerse presente el interés
de éste ante la revocación intempestiva y, en su caso, preverse las compensaciones.
Revocación del fideicomiso por fraude a los acreedores
del fiduciante (art. 15º)
Como lo expresé anteriormente, la ley 24441 crea un sistema específico y
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típico para el funcionamiento del dominio fiduciario, pero de ninguna manera
puede deducirse de ello que se han derogado las soluciones legales para las
situaciones preexistentes a su constitución.
En consecuencia, deben distinguirse dos situaciones legales para los bienes
del fiduciante: antes y después de haberse acordado la constitución de la propiedad
fiduciaria.
Una vez establecida, la propiedad fiduciaria tiene sus propias reglas básicas
y de funcionamiento, por ejemplo, un patrimonio separado de los del fiduciante
y del fiduciario, sometido en sus posibilidades de administración y disposición
a los fines de la gestión encomendada y a las previsiones contractuales.
Pero, ¿en qué medida esta transferencia es oponible a quienes ya tenían la
posibilidad cierta de atacar el patrimonio del fiduciante, por ejemplo, sus
acreedores? La misma ley 24441 lo aclara expresamente al decir, en su artículo
15, que éstos conservan la acción de fraude. Lo mismo pasaría aunque la ley
no lo hubiera dicho. En consecuencia, en este sentido no se innova, por lo que
se ha dicho que la citada es una expresión redundante y que la situación sería
idéntica, aunque nada se hubiera expresado en la ley.
Por lo tanto, las previsiones e interpretaciones legales, jurisprudenciales y
doctrinarias sobre el fraude –acción pauliana– en los actos jurídicos (artículo
961 y concordantes del Código Civil) están plenamente vigentes y son aplicables
respecto de los actos de disposición realizados al constituir una propiedad
fiduciaria.
Igual apreciación cabe hacer sobre la aplicación de los artículos 118 a 120
de la ley 24522.
Puede reconocerse entonces que, a pesar de las especulaciones de algunos
operadores muy imaginativos, la utilización del fideicomiso no asegura que el
fiduciante pueda oponerlo con alguna eficacia frente a las acciones de los
acreedores que tengan créditos anteriores a la fecha de la transferencia fiduciaria
del dominio.
¿Puede armonizarse el fideicomiso y la legítima de los
herederos forzosos?
A diferencia de lo expresado en el párrafo anterior respecto de la posibilidad
para los acreedores del fiduciante de demandar la revocación de los actos
celebrados por éste en perjuicio o en fraude de sus derechos, la ley 24441 nada
dice sobre la posibilidad de los herederos legítimos del fiduciante para demandar,
al fallecimiento de éste, la reducción de las transferencias fiduciarias
que pudieren afectar sus legítimas.
Frente a este silencio de la ley, la doctrina se divide:
a) los que aseguran que cualquier transferencia fiduciaria de bienes que excediere
la porción disponible puede ser reducida por los herederos forzosos
del fiduciante;
b) los que entienden que el régimen de las legítimas ha sido modificado por
pág.
111
N. P. Etchegaray: Posibilidades de utilización del fideicomiso
en la contratación habitual en sede notarial
la ley 24441, ya que se trata de una ley de igual rango que el Código Civil, al
que modifica, tal como pudo decirse oportunamente de la ley 14394.
Por lo tanto y dentro de los alcances de este trabajo, creo que el mensaje al
notariado debe ser el siguiente: asesorar respecto de estas situaciones, pero de
ninguna manera obstaculizar o tratar de disuadir al fiduciante, pues es imposible
prever hoy cuál será, en este tema y dentro de algunos años, la posición
doctrinaria y jurisprudencial.
También cabría distinguir si los herederos legitimarios son o no beneficiarios
de la gestión del fiduciario o destinatarios finales de los bienes fideicomitidos
(fideicomisarios).
¿Puede designarse más de un fiduciario?
Ninguna disposición legal lo impide. Todo depende de una correcta y pormenorizada
regulación de la manera de tomar las decisiones, en una suerte de
administración plural entre los fiduciarios. Puede también ser colegiada, es
decir que las decisiones entre los fiduciarios se tomen en la misma forma que
en un directorio de sociedad anónima, especificándose el quórum, las mayorías
necesarias, la forma de llevar la documentación y la constancia fehaciente
de las decisiones.
Puede también distribuirse la gestión entre los fiduciarios, incluso por sectores
afines con la especialización profesional de cada uno de ellos.
Por las mismas razones expuestas en el punto sobre las limitaciones contractuales
a las facultades de disposición del fiduciario, pienso que las previsiones
del Código Civil respecto de la administración y disposición del condominio
no son aplicables al régimen del dominio fiduciario, por lo que pueden
ser armonizadas y hasta derogadas por el contrato.
¿Puede contratarse un fideicomiso entre cónyuges?
Si bien el dominio fiduciario nace de transferir la propiedad de un bien a
favor de un fiduciario, el resto de esta institución jurídica se asienta en la figura
de un encargo o mandato que se le hace al fiduciario.
Corresponde entonces armonizar esta doble naturaleza: por un lado, negocio
transmisivo de la propiedad; por otro, una orden para obrar, no por imperio
de obediencia, sino como contrato.
En principio, los negocios transmisivos de la propiedad de carácter oneroso
–compraventa, cesión onerosa de derechos, permuta, dación en pago y similares–
así como los de carácter gratuito –donación y cesión gratuita de derechos–
están prohibidos entre cónyuges.
En cambio, está permitido el contrato de mandato y, de hecho, cotidianamente
se otorgan poderes de representación entre cónyuges.
Por otra parte, la transmisión de la propiedad fiduciaria no es necesariamente
onerosa ni gratuita.
¿Cuál es, entonces, la parcela que debe prevalecer en este negocio complejo:
la prohibida o la permitida?
Creo que recorriendo el Código Civil puede afirmarse que en nuestro deRev.
del Not. 868 ACADEMIA NAC. DEL NOTARIADO pág.
112
recho, para impedir la contratación entre cónyuges, es necesario hallar una
prohibición expresa de la ley.
Así:
Art. 1217: La convención sobre los bienes que cada uno lleva al matrimonio
y las donaciones que el esposo hiciere a la esposa, solamente pueden efectuarse
antes del matrimonio.
Art. 1231: La esposa no puede hacer en el contrato de matrimonio donación
alguna al esposo.
Art. 1358: El contrato de compra y venta no puede tener lugar entre marido
y mujer.
Art. 1441: No puede haber cesión de derechos entre aquellos que no pueden
celebrar entre sí la compra y venta.
Art. 1490: No pueden permutar, los que no pueden comprar y vender.
Art. 1494: Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y demás requisitos
esenciales de la compraventa, es aplicable al contrato de locación.
Art. 1807: No pueden hacer donaciones: 1) los esposos el uno al otro durante
el matrimonio.
Art. 2073: Asimila a la compra y venta la renta vitalicia con transferencia de
muebles o inmuebles.
No encontramos, en cambio, prohibición alguna para el mandato, la locación
de servicios, la renta vitalicia con entrega de dinero, el mutuo, la fianza,
la gestión de derechos ajenos.
Si la transmisión no es lucrativa para el fiduciario que, por otra parte, tiene
prohibido adquirir los bienes que administra, no veo inconveniente de orden
público, derivado de la existencia de la sociedad conyugal, para que entre
cónyuges pueda pactarse un contrato de fideicomiso en el que, evidentemente,
lo que prevalece es la confianza y la importancia del encargo y en el cual la
transferencia de dominio fiduciario no tiene otra finalidad que permitir la formación
de un patrimonio especial, cuya administración dará los fondos necesarios
para cumplir acabadamente el encargo.
Destaco y reitero: como el fiduciario no puede adquirir para sí los bienes
fideicomitidos, nunca podrá encubrirse con un fideicomiso una venta o donación
entre cónyuges.
Apéndice
Esquema de una escritura tipo de fideicomiso de administración
Caso: contrato de fideicomiso de administración. Transferencia de
inmueble en propiedad fiduciaria. Beneficiario el hijo menor del fiduciante.
Amplia facultad de disposición para el fiduciario. El fideicomisario
será el fiduciante.
(Variante): sin facultad de disposición de los bienes iniciales.
Se trata de un fideicomiso de administración. Es decir que el propietario
–fiduciante– transmite al administrador –fiduciario– la propiedad fiduciaria
pág.
113
N. P. Etchegaray: Posibilidades de utilización del fideicomiso
en la contratación habitual en sede notarial
de uno o más bienes inmuebles para que los administre de acuerdo con las posibilidades
de explotación que le permita su destino.
En el ejemplo inicial, el fiduciario podrá realizar todo tipo de actos necesarios
para cumplir los fines del fideicomiso, incluyendo actos de disposición
o gravamen ya que el contrato no lo prohíbe.
En la variante, solamente se le permite al fiduciario disponer o gravar los
bienes fideicomitidos si contare con autorización indubitable del fiduciante.
Las rentas netas obtenidas por la administración, previa deducción de un
diez por ciento como retribución del fiduciario y otra cantidad igual para fondo
de reserva, deberán ser entregadas anualmente al beneficiario hasta el momento
de cesación del fideicomiso, que lo será cuando se cumpla un año del
día en que obtenga un título universitario para el ejercicio de una profesión
reglamentada o cumpla 25 años de edad, lo que ocurra primero.
En el ejemplo original, el patrimonio fiduciario puede ser modificado por
reemplazo o sustitución de los bienes originariamente fideicomitidos sin necesidad
de consultar al fiduciario; en la variante, con su autorización indubitable.
En consecuencia, en ambos ejemplos las rentas netas de la administración
no ingresan al patrimonio fiduciario, ya que se impone entregarlas, previa deducción
de la retribución del fiduciario y aporte al fondo de reserva, al beneficiario.
Al término del fideicomiso, los bienes fideicomitidos volverán al patrimonio
del fiduciante o sus herederos universales o singulares. Se da este último
caso cuando el fiduciante ha transferido por acto entre vivos o por testamento
sus derechos de fideicomisario.
Se establecen los derechos y deberes del fiduciario, incluso su remuneración
y sustitución. Asimismo, se fijan la periodicidad y las fechas en las cuales
el fiduciario debe rendir cuentas.
También se refiere a los derechos del beneficiario, prohibiéndosele la posibilidad,
que le acuerda la ley, de ceder sus derechos.
Se determinan los derechos del fiduciante, reservándose éste la posibilidad
de revocar el fideicomiso, derecho que la ley le acuerda solamente en el caso
de reconocimiento expreso en el contrato.
Se le reconoce al fiduciante la posibilidad de dar instrucciones al fiduciario
respecto de su gestión. Estas instrucciones son obligatorias para el fiduciario
pero permanecen en la esfera interna del fideicomiso, sin proyectarse a los terceros
que contrataren con el fiduciario.
Se impone la escritura pública para todo acuerdo modificatorio.
Se establece que el fiduciario es el depositario de toda la documentación,
incluso de títulos de propiedad.
Se prevé el caso de insuficiencia de los bienes fideicomitidos para cumplir
con los fines del fideicomiso.
Se fijan los domicilios de las partes.
Se realiza la transferencia de dominio al fiduciario.
Comparecen. (Propietario fiduciante, su cónyuge y adquirente fiduciario)
Rev. del Not. 868 ACADEMIA NAC. DEL NOTARIADO pág.
114
...INTERVIENEN por sí y EXPRESAN: A) CONTRATO DE FIDEICOMISO
DE ADMINISTRACIÓN. A. A. (FIDUCIANTE) y B. B. (FIDUCIARIO)
acuerdan la constitución de un fideicomiso de administración sobre los bienes
que más adelante se detallan, en el que el fiduciario tendrá las facultades, obligaciones
y limitaciones que le acuerda la ley respectiva, en los términos y condiciones
de la misma, en tanto no fueran modificadas, ampliadas, limitadas o
suprimidas por el presente. A tal efecto ACUERDAN:
PRIMERO: FINALIDADES: Administrar, conservar, explotar, reemplazar y
disponer los bienes fideicomitidos, según su naturaleza, con los cuidados y
precauciones que se le puede exigir a un buen hombre de negocios. Las facultades
conferidas al fiduciario son amplias, plenas e ilimitadas.
(VARIANTE) PRIMERO: FINALIDADES: Administrar, conservar y explotar
los bienes fideicomitidos según su naturaleza, con los cuidados y precauciones
que se le pueden exigir a un buen hombre de negocios. Las facultades
conferidas al fiduciario son amplias y plenas con la única limitación de no disponer
a título oneroso o gratuito de los bienes cuyo dominio fiduciario se le
transmitirá en este acto. Le queda expresamente prohibido, respecto de los
mismos: transferirlos, gravarlos o darlos en garantía, sin tener autorización fehaciente
previa del fiduciante, otorgada por instrumento indubitable. Queda
exceptuada la transferencia de dominio al fideicomisario o sus sucesores al
tiempo de la extinción del fideicomiso, o a terceros acreedores o adquirentes
en caso de tener que realizar los bienes por resultar insuficientes para el cumplimiento
del fideicomiso.
SEGUNDO: BIENES OBJETO DEL FIDEICOMISO: Los constituyen: a)
Los bienes inmuebles que se detallan al final de la presente y que el fiduciante
transmitirá en propiedad fiduciaria al fiduciario. b) Toda clase de bienes que
ingresen en reemplazo o sustitución de los indicados precedentemente.
(VARIANTE) SEGUNDO: BIENES OBJETO DEL FIDEICOMISO: Los
constituyen: a) Los bienes inmuebles que se detallan al final del presente y que
el fiduciante transmitirá en propiedad fiduciaria al fiduciario. b) Toda clase de
bienes que, previa autorización fehaciente del fiduciante dada en instrumento
indubitable, ingresen en reemplazo o sustitución de los indicados en el punto
a) del presente.
TERCERO: BENEFICIARIO: C. A. ... datos personales, hijo del fiduciante.
CUARTO: PLAZO. El presente contrato se extenderá desde hoy hasta trescientos
sesenta (360) días corridos de la fecha en que el beneficiario obtenga
su título universitario para el ejercicio de una profesión reglamentada en la
República Argentina, o el día en que el beneficiario cumpla veinticinco (25)
años de edad, lo que ocurra primero.
QUINTO: DESTINO DE LOS BIENES AL FINALIZAR EL FIDEICOMISO.
DESIGNACIÓN DE FIDEICOMISARIO.Al producirse la finalización del
fideicomiso y una vez canceladas todas las obligaciones, los bienes remanentes
serán transmitidos en plena propiedad al fiduciante o a sus herederos universales
o singulares, quienes a tal efecto son designados fideicomisarios.
SEXTO: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO. El fiduciapág.
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N. P. Etchegaray: Posibilidades de utilización del fideicomiso
en la contratación habitual en sede notarial
rio tiene las más amplias facultades y está legitimado para ejercer su cargo,
cumplir y hacer cumplir las obligaciones activas y pasivas que se le imponen
por este contrato y por la ley de la materia. A tal efecto y actuando con diligencia
y prudencia, sobre la base de la confianza depositada en él, tendrá la
más amplia capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones
y estar en juicio respecto de los bienes fideicomitidos, con las limitaciones
contenidas en la ley de la materia y en este contrato. Anualmente deberá rendir
cuentas al fiduciante y al beneficiario en forma documentada dentro de los
noventa (90) días corridos del 31 de diciembre, fecha que se establece para el
cierre de los ejercicios anuales. El fiduciario tiene derecho a que se le reembolsen
los gastos realizados en interés de la administración. En caso de que el
ejercicio anual arrojare pérdidas, el déficit deberá serle reembolsado por el fiduciante.
(VARIANTE) En caso de que el ejercicio anual arrojare pérdidas, el déficit
podrá compensarse con la realización de bienes fideicomitidos.
SÉPTIMO: RENUNCIA, REMOCIÓN Y SUSTITUCIÓN DEL FIDUCIARIO.
El fiduciario cesará en su actuación en los siguientes casos: I) Por renuncia
presentada al fiduciante. II) Por remoción a instancia del fiduciante o a pedido
del beneficiario, en ambos casos con citación fehaciente del fiduciario.
III) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada del fiduciario. Se designa
fiduciario sustituto al Señor D. D. (datos personales completos). En caso de
que éste hubiera fallecido o se incapacitara, no quisiera o no pudiera aceptar
el cargo, el fiduciario sustituto será designado por el fiduciante, dentro de los
treinta días de haberse producido la renuncia o la causa de remoción. En todos
los casos el efectivo cambio de fiduciario se producirá una vez transmitidos
los bienes al fiduciario sustituto. La transferencia podrá efectuarse por acto
otorgado por el fiduciante y el fiduciario que cesa, o por sus derecho-habientes,
observando las formas exigidas por la naturaleza de los bienes fideicomitidos.
En su caso será suficiente la presentación de la sentencia judicial
disponiendo la remoción.
OCTAVO: RETRIBUCIÓN DEL FIDUCIARIO. El fiduciario percibirá por
su gestión el diez por ciento (10 %) del producto líquido anual de la administración
del patrimonio fideicomitido.
NOVENO: DERECHOS Y DEBERES DEL FIDUCIANTE. I) Revocar este
contrato, en cualquier momento, preavisando al fiduciario con una anticipación
de noventa (90) días corridos. La revocación no tendrá efecto retroactivo.
II) Recibir del fiduciario rendición documentada de cuentas, noventa (90)
días corridos luego de haber finalizado cada ejercicio anual. La rendición se
considerará aceptada, si no fuera observada dentro de los treinta (30) días corridos
de recibida. III) Ceder sus derechos sobre el presente contrato, sin necesidad
de autorización previa del fiduciario. IV) Formular instrucciones,
dentro de las finalidades del fideicomiso, sobre la administración de los bienes
fideicomitidos, las que deberán ser acatadas por el fiduciario. V) Recibir, en
plena propiedad, al término del fideicomiso, los bienes fideicomitidos. VI) En
caso de insuficiencia de los bienes fideicomitidos, el fiduciante deberá abonar
Rev. del Not. 868 ACADEMIA NAC. DEL NOTARIADO pág.
116
al fiduciario los honorarios pactados y los gastos que hubiera efectuado de su
peculio.
DÉCIMO: DERECHOS DEL BENEFICIARIO. I) Tendrá derecho a percibir
anualmente, una vez deducidos los honorarios del fiduciario y una suma
igual para formar un fondo de reserva, los frutos y rentas producidos por los
bienes fideicomitidos. Si las circunstancias de la administración lo permitieren,
el fiduciario podrá adelantar mensualmente al beneficiario una parte proporcional
de la liquidación anual. La retención para el fondo de reserva cesará
al totalizar éste una cantidad igual al promedio de media anualidad de beneficios.
La totalidad del fondo de reserva se entregará al beneficiario a la finalización
del fideicomiso. II) Si las rentas,más el fondo de reserva, fueran insuficientes
para cubrir obligaciones propias de la administración de los bienes fideicomitidos,
el fiduciario podrá postergar la entrega de fondos al beneficiario
hasta tanto el fiduciario resuelva al respecto. III) El beneficiario no podrá
transmitir sus derechos a terceras personas, físicas o jurídicas, ya fuera por acto
entre vivos o por causa de muerte.
UNDÉCIMO: MODIFICACIONES AL PRESENTE. Excepto el derecho de
revocación total que se ha reservado el fiduciante, toda modificación respecto
de las facultades, derechos y obligaciones del fiduciario deberá realizarse de
común acuerdo entre ellos y otorgarse por escritura pública.
DUODÉCIMO: DEPOSITARIO. Todos los instrumentos de los bienes fideicomitidos
estarán en poder del fiduciario, quien será responsable de su custodia.
DECIMOTERCERO: INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO.
LIQUIDACIÓN. PROCEDIMIENTO. En caso de insuficiencia de los bienes
fideicomitidos para cumplir con las obligaciones del fideicomiso, el fiduciario
será el liquidador y los realizará de acuerdo con su naturaleza y condiciones
imperantes en el mercado. El remanente será entregado a los acreedores,
respetando el orden de los privilegios establecidos para las quiebras. El fiduciante
podrá solicitar la remoción del liquidador, en las mismas circunstancias
en que puede solicitar la remoción del fiduciario.
DECIMOCUARTO: DOMICILIOS. Las partes fijan sus domicilios en los
siguientes:
Fiduciante/Fideicomisario… Fiduciario… Beneficiario… Estos domicilios
pueden ser sustituidos por cada una de las partes, siempre que lo comuniquen
fehacientemente a las otras.
DECIMOQUINTO: EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO. Este fideicomiso
se extinguirá por: I) Cumplimiento de la condición establecida en la cláusula
CUARTA del presente. II) Por la revocación del fiduciante prevista en la cláusula
NOVENA del presente. III) Por imposibilidad de cumplimiento de las finalidades
del fideicomiso. IV) Por decisión coincidente de fiduciante y fiduciario.
V) Por cualquier otra causa prevista en este contrato.
B) TRANSMISIÓN DEL DOMINIO FIDUCIARIO. PRIMERO: A. A. EN
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO TRANSMITE A
pág.
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N. P. Etchegaray: Posibilidades de utilización del fideicomiso
en la contratación habitual en sede notarial
B. B. EL DOMINIO FIDUCIARIO de los siguientes bienes: (DESCRIPCIÓN
DE LOS BIENES TRANSFERIDOS DE ACUERDO CON TÍTULO O PLANO).
– SEGUNDO: a) El transmitente transfiere al adquirente todos los derechos
inherentes al dominio fiduciario y a la posesión de los bienes descriptos,
en los términos y condiciones del contrato que antecede. b) Declara: 1) Que
no está inhibido para disponer de sus bienes; ... (seguir como en cualquier escritura
de transmisión de dominio)... TERCERO: El adquirente declara: a)
que acepta la transferencia de dominio; b) que se encuentra en posesión del
bien transferido desde el… (seguir como en cualquier otra escritura de transferencia
de dominio). CUARTO: El cónyuge del vendedor da el asentimiento…
CONSTANCIAS NOTARIALES: Yo el autorizante…
LEO a los comparecientes que la otorgan y firman, ante mí, doy fe.

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