19/8/10

SEGUNDAS COPIAS- SOLARI

SEGUNDAS COPIAS
1) ¿Para expedir segunda copia es necesario, en su caso, certificado
previo del registro Inmobiliario sobre la inscripción del título y estado de
dominio?
2) ¿Puede el escribano sin autorización judicial, expedir segunda copia
de una escritura en la que alguna de las partes se hubiese obligado a dar
o hacer alguna cosa, si se acredita con un instrumento de igual jerarquía
la cancelación de la obligación y se tiene a la vista, en su caso, el
certificado del Registro de la Propiedad del que surge la pertinente
inscripción del título y la no subsistencia de dicha obligación?
Doctrina:
1. Cuando de las escrituras no resultan obligaciones pendientes, el
escribano debe expedir segundas o posteriores copias sin necesidad de
orden judicial. Lo mismo si esas obligaciones existieron pero se
comprueba que están extinguidas al momento de la expedición de las
nuevas copias.
2. La norma del art. 1008 del Código Civil tenía fundamento en tiempos
remotos cuando las escrituras contenían la cláusula "guarentigia".
Desaparecida ésta, debe restringirse la aplicación de dicho articulo.
3. En cualquier caso, la expedición de nuevas copias obliga al escribano
a poner nota en la escritura matriz y hacer la comunicación pertinente al
Registro de La Propiedad (art. 28 ley 17801).
4. Para expedir nuevas copias, al Registro de la Propiedad debe
solicitársele "informe" y no "certificación" (art. 27 ley 17801 ). (Lo que
precede del dictamen del consejero Falbo, al que se adhirieron los
consejeros Solari, Pelosi, Ferrari Ceretti, Pondé, Silva Montyn y Villalba
Welsh).
5. La interpretación de las Excmas. Cámaras Civiles del 15/3/35, en el
sentido de que para la expedición de segundas copias no es menester
certificación registral, ha quedado abrogada por la sanción de la ley
17801 (arts. 22/28) y de la ley 17454 (art. 805). (Del dictamen del
consejero Ferrari Ceretti).
En Santa Fe, cuando las segundas copias son expedidas por el Archivo
de los Tribunales (que es lo normal) no se solicita informe del Registro
de la Propiedad. (Del dictamen del consejero Silva Montyn).
OPINIÓN DEL CONSEJERO MIGUEL NORBERTO FALBO
Punto primero:
REVISTA DEL NOTARIADO
Colegio de Escribanos de la Capital Federal
¿Para expedirlas es necesario, en su caso, certificación previa del
Registro de la Propiedad sobre la inscripción del título y estado del
dominio?
1) En primer lugar nos referiremos a la certificación registral en sí, para
precisar su concepto.
La certificación regulada por los arts. 22 a 26 de la ley 17801 es un
requisito legal de eficacia (establecido como una conditio iuris), que tiene
relación directa con el negocio jurídico de trascendencia real a otorgarse
(y, desde luego, del documento público que lo contendrá), y efectos
propios que consisten: primero, informar a quienes van a otorgar dicho
acto del estado de los asientos existentes en el Registro, con relación,
tanto de los sujetos (que transmiten, constituyen o modifican derechos)
como de los inmuebles sobre los que versan esos derechos (publicidad
"formal" de la certificación); y, segundo, conferir a quienes intervengan en
la realización de ese acto, una protección o garantía especial, de
carácter esencialmente preventivo y de plazo limitado, por el que se les
confiere por anticipado (reserva de prioridad indirecta) la certeza
(publicidad "material" de la certificación) de que, cuando lo formalicen,
estarán en condiciones de alcanzar, en sede registral, la producción de
los efectos propios de ese negocio, o sea, llegar a transmitir, constituir o
modificar un determinado derecho real.
2) Pero, cuando no va a otorgarse un negocio jurídico de la
trascendencia indicada (o sea del que resulte una transmisión,
constitución o modificación de un derecho real), sino la expedición de
una segunda copia de una escritura notarial antes registrada, no procede
pedir "certificación", sino sólo el "informe" que indica el art. 27 de la ley
citada, cuyo objeto se limita a hacer conocer el estado de los asientos
según el Registro (publicidad puramente "formal"), y, en consecuencia,
determinar el procedimiento ulterior a seguirse para la expedición de la
copia: si hay obligaciones de dar o de hacer, pendientes de
cumplimiento, trámite judicial. Si no las hay, trámite notarial.
3) Con la aclaración conceptual expresada, es nuestra opinión que
cuando se requiera expedición de segunda copia, siempre debe
solicitarse, como trámite previo, la "información" registral prevista en el
citado art. 27, pues es el medio idóneo para saber si hay o no
obligaciones pendientes (art. 1007).
Como es lógico, no corresponde solicitar la información si la escritura no
ha sido aún registrada.
Punto segundo:
¿Puede el escribano, sin autorización judicial, expedir segunda copia de
una escritura en la que alguna de las partes se hubiese obligado a dar o
hacer alguna cosa, si se acredita con un instrumento de igual jerarquía la
cancelación de la obligación y se tiene a la vista, en su caso, el
REVISTA DEL NOTARIADO
Colegio de Escribanos de la Capital Federal
certificado ("informe") del Registro de la Propiedad del que surge la
pertinente inscripción del título y la no subsistencia de dicha obligación?
1) El principio general establecido por el Código Civil es: "siempre que se
pidieren otras copias por haberse perdido la primera el escribano debe
darlas; ... " (art. 1007) .
Sin embargo, el mismo artículo limita esta posibilidad diciendo: " . . .
pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiere obligado a dar o
hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización
expresa del juez".
El art. 1008 dispone que "toda copia debe darse con previa citación de
los que han participado en la escritura, los cuales pueden comparar la
exactitud de la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez
puede nombrar un oficial público que se halle presente al sacarse la
copia".
2) Como es sabido, estos preceptos tienen su raigambre histórica en la
antigua legislación española (Leyes de Partidas, Partida 3º, título 19,
leyes 10 y 11; Pragmática de Alcalá, cap. V).
Sanahuja y Soler explica los fundamentos de estas disposiciones,
remontándose a los tiempos en que las escrituras de deudas contenían
la cláusula "guarentigia", mediante la cual se las consideraba con igual
fuerza que una sentencia consentida y hacían plena prueba. Un acreedor
malicioso podía obtener una segunda copia y ejecutar a su deudor, aun
cuando éste hubiere cumplido con su obligación, y sobre todo si no tenía
prueba de ello (Tratado de derecho notarial, II, págs. 157 y sgtes.).
3) Estos remotos antecedentes han perdido en gran parte su vigencia,
pues ahora quien pretenda el pago de una obligación pendiente, en caso
de incumplimiento de su deudor, debe accionar judicialmente, y éste
podrá oponer la excepción de pago con la presentación de los recibos
correspondientes.
Han desaparecido los efectos de la cláusula citada, así como la prisión
por deudas y, por último, es corriente y normal que cumplida la
obligación el acreedor otorgue la correspondiente escritura de liberación
de su deudor, circunstancia por la cual éste tiene la prueba del
cumplimiento y extracción de la deuda.
Además en la actualidad, otorgada por acreedor la escritura de extinción
de la obligación, se la inscribe en el Registro de la Propiedad, donde se
practica el correspondiente asiento de cancelación (art. 36 ley 17801).
4) Entonces, ¿cuál debe ser la interpretación actual de los arts. 1007 y
1008?
En primer lugar, si de la propia escritura o del informe del Registro
resulta que no hay obligaciones pendientes, el escribano debe expedir la
segunda o ulterior copia que se le solicitara por el interesado.
REVISTA DEL NOTARIADO
Colegio de Escribanos de la Capital Federal
5) Antes de entregarla debe cumplir con dos trámites previos: uno, poner
nota en la matriz de expedición de esta segunda copia (art. 41 inc. a, ley
6191 y doctrina del art. 996 Cód. Civil). Dos, cumplir con el deber de
comunicar al Registro la expedición de esta nueva copia a los efectos de
la publicidad prevista por el art. 28 de la ley 17801. Con esto se evitan
actuaciones de mala fe y posibilidades de obrar con dos o más copias de
la escritura.
Participan de esta opinión los siguientes autores: Salvat, Parte general,
9º edic., II, Nros. 2083 a 2085; Baudón, Escrituras públicas, págs. 83 y
sgtes.; Baldana, Derecho notarial argentino, t. III, págs. 747 y sgtes.;
Machado, t. III, pág. 263; Borda, Parte general, t. II, pág. 193, Nº 1038;
Mustápich, Tratado, t. I, págs. 432 y sgtes.; Spota, Tratado, vol. 3, 7, Nº
2115, págs. 637 y sgtes.; González C. E., Derecho notarial, pág. 497.
6) En segundo lugar, si de la escritura o del informe del Registro resulta
que existen obligaciones pendientes, entonces el notario no debe expedir
ulterior copia.
En este caso el interesado que ha perdido la primera, debe requerir la
segunda mediante el procedimiento judicial previsto por el citado art.
1007, con citación de los acreedores interesados (por interpretación del
art. 1008).
Dicho procedimiento está regulado en los códigos de la materia (para la
Cap. Federal, art. 806; para la Prov. de Buenos Aires, art. 816).
7) La jurisprudencia ha establecido que el requisito de la citación de las
partes intervinientes cuando se solicita una nueva copia de la escritura,
se refiere exclusivamente a los casos en que cualquiera de ellas se
hubiera obligado a dar o hacer alguna cosa (art. 1007); cuando las
obligaciones emergentes del contrato aparecen cumplidas en el mismo
acto, la citación es innecesaria, lo mismo que la autorización judicial
(Cám. Mar del Plata, 29/3/66, L. L. 122 - 556; Cám. Civ. 2º, 2/8/46, J. A.
1946 - IV - 645; C.C.B., 19/5/55, L. L. 79 - 613).
8) La interpretación es lógica y responde, en definitiva, al fundamento
mismo de la fe pública notarial: cuando el escribano expide una copia de
la escritura matriz certifica que reproduce su original y ésta goza de la
misma plena fe que la escritura matriz (art. 979 inc. 1°), sin necesidad de
que los interesados cotejen esa declaración para que adquiera la
autenticidad que les confiere la ley (art. 1010, Cód. Civil).
9) Como es natural, expedida la segunda copia por resolución judicial, el
escribano debe cumplir también con los trámites antes indicados: poner
la nota correspondiente en el protocolo e informar al Registro (ver supra:
punto segundo, numeral 5).
OPINIÓN DEL CONSEJERO OSVALDO S. SOLARI

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