1/8/10

TERCERIA DE DOMINIO (TITULO)

Nº 895



C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Setiembre de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la tercerista María del Carmen Tremetti en autos: “Tremetti María del Carmen vs. Mussa Roberto c/ Cuozzo Fulgencio s/ Diferencias s/ Tercerías”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:



El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:



1.- Contra la sentencia dictada por la Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 14 de diciembre de 2007 (fs. 109/111), la Sra. María del Carmen Tremetti -tercerista de dominio- dedujo recurso de casación, que fue concedido por dicho Tribunal mediante resolución del 12/3/2008 (fs. 126). Consta en informe actuarial de fs. 137 que únicamente la parte actora ha presentado el memorial del art. 137 CPL.

2.- La sentencia recurrida sostuvo que en autos la tercerista no acompañó la escritura pública traslativa de dominio que constituye el título de dominio del bien inmueble sobre el cual versa la tercería, señalando al respecto que el informe del registro inmobiliario de Tucumán presentado por el tercerista no resulta suficiente para declarar procedente la tercería de domino, en mérito a lo cual la Cámara dispuso revocar la sentencia de primera instancia impugnada en apelación.

3.- El apoderado de la recurrente denuncia que la sentencia desconoce el derecho de propiedad de su parte sobre el inmueble embargado por la demandada, y que no han valorado adecuadamente los elementos de prueba aportados. Sostiene que de acuerdo al informe del registro inmobiliario, su mandante era esposa del Sr. Fulgencio Cuozzo al momento de la adquisición del inmueble mediante compra, y que al fallecer éste ingresó a su patrimonio como bien propio el 50% indiviso del inmueble en cuestión. Indica que al ser embargada la totalidad del inmueble, su parte inició la tercería de dominio, y acreditó la titularidad del dominio del bien a través del informe extendido por el registro inmobiliario provincial, por no contar con testimonio de escritura.

Argumenta que si bien es cierto que el art. 98 establece que debe adjuntarse a la demanda de tercería de dominio el correspondiente título de dominio, y que su parte no acompañó con la demanda la copia de la escritura pública por medio de la cual se adquirió el dominio del inmueble perteneciente a la matrícula N- 16559, lo cierto es que acreditó el dominio por otros medios, lo que no fue analizado por el a quo en modo alguno. En tal sentido entiende que el informe del registro inmobiliario resulta instrumento suficiente a los fines de acreditar el dominio sobre el bien inmueble, y que en el mismo se encuentra acreditada la compra del inmueble por parte del cónyuge de la tercerista, como así también que al momento de efectuarse la compra del bien ambos se encontraban casados.

Afirma que cuando la ley hace referencia al título de dominio, se infiere que el mismo constituye la justa causa de adquisición, y tal extremo ha sido demostrado en el presente caso al probarse que ella se produjo por la compra realizada por el Sr. Fulgencio Cuozzo del inmueble correspondiente, por lo que entiende que la Cámara debió tener por acreditado el dominio sobre el bien y en consecuencia debió prosperar la tercería de dominio.

Denuncia que la sentencia desconoció la normativa aplicable al régimen matrimonial de los bienes, y de los efectos que se producen en el mismo luego de fallecido uno de los cónyuges; ello así, puesto que con el fallecimiento del Sr. Fulgencio Cuozzo, el 50% indiviso del bien pasó a integrar el patrimonio de la Sra. Tremetti como bien propio, y por lo tanto mal pudo ser embargado dicho bien en un 100% cuando el 50% le pertenece a su parte, que no es deudora del embargante.

Expresa por otro lado que el fallo carece de motivación, ya que el sentenciante se hace algunas preguntas en los considerandos de la sentencia que jamás son contestadas, o cuya contestación es meramente genérica. Añade que la sentencia además contiene una interpretación rígida y literal del texto de la norma procesal, y por lo tanto resulta teñida de arbitrariedad.

4.- El recurso ha sido deducido en término, se dirige en contra de un pronunciamiento equiparable a definitivo, se invoca suficientemente el vicio de arbitrariedad de sentencia, y no resulta exigible el afianzamiento de ley por no tratarse de una sentencia condenatoria para el recurrente (arts. 130 a 133 CPL). Encontrándose cumplida la totalidad de los requisitos de admisibilidad del recurso, corresponde abordar el análisis de su procedencia.

5.- El tema central planteado en casación nos lleva a determinar si en autos se ha cumplido o no con la formalidad del art. 98 del CPCC, en cuanto exige que con el escrito de demanda se acompañe el 'título de dominio' del bien sobre el cual versa la tercería.

Corresponde entonces definir previamente cuál es el sentido de la expresión “título de dominio” utilizada por el art. 98 CPCC. Este concepto ha sido delineado con suficiencia por la doctrina al tratar cuál es el significado de la voz “título” en el marco de la acción de reivindicación, por lo que debemos remitirnos a las consideraciones efectuadas al respecto a fin de clarificar la cuestión planteada.

Al respecto, corresponde señalar que existe una plurisignificación de la voz “título”, que lleva a distinguir dos conceptos sobre este mismo término. Un primer sentido es general y completo, sinónimo de la noción de causa del derecho real que da fundamento a la reclamación petitoria; y una segunda acepción es particular e incompleta, pues refiere al título como uno de los dos elementos integrantes del mecanismo del “título y modo”, como sistema general de adquisición derivada y entre vivos de los derechos reales.

Hecha esta digresión, puede decirse que el derecho de poseer se prueba acreditando su causa eficiente, es decir, el hecho jurídico que le dio nacimiento (doctr. art. 896), y de ella surge el sujeto activo de la relación jurídica y el objeto sobre el que ella recae. Sin embargo, resulta imprescindible tener en cuenta que “cada hecho jurídico-causal requerirá la acreditación de su existencia según su naturaleza y régimen propio; así, si se invoca el dominio de un inmueble por razón de un contrato traslativo (compraventa, permuta, donación, dación en pago, etc.), deberá presentarse el testimonio correspondiente (art. 1184 inc. 1º), es decir el título en sentido restringido recién mencionado (es decir, como negocio causal revestido de las formas legales)...” (Zannoni – Kemelmajer de Carlucci, Código Civil Comentado, Tomo II; páginas 932 a 935).

En el caso, el recurrente solicita el levantamiento del embargo trabado sobre el 50% indiviso del inmueble matrícula nº 16.559, por entender que dicha porción indivisa le pertenece al tratarse de un bien adquirido por su marido que reviste el carácter ganancial, y haberse producido la disolución de la sociedad conyugal como consecuencia del fallecimiento de este último (ver fs. 12 a 15).

A partir de la causa de adquisición del bien que invoca el tercerista en su escrito de demanda, corresponde examinar si la exigencia del art. 98 del CPCC se encuentra o no cumplida con la presentación de una fotocopia del folio real del inmueble objeto de la tercería y de la demás documentación acompañada con el escrito de demanda.

El problema planteado nos remite a la consideración de una cuestión de hecho y prueba que ha sido debidamente analizada por la Cámara, no pudiéndose sostener que exista arbitrariedad en el análisis de los elementos fácticos del proceso, al ajustarse a las constancias de la causa la conclusión de la sentencia referida que el tercerista no acompañó el título de dominio -escritura pública- del inmueble, y resultar razonable lo considerado por el Tribunal acerca de que el informe del Registro Inmobiliario de Tucumán no es suficiente para que proceda la tercería de dominio, fundando lo decidido en lo que establece la letra del art. 98 del CPCC.

En efecto, corresponde señalar que al haber invocado el tercerista como título o causa de su dominio la compra del bien inmueble, debió presentar con el escrito de demanda la pertinente escritura pública traslativa de dominio debidamente inscripta en el registro inmobiliario correspondiente (cfrme. CSJTuc., sent. nº 1073 del 03/12/2002), de acuerdo al régimen establecido por los arts. 1184 inc. 1º y 2505 del Código Civil; o bien, si el tercerista pretendía que la adquisición del bien se produjo por vía de sucesión como consecuencia de la muerte de su cónyuge, debió presentar el testimonio de hijuela que instrumenta la adjudicación del bien en el sucesorio, inscripta en el registro correspondiente.

Ninguno de los referidos instrumentos fueron acompañados por el tercerista con el escrito de iniciación de la tercería de dominio, limitándose en el recurso de casación a denunciar la omisión de valorar otras constancias probatorias que no resultan idóneas a los fines del cumplimiento de la formalidad exigida por el art. 98 CPCC en los términos considerados, de donde cabe concluir que en autos no se ha configurado el supuesto de arbitrariedad de sentencia.

Es por ello que resulta acertada la solución a la que arriba el Tribunal de mérito en cuanto admite el recurso de apelación deducido por el embargante y revoca la sentencia dictada en primera instancia, razón por la cual corresponde rechazar por improcedente el recurso de casación deducido por la tercerista, Sra. María del Carmen Tremetti.

6.- Atento al resultado arribado, las costas de esta instancia deberán ser soportadas por la tercerista vencida (arts. 49 CPL y 106 CPCC).



Los señores vocales doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, dijeron:



Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, votan en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,



R E S U E L V E :



I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la tercerista Sra. María del Carmen Tremetti, en contra de la sentencia dictada por la Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 14/12/2007.

II.- COSTAS conforme se consideran.

III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

No hay comentarios:

Publicar un comentario