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TRACTO ABREVIADO DOCTRINA

Su correcta aplicaciónIncisos a, b y c del artículo 16 de la ley 17.801Dra.María Teresa Bertero Escr.Francisco L.VázquezEtapa anterior a la ley 17.801.-Quienes hayan ejercido la profesión de abogado o procurador con anterioridad a lasanción de la ley citada, recordarán, sin duda, la angustiosa espera que producía untrámite sucesorio a una posible disposición de bienes por parte de los herederos.En laProvincia de Buenos Aires, y más concretamente, en lo que hoy llamamos “GranBuenos Aires”, y su zona aledaña, los juzgados eran mucho menos que en la actuali-dad, y no estaban distribuídos geográficamente en la forma en que lo están hoy día.A ello se sumaba la obligación de pago del Impuesto a la Transmisión Gratuita deBienes, vulgarmente conocido como “Impuesto a la Herencia”, lo que obligaba afrecuentes vistas ordenadas por los jueces para que la Dirección de Rentas tomarainformación e interviniese en el proceso en defensa de los derechos del fisco.Cadavista de ésas solía significar demoras a veces de meses en la tramitación del suceso-rio.Para quienes habitamos en la zona norte del Gran Buenos Aires los juzgados com-petentes en lo civil y comercial eran los de La Plata, lo que significaba a aquellossufridos abogados y procuradores largos viajes en tren, o por caminos que ni remo-tamente eran las autopistas de hoy.Conclusión del sucesorio.Inscripción de la declaratoria.A todo esto los herederos, muchas veces, ya tenían dispuesta la enajenación debienes del acervo;incluso, en ocasiones, firmados boletos de compraventa que suje-taban la conclusión del contrato a la terminación de la sucesión.Otras veces, habíasido el causante quien había contraído la obligación, y su muerte interrumpido elotorgamiento de la documentación pertinente.Sea como fuera, trabajosamente, con grandes dilaciones, sorteando los muchosobstáculos, evacuadas todas las vistas, pagados los honorarios, los aportes, las tasas,el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, prestada la conformidad de Rentas,repuesto el expediente foja por foja con la estampilla de ley, por fin Su Señoría orde-naba la inscripción de la declaratoria de herederos.Y allá salía el abogado, el procu-rador, con el oficio y el testimonio de la declaratoria.¿Hacia dónde? Hacia el Regis-tro de la Propiedad, a soportar nuevas esperas y dilaciones, ya que la inscripción pre-via de ello era requisito ineludible para la posterior operación de enajenación proyec-tada, o ya en trámite.La ley 17.801.-Se sancionó y promulgó el 28 de junio de 1968.Se publicó en el Boletín Oficial el10 de julio de dicho año.¿Cuál fue la mudanza que dicha ley, en el punto que esta-mos examinando, produjo? Una capital:la introducción de lo que hoy conocemoscomo tracto abreviado.Lo expresa el citado texto legal:«Capítulo IV-Tracto su-cesivo.Prioridad.Efectos- … Artículo 16:No será necesaria la previa inscrip-ción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto aldocumento que se otorgue, en los siguientes casos:
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a)Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos decla-rados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligacionescontraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados asu nombre;b)Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedie-ren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge;c)Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición debienes hereditarios.La innovación es importante;pero, en rigor, la mudanza que ello debió operar en loestrictamente procesal fue ínfima:Cumplidos todos los pasos de siempre, y logrados,por fin, el oficio y la declaratoria de herederos, el abogado, o procurador, debía en-caminarse, no ya hacia el Registro de la Propiedad, sino, simplemente, hacia la escri-banía donde tenía que cumplirse con la escrituración que aguardaba.Como se ve, lamudanza en el trámite es sencilla, simple.El escribano recibía entonces el oficio y eltestimonio expedidos, y procedía en consecuencia.El juzgado se había encargado,como corresponde, de todos los trámites procesales, de que estuviesen hechos lospagos de rigor, depositados los honorarios, aportes, tasas.Por aquella época, sin poder precisar fecha, se eliminó en la Provincia de BuenosAires el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, lo cual evitó, entre otras co-sas, las constantes vistas a la Dirección de Rentas(hoy Arba).Comienzan las corruptelas.-Apenas sancionada la ley 17.801 empezaron a producirse corruptelas en el siste-ma.Comenzaron a llegar a la escribanías expedientes sucesorios donde sólo se habíacumplido, desnudo de otro aditamento, el trámite fundamental:El dictado de la decla-ratoria de herederos.No se habían depositado honorarios, no se había pagado la tasade justicia ni hechos los aportes de ley.El abogado le indicaba al escribano que escri-turase según el nuevo sistema recién incorporado a nuestra legislación, el del “tractoabreviado”.Hubo escribanos que se resistieron a proceder así, que consultaron, que senegaron.Pero muchos(nos consta)no maliciaron nada irregular en ello, y procedieroncon las escrituraciones.Pronto en los Colegios de Abogados se notó una sensible merma en la percepciónde aportes;hubo protestas, cabildeos, visitas al Registro de la Propiedad de La Pla-ta.Era el momento, justamente, de tomar el toro por las astas, de salirle al paso a lairregularidad flagrante que se estaba perpetrando en el nuevo sistema, de hablar claroy exigir lo que correspondía exigir.Pero, por desgracia, si bien se dispusieron reme-dios, ninguno fue el ideal, el lógico, el único aceptable:El trámite sucesorio debíacontinuar como siempre, con todos sus pasos y requisitos, y culminar con la expedi-ción del oficio y testimonio de declaratoria de herederos.La única diferencia:El oficioy el testimonio, en virtud del tracto abreviado, no se encaminaban hacia el Registrode la Propiedad, sino a la escribanía actuante.Ya en el juzgado el personal especiali-zado había revisado minuciosamente el expediente para ver si estaban pagados losaportes, depositados los honorarios, abonada la tasa de justicia, todo ello como pasoprevio a la expedición de dicho testimonio y oficio.El escribano, con esa documenta-ción, queda libre de toda responsabilidad al respecto, apartado y ajeno a lo que hayapodido acontecer en el trámite del expediente, y solamente supeditado al texto de ladeclaratoria de herederos y al oficio que lo acompaña.Excelente oportunidad.-
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Lo dicho era lo que convenía al Colegio de Abogados, pues le aseguraba una es-tricta vigilancia en lo relativo a depósito de honorarios y de los aportes de sus cajasprofesionales.Era lo que convenía a los escribanos pues los apartaba y liberaba detoda relación íntima con un procedimiento judicial ajeno a su oficio, que no conoce afondo, que no le compete.La corruptela se institucionaliza.-En vez de ello, y a instancias de los Colegios de Abogados, el Registro de la Pro-piedad de la Provincia de Buenos Aires(suponemos que debe de haber habido resolu-ciones semejantes en los registros de las otras jurisdicciones), resolvió que no inscri-birían escrituras hechas por este tipo de tracto si en el texto de las mismas el escriba-no no hacía constar en qué foja se habían abonado los honorarios, en qué foja la tasade justicia, etc. etc.Y, naturalmente, desde ese instante, los escribanos se hicierontambién responsables(¡como ya tenían poca responsabilidad!) de dichos pagos.Esopermitió continuar procediendo a las escrituraciones por tracto abreviado contando elescribano, no con el oficio y testimonio correspondientes, sino con un expedientejudicial que, normalmente, no es para él terreno conocido, suelo seguro.La situación actual.-En general, los abogados prefieren ahorrarse la tarea final y normal de un juiciosucesorio, el labrado del testimonio y oficio, pedir el expediente en préstamo, y en-viarlo a la notaría.Es para ellos un ahorro de tareas, que cargan en última instanciasobre la escribanía.Convierte al escribano en algo así como un “inspector de expe-dientes judiciales”, impropia de su oficio.¿Qué sabe él, en la Provincia de BuenosAires, del bono de la ley 8480, del Ius que establece la ley 10.268, de la Tasa de Jus-ticia, y de otras minucias legales propias de jueces y abogados?Encima de eso, hemos tenido oportunidad de escuchar, más de una vez, la queja deletrados cuando el escribano, obligado por la fuerza de la mala costumbre instaurada,al revisar el expediente descubre una irregularidad en el trámite y lo hace notar. -¿Qué tiene que hacer Ud. en el trámite del sucesorio? Eso es competencia deljuez.Ud., señor escribano, debe limitarse a cumplir lo que el juzgado dispuso.Pregunto:Forzado el notario a revisar el expediente hoja por hoja para acreditar lospagos obligatorios, ¿hasta qué punto es responsable si descubre alguna irregularidadde fondo?Todo ello se obviaría si el sistema del tracto abreviado se aplicase como se debióaplicar desde un principio.Para ello no es necesario modificar ninguna ley;tan solouna mala costumbre.Un auto que puede llamar a engaño.-Suele suponerse que el auto por el cual, en un sucesorio, el juez ordena que se ins-criba la declaratoria de herederos, uno de los importantes que en un tracto abreviadode esta naturaleza debe transcribir el escribano, supone el pago de honorarios, tribu-tos y aportes.Sabemos que en la Provincia de Buenos Aires no es así, y que eso sóloocurre con el que ordena la expedición de testimonio y oficio de inscripción.Quienno conozca los entresijos procesales puede llamarse a engaño.-Una cláusula sugerida.-Cuando se procede correctamente y el escribano escritura con oficio y testimonioa la vista, sugerimos el agregado, en el texto de la escritura, de una cláusula que po-
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dría ser poco más o menos así:«Tengo a la vista oficio y testimonio expedidos en losautos dichos, que agrego, lo que supone el pago de honorarios, tributos y aportes»Creemos que el Colegio de Escribanos debiera procurar la corrección de la malapráctica que aquí estamos sacando a la consideración del amable lector.Doctora María Teresa Bertero:Abogada y docente.Se graduó en la Universidad deBuenos Aires.Se halla matriculada en Provincia de Buenos Aires y Capital Federal.Escribano Francisco L.Vázquez:Se gradudó en la Universidad de Buenos Ai-res.Ejerció primero la profesión de procurador.Posteriormente fue titular por 35 años,hasta su jubilación, del Registro de Escrituras Públicas Nº6, de San Fernando, Pcia.de Buenos Aires.María T.BerteroFrancisco L.VázquezLavalle 9371646-San Fernando(Bs.As.)4-744-2424flvazquez@fibertel.com.ar

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